T-643-97
Sentencia T-643/97
Sentencia
T-643/97
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Indemnización
de perjuicios causados
Referencia:
Expediente T-119.770
Acción de tutela
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal-, por
violación a la prohibición de reformar en peor la situación del condenado
apelante único.
Tema:
"Si el juez
de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto
por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que
pueda serle desfavorable no puede so pretexto de que ha encontrado alguna
irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un
empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento
fatalmente habrá de producirse" (Sentencia No. SU-327/95)
Actor: Carlos Arturo
Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
las decisiones adoptadas en el trámite del proceso radicado bajo el número
T-119.770, por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", del Consejo de
Estado.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano Carlos
Arturo Gómez fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pasto
como partícipe en el delito de aborto, a pagar una pena de diez (10) meses de
prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
término, y al pago del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco
(195) gramos de oro.
El apoderado
judicial del actor interpuso el recurso de apelación en contra de la tasación
de los perjuicios ocasionados con el ilícito, pues consideró que la decisión
era exagerada en este punto.
El recurso fue
resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, por medio de providencia adoptada el 25 de octubre de 1996, en virtud de
la cual modificó la tasación de los perjuicios causados, elevándola al
equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro.
El 22 de noviembre
de 1996, Carlos Arturo Gómez, por medio de su apoderado, instauró acción de
tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Pasto, pues consideró que "no
se dan las circunstancias previstas en el artículo 232 del Código de
Procedimiento Penal para la acción de revisión, ni tampoco para el recurso de
casación consagrado en el artículo 218 del mismo estatuto", por lo que
no contaba el actor con otro mecanismo judicial de defensa.
El 6 de diciembre de
1996, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera
instancia, declarando que la acción de tutela era improcedente pues, a su
juicio, el Tribunal Superior de Pasto no había incurrido en vía de hecho alguna
al expedir la providencia demandada. Esta decisión no fue impugnada y, en
consecuencia, se remitió a la Corte Constitucional.
El 4 de febrero de
1997, la Sala de Selección Número Dos escogió para revisión este proceso, y lo
repartió al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien actuó como ponente del
auto adoptado por la Sala Novena de Revisión el 14 de mayo del mismo año,
mediante el cual se ordenó "al Tribunal Contencioso Administrativo de
Nariño poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado por ese despacho
judicial, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive...",
puesto que no integró debidamente el litisconsorcio.
2. Fallo de primera
instancia.
Una vez saneada la
nulidad, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño profirió nuevamente
la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela,
pues consideró que:
"La sola
conceptuación (sic) de
la decisión transcrita (Sentencia C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), que es de obligatorio cumplimiento, presenta la fundamentación
constitucional suficiente para determinar la improcedencia de la acción de
tutela; además, el accionante ha tenido pues un medio judicial ordinario que se
ha agotado con la conclusión del proceso que dirimió su responsabilidad penal y
el artículo 106 del Código Penal, prevé la indemnización por daño moral no
valorable pecuniariamente, facultando al juez para que falle prudencialmente la
indemnización que corresponda al ofendido hasta el equivalente en moneda
nacional de mil gramos de oro. La facultad otorgada conduce a que el juzgador
actúe según las reglas y preceptos de la prudencia, o lo que es lo mismo, con
sensatez, buen juicio, cautela y moderación. En este sentido, se advierte que
la providencia que es materia de impugnación en acción de tutela ha tasado los
perjuicios teniendo en cuenta los factores previstos en el artículo 107 de la
misma obra, como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido,
la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por
razón del hecho punible, todo esto dentro de los dos grados de la jurisdicción
previstos por la ley.
"No ha sido utilizada
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino para
escamotear la indemnización por daños morales que sufriera la ofendida en un
punible de aborto consentido, precisamente por su inmediato responsable. No
puede por tanto quedar a su capricho, adicionar a la ritualidad procesal
surtida, una acción de tutela para entresacar de ella las decisiones que le
sean favorables únicamente y descartar las demás ni trocar al mismo tiempo
estas previsiones legales en derechos constitucionales fundamentales, porque
así se quebrantarían, las formas propias de cada juicio y los principios
constitucionales del debido proceso" (folios 142-143).
3. Fallo de segunda
instancia.
Conoció de la
impugnación de la decisión anterior la Subsección "A" de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la
resolvió por medio de providencia adoptada el 31 de julio de 1997, por medio de
la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones
de la acción de tutela, reiterando la tesis de que esta acción no procede en
contra de providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala
Cuarta proferir la sentencia respectiva, según el reglamento interno y el auto
de la Sala de Selección Número Diez, adoptado el 15 de octubre de 1997 (folios
169-174).
2. Reiteración de la
doctrina de unificación de la jurisprudencia sobre el principio de la no
reforma en peor.
Con el propósito de
unificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prohibición de
la reformatio in pejus consagrada en el artículo 31 de la actual
Constitución, la Sala Plena de esta Corporación adoptó la Sentencia de
Unificación SU-327/95, y en ella consideró:
"Entre las
garantías procesales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano está el
principio de la no “reformatio in pejus” que, como señaló esta misma
Corporación, “es un principio general de derecho procesal y una garantía
constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P.
art. 29)” (Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes
Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
"De
acuerdo con el principio de la no “reformatio in pejus”, cuando el recurso de
apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el
juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado,
agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia.
"Es una
manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del
recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia
del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus
derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad
quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de
segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino
que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un
perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.
"En otros
términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable,
tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera
agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir,
pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante
único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados),
no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la
parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el
conocimiento del superior funcional.
"Por
último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no
de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la
sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la
parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si
encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la
existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado.
"En
nuestro ordenamiento la garantía de la no "reformatio in pejus" ha
sido constitucionalizada, y su elevación a ese rango es congruente con
la adopción del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica en separar las
funciones de acusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio
Fiscal la titularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida
convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las
funciones que oficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior;
por ello se le entrega a la Fiscalía General de la Nación la “carga de la
prueba” y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el
interés del Estado en que se castigue al delincuente. Por este camino resulta
cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece
tocar los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del
mismo corresponde, a través del recurso de apelación o de casación, al Fiscal y
al Ministerio Público; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador,
de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos.
"La no
interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el Ministerio
Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los
términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado
tenía de revisar su propio acto.
"Si el
procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del recurso
interpuesto, tal como se lo permite el artículo 212 del Código de Procedimiento
Penal, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos procesales, la
sentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que se la pueda
acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable o anulable con la
interposición de la acción de revisión, que opera frente a causales muy
específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto
de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.
"Ni siquiera
cabe argüír, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada
por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta
excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el
Ministerio Público ni la Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente
recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de
los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con
la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto
a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante
único.
Competencia
restringida del ad quem.
"Si el juez
de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso
interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los
aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto
constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad
en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la
situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de
producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la
norma superior. Tal es lo que ocurre en el caso a estudio. Decretar la
nulidad arguyendo que la pena impuesta no es la que corresponde porque la
pertinente es la contemplada en otra norma, que la ha aumentado de manera
considerable, equivale a agravar la situación del condenado, en contravía de lo
que la Constitución dispone.
"Al regular
el ejercicio de la función pública en Colombia, el Constituyente estableció que
“no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”
(artículo 122 C.N.). Ahora, si bien el artículo 230 Superior somete a los
jueces al imperio de la ley -razón que se aduce en el fallo que la Corte revisa
para justificar la decisión del Tribunal Superior de Quibdó-, en tratándose del
ejercicio de la competencia, la interpretación de las normas que la atribuyen a
cada servidor público ha de ser restrictiva, en acatamiento de lo estipulado en
el artículo 121 de la Carta: “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Y el
artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, no deja duda alguna sobre la
competencia restringida que adquiere el superior cuando el condenado es
apelante único:
“Artículo 217
(modificado por el art. 34 de la Ley 81 de 1993). Competencia del superior. La
consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la
parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los
aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en
caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del
Ministerio público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la
hubieren recurrido” (subrayas y negrilla fuera del texto)".
De acuerdo con la
doctrina sentada en la sentencia de unificación, no sólo resulta claro que
deben revocarse las decisiones de instancia, sino que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto sí violó la prohibición de reformar en peor la
situación del apelante único en el caso del actor, que incurrió en una vía de
hecho, y que, en consecuencia, sí procede la tutela del derecho fundamental del
actor al debido proceso.
Dadas las
consideraciones de la sentencia penal de segunda instancia, proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en contra del actor, y las del fallo
de tutela en primera instancia, esta Sala considera debido hacer un par de
aclaraciones sobre el alcance de la prohibición consagrada en el inciso segundo
del artículo 31 Superior:
La primera de ellas
consiste en que: "...la prohibición de reformar la condena en perjuicio
del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está
limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras
ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y
particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara
estirpe sancionatoria" (Sentencia T-233/95, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
La segunda, está
referida al asunto debatido en la aclaración solicitada por el apoderado del
actor a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y planteada en la demanda
de tutela a la consideración del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño,
esto es: si la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante
único se extiende a la indemnización de los perjuicios causados. Al respecto,
la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-400/96 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), en términos que expresamente se reiteran por medio
de esta providencia:
"No se trata
aquí de una pena en el sentido estricto del término pero sí de una condena y si
ha ocurrido que, habiéndose otorgado la tutela, en primera instancia aquélla se
había denegado sin mediar impugnación del solicitante, lo que indica que quedó
satisfecho con la protección concedida, no puede el juez de segunda instancia
-que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido
presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación
ordenando indemnizaciones o pagos nuevos".
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar
las sentencias proferidas por la Subsección "A" de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de
julio de 1997, y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el 16 de
junio de 1997 y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos
Arturo Gómez.
Segundo. Ordenar a
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Juan de Pasto que decrete la nulidad de la sentencia penal de segunda instancia
adoptada el 25 de octubre de 1996 en contra de Carlos Arturo Gómez, por ser
violatoria de los artículos 29 y 31 de la Carta Política; en lugar de ésta,
dictar una nueva providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto
por el actor, respetando los límites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem
en el inciso segundo del artículo 31 Superiror, cuyos alcances fueron fijados
en las Sentencias de unificación SU-327 y SU-598, ambas de 1995.
Tercero. Advertir
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto que debe
abstenerse de proferir decisiones como la que originó el presente proceso de
tutela, so pena de las sanciones contempladas en el artículo 24 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto. Comunicar la
presente providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para los
efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.