T-643-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-643/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por existir
relación de subordinación
CONTRATO DE TRABAJO-Causales
de terminación unilateral
DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad
posterior al accidente o enfermedad de sus trabajadores
EMPLEADOR-Obligación
de reintegro y de reinstalación del trabajador que presenta una incapacidad
mayor a 180 días y recupere sus condiciones físicas/EMPLEADOR-Potestad
de despedir al trabajador sin cumplir con la obligación de reinstalarlo a otro
cargo en caso de que persista la incapacidad
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites del empleador
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR
JUSTA CAUSA-Falta de recuperación de
la capacidad laboral
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de cubrir la incapacidad del afiliado en
casos de enfermedad no profesional se limita a 180 días, siempre y cuando el
trabajador se encuentre vinculado al sistema
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES
FRENTE A ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Regulación laboral
JURISDICCION LABORAL-Debe determinar si origen de
la enfermedad del demandante es común o profesional
Referencia: expediente T-1522585
Peticionario: Yovani de Jesús Pérez Areiza.
Accionado: Colmena ARP, Saludcoop EPS y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete
(2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido el 1 de noviembre de 2006 por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-, en única instancia, dentro
de la acción de tutela impetrada por el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza
contra Colmena ARP y Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza interpuso acción
de tutela el 12 de octubre de 2006 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Turbo –Antioquia- y solicitó que se le protegieran sus derechos
fundamentales a la vida digna, la salud, al mínimo vital, la seguridad e
integridad personal que se vulneraron por Colmena ARP y Saludcoop EPS. En
consecuencia, suplicó que se le reconozca “ incapacidad laboral y el derecho
a la seguridad social , y el de su familia”, con fundamento en los
siguientes:
B. Hechos
1.
El señor Yovani de Jesús Pérez
Areiza argumenta que es empleado de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. desde el 25
de marzo de 2003 y que trabaja en la labor de resiembra en la finca Chambacú.
2.
Que el 14 de junio de 2004 sufrió “un
accidente de trabajo al recibir un racimo de banano con el cual cayó al suelo”.
3.
Señala que con ocasión de la
lesión fue atendido por su EPS, Saludcoop, y que los servicios eran pagados por
la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena.
4.
Que como consecuencia del
accidente de trabajo lo han incapacitado continuamente por un término mayor a
180 días, en razón de las dolencias lumbares que padece.
5.
Aduce que Colmena ARP
posteriormente, decidió no responder por la incapacidad laboral, argumentando
que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó,
el 7 de marzo de 2006, una pérdida de capacidad laboral del 0% y que su
patología no tenía relación con el accidente de trabajo.
6.
Afirma que apeló el dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y que dicha decisión
se encuentra en curso ante el superior jerárquico de dicha entidad.
7.
Que en consecuencia Saludcoop EPS
ha tenido que cubrir las incapacidades que se le han dictaminado, pese a que
insiste en que no se conoce el origen de la enfermedad y que ésta es resultado
del accidente de trabajo del año 2004.
8.
Declara que con anterioridad
interpuso otra acción de tutela en contra de AGROCHIGUIROS S.A., por que dicha
empresa terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo. Que
en el fallo de tutela se ordenó reintegrarlo a la empresa y se protegireron así
los derechos invocados.
9.
Arguye que el 19 de septiembre de
2006 AGROCHIGUIROS S.A. le comunicó por escrito que daba por terminado el
contrato de trabajo en forma unilateral por justa causa, desde el 20 de octubre
de 2006, puesto que llevaba más de 180 días incapacitado.
10.
Manifiesta que el despido afecta
sus derechos fundamentales y los de su familia, a la seguridad social y a la salud,
pues a la fecha de presentación de la tutela no tiene ingresos diferentes, lo
que vulnera su derecho al mínimo vital y el de su familia, pues de su salario
viven su mamá, su esposa, que esta en estado de gravidez, y su hija que tiene
dos años y ocho meses. Además alega que una vez se haga efectivo el despido
quedará desvinculado del sistema general de seguridad social en salud, lo mismo
que su esposa, lo que impedirá la atención médica que requieren.
11.
Finalmente, expone que ni Colmena
ARP ni Saludcoop EPS. responden por su incapacidad laboral razón, por la que
están violando sus derechos fundamentales.
Debido a la insuficiencia de información en la acción
de tutela impetrada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo
–Antioquia- citó a diligencia de testimonio al señor Yovani de Jesús Pérez
Areiza, la cual se realizó el 19 de octubre de 2006. En la diligencia el actor
expresó lo siguiente:
Una
vez hizo un recuento de los hechos y del accidente de trabajo, que afirma le
generó graves problemas de salud, manifestó que a partir del 20 de octubre de
2006 perderá su relación laboral con la empresa AGROCHIGUIROS S.A. lo que
impedirá que le presten atención en salud pues por la EPS sólo le prestarán el
servicio de urgencias durante el mes siguiente a la desvinculación laboral y en
adelante carecerá de recursos económicos para solventar sus necesidades y las
de su familia.
C. Contestación de la demanda.
1.
Colmena ARP.
El representante legal de Colmena aseguradora de
riesgos profesionales, por medio de escrito radicado el 23 de octubre de 2006,
ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-, dio respuesta
a la acción de tutela en los siguientes términos:
Adujo que el actor sufrió un accidente de trabajo el
día 14 de junio de 2004, por el cual fue atendido por la ARP; que con
posterioridad y debido a la realización de algunos exámenes médicos se
concluyó que la patología que en la actualidad presenta el tutelante no tiene
relación con dicho accidente pues su enfermedad es de origen común, por sufrir
una lumbalgia crónica, conforme el diagnóstico del año 2005, por lo que debe
ser atendida por la EPS a la que el peticionario se encuentra afiliado,
circunstancia que confirmó la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Afirmó que como entidad aseguradora de riesgos
profesionales ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales y
que en el caso de la patología que presenta el actor, no tiene compromisos
pendientes puesto que se trata de una enfermedad de origen común de la que es
responsable la EPS a la que está afiliado el peticionario.
Finalmente, aseveró que anteriormente el señor Yovani
de Jesús Pérez Areiza había interpuesto otra acción de tutela, en la que
solicitó el pago de incapacidades laborales, por lo que manifiesta que ya
existe pronunciamiento judicial sobre el asunto; en tal sentido, la entidad
aportó copia del fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó, del día
27 de octubre de 2005, en el que se afirma que dicha controversia sobre la presunta
vulneración de los derechos del actor corresponde estudiarla a la jurisdicción
laboral.
Por las razones expuestas, solicitó la Compañía que se
denegara la acción de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental
alguno.
2.
Saludcoop EPS.
Saludcoop EPS el 27 de octubre de 2006 radicó escrito
de contestación de la demanda de la referencia y dio respuesta en los
siguientes términos:
Alegó que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza “se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
Régimen Contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante
dependiente desde el 3 de enero de 2000 y que se encuentra al día en pagos”.
Arguyó que el actor padece de Hernia Discal L4 L5
enfermedad discal degenerativa y que “solicita que la EPS le autorice la
incapacidad laboral a partir del 20 de octubre de 2006 por ATEP, el cual no
puede ser brindado por la EPS, hasta que no sea definido como de origen común y
exista vínculo contractual con la EPS”.
Aseguró que el usuario, a la fecha de contestación de
la acción de tutela, no ha sido retirado de la EPS por el empleador, pero que
no le es posible como entidad prestadora de los servicios de salud suministrar
las prestaciones que solicita el accionante, pues éstas se encuentran a cargo
exclusivo de la ARP a la que se encuentra inscrito por el origen de la
enfermedad que presenta.
En último lugar, solicitó que “se vincule a la
Aseguradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliado el
accionante, a la presente acción, por considerar que es ante dicha entidad que
deben ser reclamadas las prestaciones en cuestión”.
II.
PRUEBAS
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A.
Pruebas aportadas.
1.
Copia de la remisión del recurso
de apelación, interpuesto por el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza contra la
decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez del día 3 de abril de 2006. (Folio
5).
2.
Copia de la carta de despido expedida
por AGROCHIGUIROS S.A., el día 19 de septiembre de 2006. En la carta se le
informa que se da por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato
de trabajo, decisión que se fundamenta en el numeral 15 del Literal a) del
Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Artículo 65 del Código
Sustantivo de Trabajo, previo el trámite de autorización elevado ante el
Ministerio de Protección Social, en razón de que lleva más de 180 días
incapacitado. (Folio 6).
3.
Copia poco legible del informe individual
de accidentes de trabajo del 14 de junio de 2004. (Folios 7 y 8).
4.
Copia del informe médico legal
expedido por la Dirección Regional Noroccidente – Seccional Regional,
Antioquia, Unidad Básica Apartado, del 12 de octubre de 2006. Se diagnostica lumbalgia
crónica, hernia discal L4 y L5 y enfermedad discal degenerativa. (Folios 9 y
10)
Se asevera en el informe médico que el paciente
necesita atención médica inmediata pues la demora en la prestación de los
servicios puede ocasionarle una disminución en la calidad de vida y perjudicar
su capacidad laboral. Igualmente se aduce que sólo con valoración integral del
paciente es posible determinar la causa de su enfermedad.
5.
Copia del reporte de pago de los
días 13 al 26 de junio de 2005, en el que se consignan las incapacidades
pagadas por concepto de accidente laboral, valor aproximado $28.969.33. (Folio
11).
6.
Copia del reporte de pago de los
días 21 de agosto al 3 de septiembre de 2006, en los que se reportan las
incapacidades pagadas por concepto de enfermedad, valor $19.312.89. (Folio 12).
7.
Copia del dictamen para la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ponencia y sustentación del
mismo, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 7 de
marzo de 2006. (Folios 14 y 15).
8.
Copia del certificado de licencias
o incapacidades del 28 de julio de 2006, expedido por Saludcoop EPS. (Folio
17).
9.
Copia de la incapacidad No.
304010000110243 del 2 de octubre de 2006. Estado Incapacidad: Sin liquidar.
(Folio 18).
10.
Copia del fallo de tutela del
Juzgado Primero Penal Municipal de Apartado del 27 de octubre de 2005, dentro
de la acción interpuesta por Yovani de Jesús Pérez Areiza contra Colmena ARP.
III.
DECISIÓN JUDICIAL
A.
Única Instancia. Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia-
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo
–Antioquia-, mediante providencia del primero de noviembre de 2006, concedió
parcialmente el amparo.
Argumentó el Juzgado que respecto a los derechos que
invoca el actor a la seguridad social en conexión con el derecho al pago de la
incapacidad laboral y a una vida digna, no era posible acceder a las
pretensiones por lo que expuso:
“la acción de tutela no es el mecanismo judicial
procedente para obtener que la administración de justicia se pronuncie acerca
de los derechos del demandante, pues existen normas laborales de carácter
especial que regulan la materia (…)
Con respecto al derecho al pago de la incapacidad
laboral (…) no puede el Juez Constitucional entrar a dirimir competencias que
están por fuera de su órbita, más aún cuando el Decreto 1294 de 1994 tiene
mecanismos específicos para que estas se resuelvan, como es la justicia
ordinaria laboral”.
Con el objeto de proteger el derecho a la salud del
actor, el a quo ordenó a Saludcoop EPS que termine el tratamiento médico
que le inició al señor Yovani de Jesús Pérez Areiza en vigencia del contrato
laboral y le preste la atención médica requerida “siempre que ésta sea
relacionada con el padecimiento motivo de la presente acción”.
Finalmente, el juez de única instancia ordenó a la
Secretaria de Salud del Municipio de Turbo Antioquia que suministrará a la
cónyuge del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza la atención materno infantil
necesaria.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia- , mediante la cual se resolvió
tutelar parcialmente los derechos del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza.
B.
Problema jurídico que plantea la acción
De los hechos
expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el
expediente, se identifica que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza trabajó
para la empresa AGROCHIGUIROS S.A. y en desarrollo de sus funciones sufrió en
el año 2004 un accidente de trabajo. Así mismo, se encuentra que posteriormente
y sin que se conociera el origen de su enfermedad, el peticionario padeció
quebrantos en su salud, razón por la que ha sido incapacitado continuamente.
Como consecuencia
de dichas incapacidades, que superaron un periodo mayor a 180 días, en el mes
de octubre de 2006 fue despedido por su empleador y en efecto desafiliado del
sistema general de seguridad social.
Igualmente, se
evidencia de los elementos allegados al proceso que el actor, como trabajador
de la empresa referida, estuvo afiliado en seguridad social a Saludcoop EPS y
Colmena ARP, entidades que asegura le vulneraron sus derechos fundamentales
pues no le han prestado la atención que requiere, ni cubierto sus incapacidades
médicas, en razón a que divergen sobre el origen profesional o común de su
enfermedad por lo que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia que le diagnosticó 0% de invalidez como consecuencia del
accidente de trabajo del año 2004, decisión que fue confirmada por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
Se advierte así
que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) si la
empresa AGROCHIGUIROS S.A. violó los derechos fundamentales del actor al
despedirlo bajo el argumento de que lleva más de 180 días incapacitado; (ii)
si Saludcoop EPS y Colmena ARP vulneraron los derechos fundamentales del señor
Yovani de Jesús Pérez Areiza al no responder por su incapacidad laboral y
desatender sus necesidades médicas, y (iii) si la decisión adoptada por
el juez de instancia, atinente a ordenar a la Secretaria de Salud del Municipio
de Turbo Antioquia que suministrara a la cónyuge del señor Yovani de Jesús
Pérez Areiza la atención materno infantil necesaria, se profirió en
cumplimiento de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.
C.
Pruebas recaudada en Sede de Revisión
La
Sala Quinta de Revisión al evidenciar que con el acervo probatorio que reposaba
en el expediente no era posible llegar con certeza a una conclusión sobre la
situación laboral y de seguridad social del actor, solicitó mediante auto del
25 de abril de 2007 algunas pruebas: a la empresa AGROCHIGUIROS S.A., a
Saludcoop EPS, a Colmena ARP, a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal De
Turbo- Antioquia, Primero Penal Municipal de Apartado- Antioquia y Primero
Penal del Circuito de Turbo- Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, a la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección
Social y al señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, con el objeto de que se
aportaran otros elementos probatorios para decidir con certeza sobre el asunto.
Igualmente
en aras de garantizar los de la empresa AGROCHIGUIROS S.A. la Sala decidió
ponerla en conocimiento del proceso de la referencia, al encontrar que podía
estar vinculada con la decisión que se profiriera.
Por
medio de diversas comunicaciones allegadas a la Secretaria General de la Corte
Constitucional, algunas de las entidades y personas oficiadas dieron contestación
al auto de pruebas como se relaciona a continuación:
1. Empresa AGROCHIGUIROS S.A.
La
empresa AGROCHIGUIROS S.A. mediante escrito radicado en la Secretaria de esta
Corporación el 2 de mayo de 2007 dio respuesta al oficio remitido y señaló que
es cierto que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza estuvo vinculado como
trabajador y que sufrió un accidente de trabajo. Argumentó que como empleador
no está en capacidad de reconocer que la incapacidad es consecuencia directa
del accidente de trabajo, pero que se acogió el dictamen de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia que dictaminó que el accionante no
padece enfermedad de origen laboral, es decir, que el accidente “no produjo
secuelas demostrables o atribuibles al mismo”.
AGROCHIGUIROS
S.A. expresó que el 24 de febrero de 2006, dio por terminado el contrato de
trabajo con el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, pero que en virtud de la
decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo
–Antioquia-, dentro de la acción de tutela incoada por el actor, el despido
quedó sin efecto ya que en la sentencia de tutela se ordenó el reintegro y se
supeditó a que se solicitará a la “oficina de trabajo” la autorización
para el despido con justa causa. (Se adjunta copia del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia- el 4
de abril de 2006).
En
el mismo sentido, informó que el 19 de septiembre de 2006 se notificó al
accionante de la terminación del contrato de trabajo, desde el 20 de octubre
del mismo año, por haberse agotado ante el Ministerio de Protección Social el
trámite en el que se autorizó tal despido. (Se adjunta copia de la respuesta
dada por el Ministerio de Protección Social, el 28 de agosto de 2006).
2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo -
Antioquia
Mediante
memorial radicado el 9 de julio del año 2007, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Turbo – Antioquia remitió copia de las decisiones proferidas en
primera y segunda instancia[1],
dentro del proceso de acción de tutela impetrada, con anterioridad, por
el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza contra la empresa AGROCHIGUIROS S.A.. En
dicho proceso el juez constitucional tuteló los derechos del actor al
considerar que la accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a la seguridad social, la dignidad humana y la vida, al despedir al
trabajador unilateralmente alegando justa causa de terminación del contrato de
trabajo, por estar más de 180 días incapacitado.
En
tal sentido el juez ordenó el reintegro del actor, por presentarse una
vulneración de su derecho al debido proceso por omitir su deber de solicitar
autorización al Ministerio de Protección Social para despedir al trabajador.
3. Colmena ARP
Por
medio de memorial radicado el 11 de mayo de 2007 en la Secretaría General de la
Corporación, la apoderada general de Colmena Riesgos Profesionales dio
respuesta al oficio remitido por la Sala Quinta y remitió copia del dictamen
proferido el 6 de octubre de 2006 por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez en el que se determinó que el señor Yonavi de Jesús Pérez Areiza “no
presenta secuelas derivadas del trauma lumbar, estableciendo 0% de pérdida de
capacidad laboral por dicha patología”.
4. Junta Nacional de Calificación De Invalidez
El
Representante Legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de
mayo de 2007, remitió copia del dictamen 11843 del 6 de octubre de 2006 en el
que se diagnosticó al señor Yovani de Jesús Pérez Areiza trauma lumbar sin
secuelas clasificables.
En
el dictamen aparece el siguiente diagnóstico:
DEFICIENCIA
0
DISCAPACIDAD
0
MINUSVALIA
0
TOTAL PERDIDA CAPACIDAD LABORAL
0
ORIGEN
ACCIDENTE DE TRABAJO
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ
07/02/2005
5. Ministerio de Protección Social.
Dirección Territorial de Antioquia.
Coordinación trabajo, empleo y seguridad social
En
respuesta al oficio remitido por la Secretaría de esta Corporación la
Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad social del Ministerio de
Protección Social remitió copia de la solicitud de autorización del despido del
señor Yovani de Jesús Pérez Areiza que realizó la empresa AGROCHIGUIROS S.A.,
el auto comisorio y la respuesta emitida por el Inspector de Trabajo de la
Dirección Territorial de la Oficina de Antioquia, que se fundamentó en concepto
jurídico del Ministerio de Protección Social.
El
Concepto Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del
Ministerio de Protección Social establece:
“cuando se trate de persona con discapacidad, es claro
que para su despido o terminación unilateral del contrato de trabajo, deberá
mediar autorización por parte de un inspector de trabajo, a fin de que constate
la existencia ó no de una justa causa.
“Tal circunstancia y como se analiza por parte de la
Corte, varía cuando proviene de una incapacidad derivada de enfermedad o
accidente común, como se señaló con anterioridad, en donde procede la
aplicación de los dispuesto por el art. 16 del Decreto 2351 de 1965:
“`Reinstalación en el empleo. 1 . Al terminar el
periodo de incapacidad temporal, los empleadores están obligados:
a)
“A reinstalar a los
trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de
trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la
desinstalación si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo.
b)
“A proporcionarle a los
trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
“El incumplimiento de estas disposiciones se
considerará como un despido injustificado’.”.
En
la respuesta del Ministerio de Protección Social a la solicitud de la empresa
AGROCHIGUIROS S.A. se informa que de acuerdo con el Concepto N° 1044 del 22 de
febrero de 2006, el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo de
Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2531 de 1965, el artículo 4°
del Decreto 1373 de 1966 es justa causa de terminación del contrato “la
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días (…)”.
(Se Subraya).
Igualmente
se explica en el concepto que:
“Así las cosas, se tiene que la normatividad
anteriormente señalada consagra la posibilidad de dar por terminada la relación
laboral cuando una incapacidad ha superado los 180 días por enfermedad común y
no se ha logrado la curación.
“En el evento de darse por terminada la relación
laboral y al constituirse como una justa causa la señalada en el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7° del
Decreto 2531 de 1965, no habrá lugar al pago de indemnización por despido
injusto, en este caso, sólo será procedente el pago de los salarios y
prestaciones sociales que al finalizar su relación laboral se le adeudaran.
“Por lo anterior y por no ser competentes los
inspectores de trabajo para autorizar la terminación de contratos en este tipo
de eventos, su petición no será tramitada y por ende se archivará, sin
perjuicio de que la documentación queda a disposición de ustedes, en el caso
que requiera ser devuelta”.
Saludcoop
EPS y el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza no dieron respuesta a los oficios
remitidos por la Secretaria General de la Corporación[2].
D. Fundamentos jurídicos
y caso concreto
1. Procedencia de la acción de tutela contra
Entidades Promotoras de Salud o Aseguradoras de Riesgos Profesionales.
El artículo 86
de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por autoridades públicas o por particulares encargados
de la prestación de un servicio público, supuesto definido por el artículo 86
de la Constitución y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo
estudio, las entidades demandadas, Colmena ARP y Saludcoop EPS, prestan un
servicio público de salud, por lo que es procedente la acción.
Respecto a la
empresa AGROCHIGUIROS S.A., se configura la causal del numeral 9 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 la cual dispone que es procedente el amparo en los
casos de subordinación e indefensión del peticionario, situación en la que se
encuentra el señor Perez Areiza frente a su empleador.
Finalmente, en
el caso concreto se evidencia la potencial existencia de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, lo que hace imperativo estudiar el fondo del asunto.
2. La enfermedad no profesional como justa
causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador
El régimen
laboral colombiano ha dispuesto justas causas de terminación del contrato de
trabajo con el objeto de limitar las potestades de los empleadores y de
proteger los derechos de los trabajadores. Así el artículo 62 del Código
Sustantivo de Trabajo determina en el numeral 15:
“ Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo (…)
“15. La enfermedad contagiosa del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad
o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad”.
Con fundamento en dicho
artículo, el empleador tiene la potestad de dar por terminado el contrato del
trabajador que ha estado incapacitado por un periodo mayor a 180 días. Sin
embargo esta potestad no es absoluta ni puede ejercerse de manera
indiscriminada, al margen de la situación concreta del trabajador. Existen
disposiciones que limitan dicha facultad y que han sido desarrolladas por la
jurisprudencia constitucional con el objeto de restringir tal potestad de los
empleadores e impedir que se discrimine al trabajador que padece de algún tipo
de discapacidad.
Al respecto ha
definido la Corte que en los casos de incapacidad mayor a 180 días:
“ (…) (i) el
empleador no goza de la facultad plena de aplicar el artículo 7, numeral 15,
del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del
artículo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos
el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro;
(ii) debe existir siempre el dictamen médico o calificación de la autoridad
competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situación
personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del
Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a
su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no
interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de
percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la
pensión de invalidez, si a ella tiene derecho”[3].
(Se subraya).
Así, en la sentencia T-279 de 2006[4] la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional tuteló los derechos de una mujer
que fue despedida por su empleador al encontrarse incapacitada por más de 180
días, a causa de un accidente de tránsito que le generó secuelas.
La
jurisprudencia ha establecido que pese a que los empleadores cuentan con la
potestad para despedir con justa causa a los trabajadores que lleven más de 180
días incapacitados, están sometidos a ciertas obligaciones de acuerdo con
disposiciones internacionales y el principio constitucional de solidaridad.
En efecto, el numeral 1° del
artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 determina como obligaciones por parte de
los patronos al término de la incapacidad temporal:
“a) Reinstalar a los
trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de
trabajo, ya que la existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para
la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que le trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo, y
“b) Proporcionar a los
trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus
actitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.(…)”.
Las referidas obligaciones de
reintegro y de reinstalación del trabajador, operan entonces en los casos en
los que se presente una incapacidad mayor a 180 días y posteriormente el
empleado recupere sus condiciones físicas, así sea parcialmente,
y en consecuencia pueda continuar laborando, es decir, es aplicable a aquellos
casos en los que la incapacidad sea temporal y no permanente.
En la misma línea el artículo 4
del Decreto 1373 de 1966 dispone también que:
“ARTICULO 4o. De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa
para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del
patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al
vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el
artículo 16 del mismo Decreto, cuando
a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”. (Se
Subraya – Negrillas fuera del texto).
Por lo
anterior, siempre y cuando el empleador revise la situación y en caso de ser
posible cumpla con los deberes de reintegro definidos por el régimen
laboral, tiene la facultad de despedir al trabajador que a causa de una
enfermedad común supere un periodo de 180 días incapacitado. No obstante, si
la incapacidad persiste el empleador tiene la potestad de despedir al trabajador
sin cumplir con la obligación de reinstalarlo en otro cargo, en los casos de
enfermedad o accidente común.
Caso
Concreto
En el caso del
señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, es de resaltar que conforme a la
información remitida al expediente el trabajador sufrió un accidente de
trabajo. Se identifica que con posterioridad, sin que se tuviera certeza del
origen de su enfermedad, padeció de problemas lumbares, en consecuencia estuvo
incapacitado motivo por el que fue remitido por la ARP Colmena a la Junta
Regional y Nacional de Invalidez, que dictaminó un 0% de incapacidad como
secuela del accidente de trabajo.
Vale destacar
que el peticionario estuvo vinculado por contrato de trabajo a la empresa
AGROCHIGUIROS S.A. y que fue despedido por haber estado incapacitado por un
periodo superior a dos años.
Una vez
valoradas las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisión de Tutelas
encuentra que el actor interpuso anteriormente, en el mes de marzo de 2006, una
acción de tutela contra la empresa AGROCHIGUIROS S.A. porque le terminó
unilateralmente el contrato de trabajo al encontrarse más de 180 días
incapacitado.
En dicha acción
se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, a la
igualdad, a la seguridad social la dignidad humana y la vida, bajo el
razonamiento de que se presentó una vulneración al debido proceso puesto que
AGROCHIGUIROS S.A. omitió la obligación de solicitar la autorización al
Ministerio de Protección Social para despedir al actor. En tal proceso de
tutela se ordenó el reintegro del peticionario.
Así mismo, y
del análisis del expediente de la referencia se identifica que el actor fue
reintegrado a la empresa AGROCHIGUIROS S.A. como consecuencia de la orden
judicial y que permaneció vinculado por el contrato de trabajo hasta el 20 de
octubre del año 2006, es decir, por un periodo mayor a 5 meses; no obstante, se
colige del proceso que pese a ser reintegrado a la empresa el señor Pérez
Areiza continuó incapacitado, por lo que no fue posible reubicarlo, sin que hubiera
lugar a aplicar las disposiciones de reintegro que regulan los Decretos 2351 de
1965 y 1373 de 1966.
Los anteriores
supuestos permiten identificar que el despido del trabajador obedeció a una
justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues se configuró la causal
número 15 dispuesta en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
Igualmente es evidente que al persistir la incapacidad del trabajador no es
razonable obligar al empleador a mantenerlo vinculado a la empresa de manera
indefinida, pues con ello se le estaría sometiendo a una carga
desproporcionada, más aún cuando AGROCHIGUIROS S.A. por algunos periodos pagó
la incapacidad del actor, al encontrar que tanto la EPS como la ARP a las que
estaba afiliado se negaban al reconocimiento de la misma en razón de la
discrepancia sobre el origen de la enfermedad.
Si bien
es cierto, existen obligaciones para los empleadores en los casos de
terminación unilateral de los contratos de trabajo, éstas no pueden convertirse
en cargas excesivas que generen detrimento en sus capacidades y el desarrollo
de sus funciones. En tal sentido, obligar a un patrono a mantener
indefinidamente en su empresa a un trabajador que por causas comunes se
encuentra incapacitado, sería desproporcionado y desmedido y contravendría los
principios constitucionales económicos y empresariales.
Así,
esta Sala concluye que no se vislumbra vulneración de los derechos
fundamentales del señor Pérez Areiza por parte de la empresa AGROCHIGUIROS S.A.
ya que, la terminación unilateral del contrato de trabajo se sustento en una
disposición legal definida por el Código Sustantivo del Trabajo y no hay lugar
a aplicar las normas del Decreto 2351 de 1965 pues la falta de recuperación de
la capacidad laboral impidió que el empleador lo reincorporara en otro cargo.
El hecho
de que hayan transcurrido más de dos años desde que se iniciaron las continuas
incapacidades laborales indica que el deber de solidaridad del patrono se ha
cumplido suficientemente.
Por último,
esta Sala concluye que no existe prueba de que el accidente de trabajo
del tutelante haya generado secuelas o consecuencias en su salud física,
pues conforme al dictamen de las Juntas de Calificación tal hecho no le generó
discapacidad, de lo que se infiere que la patología del actor es de
origen común y no tiene relación con las actividades que desarrollaba en la
empresa para la cual trabajó.
3. Obligaciones de las Entidades Promotoras
de Salud y de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales en casos de
incapacidades por enfermedad común o profesional
Ø Entidades Promotoras de Salud
La Ley 100 de
1993 y el Sistema General de Seguridad Social han previsto una serie de
disposiciones con el fin de garantizar la preservación de los ingresos de
aquellos trabajadores que por causas profesionales u otras causas quedan
incapacitados temporalmente y les es imposible desarrollar sus actividades
laborales.
En tal sentido,
y para aquellos casos de enfermedades de origen no profesional u origen común,
el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece:
“ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del
artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las
Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
(…)”.
Así, el
concepto No 3853, de fecha 23
de agosto de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de
Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social [5], también prescribe que:
“La disposición legal del
sector privado que fundamenta el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL, se encuentra contenida en el artículo 227 del Código Sustantivo
del Trabajo, el cual establece que en caso de incapacidad comprobada por el
trabajador dependiente para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad
no profesional, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta
por ciento ochenta (180) días, así: Las (2/3) partes del salario durante los
noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
“De esta manera, en caso
de incapacidad comprobada del trabajador para desempeñar sus labores,
ocasionada por enfermedad no profesional, el valor a pagar por parte de las EPS
es dos terceras partes (2/3) del salario que devengue el trabajador durante los
primeros noventa (90) días de incapacidad, y la mitad (1/2) durante los
siguientes noventa (90) días, de acuerdo con lo definido por el artículo 227
del CST, En el evento de salario variable, aplicable a trabajadores que no
devenguen salario fijo, se tendrá como base el promedio de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si éste
fuere menor, conforme a lo establecido por el artículo 228 del CST.
“En el caso de que la
incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta
(180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con
dicho reconocimiento.”.
En
consecuencia, la obligación de la EPS de cubrir la incapacidad del afiliado en
casos de enfermedad no profesional se limita a 180 días, siempre y cuando el
trabajador se encuentre vinculado al sistema.
Caso
Concreto
En el
caso bajo estudio, se encuentra que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza fue
despedido por la empresa AGROCHIGUIROS S.A. y además desvinculado del sistema
general de seguridad social en salud como consecuencia de encontrarse
incapacitado por un periodo mayor a 180 días por enfermedad común; al respecto
esta Sala encuentra que en lo atinente a la vulneración de derechos del actor
por parte de Saludcoop EPS, no existen elementos probatorios suficientes que
permitan afirmar que existió tal trasgresión, puesto que la empresa accionada,
como Entidad Promotora de Salud, le prestó los servicios hasta tanto aquel
mantuvo su vinculación con el Sistema General de Seguridad Social, en su
condición de empleado de la empresa AGROCHIGUIROS S.A, es decir, cumplió con
sus obligaciones legales.
Sin
embargo, y teniendo en cuenta que el juez de instancia concedió parcialmente el
amparo, esta Sala decidirá, en desarrollo del principio de continuidad del
servicio de salud, confirmar parcialmente el fallo proferido, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional que establece[6]:
“3.3.5. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional con base en el principio de continuidad del servicio público de
salud y en la distinción que existe entre la relación de la EPS con el
empleador y la relación de la EPS con el empleado, ha garantizado que una
persona continúe recibiendo un servicio médico específico (tratamiento o
medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la
vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales
lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual,
económico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la
responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus
afiliados y beneficiarios en particular.
(...)
3.4.1. En efecto, si la persona deja de
tener una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema
de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen,
pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir
dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona
dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás
casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se
interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el
goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son
entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido
las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no
se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad
en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las
entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona,
dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre.
(...)
Sin embargo, como se trata de un servicio
que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS
correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es
preciso señalar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de
compensación. Si el paciente ha
sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico
que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe
continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona
gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente
de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso,
si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del
servicio específico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de
solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habrá de responder por todos
los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de
petición y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario
para hacer las verificaciones del caso”.(Se Subraya).
(Sentencia C-800 de 2003, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa).
Conforme a
la sentencia de constitucionalidad citada y en aplicación al principio de continuidad
y en general a los principios constitucionales que rigen el sistema general de
seguridad social en salud, cuando se requiera la atención de un paciente al que
ya se le ha iniciado tratamiento, es obligación de las Empresas Prestadoras de
los Servicios proporcionarlos completos hasta tanto el usuario recupere sus
condiciones físicas y mentales; lo anterior indica que debe Saludcoop prolongar
el tratamiento que se le brindó al señor Pérez Areiza en lo referente a los problemas
lumbares que padece y que de éstos se deriven.
Ø Aseguradoras de Riesgos Profesionales
Por otra parte,
esta Sala mencionará las obligaciones de Aseguradoras de Riesgos Profesionales
en los casos en los que se presenta enfermedad profesional o accidente de
trabajo.
Así, el Decreto
Ley 1295 de 1994 establece al respecto:
“Artículo
2. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales
El
Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:
(…)
“C - Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas
por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las
contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de
origen profesional”.
Tal objetivo se
encuentra desarrollado en la Ley 776 de 2002, que define el monto de las
obligaciones económicas por incapacidad laboral. Dicha norma dispone:
“Artículo 3. Monto de las prestaciones
económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad
temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de
cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de
trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de
la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El
pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su
salario.
“Para la enfermedad profesional será el
mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad
correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período
durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo
será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por
períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales,
cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del
afiliado, o para culminar su rehabilitación”.
La regulación
laboral en materia de incapacidades permite entonces que el trabajador que se
encuentre impedido temporalmente para trabajar reciba ingresos con el objeto de
proteger su derecho al mínimo vital y de que continúe vinculado al sistema de
seguridad social en salud para que se le preste la atención que requiere, en
pro del restablecimiento de su integridad física y mental.
En cada caso se
debe examinar entonces a quien competen las obligaciones respecto al auxilio
monetario por enfermedad y debe tenerse presente el tipo y el carácter de la
patología, con el fin de identificar a quien le corresponde cubrir las incapacidades.
Caso
Concreto
En el
caso sub examine se concluye de los elementos probatorios allegados al
proceso que el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza como trabajador de la empresa
AGROCHIGUIROS S.A. sufrió un accidente de trabajo y posteriormente padeció de
problemas lumbares, lo que lo limitó en el desarrollo de sus actividades
laborales siendo incapacitado por un periodo mayor a 180 días, sin que se
tuviera certeza del origen de su enfermedad.
Igualmente
se colige que al momento de interponer la acción de tutela no existía certeza
de si la enfermedad del tutelante era una consecuencia de un accidente de
trabajo o de una enfermedad común, razón por la que ni Saludcoop EPS ni Colmena
ARP respondieron por su incapacidad y discreparon respecto a la procedencia de
la dolencia, motivo por el que Colmena ARP decidió remitir al afiliado a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que conceptuara
en lo pertinente.
Así, el
7 de marzo de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
emitió dictamen en el que determinó que el accidente de trabajo que sufrió el
accionante no le generó problemas en su salud, definiendo un 0% de
discapacidad. La decisión fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, mediante pronunciamiento del 6 de octubre de 2006, lo que da
cuenta de que conforme al diagnóstico de la autoridad
competente el señor Yovani de Jesús Pérez Areiza no quedó con secuelas del
accidente de trabajo sufrido en el año 2004, y en consecuencia sus
padecimientos no son de índole laboral o profesional.
Dicho
diagnóstico permite afirmar que Colmena ARP no vulneró los derechos del señor
Yovani de Jesús Pérez Areiza, pues aquella acudió a la autoridad competente
para determinar si el cubrimiento de las incapacidades del actor se encontraban
a su cargo. Sin embargo, cabe mencionar que, conforme a la normativa laboral,
el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es controvertible
por la vía ordinaria, por lo que el tutelante puede interponer una demanda para
atacar el dictamen pronunciado, en caso de que insista en que no fue valorado
en debida forma y que su incapacidad es de origen laboral.
Al
respecto ha sostenido la jurisprudencia[7]:
“(…)El
trámite de la revisión de la calificación de invalidez no puede ser entendido
como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial;
la revisión implica adelantar un nuevo procedimiento que se iniciará en primera
instancia ante la junta regional de calificación de invalidez respectiva. (…)
“El
dictamen que ésta profiera podrá ser objeto de los recursos de reposición y
apelación, para así garantizar el principio de la doble instancia y la
posibilidad de la corrección de errores que se hayan podido cometer únicamente
en la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral del enfermo o
accidentado. (…)
“Una vez
emitido el dictamen por parte de la junta nacional de calificación de invalidez
y existiendo diferencias, en este caso en cuanto a la calificación del origen
de la enfermedad, se debe acudir a la justicia laboral; para ello se cuenta con
el término general de prescripción de 3 años de acuerdo con lo previsto por el
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…)”.
En tal
sentido, acertó el juez de instancia al no acceder a las pretensiones del
tutelante sobre la incapacidad laboral pues en el caso concreto se escapa de
sus competencias conceder tal solicitud, pues si bien es cierto es posible
controvertir el origen de la enfermedad del actor, éste cuenta con otros
mecanismos de defensa para objetar la decisión de la Junta Regional y la
Nacional de Calificación de Invalidez.
De
acuerdo con el análisis efectuado, es posible afirmar que, en este aspecto, no
se vislumbra violación alguna de los derechos fundamentales del señor Yovani de
Jesús Pérez Areiza. No obstante, si este último insiste en la presencia de
irregularidades en la terminación del contrato de trabajo y en el origen de su
enfermedad, cuenta con otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción
ordinaria o puede en su lugar iniciar un proceso de reconocimiento de la
pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece
la Ley y el régimen jurídico[8].
3.
Legitimación en la causa por activa.
Por
último, esta Sala decidirá revocar el numeral tercero de la decisión proferida
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia- pues no
comparte la decisión en la que se ordenó a la Secretaria de Salud del Municipio
suministrar a la cónyuge del señor Yovani
de Jesús Pérez Areiza la atención materno infantil necesaria del que estaba por
nacer, puesto que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigían a tal
fin, ni el actor se encontraba actuando como agente oficioso de su esposa.
Igualmente, esta Sala encuentra que el peticionario no aportó prueba de que su
esposa se encontrara imposibilitada para defender su propia causa, de acuerdo
con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, de lo que se deriva que el
tutelante no contaba con legitimación en la causa por activa[9].
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de términos
decretada para decidir el presente asunto mediante auto del 25 de abril de
2007.
SEGUNDO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE, la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Turbo –Antioquia-, en la siguiente forma: a) CONFIRMAR en
cuanto ORDENÓ “a Saludcoop EPS que provea la adecuada terminación del
tratamiento médico del señor Yovani de Jesús Pérez Areiza, en lo que tiene que
ver con una posible cirugía y todo lo relacionado al padecimiento que es motivo
de esta acción” y, b) REVOCAR el numeral tercero de tal decisión que
ordenó a la Secretaria de Salud del Municipio suministrar a la cónyuge del
señor Yovani de Jesús Pérez Areiza atención materno infantil.
TERCERO.- ADVERTIR que Saludcoop EPS puede
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), para que se le
reembolse el valor de los servicios de salud que preste al tutelante en
cumplimiento del numeral segundo de este fallo.
CUARTO.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El 4 de abril de 2006 y el 5 de junio de 2006, respectivamente.
[2]
Folio 54. Cuaderno Corte Constitucional.
[3]
Sentencia T-279 de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
[4]
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Concepto citado en la sentencia T-279 de 2006.
[6]
Sentencia C-800 de 2003, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia T-1007 de 2004. M. P: Dr. Jaime Araújo
Rentería.
[8]
Ley 100 de 1993, Decreto 2463 de 2001 y Decreto 917 de 1999.
[9]
Ver Sentencia SU – 707 de 1996. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
“El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede
ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de
representante".
Acerca de
este instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, es
indispensable que quien la formule sea el titular del derecho amenazado o
vulnerado, o que lo haga a través de su representante mediante poder que se
presume auténtico, pero en ambas situaciones, se supone que está de por medio
la voluntad del directamente afectado.
Así mismo,
de conformidad con la disposición citada, es procedente agenciar derechos
ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover
su propia defensa"(…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.