T-643-98
Sentencia T-643/98
Sentencia T-643/98
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO-Suministro
servicio de acueducto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
contractuales
PRINCIPIO DE
IGUALDAD MATERIAL-Alcance
DERECHO A LA
IGUALDAD MATERIAL-Autorización
municipal de instalación servicio de acueducto en local arrendado
ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes
Referencia:
Expediente T-173563
Peticionario:
Matilde Tovar de Tamayo.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6)
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de
tutela promovido por Carlos Arturo Cortés Trujillo, Personero Municipal de El
Agrado (Huila) en representación de Matilde Tovar de Tamayo, contra el
Municipio de El Agrado (Huila), con fundamento en lo establecido en los
artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. El día 27 de diciembre de 1997 Matilde
Tovar de Tamayo suscribió, con el Municipio de El Agrado (Huila), contrato de
arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Galería Municipal.
1.2. Con fecha 27 de marzo de 1998, la
arrendataria solicitó al Alcalde Municipal autorización para instalar en el
inmueble los servicios públicos de acueducto y energía, y expresó estar
dispuesta a sufragar los gastos que para ello fuesen necesarios.
1.3. El servicio de energía fue instalado
por la Electrificadora del Huila, una vez se presentó la correspondiente
solicitud.
1.4. Empero, el Alcalde Municipal denegó la
solicitud para la instalación del servicio de acueducto, argumentando carencia
de recursos económicos y que para ejecutar las obras debía celebrarse un
acuerdo previo con el fin de establecer los parámetros bajo los cuales se
adelantarían dichas obras.
2. Las pretensiones.
Pretende la demandante la tutela de los
derechos a la igualdad, a los servicios públicos y al saneamiento ambiental, y
que se ordene al municipio de El Agrado (Huila), en cabeza de su representante
legal, la instalación del servicio de acueducto, previo el pago de los valores
correspondientes.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de El
Agrado (H), mediante sentencia de 8 de mayo de 1998, negó la tutela, con
fundamento en los siguientes argumentos:
A pesar de reconocer que el servicio de
acueducto es una necesidad, y que otras personas que tienen locales en la misma
galería obtuvieron permiso del Secretario de Planeación para instalarlo, como
en el caso de Graciela Rojas de Méndez y de Raúl Duque Rodríguez, no por ello
se está violando derecho fundamental alguno, porque la accionante suscribió un
contrato con el municipio y aceptó todas sus cláusulas, entre ellas, las que le
prohiben hacer mejoras locativas o modificaciones en las instalaciones de agua
y luz, sin la previa autorización del Alcalde, debiendo responder por la
observancia de los reglamentos que establezca la alcaldía, sobre horario, uso y
manejo del local.
2. Segunda instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Garzón (H), en sentencia del 10 de junio de 1998, revocó la de primera
instancia y, en su lugar, concedió la tutela impetrada ordenando al Alcalde de
El agrado que en el término improrrogable de 48 horas hábiles, contados a
partir de la notificación del fallo, dispusiera lo necesario con el fin de que
se realizaran o facilitaran los trabajos de instalación de los servicios de
agua al local de la accionante y a los demás inmuebles.
Fundamentó su decisión en los siguientes
argumentos:
Se ha violado el derecho a la igualdad,
porque “le compete al municipio velar porque se presten a sus habitantes, de
manera eficiente, los servicios domiciliarios y es precisamente el señor
Secretario de Planeación y Desarrollo Comunitario quien está expidiendo los
permisos para la instalación de luz y agua a los locales ocupados por Graciela
Rojas de Méndez y Raúl Duque Rodríguez, este último disfrutando ya de los
servicios, mientras que la primera, como la accionante, tan solo del fluido
eléctrico. No entendemos entonces el porqué de la negativa en este caso y el
consentimiento de otros”.
Considera igualmente, que se le violan también
a la accionante los derechos a la salud y al saneamiento ambiental, porque la
prestación de los referidos servicios públicos es indispensable para la
conservación de la vida y la salud, servicios cuya organización, dirección,
reglamentación y suministro a todas las personas corresponde al Estado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
Se contrae a determinar si, pese a la
existencia de una relación contractual entre la demandante y el municipio, es
la acción de tutela la vía adecuada para obligar a éste a que disponga lo
conducente para efectos de la instalación del servicio de acueducto en el
inmueble arrendado.
2. La solución al problema jurídico.
2.1. Es evidente que la situación fáctica
generadora de esta acción tiene su origen en un contrato de arrendamiento,
celebrado entre el representante legal del municipio huilense de El Agrado y la
demandante, en desarrollo del cual se entregó a la última un local comercial
ubicado en la denominada “Galería” del mencionado municipio.
A términos del susodicho contrato el
arrendador, la entidad municipal, entregó a la arrendataria el uso y goce del
inmueble referido, para una destinación eminentemente mercantil, lo que implica
su dotación con los servicios públicos indispensables, cuales son el acueducto,
la energía eléctrica y el alcantarillado. En efecto, se aprecia que a términos
de la cláusula octava del documento contentivo del contrato de arrendamiento,
el costo de los respectivos servicios es de cargo de la arrendataria Matilde
Tovar de Tamayo.
Es evidente, por consiguiente, que del
entendimiento de las cláusulas del contrato se deduce que era obligación del
municipio proporcionar al arrendatario los medios necesarios para el suministro
de dichos servicios.
Como el local carece del servicio de
acueducto, forzoso es concluir que el municipio incumplió, al menos
parcialmente, las obligaciones que sobre el particular le correspondían.
2.2. En diferentes ocasiones la Corte se ha
pronunciado en asuntos similares como el que ahora nos ocupa, en el sentido de
que la acción de tutela es de carácter residual y que no puede utilizarse, en
principio, para dirimir controversias estrictamente contractuales.
En efecto, en la
sentencia T-605/95[1]
de esta Sala se expresó:
“Por lo demás, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover
acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas
entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha
orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este
tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de
solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la
autonomía e independencia de las demás jurisdicciones (arts. 228 y230 C.P.), lo
cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de
controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de
relevancia constitucional. Sobre el punto vale la pena citar, entre otros, los
siguientes apartes, contenidos en providencias de esta Corte:
"así las
cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un
contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del
juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en
tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus
derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo
según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas
en la ley[2]".
"El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de
los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación
es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda
reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer
judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz
del contrato -que no de la Constitución- adquieren rango constitucional".
(...)
“La situación
materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo
tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente
pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como
toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución,
sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter
constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el
caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que
permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser
avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción
pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la
Jurisdicción ordinaria".[3]
2.3. En un caso similar al presente, en el
cual se desconocía la igualdad material del peticionario de la tutela, debido a
que dentro de un programa de electrificación rural adelantado por el Municipio
de Sucre (Santander), se excluyó a una finca de su propiedad, ubicada dentro
del área de dicho programa, dijo esta Sala lo siguiente:
“El derecho fundamental
a la igualdad y a no ser objeto de discriminación, que garantiza la
Constitución Política, opera no sólo frente al legislador o frente al órgano
judicial, sino ante la administración, a quien le corresponde hacer realidad el
cumplimiento de los diferentes cometidos estatales de naturaleza administrativa
que le han sido asignados".
“Ha señalado esta
Corte, entre otras providencias, en la Sentencia C-013 de 1993, que el
principio de la igualdad opera en el sentido real y no formal; en tal virtud,
si bien no se permite regulación diferente a supuestos iguales o análogos, si
es posible una diferente normación para situaciones distintas, en aras de
lograr la igualdad material o real.”
“El principio de
la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis
fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas.”
“El principio de
la igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de
desigualdades que necesariamente se presentan entre los hombres en lo
biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas éstas que, en
justicia, deben ser relevantes para el derecho, el cual al evaluarlas se
encamina a diseñar la normatividad que razonablemente haga realidad la
igualdad, aún cuando situaciones disimiles deben tener un trato diferenciado.”
“La
administración, al desarrollar su actividad está sometida al principio de
legalidad del Estado Social de Derecho (arts. 1°, 2°, 6°, 90, 121, 123, incisos
2° y 3°, 124 y 209 de la C.P.), y debe actuar para satisfacer los intereses públicos
o sociales, de modo que se cumplan los cometidos estatales a ella encomendados
por la Constitución y la ley, entre los cuales se cuenta la adecuada prestación
de los servicios públicos, e igualmente, se respeten los derechos e intereses
de los administrados, reconocidos por el ordenamiento jurídico.”
“Los principios
de igualdad e imparcialidad que rigen y orientan las actuaciones
administrativas, según el art. 209, se traducen en hacer realidad no sólo la
igualdad jurídica, sino la igualdad material; en tal virtud, la administración
cuando acomete el desarrollo de una actividad material, vgr. la construcción de
una obra, la organización y funcionamiento de un servicio público, o el
suministro de determinadas prestaciones, o la creación de especiales condiciones
de estimulo de ayuda a los particulares, o de mejoramiento de la calidad de
vida de los administrados, debe dar un trato igualitario a todos los
destinatarios de su acción, que se encuentren materialmente en igualdad de
situaciones, y abstenerse por lo tanto, de establecer diferenciaciones en el
trato, que no respondan a hechos o circunstancias que, en forma objetiva,
fundada y razonable, lo justifiquen. De no actuar así, la administración no
sólo viola los referidos principios, sino que incurre en discriminaciones
injustificadas o irrazonables, contrarias a la idea de justicia y a la vigencia
de un orden justo (preámbulo y arts. 1° y 2° de la C.P.). “
2.4. Es preciso considerar ahora, si en el
presente caso, se ha violado el derecho a la igualdad; en tal virtud, estima la
Sala lo siguiente:
a) Según los antecedentes que obran en
autos, el servicio de acueducto lo presta directamente el Municipio.
b) Aunque el Alcalde Municipal se ha negado
a autorizar el servicio de acueducto, aduciendo la necesidad de llegar a un
acuerdo relativo al pago de los correspondientes gastos por la arrendataria, es
lo cierto, que la demandante expresamente le ha manifestado su voluntad de
sufragarlos. Por tal razón, no se encuentra razonable la conducta asumida por dicho
funcionario.
c) El Municipio no ha dado un trato
igualitario a la demandante, con respecto a los demás arrendatarios de locales
en La Galería; en efecto, con respecto a otros locales arrendados el Alcalde,
por conducto de la oficina de Planeación, otorgó autorización para la
instalación del servicio de acueducto; tal es el caso de los locales de
Graciela Rojas de Méndez y Raúl Duque.
d) Si bien existe incumplimiento del
Municipio en relación con lo estipulado en el contrato, cuestión que podía ser
ventilada ante la justicia ordinaria, la realidad es que existe un elemento
adicional a dicho incumplimiento, que tiene relevancia constitucional, como es
la circunstancia de que el municipio en relación con la prestación del servicio
público de acueducto ha dado un tratamiento desigual a usuarios que se
encuentran dentro de una misma situación, es decir, la de ser acreedores o
tener derechos al referido servicio. Por consiguiente, se le ha desconocido a
la actora su derecho a la igualdad material.
e) De los antecedentes analizados se
deduce, además, que la negativa del Alcalde a autorizar el servicio de
acueducto en el local de la accionante obedece, a la velada intención de
presionar a la demandante para que restituya el inmueble arrendado, lo cual le
solicitó expresamente, para poder destinarlo al funcionamiento del Juzgado
Municipal de la localidad. De este modo, se confirma aún mas el trato
discriminatorio dado por la Alcaldía a la demandante.
2.5. Por las razones expuestas, la Sala
modificará la sentencia de segundo grado, emitida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Garzón, en el sentido de confirmar la decisión de tutela en
cuanto dice relación con el amparo concedido a Matilde Tovar de Tamayo, y
revocar la orden impartida en relación con la instalación del servicio de
acueducto a los demás ocupantes de locales en La Galería.
La referida modificación se justifica, en
atención a que la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título
individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que
concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas
que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el ordinal
segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Garzón (Huila), el 10 de junio de 1998, en el sentido de confirmar el fallo de
tutela únicamente en relación con la demandante Matilde Tovar de Tamayo. En
consecuencia, se revoca la orden impartida en favor de los demás ocupantes de
locales en La Galería del Municipio de El Agrado (Huila).
Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Sentencia T-594/92. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-240/93. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.