T-642-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-642/14
JURISDICCION
INDIGENA-Competencia
El Constituyente de 1991, estableció la existencia de una
jurisdicción especial indígena, que habilita a estos pueblos a ejercer
funciones judiciales. La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con
una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del
Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en
sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros”.
FUERO INDIGENA-Elementos
La Corte Constitucional ha identificado tradicionalmente que, para
que un individuo pueda ser sujeto titular de esta jurisdicción especial, se
requiere del cumplimiento de dos elementos esenciales: i. Un elemento personal:
Que implica que el ciudadano por el hecho de ser miembro de una comunidad
indígena determinada ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres; y
ii. Un elemento geográfico: Que significa que cada comunidad debe investigar y
sancionar las conductas reprochables que suceden en su territorio geográfico,
de acuerdo a sus propias normas.
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Alcance
El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica además
materializar el pluralismo jurídico en el marco de la Constitución y la Ley
para ratificar: i) la existencia de un poder jurisdiccional autónomo de
configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se
desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii)
normas sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento propios y; iii)
autoridades propias de administración y juzgamiento. Con todo ello se da
prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos como
manera de afirmación de su identidad.
JURISDICCION
INDIGENA-Dimensiones
El derecho de los pueblos indígenas a gozar de una jurisdicción
especial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tiene dos
dimensiones: en primer lugar es un resultado y un instrumento de
protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada
por la Constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las
comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece. Y en segundo lugar,
constituye un fuero especial para ciertos individuos, principalmente por cuenta
de su pertenencia a una comunidad.
FUERO ESPECIAL
INDIGENA-Criterios de procedencia/JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION
ORDINARIA-Conflicto de competencias
Jurisprudencia de la Corte añadió otros elementos adicionales que
demarcan la jurisdicción especial indígena y determinan otros criterios de
procedencia del fuero especial indígena, con el fin de solucionar
tensiones entre jurisdicciones y proteger eficazmente la integridad
étnica, la diversidad cultural y el debido proceso constitucional: iii. Un
elemento institucional: Que indaga por la existencia de
una institucionalidad al interior de la comunidad indígena.
Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de derecho
propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos
conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (a) cierto poder de
coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un
concepto genérico de nocividad social; y iv. Un elemento objetivo:
Que se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente,
si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad
mayoritaria. Dicho elemento puede matizar el elemento territorial o geográfico.
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Derechos a la verdad, justicia y la reparación
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Prerrogativas
El derecho a la identidad cultural, según jurisprudencia
constitucional, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las
siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su
propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar,
difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales,
religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas,
sociales, culturales, etc. (iv)emplear y preservar su propio idioma, (v) no
ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y
exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa,
política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su
patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus
objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones
presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura,
sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir
sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales
medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir
un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos
naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas
económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual
relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y;
(xv) ser recluido con un enfoque diferencial.
JURISDICCION
INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en
cárceles ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los
indígenas
Como regla general, independientemente de la jurisdicción
aplicable, los miembros de comunidades indígenas no deben cumplir penas en
establecimientos ordinarios de reclusión, ya que la mayoría de costumbres
indígenas no conciben la pena de encarcelamiento como una forma de sanción a un
comportamiento reprochable. Además, dicha represión estatal desconoce
abiertamente la libre determinación de los pueblos indígenas, el pluralismo
jurisdiccional del Estado colombiano y con ello, el Convenio 169 de la OIT que
admite la existencia de instituciones especiales de las comunidades indígenas,
así como la autonomía e independencia de dicha jurisdicción.
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA, JUEZ NATURAL, DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DEBIDO PROCESO-Orden
de trasladar al accionante a disposición de las autoridades indígenas
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA, JUEZ NATURAL, DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DEBIDO PROCESO-Orden
a autoridades institucionales de Resguardo determinar en el momento de
presentación del actor a la comunidad, la investigación, el juzgamiento y la
condena, por el homicidio perpetrado
Referencia:
expediente T-4.235.252
Acción de
tutela instaurada por Leonardo Gegary Tunugama contra el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro
(4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 28 de
octubre de 2013, en primera instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, que resolvió la acción de tutela
presentada por Leonardo Gegary Tunugama contra el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
I.
ANTECEDENTES
El señor Leonardo
Gegary Tunugama, formuló acción de tutela el 15 de octubre de 2013, contra
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por
violación de los derechos fundamentales al debido
proceso, al habeas corpus, a la jurisdicción especial indígena, a la diversidad
étnica y cultural, a la igualdad y al principio de non bis in ídem,
por los hechos que se exponen a continuación
Hechos
1.1. En una
demanda escrita a mano, el accionante afirmó pertenecer al Cabildo Indígena Frey
de Mistrató, ubicado en el Departamento de Risaralda.
1.2. Señaló que
se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Tolima,
“Picaleña” “Coiba”, sin manifestar por qué motivo, ni la pena que le fue impuesta.
1.3. Indicó que
para el año 2000 cumplió la totalidad del castigo impuesto en el año 1985 por
la autoridad indígena, consistente en 10 años en el cepo y 5 años de trabajo
comunitario.
1.4. Finalmente, arguyó que el 23 de septiembre de 2013 elevó petición de
libertad ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Ibagué, en razón a la presunta prescripción penal que le favorece, sin
embargo, dicho operador judicial negó la solicitud.
Solicitud de tutela
El ciudadano
Leonardo Gegary Tunugama, interpuso acción de tutela en contra el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, Tolima, con el fin de que se le otorgue
su libertad inmediata, ya sea por el cumplimiento de la pena o por aplicación
de la jurisdicción especial indígena, debido a que la reiterada negación de su
libertad, presuntamente lesiona los derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso, al habeas corpus, a la jurisdicción especial indígena, a la diversidad étnica y cultural, a la igualdad y al
principio de non bis in ídem.
Respuesta de la
entidad judicial accionada
Una vez surtido
el trámite procesal, en octubre 17 de 2013, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué -Sala Penal-, asumió conocimiento de la acción de tutela y
ordenó notificar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, con el fin
de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, en oficio número 1563
de 22 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué, señaló que los aspectos que motivaron la solicitud de
libertad han sido diligentemente resueltos, mediante los siguientes proveídos:
·
“Auto N° 1253 del 5 de agosto de
2011 (fl. 62 al 67 ultimo cuaderno), se resolvió prescripción de la acción
penal, lo relacionado con que ya pago la condena en el cabildo indígena,
redosificación por favorabilidad y libertad.
·
Auto N° 937 del 4 de junio de 2012 (fl.
147 al 149 ultimo cuaderno), se resolvió redosificación de la pena.
·
Auto N° 1026 del 9 de julio de 2013
(fl. 197 y 198 ultimo cuaderno), se resolvió libertad por pena cumplida.
·
Auto N° 1664 de 1 de octubre de 2013
(fl.206 al 211 ultimo cuaderno), se resolvió prescripción, redosificación y
libertad por pena cumplida.”
Finalmente advirtió que a la fecha, en ese despacho
judicial no existe petición pendiente por resolver relacionada con el
accionante.
Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia de primera
y única instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala
Penal-, en sentencia del 28 de octubre de 2013, consideró que no se agotaron
todos los mecanismos de defensa judicial que tenía al alcance el actor dentro
del proceso de ejecución de la pena surtido en su contra, lo cual torna
inviable el amparo constitucional invocado, en otras palabras, como quiera que
el accionante no hizo uso de los medios de defensa dispuestos en el
ordenamiento jurídico penal contra providencias desfavorables que han decidido
sobre sus peticiones, no se encuentra facultado para cuestionarlas ahora vía recurso
de amparo.
Frente al requerimiento de libertad presentado por el tutelante
en la acción de tutela, el juez consideró que la demanda no agotó los medios
ordinarios de defensa judicial: “… los cuestionamientos que ahora presenta a
todas luces devienen improcedentes, máxime, si contra la decisión en mención,
no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le
brindaba para insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico
por parte del funcionario de segunda instancia…”, es decir, “… al no
ejercitarlos , voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de
amparo…”[1].
Por último, advirtió que se puede acudir nuevamente ante el
juez natural para que este proceda a pronunciarse frente a sus solicitudes,
pues las decisiones de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada.
En consideración a lo anterior, dicha Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió negar por
improcedente la acción de tutela.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Petición de libertad presentada ante el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 23 de septiembre de
2013. (fs. 4-5).
II. ACTUACIONES Y PRUEBAS SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.-
Ante la falta de pruebas y documentación en el expediente, el entonces
Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, mediante
auto de pruebas de fecha 9 de abril de 2014, solicitó a la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, prueba que acreditara la
pertenencia del accionante a alguna comunidad indígena. Además, requirió al
operador judicial accionado, documentación procesal sobre el cumplimiento y la ejecución
de la pena impuesta, pues dentro del expediente no obraban elementos materiales
probatorios que permitieran emitir un pronunciamiento de fondo.
En esa medida,
evidenciada la necesidad de la prueba, el mencionado proveído, resolvió lo
siguiente en los numerales primero y segundo:
“Primero.
DECRETAR como prueba que en el
término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto,
la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,
informe a este despacho:
1.
Si el ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA, identificado con cédula
de ciudadanía número 4.459.265, pertenece al Cabildo Indígena Frey de Mistrató
en Risaralda, u otra comunidad indígena registrada en esa Dirección.
2.
Indique el lugar preciso de ubicación de la comunidad indígena a
la que pertenece el ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA, con fines procesales.
Segundo.
DECRETAR como prueba que en el
término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto,
el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima,
informe a este despacho:
1.
El estado actual del proceso seguido en contra del ciudadano
LEONARDO GEGARY TUNUGAMA, identificado con cédula de ciudadanía número
4.459.265.
2.
Lo decidido respecto a la solicitud de libertad realizada por el
ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA.
3.
Si se encuentra demostrada la calidad de miembro indígena del
accionante LEONARDO GEGARY TUNUGAMA. En caso afirmativo, responda: i) si se ha
comunicado de la existencia del proceso a la autoridad indígena
correspondiente; ii) si se ha permitido su intervención procesal y; iii) si se
ha valorado un enfoque diferencial de reclusión en razón de su etnia.
4.
Las copias del expediente que sustenten el informe requerido”[2].
Como respuesta a
lo ordenado en el auto, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior, informó al Despacho que: “una vez verificadas
nuestras bases de datos el ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA (…) se encuentra
incorporado en el censo de Familias en Acción correspondiente al año 2008 del
Resguardo Unificado del Río San Juan de la vereda Caimito del Municipio de
Mistrató, con último registro correspondiente al Censo de 2010 del mismo
Resguardo”[3].
Como sustento de lo anterior, anexó los censos de familias en acción del año
2008 y del año 2010, relativos al Resguardo Unificado del Río San Juan en los
cuales aparece registrado el nombre del accionante.
Por su parte, el Juzgado
1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima accionado,
contestó al numeral segundo del auto[4]
indicando que actualmente controla la ejecución de la pena del accionante como
consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de abril de 1991, por los cuales resultó
condenado a la pena de 20 años de prisión, como coautor del delito de
homicidio, en virtud de sentencia proferida el 23 de marzo de 1995, por el
Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
Señaló que las
peticiones de libertad elevadas ante el Juzgado han sido negadas mediante autos
número: 1253 de 5 de agosto de 2011; 1026 de 9 de julio de 2013 y 1664 de 1 de
octubre de 2013. Manifiesta que en las diligencias “no se encuentra
demostrada la calidad de miembro indígena del accionante ni se ha efectuado
para que su proceso solicitud para que su proceso sea remitido a alguna
autoridad indígena”[5].
Finalmente, anexó
la condena penal de 23 de marzo de 1995, proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, mediante la cual el
ciudadano Leonardo Gegary Tunugama fue condenado a la pena principal de 20 años
de prisión, “como autor responsable del delito de homicidio en concurso,
tipificado en el artículo 323 del Código Penal, recaído en las personas de
Samuel y Ernestina Nevaregama Guarabe, hecho por el cual fue acusado por la
Fiscalía”[6].
Asimismo, adjuntó diferentes autos que resolvieron negativamente peticiones
de libertad del accionante, a saber: auto de 5 de agosto de 2011; de 9 de julio
de 2013 y de 01 de octubre de 2013.
2.-
Posteriormente, el entonces Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos procedió
a proferir un nuevo auto de pruebas, con el fin de vincular a
la comunidad indígena al proceso y practicar otras pruebas que permitieran
corroborar la condena que presuntamente cumplió el accionante a órdenes de la
comunidad indígena. Así, mediante auto de 5 de mayo de 2014, se determinó
la siguiente prueba:
“Primero.
DECRETAR como prueba que en el
término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto,
el Resguardo Unificado del Río San Juan, en Mistrató, Risaralda, informe a este
despacho:
1.
Si el ciudadano LEONARDO GEGARY TUNUGAMA, identificado con cédula
de ciudadanía número 4.459.265, efectivamente pertenece al Resguardo Unificado
del Río San Juan de la vereda Caimito, del Municipio de Mistrató.
2.
Si dicho ciudadano fue condenado por la comunidad indígena. En
caso afirmativo indique, los hechos, la fecha de la condena, su motivación, la
sanción impuesta y el cumplimiento de la misma.
3.
Si la autoridad indígena ha recibido alguna comunicación de la
existencia de un proceso penal ordinario en contra de LEONARDO GEGARY TUNUGAMA
y si se ha permitido su intervención procesal.
4. Para todo
lo anterior, el Resguardo Indígena deberá adjuntar copias que sustenten sus
afirmaciones”.
Según constancia
de la Secretaría General de la Corte Constitucional de 28 de mayo de 2014, “el
auto de fecha cinco (5) de mayo presente año –sic- fue comunicado
mediante oficios de pruebas OPTB-431/14 el siete (7) de mayo y durante dicho
término no se recibió comunicación alguna” –folio 57–.
3.- Mediante auto
de fecha 30 de mayo de 2014, el entonces Magistrado Sustanciador Alberto Rojas
Ríos, procedió a integrar debidamente el contradictorio y vinculó de oficio al
Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, toda vez que lo
que decida esta Sala de Revisión, eventualmente puede afectar la sentencia
condenatoria de 23 de marzo de 1995, proferida en el proceso penal ordinario
seguido en contra el accionante.
En ese sentido,
el auto resolvió:
“Primero.
VINCULAR al trámite de la presente acción de tutela al Juzgado 1º
Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, para que se pronuncie
dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del
presente auto, sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo
por parte del señor Leonardo Gegary Tunugama. Podrá presentar o solicitar los
elementos de convicción que estime conducentes y ejercer derecho de
contradicción, a cuyo efecto se le enviará copia de lo hasta ahora actuado”.
Al respecto, el
Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante oficio No. 576,
de 23 de julio de 2014, señaló todas las actuaciones procesales ejecutadas por
las autoridades públicas involucradas en el juicio penal y confirmó que efectivamente
el accionante fue condenado el 23 de marzo de 1995, a la pena de 20 años de
prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso, en las
personas de Samuel y Ernestina Navaregama Guaurabe.
Además indicó que
“el condenado Leonardo Gegari Tunugama, se le garantizó el derecho de
defensa dentro del trámite que se realizó dentro de este proceso, por los
diferentes despachos judiciales que intervinieron en las diferentes etapas de
instrucción de la investigación, como fueron la Inspección Departamental de
Policía Judicial Aribató, Mistrató, Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató,
Risaralda, Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal de Belén de Umbría,
Risaralda, Fiscalía 24 de la Unidad Seccional de Belén de Umbría, Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito hoy Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de
Belén de Umbría” –folio 158–.
Agregó que la
sentencia condenatoria proferida contra el ciudadano Leonardo Gegari Tunugama,
fue legalmente notificada a las partes, conforme a las normas procesales
penales vigentes para esa época y que dicha decisión no fue apelada, lo que
llevó a que se declarara legalmente su ejecutoria y por ende, el cumplimiento
de la pena impuesta, “… se garantizó su derecho de defensa y el debido
proceso, pues tuvo las oportunidades de interponer los recursos ordinarios
contra las decisiones que se profirieron dentro del trámite del mismo (…) “En conclusión,
ni este juzgado, ni los demás despachos judiciales que participaron dentro de
este proceso penal, le vulneraron derechos fundamentales al señor Leonardo
Gegari Tunugama, como al debido proceso y al de defensa, pues se aplicaron las
disposiciones legales que se encontraban vigentes para la época de los hechos
investigados” –folio 159–.
4.- Por medio de
un tercer auto de fecha 30 de mayo del presente año, toda vez que dentro del expediente
no consta si la vereda de “Aribató”, Departamento de Risaralda, forma parte del
territorio perteneciente a la comunidad indígena del Resguardo Unificado del
Río San Juan –Embera Chamí–, el entonces Magistrado Sustanciador Alberto Rojas
Ríos, resolvió lo siguiente:
“Primero.
DECRETAR como prueba que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción del
presente auto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, certifique
a este despacho:
1.
Si la vereda de Aribató, ubicada en el Departamento de Risaralda,
pertenece o ha pertenecido al territorio indígena adjudicado al Resguardo
Unificado del Río San Juan – Embera Chamí”.
Acerca de este
requerimiento, mediante oficio OPTB-516/2014, el INCODER dio traslado al
Alcalde del Municipio de Mistrató, Risaralda, Diego León Medina, ya que “en
este instituto no radica la competencia de expedir certificaciones sobre el
sistema veredal, esta competencia reside en el Municipio de Mistrató a través
del área de planificación” (fl. 105).
5. Ante la falta
de contestación de los autos de pruebas antes anotados, mediante auto de 2 de
julio de 2014, la Sala Octava de Revisión, requirió nuevamente al Resguardo
Unificado del Río San Juan, al Alcalde Municipal de Mistrató, Risaralda y al
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a fin de que cumplan
dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, las órdenes impartidas
mediante autos de fecha 5 de mayo de 2014, 11 de junio de 2014 y 30 de mayo de
2014, respectivamente. Además suspendió los términos para fallo en el proceso
de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas y requeridas nuevamente en
el proveído sean debidamente recaudadas y evaluadas por el Magistrado
Sustanciador (fls. 140-142).
6. Ante el
retraso en la contestación de la solicitud, el Despacho Sustanciador se
comunicó vía telefónica con el señor Alcalde, Diego León Medina, quien
manifestó que dicha vereda sí forma parte del Resguardo Indígena y que
procedería a informar oficialmente a la Corte tal situación. De manera
contradictoria, el Secretario de Planeación del Municipio de Mistrató contestó
posteriormente por escrito, mediante oficio número 20142144185, señalando que “según
el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio la Vereda Aribató no
pertenece ni ha pertenecido a territorio del Resguardo Indígena”(fl. 148).
Por lo anterior,
el Despacho procedió a constatar por otros medios probatorios la pertenencia de
la vereda a la comunidad indígena. A través de información reciente publicada en
prensa local, se encontró que la Vereda de Aribató sí se encuentra ubicada
dentro del territorio del resguardo: “explicó la Secretaria de
Infraestructura, [de la Gobernación de Risalralda] Diana Patricia
Villegas, quien agregó que son más de 90 familias beneficiarias las que residen
en las veredas Aribató y Atarraya perteneciente a la zona indígena del
municipio de Mistrató”[7].
Por otra parte, mediante
prueba solicitada (OPTB-516/14) ante el INCODER, Risaralda, la Secretaría
General de la Corporación, recibió el 1 de agosto de 2014, respuesta del
funcionario técnico-administrativo Raúl Garavito, quien afirmó lo siguiente “…
En la visita que se realizó al Resguardo para actualización del estudio en el
año 2013 se evidenció que en la vereda Aribató –sic- del Municipio de
Mistrato -sic- se encuentra asentada una comunidad perteneciente al
resguardo unificado chami –sic- con su cultura, usos y costumbres y que
se rige por el gobierno y justicia propia del resguardo. Además, esta vereda
constituye un corredor de paso o tránsito obligado de las distintas comunidades
indígenas” (folios 172 y s.s).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión
deberá determinar si la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad accionado, amenazó o vulneró los derechos constitucionales
fundamentales del ciudadano –indígena- Leonardo Gegary Tunugama, a la libertad,
a la jurisdicción especial indígena, al debido proceso y a la diversidad étnica
y cultural, toda vez que invoca encontrarse detenido ilegalmente en
establecimiento común de reclusión, habiendo cumplido previamente la pena
impuesta por la jurisdicción especial indígena.
Con el fin de resolver el caso, la Sala se
pronunciará sobre: i) el alcance de la jurisdicción especial indígena; ii) el cumplimiento
y la ejecución de la pena para miembros de comunidades indígenas y, finalmente;
iii) abordará el análisis y resolución del caso concreto de acuerdo al problema
jurídico planteado anteriormente.
3. Alcance de la jurisdicción especial indígena
De acuerdo con el
artículo 7º de la Constitución Política, uno de los principios fundamentales
del Estado colombiano es el reconocimiento y la protección de la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana. Ésta, “lejos de ser una
formulación retórica, […] pretende resarcir las injusticias históricas
sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados,
proyectando sobre el plano jurídico el deseo de defender el pluralismo como
pilar fundamental del Estado Social de Derecho”[8]. En desarrollo de
este principio axiológico de la Constitución, violentado abiertamente desde
épocas de la colonia, el Constituyente de 1991, estableció la existencia de una
jurisdicción especial indígena, que habilita a estos pueblos a ejercer
funciones judiciales. En este sentido, el artículo 246 constitucional
establece:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá
las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema
nacional”.
La posibilidad de
que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha
sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte
del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la
medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos
a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión
de los delitos cometidos por sus miembros”.
En igual sentido,
la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos
de los Pueblos Indígenas[9], aprobada por la Asamblea General el 13 de
septiembre de 2007, la cual constituye un criterio de interpretación en el
ordenamiento jurídico colombiano[10], establece los estándares mínimos en
relación con la garantía de los derechos colectivos e individuales de estos
pueblos alrededor del mundo. Respecto al derecho de los pueblos indígenas a
mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones señala:
“Artículo
4
Los
pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen
derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus
asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus
funciones autónomas.
Artículo
5
Los
pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la
vida política, económica, social y cultural del Estado.
(…)
Artículo
18
Los
pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en
las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes
elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a
mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (negrilla
fuera de texto)”.
El
reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial para los
pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la
materia, constituye un paso de reivindicación constitucional y de gran
importancia para la protección del pluralismo y la autonomía indígena. Antes de
1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de
colonización y aculturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su
identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos
tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura
nacional”[11].
A contrario sensu, la Ley Fundamental de 1991, con la consagración de
una jurisdicción indígena propia, propugnó por materializar principios definitorios
de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad étnica y cultural
(art. 7 C.P.), con el fin de reparar y conservar la continuidad de una
identidad cultural particular, proteger una especial cosmovisión de la sociedad
y, con ello, revertir en cierta medida el proceso de desprotección del que han
sido objeto dichos pueblos.
Debido
al reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena, y al
hecho de que ésta se ha establecido
para proteger y garantizar el
ejercicio de su derecho a la identidad, la Corte Constitucional se ha
ocupado de establecer su alcance, señalando que del artículo 246 constitucional
se siguen cuatro elementos centrales[12]:
i.
La posibilidad de que
existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas.
ii.
La potestad de esas
autoridades de establecer normas y procedimientos propios.
iii.
La sujeción de dicha
jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y
iv.
La competencia del
legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena
con el sistema judicial nacional.
Los dos primeros hacen parte del núcleo de
autonomía otorgado a las comunidades indígenas, de modo que, “establecida la existencia de una comunidad indígena, que
cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial
determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de
la jurisdicción”[13].
El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica
además materializar el pluralismo jurídico en el marco de la Constitución y la
Ley para ratificar: i) la existencia de un poder jurisdiccional autónomo de
configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se
desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii) normas
sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento propios y; iii)
autoridades propias de administración y juzgamiento. Con todo ello se da
prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como
manera de afirmación de su identidad”[14].
Ahora
bien, analizados los anteriores elementos, se debe señalar que el derecho de
los pueblos indígenas a gozar de una jurisdicción especial, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, tiene dos dimensiones: en primer lugar es “un
resultado y
un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo
colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la
autonomía de las comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece”. Y en segundo lugar,
constituye un fuero especial para ciertos individuos, principalmente por cuenta
de su pertenencia a una comunidad[15].
Como
instrumento de protección adicional de la diversidad étnica, la
jurisdicción especial indígena pretende avanzar en el reconocimiento de las
autoridades tradicionales y en los espacios en que tramitan los conflictos que
afecten la comunidad, bajo tres premisas que han sido formuladas por la Corte
Constitucional, a manera de principios[16]:
a.
Principio de maximización de
la autonomía de las comunidades indígenas: Indica que sólo de manera excepcional se pueden imponer restricciones a
la autonomía de los pueblos indígenas y que éstas sólo son admisibles,
cuando “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor
jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida
alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas”[17].
b.
Principio de mayor autonomía para la decisión de conflictos
internos: De acuerdo con este principio, “la autonomía de
las comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que
examina el juez constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En
caso contrario, es decir cuando un conflicto compromete dos o más culturas
diferentes, el juez constitucional deberá orientar su razonamiento hacia la
armonización de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren
en tensión”[18].
c.
Principio a mayor conservación de la identidad cultural,
mayor autonomía: Este principio no significa que los jueces deban
dejar de garantizar la jurisdicción de pueblos con bajo nivel de conservación
cultural, es decir “no constituye una licencia que permite a los jueces
proteger la autonomía de las comunidades indígenas de manera directamente
proporcional a su grado de aislamiento […] pues es claro que la pérdida
de ciertos aspectos de la vida tradicional no acarrea necesariamente una
disminución de la capacidad para decidir sobre asuntos fundamentales de la vida
comunitaria”[19],
por el contrario, implica que en los casos de comunidades en los que exista un
alto grado de conservación, la justicia ordinaria debe actuar de forma “prudente
e informada por conceptos de expertos”[20].
En este sentido,
en el Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los Pueblos Indígenas, Sr. Rodolfo
Stavenhagen, en su visita a Colombia[21]
señaló con razón que en el país “el acceso a la justicia está estrechamente
ligado con el territorio, el fortalecimiento de sus autoridades y el respeto de
su jurisdicción propia”, e identificó como uno de los problemas vinculados
a la justicia para los pueblos indígenas el no reconocimiento por parte de las
autoridades del Estado del derecho a la jurisdicción especial, mediante
actuaciones que limitan e impiden el ejercicio pleno de este derecho. El
Relator instó a las partes involucradas [administración de justicia y
administración pública] a prestar atención al desconocimiento de la
jurisdicción especial y al hecho de que no se han implementado los mecanismos
para coordinar adecuadamente las dos jurisdicciones.
Por otra parte,
la jurisdicción indígena también implica un fuero especial, reservado a
determinados individuos[22], cuyos casos pueden ser conocidos por esa
jurisdicción. En sentencia T-728
de 2002, esta Corporación estableció sobre el mismo que:
“El fuero indígena es el derecho del que gozan
miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para
ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y
procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la
competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la
organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la
imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al
sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la
gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de
comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas
comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen
referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción
integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el
sistema de creencias mágico – religiosas”.
Al respecto, la Corte
Constitucional ha identificado tradicionalmente que, para que un individuo
pueda ser sujeto titular de esta jurisdicción especial, se requiere del
cumplimiento de dos elementos esenciales[23]:
i.
Un elemento personal: Que implica que
el ciudadano por el hecho de ser miembro de una comunidad indígena determinada ha
de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres; y
ii. Un elemento geográfico: Que significa que cada comunidad
debe investigar y sancionar las conductas reprochables que suceden en su
territorio geográfico, de acuerdo a sus propias normas.
De este modo, las autoridades de los pueblos indígenas se
erigen en el juez natural y competente de los delitos cometidos por miembros de
su comunidad, siempre que se acredite la pertenencia del individuo a la
comunidad indígena y que los hechos hayan ocurrido dentro de su territorio, considerando
un efecto expansivo o una concepción amplia del elemento territorial[24].
La noción de territorio es aquel entendido en principio
como el reconocido legalmente bajo la figura del resguardo y el habitualmente
ocupado por la comunidad indígena. Sin embargo, hay que resaltar que el
criterio territorial se ha ampliado a aquellos ámbitos en donde
tradicionalmente los indígenas desarrollen sus actividades sociales, económicas
o culturales, ya que según el Convenio 169 de la OIT el territorio cubre la “totalidad
del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de
alguna otra manera”.
En adición a los componentes del fuero indígena
anteriormente expuestos, en la sentencia T-454 de 2013, la Corte consideró, “sin
embargo, para que proceda la aplicación de tal jurisdicción no es suficiente la
constatación de estos dos criterios, ya que también se requiere que existan
unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones
jurisdiccionales, y la definición de un ámbito territorial en el cual ejerzan
su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre
la materia, y la condición de que tales usos y prácticas no contraríen la
Constitución ni la Ley”.
En virtud de lo anterior, jurisprudencia de la Corte añadió
otros elementos adicionales[25]que demarcan la jurisdicción especial
indígena y determinan otros criterios de procedencia del fuero especial
indígena, con el fin de solucionar tensiones entre jurisdicciones y
proteger eficazmente la integridad étnica, la diversidad cultural y el debido
proceso constitucional, a saber:
iii.
Un elemento institucional:
Que indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad
indígena. Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de
derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los
procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (a)
cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y
(b) un concepto genérico de
nocividad social; y
iv.
Un elemento objetivo: Que se refiere a
la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés
de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. Dicho elemento puede
matizar el elemento territorial o geográfico.
Como principio de decisión es posible concluir
que en la existencia de un fuero indígena, que active el ejercicio de la jurisdicción
especial indígena por parte de las autoridades propias de una determinada
comunidad indígena, no basta con acreditar que se trata de un indígena para
afirmar que se tiene derecho al fuero especial, pues el juez constitucional debe
verificar si efectivamente esta persona pertenece realmente a una comunidad
indígena. Además, deben existir en la comunidad autoridades tradicionales e institucionales
con capacidad para impartir justicia en su territorio; un vínculo geográfico o
territorial circunscrito a la comunidad indígena de la situación fáctica del
caso y, finalmente, una verificación de la naturaleza de los sujetos involucrados o del bien jurídico lesionado
por una conducta, de manera que pueda determinarse si el interés general del
proceso corresponde a su jurisdicción especial o a la cultura mayoritaria, caso
en el cual deberá ser competente la jurisdicción ordinaria del Estado.
Habida cuenta que se trata de la aplicación de
mecanismos de solución de controversias suscitadas en comunidades con
cosmovisiones distintas a la mayoritaria, las anteriores exigencias no deben
entenderse taxativamente, antes bien, pueden ser matizadas dependiendo de cada
caso concreto. Así, por ejemplo, “puede acreditarse la existencia de una
autoridad [o comunidad] que ejerza funciones tradicionales en un ámbito
territorial determinado, que no haya sido, sin embargo, oficialmente reconocida”[26],
o también puede ocurrir que exista formalmente un resguardo indígena que no
tenga capacidad para ejercer su jurisdicción conforme a sus usos tradicionales,
“esto es, puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo,
pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicción, por carencia de
normas y prácticas específicas de control social, por ausencia de
procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han
dejado de ejercer ese tipo de funciones”[27].
Finalmente, cabe
destacar del reconocimiento a la jurisdicción especial indígena y, en
consecuencia, del fuero especial a los individuos pertenecientes a estos
pueblos, que este derecho implica obligaciones. Así, “por ejemplo, una vez asumida esa función jurisdiccional, no
pueden las autoridades tradicionales ejercerla de manera selectiva en unos
casos si y en otros no”, y menos aún puede ser utilizada como una
herramienta de impunidad[28]
que implique el desconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad,
justicia y reparación.
4. El cumplimiento y la ejecución de la pena para
miembros de comunidades indígenas
El artículo 3º de los “Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “cuando
se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros
de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción
distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en
consonancia con la legislación vigente”.
La sentencia C - 394 de 1995, señaló que los
indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes
si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el
reconocimiento exigido por la Constitución:
“En cuanto a los indígenas debe señalarse
que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso
de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes,
sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la
actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y
costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la
Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos
penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que
gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión
en establecimientos especiales”.
El Código Penitenciario y Carcelario colombiano,
contenido en la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, regula el
cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas
privativas de la libertad personal y las medidas de seguridad. La reciente Ley 1709,
del 20 de enero de 2014, en su artículo 2° adicionó un nuevo artículo en dicho
estatuto referente al “enfoque diferencial”, que por su ubicación en el
texto de la ley tiene el carácter de ser un principio rector que inspira todo
el sistema carcelario y penitenciario colombiano:
“ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que
hay poblaciones con características particulares en razón de su edad,
género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia,
situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas
penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión
para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser
beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado
como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional”. (Negrita fuera de texto).
Según este principio, deben existir
establecimientos de reclusión específicos y diferenciados para poblaciones con
características particulares. Así, es apenas razonable y proporcional que el
Legislador haya complementado el régimen penitenciario y carcelario, dándole
una connotación especial a ciertos grupos poblacionales, verbigracia: inimputables
por trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente, mujeres, miembros
de la fuerza pública, minorías étnicas, etc.
La exposición de motivos del Proyecto de
Ley 256 de 2013 -Cámara- “por medio
de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras
disposiciones”, presentado
por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa, dejó en
claro la orientación del nuevo principio de enfoque diferencial en materia
penitenciaria:
“La salida a la crisis que se ha mostrado anteriormente,
requiere del diseño de una estrategia que conjugue elementos de política
pública y medidas de corte legislativo. En ese sentido, el Ministerio de
Justicia y del Derecho encontró que el actual Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) tiene falencias que impiden reducir efectivamente la presión
sobre el sistema. Es por esta razón que una de las primeras medidas a
implementar es una modificación de este código, con el fin de adecuarlo a las
actuales circunstancias del sistema penitenciario y carcelario. Para el
Ministerio las principales deficiencias que presenta el código y que ameritan
su modificación son las siguientes:
a) La ausencia de principios
fundamentales como el de enfoque diferencial. Se reconoce la existencia de
poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,
orientación sexual y condición de discapacidad y la necesidad de adaptar las
medidas penitenciarias contenidas en el código a partir de tales criterios, tal
y como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Constitucional
colombiana. Adicionalmente se incluye la obligación de establecer condiciones
especiales de reclusión para los postulados y condenados de los grupos armados
organizados al margen de la ley, teniendo en cuenta su participación en el
proceso de paz”.
Dicho principio se puede comprender de
mejor manera examinado en concordancia con el principio de igualdad[29],
a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales”, por la cual la doctrina y la jurisprudencia se
han esforzado en precisar el alcance de la igualdad de la cual se desprenden
dos contenidos que vinculan a todos los poderes públicos: por una parte un mandamiento
de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un
trato diferente y, por otro, un mandato de tratamiento desigual que obliga a
las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes, dentro del
cual se enmarca el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y
penitenciaria.
Este principio legal de enfoque diferencial,
debidamente desarrollado y aplicado por las autoridades competentes, permite lograr
el cometido principal del fin de la pena, es decir, la resocialización del
procesado o condenado, ya que sin lugar a dudas, una reclusión uniforme para
población diferenciada que no atienda criterios de edad, género, religión,
orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad o cualquier otra, vulnera
los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de las personas
privadas de la libertad, especialmente, los principios de pluralismo y
diversidad étnica y cultural, axiológicos a la Carta Política.
Vale recordar y hacer nuevamente un llamado de
atención a las autoridades involucradas con el sistema penitenciario y
carcelario, especialmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,
a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y al Ministerio
de Justicia y del Derecho, para que los establecimientos de reclusión cuenten
con penitenciarias especiales o pabellones que discriminen positivamente estos
grupos poblacionales, con el fin de prevalecer la dignidad inherente al ser
humano privado de la libertad, las garantías constitucionales y los Derechos
Humanos, universalmente reconocidos. Esto, por cuanto una privación de libertad
que no respete las diferencias poblacionales puede constituir un criterio restrictivo
innecesario, irrazonable y desproporcionado respecto de los objetivos legítimos
impuestos por la pena. A su turno, esta diferenciación en las condiciones de
reclusión puede contribuir a reducir el hacinamiento y las prácticas de
violencia física, síquica o moral que impera en los establecimientos de
reclusión colombianos.
Estos principios constitucionales de pluralismo,
diversidad étnica y cultural, desigualdad entre desiguales, y dignidad humana
se observan reflejados en el principio legal de enfoque diferencial, el cual tiene
un desarrollo directo en el Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que el
artículo 29 de dicho estatuto reconoce como una expresión del mismo, la
reclusión en casos especiales, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya
sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del
Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios
que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la
detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en
instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a
los ex servidores públicos respectivos.
La
autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en
lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la
condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad,
personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
También
procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya
ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento
de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10)
días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del
artículo 28 de
la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Las
entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción
de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán
participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro” –negrilla
fuera de texto-.
Este mandato del legislador, que debe ser
entendido conforme al artículo 3A del Código ordena, en otras palabras, la
habilitación de establecimientos de reclusión especiales, los cuales pueden ser
proporcionados por instalaciones del Estado. Desafortunadamente, en términos
generales, esta normativa no se ha cumplido respecto de la población indígena,
tal vez por la ineficiencia de la Administración Pública quien alega una presunta
carencia de recursos, que como bien lo ha reiterado esta Corporación, no puede
justificar unas condiciones de reclusión vulneratorias de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, más cuando este trato igualitario
para los diferentes en materia penitenciaria implica equiparar la identidad, la
cultura y la costumbres indígenas con las de todos los demás reclusos, lo cual
lesiona el principio constitucional de diversidad étnica y cultural, contenido
en el artículo 7º de la Constitución.
Por ello, un enfoque diferencial indígena materializado
en el cumplimiento de la pena en un lugar de reclusión propio que establezca el
resguardo indígena al cual pertenece el miembro indígena -imputado o condenado-;
o la creación de establecimientos de reclusión especiales, proporcionados por
el Estado; o, en su defecto, pabellones diferenciados dentro de las mismas
cárceles ordinarias, son medidas constitucionales que protegen la identidad cultural
y la diversidad étnica, así como la intención del legislador quien quiso brindar
una protección especial en los lugares de reclusión a sujetos especialmente
protegidos por la Constitución, como las mujeres, los adultos mayores, los
niños, los discapacitados y las minorías étnicas, entre otros.
En sentencia C-175 de 2009, esta Corporación
consideró:
“… la Carta Política propugna por un modelo
de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está
interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la
implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como
minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas
tradicionales”.
Como se viene considerando, el principio de enfoque
diferencial permite proteger pilares definitorios de la Constitución como son el
pluralismo (art. 1) y la diversidad étnica y cultural (art. 7), los cuales se
deben hacer efectivos en todo el territorio nacional, incluso en las cárceles.
Así lo ha dicho la Corte respecto a la identidad cultural de los pueblos
indígenas como derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la
respectiva comunidad, “(…) Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y
cultural es fundamento de la convivencia pacifica y armónica dentro del respeto
al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un
principio definitorio del estado social y democrático de derecho. Es este un
principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia,
no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la
identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del
territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales
pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que
todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70
C.P.). La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre
el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del
principio de autodeterminación”[30]- negrilla fuera de texto-.
El derecho a la identidad cultural
entonces, según jurisprudencia constitucional[31], otorga a las
comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia
vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación
cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y
tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus
instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear
y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones
forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección
de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la
comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural
material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix)
revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus
historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y
otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas
tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi)
participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida
según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii)
preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas
tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada
con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser
recluido con un enfoque diferencial.
Con base en lo anterior, se puede concluir
que el principio de enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria forma
parte del derecho fundamental a la identidad cultural de los pueblos indígenas,
ya que conduce efectivamente a proteger las costumbres, tradiciones y diferentes
cosmovisiones de reclusión que cada comunidad indígena detenta. En efecto, la
privación de la libertad de un miembro perteneciente a una comunidad indígena en
un lugar de reclusión ordinario o común –que por regla general se encuentra en
condiciones de hacinamiento-, lleva consigo una pérdida de conciencia sobre los
valores culturales y rasgos propios de la colectividad que los caracterizan
frente a los demás asociados.
A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.