T-643-96
Sentencia T-643/96
Sentencia
T-643/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Cuando la
autoridad administrativa deja transcurrir el término legal, sin adoptar una
decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a
la solicitud, incurre en una flagrante vulneración del derecho de petición,
toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en
conocimiento del peticionario sin que el volumen de trabajo, el orden de las
solicitudes o la escasez de personal excusen a la administración del
cumplimiento de su deber ineludible.
Referencia:
Expediente T-109.694
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El 2 de febrero de
1996, Yolanda Fernández García gestionó ante la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL- Seccional de Antioquia una solicitud para obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional, sin que hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.
El Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 11 de
septiembre de 1996, expresó: "..la petición [promovida por el accionante]
se hizo en febrero de este año y es notorio que existen centenares o miles de
peticiones al respecto [solicitudes de sustitución pensional] para evacuar, las
cuales deben pasar por un trámite legal hasta llegar a una resolución o acto
administrativo" (Folio 32); razón por la cual deniega la tutela.
El número de
solicitudes no puede ser motivo para que la entidad demandada tarde más de diez
meses en impartir la "pronta resolución" a la que se refiere el
artículo 23 de la C.P.. Tampoco puede constituirse en motivo para negar la
acción de tutela, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de
petición en su núcleo esencial
La Corte
Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de
petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las
personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en
interés particular o en interés general, y obtener una contestación
razonable y coherente.
Cuando la autoridad
administrativa deja transcurrir el término legal, sin adoptar una decisión de
fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud,
incurre en una flagrante vulneración del derecho de petición, toda vez que la
respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del
peticionario sin que el volumen de trabajo, el orden de las solicitudes o la
escasez de personal excusen a la administración del cumplimiento de su deber
ineludible.
Por las
consideraciones que anteceden, se concede la acción de tutela para ordenar que
se profiera la respuesta, lo cual no significa insinuar o sugerir el contenido
de la decisión que debe tomar la autoridad administrativa.
Así lo ha sostenido
la Corte Constitucional en las sentencias T-495 de 1992; T-10, T-267, T-476 de
1993; T-137, T-279 de 1994; T-204 de 1996.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santa Fe
de Bogotá, el 11 de septiembre de 1996.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la
Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- resolver la petición presentada por
la actora dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación
de esta sentencia.
Tercero. LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.