T-642-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-642/11
LICENCIA PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Modalidades
LICENCIA PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Término máximo de dos (2) años según artículo 142 de la
Ley 270/96
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reintegro a su antiguo cargo a funcionario
de la Rama Judicial por haber excedido el término de dos años de licencia
Referencia: expediente T- 2226523.
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado por Roger Cardona Ospina, contra la Dirección Nacional de
Administración Judicial y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada
mediante apoderado por Roger Cardona Ospina, contra la Dirección Nacional de
Administración Judicial y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia.
El
asunto llegó a esta Corte por envío de dicha corporación (art. 32 Decreto. 2591
de 1991) y la Sala 5ª de Selección, mediante auto de mayo 14 de 2009, aceptó la
insistencia presentada por el Defensor del Pueblo para revisión, habiéndose
suspendido los términos para decidir mediante auto de agosto 31 del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
apoderado, el actor incoó acción de tutela en diciembre 15 de 2008, aduciendo violación
del “derecho al debido proceso, al derecho de defensa y derecho al trabajo,
en conexidad con el derecho de los menores al desarrollo integral” (f. 82
cd. inicial), por los hechos que a continuación son resumidos.
1.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
1.1.
El señor Roger Cardona Ospina, vinculado
a la Rama Judicial desde enero 1° de 1986, se desempeñaba en propiedad en el
cargo de sustanciador grado 8 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia.
1.2.
Mediante Resolución N° 003 de julio 1° de 2003, dictada por el Juez de dicho
despacho, le fue otorgada licencia para ocupar el cargo de “Secretario del
Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, hasta cuando fuere
designado en propiedad por virtud de agotamiento del concurso pertinente”
(f. 76 cd. inicial).
1.3.
Posteriormente, ante la provisión del cargo que ocupaba, presentó renuncia e
inmediatamente envió solicitud en agosto 11 de 2008, al Juez Tercero Civil
Municipal de Armenia, manifestando su deseo de reintegrarse al cargo de
sustanciador que ocupaba. Mediante oficio N° 1463 de agosto 29 de 2008, el
aludido Juez le solicitó informar las razones por las cuales no se había
reincorporado, señalándole que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 fijaba dos
años como plazo máximo para tal situación administrativa.
1.4.
En septiembre de 2008, el actor respondió recordando que se le había concedido
una licencia “hasta que dure el encargo en el Juzgado Primero Civil
Municipal de Calarcá”, lo que sucedería en septiembre 1° de 2008, razón por
la cual consideró que la Resolución N° 003 de 2003, estaba amparada por la
presunción de legalidad.
1.5.
El Juez Tercero Civil Municipal de Armenia “no tuvo en cuenta sus
explicaciones” y por Resolución N° 007 de septiembre 8 de 2008, informó que
no obstante no haberse señalado fecha para el ejercicio de la licencia, tenía
que entenderse que era por dos años, considerando que se había producido el
abandono del cargo y por ello declaró la vacancia del mismo.
Contra
esta decisión, el actor interpuso reposición y en subsidio apelación, recursos negados
mediante Resolución N° 014 de noviembre 20 de 2008.
1.6.
A partir de ello, adujo que se le ha causado un perjuicio irremediable, al
igual que a su familia e hijos, ya que a la fecha no ha podido ubicarse laboralmente,
coartándosele “de manera ‘INJUSTA’ la
continuidad en la prestación del servicio público”.
1.7.
Así, solicitó “la suspensión de las resoluciones acusadas, hasta tanto la
jurisdicción contencioso administrativa decida la constitucionalidad y
legalidad de los actos administrativos” (f. 77 cd. inicial).
2.
Pretensión.
A
partir de estos hechos, el actor busca que queden sin efecto la resoluciones
mediante las cuales se declaró la vacancia del cargo y se resolvieron
negativamente los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, pide que
se ordene su “reintegro inmediato” al mismo cargo del cual fue separado,
así como el pago de lo dejado de percibir, desde el 1° de septiembre de 2008.
3.
Actuación procesal.
Mediante
auto de diciembre 16 de 2008 (f. 86 ib.), el Juez Primero Civil del Circuito de
Armenia se declaró impedido para conocer el asunto, invocando el numeral 6° del
artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión a su homólogo
Segundo, “para que asuma su conocimiento”; éste lo rechazó “por falta
de competencia” y lo remitió mediante auto de la misma fecha (f. 2 cd. “1”) a la oficina judicial, para su reparto “entre el Tribunal Superior de este Distrito
Judicial, Administrativo y el Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad”
(f. 3 ib.).
Así
correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de
Armenia, que mediante auto de diciembre 19 de 2008 solicitó al Juzgado Tercero
Civil Municipal de Armenia y al Director Ejecutivo Nacional de Administración
Judicial, que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones
formuladas en la demanda; así mismo pidió copia de la hoja de vida del señor Roger
Cardona Ospina.
4.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
fallo de enero 16 de 2009 (fs. 14 a 22 ib.), dicha Sala declaró improcedente la
acción de tutela, considerando que las pretensiones del actor involucran un
ataque directo contra resoluciones emitidas con base en normas de carácter
general, consagradas en la Ley 270 de 1996 y en el Código Contencioso
Administrativo, actos que no han sido anulados ni son objeto de suspensión por
autoridad competente y sobre los cuales se envuelve una cuestión litigiosa que
necesariamente es de conocimiento de los jueces administrativos, sin injerencias
de otra naturaleza.
Por
tanto, “la acción de tutela no procede como mecanismo para solicitar el
reintegro de un servidor público a menos… que no se cuente con mecanismos
idóneos de protección judicial ante el Juez competente y que excepcionalmente
se esté frente a un perjuicio irremediable que se cause al accionante” (f.
18 ib.).
Recordó
algunas sentencias proferidas por esta corporación y señaló que “el juez
constitucional no puede desplazar al juez natural para dirimir un conflicto de
esta naturaleza, como quiera que se ha indicado que este es un ámbito privativo
de la justicia contenciosa administrativa y que el juez constitucional sólo
puede abordarlo en cuanto se afecten derechos fundamentales en los casos en que
no existen medios judiciales idóneos y eficaces de protección en cuanto,
existiendo y habiendo sido ejercidos tales medios, se hubiesen mostrado
sustancialmente insuficientes para suministrar la protección requerida” (f.
21 ib.).
5.
Impugnación.
El
apoderado del actor impugnó, pidiendo que “se tengan por reproducidos los
argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda” (f. 26 ib.).
6.
Sentencia de segunda instancia.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de febrero
24 de 2009, confirmó la decisión del a-quo, anotando que el actor aspira
a que se suspendan en forma provisional las resoluciones que declararon y
confirmaron la vacancia de su cargo, hasta tanto se decida la legalidad de las
mismas, razón por la cual consideró que el mecanismo para solicitar tal medida
es la acción contencioso administrativa.
Finalizó
señalando que el amparo constitucional no es procedente si se pretermiten las
acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las
personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que
los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter
subsidiario o supletorio.
6.
Insistencia del Defensor del Pueblo.
En
oficio de mayo 8 de 2009, el Defensor del Pueblo presentó ante la Sala de
Selección respectiva, insistencia para que se revisara la decisión referida,
realzando que “con ocasión de la manifestación hecha por el accionante de
reintegrarse a su cargo, fue que su nominador se percató de la vacancia del
cargo de sustanciador y del presunto abandono por parte de su titular, en
consecuencia de lo cual solicitó las explicaciones correspondientes al señor
Cardona Ospina, para luego declarar la vacancia que hoy se cuestiona”.
Consideró
como “relevante la situación de tensión que se presenta cuando un
funcionario, a quien mediante un acto administrativo de contenido particular y
concreto se le ha concedido una licencia para desempeñar un cargo de superior
jerarquía, sin determinar el plazo máximo legal para su ejercicio, por el
contrario, habiendo consignado en la actuación administrativa que el permiso se
otorgaba hasta tanto durara el encargo del funcionario licenciado, pretende
reasumir las funciones del cargo que ostenta en propiedad, siendo su solicitud
denegada, bajo el argumento de un presunto abandono del cargo que, en virtud
del principio de legalidad de los actos administrativos, prima facie, no
tendría asidero” (f. 5 cd. Corte).
7.
Pruebas ordenadas y allegadas en esta revisión.
7.1.
Mediante auto de agosto 31 de 2009, la entonces Sala Séptima de Revisión
consideró necesario vincular a quien entró a ocupar el cargo de sustanciador
grado 8 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia.
Igualmente,
ordenó por Secretaría General “oficiar a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, enviándole copia de la demanda de tutela para que dentro del
término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, después de anotar si al señor Roger Cardona Ospina se le concedió,
hacía el mes de julio de 2003, licencia para ocupar un cargo de superior
categoría, indique si lo fue por un término allí mismo definido, o cuánto era
el máximo tiempo en que habría de reintegrarse al cargo de carrera que
desempeñaba en propiedad”.
Así
mismo, pidió que se informara cuál es el efecto que genera la indeterminación
temporal de la licencia, qué debía hacer el accionante para reintegrarse y lo
demás que considere pertinente, allegando la documentación que sustente lo
referido.
También
se ordenó “oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, con el fin
de que… su titular informe la razón por la cual concedió al demandante licencia
para ocupar un cargo de superior categoría ‘hasta por el término que se provea
la respectiva vacante’. Remitirá copia de la resolución respectiva y de la
demás documentación que permita precisar si previa a la declaración de la
vacancia del cargo se notificó a Roger Cardona Ospina la decisión, señalando
los mecanismos que tuvo o tiene a su alcance para controvertirla y si
efectivamente se ha hecho uso de los mismos”.
7.2.
Frente a lo antedicho, fueron recibidas las siguientes comunicaciones:
7.2.1.
El Juez Tercero Civil Municipal de Armenia remitió en septiembre 7 de 2009, un
escrito en el que informa desconocer la razón para que se concediera al actor una
licencia sin plazo determinado, por cuanto él no era el titular del despacho en
esa época, sino el doctor Carlos Estrada Ramírez, hoy fallecido.
Señaló
que en agosto 8 de 2008, el señor Cardona Ospina pidió reintegro al cargo de
sustanciador, en propiedad, a partir de septiembre 1° de 2008; por ello, en agosto
29 del mismo año, mediante oficio N° 1463, requirió al señor Cardona para que
explicara las razones por las cuales no se había reintegrado, teniendo en
cuenta que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, señala que el plazo máximo
para tal situación administrativa es de dos años.
Informó
que el señor Cardona dio respuesta al requerimiento, indicando que el titular le
había concedido “varias licencias no remuneradas y dadas en forma indefinida”.
Por
tanto, mediante Resolución N° 7 de septiembre 5 de 2008, declaró vacante el
cargo de sustanciador, por haberse producido su abandono y negó la solicitud de
reintegro.
Anotó
que un acto administrativo como el que concedió la licencia sin señalar término,
“carece de fuerza normativa suficiente como para modificar el artículo 142
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que sí consagra un
plazo máximo de dos (2) años” (f. 32 cd. Corte).
Agregó
que “no puede pasarse por alto que el desconocimiento de las normas es
insuficiente para servir de excusa a su cumplimiento, máxime que se trata de un
empleado (Y no funcionario como dice el Defensor del Pueblo en su petición de
insistencia, página 3 del escrito) con mucho tiempo al servicio de la Rama
Judicial” (f. 33 ib.).
Aclaró
que el señor Edison Rivera Robles ocupa el cargo de sustanciador en
provisionalidad, cargo “que ocupaba el demandante y fue declarado vacante,
igualmente existe lista de elegibles para proveerlo en propiedad y se han
nombrado 3 personas que no han aceptado, razón por lo cual está pendiente de
hacerse el nombramiento de la lista remitida por el Consejo Seccional”.
Finalizó
negando que el actor hubiera pedido reintegro “porque se hubiese provisto en
propiedad el de Secretario del Juzgado 1° Civil Municipal de Calarcá”, cargo
que no se encontraba vacante para la época y su proceso de provisión apenas comenzó
en mayo de 2009, añadiendo que la desvinculación del demandante “obedeció a
que no cumplía con los requisitos del cargo, según el último Acuerdo expedido
para el efecto”.
Por
tanto, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
7.2.2.
El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura, consideró que el actor desbordó los límites de la
licencia no remunerada, concedida exclusivamente mientras duraba un encargo,
pero el servidor la extendió en tiempo y en esencia, para su propio interés y,
por su conducta, “se colocó en la situación que hoy busca proteger a través
de la acción de tutela” (f. 144 cd. Corte).
7.2.3.
Quien entró a fungir como sustanciador grado 8 en provisionalidad, vinculado a
la presente acción mediante notificación efectuada el 8 de septiembre de 2009,
pidió suspender el nombramiento en propiedad hasta que se decidiera la tutela, solicitud
negada en septiembre 25 de 2009.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Esta
Sala determinará si se han vulnerado los derechos al debido proceso, “defensa” y al trabajo, “en
conexidad con el derecho de los menores al desarrollo integral” (sic, f. 82
cd. inicial), invocados por
el señor Roger Cardona Ospina, quien anota
que se desempeñaba en propiedad como sustanciador grado 8 del Juzgado Tercero
Civil Municipal de Armenia y le fue concedida una licencia “sin especificar
el término de la misma”, pero cuando pretendió regresar a su cargo se
enteró que éste había sido declarado vacante, decisión que, según considera, de
manera injusta le coartó “la continuidad en la prestación del servicio
público” (f. 77 ib.).
Tercera.
Licencia para servidores de la Rama Judicial.
El
artículo 27 del Decreto 250 de 1970, estableció para los funcionarios y
empleados judiciales el derecho a solicitar y obtener licencia no remunerada
cuando pasaren a ejercer interinamente otro cargo, por término renunciable y
también prorrogable, que una vez cumplido sin que se reasumieran las funciones,
conllevaba la vacancia del cargo en principio desempeñado.
Luego
se expidió el Decreto 1660 de 1978, “por el cual se reglamentan parcialmente
las leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de
1978, y otras disposiciones sobre administración de personal de la rama
judicial, del ministerio público y de las direcciones de instrucción criminal”,
contemplando situaciones administrativas especiales para funcionarios y
empleados de la Rama Judicial[1]. En relación a “la
licencia no remunerada”, su artículo 100 estableció:
“Los funcionarios y empleados tienen derecho a
licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario en
forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no
es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el
beneficiario.
También tienen derecho a licencia cuando hallándose en
propiedad o siendo titulares pasen a ejercer interinamente otro cargo en la
Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción
Criminal. En este caso la licencia podrá concederse por el tiempo que falte
para completar el periodo del cargo que venían desempeñando, cuando se trate de
funcionarios nombrados en propiedad...”
De
tal modo, son dos los tipos de licencia: la del inciso 1°, limitada en el
tiempo, que tiene la particularidad de que no es revocable ni prorrogable por quien
la concede, pero sí renunciable por el beneficiario, colocándolo en situación
de cierto privilegio frente a la administración, ya que sólo en sus manos se
encuentra la posibilidad de ponerle fin, lo que se funda en que no es
remunerada.
Por
su parte, el inciso 2° estatuye la segunda modalidad, que usualmente permite
mejorar el nivel de ingresos, al posibilitar el desempeño de un cargo con mayor
remuneración, en la misma Rama Judicial o en el Ministerio Público, modalidad
que está mediada por una coincidencia entre los intereses del servidor y los de
la administración, de manera que si ésta la considera, en un momento dado, inconveniente
para el servicio puede revocarla, situación acorde con el principio de la
primacía del interés general que debe gobernar la función administrativa,
conforme al artículo 209 de la Constitución.
Ahora
bien, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el
parágrafo del artículo 142, contempla otra modalidad para el desempeño de diferente
cargo en la Rama Judicial, en cuanto los funcionarios y empleados en carrera
tienen derecho a licencia cuando, hallándose en propiedad, pasen a ejercer,
hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la misma
Rama Judicial.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Magistrado Javier Henao Hidrón, conceptuó
en mayo 11 de 1999, dentro del asunto de radicación N° 1194:
“Régimen de licencias para funcionarios judiciales,
durante la vigencia de la ley 270 de 1996. Esta ley, estatutaria de la administración de
justicia, empezó a regir el 7 de marzo de 1996. En relación con la carrera
judicial y las situaciones laborales administrativas, dispuso que, hasta tanto
se expida la ley ordinaria que las regule, continuarán vigentes en lo
pertinente el decreto ley 052 de 1987 y el decreto 1660 de 1978, siempre que
sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y ‘a la
presente ley’ (artículo 204).
Las licencias no remuneradas, que según el artículo
143 serán concedidas por la sala de gobierno de la corporación nominadora, o
por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento (salvo respecto de
los funcionarios designados por las cámaras legislativas, caso en el cual la
licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República),
fueron expresamente reguladas por la ley 270, en los siguientes términos:
ART. 142. Los funcionarios y empleados tienen derecho
a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma
continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es
revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el
beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del
servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los
funcionarios de carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos
años, o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado
hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
En el parágrafo del artículo trascrito, se dispuso: ‘Los
funcionarios y empleados en carrera también tienen derecho a licencia, cuando
hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un
cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.’
Esta Sala, al comentar el alcance del parágrafo
anterior, precisó sus características:
- Se aplica a quienes pertenezcan a la Rama Judicial
en su condición de servidores que hagan parte de la carrera judicial.
- Está prevista sólo para quienes estén nombrados en
propiedad; excluye los vinculados en provisionalidad.
- El término máximo para disponer del derecho a
licencia es por dos (2) años, ya que la ley estatutaria así lo limita. Y,
- Se requiere que el cargo por proveer, de libre
nombramiento y remoción o también de carrera, esté vacante en forma transitoria
y que corresponda a la Rama Judicial (radicación 1.152/98).
En otros términos, los servidores a los cuales se
aplica la referida licencia, destinada a permitir que aquéllos ocupen otro
cargo en la Rama Judicial en forma transitoria -hasta por dos años-, comprende
hoy en día a los magistrados, jueces, fiscales y empleados judiciales, siempre
que se encuentren inscritos en carrera y desempeñando el cargo en propiedad.
Además, en la Rama Judicial, la figura de la
interinidad como forma de provisión de cargos, ha sido reemplazada por el
encargo y la provisionalidad (artículo 132, ibídem).
El encargo para que el nominador, cuando las
necesidades del servicio lo exijan, pueda designar hasta por un mes, prorrogable
hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en
propiedad; vencido este término, el nombramiento deberá hacerse, según sea el
caso, en propiedad o provisionalidad. Y ésta, fuera del evento señalado,
cuando se presente vacancia absoluta (hasta tanto se pueda hacer la designación
por el sistema legalmente previsto) o vacancia temporal (cuando no se haga la
designación en el cargo).”
Dentro de este contexto, de conformidad con el artículo
204 de la Ley 270 de 1996 y con excepción de las situaciones laborales
administrativas no reguladas de modo expreso, con respecto a las cuales
continúan vigentes las contempladas en el Decreto 1660 de 1978, en lo
pertinente, las demás fueron derogadas por el estatuto de la administración de
justicia, a partir de su promulgación.
Entonces, la regulación de licencias no remuneradas
para servidores judiciales está derogada por la Ley 270 de 1996, incluyendo la
norma más favorable relacionada con el nombramiento en interinidad para ocupar
otros empleos, “por el tiempo que falte para completar el período del cargo
que venían desempeñando”, reemplazado por el término de dos años.
Los períodos de los funcionarios judiciales a que se
refería el Decreto 1660 de 1978 (dos años para jueces y cuatro años para
magistrados), quedaron derogados con la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991, resultando además incompatibles con la organización de la carrera
judicial, de conformidad con la cual aquellos servidores, previo concurso de
méritos y una vez nombrados en propiedad, podrán desempeñar sus cargos mientras
no arriben a edad de retiro forzoso, observen buena conducta y la evaluación de
su trabajo no sea insatisfactoria.
Se colige, entonces, que el Decreto 1660 de 1978 está derogado
por la Ley 270 de 1996 en cuanto a licencias no remuneradas, y por la
Constitución de 1991 y la carrera judicial en cuanto a la existencia de
períodos para jueces y magistrados, pues solamente a los magistrados de las Cortes
se les señaló un período individual de ocho años, sin posibilidad de
reelección.
Para los empleados judiciales de carrera, tal licencia
no puede extenderse por más de dos años, de conformidad con la Ley 270 de 1996.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1.
En el presente asunto, se reclama el amparo de los derechos al debido proceso, “defensa”
y trabajo del señor Roger Cardona Ospina,
“en conexidad con el derecho de los menores al desarrollo integral” (f. 82 cd. inicial, sobre lo cual no obra sustentación
alguna), a quien cuando se desempeñaba en propiedad como sustanciador
del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, el respectivo Juez de entonces (julio
1° de 2003) le concedió “licencia revocable y no remunerada”, a partir
del día siguiente, para desempeñarse como secretario del Juzgado Primero Civil
Municipal de Calarcá, “hasta que dure el encargo” (f. 22 ib.).
Como
tal cargo en Calarcá fue asignado en agosto de 2008 (más de 5 años después), solicitó
el reintegro a su antiguo trabajo, ante el Juez Tercero Civil Municipal de
Armenia, quien ya no era la persona que concedió la licencia. El nuevo Juez requirió
al demandante mediante oficio N° 1463, de agosto 29 de 2008 (f. 14 ib.),
expresándole:
“Con todo comedimiento y respeto, en atención a su
petición de reintegro presentada el 11 de los corrientes mes y año, y conforme
a lo dispuesto en el artículo 12 del C.C.A., le agradezco se sirva manifestar
por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de este escrito,
las razones por las cuales no se había reintegrado a su cargo de sustanciador
en este Despacho judicial, teniendo en cuenta que la resolución N° 003 del
01-07-2003, le concedió licencia no remunerada y el artículo 142 de la Ley 270
de 1996, señala que el plazo máximo para tal situación administrativa es de dos
(2) años.”
Igualmente,
le informó que tenía la oportunidad de aportar y solicitar las pruebas que
estimare pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
A este
requerimiento, el actor respondió que hay varias resoluciones en su hoja de
vida en donde le conceden licencias no remuneradas, en forma indefinida,
agregando que “con fundamento en las normas del Código Contencioso
Administrativo, tales resoluciones son actos administrativos que están amparados
por la presunción de legalidad” (f. 49 cd. Corte). Adicionalmente, escribió
“renuncio a términos concedidos”.
A
su turno, el Juez consideró que las razones expuestas por el señor Cardona “no
resultan justificatorias para no haberse reintegrado luego de pasados más de
tres (3) años del vencimiento de su licencia última”, razón por la cual
resolvió mediante Resolución N° 007, de septiembre 5 de 2008, denegar la
petición de reintegro y declarar vacante el cargo de sustanciador, por haberse
producido su abandono.
El
demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando
la revocatoria de la resolución mencionada, argumentando que no existía término
de vencimiento para la licencia y si hubo algún error, no fue atribuible a él,
porque siempre tuvo “absoluto convencimiento” de que el acto
administrativo que otorgó la licencia fue expedido legalmente (f. 22 cd. Corte).
Los
recursos fueron resueltos por el Juez Tercero Civil Municipal de Armenia mediante
Resolución 014 de noviembre 20 de 2008, aclarándole al ahora actor que “la
declaratoria de vacancia se tomó luego de habérsele dado la posibilidad de
justificar” y que “el acto administrativo que le concedió la licencia
carece de fuerza jurídica suficiente para modificar el artículo 142 de la Ley
270, que prescribe como término máximo el de dos (2) años. Vano resulta
desconocer una norma jurídica para acogerse a una disposición de rango inferior
que la contraviene” (f. 74 cd. Corte).
4.2.
En este caso se presenta una situación administrativa que excede lo previsto en
el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que contempla una
modalidad de licencia para servidores judiciales de carrera, quienes,
hallándose en propiedad, pueden pasar a ejercer, hasta por el término de dos
años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.
A
partir de un concurso de méritos, el demandante ocupaba un cargo en propiedad y
le fue concedida una licencia, según él “indefinida”, para ocupar
provisionalmente otra posición. El funcionario que le había aprobado tal
licencia falleció, así que es imposible saber porqué presuntamente la otorgó de
esa manera, razón que en todo caso devendría ilegítima, como lo debía conocer
el actor, máxime por su trabajo como sustanciador y luego secretario en la Rama
Judicial, pues no existe norma que permita conceder la susodicha licencia sin
límite temporal.
Como
se precisó en la consideración tercera de esta sustentación, las situaciones
administrativas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se rigen
por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), salvo
contadas excepciones no aplicables en el presente asunto.
La
licencia que el demandante solicitó se concede a servidores de carrera de la
Rama Judicial, nombrados en propiedad; su término máximo es de dos (2) años, según
límite fijado en la precitada Ley Estatutaria, requiriéndose que el cargo por
proveer también corresponda a la Rama Judicial, sea de libre nombramiento y
remoción o de carrera, estando vacante en forma transitoria.
Claro
está, además, que de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, cuando el actor le manifestó al Juez Tercero Civil Municipal de
Armenia su deseo de ser reintegrado, éste le requirió, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 139 y 140 del Decreto 1660 de 1978, para que
explicara las razones por las cuales no se había reincorporado a tiempo,
dándole la “oportunidad de aportar y solicitar las pruebas que estime
pertinentes” (f. 14 cd. Corte).
4.3.
Independientemente de que de las consideraciones hasta ahora expuestas frente al
caso concreto, pudiere inferirse la ausencia del alegado quebranto de los
derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo (al cual el actor no
regresó a tiempo), además de nada poder desarrollarse sobre la anunciada “conexidad
con el derecho de los menores al desarrollo integral” (como ya se expresó,
no se aprecia sustentación ni demostración que permitieren abordar el tema), lo
argüido por el accionante contra la legalidad del acto administrativo mediante
el cual se resolvió no acceder a su reintegro, que el interesado Roger Cardona
Ospina impugnó en adicional ejercicio de su defensa[2],
no puede asumirse dentro de esta acción de tutela, por la subsidiariedad inmanente
a ésta y la existencia de otro procedimiento específico, pues bien pudo
demandar la nulidad del acto en cuestión y el subsecuente restablecimiento del
derecho, con la eventualidad de la suspensión provisional, ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
Bien
fue resuelto así en primera instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior de Armenia y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, al considerar, en términos de esta última, que dada la
naturaleza de la acción de tutela “no se puede utilizar para sustituir los
cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la
competencia”, concluyendo, además, que “no se encuentra demostrada la
existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros
medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez
de tutela, para conceder el amparo como mecanismo transitorio” (f. 9 cd. “4”).
Recuérdese,
además, que el señor Roger Cardona Ospina fue consciente de la subsidiariedad
de la acción de tutela, que sin embargo incoó, pretendiendo “la suspensión
de las resoluciones acusadas, hasta
tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida la constitucionalidad y
legalidad de los actos administrativos” (f.
77 cd. inicial).
4.4.
Por consiguiente, esta Sala restablecerá los términos que ordenó suspender
mediante auto de agosto 31 de 2009, y confirmará el fallo proferido en febrero
24 de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
que a su turno confirmó el dictado en enero 16 del mismo año, por la Sala Civil,
Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que declaró improcedente la acción
de tutela incoada por el señor Roger Cardona Ospina.
III.-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la suspensión de los
términos en la presente acción.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia de febrero 24 de 2009, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la dictada en
enero 16 del mismo año por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal
Superior de Armenia, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por
el señor Roger Cardona Ospina.
Tercero: Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Ley 270 de 1996 determinó que mientras se
expida una norma que regule las situaciones laborales y administrativas de los
funcionarios judiciales, se debe aplicar el Decreto 1660 de 1978.
[2] Cfr. fs. 18 a 24 y 73 a 75 cd. Corte.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.