T-643-13
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-643/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
SUSTITUCION
DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION
DOMICILIARIA-Presupuestos/SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION
EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos
La reclusión en
establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria cuando, entre
otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 años, siempre
que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la
reclusión en el lugar de residencia, lo que así mismo podrá ocurrir con quien
padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales,
evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su lugar
de residencia, en clínica u hospital.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Juzgado tuvo
razones suficientes para negar sustitución de prisión domiciliaria con
vigilancia electrónica
Referencia: expediente
T-3910975.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por
el señor Gerardo Montoya Gutiérrez, contra el Juzgado Adjunto al Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., septiembre dieciséis
(16) de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia dictado
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó el
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de
tutela incoada mediante poder, por el señor Gerardo Montoya Gutiérrez, contra
el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Antioquia.
El asunto llegó a esta corporación por remisión realizada
por la Secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Quinta de Selección de la
Corte Constitucional lo eligió para revisión, mediante auto de mayo 28 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
En marzo 19 de 2013, el señor Gerardo Montoya Gutiérrez
promovió, por intermedio de apoderado, una acción de tutela contra el mencionado
Juzgado, invocando desconocimiento de los derechos a la salud, la vida y la
igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. En la demanda se afirmó que el señor Gerardo
Montoya Gutiérrez fue condenado en septiembre 24 de 2007 por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ibagué, a “80 meses de prisión como autor penalmente
responsable en calidad de cómplice del delito de tentativa de homicidio
agravado” y le fue negada “la suspensión condicional de la ejecución de
la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndole la purga de la pena irrogada
de manera intramural”. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué la confirmó, en enero 21 de 2010 (f. 1 cd. inicial).
2. Mediante autos interlocutorios de diciembre
18 de 2012, el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Antioquia (ahora accionado) negó las solicitudes elevadas para “acceder
al sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural”[1]
y la sustitución de la “pena intramural que viene pagando en la cárcel de La
Ceja Antioquia”[2], por “domiciliaria”,
argumentando quebrantos de salud.
Interpuestos recursos de reposición y en
subsidio apelación, el Juzgado accionado no repuso sus decisiones, indicando
ante la solicitud de “sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria”,
la “falta de los requisitos subjetivos para gozar de dicho beneficio”[3].
3. El apoderado alegó que su defendido cumple
todos los requisitos objetivos del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, pero el Juzgado
no concedió, pese a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional
Antioquia, sugirió que Gerardo Montoya Gutiérrez requiere “control periódico
y estricto por especialista en endocrinología nutricionista y realizar
hemoglobina glicosilada de control”, y el director del establecimiento
donde se encuentra recluido afirmó que “le es imposible atender medicamente
al interno en mención con los especialistas en endocrinología, nutrición etc.,
así mismo efectuar de manera periódica los exámenes de hemoglobina, glicemia
glucosilada y hemograma, etc., dado la infraestructura del establecimiento y
las deficiencias en materia de salud, lo que generaría poner en riesgo la
integridad física del interno”.
4. Agregó la parte actora que en febrero 23 de
2013, el interno fue evaluado por una médica de la Nueva EPS, seccional
Rionegro, quien observó “paciente masculino que asiste por primera vez al
servicio de nutrición. En el momento con patrón alimenticio que no favorece
condiciones de salud por patología de base, ayunos prolongados y poca variedad…
requiere establecer horarios de alimentación, con seis comidas diarias cada 3
horas” (f. 3 ib.).
5. De tal manera, se solicitó tutelar los
derechos a la salud, la vida e igualdad y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Antioquia conceder “el subrogado de detención
domiciliaria o de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión
intramural” (f. 5 ib.).
B. Respuesta
del Juez Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Antioquia.
En marzo 22 de
2013, el aludido Juez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en
atención al carácter residual de ésta y a la falta de concurrencia de las
causales genéricas de procedibilidad, refiriendo que al encontrarse pendiente
la respuesta a los recursos de apelación, no es viable la vía tutelar.
Por otra parte,
ratificó los argumentos expuestos en las diferentes decisiones, contrarias a las
pretensiones del condenado, en cuanto por la modalidad y gravedad del delito
perpetrado no era viable la vigilancia electrónica como pena sustituta, pues
Gerardo Montoya Gutiérrez “es un peligro para la comunidad”, mientras la
“grave enfermedad” aducida en procura de la detención domiciliaria, fue
desvirtuada en el dictamen médico legal, que concluyó que “el evaluado no se
hallaba en estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión
formal” (f. 150 ib.).
De tal manera,
no se incurrió en vía de hecho al negar las pretensiones del condenado Montoya Gutiérrez,
lo que se decidió con la debida sustentación; además, el INPEC puede trasladar
al interno a un centro hospitalario, si es necesario que le brinden atención en
salud (fs. 150 a 152 ib.).
C. Sentencia de primera
instancia.
En abril 4 de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal
decidió “negar por improcedente la solicitud de amparo”, al encontrarse pendientes de resolver los recursos de
apelación interpuestos contra las providencias judiciales que por esta vía
excepcional se pretende dejar sin efecto.
Refirió que el único objetivo de esta acción es
atacar, por un mecanismo excepcional, las providencias judiciales mediante las
cuales fueron negados los “mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”,
lo cual implica invasión del juez de tutela en las competencias que por
ley le han sido asignadas a otros funcionarios judiciales (fs. 153 a 156 ib.).
D. impugnación.
En abril 9 de 2013, el apoderado expuso
que si bien existen otros medios de defensa judicial, no son eficaces ante el
quebrantamiento de la salud del condenado, situación que vulnera sus derechos
fundamentales y el trato igualitario, lo cual pretende apoyar en trascripción
de la sentencia “T-035/13”.
E. Fallo de segunda instancia.
En abril 25 de 2013, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado y
adicionó que no basta con que el interesado invoque una lesión inminente o
actual, pues debe probar los supuestos de hecho necesarios, para que pueda
inferirse razonablemente su existencia y en el presente caso no obran elementos
de juicio suficientes para derivar su configuración, encontrándose sí que el
despacho judicial accionado concluyó que “no reviste la gravedad suficiente
para sustraerlo del encierro intramural que afronta en la actualidad”. Advirtió
que la protección estudiada en la sentencia T-035 de 2013 no es aplicable, por
tratarse de hechos diferentes de los ahora analizados.
Además, el despacho accionado
impartió las órdenes correspondientes a las entidades carcelarias, para que le
suministren al condenado la asistencia médica adecuada; de no darse así, existen
medios para exigirle al centro carcelario la debida atención.
F. Información recibida dentro
del trámite de revisión.
En septiembre 2 de 2013, el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
remitió copia de la decisión proferida en abril 30 de 2013 por el Tribunal Superior
de Antioquia, que resolvió los recursos de apelación interpuestos en subsidio contra
los autos interlocutorios dictados por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, confirmando la negación de la sustitución de
la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica[4],
al igual que la prisión domiciliaria por la presunta grave enfermedad[5],
al considerar:
“Como lo
sostuvo el Juzgado, el delito por el cual fue condenado el señor Gerardo
Montoya Gutiérrez, fue el de homicidio agravado, en su calidad de cómplice, lo
que no indica que su actuar no hubiese sido grave, porque como se sostuvo en la
sentencia de primer grado confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué, lo sucedido al señor… no fue un simple accidente sino una situación
previamente planeada, donde la participación del aquí representado se vio
seriamente comprometida, por cuanto no solamente fue quien asesoró a los
declarados responsables de la modalidad tentada, lo cual nos indica, que se
cumple el numeral.
… existe
certificación médica, folios 212 y 213, donde se consignó que la enfermedad de
diabetes que sufre el interno, está siendo controlada en el centro de reclusión,
pues así lo verificó el día de la evaluación del paciente, y que por lo mismo
no puede decirse que sufra de grave o muy grave enfermedad que le impida
continuar descontando la condena dentro del penal, no puede esta Sala sino
confirmar lo decidido por el Juzgado, esto es negar el beneficio invocado
porque no cumple con el requisito exigido en el numeral cuarto del artículo 314
del actual código de procedimiento penal.”
Resaltó además que el Juzgado
dispuso requerir a las directivas del centro penitenciario de La Ceja, para
gestionar la evaluación del interno, según lo sugirió el médico legista.
Frente a la negativa a sustituir la
detención intramural, por el sistema de vigilancia electrónica, advirtió:
“… fue
condenado a la pena de 80 meses de prisión, por haber sido hallado responsable,
en su calidad de cómplice en el delito de homicidio agravado…, participó
activamente para que éste firmara los documentos del seguro a fin de hacer
efectivo el cobro del mismo, y le ofreció dinero para que guardara silencio
sobre lo verdaderamente ocurrido, esto es, que intentaron quitarle la vida el
día en que fue lanzado al precipicio… Montoya Gutiérrez es un abogado, experto
en pólizas de seguros, pero tales conocimientos fueron utilizados para llevar a
cabo el designio criminal de los restantes declarados responsables, donde se
afectó ostensiblemente la integridad personal del señor Efraín Martín Giraldo,
pues… no murió, pero sí quedó con invalidez permanente, lo cual le limita el
ejercicio de su vida personal y social.”
Destacó que tal comportamiento
permite “deducir los alcances personales del señor Gerardo Montoya Gutiérrez,
para hacerle daño a la comunidad, motivos por los cuales no se cumple el
numeral cuarto del artículo 38 A del C.P.P. para concederle el mecanismo de
vigilancia electrónica”.
Finalmente refirió que no conceder
la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo que el
sentenciado es persona mayor de 65 años de edad, se debe a que está cumpliendo
condena por “un delito muy grave” y han de operar “los fines de
prevención especial y general” (fs. 10 a 31 cd. Corte.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Según lo expuesto,
esta Sala resolverá si las atacadas decisiones,
adoptadas por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Antioquia, comportan una injustificada exclusión de beneficios de
sustitución de la pena de prisión, que hace proceder el amparo tutelar, o si por el
contrario, existen argumentos suficientes para justificar la declaración de
improcedencia, o la denegación de lo solicitado.
La cuestión que se
plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustitución de la
ejecución de la pena de prisión en centro carcelario; (iii) a partir de lo
analizado frente a esos aspectos, se decidirá el caso concreto.
Tercera. Por
regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
3.1. Debe
recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto
2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del
ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que
establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de
providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”,
perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras
razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía
funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte
determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por
el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas
propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios
constitucionales del debido proceso[6].
En el
referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo
está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están
excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o
amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha
acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de
inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones
paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya
que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales
ya se ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la
ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y
la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones
tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
3.2. En
sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente
definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto
original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución,
dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad
judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
3.3. En
relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte
del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está
en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):
“Así, pues,
no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios
de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela
como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo
indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos
de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha
entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han
sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de
asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias
que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente
establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las
resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy
acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho
sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir
que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la
teleología de las instituciones jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo
fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
3.4.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones
autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese
fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un
sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.5. Sin
embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad
reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo
claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto
a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias,
ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto
apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo.
3.6. En la
jurisprudencia de esta corporación se vino desarrollando así la noción de la vía
de hecho[7],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales
especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que
la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales
se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo
86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma
línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la
razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[8].
3.7. A su
vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha
paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543
de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni
valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los
cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del
amparo.
En este
sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3.8. De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes
reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente
excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra
decisiones judiciales.
Sobre el tema
expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).
En esa misma
providencia se expuso previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar
la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
3.9. Empero,
luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron
compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”[9],
siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[12].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[13].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[15].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.10. Adicionalmente
se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[16]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
i. Violación
directa de la Constitución.”
3.11.
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[18].
Es entonces
desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además
converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos
fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez
debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a
un proceso judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías
fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Presupuestos
para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario
por la domiciliaria.
4.1. Según dispone el
artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000), la pena cumple funciones de
prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social
y protección al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la
ejecución de la pena de prisión. Pero es también finalidad cardinal que se
procure la resocialización, nominalmente a través del tratamiento penitenciario[19].
Además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la
legalidad de la ejecución de las sanciones penales.
4.2. De otro lado,
el Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en
su artículo 461 establece que dicho servidor judicial está facultado para
ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, “la
sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de
la sustitución de la detención preventiva”.
4.3. Siguiendo en
todo caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, obsérvese
que la reclusión en establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria
cuando, entre otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65
años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan
aconsejable la reclusión en el lugar de residencia, lo que así mismo podrá
ocurrir con quien padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de
médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe
permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (Ley 906 de 2004,
artículo 314, numerales 1°y 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007).
De igual forma, el Código Penal prevé:
“Artículo
68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El
juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la
residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso
que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida
en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta
tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea
quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para
la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado….”
Quinta. Caso
Concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si las antes especificadas decisiones adoptadas por el Juzgado
Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debidamente
confirmadas, que condujeron a la negación de la sustitución de la pena
proferida contra el condenado Gerardo Montoya Gutiérrez, constituyeron vulneración
a los derechos fundamentales invocados por el apoderado, o si en realidad se
está en presencia de una improcedente tentativa de convertir la acción de
tutela en una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento
jurídico respectivo.
5.2. Sobre tal cuestión, el Juzgado
accionado consideró que “Montoya Gutiérrez cumple con las exigencias de
naturaleza objetiva del artículo 38”, pero no las subjetivas al encontrar
que “representa un peligro para la comunidad”, argumentando que el
condenado “pese a ostentar la calidad de abogado, conocedor de la ley, opto
por … asegurar a terceros, con el fin de cobrar las indemnizaciones estipuladas
en los seguros de vida, previa eliminación de los asegurados, para lo cual y en
el caso especifico, se requirió un plan para asegurar al señor …, por la suma
de 94.500.000 millones de pesos…, después fue invitado a pasear al balneario…,
donde procedieron a lanzarlo por un precipicio…, todo con la finalidad de
obtener el valor del monto asegurado”, por ello aseveró que “si bien el
sentenciado actuó en calidad de cómplice, dicha conducta merece total
reproche, toda vez que este era el encargado de cobrar la póliza, para lo cual
abordó a la víctima, a efecto que le firmara un poder para acceder a la
historia clínica y así hacer efectivo el cobro, ofreciéndole 20.000.000 millones
de pesos por su silencio”.
5.3. Impugnadas las decisiones del a quo y sin
que aún se conocieran las decisiones de segunda instancia (ulteriormente también
confirmatorias[20]), se formuló demanda de
tutela, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal,
en sentencia de abril 4 de 2013, decidió “negar
por improcedente”, al considerar
evidente que su “objetivo era atacar por este mecanismo excepcional, las
providencias judiciales mediante las cuales se le negó los mecanismos
sustitutivos de la pena de prisión”[21], además de estar cursando las apelaciones interpuestas
contra las providencias judiciales que por vía tutelar también se pretendía
dejar sin efecto.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de abril 25 de este año, confirmó la decisión de tutela
de primera instancia.
5.4. Según
diagnóstico rendido en papelería de la Nueva EPS, a raíz de control de fecha
febrero 26 de 2013, contrario a lo manifestado por la parte actora, la especialista
tratante refirió que el señor Gerardo Montoya Gutiérrez padece “Diabetes
mellitus no insulino dependiente con otras complicaciones especificadas” y
que la “finalidad de consulta: no aplica” (f. 50 cd. inicial).
5.5. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, precisó en
providencia de abril 25 de 2013, frente a similar situación jurídica y fáctica:
“Es indiscutible que la solicitud de
amparo presentada por el apoderado judicial del accionante… se encamina a
cuestionar los argumentos contenidos en las providencias… mediante las cuales
fue negada por ausencia del requisito subjetivo por grave enfermedad, por edad
superior a los 65 años y la vigilancia electrónica.
… … …
…, sin que sea aplicable la sentencia
T-035 de 2013, no sólo por los efectos inter partes de las acciones de tutela,
sino porque la patología es totalmente diferente.
En tal sentido, es equivocado el sendero
escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón,
conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela…
Lo anterior, teniendo en cuenta que el
despacho accionado ha impartido las órdenes correspondientes a las entidades
carcelarias para la prestación de los servicios médicos necesarios… lo dicho en
precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión
impugnada.”
En otro caso, ante
equiparable pretensión, dicha Sala de Casación Penal, con ponencia de la
Magistrada Marina Pulido de Barón, sentencia de noviembre 21 de 2006, determinó
(no está en negrilla en el texto original):
“…es evidente que a la actora no le es viable utilizar la acción
constitucional a manera de tercera instancia o mecanismo adicional de los
medios de defensa judiciales con los que cuenta, con mayor razón si se advierte
que puede solicitar nuevamente la suspensión de la ejecución de la pena ante
el juzgado accionado, autoridad judicial que deberá remitirla al Instituto de
Medicina Legal y, en el evento de acreditarse su estado grave por enfermedad,
reconocer el beneficio que corresponda.
Por otra parte, luego de examinar los elementos de prueba allegados a
este trámite, se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron
con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las
cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a
adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida
cuenta que el llano desacuerdo sobre la decisión allí contenida, carece de
entidad para tacharlas como vía de hecho, pues el principio de autonomía de
la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en
pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la accionante no los
comparte o tiene una comprensión diversa a la de las autoridades judiciales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala
niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta”
5.6. Volviendo al caso
específico, se constata también que el Juzgado accionado al resolver las
diferentes solicitudes de sustitución de la pena, pese a negar lo pedido,
requirió al centro carcelario para que “gestione la evaluación del interno
por las especialidades de endocrinología y nutrición, le realice hemoglobina
glicosilada de control y le brinde la atención oportuna que necesite o llegue a
necesitar, en pro de asegurar y garantizar sus derechos a la salud y a la vida
en condiciones dignas” (f. 23 ib.).
5.7. Hallándose
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad facultados para negar
la sustitución de la prisión, cuando no se comprueben razonablemente las
causales objetivas o subjetivas que justifiquen dicha decisión, es ostensible
que el aquí accionado tuvo razones sólidas para inferir que el condenado
Gerardo Montoya Gutiérrez constituye un peligro para la sociedad y que la
enfermedad que presenta no es de la gravedad que justifique la sustitución de
la pena, pues en concepto del médico legista “en la actualidad no presenta
un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal” (f.
22 ib.).
5.8. Por todo
lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia proferida en abril 25 de
2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó la dictada
en abril 4 del mismo año por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en
cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada en
representación del señor Gerardo Montoya Gutiérrez.
II.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia proferida en abril 25 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, que confirmó la dictada en abril 4 del mismo año por el
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en cuanto declaró improcedente la
acción de tutela instaurada mediante apoderado, en representación del señor Gerardo
Montoya Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.244.771 de
Medellín, contra el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Antioquia.
Segundo.- Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Auto interlocutorio 2543 de diciembre 18 de 2012 (fs. 17 a 20 cd. inicial).
[2] Auto interlocutorio 2544 de diciembre 18 de 2012 (fs. 21 a 23 ib.).
[3] Auto interlocutorio 0209 de febrero 22 de 2013 (fs. 9 a 12 ib.).
[4] N° 2543 de diciembre 18 de 2012.
[5] N° 2544 de diciembre 18 de 2012.
[6] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con
ponencia de quien ahora cumple igual función.
[7] La Corte Constitucional ha
abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número
de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079
y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de
1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481,
C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780
y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794,
T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831,
T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y
T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867
de 2011; T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.
[8] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras,
las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[9] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590
de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y
las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre
muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-268 de abril 19
de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[10] “Sentencia T-173/93.”
[11] “Sentencia T-504/00.”
[12] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”
[13] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.
[14] “Sentencia T-658-98.”
[15] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”
[16] "Sentencia T-522/01."
[17] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.
[18] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[19] Artículo 9° de la Ley 65 de 1993.
[20] Los recursos de alzada fueron resueltos en abril
30 de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, corroborando las
consideraciones del a quo al negar la sustitución de la prisión intramural
por el sistema de vigilancia electrónica, por constituir el señor Gerardo
Montoya Gutiérrez un peligro para la sociedad, al igual que la prisión
domiciliaria por enfermedad, desmentida la gravedad de ésta por el dictamen del
médico forense.
[21] Fs. 153 a 156 cd. inicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.