T-643-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-643/04
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION-Si no se puede responder antes del
vencimiento del término, se deben exponer los motivos por lo cual ello no es
posible
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resolución de fondo
Referencia : expediente T-865423
Peticionario: Marina Ospina
Cortes.
Demandado: Caja Nacional de
Previsión Social, Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes.
1. El 30 de septiembre de 2002 la
señora Marina Ospina Cortes presentó, ante la Caja Nacional de Previsión
Social, Seccional Antioquia toda la documentación exigida para cobrar las
mesadas pensionales que no le fueron canceladas a su hermana Ana Oliva Ospina
Cortes, a quien le había sido reconocida después de un dispendioso proceso la
sustitución pensional de su hermano Samuel Ospina Cortes. En vista de que la
demandada no había emitido pronunciamiento al respecto, elevó 9 de octubre de
2003 una petición en donde solicita información acerca de dicho trámite, sin
obtener respuesta alguna. Por tal tazón, el día 12 de noviembre de 2003
interpuso acción de tutela, contra la citada entidad, por considerar vulnerado
su derecho fundamental de petición.
2. En respuesta a la comunicación de la
autoridad judicial, la entidad demandada informó que remitió la solicitud de
tutela a la Subdirección de Prestaciones Económicas de dicha entidad, quien es
competente de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N°. 0897 de
febrero 13 de 2002 de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión
Social, mediante la cual se modifica e integra en un sólo acto, el Régimen de
Delegaciones de CAJANAL. Esta última dependencia no allegó ninguna comunicación
al expediente de tutela.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Medellín, en sentencia de noviembre 21 de 2003, negó la protección
solicitada por la señora Marina Ospina Cortes por considerar que al ser elevada
la petición el 9 de octubre de 2003, no ha transcurrido el término para que se
configure el silencio administrativo, luego no se ha vulnerado el derecho de
petición.
Consideraciones Generales
4. En primer lugar debe señalarse que,
como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la
Administración tiene la obligación de emitir una respuesta pronta y de fondo
sobre los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta
Corporación ha señalado el alcance del ejercicio y contenido de este derecho
fundamental en los siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[3]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[5]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado(...)”.[6]
5.
En el presente caso se tiene que, la accionante inició un trámite ante la Caja
Nacional de Previsión Social y posteriormente elevó un derecho de petición, sin
que ni en uno y ni en otro caso haya recibido respuesta de la Administración.
Cabe observar que el término que tenía la entidad demandada para responder es
el ordinario de 15 días, señalado en el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo, pues no se trataba de una solicitud de pensión sino que se
relacionaba con el pago de unas mesadas que no fueron canceladas.
Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisión, advierte
que es equivocada la decisión del juez de instancia que negó el amparo tutelar,
bajo el argumento según el cual, como no se había configurado aún el silencio
administrativo no existía la vulneración del derecho fundamental de petición,
por cuanto en este caso, independientemente del derecho que pueda tener la
accionante a recibir el pago, es claro que no sólo había vencido el término
ordinario señalado, sino que la solicitud formulada remitía a un trámite
iniciado un año atrás.
Con todo, la Sala de Revisión decide reiterar la
jurisprudencia constitucional conforme a la cual, cuando no sea posible
responder de fondo el asunto planteado antes de finalizar el término
mencionado, la autoridad o el particular deberá exponer los motivos por los
cuales ello no es posible y señalar el término en el cual se proyecta dar una
respuesta con base en criterios de proporcionalidad en relación al grado de
complejidad de la solicitud[7].
Caso Concreto
6.
Como aparece demostrado, había transcurrido más de un (1) año desde que la
accionante inició el trámite para cobrar las mesadas aludidas, y más de un (1)
mes desde que elevó el derecho de petición, cuando acudió a la formulación de
la tutela, sin que la entidad accionada cumpliera con su obligación de hacerle
saber dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su
solicitud, el estado en que se encontraba la misma, lo que evidencia la
vulneración del derecho fundamental de petición y por lo tanto habrá de
concederse el amparo.
En consecuencia, esta Sala concederá la tutela
solicitada por la señora Marina Ospina Cortes y ordenará a la Caja Nacional de
Previsión Social, Seccional Antioquia, en el evento de que aún no haya emitido
decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación del fallo.
7. En virtud de lo anterior, la Sala
habrá de revocar el fallo proferido por del El Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Medellín, de noviembre 21 de 2003, para en su lugar tutelar el
derecho de petición de la señora Marina Ospina Cortes.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del
veintiuno (21) de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Medellín, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por
la señora Marina Ospina Cortes contra la Caja Nacional de Previsión Social
Seccional Antioquia, y en su lugar conceder la protección del derecho de
petición.
Segundo. ORDENAR a la Caja
Nacional de Previsión Social Seccional Antioquia, que si aún no lo ha hecho,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de
fondo lo solicitado por la señora Marina Ospina Cortes.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado(E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el número
de sentencia correspondiente a la presente providencia es T-643/2004.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[2]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[3]
Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[4]
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[5]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Véase, entre otras, Sentencia T-054 de 2004. M.P: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.