T-643-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-643/06
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas
para terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1326973
Acción de tutela interpuesta por Maria Inés Rojas de Maldonado y
Venacio Maldonado Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, con vinculación oficiosa del Banco Colpatria.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, FERNANDO HINESTROSA FORERO, en su calidad de Conjuez y
NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia de Febrero 3 de 2.006, dentro de la ACCION DE
TUTELA seguida por María Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez
contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con vinculación oficiosa
del Banco Colpatria.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
A favor del
Banco Colpatria Red Multibanca, anteriormente Corpavi, se otorgó un crédito a
los ahora accionantes, para lo cual se suscribió hipoteca abierta de primer
grado, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 50N-1091406 de la
ciudad de Bogotá.
Afirman que
después de haber estado cancelando la obligación por más de diez años, es
decir, luego de pagarse 129 cuotas de 180 pactadas, en donde se cobró capitalización
de intereses con afectación a la DTF en el sistema de liquidación de la UPAC,
ambos factores fueron declarados nulos por la Corte Constitucional como quiera
que se declararon inconstitucionales.
A pesar de ello,
el 22 de Noviembre de 1.999 el Banco Colpatria inició demanda ejecutiva contra
los actores, y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le
correspondió el proceso por reparto, libró mandamiento de pago y se ordenó el
embargo y secuestro del inmueble materia del gravamen hipotecario.
Insisten en que
en el mes de Diciembre de 1.999, se expidió la ley general de vivienda, que
señala que los procesos ejecutivos hipotecarios que cumplan con las condiciones
mentadas en dicha normatividad y cuyas características son iguales a la
actuación que ellos atacan, deberán darse por terminados para que se proceda a
su archivo sin más trámite.
El 13 de Marzo
de 2.002 Colpatria aportó la liquidación actualizada del crédito convertida a
UVR; y el alivio aplicado a corte de 31 de Diciembre de 1.999 fue el
equivalente a la suma de $1.066.492.66, es decir, una cifra superior a la que
adeudaban los ejecutados cundo se inició el proceso ejecutivo, que era la suma
de $801.078.89.
Dicha
reliquidación fue aprobada por el Juzgado 25 Civil del Circuito, mediante auto
de 10 de Julio de 2.002, sin que se haya dado por terminado el proceso, razón
por la cual, la ahora parte actora en Febrero de 2.005 presentó incidente de
nulidad con base en la inaplicación de la ley 546 de 1.999, solicitud a la que
accedió el Juzgado mediante auto de 11 de Agosto de 2.005, ordenando la nulidad
de todo lo actuado desde el momento de la reliquidación del crédito y
decretando la terminación del proceso.
Contra dicha
providencia el apoderado de la entidad financiera presentó recurso de
apelación, el cual fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, Corporación ésta que revocó el auto recurrido en craso desconocimiento
de la jurisprudencia constitucional que al respecto existe.
2. Las
pretensiones.
Los señores
Venacio Maldonado Rodríguez y María Inés Rojas de Maldonado presentaron acción
de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
en conexidad con la vivienda y la igualdad. Así mismo y como corolario de lo
anterior, solicitaron que se declarara la nulidad del proceso a partir de las
actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se
dispusiera la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la
ley 546 de 1.999.
3. La
intervención de la autoridad judicial accionada.
Nada dijeron los
Magistrados accionados para ejercer su derecho a la defensa y responder a lo
ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego
de admitir la tutela mediante proveído de 17 de Enero de 2.006. Tampoco se
pronunció el Banco Colpatria, como tercero interesado.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. La primera
instancia
La Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente el amparo constitucional
deprecado, por cuanto los hechos materia de la solicitud de tutela han sido en
numerosas ocasiones objeto de pronunciamiento de esa Corporación. En virtud de
esa posición, reiteran que inaplicar su doctrina frente al tópico en estudio,
no solo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los
principios de autonomía y de independencia de los Jueces.
Advierte el alto
Tribunal que al revisar el proveído tildado de vía de hecho, se estableció que
aquél no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis
del punto en discusión, según el cual consideró el órgano de justicia acusado,
que no podía declararse la terminación de un proceso, por cuanto el banco
demandante aceleró el plazo para exigir la satisfacción de la deuda que
inicialmente se concedió por la mora en el pago y porque el inmueble dado en
garantía estaba siendo perseguido judicialmente; razón esta última que había
sido convenida en el literal c. de la cláusula 8ª de la Escritura Pública No
3208 de 15 de Julio de 1.988 de la Notaría 31 del Circulo de Bogotá para
ejercitar la cláusula aceleratoria.
2. La
impugnación.
Por la apoderada de la parte actora se
presentó “recurso de apelación”, con argumentos que en nada varían las razones
aducidas en el escrito de tutela.
3. Segunda
Instancia
Afirma la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no es dable mediante
la tutela injerirse en la órbita de competencias de otras autoridades
judiciales, ni invadir mucho menos los efectos de sus providencias; en primer
lugar como que no existe fundamento normativo expreso que así lo determine, y,
en segundo orden, porque una interpretación en ese norte atenta contra el
instituto de la cosa juzgada y de la independencia de los Jueces.
En virtud de
ello, reitera la posición de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, con
respecto a la acción de tutela contra providencias emanadas de la jurisdicción
y confirma la sentencia materia de impugnación.
4. Las
pruebas relevantes practicadas en las instancias.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia del
auto que libró mandamiento de pago, dictado por el Juzgado 25 Civil del
Circuito de Bogotá de Noviembre 25 de 1.999. (Folio 3).
b.) Copia de la
liquidación del crédito. (Folio 5).
c.) Copia de la
providencia que declaró la nulidad en la actuación acusada a partir de la
reliquidación del crédito y que dispuso decretar la terminación del proceso de
11 de Agosto de 2.005. (Folio 10).
d.) Copia del
auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el
auto anterior. (Folio 11-14).
e.) Copia del
salvamento de voto suscrito por el Magistrado que se apartó de lo resuelto por
la Sala de Decisión, Dr. Jorge Ferreira Vargas. (Folio 15-22).
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, los señores María Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado
Rodríguez, solicitan que se les proteja su derecho al debido proceso, en
conexidad con la igualdad y la vivienda digna. Reclama como consecuencia de
ello que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas
después de la reliquidación del crédito y que se disponga la terminación del
proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de 1.999.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por
esta Corporación frente a la vía de hecho; (ii) el derecho a la vivienda digna
frente a los créditos hipotecarios; (iii) la obligación de terminar los
procesos ejecutivos hipotecarios de acuerdo a los parámetros de la ley 546 de
1.999 y, (iv) la decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, objeto de
la acción de tutela. Por último se referirá la Corte al caso concreto.
3. Doctrina
constitucional sobre la vía de hecho judicial.
En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo
Rentería), esta Sala expresó sobre la doctrina constitucional de la vía de
hecho judicial lo siguiente.
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[1]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[2].
(…)
Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel
armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un
orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del
derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de
los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como
son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y
la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[3].
Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos
que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se
admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ellos son:
1) Defecto sustantivo si
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si
resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[4]
3) Defecto orgánico si el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental
si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[5].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo
constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno,
al menos, de los cuatro defectos señalados.
(…)
Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de
tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o
amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la
jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la
Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es
del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se
produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del
orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental
alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la
tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar
que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material
o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental”[6].
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[7] y, de otro
lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los
límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”
4. El derecho
a la vivienda frente a los créditos hipotecarios.
Corresponde al
Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la
vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales,
consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo
el cumplimiento de trámites y requisitos razonables –artículos 13 y 51 C.P.-.
La provisión de
vivienda, constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más
que un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y (ii)
establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la
realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de
sistemas de crédito hipotecario en sus distintos plazos.
De ahí que toda política estatal
tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable
requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones
administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y
valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades
la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y
oportunidades sea real y efectiva –artículos 209 y 13 C.P.-.
Con base en
estos postulados constitucionales se expidió la ley 546 de 1.999 por la cual
se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación y se crean instrumentos de ahorro
destinado a ésta, así como medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.
Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los
trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha
rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de
menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que
discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la
confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de
éstas.
En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia
de 26 de Julio de 2.000.
“En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del
crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular
cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de
una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas
las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones
demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen
impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura,
exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista,
la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera
protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual
ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada
de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las
personas al crédito o al pago de sus obligaciones[8].
5. La obligación de terminar los
procesos ejecutivos con título hipotecario[9] basados en
un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
Reiteración de jurisprudencia.
En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta
interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[10]
debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título
hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999,
deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito y
sin trámite adicional.
Así, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000,
-y que realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la
Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la
reliquidación quedaron saldos insolutos o aquella según la cual las partes no
pudieron llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.
Según el juicio de esta Corporación, dado que la crisis en el
sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de
financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba
necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la
suspensión de los procesos ejecutivos[11]. En este orden, por
consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró
inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42
de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar
la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso
final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso
ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro
del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.
Al respecto señaló la Corte:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[12].
Definido lo anterior, el contenido del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:
“Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho
a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en
este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin
más trámite”.
Se observa
entonces, luego de revisar la línea jurisprudencial existente, que la Corte ha
concedido la tutela en situaciones similares al caso que ahora ocupa la
atención de la Sala, por existir una vía de hecho judicial ante la
configuración de un defecto sustantivo.[13]
Ha entendido
sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-199 de 2005:
“En efecto,
dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente
vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos
procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la
terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron
infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado
actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la
jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía
de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido
explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los
precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una
decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho,
sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo
dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de
Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta
lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como
la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del
crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si
dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió
haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se
incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al
debido proceso de los aquí demandantes.”[14](subrayas fuera del texto).
6. Del
caso concreto.
6.1 La parte
actora presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso en conexidad con la igualdad y la vida. Como
colofón de lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo
hipotecario que adelantó el Banco Colpatria en su contra, a partir de las
actuaciones surgidas después de la reliquidación del crédito y que se disponga
la terminación del proceso sin más trámite, tal como lo señala la ley 546 de
1.999.
En sentir de
los accionantes, el Tribunal atacado se apartó de lo establecido por la Ley 546
de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo
en que decidió revocar el auto de 11 de Agosto de 2.005 dictado por el Juzgado
25 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar la solicitud de
terminación del proceso. Reitera que, de acuerdo con la ley y los múltiples
pronunciamientos jurisprudenciales, la terminación de los procesos con las
condiciones que se estructuran en el sub-lite debe producirse de plano,
sin consideraciones de ninguna naturaleza.
Frente a la
tutela por esas razones pretendida, y luego del silencio guardado por la
Agencia Judicial acusada para oponerse a las pretensiones del escrito tutelar,
se despachó desfavorablemente el recurso de amparo por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, pues consideró esa Corporación que la decisión del
Órgano de Justicia contra quien se dirigió el recurso de amparo, no desconoce
los postulados normativos que reglamentan la materia.
6.2 Sea lo
fundamental señalar aquí, que lo primero a determinar por esta Sala de Revisión
consiste en verificar que los presupuestos para declarar la terminación de los
Procesos de ejecución con titulo hipotecario se hallan o no colmados. Debe
observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretación de la misma
Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que subsiguientemente
fueron proferidas.
Pues bien, en sentencia T- 258 de 2005,[15]
por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban
la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había
sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede
el amparo del derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales
los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían
adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon
terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.
Del desarrollo jurisprudencial antes citado se colige que
para que el juez civil de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se
haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya
aportado a él la reliquidación del crédito[16].
Así mismo, se infiere, -se repite-, que NO es necesario que el ejecutado
solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por
ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente.
El segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la
reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideración del
precedente sentado en la sentencia que le realizó el control de
constitucionalidad a la ley de vivienda en la cual se dijo: “…producida ella, (la
reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo
sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del
texto original). El texto legal citado no puede ser interpretado de manera
diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento
posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que en la sentencia
C-955 de 2000 había señalado que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la
reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el
camino a seguir, es la terminación del proceso, como que así lo estableció la
jurisprudencia de la Corporación al interpretar el contenido del parágrafo 3º
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que “…En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
6.3 Ahora bien, del primero de los presupuestos exigibles para dar
por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es decir, el requisito de
índole cronológico consistente en que en el momento en que se inicia la
ejecución por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999, se halla por entero satisfecho.
Y efectivamente, en el caso de autos se advierte que por auto de 25
de Noviembre de 1.999, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá libró
mandamiento ejecutivo, ordenándose en contra de los señores Venacio Maldonado
Rodriguez y Maria Ines Rojas de Maldonado y a favor del banco Colpatria Red
Multibanca el pago por valor de 820.3213 UPAC por concepto de saldo de capital,
más los intereses corrientes a la tasa del 8.5% efectivo anual, desde el 2 de
Septiembre de 1.999 hasta la fecha de presentación de la demanda y los
intereses moratorios.
6.4 Se sabe, que el otro presupuesto, consistente en la aportación
de la reliquidación del crédito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al
plenario la reliquidación de la deuda que sirvió de soporte al proceso
ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió.
El cumplimiento de dicha exigencia fácilmente puede ser advertida,
como que de ella dan cuenta los folios 4 y 5, además de que por los accionantes
se aportó a folio 6, copia del auto que aprobó la reliquidación del crédito de
la entidad ejecutante.
Huelga
señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, el Juez Colegiado en
segundo grado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo
operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y,
por tanto, lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad
subjetiva, lo que advierte la existencia del presupuesto exigido en análisis,
para en el caso concreto, conceder la petición de amparo, debiendo la
Colegiatura enjuiciada proceder de conformidad.
6.5 Habida cuenta de lo anterior, la Sala
considera que la acción de tutela instaurada por los señores María Inés Rojas
de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez, está llamada a prosperar. En virtud
de ello, se revocará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se tutelará el derecho a la
vivienda digna, en conexidad con el debido proceso, para lo cual se declarará
nula la decisión acusada dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la decisión de 1º de Marzo de 2.006 proferida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se dispone, TUTELAR
el derecho a la vivienda, en conexidad con el derecho al debido proceso de los
señores por María Inés Rojas de Maldonado y Venacio
Maldonado Rodríguez.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO, la decisión adoptada por el Tribunal Superior,
Sala Civil de Bogotá de 24 de Noviembre de 2.005 y en su lugar, ORDÉNESE
que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
esta sentencia, se pronuncie sobre la apelación del auto de Agosto 11 de 2.005,
proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art.
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
FERNANDO
HINESTROSA FORERO
Conjuez
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-643 DE 2006
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Restricción en materia
de interpretación judicial/DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no
constituye vía de hecho (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente T-1326973
Acción de tutela instaurada por la señora María Inés Rojas de
Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá con vinculación oficiosa del Banco Colpatria
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
El suscrito
magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte
Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto
en la sentencia T-643 de 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala Primera de
Revisión que integre con el Magistrado Jaime Araújo Rentería y el conjuez
Fernando Hinestrosa Forero, en ejercicio de la acción de tutela presentada la
señora María Inés Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodríguez contra la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con vinculación oficiosa del Banco
Colpatria.
Reiterando de
manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias
de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos
que a continuación sintetizo:
La Corte
Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, determinó que las decisiones judiciales no son
objeto de tutela, salvo que se incurra en una “actuación o situación de hecho”.
Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control
constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad
normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales.
Así se definió
categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su
integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia
Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional
(artículo 243 de la Carta Política):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso…
… … …
… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga
posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción
Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a
jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de
resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto
vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no
encuentra sustento en la normatividad vigente.
… … …
En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen
las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los
asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son
específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con
el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias
judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e
instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades
de revisión.
Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras
judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre
nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.
Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes
previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución
colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo
86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los
jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de
la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la
Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica,
goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que
se oponen a su preceptiva.
La unidad normativa
Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la
inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma
contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de
caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción
de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces
(artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia
(artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo
(Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo
1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada,
inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente
al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que
establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando
ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los
tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera
una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado
contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo
esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir,
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de
1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también
dicho artículo es inconstitucional.”
Por tanto, sólo
resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En este caso
concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de
instancia se expresaron razones para adoptar la decisión que culminó el proceso.
Por su parte, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la
especialidad, en la sentencia objeto de revisión negó la tutela, advirtió que
no existe vía de hecho al haber continuado el trámite del proceso ejecutivo, en
la medida en que “no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino
del análisis del punto en discusión, según el cual consideró el órgano de
justicia acusado, que no podía declararse la terminación de un proceso, por
cuanto el banco demandante aceleró el plazo para exigir la satisfacción de la
deuda que inicialmente se concedió por la mora en el pago y porque el inmueble
dado en garantía estaba siendo perseguido judicialmente”.
En la
providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, se afirma que “[e]n
sentir de los accionantes, el Tribunal atacado se apartó de lo establecido por
la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el
mismo momento en que decidió revocar el auto de 11 de Agosto de 2.005 dictado
por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar la
solicitud de terminación del proceso”.
Para la mayoría
de la Sala de Revisión, los presupuestos necesarios para declarar la
terminación de los procesos de ejecución con título hipotecario se hallan
colmados, por cuanto el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre
de 1999 y no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del
proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe
declararla oficiosamente. En consecuencia, consideraron que “el juez
colegiado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo
operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y,
por tanto, lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad
subjetiva”.
Con todo, la
posición contraria a la asumida por la mayoría de la Sala de Revisión no
resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en
razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no
compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no
desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi
criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal
posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos
ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron
declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de
tutela resulta improcedente.
La propia Corte
Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de
interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el
asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando
que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional[17].
Estimo, de
acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no
constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso;
hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los
errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la
tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su
enmienda no existe otro medio de defensa judicial.
En consecuencia,
no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones
judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del
razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce
el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a
la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino
también constitucional (artículo 243 superior); lo comentado en la Sala de
Revisión sobre la “dinámica del derecho”, la cual acepto como una
connotación que le es inmanente, no puede operar frente a esta expresa
preceptiva constitucional, que inexorablemente la limita.
Reiterando lo
anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la
interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria
sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza
el ámbito propio de la función judicial.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[2] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[4] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se
incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que
el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una
dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas
que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en
una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la
razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera
Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este
particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe
recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial,
prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza
de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un
ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director
del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la
utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica
(C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional
sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto
juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
decisiones.
[6] Ibídem.
[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro
Tafur Gálvis.
[8]
Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Ver aclaración hecha en el numeral 1 de los pie de pagina.
[10]
“La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se
dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro
destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios
generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular
los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo
plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales
que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural.
En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar
créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor
real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de
intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Ver sentencia T-701
de 2004.
[11]
Sentencia T-846 de 2000
[12]
Sentencia C-955 de 2000
[13]
Explicado en el acápite titulado “procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Vía de hecho”. Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de
2005
[14]
ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282
de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.
[15] Sentencia Corte
Constitucional T-258 de 2.005 M.P. Jaime
Araújo Rentería
[16]
Este requisito será expuesto a continuación.
[17] Cfr.
Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003,
T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.