T-642-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-642/13
(Bogotá, D.C., septiembre
13)
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO-Deber de citación y notificación en legal forma, dentro de los
procesos por violencia intrafamiliar que adelantan las Comisarías de Familia
El debido proceso, es un derecho fundamental, que de
conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales,
dentro de las cuales, la autoridad competente debe velar por la garantía de los
derechos del sujeto que este incurso en cualquiera de estos procesos, mediante
el respeto de las formas propias de cada juicio. Bajo ese presupuesto, esta
Corporación ha reconocido que parte de las garantías del debido proceso es el
derecho a la defensa, entendido como la posibilidad que tiene el ciudadano de
utilizar todos los mecanismos idóneos, que ofrece el ordenamiento jurídico,
para exponer los argumentos que respalden su posición dentro del proceso, con
el fin de conducir a la autoridad administrativa o al juez a que profiera una
decisión favorable a sus pretensiones.
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de familia
En los
procesos de violencia intrafamiliar que se tramitan ante las Comisarías de
Familia, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, dispone que, toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de
daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa
o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo
familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere
lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos, una
medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o
agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Una vez recibida la denuncia, el comisario
avocará de forma inmediata la petición, y proferirá auto: admitiendo,
inadmitiendo o rechazando la solicitud de medida de protección. En caso de ser
admitida la denuncia, el comisario citará al acusado y a la víctima, para que
comparezcan a una audiencia que tendrá lugar entre los 5 y diez 10 días
siguientes a la presentación de la petición. “La notificación de citación a la
audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la
residencia del agresor”. De dicha notificación el funcionario encargado, deberá
rendir informe y si la notificación se practicó por aviso el informe deberá ser
rendido bajo la gravedad de juramento.
PROCEDIMIENTO
POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de comunicar a
las partes involucradas, cada una de las actuaciones que profieran en el
trámite
Las normas
jurídicas que rigen el procedimiento por violencia intrafamiliar que adelanta
el Comisario de Familia, establecen un deber claro de comunicar a las partes
involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el trámite del
asunto referido, especialmente cuando se actué en la ausencia de alguna de
ellas, garantizando así el derecho al debido proceso, y en consecuencia el
ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
PROCEDIMIENTO
POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de notificar la
decisión a las partes ausentes mediante aviso, telegrama o por cualquier medio
idóneo
PROCEDIMIENTO
POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Vulneración del debido proceso al no practicar
en legal forma la notificación de la citación a la audiencia, ni tampoco de la
resolución que se profirió al término de dicha audiencia
Considera la Sala que la Comisaría de Familia transgredió el derecho fundamental al debido proceso del
actor, al no practicar en legal forma la notificación de la citación a la
audiencia de violencia intrafamiliar, ni tampoco, de la resolución que se
profirió al término de dicha audiencia. Advierte la Sala que si bien la entidad accionada sostuvo, que la denunciante afirmó que el agresor o
accionante estaba enterado de la audiencia, lo cierto es que no reposa en el
expediente, ni en los documentos allegados por la accionada, constancia de la
notificación personal o por aviso, que haya realizado la Comisaria al accionante. Es preciso aclarar que, no son suficientes las afirmaciones de la
señora, cuando afirma que le entregó las citaciones de la audiencia al actor,
puesto que, la prueba conducente para demostrar que no se incurrió en una
indebida notificación, tenía que ser aportada por la autoridad accionada, en el
entendido que, al ser el director del proceso por violencia intrafamiliar,
tenía que haber allegado el informe o el oficio que, certificará la modalidad
de notificación, que se efectuó en el caso del actor.
INDEBIDA
NOTIFICACION EN PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en que no se
notificó en debida forma citación a audiencia ni resolución que se profirió al
término de dicha audiencia
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de
las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un
miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de
protección que se adopte en el proceso
Tratándose de
asuntos de violencia intrafamiliar, el Comisario de Familia, antes de adoptar
las medidas de protección, tiene el deber de analizar las circunstancias
particulares del entorno familiar, prestando suma atención cuando se advierta
la presencia de una persona discapacitada; esto con el objeto de que fije una
medida que sea adecuada contra el agresor, y razonable frente a los derechos y
estabilidad de ese sujeto de especial protección constitucional.
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Vulneración del debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta
joven discapacitada por retardo mental, separada de su núcleo familiar que
requiere cuidados especiales
Referencia: Expediente T-3.904.949
Fallo de tutela objeto de
revisión: sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por el Jugado
Primero Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, de
Copacabana, Antioquia.
Accionante: Alirio
Ávila Tamayo, en nombre propio, y en representación de su hija Peggy
Alejandra Ávila Duque.
Accionado: Comisaría de
Familia del municipio de Copacabana, Antioquia.
Magistrado ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derecho fundamental invocado. Protección a los
discapacitados, debido proceso, buen nombre, igualdad y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La indebida
notificación al accionante, de la citación a la audiencia del 11 de enero de
2013, y de la resolución que se profirió al finalizar esta diligencia, en la
cual se resolvió declarar responsable al actor de los hechos por violencia intrafamiliar
en contra de su cónyuge, y se ordenaron medidas de protección.
1.1.3. Pretensión. Declarar la nulidad de la
resolución del 11 de enero de 2013 proferida por la Comisaría de Familia de Copacabana; y que, se restablezca el derecho del accionante a estar
con sus hijos, en la residencia de su propiedad.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El actor es pensionado de la Policía Nacional y labora en ocasiones como escolta de camiones. Su núcleo familiar está conformado
por su cónyuge Silvia Mary Pulgarin Giraldo, quien es madre de su hijo menor
Johan Emanuel Ávila Pulgarin[2],
y por su hija Peggy Alejandra Ávila Duque de 22 años, quien presenta un “funcionamiento
cognitivo entre el rango de retardo severo y moderado para el promedio de su
edad”[3],
y a quien tiene bajo su cuidado, luego del fallecimiento de la madre de
ella.
1.2.2. En agosto 9 de 2007, la señora Silvia denunció al
accionante por violencia intrafamiliar, alegando agresiones físicas y psicológicas
contra ella, por lo que la Comisaría de Familia de Copacabana adoptó las
medidas de protección. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2012, la cónyuge denunció
al actor, por nuevos hechos de violencia intrafamiliar, ocurridos el 29 de noviembre
de ese mismo año.
1.2.3. La Comisaría de Familia de Copacabana, mediante auto
del 30 de noviembre de 2012, admitió la petición de medida de protección por
violencia intrafamiliar y fijó audiencia para el día 5 de diciembre de 2012, a la cual no asistieron ambas partes.
1.2.4. El 26 de diciembre de 2012, la denunciante se
presentó a la Comisaría accionada para solicitar nueva cita, la cual fue
reprogramada para el 11 de enero de 2013. Adicionalmente, el 8 de enero de
2013, la señora Silvia presentó una nueva denuncia en contra de su esposo, por
los hechos violentos que acaecieron ese mismo día.
1.2.5. Llegado el día de la audiencia, la Comisaría accionada, primero, dejó constancia que se presentó la denunciante y que el
denunciado no compareció sin allegar excusa que justificara su inasistencia;
segundo, declaró al señor Ávila responsable de la conducta de violencia
intrafamiliar y dictó medidas de protección; y tercero, manifestó que las
partes quedaban notificadas por estrados, sin que ninguna de ellas presentara
recurso alguno.
1.2.7. Sostuvo el actor que, se vulneran sus derechos
fundamentales, pues nunca fue enterado, citado o notificado de dicha audiencia.
Indicó que en razón al trabajo, del 8 al 20 de enero y del 1 al 30 de febrero,
se encontraba ausente del municipio de Copacabana, por lo que el 21 de febrero
se presentó ante la Comisaría accionada, enterándose del proceso en su contra,
al que le dieron acceso solo hasta el 25 de febrero cuando le autorizaron
copias incompletas de la resolución emitida por la Comisaría de Familia.
1.2.8. Finalmente, agregó que en cumplimiento de la decisión
proferida por la Comisaría accionada, el 29 de enero de 2013 fue desalojado de
su vivienda por la Policía del municipio de Copacabana, razón por la cual, salió
con su hija Peggy Alejandra a buscar un lugar donde alojarse, debiendo dormir
en distintos lugares dada su precaria situación económica, hasta que finalmente
encontró un lugar en el sector de Carambolas. Situación que, a su juicio vulneró
los derechos fundamentales de su hija, dado que la institución especial donde
estudia, Asociación de Padres de Hijos con Necesidades Especiales (ASOPAHINES),
queda ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, el cual queda muy distante
de su residencia provisional. Además, manifestó desconocer en ese sector otra
institución donde su hija pueda continuar recibiendo su educación.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Comisaría de Familia del municipio de Copacabana,
Antioquia.
2.1.1. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno, pues la
medida de desalojo no iba dirigida contra la joven Peggy Alejandra, sino contra
la persona a la cual se le acusó de cometer actos de violencia intrafamiliar,
es decir, el señor Alirio Ávila.
2.1.2. Indicó que el 11 de enero de 2013, se llevó a cabo
audiencia de violencia intrafamiliar, de la cual tenía conocimiento el
denunciado, según las manifestaciones de la denunciante Silvia Mary. Además,
adujo que el denunciado, pudo haber presentado excusa de la inasistencia,
siempre que mediara justa causa.
2.1.3. Manifestó que el 21 de febrero de 2013, el señor
Ávila solicitó copias y mediante el auto No.68 del 25 de febrero de 2013, se autorizaron
las copias solicitadas, al notificarle al peticionario, él firmó que recibió
las copias de parte del personero municipal en un principio incompletas. Se le aclaró
que el funcionario de la personería no sacó copia del lado posterior de algunos
folios, pero en ningún momento fue mala intensión, como lo quiere hacer
parecer.
2.1.4. Concluyó, que ante la licitud de la actuación de esta
autoridad accionada, el argumento referido a la violación del debido proceso y
el derecho a la igualdad, en relación a la discapacidad, se muestra sustancialmente
insuficiente para generar la protección constitucional pretendida, pues él no
puede proceder por el solo hecho de que un proceso haya sido impuesto de manera
contraria a las pretensiones.
3. Decisión de tutela objeto de revisión.
3.1. Sentencia de única instancia del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Copacabana, Antioquia, del 5 de abril de 2013.
3.1.1. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso del
señor Alirio Ávila. Consideró que la autoridad accionada omitió surtir la
notificación personal o en su defecto por aviso, de la audiencia de violencia
intrafamiliar programada para el 11 de enero de 2013. De esta forma, la entidad
accionada incumplió con el deber consagrado en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 12 de la ley 294 de 1996: “La notificación de
citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado en la entrada
de la residencia del agresor”.
3.1.2. Asimismo, señaló que la Comisaría accionada desatendió lo establecido en el artículo 10 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 16 de la Ley 294 de 1996: “(…) Si alguna
de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso,
telegrama o por cualquier otro medio”; por cuanto, no obra prueba en el
expediente de haberse comunicado la decisión del 11 de enero de 2013 mediante
aviso, telegrama o cualquier otro medio idóneo, desconociendo así que la parte
denunciada estaba ausente.
3.1.3. Respecto de los derechos invocados por el actor a
favor de su hija Peggy Alejandra, la juez negó su tutela, al considerar que:
(i) dentro del proceso de violencia intrafamiliar adelantado por la Comisaría de Familia, no estuvo implicada esta joven; y (ii) como lo manifestó la señora
Silvia Mary en declaración juramentada que rindió ante ese despacho, el señor
Alirio Ávila se fue voluntariamente con su hija, sin que en ningún momento le
dieran la orden de que se tenía que ir con ella, además de tener en cuenta que,
la señora Silvia manifestó que la niña siempre estuvo bajo su cuidado.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional.
4.1. Mediante auto del veinte (20) de agosto de 2013,
el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
4.1.1.
A la Comisaría de Familia del municipio de Copacabana, Antioquia, para que
remitiera el expediente completo del proceso por violencia intrafamiliar número
5677, en el cual actúa como denunciante la señora Silvia Mary Pulgarin Giraldo
y como denunciado el señor Alirio Ávila Tamayo.
4.1.2.
A la Asociación de Padres de Hijos con Necesidades Especiales (ASOPAHINES), que
informara: (i) Si PEGGY ALEJANDRA ÁVILA DUQUE estudia actualmente en esta
institución. Si la respuesta es afirmativa, informe cuanto tiempo lleva
estudiando ahí; (ii) En que consiste la discapacidad que padece PEGGY ALEJANDRA
ÁVILA DUQUE y cuales son los cuidados especiales que requiere; y (iii) Cuál es
la situación familiar actual de PEGGY ALEJANDRA ÁVILA DUQUE y con quien
convive. En ese sentido, indique cual es la residencia actual de la estudiante.
4.1.3.
Al señor Alirio Ávila Tamayo, que informara cuál es la
situación familiar actual de PEGGY ALEJANDRA ÁVILA DUQUE, con quien convive,
cual es su lugar de residencia y si actualmente se encuentra estudiando en la Asociación de Padres de Hijos con Necesidades Especiales (ASOPAHINES).
4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 5 de septiembre de 2013, informó
al Despacho del Magistrado sustanciador que, no se recibió comunicación alguna.
Sin embargo, mediante oficios del 5, 6 y 11 de septiembre del año en curso, la Secretaría General remitió al despacho del Magistrado sustanciador, los escritos
correspondientes a las respuestas enviadas por las partes requeridas.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[4].
2. Procedencia de las demandas de tutela[5].
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. El
señor Alirio Ávila Tamayo alega la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana y a la
protección especial a los discapacitados.
2.3. Legitimación activa. El
titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de
la entidad demandada, presentó la demanda de tutela de forma directa, y además,
en representación de su hija discapacitada (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art.
1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. El
accionante presenta la solicitud de amparo en contra de la Comisaría de Familia del municipio de Copacabana, Antioquia, es decir, una autoridad pública,
contra la cual procede la acción de tutela (CP, art. 86º; D
2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. El actor considera que la
vulneración de sus derechos y los de su hija fue ocasionada con la resolución
del 11 de enero de 2013, proferida por la Comisaría de Familia de Copacabana, razón por la cual, presentó acción tutela el 18 de marzo de 2013, término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiariedad. El
articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento
constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales,
caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En el caso sub examine, el actor alega que la
vulneración de su derechos fundamentales se ocasionó en el trámite de un proceso
por violencia intrafamiliar, que se adelanta en su contra en la Comisaría de Familia de Copacabana, puesto que, dicha autoridad omitió notificar, de acuerdo
a lo establecido en la leyes que regulan el proceso de violencia intrafamiliar,
la citación a la audiencia del 11 de enero de 2013 y la resolución que se profirió
dentro de esa misma diligencia, contra la cual, las partes tenían la oportunidad
de oponerse, a través del recurso de apelación.
2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las
Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de
violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por
lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las
víctimas de actos de violencia intrafamiliar[6].
2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada
por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de
2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes
en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del
artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que
imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia,
mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo.
2.5.3. Respecto al cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el presente caso, considera la Sala que, no es posible definir prima facie si el actor no agotó los recursos
ordinarios que tenía a su disposición por descuido o negligencia, toda vez que,
dicha conducta está sujeta a la verificación de que la autoridad accionada haya
notificado en debida forma la resolución del 11 de enero de 2013, en la cual
además, de definir la medida de protección, se otorgaba la oportunidad a las
partes, para que se presentara el recurso de apelación ante el juez de familia.
Por lo tanto, la respuesta a este problema, se desarrollará más adelante con la
solución del caso concreto, pues si se llega a determinar que, la autoridad accionada
incurrió en un error en la notificación de la resolución atacada, la
consecuencia es que al actor se le cercenó su oportunidad de ejercer los
mecanismos de defensa judicial, que la ley ofrece en estos casos.
Lo anterior, con más razón, cuando de la resolución
atacada, depende también, los derechos fundamentales de la hija del actor, que
por sus limitaciones físicas, goza de una especial protección constitucional.
3. Problema jurídico constitucional.
De acuerdo con los elementos fácticos del caso concreto,
la Sala debe analizar dos problemas jurídicos, a saber:
¿Vulneró la Comisaría de Familia del municipio de
Copacabana, el derecho al debido proceso del actor, al no practicar en legal
forma la notificación, de la citación a la audiencia del 11 de enero de 2013 y de
la resolución que se profirió dentro de dicha diligencia?
¿Vulneró la Comisaría de Familia del municipio de
Copacabana, el derecho fundamental al debido proceso de Peggy Alejandra Ávila
Duque, al adelantar el proceso de violencia intrafamiliar y ordenar medidas de protección,
sin tener en cuenta que ella es miembro del núcleo familiar y que podía resultar
afectada con las medidas adoptadas, debido a que padece de un retardo mental,
que requiere de cuidados especiales?
3.1. Derecho fundamental al debido proceso. Deber de
citación y notificación en legal forma, dentro de los procesos por violencia
intrafamiliar que adelantan las Comisarías de Familia.
3.1.1. El debido proceso, es un derecho fundamental, que de
conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales,
dentro de las cuales, la autoridad competente debe velar por la garantía de los
derechos del sujeto que este incurso en cualquiera de estos procesos, mediante
el respeto de las formas propias de cada juicio.
3.1.2. Bajo ese presupuesto, esta Corporación ha reconocido
que parte de las garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido
como la posibilidad que tiene el ciudadano de utilizar todos los mecanismos
idóneos, que ofrece el ordenamiento jurídico, para exponer los argumentos que respalden
su posición dentro del proceso, con el fin de conducir a la autoridad
administrativa o al juez a que profiera una decisión favorable a sus
pretensiones.
3.1.3. En ese sentido, uno de los defectos o yerros que
vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de un sujeto,
que se encuentra dentro de una actuación judicial o administrativa, es la
indebida notificación o notificación en ilegal forma. Circunstancia que puede
ocurrir cuando la autoridad que hace las veces de director de un determinado
proceso, inaplica alguno de los procedimientos previstos por la ley o aplica
uno, que no es adecuado para el caso en particular; “(…) dando lugar
por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la
ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser
materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables,
según la clase de trámite.”[7]
3.1.4. En los procesos de violencia intrafamiliar que se
tramitan ante las Comisarías de Familia[8],
el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, dispone que, toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de
daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa
o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo
familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere
lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos, una
medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o
agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
3.1.5. Una vez recibida la denuncia, el comisario
avocará de forma inmediata la petición, y proferirá auto: admitiendo,
inadmitiendo o rechazando la solicitud de medida de protección. En caso de ser
admitida la denuncia, el comisario citará al acusado y a la víctima, para que
comparezcan a una audiencia que tendrá lugar entre los 5 y diez 10 días
siguientes a la presentación de la petición. “La notificación de citación a
la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la
residencia del agresor”[9].
De dicha notificación el funcionario encargado, deberá rendir informe y si la
notificación se practicó por aviso el informe deberá ser rendido bajo la
gravedad de juramento.
3.1.6. Llegado el día y la hora fijada en el auto que
avoca conocimiento de la solicitud o petición de medida de protección, el comisario
abre la audiencia respectiva, dejando constancia de las personas que
comparecieron a la misma, así como de la excusa presentada por la parte que no
asistió a esta diligencia. El artículo 9° de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, establece que cuando el agresor no asiste y
no presenta excusa que justifique su inasistencia, se presumirán como ciertos
los cargos formulados en su contra. En ese evento, el Comisario procederá a
declarar fracasada la etapa de la conciliación, decretará y practicará las
pruebas que sean necesarias, y en consecuencia proferirá el fallo respectivo
por medio de resolución motivada, la cual será notificada a la parte que
asistió en estrados. Los efectos de la notificación se entenderán surtidos
desde su pronunciamiento. Sin embargo, “si alguna de las partes estuviere
ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier
otro medio idóneo”[10].
En conclusión, las normas jurídicas que rigen el
procedimiento por violencia intrafamiliar que adelanta el Comisario de Familia,
establecen un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de
las actuaciones que se profieran en el trámite del asunto referido,
especialmente cuando se actué en la ausencia de alguna de ellas, garantizando
así el derecho al debido proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de
defensa y contradicción.
3.2. Caso concreto.
3.2.1. En el caso bajo estudio, el señor Alirio Ávila
presentó acción de tutela al considerar que su derecho fundamental al debido
proceso, fue vulnerado por la indebida notificación, de la citación a la
audiencia del 11 de enero de 2013, y de la decisión que se adoptó al finalizar
dicha diligencia. Circunstancia que presuntamente afectó los derechos del
actor, al desconocer de la citación a la audiencia, de la audiencia, y de las
decisiones allí adoptadas.
3.2.2. Por su parte, la Comisaría de Familia de Copacabana en la contestación de la acción de tutela, indicó que: “El
día 26 de diciembre la señora SILVIA MARY se presentó nuevamente a la Comisaría de Familia a solicitar una nueva cita y se programó para el día 11 de enero de 2013 a las diez de la mañana.”; sin embargo, observa la Sala que, la autoridad accionada, omitió hacer referencia alguna a la modalidad de
notificación que utilizó para citar al denunciado a esta audiencia.
3.2.3. Luego, informó que el día 11 de enero de 2013,
se llevó a cabo la audiencia de violencia intrafamiliar, y que la denunciante
manifestó que el señor Alirio Ávila tenía conocimiento de esta audiencia y de
las anteriores. Motivo por el cual, y ante la gravedad de la violencia ejercida
en contra de la denunciante, procedió a realizar la audiencia conforme a lo
establecido en el artículo 15 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo
9º de la Ley 575 de 2000, que dispone: “Si el agresor no compareciere a la
audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.”. No
obstante, observa la Sala que, no explicó como se surtieron las notificaciones
de la resolución del 11 de enero de 2013.
3.2.4. Con fundamento en los hechos probados y las
disposiciones jurídicas que reglamentan la materia, considera la Sala que la Comisaría de Familia de Copacabana transgredió el derecho fundamental al debido
proceso del actor, al no practicar en legal forma la notificación de la
citación a la audiencia de violencia intrafamiliar del 11 de enero de 2013, ni
tampoco, de la resolución que se profirió al término de dicha audiencia.
3.2.5. Advierte la Sala que si bien la entidad accionada sostuvo, que la denunciante afirmó que el agresor o accionante estaba
enterado de la audiencia del 11 de enero de 2013, lo cierto es que no reposa en
el expediente, ni en los documentos allegados por la accionada, constancia de
la notificación personal o por aviso, que haya realizado la Comisaria al señor Ávila. Es preciso aclarar que, no son suficientes las afirmaciones de la
señora Silvia Mary, cuando afirma que le entregó las citaciones de la audiencia
al actor, puesto que, la prueba conducente para demostrar que no se incurrió en
una indebida notificación, tenía que ser aportada por la autoridad accionada,
en el entendido que, al ser el director del proceso por violencia
intrafamiliar, tenía que haber allegado el informe o el oficio que, certificará
la modalidad de notificación, que se efectuó en el caso del actor.
3.2.6. Unido a lo anterior, llama la atención de la Sala que, la Comisaría accionada, ni en la contestación de la acción de tutela, ni dentro de
las actuaciones correspondientes al asunto por violencia intrafamiliar, haya
presentado un informe acerca de cómo se realizó la notificación al accionante
de la resolución del 11 de enero de 2013. Solamente, de la revisión de la
resolución mencionada, se observa que en el numeral 7 de la parte resolutiva, la Comisaría precisó lo siguiente: “La presente providencia es susceptible de recurso de
apelación en el efecto devolutivo ante los señores jueces de familia dentro de
los cinco días siguientes de la notificación. Las partes están de acuerdo con
la decisión tomada por el despacho, motivo por el cual no apelaran.”; y en
el numeral 8, respecto de la notificación, ordenó: NOTIFIQUESE a las partes
en la forma indicada en el artículo 16 de la Ley 294/96. En estrados.”(Subrayado fuera del original)
3.2.7. De acuerdo con lo anterior, colige la Sala que, la notificación del accionante la realizó como si éste estuviera presente en la
audiencia, es decir, en estrados. Determinación que desconoce el derecho
fundamental al debido proceso del actor, pues la autoridad accionada inaplicó
la norma que establece el deber de notificar la decisión a las partes ausentes
mediante aviso, telegrama o por cualquier medio idóneo. Por lo tanto, la
actuación de la accionada, desconoce asimismo, el derecho a la defensa y a la
contradicción, toda vez que eliminó la oportunidad que tenía el actor, de
interponer el recurso de apelación ante el juez de familia, para controvertir
los cargos que le fueron formulados y las medidas de protección que se
impusieron en su contra.
3.2.8. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de 5 de abril de 2013 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con
funciones de control de garantías, de Copacabana, Antioquia, bajo el entendido
que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, y en
consecuencia, se confirma la orden dada por el juez de tutela, a la Comisaría accionada, de rehacer las actuaciones, aclarando que será desde la citación a la
audiencia de violencia intrafamiliar, para lo cual deberá notificar a las
partes atendiendo los procedimientos que establezca la ley.
Superado el anterior problema jurídico, procede la Sala a determinar, si los derechos fundamentales de Peggy Alejandra, hija del accionante,
fueron vulnerados con la resolución del 11 de enero de 2013, que fue proferida
por la autoridad accionada.
3.3. Deber de las Comisarías de Familia, de analizar
las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda
resultar afectado, con la medida de protección que se adopte en un caso de
violencia intrafamiliar.
3.3.1. El artículo 42 de la Constitución Política en lo relacionado con los asuntos de violencia intrafamiliar, establece
que: “Cualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la
ley (…)”. Con fundamento en este mandato
superior, el legislador implementó en el ordenamiento jurídico herramientas
para garantizar la protección del derecho a la familia y el derecho al respeto
recíproco que se debe mantener entre cada uno de sus miembros. Uno de estos
mecanismos principales de defensa, se encuentra en la Ley 294 de 1996[11], cuyo
procedimiento ante las Comisarías de Familia, fue descrito de forma concreta en
párrafos anteriores.
3.3.2. En los asuntos de competencia de los Comisarios
de Familia, la norma referida otorga una serie de facultades e instrumentos que
permiten a esta autoridad, preservar los derechos no sólo de la víctima de los
actos de violencia intrafamiliar, sino también de las personas que hagan parte
del grupo familiar, y que puedan verse afectadas con la ocurrencia de esos
hechos.
3.3.3. El legislador provee de instrumentos de
protección al Comisario de Familia, para defender los derechos de miembros del
grupo familiar diferentes al agredido, como pueden ser el caso de los niños y
personas que tengan alguna discapacidad. Medidas que son necesarias y
razonables, dado que las decisiones que la autoridad competente adopte para
coartar los actos violentos del agresor, pueden influir en forma directa sobre
la estabilidad de los otros integrantes de la familia.
3.3.4. Con todo, concluye esta Sala que, tratándose de
asuntos de violencia intrafamiliar, el Comisario de Familia, antes de adoptar
las medidas de protección, tiene el deber de analizar las circunstancias
particulares del entorno familiar, prestando suma atención cuando se advierta
la presencia de una persona discapacitada; esto con el objeto de que fije una
medida que sea adecuada contra el agresor, y razonable frente a los derechos y
estabilidad de ese sujeto de especial protección constitucional.
3.4. Caso concreto.
3.4.1. En el presente asunto, alega el actor que los
derechos fundamentales de su hija Peggy Alejandra, quien padece de un “funcionamiento
cognitivo entre el rango de retardo severo y moderado”, fueron vulnerados
con la resolución del 11 de enero de 2013, que profirió la Comisaría de Familia de Copacabana, en el proceso de violencia intrafamiliar que se adelanta
en su contra, porque en la decisión no se tuvo en cuenta a la joven.
3.4.2. La autoridad accionada y el juez de tutela de
única instancia, consideraron que no se vulneró derecho alguno a la hija del
accionante, porque, la medida de protección en ningún momento iba dirigida en
contra de Peggy. Además, como lo manifestó la señora Silvia Mary en la
declaración rendida ante el juzgado, el señor Alirio Ávila, se fue
voluntariamente con su hija, sin que en ningún momento le dieran orden de que
se tenía que ir con ella[12].
3.4.3. De acuerdo con la resolución del 11 de enero de
2013 proferida por la Comisaría, el núcleo familiar del señor Alirio Ávila, estaría
conformado por la señora Silvia Mary y su hijo Johan Emanuel, ya que no existe
referencia alguna a otra persona o consideración que precise cosa distinta. De
ahí, que las ordenes proferidas solo involucran a las tres personas antes
descritas. Como por ejemplo, las medidas de protección que, disponen que el uso
y goce del bien solo estarán en cabeza de la señora Silvia y de su hijo menor, y
así mismo, el eventual desalojo en contra del actor.
3.4.4. Sin embargo, advierte la Sala que, esta situación es contraria a la realidad y en consecuencia desconoce el concepto
de familia estipulado en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996[13],
toda vez que, Peggy Alejandra es miembro del grupo familiar mencionado, si se
tiene en cuenta que ella es hija del señor Ávila y vive con su madrastra y
hermano en el mismo inmueble.
3.4.5. Ahora bien, la Sala comprobó de las pruebas allegadas, que Peggy presenta un funcionamiento cognitivo entre el rango de retardo
severo y moderado, razón por la cual, desde el año 2003 hasta la actualidad asiste
a la institución de educación especial ASOPAHINES. Esta institución indicó que,
Peggy debido a su discapacidad intelectual, “requiere de supervisión para realizar sus actividades
básicas cotidianas (baño, alimentación, vestido, etc.) y habilidades practicas
de su vida diaria como el desplazamiento a la institución ya que no utiliza
transporte publico de manera independiente (quien la despache y quien la reciba
al transporte escolar)”[14].
3.4.6. Tales circunstancias permiten colegir que las
medidas de protección adoptadas dentro del proceso de violencia intrafamiliar,
podían afectar la estabilidad de Peggy Alejandra, como en efecto sucedió,
cuando desalojó su vivienda en compañía de su padre. Esta afectación a otras
personas integrantes de la familia –diferentes a la víctima- puede ser evitada
por el Comisario, si tiene claridad acerca de las personas que conforman el
grupo familiar, para lo cual puede decretar y practicar pruebas que soliciten
las partes y las que considere de oficio[15],
con el fin de que adopte las medidas de protección adecuadas. Para ello, en
todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo
interdisciplinario de la Institución, que de conformidad con la ley, está compuesto
como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un
psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario.
3.4.7. En virtud de lo anterior, le corresponde al
Comisario adoptar las medidas de protección provisionales que considere pertinentes
para evitar la vulneración de los derechos, no solo de la señora Silvia Mary
Pulgarin y de su hijo menor Johan Emanuel Ávila Pulgarin, sino también de la
joven Peggy Alejandra, para lo cual el equipo interdisciplinario de la Comisaría deberá evaluar si el señor Alirio Ávila es apto para cuidar a su hija, y si ella no
se expone a algún riesgo en caso de que permanezca a solas con él.
3.4.8. Con todo, concluye esta Sala que, la Comisaría de Familia de Copacabana, vulneró el derecho al debido proceso de Peggy Alejandra
Ávila Duque, al ordenar medidas de protección dentro del proceso de violencia
intrafamiliar, pues no tuvo en cuenta que ella es miembro del núcleo familiar,
junto con su padre, madrastra y hermano, y que resultó afectada con las medidas
adoptadas, debido a que padece de un retardo mental, que requiere de cuidados
especiales.
Por esas razones, la Sala revocará parcialmente el fallo del 5 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal,
con funciones de control de garantías de Copacabana, Antioquia, en cuanto, negó
la tutela de los derechos invocados por el actor a favor de la joven Peggy
Alejandra Ávila Duque y en su lugar, concederá la protección del derecho al
debido proceso de la joven discapacitada.
Como consecuencia, se ordenará a la Comisaría de Copacabana, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, en virtud de sus funciones de seguimiento del proceso de violencia
intrafamiliar, inicie el procedimiento que corresponda a efectos de considerar y
evaluar la situación de la joven Peggy Alejandra Ávila Duque, con el ánimo de
adoptar las medidas de protección provisional pertinentes.
4. Razón de la decisión.
4.1. Síntesis del caso.
4.1.1. El señor Alririo Avila presentó demanda de tutela
contra la Comisaría de Familia de Copacabana, al considerar vulnerado su
derecho al debido proceso, con la indebida notificación de la citación a la
audiencia por violencia intrafamiliar del 11 de enero de 2013 y de la
resolución que se profirió al término de la misma. Al respecto, esta Corte
considera que, la autoridad accionada vulneró el derecho invocado por el actor,
pues no realizó en legal forma la notificación de la citación a la audiencia, ni
tampoco, de la decisión que tomó al finalizar esta diligencia.
4.1.2. El actor, también presentó la acción de tutela,
en representación de su hija discapacitada Peggy Alejandra Ávila Duque, al
considerar que la Comisaría de Familia vulneró sus derechos fundamentales, con
la resolución del 11 de enero de 2013, por adoptar medidas de protección dentro
del proceso de violencia intrafamiliar, sin tener en cuenta a su hija. Esta
Corte estima que, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso
de Peggy, al tramitar el proceso de violencia intrafamiliar y adoptar las
medidas de protección, sin tener en cuenta que ella es miembro del núcleo
familiar y que podía resultar afectada con las medidas ordenadas, debido a que
padece de un retardo mental, que requiere de cuidados especiales.
4.2. Regla de la decisión.
4.2.1. Se vulnera el derecho fundamental al
debido proceso, en el trámite de un proceso de violencia intrafamiliar que se
adelante ante una Comisaría de Familia, cuando no se notifiquen las decisiones de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y con respeto de las
formas propias que en ella se señala.
4.2.2. Se vulnera el derecho al debido proceso, en
los casos en que, el Comisario de Familia, adelanta el
proceso de violencia intrafamiliar y ordena medidas de protección, sin tener en
cuenta a los integrantes del núcleo familiar, que pueden resultar afectados con
las medidas que adopte; especialmente, cuando se trate de personas
discapacitadas, que gozan de una especial protección constitucional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el
fallo proferido el 5 de abril de 2013 en única instancia, por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia), en cuanto negó los derechos invocados
por el señor Alirio Ávila Tamayo, en nombre de su hija Peggy Alejandra Ávila
Duque, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al
debido proceso de Peggy Alejandra Ávila Duque.
Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de
abril de 2013 en única instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Copacabana (Antioquia), en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido
proceso del señor Alirio Ávila Tamayo.
Tercero. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Copacabana, Antioquia, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, y en virtud de las funciones de seguimiento
que le asigna la ley en los procesos de violencia intrafamiliar, inicie el
procedimiento que corresponda a efectos de considerar y evaluar la situación de
la joven Peggy Alejandra Ávila Duque, con el ánimo de adoptar las medidas de
protección provisional pertinentes.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA
SENTENCIA T-642/13
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Se deben incluir órdenes que tiendan a proteger a
la denunciante, quien también se halla en estado de vulnerabilidad frente al
actor (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
expediente T-3.904.949
Acción de tutela
instaurada por Alirio Ávila Tamayo contra Comisaría de Familia del Municipio de
Copacabana Antioquia.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Con el respeto que siempre me merecen las
decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisión
mayoritaria por cuanto estimo que:
Si bien la decisión a la que llega la Sala es
correcta, en cuanto al análisis de la violación al debido proceso, no puede
desconocer el juez de tutela que el asunto que decide la Comisaría de Familia
del Municipio de Copacabana es un caso de violencia intrafamiliar, por tal
razón, no puede excluir los derechos de la presunta víctima, quien comporta una
situación de indefensión por la presencia del supuesto agresor en el seno
familiar.
En virtud de lo anterior, en la acción de
tutela se deben incluir órdenes que tiendan a proteger a la denunciante, quien
también se halla en un estado de vulnerabilidad frente al actor.
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Demanda
presentada el 18 de marzo de 2013.
[2]
Copia de la tarjeta de identidad que indica la fecha de nacimiento 12 de julio
de 2002.
[3]
Evaluación Neuropsicologica del Instituto Neurológico de Antioquia del 9 de
agosto de 2007.
[4] En Auto
del veintiocho (28) de mayo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en
cuestión y se procedió a su reparto.
[5] Constitución
Política, artículo 86.
[6]
La funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia, se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos”.
[7]
Corte Constitucional T-099 de 1995.
[8] El proceso por hechos de violencia intrafamiliar que
se adelanta ante las Comisarías de Familia, se encuentra regulado por la Ley 294 de 1996, que fue modificada por la Ley 575 de 2000, reglamentada por los Decretos 652
de 2001 y 4799 de 2011, por lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 de la Ley 1098 de 2006, y además por la Ley 1257 de 2008.
[9]
Artículo 7° de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 12 de la Ley 294 de 1996.
[10]
Ley 294 de 1996, artículo 16, modificado por el artículo 10 de la Ley 575 de 2000.
[11]
Está norma ha sido modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000, Ley 599 de 2000, Ley 1098 de 2006, y por la Ley 1257 de 2008.
[12]
Sobre este punto, la señora Silvia, manifestó al juez de tutela: (…) yo le
dije que me dejara a la niña que el [Alirio Avila] sabía que yo la
cuidaba como si fuera mi hija y lo que el me respondió fue que él ya tenía
quien [se] la cuidara (…)”.
[13] El artículo 2 de la Ley 294 de 1996, señala que para efectos de esta ley, el grupo familiar está integrado por: “a) Los cónyuges o compañeros
permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un
mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integrados a la unidad doméstica”. (Aparte subrayado condicionalmente
exequible C-029 de 2009)
[14] Comunicación del 22 de agosto de 2013, remitida por
ASOPAHINES, en respuesta del auto de pruebas del 20 de agosto del mismo año.
[15] Ley 294 de 1996, artículo 14, modificado por el
artículo 8° de la Ley 575 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.