T-642-16
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-642/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
La
aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los
actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una
vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la
protección urgente de los mismos.
DERECHO
A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento
tributario
La
Constitución Política ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes
iglesias y confesiones religiosas. Sin embargo, están permitidos ciertos
beneficios, siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas
e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. En el ámbito tributario, la
Corte ha protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones
religiosas distintas a la católica, extendiendo los beneficios tributarios que
existen para esta última. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha
amparado por vía del principio de igualdad su exoneración hasta tanto el
Congreso de la República expida una ley que regula la materia en condiciones de
igualdad para todos los cultos.
DERECHO
A LA IGUALDAD TRIBUTARIA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden
de exonerar a Iglesia Cristiana del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto
se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes
iglesias y confesiones religiosas
Referencia: expediente T-5.681.531
Acción de tutela instaurada por el señor Genaro
Rafael Chamorro Torres, como apoderado de la Iglesia Cruzada Cristiana, contra la
Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– y la Secretaría de
Hacienda Distrital de Cartagena[1].
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal– el primero (1º) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), que revocó la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Cartagena el veinticinco
(25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.[2]
1.1. El 10 de agosto de 2015 el señor Genaro Rafael
Chamorro Torres, como apoderado general de la Iglesia Cruzada Cristiana,
presentó un derecho de petición a la Corporación Autónoma Regional del Canal
del Dique (en adelante CAR o Cardique), en el que solicitó la exclusión del
pago de la sobretasa ambiental, establecida en el artículo 44 de la ley 99 de
1993, respecto de los predios particularizados con referencia catastral
0103044000220000 y 010304400022000, que corresponden al Templo y la casa
pastoral de la iglesia mencionada.
1.2. El peticionario señaló que con base en los artículos
4, 6, 13, 19 y 23 de la Constitución, las leyes 20 de 1974 y 133 de 1994 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Cardique debía excluir a la
Iglesia del pago de la sobretasa ambiental, pues se trataba de un beneficio que
solamente se le concedía a la iglesia católica, lo que estimaba discriminatorio.
1.3. Mediante oficio N° 3989 del 3 de septiembre de 2015,
la CAR negó la solicitud por considerar que la ley 99 de 1993 no previó de
manera expresa la exclusión del cobro de la sobretasa ambiental para las
iglesias cristianas, y porque se trataba de recursos que por mandato
constitucional tienen una destinación específica. Por tanto, la entidad debía
obedecer el mandato legal y cobrar el tributo en cuestión.
1.4. El accionante consideró que la respuesta emitida por
la Cardique generaba un trato desigual y discriminatorio de las iglesias
cristianas frente a la iglesia católica que vulneraba el principio de igualdad
establecido en el artículo 13 de la Constitución, razón por la que instauró la
acción de tutela objeto de la presente revisión.
2. Solicitud de tutela.
2.1. Con base en los hechos descritos, la parte actora solicitó
que se tutelara el derecho fundamental a la igualdad, para que se ordenara a
la Cardique excluir del pago de la sobretasa ambiental correspondiente a los
años 2002 al 2015 los predios correspondientes a la casa pastoral y el templo de
la Iglesia “Cruzada Cristiana”.
3. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del
Canal del Dique –Cardique–.
La CAR, mediante oficio del 26 de octubre de 2015,
contestó la acción de tutela con el fin de solicitar que se negara la petición
del actor por considerar que no es posible eximir a ningún tipo de organización
religiosa del pago de la sobretasa ambiental. Al respecto, señaló que la ley no
facultaba a los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales para
decretar la exoneración o exclusión en materia tributaria, dado que la
sobretasa ambiental es una renta de carácter nacional y las excepciones
tributarias deben ser tramitadas mediante ley. De esta manera, concluyó que las
pretensiones de la tutela no estaban llamadas a prosperar debido a que es el
gobierno nacional el llamado a presentar un proyecto de ley que garantice el
trato igual a todas las iglesias en materia impositiva.
4. Actuación procesal: primer fallo de tutela de primera instancia y su anulación por indebida
conformación del contradictorio.
4.1 En sentencia del 6 de noviembre de
2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de
conocimiento, decidió amparar el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada
Cristiana, y por tanto, ordenó a la Cardique que eximiera a dicha congregación
del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley
que desarrolle la igualdad entre las iglesias legalmente constituidas. Para
fundamentar su decisión explicó que el legislador, mediante la ley 20 de 1974,
eximió a la Iglesia Católica de pagar dicha sobretasa. Agregó que la Corte
Constitucional, en aras de proteger el principio de igualdad de las iglesias
cristianas en relación con la iglesia católica en el pago de este gravamen, ha
ordenado que las CAR eximan a diferentes congregaciones del pago de la
sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la materia.
4.2. El anterior fallo fue impugnado
dentro de la correspondiente oportunidad procesal. Sin embargo, en providencia
del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena decidió declarar la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado
1º Penal del Circuito de Cartagena, por considerar que era necesario vincular a
la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.
Señaló que si bien la Cardique era la
encargada del recaudo de las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas
por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, no era la
encargada directa de la exoneración de impuestos. En su concepto dicha
exoneración solamente podía ejercerla la Secretaría de Hacienda Distrital de
Cartagena. Por lo anterior, estimó necesario vincular a esta última entidad.
5. Vinculación de la Secretaría de Hacienda Distrital
de Cartagena.
Luego de efectuada su vinculación, el 19 de enero de 2016,
la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena presentó un memorial en el que
emitió su concepto sobre la solicitud de tutela formulada por la parte
demandante. Señaló que la entidad llamada a responder la petición de amparo era
la Cardique quien era la legitimada por pasiva en el proceso. Agregó que si la
Iglesia Cruzada Cristiana deseaba solicitar alguna exclusión sobre otro tributo
debía realizar la correspondiente petición a la Secretaría de Hacienda
Distrital, con el soporte probatorio que la acreditara como la respectiva beneficiaria.
6. Fallo de primera instancia.
En sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado 1º Penal
del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, emitió un nuevo fallo
en el que nuevamente amparó el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada
Cristiana, y por tanto ordenó que fuera eximida del pago del impuesto a la
sobretasa ambiental, hasta tanto se expidiera la ley que regulara la exención
de dicho gravamen. En el fallo reiteró las razones expuestas en el primer fallo
que fue anulado por el Tribunal Superior de Cartagena.
7. La impugnación y el fallo de
tutela de segunda instancia.
7.1. El actor presentó impugnación contra
el anterior fallo que había amparado los derechos de la iglesia por él
representada. Señaló que el fallo de primera instancia no especificó cuáles
eran los periodos en los cuales operaba la exención tributaria solicitada, y
que de no aclararse este punto se estaría ante la figura del pago de lo no
debido.
7.2 El 1º de marzo de 2016, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de segunda
instancia decidió revocar la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar negó
por improcedente la solicitud de amparo del accionante. En su concepto, la
acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia
planteada por el actor, pues era la jurisdicción contencioso-administrativa y
los recursos de la vía gubernativa, los medios mediantes los cuales se debía
dirimir la controversia.
Adicionalmente, señaló que la tutela
tampoco procedía como un mecanismo transitorio, pues no se había acreditado la
existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el uso excepcional del
amparo. Con base en lo anterior, reiteró que el peticionario debía acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa quien de hallar razón a los
planteamientos del actor, accedería a sus pretensiones.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la
presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de
22 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección número Ocho de la Corte
Constitucional.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. En la acción de tutela que se revisa en
esta oportunidad, el accionante solicitó a la Cardique que excluyera a la
Iglesia Cruzada Cristiana del pago de la sobretasa ambiental de los predios de
esa congregación. El actor fundamenta su petición en que la jurisprudencia de esta
Corte ha ordenado dicha exclusión en casos anteriores. Frente a la solicitud,
la entidad accionada sostuvo que no le estaba permitido realizar exenciones
tributarias pues es una facultad que solamente le compete al Congreso de la
República.
2.2 Con base en estos
hechos, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta
oportunidad consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional del
Canal del Dique –Cardique– vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la
Iglesia Cruzada Cristiana al negar la exclusión del pago de la sobretasa
ambiental, la cual se alega ya ha sido concedida a otras congregaciones
religiosas no católicas.
Debido a que se trata de un tema
anteriormente estudiado por la jurisprudencia constitucional[3] la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la
procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos;
adicionalmente se revisarán (ii) las pautas
jurisprudenciales sobre la igualdad tributaria de las iglesias y confesiones
religiosas; y con base en las anteriores subreglas decisionales la Corte
procederá al (iii) análisis del caso concreto para
establecer la posible vulneración de derechos invocada por la parte demandante.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Principio
de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia.
3.1
La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de
reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los
ciudadanos.[4]
En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa
judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior,
sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue
reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1°
del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[5].
3.2
También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o
una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como
competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico
dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de
forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los
ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además,
que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las
judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[6]
De
manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los
conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la
tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[7] Bajo esta
premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se
hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el
afectado para la protección de sus derechos.[8]
3.3
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de
la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario
valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta
con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar
(i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la
afectación de los derechos fundamentales de las personas.[9]
3.3.1
En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio
de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos
fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad
hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio
de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[10] Respecto a la eficacia,
se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado
de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho
amenazado o vulnerado.[11]
De
manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del
mecanismo judicial ordinario, deben
analizarse entre otros aspectos: los hechos
de cada caso; si la
utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela[12]; el tiempo
de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento
de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[13];
la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los
argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[14];
las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya
promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15];
la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario
que exige una particular consideración de su situación[16].
Así
las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en
materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando
el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos
fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección
efectiva, cierta y real por otra vía.[17]
3.3.2
Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe y es
idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la
amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. En este caso, la tutela
se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación
sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo
deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término
máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación
de la demanda ordinaria.[19]
En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la
obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[20] En estos términos, la
persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la
necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[21] En este tema
la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir
en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o
próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es,
que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser impostergables,
lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,
que eviten la consumación del daño irreparable.”[22]
3.4
Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y
concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[23] ha establecido que por
regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos
administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o
interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción
contenciosa administrativa[24].
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de
si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos
fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal
magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[25]
En
este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la
tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales
que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto
administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.[26]
Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la
necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el
acaecimiento del perjuicio irremediable.[27]
3.5
No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[28]
que en los eventos en que se evidencie que (i) la
actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial
los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los
mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan
idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia
de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera
definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en
aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[29]
De
esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la
inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la
acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la
persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la
tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las
condiciones económicas del peticionario del amparo.[30] En estos eventos, debe
mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado.[31]
3.6
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma
definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.[32] En estos
eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del
derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las
circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la
protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de
forma definitiva.[33]
4.
Jurisprudencia constitucional en materia de igualdad tributaria de las iglesias
y confesiones religiosas. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
El artículo 19 de la Constitución señala que el Estado colombiano “garantiza
la libertad de cultos” y que “toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. El
anterior mandato constitucional ha sido entendido por esta Corte[34] como la
manifestación de los principios de Estado
laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales, que
prohíben la discriminación religiosa no sólo en una dimensión personal sino
también colectiva, lo que caracteriza al Estado constitucional colombiano.
4.2. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 19 Superior, consagra la
igualdad de trato de las confesiones religiosas e iglesias, con base en la cual
pueden acceder a los mismos beneficios por parte del Estado. Este principio fue desarrollado en la Ley
133 de 1993[35]
(artículo 3), según la cual “[e]l Estado reconoce la diversidad de las
creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o
discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o
ejercicio de los derechos fundamentales”. Adicionalmente, dicha ley reitera
que “[t]odas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres
ante la Ley”.
4.3.
Esta Corte también ha explicado
que pese a la laicidad del Estado y su carácter pluralista y neutral en materia
religiosa, no está prohibido diferir el tratamiento jurídico a una persona,
comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. Sin embargo, para que
este tratamiento sea admisible en términos constitucionales, dicho tratamiento
debe: (i) ser susceptible de conferirse a los otros credos en igualdad
de condiciones, y (ii) no se debe incurrir en las prohibiciones establecidas
por mandato constitucional.
Dentro de estas prohibiciones al Estado, la Corte ha señalado[36]
las siguientes: (ii.i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii.ii)
identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (ii.iii)
realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia,
religión o iglesia; (ii.iv) tomar decisiones o medidas que tengan una
finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una
preferencia por alguna iglesia o confesión; y (ii.v) adoptar políticas o
desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o
perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente
libres ante la ley.
4.4. De
manera específica, sobre el principio de igualdad ante la ley de las diferentes
confesiones religiosas esta Corte ha tenido la oportunidad de referirse en
diversas oportunidades a su materialización en el ámbito tributario, y
específicamente en relación con las exenciones tributarias. Así por ejemplo,
desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha señalado que la exención del
cobro de tributos a la iglesia católica respecto de otras iglesias o
confesiones religiosas implica un trato inequitativo.[37]
4.4.1. Por ejemplo, en la sentencia C-027 de 1993,
la Corte estudió la constitucionalidad del Concordato celebrado entre la
iglesia católica y el Estado colombiano[38],
y en el cual se exceptuaba a dicha congregación del pago de impuestos a los
edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. En esa
oportunidad, la Corte concluyó que las iglesias sostienen sus lugares de culto
con dineros de los feligreses y que los ciudadanos ya tributaban por su propio
patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la
respectiva congregación se estaría consagrando un doble tributo. Adicionalmente,
la Corte señaló que con base en el principio de igualdad, la exención se
extendía a “[l]as distintas entidades y congregaciones destinadas también a
fines de orden espiritual y pastoral (…), siempre que reúnan los requisitos (…)
indicados.”
4.4.2. En la sentencia T-352 de 1997, la Corte estudió
una solicitud de tutela del derecho a la igualdad presentada por la Iglesia
Cristiana “Casa de la Roca” en la que se alegaba que la DIAN obligaba a
presentar declaración de ingresos y patrimonio a esa congregación, mientras que
la Iglesia Católica estaba exenta de tal deber. Este Tribunal Constitucional consideró
que el trato diferencial realizado por la DIAN no superaba los requisitos del test
de igualdad, y que su actuación configuraba una discriminación en contra de las
iglesias no católicas. Por lo tanto, ordenó eximir a la iglesia accionante de
tal obligación.
4.4.3. Posteriormente, en la sentencia T-269 de
2001 la Corte estudió la solicitud de amparo promovida por un ministro de
la Iglesia Cristiana “Pentecostal de Colombia” de Bucaramanga, en la que
se solicitó la exención del pago de la sobretasa ambiental[39] en las mismas
condiciones que se ofrecen a la Iglesia Católica. En dicha oportunidad, la Corte
negó el amparo debido a que el ministro de la iglesia, no había acreditado su
legitimación por activa como representante de la congregación.
Sin embargo, la Corte reiteró las reglas atinentes al
principio de igualdad entre las distintas iglesias. Particularmente, señaló que:
“el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones
religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de tasas
nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de
facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela.” Además,
explicó que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual
libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende
reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la
Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se
lo propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad
religiosa”.
4.4.4. En la sentencia T-700 de 2003 la Corte
analizó la solicitud de tutela instaurada por un Pastor de la Iglesia “Dios
Pentecostal Movimiento Internacional”, que consideraba vulnerados sus
derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, por el Concejo municipal de
San Joaquín –Santander–, que negó exonerar a dicha congregación del pago del
impuesto predial sobre un bien de su propiedad, tal y como se hacía con la Iglesia
Católica.
La Corte estimó que la exención del impuesto predial
afectaba la libertad de culto en igualdad de condiciones entre las distintas
iglesias, pues no existían razones válidas para dar un trato diferencial a las otras
iglesias. Sobre el tema, la Corte explicó que la “falta de razonabilidad del
trato tributario diferente entre la Iglesia Pentecostal y la Iglesia Católica
constituye un fundamento suficiente para constatar que el Concejo de San
Joaquín vulneró el derecho a la igualdad entre confesiones religiosas”.
4.4.5. En la sentencia T-621 de 2014, la Corte
estudió una solicitud de tutela presentada por el representante de la Iglesia “Cristiana
Ministerios El Dios Altísimo”, quien había solicitado a la Corporación
Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que exonerara a
dicha congregación del pago de la sobretasa ambiental, respecto de un inmueble
en el que funcionaba la iglesia. El actor alegó que se vulneraba la libertad de
cultos y la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas, pues la
iglesia católica sí era eximida de dicho pago.
En el caso, la Corte encontró que existía una desventaja
de las iglesias no católicas en materia tributaria, frente a la exención en el
pago al impuesto de la sobretasa ambiental, por cuanto sólo la iglesia católica
contaba con dicho beneficio. En esa oportunidad la Corte explicó que “tal
medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en igualdad de
condiciones para que resulte válida desde la perspectiva constitucional”.
Adicionalmente, se indicó que en relación con las iglesias y confesiones, en
materia tributaria la autoridad pertinente debe procurar la efectividad del
principio de igualdad y neutralizar cualquier situación contraria al mismo,
pues un trato desigual e injustificado es inconstitucional “al desconocer el
principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos”.
Con base en las anteriores consideraciones la Corte concluyó
que la exoneración de la sobretasa ambiental exclusivamente a la iglesia
católica constituía un trato desfavorable a las otras iglesias que se
encuentran legalmente constituidas, y por tanto vulneraba los mandatos de la
Constitución. Por lo tanto, dispuso inaplicar por inconstitucional el artículo
44 de la Ley 99 de 1993 en favor de la iglesia peticionaria para garantizar la
igualdad entre las iglesias y confesiones, hasta tanto “se expida una ley
que desarrolle la igualdad de las iglesias con relación a este gravamen”.
4.4.6.
Recientemente en la sentencia T-073 de 2016, la Corte reiteró su
precedente en relación con la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas
en materia tributaria. En el caso, la Sala Octava de Revisión conoció de una
tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular
Central de Bucaramanga, quien consideraba injusto y discriminatorio que su
congregación religiosa estuviera obligada a pagar la sobretasa ambiental que no
se le exigía a la iglesia católica.
La
Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional había reconocido que se debía
exonerar del pago de ese tributo a otras iglesias diferentes a la católica,
hasta tanto se expidiera una ley que garantizara un trato igual en materia
tributaria a todas las iglesias legalmente reconocidas. Lo anterior, teniendo en cuenta que las
diferentes confesiones religiosas tienen la posibilidad de acceder a los mismos
beneficios en la que se encuentra la iglesia católica. Por tanto, la Corte reiteró su precedente en la
materia y ordenó la exoneración a la iglesia solicitante, hasta tanto se expida
la correspondiente regulación en materia tributaria.
4.5. Con base
en el anterior recuento jurisprudencial, se puede concluir que la Constitución
Política ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes iglesias y
confesiones religiosas. Sin embargo, están permitidos ciertos beneficios,
siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas e iglesias
que cumplan con los requisitos de ley. En el ámbito tributario, la Corte ha
protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas
distintas a la católica, extendiendo los beneficios tributarios que existen
para esta última. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha amparado
por vía del principio de igualdad su exoneración hasta tanto el Congreso de la
República expida una ley que regula la materia en condiciones de igualdad para
todos los cultos.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
5. Estudio de la procedibilidad formal de la acción de tutela.
5.1.
En el presente caso, el representante de la Iglesia “Cruzada Cristiana”
presentó una acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Canal
del Dique por considerar que se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad
de las iglesias y confesiones religiosas al exigirle a su representada el pago
de la sobretasa ambiental, de la cual está exenta la iglesia católica. Por lo
anterior, el actor solicita que se otorgue la exclusión del pago de dicho
tributo, incluyendo los cobros realizados durante los años 2002 a 2015, respecto
de los predios de la iglesia que corresponden a la casa pastoral de la Iglesia.
Por
otra parte, la entidad accionada sostiene que no tiene la facultad para
declarar la exención tributaria a favor de las iglesias no católicas, pues es
un asunto que debe resolver el Congreso de la República, al tratarse de un
tributo de orden nacional.
5.2. En el trámite de la acción de tutela, el Tribunal
Superior de Cartagena –Sala Penal– en el fallo de segunda instancia, sostuvo
que la solicitud de amparo formulada por la parte demandante debía ser denegada
por improcedente, debido a que la controversia planteada por el actor debía ser
resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Adicionalmente,
señaló que la tutela tampoco procedía como un mecanismo transitorio, pues no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, revocó la
sentencia de primera instancia, que inicialmente había concedido el amparo
solicitado por el actor.
5.3. Al respecto, la Sala encuentra que, en principio,
el actor puede controvertir, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la
legalidad del acto administrativo de 3 de septiembre de 2015 mediante el cual
la entidad accionada dio respuesta negativa a su derecho de petición del 11 de
agosto de 2015. En efecto, el actor podría utilizar el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez del acto con
base en el cuál debe pagar la sobretasa ambiental.
5.4. No obstante lo anterior, la Sala considera que dicho
mecanismo no es idóneo en este caso pues el medio de control de la nulidad y
restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto
administrativo, esto es en que esté ajustado a las normas de rango legal que la
soportan. Razón por la que una eventual demanda ante la jurisdicción
contencioso-administrativa puede conllevar a que los jueces administrativos
concluyan que el acto administrativo mediante el cual la Cardique negó al actor
la exención del pago de la sobretasa ambiental está ajustado a derecho.
Lo anterior, debido a que el artículo 44 de la ley 99
de 1993 está actualmente vigente y establece la obligación de transferir un
porcentaje del recaudo del impuesto predial sin realizar ningún tipo de
exención a ninguna organización o particular. En el caso de la Iglesia
Católica, la exención de dicho pago se ha concedido con base en lo dispuesto en
la ley 20 de 1974[40],
y según la cual dicha iglesia está exenta del pago de impuestos en relación con
sus propiedades (art. XXIV).
5.5. De manera adicional, la Sala encuentra que la
Corte ya ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes
anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-063 de 2016) que guardan identidad
fáctica y jurídica con el caso que ahora se analiza, razón por la que al
tratarse de un asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional
y con miras a salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta
procedente su análisis mediante tutela.
5.6. Por lo anterior, la Sala concluye que al tratarse
de una discusión relativa a la aplicación del precedente constitucional,
relacionada con el principio de igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos,
y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto
protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la
parte accionante, la acción de tutela se torna procedente en el asunto de la
referencia.
6. Estudio de la procedibilidad material o de fondo de la acción de
tutela.
6.1. En el sub
examine, la Sala debe resolver si la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique –Cardique– desconoció el derecho a la igualdad de las iglesias y
confesiones religiosas, al negarle a la Iglesia “Cruzada Cristiana” la exención
de la sobretasa ambiental que le solicitó. En el caso, el representante de
dicha congregación sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido
que no solamente la Iglesia católica debe ser exonerada del pago de ese
tributo, pues el principio de igualdad de confesiones hace que tal exención
cobije a las demás instituciones religiosas, como las cristianas.
6.2.
Pues bien, como se explicó en los fundamentos de la presente decisión, el
principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas exige que el
tratamiento privilegiado que se le otorgue a una comunidad religiosa, sea susceptible de ser otorgada
en igualdad de condiciones a las otras para que resulte válida desde la
perspectiva constitucional. Dicha
regla ha llevado a concluir a la Corte que si un precepto contiene un trato
desigual injustificado, este resulta inconstitucional al contrariar los
mandatos del artículo 19 de la Constitución.
6.3. En
este caso, la Sala observa que el precedente constitucional en la materia
efectivamente ha optado por otorgar la exención en el pago de la sobretasa
ambiental[41]
a otras iglesias y confesiones religiosas distintas a la Iglesia Católica. De
esta manera, en la sentencia T-621 de
2014, la Corte extendió este
beneficio a la Iglesia “Cristiana Ministerios El Dios Altísimo”, quien
había solicitado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la
Meseta de Bucaramanga que exonerara a dicha congregación del pago de la
sobretasa ambiental, respecto del inmueble en el que funcionaba la iglesia.
6.4. Igualmente
y de manera reciente, en la sentencia T-073 de 2016, la Corte nuevamente
estudió un caso con identidad fáctica y jurídica respecto del que ahora se
analiza, y concedió la exención de la sobretasa ambiental a la Iglesia
Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, quien consideraba injusto y
discriminatorio que este beneficio solo se aplicara a la iglesia católica. En
la decisión la Corte reiteró la situación de desigualdad en la que se
encuentran las diferentes iglesias ante la iglesia católica y, por tanto, reiteró
la sub-regla relativa al principio de la igualdad, según la cual es
procedente exonerar a otras iglesias cristianas del pago de la sobretasa
ambiental, hasta tanto el gobierno presente un proyecto que garantice un trato
igualitario en materia tributaria.
6.5. En ambos
precedentes la Corte recordó que un trato privilegiado para una iglesia o
confesión religiosa solamente es procedente si “tal medida [es] susceptible
de concederse a otros credos en igualdad de condiciones para que resulte válida
desde la perspectiva constitucional”. Y explicó que en la expedición,
interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con la libertad
religiosa y de culto, la autoridad pertinente debe procurar la efectividad del
principio de igualdad y neutralizar cualquier situación contraria al mismo,
pues de evidenciarse un trato desigual e injustificado, este es inconstitucional
“al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad
religiosa y de cultos”.
6.6. En el
caso que ahora se analiza, la Sala encuentra que frente a la identidad fáctica
y jurídica es procedente la aplicación del precedente constitucional en la
materia. Lo anterior, debido a que la obligación del pago de la sobretasa
ambiental respecto de la Iglesia “Cruzada Cristiana” contempla un trato
diferencial que la deja en una situación desigual e injustificada en relación
con la exención que recibe la Iglesia Católica.
De esta
manera, teniendo en cuenta que en esta oportunidad los predios respecto de los
cuales se exige la exención de la sobretasa ambiental corresponden al Templo y
la Casa pastoral de la iglesia[42]
representada por el accionante, la Sala encuentra que para salvaguardar el
principio de igualdad, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– deberá eximir
a dicha congregación del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida
una ley que desarrolle la igualdad de trato de las iglesias con relación a este
gravamen.
6.7. En este
sentido, y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en la
actualidad no existe la regulación que determine si las iglesias y demás
confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, razón por la que el
precedente constitucional ha entendido que hasta tanto no se profiera dicha
normatividad, es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato
establecido en el artículo 19 de la Constitución. Lo anterior, debido a que
debe ser el legislador, en su amplio margen de configuración quien determine si
todas las congregaciones religiosas deben ser sujeto del mencionado tributo, o
si por el contrario todas ellas son beneficiarias de su exención.
6.8. Por lo
tanto, la Corte reitera que la protección ofrecida se otorga en el marco del
principio de igualdad que cobija a las iglesias y confesiones religiosas, y precisa
que esto no quiere decir que el Congreso de la República, en el marco de su
amplia potestad de configuración, no pueda establecer que el pago de la
sobretasa ambiental procede o no para todas las iglesias y confesiones
religiosas, pues esta última corresponde a una decisión de política fiscal que
en coordinación con el gobierno deberá resolver el órgano representativo del
pueblo, con base en sus obligaciones constitucionales (art. 345 C.N.).
6.9.
Adicionalmente, en necesario recordar que las leyes que decretan exenciones de
impuestos, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución[43], son de
iniciativa gubernamental, razón por la que corresponde al Gobierno Nacional
presentar el correspondiente proyecto de ley que garantice el trato igual en
materia tributaria a las diferentes iglesias reconocidas en virtud de lo
ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994.
6.10.
Finalmente, respecto de la pretensión de devolución de los dineros ya
cancelados por la “Iglesia Cruzada Cristiana” por concepto de sobretasa
ambiental, la Sala considera que al tratarse de una controversia económica, sobre
este aspecto la parte actora puede acudir a las acciones ordinarias ante la
jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar las devoluciones correspondientes.
Lo anterior, debido a que la controversia iusfundamental estudiada en
esta oportunidad gira en torno a la protección del derecho a la igualdad de
trato de las iglesias y confesiones religiosas. Por lo tanto, la exención
otorgada opera a partir de la presente vigencia fiscal correspondiente al año
2016.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena –Sala Penal– el primero (1º) de marzo de dos mil
dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida
por Genaro Rafael Chamorro Torres, como apoderado judicial de la Iglesia
Cruzada Cristiana, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– mediante
la
que se había negado por improcedente la acción de tutela de la referencia. En
su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad de trato en materia
tributaria de la Iglesia
Cruzada Cristiana, con base en los fundamentos de la presente providencia.
Tercero. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal el
Dique que exonere a la Iglesia “Cruzada Cristiana” del pago de la
sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad
de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas. La exención
opera a partir de la presente vigencia fiscal, y la eventual controversia sobre
el pago de las vigencias anteriores deberá ser solicitada por la parte actora
mediante las acciones ordinarias ante la justicia contencioso-administrativa.
Tercero.
EXHORTAR al Gobierno Nacional, por
vía del Ministerio de Hacienda, y al Congreso de la República, por vía de la
Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes, para que dentro
del marco de sus competencias, se elabore el proyecto de ley correspondiente
para que se expidan las disposiciones legales, que con garantía de la igualdad
de trato en materia tributaria de las iglesias y confesiones religiosas, regule
el cobro de la sobretasa ambiental en virtud de lo ordenado en la Constitución y
la Ley 133 de 1994.
Cuarto.-LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena fue vinculada en
primera instancia al trámite de la acción de tutela mediante auto de 12 de enero
de 2016, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con
funciones de conocimiento.
[2] En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos
por el accionante en la demanda de tutela, como algunos elementos fácticos y
jurídicos que obran en el expediente.
[3] Cfr.
Sentencias T-621 de 2014 y T-073 de 2016.
[4]
Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…)
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
[6]
Sentencia T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7]
Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8]
Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[9]
Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] Ver entre otras las
sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte,
Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que
garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la
virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en
otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr.
Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional
Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.
[11] Ver, entre otras, las
sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora
sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial
ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho
fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia,
Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna
del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del
mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina.
[12] Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi.
[13] Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14]
Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
[15] Ver, entre otras, las
sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[16] Ver, entre otras, las
sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero
sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación
que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente
constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la
concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho
estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las
disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista
alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario;
(iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión
innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina.
[18] Consultar sobre este
tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como
mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…) ”
[20] Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y
T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[21] Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[23] Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[24] Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
[25] Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[26]
Ídem.
[27] Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[28] Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.
[29] Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[30] Al respecto consultar
las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 Álvaro
Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[31]
T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[32]
Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-048 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[33]
Para profundizar en este tema, remítase al numeral 6.5.5 de los fundamentos de
este fallo.
[34] Cfr.
Sentencia C-817 de 2011.
[35] “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y
de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”
[36] Cfr.
Sentencia C-817 de 2011.
[37] Cfr. Sentencia C-027 de 1993.
[38] Ley 20 de 1974 "Por la cual
aprueba El Concordato y Final entre la Colombia y la Santa Sede, en Bogotá el
12 de julio de 1973".
[39] En la sentencia T-269 de 2001 la Corte explicó que la
sobretasa ambiental “es una renta nacional, recaudada por los municipios con
destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto
predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y
municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso,
de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta”. En el
caso particular de la iglesia católica, la exención de esta tasa se fundamenta
en lo dispuesto en la Ley 20 de 1974, esta disposición fue analizada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993, declarando la
constitucionalidad de la norma, en el entendido que tal “exención se
extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también
a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a
la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos
del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad
entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio
fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados.”
[40] Aprobatoria del Concordato entre la República de Colombia y la
Santa Sede.
[41] La sobretasa ambienta se encuentra establecida en el artículo 44
de la Ley 99 de 1993, el cual dispone: “Artículo 44º.- Porcentaje Ambiental
de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Modificado el art. 110, Ley 1151 de
2007, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establécese, en
desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la
Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por
concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al
25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al
recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a
iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus
parágrafos declarados Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional.
El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos
podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer,
con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5
por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de
base para liquidar el impuesto predial. // Los municipios y distritos podrán
conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no
excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. // Dichos
recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y
municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. //
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones
Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los
términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas
por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y,
excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año
subsiguiente al período de recaudación. // Las Corporaciones Autónomas
Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la
ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de
las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales
sobre planificación ambiental que la presente ley establece. (…)”
[42] Folio 12 del expediente de tutela.
[43] Artículo 154: “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de
las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de
las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los
casos previstos en la Constitución. // No obstante, sólo podrán ser dictadas
o reformadas por iniciativa del Gobierno las leye...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.