T-643-14
Sentencia T-
Sentencia T-643/14
DERECHO AL PAGO
DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo
vital del trabajador y su familia
Si bien por regla general las reclamaciones de
acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha
sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional,
resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en
el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para
garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la
negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar
en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida
digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional.
También ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de
las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del
trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y
poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el
de su familia.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES
LABORALES-Reglas
jurisprudenciales
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades
originadas en enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
colombiano, ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora
a los casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la EPS no actuó
de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el
ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes,
o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede
oponerse al pago de una incapacidad médica general, al momento en que el
trabajador presenta la solicitud.
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA,
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a EPS reconocer y liquidar el pago de las incapacidades laborales
Referencia: Expediente
T-4.340.351
Acción de tutela presentada por Omar Díaz Luna contra COOMEVA
EPS
Magistrada
(e) Sustanciadora:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria
Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,
numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, el
6 de febrero de 2014, y en segunda instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral
del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2014, dentro del proceso de tutela de
Omar Díaz Luna contra COOMEVA EPS S.A.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el 15 de mayo de 2014.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Omar Díaz Luna presentó acción de tutela contra COOMEVA EPS por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida
digna y seguridad social, basado en los siguientes
1.
Hechos
1.1
Desde el 2012, Omar Díaz Luna sufre de Síndrome
Postrombótico con ulceración 2 en tratamiento, por lo cual fue sometido a
cirugías y otros tratamientos. Esto trajo como consecuencia numerosas
incapacidades en el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 2012 hasta el
27 de julio de 2013 para un total de 54 días. (Folios No. 1 - 7, 35)
1.2
Manifiesta el accionante, que es trabajador
independiente afiliado a COOMEVA EPS, y que a pesar de cotizar mensualmente sin
interrupción, la entidad se ha negado a pagar las incapacidades argumentando la
existencia de pagos extemporáneos y la obligación del empleador de asumir los
primeros 3 días de incapacidad. (Folios 1 - 7 y 35).
1.3
En vista de lo anterior, el 14 de mayo, el 11 de
julio y el 29 de agosto de 2013, presentó tres derechos de petición ante la
entidad accionada solicitando “la revalidación de las incapacidades” y anexando
recibos de pago que probaban la continuidad de sus aportes, los cuales fueron
negados por COOMEVA EPS. (Folios No. 8 - 11).
1.4
El 21 de enero de 2014 el señor Omar Díaz Luna
interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos al mínimo
vital, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por
COOMEVA EPS, al negar el pago de las incapacidades de trabajo por enfermedad
general.
2. Traslado y contestación de la demanda
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, a través de auto fechado 27 de
enero de 2014, y se corrió traslado de la demanda de tutela a COOMEVA EPS, para
que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. Así mismo, se vinculó de
manera oficiosa al Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA.
(Folios No. 37 y 38).
2.1
Respuesta del Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA
En
informe radicado en el Juzgado de primera instancia el 29 de Enero de 2014, el
Ministerio citando el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, que modificó el
numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, y el artículo 21 del Decreto
1804 de 1999, sostuvo que de no acreditarse el “pago de aportes de forma
completa, ininterrumpida y oportuna por los menos cuatro (4) meses de los seis
(6) anteriores a la causación del derecho, la EPS no asumirá el reconocimiento
de la incapacidad”. (Folio No. 47).
Adicionalmente,
argumenta que se trata de una “controversia de carácter contractual y
económico”, por lo cual la tutela sólo es procedente al existir un perjuicio
irremediable. Por otro lado, según el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, las
controversias entre los cotizantes y las EPS con respecto al reconocimiento de
incapacidades, es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.
En
este sentido, consideran se debe exonerar al Ministerio de Salud y de la
Protección Social – FOSYGA, de toda responsabilidad por la presunta vulneración
de derechos en este caso.
2.2
Respuesta de COOMEVA EPS
A
través de documento radicado el 5 de Febrero de 2014 en el Juzgado, la entidad
menciona que efectivamente Omar Díaz Luna es afiliado activo en calidad de
cotizante independiente, y que debido al último dígito de su cédula de
ciudadanía, debe cotizar el primer día hábil del mes. Por lo anterior, afirma
la accionada que “en los últimos 6 periodos de cotización a la fecha de
inicio de la incapacidad realizó todos los pagos extemporáneos”, existiendo
mensajes de voz que consideran suficientes para que no se configure
allanamiento a la mora. (Folio No. 49).
Partiendo
del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y los artículos 1, 2, y 4 el Decreto
1607 de 2007, se sostiene que si bien el pago de las incapacidades es un
derecho, existen unos deberes del cotizante como lo son “realizar los pagos
y aportes a la seguridad social dentro de las fechas establecidas por el
legislador para tal fin”. (Folio No. 50)
Por
lo anterior, se concluye que la conducta irresponsable del cotizante al
realizar los aportes de manera inoportuna y extemporánea conlleva a la
inviabilidad de otorgar el pago de las incapacidades.
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1
Sentencia de Primera Instancia
En
su decisión del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Bogotá Permanente decidió declarar como improcedente la
tutela, ya que no se cumplía con los criterios constitucionales para el pago de
incapacidades. Así, en primer lugar asumió que no había afectación al mínimo
vital al pasar aproximadamente seis (6) meses desde la última actuación
(derecho de petición) hasta la presentación de la acción de tutela.
Por
otro lado, en ningún momento le fueron negados tratamientos, citas médicas o
cualquier prestación del servicio de salud. Y por último, consideró que el
accionante no se encontraba en una situación que ameritara especial protección
“pues a la fecha no se encuentra incapacitado, ni menos que pertenezca a la
tercera edad.” (Folio No. 58). Adicionalmente, al no demostrarse que
existía un perjuicio irremediable, se debía acudir al trámite preferente y
sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual sería el
correspondiente por ser la tutela un mecanismo subsidiario.
Ahora
bien, en cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, al no haberse
evidenciado una conducta que vulnerara los derechos del accionante, no había
lugar a tutelar ningún derecho a favor suyo.
3.2.
Impugnación del Fallo de tutela
El
20 de febrero de 2014, el señor Omar Díaz Luna impugna la sentencia proferida
el 6 de febrero de 2014. Lo anterior, argumentando que si bien se demoró
aproximadamente seis (6) meses en presentar la acción de tutela, esto no se
debía a una mejora en su estado de salud, sino que por el contrario se
encontraba bajo seguimientos médicos que llevaron a establecer una nueva
incapacidad el 5 de febrero de 2014 por 20 días. (Folio No. 70)
Menciona
que la enfermedad que padece ya no le permite desplazarse con facilidad y mucho
menos trabajar. Por esto, se encuentra en una situación económica complicada al
deber dinero del arriendo y mercado, y verse obligado a empeñar bienes para
poder realizar los aportes a seguridad social. (Folios No. 71 - 73)
En
cuanto al derecho a la salud, manifiesta que aunque no le han negado el
servicio ni los tratamientos, la atención no ha sido oportuna al no programarse
las citas médicas con prontitud. Adicional a esto, hasta la fecha la EPS no le
ha autorizado el medicamento Rivaroxaban, prescrito por el médico tratante, al
no estar incluido en el POS. (Folio No. 68)
3.3
Sentencia de
Segunda Instancia
El 17 de marzo de 2014, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de
Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la
acción de tutela. Se consideró que el actor no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable, “toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses
para impetrar este medio de defensa, como lo ha reiterado la jurisprudencia en
varias ocasiones uno de los requisitos fundamentales para que prospere esta
acción es la inmediatez”. (Folio No. 104). Así mismo, tampoco se demostró
que el accionante haya pagado oportunamente los aportes al sistema de seguridad
social en los términos del artículo 9 del Decreto 783 de 2000.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los
fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del quince
(15) de mayo de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección Número
Cinco.
2.
Problema jurídico y planteamiento del caso
Corresponde a esta Sala resolver si
COOMEVA EPS vulneró los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social
del señor Omar Díaz Luna, al negarse a liquidar y pagar las licencias por
incapacidad laboral general bajo el argumento de que los pagos a salud no
fueron realizados dentro de los plazos establecidos en la ley.
Para dar respuesta al problema jurídico
planteado, la Sala examinará: primero, la procedibilidad excepcional de
la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, con relación a
incapacidades laborales; segundo, el alcance del principio de inmediatez
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; tercero, los requisitos para el reconocimiento y pago de
las incapacidades médicas generales de trabajadores independientes y el
concepto de allanamiento en la mora; y cuarto, el análisis del caso concreto.
3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela
para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia
El
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de
tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que
la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de
carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros
mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de
los derechos fundamentales de los ciudadanos”.[1]
El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún
frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismo
ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la
acción de tutela resulta procedente.
Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de
acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha
sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión,
que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para
reconocer el pago de incapacidades médicas.[2] Esto, en el entendiendo que al no
contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su
sostenimiento y el de las personas que dependan de él,[3] la
negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar
en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida
digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional.
Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:
“[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad
asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su
convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos
y condiciones médicamente diagnosticadas[4],
particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su
situación de debilidad manifiesta[5],
además de garantizársele su derecho al mínimo vital[6],
permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo
familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad
laboral.[7]
Es por ello que, con el
reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las
condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él
depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden
económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en
instrumentos internacionales.[8]
Así, ante circunstancias como las anteriores,
en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de
una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial
apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.[9]
En esa misma línea, también ha resaltado la
jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como
un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no
debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su
salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.[10]
En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien
constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también
pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos”.[11]
En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización
médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad
social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la
gravedad que las consecuencias de esa negativa puede generar en sus derechos
fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente.
Corresponderá entonces a esta Sala de Revisión establecer la existencia
de las vulneraciones descritas anteriormente en perjuicio del accionante, para
así concluir que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para la
protección de derechos fundamentales afectados o puestos en peligro en el marco
de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.
4. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 disponía que “[l]a acción de
tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o
providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos
meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. El término de
caducidad al que se refiere esta norma, fue declarada inexequible por la
Sentencia C-543 de 1992, por considerar que la tutela puede ser interpuesta en
cualquier momento.
Lo anterior, sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte ha
considerado que “(…) dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe
ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación
del derecho fundamental de manera palpable e inminente”.[12] En
ese sentido se pronunció esta Corporación en el marco del mencionado análisis
de constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991:
“La Corte ha señalado que dos
de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[13] Luego no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido
concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, (…) el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su
derecho fundamental”.[14] (Negrilla en el texto original).
En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se concreta
en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término
oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada por el
juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso”.[15]
Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, en
la cual se trató de forma extensa el tema:
“La posibilidad de interponer
la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de
caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con
fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el
asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este
punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración
al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del
derecho fundamental?
Las consecuencias de la
premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier
tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su
admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la
sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos
puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede
que sea irrelevante.
(…)
Teniendo en cuenta este sentido
de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción
de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,
el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción”.
Finalmente, frente al contenido que el elemento razonabilidad que el
juez constitucional deberá ponderar en cada caso concreto para establecer si
una acción de tutela cumple o no con el principio de inmediatez, la
jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de factores para
determinar si el recurso jurisdiccional fue interpuesto de forma oportuna. Con
ese fin ha considerado esta Corporación:
“Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser
tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha
establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para
la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado;[16]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición[17]”.[18]
5. Requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades
médicas generales de trabajadores independientes y el concepto de allanamiento
en la mora. Reiteración de jurisprudencia
5.1.
Requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades
Los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas
generales, se encuentran consignados en el artículo 21 de Decreto 1804 de 1999 “Por
el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. En dicha
disposición, se establece que los trabajadores independientes tienen “(…) derecho
a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general (…)”,
siempre y cuando al momento de la solicitud y durante la incapacidad, cumplan
con las siguientes reglas:
5.1.1. La primera regla contaba con dos disposiciones de igual rango
normativo que regulaban el mismo asunto de forma diferente. Por un lado, de
acuerdo con el numeral 1º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el
trabajador independiente debía haber cancelado durante el año anterior a la
solicitud, de forma completa sus aportes al Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Por otra parte, el artículo 9º del Decreto 783 de 2000, que a su vez
derogó el numeral 1 del artículo 3º del Decreto 047 de 2000, dispone que “[p]ara
acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad
general, los trabajadores (…) independientes deberán haber cotizado, un mínimo
de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que en virtud
de los principios de temporalidad y favorabilidad, el requisito que deben
cumplir los trabajadores independientes, es haber cotizado completa e
ininterrumpidamente mínimo cuatro (4) semanas antes de presentar la solicitud
de pago de las indemnizaciones.[19]
5.1.2. La segunda regla obedece al pago oportuno de los aportes antes
de la solicitud de la licencia y durante el periodo de incapacidad. Así, en el numeral
1º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, se establece que los aportes “(…)
deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4)
meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”.
Por su parte el numeral 2º del mismo artículo 21 dispone que “el
trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad
general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago
oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté
disfrutando de dichas licencias”.
5.1.3. La tercera regla, al igual que la segunda parte de la anterior,
se encuentra consignada en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1804 de
1999, de acuerdo con el cual el trabajador independiente no debe tener ninguna
deuda con “(…) las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas
entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso
a los servicios asistenciales en caso de mora”.
5.1.4. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 21, “[h]aber
suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de
autoliquidación de aportes al Sistema”, corresponde a la cuarta regla que
debe cumplir un trabajador independiente para ejercer su derecho al pago de una
incapacidad médica.
5.1.5. Finalmente, como quinto requisito, el Decreto 1804 de 1999
establece el haber cumplido “(…) con las reglas sobre períodos mínimos para
ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la
exigencia del derecho”.
5.2. El allanamiento a la mora aplicada al
reconocimiento y pago de incapacidades generales a favor de trabajadores
independiente
El concepto del allanamiento a la mora aplicada a los contratos de seguridad
social en salud, fue desarrollada en la Sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, a la luz de los principios de continuidad en la prestación
de los servicios de salud[20]
y buena fe. Estableció dicha providencia:
“El contrato de seguridad
social al comportar una forma mixta de relación contractual y reglamentaria
conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto
surge del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos, para el caso concreto específicamente el de la salud. Y además bajo
la óptica contractual contiene el principio de la excepción del contrato no
cumplido por el carácter sinalagmático de la relación jurídica.
Por lo tanto, si el beneficiario del servicio
de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al
prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido. A
partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la
prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena
fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma
debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede
suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad
acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería
viable alegar la excepción de contrato no cumplido.
(…)
Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no
ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el
servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis
meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo
lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el
incumplimiento. (…)”.
(Subrayado en el texto original).
En un principio, la teoría del allanamiento a la mora fue utilizada de
forma reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación[21] para evitar
que las entidades prestadoras de servicio de salud que no hubiesen utilizado
los mecanismo de cobro a su alcance, se fundamentaran en el no pago oportuno
del cotizante para no reconocer el pago de una licencia de maternidad. Fue a
partir de la Sentencia T- 413 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra que, en
virtud de la similitud existente entre las situaciones que generan el
reconocimiento y pago de una incapacidad médica con el de una licencia de
maternidad, esta Corporación hizo extensiva a esos casos la aplicación de la
teoría del allanamiento en la mora en los siguientes términos:
“Si bien hasta el momento la
Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago
de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio
también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de
los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad
laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan
tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la
jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago
oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena
fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido
oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago
efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta similitud justifica la aplicación de la
doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no
pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales”.
Así mismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano,
también ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a
los casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la EPS no actuó de
forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el
ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes,
o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede
oponerse al pago de una incapacidad médica general, al momento en que el
trabajador presenta la solicitud.[22]
6. Resolución del caso
concreto
El 21 de Enero de 2014 el señor Omar Díaz Luna, trabajador
independiente, interpuso acción de tutela en contra de COOMEVA EPS alegando la
vulneración de sus derechos al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad
social, en virtud de la negativa de la EPS de reconocer y pagar las
incapacidades de trabajo por enfermedad general.
Sostiene en su demanda el señor Díaz Luna: “Me encuentro afiliado a
la E.P.S. COOMEVA en calidad de persona independiente (…). Durante el tiempo
que he estado vinculado y debido a varias afecciones en mi salud como ocurrió
el año pasado, los médicos tratantes me incapacitaron varias veces para laborar
por enfermedad general. || No obstante haber agotado el procedimiento ante
COOMEVA para el pago de mis incapacidades, esta se niega a recomendármelas
supuestamente por dos (2) razones (…): La primera, porque debe pagármelas mi
empleador, y la otra porque supuestamente, no he pagado dentro de las fechas
límites mis aportes a la seguridad social, vulnerando con este proceder la
entidad prestadora en salud, mis derechos fundamentales (…)”.[23]
Adicionalmente,
menciona que la enfermedad que padece ya no le permite desplazarse con
facilidad y mucho menos trabajar. Por esto, se encuentra en una situación
económica complicada al deber dinero del arriendo y mercado, y verse obligado a
empeñar bienes para poder realizar los aportes a seguridad social.[24]
Derivado de los anteriores hechos
relevantes, corresponde a esta Sala resolver si COOMEVA EPS vulneró los
derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Omar Díaz
Luna, al negarse a liquidar y pagar las licencias por incapacidad laboral
general bajo el argumento de que los pagos a salud no fueron realizados dentro
de los plazos establecidos en la ley.
6.1.
Procedencia de la
Acción de tutela en el caso concreto.
Los jueces constitucionales de instancia
declararon la improcedencia de al acción de tutela por considerar que no se
cumplían con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, este último “toda
vez que transcurrieron más de seis (6) meses para impetrar este medio de
defensa”,[25]
lo que a su vez permitía presumir que no se presentaba una afectación real al
mínimo vital y derechos fundamentales del accionado y su familia que permitiera
evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la
intervención a través de la acción de tutela.
En su lugar, consideraron que el ordenamiento
jurídico cuenta con otros mecanismo ordinarios idóneos, como por ejemplo el
procedimiento preferente y sumario desarrollado ante la Superintendencia
Nacional de Salud, desarrollado en el artículo 126 de la Ley 1430 de 2011, que
modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, incluyendo dentro de las
funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, “[c]onocer y
decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte
de las EPS o del empleador”.
La Sala no comparte las consideraciones
llevadas a cabo por los jueces de instancia, ya que en primer lugar y como se
expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la negativa del
reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad, generan
una vulneración a los derechos fundamentales del trabajador y su familia,
cuando se demuestra que éste no tiene ninguna fuente de ingresos distinta al
empleo que, precisamente por encontrarse enfermo, no puede realizar.
No se trata entonces de una simple
consideración económica, sino que por el contrario, la negativa de la EPS
conlleva a la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la
seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.
En sus escritos de tutela y de impugnación al
fallo de primera instancia, el accionante expone su situación demostrando una
clara afectación a sus derechos fundamentales, lo cual justificaba la
intervención del juez constitucional. Sostiene el accionante que: “Caminar,
o desplazarme sumado al dolor permanente que siento, me han impedido trabajar y
conseguir el mínimo vital para proveer el sustento de mi mujer y la hijastra de
14 años, cumplir con el pago oportuno de la seguridad social, pues no es menos
que debo arriendo (ANEXO 3), debemos lo del mercado (ANEXO 4), y me ha tocado
empeñar algunos bienes y enseres (ANEXO 5), (…)”.[26]
Efectivamente, como lo afirma el señor Díaz
Luna, en el Anexo No. 3 de su escrito de impugnación, se presenta una carta de
fecha 20 de febrero de 2014, en la que la arrendadora de la casa en la que él
habita con su familia, deja constancia que le debe hasta esa fecha seis (6)
meses de arriendo más algunos servicios públicos, y que el accionante siempre
le dice que “cuando le paguen las incapacidades” va a cancelar sus deudas.[27]
Igualmente, en el Anexo No. 4 se presenta una
nota manuscrita en la que se deja constancia de una deuda que tiene en una
tienda por razones de mercado.[28]
Finalmente, en el Anexo No. 5, se acompaña al expediente contrato de
compraventa con pago de retroventa en el que se evidencia la entrega de una
consola de sonido a cambio de dinero.[29]
En virtud de lo anteriormente demostrado en el
expediente, encuentra la Sala que con la negativa del pago de la incapacidad,
el accionante y su familia, sufrieron una afectación a su derecho al mínimo
vital y en ese sentido, los jueces constitucionales de instancia debían
intervenir para evitar que esas vulneraciones se agravaran. Por tal motivo, no encuentra
la Sala justificada la razón por la cual la acción de tutela fue declarada
improcedente, en las providencias sometidas a revisión en esta oportunidad.
Por otra parte, tampoco encuentra justificada
la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que los jueces
de instancia omitieron considerar elementos que resultan relevantes para
establecer si la demora en la presentación de la acción de tutela, fue
razonable y justificado o no.
En primer lugar, el accionante es una persona
que no sabe escribir, como se demuestra en la notificación del fallo de primera
instancia en donde consta una nota manuscrita que reza: “El accionante nos
informa que no sabe escribir. Pero manifiesta que quiere impugnar la presente
tutela. Pero si sabe firmar”.
En segundo lugar, el señor Díaz Luna sufre de
un síndrome postrombótico con ulceración en su pierna, que le impide
movilizarse con facilidad, a tal punto que después de presentada la acción de
tutela, el 5 de febrero de 2014, el especialista nuevamente le ordenó una
incapacidad por una duración de veinte (20) días.
En tercer lugar, como ha sido reconocido por
la Corte en casos análogos,[30]
la actitud del demandante no fue pasiva o desidiosa ante la falta de pago de
sus múltiples incapacidades. Por el contrario, la última de sus incapacidades
fue en el mes de julio de 2013 y en el expediente obran derechos de petición
presentados ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de mayo de 2013, y
ante COOMEVA EPS los días 11 de julio y 29 de agosto de 2013.
Así, de los escritos presentados ante la
entidad accionada, la Sala concluye que el tiempo que en realidad pasó antes de
que el señor Díaz Luna presentara la acción de tutela el 21 de enero de 2014,
fue un poco más de cuatro (4) meses, tiempo que no resulta desproporcional si
adicionalmente se tienen en cuenta las circunstancias especiales que afronta el
accionante.
En conclusión, considera la Sala de
revisión que la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el no
pago de las incapacidades médicas generales. Tampoco encuentra la Sala que el aparente retardo en
la presentación de la tutela, contradiga el principio de inmediatez y haga
inadmisible la acción.
Por lo anterior, la Sala procederá a
revocar las decisiones de los jueces de instancia que declararon improcedente
la acción y, en su lugar, entrará a verificar si en el caso concreto, el señor Díaz Luna tiene
derecho al pago de sus incapacidades y al no haberlo hecho, la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales.
6.2.
El reconocimiento y
pago de las incapacidades a favor del señor Omar Díaz Luna a la luz del
concepto de allanamiento a la mora
El accionante solicita que se ordene a COOMEVA EPS el pago de las
indemnizaciones que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se
relacionan a continuación, con el fin de que no se vean comprometidos sus
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social.
Número de la incapacidad
Fecha inicial
Fecha Final
Días de incapacidad
6412462
29/03/2012
30/03/2012
2
6254065
12/04/2013
21/04/2013
10
6412470
30/04/2013
03/05/2013
4
6412483
06/05/2013
08/05/2013
3
6412505
09/05/2013
18/05/2013
10
6412534
20/05/2013
21/05/2013
2
6505264
05/07/2013
19/07/2013
15
6505284
20/07/2013
27/07/2013
8
En total, el accionante solicita que le sean
pagadas las incapacidades que le fueron prescritas por el médico tratante, las
cuales equivalen a 54 días, junto con los intereses de mora hasta el día que
efectivamente se efectúe el pago total.
El pago de las incapacidades arriba
referenciadas fue negado por COOMEVA EPS por pagos extemporáneos, alegando el
incumplimiento con el requisito de pago oportuno de las cotizaciones dispuesto
en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, analizado en detalle en la
consideración pertinente. (Ver supra consideración 5.1.2)
En su respuesta al requerimiento realizado por
el juez de primera instancia, la entidad accionada manifestó que “[e]n la
base de datos de la EPS se evidencia, que el aportante OMAR DIAZ LUNA CC
13.995.102, reportado como Aportante independiente, le corresponde realizar
pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social el 1 día
hábil del mes de acuerdo al último dígito del número de identificación; por lo
cual en los últimos 6 periodos de cotización a la fecha de inicio de la
incapacidad realizó todos los pagos extemporáneos (…)”.[31]
COOMEVA EPS acompaña la arriba citada
afirmación de extractos sacados de su sistema en el que se evidencia que el
accionante realizó sus aportes los días: 02/07/2013, 04/06/2013, 03/05/2013,
08/04/2013, 13/03/2013, 18/02/2013, 23/01/2013, 10/12/2012, y 06/11/2012.[32]
Adicionalmente, la entidad alega que no aplica
el allanamiento a la mora, toda vez que se realizaron las siguientes llamadas
al cotizante:
- El 11/12/2012, una llamada de 251 segundos,
clasificada como mensaje con terceros y una observación que se lee: “se deja
mensaje de voz y línea de cartera”.
- El 14/12/2012, una llamada con una duración
de 0 segundos, clasificada como mensaje en contestadora y con una observación
que hace referencia al envío de un correo electrónico para recordación del
pago.
- El 10/01/2013, una llamada de 186 segundos,
clasificada como mensaje con terceros y una observación que se lee: “Mensaje
a titular, se comunica a cartera”.
Resalta la Sala, que de acuerdo con las
pruebas allegadas por la entidad accionada con el fin de desvirtuar la
existencia del allanamiento a la mora: (i) dos de las llamadas se realizaron el
11 y 14 de diciembre de 2012, cuando de acuerdo con los propios registros de
COOMEVA EPS, el señor Díaz Luna había realizado su cotización el 10 de
diciembre de esa misma anualidad. (ii) la última de las comunicaciones fue
realizada el 10 de enero de 2013, sin que existiera ninguna otra que permitiera
demostrar que se intentó recurrir el pago por parte del cotizante, y (iii)
ninguna de las tres comunicaciones referenciadas ni el análisis realizado en la
respuesta al requerimiento del juez de instancia, permiten concluir que las
llamadas cumplieron su finalidad de contactar al cotizante, de forma tal que se
pudiese concluir que éste actuó de mala fe incumpliendo deliberadamente sus
obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social.
Como consecuencia del análisis realizado, la
Sala de revisión encuentra que no resulta plausible el argumento presentado por
la EPS, consistente en la extemporaneidad del pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social como fundamento para no reconocer el pago de la incapacidad,
toda vez que, como ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional, “(…)
las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar las
prestaciones económicas por incapacidad, “por haber incumplido también su deber
de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente
al pago extemporáneo”.[33]
En el caso sub examine, no se demostró
que COOMEVA EPS haya utilizado los instrumentos jurídicos para exigir al
accionante el pago de sus aportes, ni que se haya opuesto a los pagos por él
realizados extemporáneamente. Por esta razón, no puede a posteriori
transferirle las consecuencias negativas que se generan como consecuencia de su
aquiescencia y falta de diligencia, pues de hacerlo, eso resultaría contrario a
los principios de continuidad en la prestación del servicio y buena fe, en los
que se basa la teoría del allanamiento a la mora.
Así, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la sección
6.1. de esta providencia sobre la probada situación precaria en que se
encuentra el señor Díaz Luna, y no habiéndose demostrado la existencia de otros
ingresos que permitieran su subsistencia digna durante el período dejado de
pagar, la Sala revocará la sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el
Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C, que confirmó la decisión del 6 de febrero de 2014 del Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente y declaró
improcedente la acción de tutela y, en
su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados por el actor y, en
consecuencia, ordenará a COOMEVA EPS reconocer, liquidar y pagar, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, las
incapacidades laborales expedidas en favor del Señor Omar Díaz Luna, con sus
respectivos intereses de mora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 17 de marzo de 2014, que confirmó la
sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá
Permanente, el 6 de febrero de 2014, y en su lugar CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida
digna y seguridad social del señor Omar Díaz Luna.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a COOMEVA EPS S.A. que, por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, reconozca, liquide y pague, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, todas las incapacidades laborales expedidas a favor del señor Omar Díaz
Luna, con sus respectivos intereses de mora.
Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con permiso
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-132 de 2006
[2] Ver Sentencias T-972
de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de
2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T – 018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de
2012, entre otras.
[3] Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de
2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012.
[4] Ver sentencia T-311
de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T-201 de 2005 y T-789 de
2005 entre otras.
[5] Ver sentencia T-789
de 2005.
[6] En sentencia T-818
de 2000 se indicó que el concepto de mínimo vital no se
circunscribe a una subsistencia biológica sino que el mismo “debe permitir
el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
[7] Sentencia T-789 de
2005.
[8] Artículo 93 de la
Constitución Política colombiana y artículo 4 del decreto 2591 de 1991. Este
último establece “Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos
protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. De
la misma manera sobresalen la Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 9 de la Ley 74 de 1968, la Declaración Americana de los
Derechos de la Persona, en la Novena Conferencia Internacional Americana en
Bogotá, 1948, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Ley 319 de
1996, artículo 9; la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos
que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o Ley 51 de
1981, artículo 11.
[9] Sentencia T-334 de
2009. Ver en el mismo sentido Sentencias T-416 de 2009 y T-797 de 2010.
[10] Sentencia
T-311 de 1996: “El pago
de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la
salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige
su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene
derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue
justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa
de perturbaciones en su salud”.
[11] Sentencia T-311 de 1996.
[12] Sentencia T-828 de 2011.
[13] Ver Sentencia T-433 de 1992.
[14] Sentencia C-543 de 1992.
[15] Sentencia T-828 de 2011, reiterada en la
Sentencia T-984 de 2012.
[16] Sentencia SU-961 de 1999.
[17] Sentencia T-814 de 2005.
[18] Sentencia T-243 de 2008.
[19] Sentencias T-772 de 2007, T-530 de 2008 y
T-334 de 2009.
[20] Ver Sentencia T-458 de 1999.
[21] Ver Sentencias T-458 de 1999, T-765 de
2000, T-794 de 2008, entre muchas otras.
[22] Ver Sentencias T-1059 de 2004, T-530 de
2008, T-956 de 2008, T-334 de 2009, T-797 de 2010 y T-984 de 2012.
[23] Folio No. 29.
[24] Folios No. 71 – 73.
[25] Folio No. 104.
[26] Folios No. 67 y 68.
[27] Folio No. 71.
[28] Folio No. 72.
[29] Folio No. 73.
[30] Ver Sentencia T-984 de 2012.
[31] Folio No. 49.
[32] Ibidem.
[33] Sentencia T-956 de 2008, reiterada en la
Sentencia T-984 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.