T-643-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-643/05
JUEZ DE TUTELA-Obligación de proteger derechos fundamentales
vulnerados aunque no hayan sido invocados por el actor
SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al
sistema de salud
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Prestación
sin interrupción en evento de cambio de domicilio a otro municipio
El traslado de residencia – temporal o
definitivo - no puede interrumpir la prestación continúa del servicio de salud
cuando está de por medio la vida y la capacidad funcional de una persona, ni se
puede someter a quien se encuentra gravemente enfermo a la interrupción del
servicio de salud mientras realiza trámites administrativos que desconoce para
poder saber cual de las entidades territoriales o de las empresas públicas o
privadas de salud tiene el deber de atenderlo. En efecto, en casos como el
presente, la carga de encontrar la entidad encargada de satisfacer sus
derechos, impuesta a quien pertenece a los sectores más pobres de la población
que adicionalmente se encuentra gravemente enferma y no conoce el entramado
institucional ni cuenta con un apoyo suficiente para exigir en tiempo razonable
la garantía de sus derechos, constituye una barrera de entrada al sistema de
salud que interrumpe injustificadamente la prestación del servicio y, por lo
tanto, resulta abiertamente inconstitucional.
Referencia: expediente T-1063368
Acción de tutela instaurada por Alexis del
Carmen Montiel Estrada contra el SISBEN
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos
mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico), que
resolvió la acción de tutela promovida por Alexis del Carmen Montiel Estrada
contra el Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales – Sisben.
I.
ANTECEDENTES
1. La señora Alexis del Carmen Montiel
Estrada presentó acción de tutela en contra del SISBEN. Considera que esta
entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al haber omitido la entrega
del carné después de ser clasificada en el nivel socioeconómico N°1 del SISBEN.
Afirma que requiere urgentemente dicho carné, pues sufre de una enfermedad muy
grave que actualmente afecta sus derechos a la salud y a la dignidad humana y
que de no ser adecuadamente tratada amenaza su derecho a la vida, pues la
“coloca en peligro de muerte inminente”.
Al respecto, señala que sufre de Miastenia
Gravis II B, para lo cual su médico tratante le formuló una Plasmaferesis y la
entrega de medicamentos corticoides y Mestinon de 60 Mgr. También demuestra que
para tratar dicha enfermedad ha asistido, en calidad de vinculada, a algunos
centros médicos del Departamento del Atlántico y al hospital universitario de
Barranquilla.
A través de la acción de Tutela la actora
solicita (1) “que se fije fecha, hora y lugar dónde se pueda realizar la
plasmaferesis “en el menor tiempo posible ya que de lo contrario podría ponerse
en riesgo mi vida”; (2) que se le su ministre la droga “que fuere necesaria
para el tratamiento constante con corticoides y mestinon de 60 Mg, teniendo en
cuenta que es una enfermedad de por vida” y que se encuentra en una precaria
situación económica; (3) y, “que se ordene a la entidad expedir el carné para
poder acceder a los servicios médicos, la droga sin ninguna restricción en los
centros asignados”.
Anexa como prueba copia de su historia
clínica, las ordenes médicas antes referidas y la ficha de clasificación del
municipio de Soledad- Atlántico en la cual aparece clasificada dentro del Nivel
1 del Sisben.
2. El 12 de enero, el señor Julio César
Orozco López, adscrito a la División Socio Económica SISBEN de la alcaldía de
Soledad – Atlántico, intervino en la acción de tutela de la referencia para
solicitar su improcedencia. Manifiesta fundamentalmente lo siguiente: (1) que el
SISBEN no expide carne alguno. El carné que solicita la actora lo expide la
Secretaría de Salud de la Alcaldía pero “para tal efecto es necesario esperar
la ampliación de cobertura”; (2) que el municipio le ha venido prestando
atención en salud a la actora “hasta dónde la ley permite”, pues para el “tipo
de enfermedad catastrófica que padece debió haberse dirigido a la Secretaria de
Salud Departamental del Atlántico a quien le corresponde subsidiar este tipo de
tratamiento”.
La
sentencia objeto de Revisión
3. El 19 de enero de 2005 el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico) niega por improcedente la tutela
presentada. En su criterio, existe en este caso “carencia absoluta” de
legitimación por pasiva, pues el SISBEN no es una entidad que tenga la
obligación de entregar el carné que la actora reclama o el deber de prestar los
servicios de salud que solicita. A juicio del Juez quien debe asumir la
obligación es la Secretaría Municipal de Salud de Soledad o en su defecto la
Secretaría Departamental del Atlántico, “y es a estas que la actora debe
enfilar la reclamación de sus derechos”. Sin embargo, dado que la acción no
está dirigida contra estas entidades, considera que debe declararla improcedente.
4. La decisión referida no fue impugnada.
Al ser enviada a la Corte Constitucional fue seleccionada para revisión
correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.
Trámite adelantado por la Corte
Constitucional
5. Una vez seleccionado el expediente, la
Sala Cuarta de Revisión de esta Corte procedió a decretar las siguientes
pruebas, para integrar adecuadamente el contradictorio y contar con mayores
elementos de juicio al momento de proferir el fallo:
(1)
Poner en conocimiento
de la Secretaría Municipal de Salud de Soledad- Atlántico y a la Secretaría
Departamental del Atlántico el contenido de la solicitud de tutela interpuesta
por la señora Alexis del Carmen Montiel Estrada, para que puedan exponer los
criterios que a bien tengan en relación con los hechos sometidos al
conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones de
la actora.
(2)
Oficiar por Secretaría
General de la Corte Constitucional a la Secretaría Municipal de Salud del
Municipio de Soledad- Atlántico, para que, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de este auto, informe a esta Corte en que estado
se encuentra el proceso de afiliación y carnetización al régimen subsidiado en
salud de la señora Alexis del Carmen Montiel Estrada.
(3)
Oficiar al Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protección Social,
para que informe si el tratamiento Plasmaferesis y los medicamentos Corticoides
y Mestinon de 60 gr., se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado, y si no lo estuvieren, si existen otros que
estando incluidos en dicho plan, puedan tener el mismo nivel de efectividad
para tratar a una persona que sufre de Miastenia Gravis IIB.
(4)
Solicitar muy
comedidamente a la facultad de Medicina de la Universidad Nacional, para que,
en un término de 5 días ilustre a la Corte Constitucional sobre los siguientes
asuntos: ¿En qué consiste la enfermedad denominada MIASTENIA GRAVIS IIB y
cuales son sus efectos generales sobre una persona?; ¿Concretamente, qué
efectos sobre la capacidad funcional de una persona o sobre su normal desempeño
tiene la enfermedad conocida como MIASTENIA GRAVIS IIB?; ¿Qué consecuencias
puede tener la no realización del tratamiento Plasmaferesis y la falta de suministro
de los medicamentos Corticoides y Mestinón de 60 gr, para quien sufre de
Miastenia Gravis IIB?; ¿Cuáles son los efectos derivados de la aplicación del
tratamiento conocido como Plasmaferesis y el suministro de los medicamentos
Corticoides y Mestinón de 60 gr. Para quien sufre de Miastenia Gravis IIB?.
6. Las Entidades requeridas dieron
contestación de la siguiente forma:
6.1 La Secretaría Local de Salud del
Municipio de Soledad- Atlántico, en escrito fechado el 12 de mayo de 2005,
solicita desestimar la pretensión de la actora por cuanto, en su criterio, no
ha existido violación de derecho alguno, por parte de dicha entidad. Manifiesta
que a la actora y a su núcleo familiar les fue aplicada la encuesta Sisben el
día 10 de agosto de 2004 y fueron inscritos legalmente el 26 de agosto del
mismo año en el Sisben de Soledad. No obstante, añade que el proceso de
carnetización es diferente y depende de la asignación de recursos por parte del
Ministerio de Protección Social. Informa que, “de conformidad con los recursos
dispuestos”, la ultima ampliación de cobertura autorizada por el Ministerio de
protección Social se produjo el 1 de octubre de 2004 y de conformidad con la
resolución 1038 de 2003 del mismo Ministerio, fueron incluidos los
beneficiarios del Sisben hasta el 1 de junio de 2004. Señala que actualmente
es imposible incluir a la actora en dicho régimen de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 244 del CNSSS.
Adicionalmente señala que por ser la
enfermedad de la actora, de alto costo debe ser asumida por la Secretaría de
Salud Departamental.
Finalmente afirma que ordenará una visita
domiciliaria a la actora para conocer su estado de salud y orientarla sobre los
derechos que puede exigir tanto al municipio como al departamento.
6.2 La Secretaría Departamental de Salud del Atlántico
intervino en la presente acción mediante escrito dirigido a esta Corte y
radicado el 16 de mayo de 2005. En su escrito señala que el Departamento
garantiza la prestación del servicio de salud a la población pobre de su
jurisdicción, en lo no cubierto con el subsidio a la demanda, a través de la
suscripción de convenios con las entidades que comprenden su red de
prestadores.
Informa que en el caso de la actora, al verificar sus
datos encontró que esta había sido atendida por distintas Instituciones
Prestadoras de Salud que conforman la red pública del Departamento. Señala que
el 28 de diciembre de 2004, la actora se acercó a esa Secretaría para presentar
“un formato remisorio enviado por la E.S.E. CARI para la práctica de un
procedimiento (PLASMAFERESIS) no ofertado por el citado prestador”. Añade que
iniciado el trámite para la autorización de dicho servicio, se procedió a
verificar la identidad de la solicitante. En dicho procedimiento, el 20 de enero
de 2005, se encontró que la actora se trasladó del municipio de Soledad al
barrio San Rafael del Distrito de Barranquilla. Manifiesta que posteriormente
la actora se desplazó a las instalaciones de la Secretaría Seccional de Salud,
lugar en el cual le informaron la forma en que podía acceder a los servicios a
través del Distrito de Barranquilla. En efecto, dado el cambio de residencia
de la actora, la Secretaría Departamental considera que la prestación del
servicio debe ser asumida por el Distrito de Barranquilla según lo establecido
en la Ley 715 Artículo 45 de 2001 y el Decreto 102 de 2003.
6.3 La Dirección General de Gestión de la
Demanda del Ministerio de Protección Social, mediante oficio de 4 de mayo de
2005, manifestó que en principio el POSS, “no cubre ningún servicio de
mediana o alta complejidad y/o atención especializada de la enfermedad
Miastenia Gravis IIB por cuanto la misma no es mencionada en las normas que
definen dicho plan como primordialmente son los Acuerdos 072, 074 y 282 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” Añade que el Mestinon es la
marca comercial del medicamento Bromuro de Pridostigmina, el cual está descrito
en el Acuerdo 228 como inhibidor de la colinesterasa, dicho medicamento solo
estaría cubierto en el Régimen Subsidiado si es parte del tratamiento de
cualquier enfermedad a cargo de un médico general. Igualmente en el listado de
medicamentos del POS “están cubiertos varios medicamentos de tipo
corticoide, tanto para uso sistémico como para uso local y tópico.”
6.4 La Universidad Nacional de Colombia-
Facultad de Medicina, en escrito elaborado por el doctor Pablo Lorenzana
radicado en la Corte el 12 de mayo de 2005, describe la Miastenia Gravis IIB
como “una enfermedad autoinmune que afecta los músculos y produce debilidad y
fatigabilidad muscular”. “La clasificación IIB significa que afecta también
músculos que controlan la deglución y la fonación (...) es frecuente que se
afecten los párpados (...) y los músculos que mueven los ojos (...)
produciéndose visión doble”. Adicionalmente señala que “hay debilidad de
intensidad moderada en los músculos de las extremidades y en los músculos
respiratorios”. Añade que la capacidad funcional de quienes sufren esta
enfermedad se puede encontrar comprometida dado que presentan fatiga muy
rápidamente y puede llegar a impedir labores como caminar un trecho largo,
realizar labores con las manos, leer o ver TV. Añade que la plasmaféresis –
tratamiento ordenado a la actora – “se utiliza cuando el paciente hace crisis
miasténica que significa que la debilidad aumenta y puede haber dificultad para
respirar y para manejar las secreciones. Saliva y moco.”. Adicionalmente señala
que el no hacerle plasmaféresis si está en crisis implica que habrá que apoyar
la ventilación del paciente con un respirador. Añade que los medicamentos
formulados se utilizan para mejorar la fuerza y resistencia musculares y que no
suministrarlos “compromete la calidad de vida del paciente”. Señala finalmente
que “estas drogas se necesitan por periodos prolongados de tiempo, individuales
para cada paciente”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Revisión
de la sentencia de instancia
2. Como quedó expuesto, el juez de
instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el SISBEN
no era responsable de la entrega del carné que acredita a la actora como
afiliada al régimen de salud subsidiada, ni de la prestación en salud que esta
exige a través de la acción de tutela. Afirma en la sentencia que las entidades
responsables de la entrega del carné y la atención en salud son,
respectivamente, la Secretaría de Salud del Municipio de Soledad y la
Secretaría de Salud del Departamento de Atlántico. Sin embargo, se abstiene de
vincularlas al proceso constitucional y declara improcedente la acción por
considerar que existe “carencia absoluta” de legitimación por pasiva.
En estas circunstancias se pregunta la
Corte porqué el juez, en lugar de declarar improcedente la acción, no integró
adecuadamente el contradictorio vinculando a las entidades que podían resultar
responsables por la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la
actora. No existe respuesta en la sentencia objeto de revisión.
3. El juez de tutela tiene la enorme
responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de quien acude a su
despacho solicitando tal protección[1].
En este sentido, cuando quiera que aparezca una probable vulneración de los
derechos fundamentales de quien ha solicitado protección judicial, el juez debe
desplegar todas sus facultades judiciales para identificar aquello que la persona
que a él acude dejó de identificar o identificó erróneamente.
En efecto, como lo ha sostenido
reiteradamente la Corte, es el juez quien, ante los hechos narrados y siempre
que estos permitan advertir una eventual violación iusfundamental, debe
identificar adecuadamente el derecho fundamental vulnerado, la causa o el
agente de la vulneración y la orden necesaria para prevenir la violación o
restituir el derecho vulnerado. Declarar improcedente una acción porque el
actor rotuló erróneamente el derecho violado; o porque accionó contra la
persona equivocada, pudiendo fácilmente identificar al eventual agente de la
vulneración; o conceder la pretensión solicitada cuando para el juez es claro
que la misma es insuficiente para otorgar la protección efectiva que el actor
reclama, constituyen decisiones equivocadas que no se compadecen con la enorme
responsabilidad que la Constitución asigna al juez constitucional. En este
sentido la Corte debe reiterar una vez más que la justicia iusfundamental
no es justicia rogada. Por el contrario, en cada caso de tutela, toda la
sabiduría y poder del juez debe estar al servicio de la defensa de los derechos
fundamentales eventualmente vulnerados.
En virtud de lo anterior resulta claro que
lo que ha debido hacer el juez de tutela en el presente caso era integrar el
contradictorio vinculando a las entidades que él mismo identificó como
eventuales responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de la
actora. Por el contrario, la decisión de declarar improcedente la acción no
sólo deja de lado los principios de economía y eficacia de la administración de
justicia sino la defensa responsable de una mujer pobre y enferma que acudió al
poder judicial para que el juez cumpliera con la noble tarea de hacer respetar
los derechos que le confiere la Constitución.
Así las cosas, cualquiera sea la decisión
que la Corte adopte en el presente caso, deberá entenderse que lo hace por la
razones expuestas en esta providencia y no por las expresadas por el juez de instancia
cuya decisión se revisa.
Problema
jurídico
4. La Corte deberá establecer si la actora,
que ha sido clasificada en el nivel 1 del SISBEN y que sufre de una enfermedad
grave que compromete su capacidad funcional y que amenaza con afectar su vida, tiene
derecho a recibir los medicamentos y el tratamiento formulado por su médico
tratante. En el evento en el cual la respuesta resulte positiva, será necesario
preguntarse que entidad es la responsable de proveer las prestaciones que
acaban de ser mencionadas. Adicionalmente, es necesario preguntarse si quien se
encuentra en las condiciones descritas tiene derecho a recibir el carné que la
identifica como afiliada al régimen subsidiado de salud.
Procede la Corte a resolver los
interrogantes planteados.
Derechos
a la salud de los participantes vinculados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud
5. La Corte Constitucional ha reconocido la
obligación constitucional de proteger el derecho de las personas que sufren una
enfermedad grave o catastrófica a recibir la atención en salud que requieran
para prevenir una afectación de sus derechos fundamentales o restaurar los
derechos vulnerados[2].
En criterio de la Corte, ante la absoluta incapacidad de la persona cuya vida
se encuentra amenazada, el Estado debe garantizar la protección necesaria sin
importar si la persona se encuentra afiliada al régimen contributivo o
subsidiado o si pertenece a la categoría de participante vinculada de que tata
el artículo 157 de la ley 100 de 1993. A este respecto, es importante recordar
que en reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que las personas más
pobres de la población que aún no han sido afiliadas al régimen subsidiado,
tienen derecho a que las entidades públicas o privadas correspondientes les
brinden, con cargo a los recursos de financiación de la oferta de salud, los
servicios necesarios para garantizar sus derechos fundamentales[3].
En consecuencia, si un participante
vinculado al sistema general de seguridad social en salud se encuentra
gravemente enfermo hasta el punto en el cual pueda resultar seriamente
comprometida su capacidad funcional o su vida, tendrá derecho a la atención
prioritaria a cargo de las entidades públicas o privadas de salud que se
financian con los recursos del subsidio de la oferta del servicio. En estos
casos, la Corte ha señalado que basta con demostrar la condición de
participante vinculado - lo que ubica a la persona en los sectores más pobres
de la población -, la gravedad de la enfermedad o dolencia y la solicitud de un
tratamiento, diagnóstico o medicamento por parte del médico de la entidad
pública responsable de la atención, para exigir de la entidad territorial
correspondiente la adecuada prestación del servicio o medicamento solicitado, a
través de las entidades de salud a su cargo o con las cuales tenga contrato[4].
6. En el presente caso la señora Alexi del
Carmen Montiel Estrada se encuentra clasificada en el nivel socioeconómico 1
del Sisben. La señora Montiel sufre una enfermedad llamada Miastenia Gravis II
B. Afirma que la ausencia de tratamiento la puede colocar en “peligro de muerte
inminente”. Al respecto, el médico tratante de la entidad departamental de
salud a la que ha asistido en calidad de vinculada, le formuló una
Plasmaferesis y la entrega de algunos medicamentos.
Según el dictamen enviado a la Corte por la
Facultad de medicina de la Universidad Nacional, los medicamentos recetados son
necesarios para evitar la pérdida de capacidad funcional de la persona que
sufre esta enfermedad. En efecto, como se mencionó en los antecedentes, el
concepto reseñado señala que “la clasificación IIB significa que afecta también
músculos que controlan la deglución y la fonación (...) es frecuente que se
afecten los párpados (...) y los músculos que mueven los ojos (...)
produciéndose visión doble”. Adicionalmente señala que “hay debilidad de
intensidad moderada en los músculos de las extremidades y en los músculos
respiratorios” Añade que la capacidad funcional de quienes sufren esta
enfermedad se puede encontrar comprometida dado que presentan fatiga muy
rápidamente y puede llegar a impedir labores como caminar un trecho largo,
realizar labores con las manos, leer o ver TV. Añade que la plasmaféresis –
tratamiento ordenado a la actora – “se utiliza cuando el paciente hace crisis
miasténica que significa que la debilidad aumenta y puede haber dificultad para
respirar y para manejar las secreciones. Saliva y moco.”. Adicionalmente señala
que el no hacerle plasmaféresis si está en crisis implica que habrá que apoyar
la ventilación del paciente con un respirador. Añade que los medicamentos
formulados se utilizan para mejorar la fuerza y resistencia musculares y que no
suministrarlos “compromete la calidad de vida del paciente”. Señala finalmente
que “estas drogas se necesitan por periodos prolongados de tiempo, individuales
para cada paciente”. La historia clínica que la actora aporta al expediente
confirma este dictamen.
En suma, se trata de una persona de escasos
recursos económicos que sufre de una enfermedad que no solo compromete su
capacidad funcional sino que, de no ser tratada, amenaza con afectar su vida,
pues como ha sido mencionado, en periodos agudos como los que la actora ha
presentado, necesita ventilación artificial para poder respirar. Por ello su
médico tratante, vinculado a la entidad de salud a la que ha venido asistiendo,
le formuló una intervención quirúrgica y una serie de medicamentos que, pese a
encontrarse en el POS, al parecer, necesitaban autorización del Departamento
para ser suministrados.
En virtud de lo anterior resulta claro que
la señora Montiel tiene derecho fundamental a recibir el tratamiento de salud y
los medicamentos que le han sido formulados por su médico tratante, pues se
trata de una persona de bajos ingresos que sufre una enfermedad que amenaza
seriamente su capacidad funcional e incluso su vida biológica. Resta entonces
preguntarse que entidad es responsable de garantizar los derechos de la
actora.
7. Según lo establece el artículo 43.2.1 de
la Ley 715 de 2001, corresponde a los Departamentos gestionar la prestación de
los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su
jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
o privadas
Dado que al interponer la acción de tutela
la actora estaba residenciada en el municipio de Soledad, Departamento del
Atlántico y que se encontraba clasificada en el nivel 1 del Sisben,
correspondía entonces a la Secretaría de Salud Departamental, por medio de las
entidades públicas o privadas de salud con las cuales el Departamento tuviera
contrato, atenderla. A este respecto, cabe señalar que la señora Montiel había
venido siendo asistida por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en
Salud E.S.E. – CARI de la Gobernación del Atlántico y por el Hospital
Universitario de Barranquilla. Sin embargo, como queda claro de las pruebas
recepcionadas por la Corte, la actora tenía que asistir a la Secretaría de la
Gobernación para solicitar permanentes autorizaciones para lograr el suministro
del medicamento recetado y la fijación de fecha y hora de las intervenciones.
Por eso interpone la acción de tutela. Para agilizar la prestación de los
servicios de salud, entre otras cosas, mediante la expedición del carné que la
identifica como afiliada al régimen subsidiado.
8. Ahora bien, de los hechos concretos
probados por la Corte, no parece demostrado que, antes de la interposición de
la acción de tutela, el Departamento se hubiere negado a suministrar las
autorizaciones destinadas a la entrega del medicamento o la práctica de las
intervenciones que la actora hubiere requerido. Sin embargo, dentro del escrito
que esta entidad envía a la Corte resaltan dos datos importantes. En primer
lugar, el hecho de que no se hubiere fijado fecha y lugar para practicar la
operación quirúrgica ordenada a la actora por su médico tratante y, en relación
con este hecho, la tesis del Departamento según la cual esta entidad ya no es
responsable de la atención en salud solicitada. Procede la Corte a analizar
estas dos cuestiones.
9. En virtud de los alegatos presentados
por el Departamento en su intervención, procede la Corte a definir si esta
entidad territorial se encuentra actualmente obligada a garantizar el derecho a
la salud de la actora. En efecto, en escrito enviado a esta Corte, la
Secretaría de Salud de la Gobernación del Atlántico indica que en visita del 20
de enero a la residencia de la señora Montiel, funcionarios de la gobernación
recibieron la información de que ella se había trasladado a vivir a la ciudad
de Barranquilla. En consecuencia, considera que, en virtud del artículo 45 de
la Ley 715 de 2001, en adelante es el Distritito de Barranquilla quien debe
garantizar su derecho a la salud.
Ante la información recibida la Corte
procedió a constatar el lugar de residencia de la actora. Dada la gravedad de
la enfermedad y la importancia de proferir un fallo pronto y oportuno procedió,
como en otras oportunidades en las cuales ha sido urgente obtener alguna
información[5],
a llamar telefónicamente al lugar reportado en el escrito de tutela. En la
respectiva vivienda, familiares de la señora Montiel informaron a la Corte que,
debido a su delicado estado de salud y a que necesitaba atención permanente de
las entidades de salud ubicadas en Barranquilla, la actora había decidido
trasladarse temporalmente a dicha ciudad. Informó que para ella resultaba
insoportable el costo económico del traslado permanente de Soledad a
Barranquilla cada vez que requería atención en esta especializada.
Adicionalmente informaron que la señora Montiel no tiene número telefónico pero
indicaron que era posible comunicarse con ella llamando a la casa de una vecina
que podía prestar esa colaboración.
En efecto, el 6 de junio, la Corte logró,
gracias a la colaboración de una vecina de la actora, comunicarse directamente
con ella. Luego de identificarse de manera idéntica a la forma como se
identifica en el escrito de tutela, la señora Montiel informó a la Corte lo siguiente:
(1) Que había decidido trasladarse temporalmente a Barranquilla por razones
exclusivas de su estado de salud. Afirma que en dicha ciudad se le ha brindado
históricamente la atención especializada que requiere; (2) Que está siendo
atendida por El Hospital Universitario de Barranquilla y la E.S.E Cari - en
Neurología- (las cuales tienen contrato con el Departamento), pero que los
medicamentos recetados por su médico no le son suministrados en ninguno de
estos establecimientos, por lo que tiene recurrentes crisis dado que en muchas
ocasiones no puede comprarlos; (3) Que actualmente se encuentra en estado de
embarazo y (4) finalmente, afirma que no le ha sido entregado el carné para
lograr su afiliación al régimen subsidiado. Señala que las notificaciones
pueden ser realizadas en la Calle 73 N° 22 D- 38 del Barrio San Felipe de
Barranquilla que es el lugar en el que residirá mientras se estabiliza su
estado de salud.
10. La Corte ha afirmado que una persona
enferma que se traslada de residencia – y más aún si el traslado es temporal y
obedece a su estado de salud – tiene derecho a la continuidad del servicio de
salud, es decir, a que la prestación que venía recibiendo no se interrumpa por
el hecho del cambio de residencia y mientras la persona realiza los trámites
necesarios para que se le asigne un nuevo prestador[6].
En el presente caso quedó demostrado que
mientras la señora Montiel residía en Soledad estaba siendo atendida por el
Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E. – CARI de la
Gobernación del Atlántico pero ubicado en Barranquilla y por el Hospital
Universitario de Barranquilla. En consecuencia, en los términos que adelante se
describen, mientras se le asigna una nueva institución tendrá derecho a seguir
siendo atendida por las entidades mencionadas.
En efecto, si fuere cierto que la actora
trasladó de manera definitiva su residencia a la ciudad de Barranquilla deberá
adelantar los trámites para obtener una nueva clasificación socioeconómica de
forma tal que pueda, si fuera el caso, ingresar al régimen subsidiado de salud
a cargo del Distrito. Sin embargo, para garantizar la continuidad del servicio,
mientras no resulte claro que (1) efectivamente existe un traslado de
residencia de la actora; (2) en virtud de tal traslado el Distrito de
Barranquilla debe asumir la garantía de su derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida; (3) el Distrito ha aceptado que tiene dicha obligación y
le ha indicado expresamente cual es la entidad de salud responsable de atender
integralmente su salud, el Departamento del Atlántico deberá continuar
suministrando la prestación en Salud que hasta ahora ha suministrado.
En consecuencia, recae en el Departamento
la carga de asegurar que una vez interrumpa el tratamiento a su cargo, el mismo
será inmediatamente asumido por el Distrito de Barranquilla. Una vez asegurada
la continuidad deberá informar plena y adecuadamente a la actora sobre el
cambio de entidad, garantizando que este cambio no afecte en absoluto la
continuidad del servicio. No obstante, si mientras opera el cambio de entidad
la prestación del servicio a la actora hace surgir una acreencia a cargo del
Distrito de Barranquilla y a favor del Departamento, este deberá repetir contra
aquel por las vías legales sin que ello cause a la señora Montiel el menor
perjuicio.
Como ya lo ha señalado la Corte, el
traslado de residencia – temporal o definitivo - no puede interrumpir la
prestación continúa del servicio de salud cuando está de por medio la vida y la
capacidad funcional de una persona, ni se puede someter a quien se encuentra
gravemente enfermo a la interrupción del servicio de salud mientras realiza
trámites administrativos que desconoce para poder saber cual de las entidades
territoriales o de las empresas públicas o privadas de salud tiene el deber de
atenderlo. En efecto, en casos como el presente, la carga de encontrar la
entidad encargada de satisfacer sus derechos, impuesta a quien pertenece a los
sectores más pobres de la población que adicionalmente se encuentra gravemente
enferma y no conoce el entramado institucional ni cuenta con un apoyo
suficiente para exigir en tiempo razonable la garantía de sus derechos,
constituye una barrera de entrada al sistema de salud que interrumpe
injustificadamente la prestación del servicio y, por lo tanto, resulta
abiertamente inconstitucional.
Por las razones mencionadas, la Corte ordenará
al Departamento del Atlántico que continué de manera ininterrumpida con la
prestación del servicio de salud a favor de la actora. En el caso en el cual
concluya que esta se ha trasladado definitivamente a la ciudad de Barranquilla
deberá asesorarla y acompañarla permanentemente hasta que el Distrito de
Barranquilla le asigne una institución de salud en la que pueda continuar la
prestación integral del servicio y, hasta tanto, no podrá interrumpir la
atención médica a la actora, incluyendo, la entrega de medicamentos y la
realización de los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante.
En consecuencia, deberá seguir suministrándole a la actora de manera permanente
los medicamentos recetados por su médico y, dentro de las 48 hora siguientes a
la notificación de la presente providencia, deberá fijar la fecha para la
celebración de la intervención quirúrgica formulada.
11. Finalmente, la actora solicita la
entrega del carné que la acredita como afiliada al régimen subsidiado de salud.
Naturalmente, ésta pretensión sólo es viable si la señora Montiel continúa
residenciada en Soledad Atlántico, lugar en el cual fue clasificada dentro del
Nivel 1 del Sisben. En efecto, en el caso en el cual la actora se hubiere
trasladado definitivamente a Barranquilla, deberá solicitar, nuevamente, la
respectiva clasificación socioeconómica.
La Secretaría Local de Salud del Municipio
de Soledad- Atlántico, señaló que a la actora y a su núcleo familiar les fue
aplicada la encuesta Sisben el día 10 de agosto de 2004. Añade sin embargo, que
el proceso de “carnetización” es diferente a la clasificación socioeconómica y
depende de la asignación de recursos por parte del Ministerio de Protección
Social. Informa que, “de conformidad con los recursos dispuestos”, la última
ampliación de cobertura autorizada por el Ministerio de protección Social se
produjo el 1 de octubre de 2004 y de conformidad con la resolución 1038 de 2003
del mismo Ministerio, fueron incluidos los beneficiarios del Sisben hasta el 1
de junio de 2004. Señala que actualmente es imposible incluir a la actora en
dicho régimen dado lo dispuesto en el Acuerdo 244 del CNSSS.
Frente a este argumento, la Corte debe
recordar que según la Ley 100 de 1993, la calidad de persona vinculada al
sistema de salud es temporal, pues los municipios deben paulatinamente ir
aumentando la población afiliada al régimen subsidiado hasta lograr una
cobertura universal. Sin embargo, la afiliación al régimen está sometida a un
trámite administrativo que de ser adelantado de manera eficiente y trasparente
no tendría por que tener reproche alguno de constitucionalidad. No obstante, si
dicho trámite se encuentra contaminado por prácticas inadecuadas, ineficientes,
negligentes, clientelistas o corruptas que violan el derecho fundamental a la
igualdad de los habitantes del territorio, podría el juez constitucional
intervenir y ordenar, así mismo, la intervención de los restantes órganos de
vigilancia y control del Estado. A este respecto no sobra advertir que el
trámite destinado a la asignación de subsidios finalmente tiende a garantizar
derechos básicos de la población más pobre y vulnerable y, en consecuencia, no
puede existir en los ciudadanos la menor duda sobre la transparencia y
eficiencia con la cual actúa la administración a la hora de asignar tales
subsidios.
Ahora bien, en el presente caso la actora
no afirma que existe un trámite irregular de afiliación. Lo que pretende,
simplemente, es acelerar el trámite existente para lograr una pronta afiliación
al régimen subsidiado y evitar así los trámites y autorizaciones que debe
solicitar para que su derecho a la salud resulte garantizado. En consecuencia,
la Corte se limitará a conminar a la alcaldía municipal de Soledad Atlántico,
que se someta estrictamente y de forma transparente y eficiente al trámite
administrativo establecido por las normas vigentes para la afiliación de la
población vinculada al régimen subsidiado y, en consecuencia, asigne a la
actora una ARS en el orden de prelación legal y reglamentario existente y según
los cupos existentes[7].
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las
razones expresadas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Soledad- Atlántico.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Salud de la
Gobernación del Atlántico que continué de manera ininterrumpida sufragando la
prestación del servicio de salud a favor de la actora. En el caso en el cual
concluya que ésta se ha trasladado definitivamente a la ciudad de Barranquilla,
deberá asesorarla y acompañarla permanentemente hasta que el Distrito de
Barranquilla le asigne una institución de salud que asuma la prestación
integral del servicio. Hasta tanto, el Departamento no podrá interrumpir la
atención médica a la actora, incluyendo, la entrega de medicamentos y la
realización de los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante.
Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR
a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Atlántico que autorice la
entrega de los medicamentos recetados a la actora así como la intervención
ordenada. En consecuencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, deberá informarle el lugar en el cual puede
reclamar los medicamentos así como la fecha y la entidad en la cual se
realizará la intervención quirúrgica ordenada.
Cuarto. - REQUERIR a la señora
Alexis Montiel para que informe a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de
Soledad y a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Atlántico, si su
traslado de residencia a la ciudad de Barranquilla es temporal, por razones de
salud, o definitivo. En el caso en el cual sea definitivo deberá iniciar los
trámites para ser nuevamente clasificada dentro del Sisben del mencionado
Distrito.
Quinto.- CONMINAR a la Alcaldía Municipal de
Soledad Atlántico, que se someta estrictamente y de forma trasparente y
eficiente al trámite administrativo establecido por las normas vigentes para la
afiliación de la población vinculada al régimen subsidiado y, en consecuencia,
asigne a la actora una ARS, siguiendo estrictamente el orden de prelación legal
y reglamentario existente, según los cupos disponibles.
Sexto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Al respecto ver
entre otras la Sentencia T-884/03.
[2] En sentencia T-274 de 2002 MP Rodrigo
Escobar Gil se estableció: “La accionante, estando ya dentro del
sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, aún sin la
asignación de una A.R.S., la prestación de los servicios de salud a las
entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud
que necesite. En estos precisos casos, también es necesario hacer efectivo el
principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228
de la Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se
aprecian amenazados. La Corte entiende una vez más que cuando la salud se
conecta con la vida, en aquellos casos de enfermedades catastróficas o
ruinosas, la atención no puede postergarse por razones de orden administrativo
o burocrático.”
[3] Sobre los participantes vinculados al régimen de seguridad social
en salud puede consultarse la sentencia C-130/2002. Respecto a los derechos de
este grupo poblacional pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-
884/03, 274/02, T-387/01.
[4] Ibidem.
[5] Al respecto pueden
consultarse, entre otras, las sentencias, T-124/99; T-667/01; T-603/01;
T-1054/02; T-476/02;T-817/03; T-341/03; T-1112/04; T-745/04.
[6] Sobre el derecho a
la continuidad del servicio de salud pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T 685/04;T-274/02;
y T-961/01.
[7] La Corte ya ha
señalado la obligación de adelantar de manera eficiente y transparente el
trámite de afiliación de la población pobre al régimen subsidiado. Al respecto
se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1208/01 y T-274/02.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.