T-642-17
Sentencia T-642/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO
VITAL-Relación
Aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la
Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la
relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más
aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y
son destinatarias de una especial protección constitucional.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Alcance del parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100/93 modificado por el
artículo 9º de la ley 797/03
El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que tendrá
derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad la madre trabajadora cuyo
hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto
permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Herramienta de protección aplicable de oficio
El ordenamiento jurídico colombiano consagra la
posibilidad de que una autoridad pública o los particulares dejen de aplicar
una norma en un caso concreto, cuando adviertan que sus efectos resultan
inconstitucionales. Esta opción ha sido reconocida por la jurisprudencia
constitucional y constituye un verdadero control de constitucionalidad por
vía de excepción.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital por indebida interpretación del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo
33 de la Ley 100 de 1993
La actora cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2º del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la
pensión especial de vejez. En efecto, se demuestra que la accionante: (i)
acredita un total de 1722 semanas cotizadas en el Sistema
General de Seguridad Social y (ii) tiene una hija que fue diagnosticada con
una pérdida de capacidad laboral de 80% calificada por COLPENSIONES, quien
depende económicamente de su madre.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer
pensión especial de vejez
Referencia: Expediente
T-6.259.561
Acción
de tutela instaurada por Clara Rosa Betancur Zapata contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Procedencia:
Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
Asunto:
El derecho fundamental a la seguridad social y su relación con el mínimo vital,
la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad y la excepción de inconstitucionalidad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por la Sala Segunda de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril de 2017, que revocó la sentencia proferida
por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 22 de febrero
de 2017, y en consecuencia negó el amparo constitucional solicitado por Clara
Rosa Betancur Zapata.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó
la Sala
Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín. El 24 de julio de 2017, la Sala Número Siete de Selección de
Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 7 de febrero de 2017, Clara Rosa Betancur Zapata
promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES, por considerar que tal entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, como
consecuencia de la negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle la
pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993[1].
A. Hechos y pretensiones
1.
La
accionante afirma que el 2 de junio de 2016, solicitó a la entidad demandada la
pensión especial de vejez consagrada en inciso 2º del parágrafo 4º del artículo
33 de la Ley 100 de 1993, por ser madre de una persona en situación de
discapacidad y tener 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad
Social en Pensión[2].
2.
Mediante
resolución proferida el 14 de septiembre de 2016, COLPENSIONES indicó que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de 100 de 1993 se
exceptuará del requisito de edad a las madres o padres trabajadores cuyos hijos
padezcan invalidez física o mental debidamente calificada, siempre y cuando
hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez. Adicionalmente, señaló que según lo dispuesto en la Circular Interna 08
de 2014 los solicitantes deben acreditar: (i) la condición de cabeza de familia;
(ii) que tienen un trabajo que les impide atender a su hijo/hija en situación
de discapacidad; y (iii) que de dicho ingreso depende el sustento económico del
núcleo familiar[3].
3.
En
la misma decisión, la demandada reconoció que: (i) la peticionaria tiene 1722
semanas de cotización; (ii) Katterin Bedoya Betancur es su hija; y (iii) por
medio de dictamen proferido por la misma entidad se determinó que tiene una
pérdida de capacidad laboral del 80%. A pesar de lo anterior, la accionada negó
la solicitud de la accionante bajo el argumento de que, tal y como se demostró
en la declaración realizada en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, la
señora Betancur Zapata tiene constituida una unión marital de hecho y en
consecuencia no acredita la condición de madre cabeza de familia. Por
consiguiente, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión especial
de vejez solicitada por Clara Rosa Betancur Zapata[4].
4.
La
accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución
del 3 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión de negar la prestación
solicitada[5].
En particular, COLPENSIONES indicó que la peticionaria no cumple con la
definición de “madre cabeza de familia” consagrada en el artículo 2º de la
Ley 82 de 1993[6].
En su respuesta la entidad citó la versión original de dicha normativa que
establecía lo siguiente[7]:
“ARTÍCULO
2. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por 'Mujer Cabeza de
Familia', quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar”.
5.
Posteriormente
la actora interpuso recurso de apelación, sin embargo la decisión fue
confirmada mediante resolución del 27 de diciembre de 2016, por los mismos
argumentos[8].
6.
La
demandante afirma que ella tiene que trabajar para el mantenimiento de su hija
y que si no fuera madre cabeza de familia se hubiera dedicado a cuidarla de
tiempo completo[9].
7.
Con
fundamento en lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, pide
al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión especial de
vejez, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
B. Actuaciones en sede de tutela
Por medio de auto proferido el 8 de febrero de 2017[10],
el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, avocó el conocimiento
de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el
fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de
tutela.
Respuesta de COLPENSIONES
Por medio de escrito radicado el 15 de febrero de
2017[11],
la entidad demandada indicó que la accionante solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión especial de vejez y que dicha solicitud fue negada por medio de
las resoluciones proferidas el 14 de septiembre de 2016, el 3 de noviembre de
la misma anualidad que resolvió el recurso de reposición que interpuso la
actora y el 27 de diciembre siguiente que resolvió el recurso de apelación. En
consecuencia, señaló que la peticionaria agotó la vía gubernativa.
Adicionalmente, adujo que la acción de tutela
presentada por la actora es improcedente, en la medida en que no constituye la
vía adecuada para reclamar prestaciones laborales, pues es un mecanismo
excepcional y no puede desplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Finalmente, afirmó que no se cumple con los
requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional “para que sea alterada
la decisión adoptada en resolución por parte de Colpensiones”[12].
En consecuencia pide al juez de tutela declarar improcedente el amparo
solicitado.
Audiencia de declaración de Clara Rosa
Betancur Zapata
En audiencia celebrada el 20 de febrero de 2017[13],
la accionante indicó que trabaja como operaria desde los 18 años y que a partir
de ese momento ha realizado las cotizaciones correspondientes a pensión.
Asimismo, señaló que su hija se llama Katterin Bedoya, tiene 21 años de edad y
padece una discapacidad del 80%.
Además, afirmó que los días entre semana su hija
permanece donde su tía, es decir la hermana de la accionante, quien la lleva
una fundación, su cuñado la recoge por las tardes y se queda en la casa de
ellos porque la actora no la puede atender debido a que su trabajo y su horario
laboral no se lo permiten. Sin embargo, los fines de semana la peticionaria se
la lleva a su casa.
Adicionalmente, manifestó que ella y su hija viven
con el papá de Katterin, quien trabaja ocasionalmente, por lo que no hace
ningún aporte económico en el hogar ni ayuda en el cuidado de su hija, solo la
lleva a la casa de su hermana y la recoge todos los viernes. Afirmó que viven
con él debido a que su hija no lo deja ir de la casa.
Finalmente, la peticionaria indicó que ella vive en
una casa que compró con el programa de grupo familiar, y que tiene los
siguientes gastos: $145.000 en servicios públicos, $150.000 pesos mensuales en
alimentación y una ayuda económica a su hermana que cuida a su hija, $80.000
mensuales en el transporte de su hija, $4.200 diarios en su transporte para el
trabajo y los gastos personales de Katterin como la ropa y las cosas personales
que pueda comprarle.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Mediante fallo proferido el 22 de febrero de 2017[14],
el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió tutelar los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo
vital. En particular, el juez resaltó que la accionante demostró que: (i) tiene
1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión y
(ii) su hija se encuentra en situación de discapacidad mental absoluta y tiene
una pérdida de capacidad laboral del 80%. Asimismo, señaló que el supuesto de
hecho contenido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100
de 1993 que califica al beneficiario de la pensión de vejez es “madre
trabajadora”, que corresponde a la persona que tiene el encargo legal del
cuidado de su hijo o hija en situación de discapacidad y que solicita la
pensión con el fin de disponer del tiempo y de los ingresos económicos
suficientes para cuidar a su hijo o hija.
Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo
solicitado y, en consecuencia dejó sin efecto las resoluciones proferidas el 14
de septiembre, el 3 de noviembre y el 27 de diciembre de 2016, y ordenó a
COLPENSIONES reconocer la pensión especial de vejez solicitada por Clara Rosa
Betancur Zapata.
Impugnación
El 3 de marzo de 2017[15],
la entidad accionada impugnó el fallo del juez de primera instancia. Particularmente,
señaló que en el caso objeto de estudio no se desvirtúa la presunción de
legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la
pensión especial de vejez y que éstos se deberían controvertir en la
jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, indicó que de conformidad con lo
establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de
tutela es improcedente en la medida en que la accionante no agotó los recursos correspondientes
en la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, reiteró los argumentos presentados en las
resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la prestación
solicitada por la accionante, en el sentido de que no acredita la condición de
madre cabeza de familia.
Por consiguiente, pidió al juez de primera instancia
conceder la impugnación con el fin de que el Tribunal competente revoque el
fallo de tutela y en su lugar, declare improcedente el amparo solicitado.
Fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del 7 de abril de 2017[16],
la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín revocó la decisión del a quo por considerar que en el
presente caso no se evidencia que las situación socioeconómica de la accionante
amerite el estudio del fondo del asunto, toda vez que se demostró que
actualmente la actora trabaja y tiene un compañero permanente que labora de
manera ocasional y que hay otras personas en su grupo familiar que le ayudan en
el cuidado de su hija. En este sentido, señaló que no se justifica la
intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, indicó que las declaraciones extrajuicio
aportadas por la peticionaria “no aluden a la falta de colaboración
económica ni apoyo en el cuidado de la menor, lo que pone de presente que no se
acreditó (sic) las circunstancias establecidas para ser catalogada como madre
cabeza de familia”[17].
En consecuencia, concluyó que la actora debe acudir
a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa para debatir el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Como se indicó en el acápite de hechos, Clara Rosa
Betancur Zapata presentó acción de tutela, por considerar que COLPENSIONES
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, bajo el
argumento de que no acredita la condición de madre cabeza de familia
establecida en el numeral 1.1.2 de
la Circular Interna 08 de 2014 proferida por la entidad demandada.
En particular, la actora afirma que cumple con los
requisitos exigidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley
100 de 1993 para obtener dicha prestación. Lo anterior, debido a que acredita
1722 semanas de cotización en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión
y tiene una hija con una pérdida de capacidad laboral del 80%, calificada por
la entidad accionada.
3.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en
situación discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de
madre cabeza de familia?
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el
análisis de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho constitucional a la
seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital;
(iii) el alcance del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; (iv) la excepción de inconstitucionalidad
como herramienta de protección aplicable de oficio; (v) y finalmente, se
resolverá el caso concreto.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Subsidiariedad
4.
El
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen
otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para
solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Sentencia
T-373 de 2015[18]
reiteró que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el
fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer
las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender
que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe
conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un
determinado asunto radicado bajo su competencia.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo
ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es
idóneo ni eficaz; o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón
a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para
garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la
Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[19].
5. Ahora bien tal perjuicio se
caracteriza
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad”[20]. (Negrilla fuera
del texto original).
En relación
con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe
demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que
tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria
para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o
transitoria[21].
6. Por otra parte, tal y como se resaltó en la Sentencia T-373 de
2015[22], este Tribunal se ha pronunciado de forma particular sobre la
procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades
administradoras de pensiones. En particular, la Sentencia T-401 de 2004[23] estudió
la acción de tutela instaurada por una mujer en representación de su hermano
interdicto por discapacidad mental contra CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento
de la sustitución pensional como beneficiario de un hermano fallecido, de quien
dependía económicamente.
En esa oportunidad, la Sala determinó que el accionante estaba en
riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron
lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que: (i) del
reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alegaba tener derecho,
dependía la satisfacción de su mínimo vital; y (ii) se trataba de una persona
con una discapacidad y de avanzada edad, motivo por el cual las autoridades
estaban en la obligación constitucional de proteger sus derechos “con
especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo
para cumplir con tal deber”.
En ese sentido, se estableció que la mera
remisión del accionante a la jurisdicción contencioso administrativa por parte
de los jueces de tutela, desconocía su condición particular, pues implicaba
someter a una persona de la tercera edad y con una discapacidad, a las cargas
procesales, personales y temporales que implicaba adelantar un proceso de esa
naturaleza.
Además, la Corte determinó que en
consideración a las circunstancias particulares del peticionario, debía
estudiarse la procedencia de la acción de tutela, no sólo como mecanismo
transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino
como medida definitiva para garantizar que una persona en condición de
debilidad manifiesta recibiera los únicos ingresos con los que contaba
para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y salud.
En consecuencia, la Sala concedió la tutela
como mecanismo definitivo y ordenó a la entidad accionada revocar la resolución
que negó la sustitución pensional y proferir un nuevo acto administrativo
mediante el cual resolviera nuevamente y de manera favorable el derecho del
accionante.
Adicionalmente, en Sentencia T-692 de 2006[24],
la Corte conoció el caso de una mujer de 75 años de edad, quien presentó demanda
de tutela contra el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia. La entidad le negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva
como beneficiaria de su esposo pensionado fallecido, con fundamento en que la
accionante había percibido la prestación por dos años y la regulación vigente
al momento de la muerte del causante no preveía el reconocimiento de tal
prestación de forma vitalicia.
En aquella ocasión, esta Corporación determinó que aunque los actos administrativos expedidos por la entidad demandada
podían ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se
debía analizar si se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable
para determinar si la tutela impetrada resultaba improcedente.
Específicamente,
estableció que cuando el accionante es una persona en situación de debilidad
manifiesta, la evaluación sobre la inminencia de que ocurra un perjuicio
irremediable es más amplia. El demandante que presente tales circunstancias es
beneficiario de una discriminación positiva, que consiste en que el examen
sobre el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, se hace en
atención a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a
fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la solución de
sus conflictos.
Por
lo tanto, la Sala concluyó que las circunstancias particulares de la accionante
demostraban que estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable y, en
consecuencia, la tutela era procedente.
Este
Tribunal concedió el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que se
debía inaplicar la norma que preveía el reconocimiento de la sustitución
pensional de forma temporal por inconstitucionalidad manifiesta.
Además,
decidió que las órdenes tendrían un carácter definitivo porque a pesar de que
ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección la tutela tiene
naturaleza transitoria, dadas las circunstancias excepcionales del caso,
relacionadas con el estado de debilidad manifiesta de la afectada, procedía la
protección definitiva de los derechos fundamentales invocados.
7.
En
síntesis, a pesar de que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección
de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para
obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, y
por regla general las órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que
el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida
sobre sus pretensiones.
No
obstante, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez
constitucional realizará el examen de la transitoriedad de la medida, en
atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de
exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales
ordinarios. De acuerdo con las pruebas de cada caso, el juez constitucional
puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta
desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.
El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con
el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia
8. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del
derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al
establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social[25] y en especial los derechos
pensionales.
En efecto, como se estableció en la Sentencia
T-250 de 2015[26], el amparo de los derechos
sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992[27],
inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo
inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[28].
Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter
fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a
la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad[29],
para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el
Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las
prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan
derechos subjetivos de aplicación directa[30].
En materia del
derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que:
“(…) una vez ha sido provista la
estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,
lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades
responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de
asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios
del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la
seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace
procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”[31]
9. En
el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC),
dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen
frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente
los derechos reconocidos en el Pacto”[32]. [Además], “(…) el
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos
y los familiares a cargo.”[33] (Negrillas fuera de
texto).
10. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[34], en el artículo XVI
establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” (Resaltado
fuera del texto original).
11. En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho
a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la
relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más
aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y
son destinatarias de una especial protección constitucional.
El alcance
del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003
Antecedentes
legislativos del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797
de 2003
12. El artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificó el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y establece lo siguiente:
“El artículo 33 de
la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión
de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es
hombre.
A partir del 1o.
de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de
edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado
un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o.
de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir
del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300
semanas en el año 2015.
(…)
PARÁGRAFO
4o. Se
exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial
del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma
continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la Ley 100 de
1993.
Apartes
subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE
exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora
cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o
mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y
continúe como dependiente de la madre,
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a
la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora
se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y
el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los
requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.
La norma
anteriormente citada se expidió porque el Legislador consideró que, el Sistema
General de Seguridad Social tal y como estaba consagrado en la Ley 100 de 1993 era
excluyente, toda vez que muy pocos miembros de la población colombiana podían
acceder a sus beneficios. Con fundamento en lo anterior, se tramitó un proyecto
legislativo con el fin de asegurar una mayor equidad social, solidaridad
estatal y responsabilidad fiscal, y con ello crear un sistema equitativo para
todos los participantes del sistema[35].
En efecto, en la exposición
de motivos de tal proyecto se expresó que el sistema no era “solidario ni
equitativo, por la presencia de regímenes especiales y exceptuados que permiten
que una gran minoría disfrute de unos derechos pensionales diferentes de los
que tiene el resto de la población colombiana”[36].
La propuesta original del
proyecto que fue presentado a la Secretaría del Senado establecía lo siguiente:
“Artículo
único. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la
pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60)
años de edad si es hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
3. La
madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca minusvalía física o
mental, debidamente diagnosticada por la Empresa Promotora de Salud a la cual
se encuentre afiliada, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a
cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un
mínimo de 1.000 semanas. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria
potestad del menor en condición de discapacidad, podrá pensionarse en las
condiciones establecidas en este artículo.
Parágrafo
1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13
se tendrá en cuenta:
a)
El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones; (…)”[37]. (Negrilla
fuera del texto).
Respecto del apartado
subrayado, de la exposición de motivos se evidencia que el proyecto tenía como
propósitos: “(i) por un lado buscaba dar un
reconocimiento y en ese sentido generar un beneficio para las madres con hijos
en situación de discapacidad, y (ii) por otra parte buscaba crear una medida
que contribuyera a la rehabilitación, desarrollo e integración social de los
menores en situación de discapacidad”[38].
En relación con lo anterior la Sentencia
C-758 de 2014[39],
resaltó el siguiente texto de la exposición de motivos del proyecto de ley
anteriormente referido:
Este
proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable
de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con
objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño
deficiente o en condición de discapacidad en orden a proporcionarle una
digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la
efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del
ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el
Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los
derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los
derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el
Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos.
(…)
Bajo
este aspecto, la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la
República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y
47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento
preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos
que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con
la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se
encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que
les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes.
(…)
En
consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que le impone
el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, quien de manera
ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales
simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo en condición de
discapacidad, es apenas justo que reciba la pensión una
vez cumpla 1.000 semanas de trabajo, como legítimo reconocimiento a esta loable
labor, además, para que pueda cumplir con el objetivo que motivó este
proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las
necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la
situación personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.
(…)
En
síntesis, ante todo lo expuesto, no queda duda que la protección, el
bienestar mental y físico de los menores minusválidos de nuestra Nación, debe
convertirse en uno de los principales fines sociales del Estado, por lo que
se pretende que de la misma forma en que se ha reconocido regímenes especiales
para determinados sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen
este tratamiento las madres trabajadoras de los niños incapaces y de contera
sus hijos en condición de discapacidad, en virtud de lo cual, aspiramos que
con la iniciativa que hoy se presenta a consideración del Congreso, quede
regulada la obligatoriedad del Estado sobre este aspecto fundamental,
haciéndose necesario modificar el artículo 33 del Sistema General de Pensiones previsto
en la Ley 100 de 1993”[40].
(Negrilla fuera del texto original).
Con fundamento en la
motivación anteriormente expuesta, el Congreso profirió la Ley 797 de 2003 “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”.
El artículo 9º de tal
normativa modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, particularmente en lo
relacionado con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la
pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente,
incluyó una pensión especial para las personas con deficiencias físicas,
síquicas o sensoriales y otra para las madres con hijos en situación de
discapacidad, con el fin de proteger a las personas vulnerables, en desarrollo
de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo[41].
La pensión
especial de vejez - parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –
modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Reiteración de
jurisprudencia
13. El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que tendrá derecho
a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad la madre trabajadora
cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta
tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre[42].
En desarrollo de lo
anterior, COLPENSIONES profirió la Circular Interna No. 8 del 2014, con el fin
de precisar los criterios jurídicos sobre el reconocimiento de algunas
prestaciones sociales, entre ellas, la pensión especial de vejez por hijo con
discapacidad. En particular, el numeral 1.1.2 de la citada circular establece
lo siguiente:
“1.1.2.
Pensión especial de madres o padres cabeza de familia por hijo inválido, físico
o mental
Para
que los padres o madres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial
de vejez según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe:
a) Acreditar
la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen
económicamente de él.
b)
Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a)
y que de dicho ingreso depende el sustento familiar.
Los
dos requisitos señalados en precedencia deberán ser acreditados a través de
declaración extra juicio.
c)
Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003)
para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las cuales
por año son:
Numero
semanas Año
(…)
1300 2015
Otros
requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial:
a)
El padre o madre de hijo (a) inválido debe estar cotizando al sistema general
de pensiones al momento de la solicitud pensional. El hijo menor o mayor de
edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada.
b)
El hijo (a) afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en
esa condición.
c)
El hijo (a) afectado (a) debe depender económicamente del padre cabeza de
familia o la madre según el presupuesto original de la norma en cuestión.
d)
El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se
reincorpore a la fuerza laboral.
e)
Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del
menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en
líneas precedentes.
f)
La efectividad de la pensión deberá considerar las reglas previstas por el
Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva
novedad de retiro o a corte de nómina.
Finalmente,
debe considerarse, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se
tiene como madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia C–989 de 2006) la mujer que "siendo soltera
o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente q (sic) deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar"”.
De conformidad con lo
anterior, la Sala observa que COLPENSIONES exige que se acredite la condición
de madre o padre cabeza de familia, como un requisito fundamental para reconocer
la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, toda vez que asimila el
supuesto de la norma de “madre trabajadora” a la condición de “cabeza
de familia”.
14. Esta Corporación ha sentado su interpretación sobre las
características y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener
la pensión especial de vejez dispuesta en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
15. En
los casos de control abstracto, la Corte Constitucional se pronunció en dos
oportunidades para incluir a sujetos no mencionados en la literalidad de la
norma inicial: mayores de 18 años y padres cabeza de familia. En efecto, la Sentencia
C-227 de 2004[43]
decidió declarar inexequible la expresión “menor de 18 años”, toda vez
que generaba una restricción injustificada que impedía el cumplimiento efectivo
de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio
de igualdad. En ese mismo caso, la Corte analizó los requisitos que se deben
cumplir para acceder a la pensión especial de vejez y concluyó que:
“(…)
Este tipo especial de pensión constituye una excepción a la exigencia general
de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 años los hombres y
55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez. Es decir, la norma
hace posible que las madres – o los padres – de las personas que padecen una
invalidez física o mental puedan acceder a la pensión sin importar su edad.
De
acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro
condiciones:
1)
que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema
General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez;
2)
que el hijo sufra una invalidez física o mental,
debidamente calificada;
3)
que la persona discapacitada sea
dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y
4)
que el hijo afectado por la invalidez sea menor de
18 años. [requisito declarado inexequible]
A
su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este
régimen especial de pensión de vejez:
1)
que el hijo afectado por la invalidez física o
mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y
continúe como dependiente de la madre; y
2)
que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.” (Negrilla fuera
del texto original).
Posteriormente,
la Sentencia C-989 de 2006[44],
analizó el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En
esa ocasión, se demandó por inconstitucionalidad la restricción expresa a la
aplicación del beneficio de la pensión especial de vejez a los padres, pues
sólo era extensivo a las madres. Para declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma –sujeta a la inclusión de los padres- la Corte reiteró
que la finalidad de la pensión especial de vejez es desarrollar una medida de
acción afirmativa que contribuya a la garantía de los derechos de las personas
en situación de discapacidad.
Más adelante, en la Sentencia
C-758 de 2014[45],
se pronunció sobre el contenido y alcance de la pensión
especial de vejez para madre o padre con hijo/hija en situación de discapacidad[46].
Este fallo analizó las previsiones de la Ley 100 de 1993 sobre el tema, sus
fines, alcance y evolución legislativa. En esa oportunidad, el fallo destacó
que el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por
el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 al incluir las denominadas pensiones
especiales de vejez, que flexibilizan el requisito de la edad para acceder a
dichas prestaciones, como una medida para proteger y garantizar los derechos de
las personas que se encuentran en situación de discapacidad y sus familias.
En
concordancia con tal objetivo, el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33,
dispone las condiciones excepcionales que deben presentarse para que la madre o
padre de un hijo o hija en situación de discapacidad acceda a la pensión de
vejez, sin tener que cumplir con el requisito de edad dispuesto en el régimen
ordinario que desarrolla tal prestación:
“La
madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental,
debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente
de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a
cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones
cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la
trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido
y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con
los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. (Apartes
subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, pues también incluyen al
padre).
Sin
embargo, en aquella ocasión este Tribunal constató la existencia de
divergencias interpretativas sobre el alcance de la norma. En efecto, algunos
intervinientes consideraban que esta pensión especial de vejez sólo era
aplicable al régimen de prima media con prestación definida, mientras que otros
entendían que era aplicable también al régimen de ahorro individual con
solidaridad.
Para
establecer la interpretación correcta de la disposición, esta Corporación
analizó sus antecedentes legislativos, las decisiones de la Corte
Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sobre la materia.
En
esa oportunidad encontró que, de la evolución del texto durante el trámite
legislativo, es posible concluir que el requisito del número de semanas
cotizadas aplica a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones. Efectivamente, no hubo discusiones que demostraran lo contrario, lo
que ha llevado a que algunos interpreten que esa pensión sólo es aplicable al
régimen de prima media con prestación definida.
Esta
primera conclusión se reforzó cuando la Corte analizó la doble finalidad del
proyecto de ley, a saber: (i) reconocer un beneficio para las madres con
hijos en situación de discapacidad, y (ii) crear una medida que
contribuyera a la rehabilitación, desarrollo e integración social de los
menores en situación de discapacidad. De acuerdo con estos objetivos es claro
que la disposición pretende proteger a las personas que padecen alguna
discapacidad para que se puedan beneficiar del acompañamiento y afecto de sus
padres. Tal propósito no hizo ninguna distinción entre quienes cotizaran en el
régimen de prima media o en el de ahorro individual.
16.
En
sede de tutela la Corte también se pronunció en reiteradas oportunidades sobre
el alcance del inciso 2º del parágrafo 4º y los requisitos para acceder a la
pensión especial de vejez[47].
La Sentencia
T-889 de 2007[48],
encontró cuestionable, en términos del derecho a la igualdad, que se negara el
reconocimiento de la pensión especial de invalidez a madres o padres de
personas con discapacidad que cumplían con los requisitos de la Ley 797 de 2003
por pertenecer al régimen especial del magisterio. En aquella oportunidad dijo
que “[…] si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2º del parágrafo 4º
del artículo 9º de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas
discapacitadas, no resulta válido el trato diferente que se le otorga a las
personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hacer (sic) parte de un
régimen de excepción.”
En
ese orden de ideas, la Corte ha entendido que el elemento común relevante de
quienes se benefician de la pensión especial de vejez, no es el régimen
pensional del cual hacen parte la madre o padre que lo solicita, sino la
especial protección que deben tener las personas en situación de discapacidad
que dependen del cuidado de sus progenitores y obtienen provecho de él.
En
relación con los casos en los que las Administradoras de Fondos de Pensiones
exigen requisitos adicionales y más gravosos -distintos a los previstos en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993- para reconocer la pensión especial de vejez
por hijo en situación de discapacidad, en la Sentencia T-962 de 2012[49],
la Corte manifestó que:
“(…)
la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia
económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y
subsisten con sus padres en razón a su condición de menores, configura una
acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así
como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad
es de vital importancia recordar la especial protección iusfundamental que de
sus derechos consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior.”
La
inconstitucionalidad de estas exigencias también fue reiterada en la Sentencia
T-101 de 2014[50].
En este caso COLPENSIONES exigía que la madre trabajara al momento de solicitar
la pensión especial, lo cual fue considerado por esta Corporación como una
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En ese caso en
particular se demostró que el padre de la hija de la accionante le enviaba
$114.000 pesos mensuales para su manutención y que este monto no era suficiente
para cubrir sus gastos personales ni los que se derivaran su enfermedad. En
consideración a lo anterior, la Corte concedió el amparo de los derechos
invocados y ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial de
vejez solicitada.
17.
De
los antecedentes legislativos anteriormente referidos y de la jurisprudencia de
este Tribunal, la Sala concluye lo siguiente:
a)
el
propósito del proyecto que resultó en la Ley 797 de 2003 es beneficiar a las
madres trabajadoras responsables de la manutención y del cuidado de sus hijos o
hijas en situación de discapacidad. Lo anterior, en consideración a que la
protección de las personas en situación de discapacidad es uno de los fines
principales de un Estado Social de Derecho.
b)
los
requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo/hija
en situación de discapacidad establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 son: (i) que la madre o padre trabajador
hubiera cotizado por lo menos el mínimo de semanas exigido para adquirir la
pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, es decir
1300 semanas; (ii) que el hijo/hija en situación de discapacidad dependa de la
madre o padre trabajador; y (iii) que la situación de discapacidad se encuentre
debidamente calificada.
c)
El
requisito de ser madre o padre cabeza de familia fue establecido posteriormente
en una Circular Interna emitida por COLPENSIONES y no se encuentra en el texto
del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
d)
La
exigencia de requisitos más gravosos por parte de las administradoras de fondos
de pensiones constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los
afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad.
La excepción de inconstitucionalidad como herramienta de
protección aplicable de oficio
18.
Con fundamento en lo
establecido en el artículo 4º Superior, el ordenamiento jurídico colombiano consagra
la posibilidad de que una autoridad pública o los particulares dejen de aplicar
una norma en un caso concreto, cuando adviertan que sus efectos resultan
inconstitucionales. Esta opción ha sido reconocida por la jurisprudencia
constitucional y constituye un verdadero control de constitucionalidad por vía de
excepción.
Asimismo el inciso 10º del artículo 48 de la
Constitución Política dispone que los requisitos pensionales serán establecidos
en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin que se puedan dictar o
invocar algún acuerdo que se aparte en lo establecido en dichas leyes.
Además, el artículo 84 de la
misma normativa consagra que cuando un derecho ha sido reglamento de manera
general, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para ejercer tales derechos.
En particular, la Sentencia
T-508 de 2015[51] señaló que la
excepción de inconstitucionalidad procede cuando se cumplen dos condiciones. La
primera es que exista una contradicción entre la norma y la Constitución
Política que genera efectos inconstitucionales en un caso particular, y la
segunda que el precepto no haya sido objeto de un control abstracto de
constitucionalidad por parte de este Tribunal, por los efectos erga omnes
del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en
reiteradas oportunidades:
“[c]uando no ha mediado una
decisión de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en
particular, la excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo
judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud,
justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por
el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y
concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de
inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión
genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las
acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto
que ya se hubiere dictado”[52].
19.
Asimismo,
en esa oportunidad este Tribunal reiteró que la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad tiene un alcance inter partes, lo que significa que
la norma mantiene su validez general y sigue incluida en el ordenamiento
jurídico, ya que sus efectos únicamente se eliminan para el caso concreto, pues
esta Corporación no es competente para realizar control abstracto de
constitucionalidad por vía de tutela[53].
En
su jurisprudencia la Corte Constitucional ha utilizado la figura de la
excepción de inconstitucionalidad en materia pensional en diferentes
oportunidades. En particular en la sentencia T-550 de 2008[54], al analizar un caso en el que una persona
con VIH y con pérdida de capacidad laboral superior al 50% se le negó la
pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de fidelidad dispuesto en
el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Corporación determinó que la
aplicación de dicha norma era contraria a la Constitución, bajo el argumento de
que tal requisito vulnera la Norma Superior. Con fundamento en lo anterior,
inaplicó el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para ese caso particular y
concedió el amparo solicitado.
En el mismo sentido, en la Sentencia
T-551 de 2010[55], este Tribunal
amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad
social, de la compañera permanente del causante en un proceso de sustitución
pensional, pues a pesar de que la accionante demostró la convivencia, se
reconoció la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de aquél,
de acuerdo con la disposición legal vigente en esa materia. En esa oportunidad
y atendiendo la supremacía de la Constitución se exaltó la obligación que
surgía de inaplicar la norma regente –artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, pues
sus efectos en ese caso resultaban inconstitucionales:
“Cabe recordar que el artículo 4° de
la Constitución Política establece un mandato impostergable, cual es, que ante
cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra
norma de inferior jerarquía, debe aplicarse directamente la Constitución. Es
decir, que el Tribunal Superior de Cali- Sala de Descongestión Laboral, ante la
evidencia de la inconstitucionalidad de la norma, debió inaplicarla proponiendo
la excepción de inconstitucionalidad”.
La Corte también se pronunció de forma especial sobre la inconstitucionalidad
de los requisitos exigidos a los particulares mediante circulares internas de
las entidades administrativas. En efecto, en la Sentencia T-335 de 1997[56], la Corte señaló lo siguiente:
“Considera la Corte que mediante
estos mecanismos se crea toda una "legislación" paralela a la
establecida por el Congreso, altamente perjudicial para los usuarios en cuanto
complica en extremo su información y comprensión acerca de los derechos que los
asisten y toda vez que introduce de manera recurrente nuevos requisitos y
trámites que dificultan el efectivo acceso de las personas a los servicios que
presta el Estado y aun el cumplimiento de sus propias obligaciones.
Pero, ante todo, esos actos, toda
vez que agreguen nuevos requisitos, trámites y documentos no contemplados por
el legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una
actividad, o para cumplir una obligación frente al Estado, son abiertamente
inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en los
artículos 84 y 333 de la Constitución Política”. (Resaltado fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación determinó que no estaba
permitido exigir al accionante los requisitos establecidos en una circular
interna proferida por la Caja Nacional de Previsión, debido a que era un
documento de carácter interno para la entidad y exigía condiciones adicionales a
las establecidas por la ley, en la medida que impuso exigencias más gravosas para
afiliar a los preprensionados.
Esta subregla fue reiterada por este Tribunal en la Sentencia
T-405 de 2011[57],
al analizar un caso de una persona a la que el Instituto de Seguros Sociales le
negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que la
Circular Interna 1586 de 10 de febrero de 2004 establecía que el solicitante debió
realizar aportes al sector público y privado con anterioridad a la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, la Corte afirmó
que cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados requisitos
no establecidos en la Norma Superior o en la ley para el reconocimiento de una
pensión, se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social.
En esta ocasión, la Sala
reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que (i) la
excepción de inconstitucionalidad procede cuando su aplicación en el caso
concreto genera efectos inconstitucionales y no ha sido objeto de control
abstracto por parte de este Corporación y (ii) solo tiene efectos inter
comunis,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.