T-642-10
Sentencia T-642/10
Sentencia
T-642/10
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO RESULTADO DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
En virtud del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación
de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud,
tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su
situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una
causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y
autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para
efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los
requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de
amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del
trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
LIMITES
CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la
incapacidad médica del trabajador supera 180 días/DERECHO A LA
REINCORPORACION Y REUBICACION-Reiteración de jurisprudencia
El cumplimiento del periodo de
180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del
contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes deberes:
(i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo
correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; (iii)
reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado
de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades
encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que
se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad
laboral del empleado supera el 50%, según el dictamen médico; esto, con el fin
de que el trabajador quede provisto de ingresos económicos en todo momento; y
(v) actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar
la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.
ACCION DE
TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU
AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de
jurisprudencia
En virtud del carácter
subsidiario de la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente para
proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se
circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte
ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla
de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o
si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso
concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la
protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario
de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto
puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
Referencia: expediente
T-2538928
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Hinestroza Valencia contra
Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa del Instituto de Seguro
Social, Seccional Bolívar, y Humanavivir E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento
de Cartagena, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Eduardo
Hinestroza Valencia contra Industrias Fervill Ltda., con vinculación oficiosa
del Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, y Humanavivir E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El 9 de enero de 2008, Franklin Eduardo Córdoba
Palacio, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza
Valencia, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cartagena contra Industrias Fervill
Ltda., por considerar que esa Entidad vulneró los derechos fundamentales de su
representado a la salud, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El apoderado sostuvo que el
día 30 de enero de 2007, Luis Eduardo Hinestroza Valencia suscribió contrato de
trabajo a término indefinido con la empresa Industrias Fervill Ltda., para
desempeñar el cargo de soldador “A”, con un salario mensual de 1.950.000 pesos.
1.2 Indicó que el 7 de marzo de
2007, su poderdante sufrió un infarto agudo del miocardio, razón por la cual la
E.P.S. Humanavivir le ordenó varias incapacidades consecutivas por un término
superior a 180 días.
1.3 Manifestó que el 7 de
noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social expidió un dictamen en el que
dejó constancia que Luis Eduardo Hinestroza perdió el 66.75% de su capacidad
laboral, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2007, por padecer una
enfermedad de tipo común.
1.4 Señaló que el 16 de noviembre
de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunicó a su representado la terminación de
su contrato de trabajo, sin que para ello solicitara la autorización del
Ministerio de la Protección Social.
1.5 Precisó que como resultado de
lo anterior, el 5 de diciembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. reconoció y
pagó a favor de Luis Eduardo Hinestroza la suma de 4.211.422 pesos por concepto
de “indemnización por despido con justa causa”.
1.6 Afirmó que ante la negativa
de Industrias Fervill Ltda. de efectuar el reintegro laboral de su poderdante,
el 25 de febrero de 2008 éste solicitó ante el Instituto de Seguro Social,
Seccional Bolívar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.7 Indicó que mediante la Resolución
Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social, Seccional
Bolívar, negó la solicitud en comento por considerar que en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, Luis Eduardo
Hinestroza sólo cotizó al Sistema de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas
para el efecto, según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
1.8 Sostuvo que su representado
no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las
necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres
hijos menores de edad. Adicionalmente, afirmó que debido a su desvinculación
laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad Luis Eduardo Hinestroza
no tiene acceso a los servicios médicos que necesita para recuperar su estado
de salud. De hecho, precisó: “En la actualidad el señor Luis Hinestroza
Valencia se encuentra necesitado de una operación a corazón abierto, la cual no
ha sido posible realizarle porque no cuenta con una afiliación a la seguridad
social que le permita ser intervenido quirúrgicamente.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el
accionante solicitó ante el juez de tutela ordenar a Industrias Fervill Ltda.
su reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido.
Igualmente, solicitó ordenar a Humanavivir E.P.S. la continuidad en la
prestación de los servicios médicos que necesita para recuperar su estado de
salud.
2.2 Además, mediante escrito
enviado a esta Corporación el 4 de mayo de 2010, Franklin Eduardo Córdoba
Palacio, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza
Valencia, solicitó la protección del derecho fundamental a la seguridad social
de su representado y, en consecuencia, solicitó ordenar al Instituto de Seguro
Social, Seccional Bolívar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a su favor.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el
cual mediante auto del 11 de enero de 2008 ordenó su notificación a Industrias
Fervill Ltda.
3.2 En escrito dirigido al juez
de instancia el 14 de enero de 2008, Industrias Fervill Ltda. solicitó denegar
el amparo invocado. Para el efecto, sostuvo que “Sí existe en este caso otro
mecanismo para la protección del derecho supuestamente vulnerado. Ya que todo
lo que el accionante solicita se tramita ante la jurisdicción laboral, (…).”
3.3 En el mismo sentido, señaló: “No
existe perjuicio, ya que se actuó legalmente y el accionante cuenta con la
asesoría jurídica del colega, quien antes de presentar temerariamente esta
acción, debió tramitar la pensión y requerir al fondo de pensiones para que
éste realizara la debida valoración y se procediera oportunamente a otorgar la
pensión permanente a Luis Hinestroza,”
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia de la Resolución Nº 22244
del 29 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se resuelve una petición en el
Sistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado
del Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (folios 15 y 16, cuaderno
1).
4.2 Copia del “Formulario de
dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral” del afiliado
Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedida el 4 de mayo de 2010 (folio 17,
cuaderno 1).
4.3 Copia del “resumen de semanas
cotizadas por el empleador” del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia,
expedido el 2 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 32 a 33, cuaderno 1).
4.4 Copia del “Detalle de pagos
efectuados a partir de 1995” del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia,
expedido el 31 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 35 a 38, cuaderno 1).
4.5 Copia del resultado de la
consulta realizada a la base única de afiliación al Sistema de Seguridad Social
del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, sobre el estado de afiliación del
ciudadano Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 50, cuaderno 1).
4.6 Copia del contrato de trabajo
suscrito por Luis Eduardo Hinestroza Valencia en la empresa Industrias Fervill
Ltda. (folios 18 y 19, cuaderno 2).
4.7 Copia del escrito dirigido el
16 de diciembre de 2007 por Industrias Fervill Ltda. a Luis Hinestroza,
mediante el cual le informa la terminación de su contrato de trabajo (folio 20,
cuaderno 2).
4.8 Copia de la liquidación de
prestaciones sociales reconocida por Industrias Fervill Ltda. a favor de Luis
Hinestroza el día 5 de diciembre de 2007 (folio 21, cuaderno 2).
4.9 Copia de la declaración
extraprocesal rendida por Luis Eduardo Hinestroza Valencia ante la Notaría
Tercera de Cartagena el día 7 de diciembre de 2007 (folio 22, cuaderno 2).
4.10 Copia de la cédula de
ciudadanía de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 23, cuaderno 2).
4.11 Copia del escrito dirigido
el 11 de octubre de 2007 por Humanavivir E.P.S. al Fondo de Pensiones (folio
30, cuaderno 2).
4.12 Copia de la certificación de
incapacidades expedida el 10 de octubre por Humanavivir E.P.S. a favor de Luis
Eduardo Hinestroza Valencia (folio 31, cuaderno 2).
4.13 Copia del certificado médico
expedido por la Clínica Blas de Lezo S.A. el 11 de marzo de 2007, sobre el
estado de salud de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 37, cuaderno 2).
4.14 Copia de los informes y
resultados de los exámenes médicos practicados a Luis Eduardo Hinestroza
Valencia durante el año 2007 (folios 38 a 47, cuaderno 2).
4.15 Copia de la factura de
“Liquidación prestaciones sociales del 28 febrero a 28 octubre 2007”, expedida por Industrias Fervill Ltda. a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 96,
cuaderno 2).
4.16 Copia del escrito dirigido
el 20 de noviembre de 2007 por Humanavivir E.P.S. a la Administradora del Fondo
de Pensiones, con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión
de invalidez de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 98, cuaderno 2).
4.17 Copia del certificado de
calificación de la pérdida de capacidad laboral de Luis Eduardo Hinestroza
Valencia, expedido el 17 de diciembre de 2007 por el Instituto de Seguro
Social, Seccional Bolívar (folio 110, cuaderno 2).
5. Integración del
contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario
practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio
al momento de proferir el fallo, mediante autos del día 18 de mayo y 6 de julio
de 2010, el magistrado sustanciador dispuso vincular al presente trámite al Instituto
de Seguro Social, Seccional Bolívar, y a Humanavivir E.P.S., respectivamente.
5.2 En escrito remitido a la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2010, Rocío
Castillo García, actuando en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del
Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar, informó que están en trámite los
recursos interpuestos por el actor contra la Resolución Nº 22244 del 29 de
octubre de 2009, mediante la cual esa entidad negó su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
5.3 Por su parte, mediante
escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de julio de
2010, Humanavivir E.P.S. señaló que el actor se encuentra desafiliado de esa E.P.S.
desde el año 2007. Al respecto, precisó que de acuerdo con la base única de
afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, desde el mes de enero de
2010 el actor está afiliado a Saludcoop E.P.S.
Dado lo anterior, Humanavivir
E.P.S. afirmó: “no tenemos conocimiento del estado de salud del paciente, ni
tampoco del tratamiento que se le ha prestado ni de la importancia para su
recuperación y gravedad, si no se le suministra el mismo.”
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia
1.1 En sentencia del día 24 de enero de 2008, el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de
Cartagena denegó el amparo invocado.
1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia
sostuvo que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener
el reconocimiento de sus pretensiones. Además, precisó que de acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente de tutela, la presente acción no procede
como mecanismo transitorio de protección, toda vez que los supuestos fácticos
del caso no dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable sobre los
derechos fundamentales del accionante.
2. Sentencia de segunda instancia
2.1 En sentencia del día 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena confirmó la decisión
adoptada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías del Circuito de la misma ciudad.
2.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiteró los
argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías del Circuito de Cartagena, en el sentido de señalar que la
presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
2.3 Aunque la sentencia de segunda instancia dentro del presente
trámite se profirió el 25 de marzo de 2008, de conformidad con el folio 185 del
cuaderno dos del expediente de tutela, éste fue remitido a la Corte
Constitucional el día 15 de diciembre de 2009.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 19 de febrero de 2010, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y
las pruebas que obran en el expediente, en primer lugar, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si Industrias Fervill Ltda. vulneró los derechos
fundamentales del accionante al mínimo vital y al trabajo, en virtud de su
decisión de dar por terminado su contrato de trabajo “debido a que superó
los 180 días por incapacidad no profesional.” En segundo lugar, esta
Corporación deberá examinar si la presente acción de tutela es procedente para
amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, en
consecuencia, si se debe ordenar al Instituto de Seguro Social el
reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez.
2.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del
deterioro de su estado de salud; (ii) los límites constitucionales de la terminación
del contrato de trabajo cuando se invoca como causal una incapacidad médica
superior a 180 días; y (iii) la procedencia de la acción de tutela para
garantizar la protección del derecho a la seguridad social frente a la
exigencia de derechos pensionales.
2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará
si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Hinestroza
Valencia y, por tanto, revocar las sentencias de tutela proferidas el 24 de
enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías del Circuito de Cartagena y el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,
dentro del presente trámite.
3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión
como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de
jurisprudencia
3.1 De conformidad con el
artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de
proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma
constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los
abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”
En igual sentido, con relación a
la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas
están en situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional
establece que “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”
Así mismo, en concordancia con
el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos
fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la
estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54
de la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores
ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud.[1]”
3.2 En virtud de las normas constitucionales señaladas, la
Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección
especial a quienes por su condición económica, física
o mental, están en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión,
implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada[2], esto es, (i) el derecho
a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación
previa de dicha causal, a fin de que éste pueda ser considerado eficaz[3].
Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000[4],
al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”, que dispone la prohibición de
despedir de su trabajado a una persona con limitaciones físicas o mentales por
razones relacionadas con su situación especial -salvo en los casos en que medie
autorización del inspector de trabajo-, la Corte indicó[5]:
“El ámbito laboral constituye, por consiguiente,
objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en
aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así
como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección
lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el
sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se
encuentren en edad de trabajar.
Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del
derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a
la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la
parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno
de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad
en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral
reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente
predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y
los trabajadores aforados, (…).”
3.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a
quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[6].
Por el contrario, en criterio de esta Corporación, la estabilidad laboral
reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de
su estado de salud[7].
En efecto, en la sentencia T-198 de 2006[8],
la Corte precisó:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en
su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas
como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por
la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral
reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal
opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría
protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su
parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad
manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o
menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal
circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho
fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia
laboral, la protección especial de quienes por su condición física están
en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados o de invalidez.”
3.4 Así, en aplicación del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a
permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva
que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector
de trabajo o la autoridad que haga sus veces.
De hecho, en atención a la tesis anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral depende
de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el
vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no
significan necesariamente una justa causa para su terminación[9].
De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que
dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha
cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de
conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor
haya finiquitado[10].
3.5 En virtud de lo anterior, si
el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del
contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente
se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir
que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e
indefensión del trabajador[11] y, por tanto, concluir
que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante.
Así, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del
despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situación especial[12].
3.6 En suma, en virtud del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en
una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de
su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de
su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una
causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y
autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para
efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los
requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de
amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del
trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
4. Límites constitucionales de
la terminación del contrato de trabajo cuando la incapacidad médica del
trabajador supera 180 días. Derecho a la reincorporación y reubicación.
Reiteración de jurisprudencia
4.1 En virtud del numeral 15,
literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye una
justa causa de terminación del contrato de trabajo, “La enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así
como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo,
cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.”
4.2 La constitucionalidad de la
disposición transcrita fue examinada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-079 de 1996[13]. En esa oportunidad,
esta Corporación precisó que, en todo caso, la enfermedad o lesión que
incapacite al trabajador por un período superior a 180 días, no exime al
empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas
de la enfermedad, incluso las previstas en el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo[14]. A juicio de la Corte,
esta previsión a favor del trabajador debe ser entendida como un medio de
protección cuando “éste no pudo cumplir con la obligación contractual de
prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la
imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los
medios legales pertinentes.”
Además, en la citada sentencia la
Corte afirmó que cuando el trabajador recupere su estado de salud una vez
transcurridos los 180 días en comento, “el empleador está en la obligación
de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba”. Así, las
incapacidades parciales no constituyen un obstáculo para la reincorporación
laboral, “si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo.” En estos casos, “corresponde al
empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo
compatible con sus aptitudes.[15]”
4.3 En concordancia con lo
anterior, la Corte ha sostenido que el cumplimiento del periodo de 180 días de
incapacidad médica no da lugar a la terminación automática del contrato de
trabajo, comoquiera que, justamente, el empleador tiene el deber de
reincorporar a aquellos trabajadores que una vez superado ese lapso recuperan
su estado de salud, así como de reubicar a aquellos que presentan incapacidades
parciales, según el dictamen del médico tratante[16].
En este sentido, resulta de
especial importancia el precedente fijado por la Corte en la sentencia T-062 de
2007[17], pues en esa sentencia
esta Corporación sostuvo que en virtud de las normas que regulan la materia,
particularmente las contenidas en la Ley 100 de 1993, una vez agotado el
término de recuperación de 180 días, el trabajador debe ser sometido a una
calificación de su pérdida de capacidad laboral. De conformidad con los
resultados que arroje dicha calificación, si la pérdida de capacidad laboral
del trabajador supera el 50%, éste adquiere el derecho a obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En criterio de la Corte, sólo
en este supuesto el empleador puede dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo con justa causa, en aplicación del numeral 15, literal A)
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, si la pérdida de
capacidad laboral es inferior a ese porcentaje o el trabajador recupera su
estado de salud concluido el término en cuestión, el empleador tiene el deber
de reincorporarlo y reubicarlo según las necesidades de su nueva condición
médica.
Lo anterior guarda una relación
directa con el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
T-279 de 2006[18]. En efecto, al examinar
el caso de una persona que a raíz de una enfermedad no profesional, su
empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber superado más de
180 días continuos de incapacidad médica, la Corte concluyó:
“(i) El empleador no goza de la facultad plena de
aplicar el artículo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965 [numeral 15, literal A) del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo], pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del
artículo 16 del mismo Decreto[[19]] y de las otras
disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas
relacionadas con la obligación de reintegro; (ii) debe existir siempre el
dictamen médico o calificación de la autoridad competente sobre la capacidad
laboral, con el fin de conocer la situación personal del trabajador; (iii) el
empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral
deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin
de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a
la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a
través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.”
En la citada
sentencia, la Corte reiteró que en estos casos, le asiste al empleador el deber
de solidaridad frente al trabajador que está en situación de debilidad
manifiesta debido al deterioro de su estado de salud. Así, la Corporación
estimó que el despido en estas condiciones vulnera los derechos fundamentales
del trabajador, en tanto se produce su desafiliación del Sistema de Salud. Al
respecto, indicó que de no ser posible la reincorporación y reubicación laboral
del trabajador, el empleador debe “informarse de la situación personal del [actor]
y adoptar las medidas pertinentes mientras se produc[e] el reconocimiento
pensional a que habría lugar.” En consecuencia, para el caso objeto de
estudio en esa oportunidad, el Tribunal afirmó: “Para los efectos de la
acción de tutela, queda claro que el empleador, en principio, no desplegó el
deber de solidaridad con la trabajadora y, que con la aplicación aislada de una
disposición legal, sin considerar las otras obligaciones constitucionales y
legales que debía a cumplir, vulneró los derechos a la seguridad social y de
acceso a la salud de la trabajadora, que en este caso, se convierten en
fundamentales.”
Adicionalmente, en este punto se
debe tener en cuenta que, como se señaló en el fundamento jurídico tres de esta
decisión, en la sentencia C-531 de 2000 este Tribunal sostuvo que el despido
del trabajador de su empleo o la terminación del contrato de trabajo por razón
de su limitación o discapacidad, sin la autorización de la autoridad de Trabajo
correspondiente, “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida
en que se obtenga la respectiva autorización.” Ahora, en caso de que el
empleador contravenga esa disposición, “deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria.”
4.4 En síntesis, el cumplimiento
del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la terminación automática
del contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes
deberes: (i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo
correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; (iii)
reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado
de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades
encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que
se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad
laboral del empleado supera el 50%, según el dictamen médico; esto, con el fin
de que el trabajador quede provisto de ingresos económicos en todo momento; y
(v) actuar armónicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar
la continua prestación de los servicios médicos que requiera el trabajador.
5. Procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se
deriva del reconocimiento de una pensión. Reiteración de jurisprudencia
5.1 Esta Corporación ha precisado que de conformidad con
el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad[20],
la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la
seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de
derechos pensionales[21]. Bajo este criterio, la
jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para
decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión[22],
pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. De ahí que, ante la
existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de
esa pretensión, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la
intervención del juez constitucional.
En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la
acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la
seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008[23],
la Corte explicó:
“En este punto resulta oportuno indicar
que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior
-principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela
resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de
esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad
social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en
consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho
fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de
las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la
idoneidad que ostentan los procedimientos ordinarios.”
5.2 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte
ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, es posible identificar algunas excepciones a la subregla de la
improcedencia[24]. Al respecto, es
pertinente advertir que aunque teóricamente tales excepciones se han enmarcado
en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en la práctica también
han permitido analizar la prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia,
ordenar el reconocimiento de la pensión[25]. Dichas excepciones
tienen relación con el tipo de protección que se concede (definitiva o
transitoria) y con otros aspectos más cercanos al análisis de la
prosperidad de la acción:
5.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será procedente
si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó, en principio,
respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social
el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las
autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho
medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan
el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la
protección constitucional reclamada, comprobación que da lugar a que la acción
de tutela sea concedida como mecanismo definitivo[26].
En relación con este requisito, de manera reiterada, la
Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional
-especialmente en el caso de las personas de la tercera edad y de los
discapacitados-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se
encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos[27]. De ahí que, por
ejemplo, cuando la pretensión se ciñe al reconocimiento de la pensión de vejez,
se estime que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la
persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo
tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y
la edad del actor[28].[29]”
En este sentido, la condición de sujeto de especial protección constitucional
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y
de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho a la
seguridad social.
5.2.2 En
segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es
procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y
eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobación da
lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta
tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio[30].
En todo caso, se debe tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad
para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como
mecanismo transitorio.[31]”[32].
Al respecto, es menester
considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuración
de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la
luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con
la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y, en
consecuencia, la protección invocada debe concederse de manera urgente e
impostergable[33].
5.2.3 En tercer lugar, la Corte
ha sostenido que para la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta con
el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión, “es necesario que la
controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[34],
es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y
tenga relación directa con el contenido normativo superior[35].
Sobre la relevancia constitucional
del asunto objeto de estudio en los casos en que vía de tutela se pretende el
reconocimiento de una pensión, en la sentencia T-414 de 2009[36],
esta Corporación indicó:
“De
conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere
relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en
las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[37],
su estado de salud, su precaria situación económica[38],
se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[39].
En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de
garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de
Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación[40];
(ii) se verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la
vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[41].
Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la
conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad
social, la comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un
criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el
contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se
presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en
cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.[42]”;
y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el
principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de
irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan
contenido al derecho a la seguridad social[43].”
5.2.4 Por último, esta
Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra
debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva,
no ha actuado en consecuencia[44]. Así, para admitir la
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una
vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de
su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de
la titularidad del derecho a la pensión y de que ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos,
salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad[45].
En todo caso, se debe tener en
cuenta que “en aquellos eventos en los cuales la situación fáctica que rodea
la acción no resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades
probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la
eventual indeterminación probatoria dentro del proceso de tutela no puede
emplearse de manera legítima como justificación para dar respaldo a decisiones
judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad probatoria
debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo en su
calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean comprometidos en
la controversia.[46]”
5.3 En conclusión, en virtud del
carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, ésta es improcedente
para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación
se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la
Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los
derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la
subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de
protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan
el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la
protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario
de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto
puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
6. Estudio del caso concreto
6.1 Con base en las
consideraciones y fundamentos expuestos, a continuación la Sala de Revisión
determinará si Industrias Fervill Ltda. vulneró los derechos fundamentales del
accionante al mínimo vital y al trabajo, en virtud de su decisión de dar por
terminado su contrato de trabajo “debido a que superó los 180 días por
incapacidad no profesional.” En segundo lugar, esta Corporación entrará a
examinar si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho
fundamental a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, se debe
ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago a su favor de la
pensión de invalidez.
6.2 Para resolver el presente
caso, en las consideraciones generales de esta sentencia la Sala concluyó que en
virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave
afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser
despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta
que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral,
previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente.
En este sentido, indicó que el
cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad médica no da lugar a la
terminación automática del contrato de trabajo, pues el empleador tiene el
deber de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad;
reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese término haya recuperado
de manera total o parcial su estado de salud; coordinar con las entidades
encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de que
se determine que agotados los 180 días de recuperación, la pérdida de capacidad
laboral del empleado supera el 50%; y actuar armónicamente con las entidades
del Sistema de Salud para garantizar la continua prestación de los servicios
médicos que requiera el trabajador.
De otro lado, precisó que la
acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la
seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de
derechos pensionales, salvo en los siguientes casos: cuando no existe otro
medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales
que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz
para garantizar la protección constitucional reclamada; a pesar de existir un
medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor;
el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de
relevancia constitucional; y existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad
del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
6.3 Ahora bien, de acuerdo con
los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, está
demostrado que el día 30 de enero de 2007, Luis Eduardo Hinestroza Valencia
suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Industrias
Fervill Ltda., para desempeñar el cargo de soldador “A”, con un salario mensual
de 1.950.000 pesos[47].
Así mismo, está demostrado que Luis
Eduardo Hinestroza padece “enfermedad coronaria severa de dos vasos”[48].
También está demostrado que el 16
de noviembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunicó a Luis Eduardo
Hinestroza la terminación de su contrato de trabajo, debido a que “superó
los 180 días por incapacidad no profesional[49]”.
En este sentido, se encuentra probado que el 5 de diciembre de 2007,
Industrias Fervill Ltda. reconoció y pagó a favor de Luis Eduardo Hinestroza la
suma de 4.211.422 pesos por concepto de “indemnización por despido con justa
causa”[50].
De otro lado, de conformidad con
las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el 7 de noviembre
de 2007, el Instituto de Seguro Social expidió un dictamen en el que dejó
constancia que el actor perdió el 66.75% de su capacidad laboral, con fecha de
estructuración del 30 de octubre de 2007, por padecer una enfermedad de tipo
común[51]. En este punto, está
probado que el 25 de febrero de 2008 el accionante solicitó ante el Instituto
de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[52].
En concordancia con los folios 15
y 16 del cuaderno dos, está demostrado que mediante la Resolución Nº 22244 del
29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social negó la solicitud en
comento por considerar que en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, Luis Eduardo Hinestroza sólo cotizó al Sistema
de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas para el efecto, según el artículo
39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en escrito remitido a la Corte el 3 de
mayo de 2010, el apoderado judicial del accionante indicó: “La actitud
asumida por el instituto de los seguros sociales al negarle la solicitud de
pensión al señor Hinestroza, no es ajustada a derecho, ni toma en cuenta la
realidad que como trabajador presenta su historia laboral, toda vez que en la
misma historia se puede demostrar que sus empleadores aportaron a la AFP ISS
cotizaciones desde el día 1° de septiembre de 2006 hasta el día 31 de octubre
de 2007, acumulando en consecuencia un número de semanas superior a las 50
requeridas por la Ley 797 de 2003.”
Según lo sostenido en el escrito
de tutela, el actor no cuenta con los recursos económicos necesarios para
satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar compuesto por su
cónyuge y sus tres hijos menores de edad. Además, debido a su desvinculación
laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad no tiene acceso a los
servicios médicos que necesita para recuperar su estado de salud.
6.4 En este orden de ideas, la
presente acción de tutela debe ser concedida por las siguientes razones:
En primer lugar, en atención a
los hechos expuestos y en aplicación del criterio jurisprudencial desarrollado
en los fundamentos normativos de esta sentencia, la Sala concluye que la
decisión de Industrias Fervill Ltda. de dar por terminado el contrato de
trabajo de Luis Eduardo Hinestroza debido a que éste “superó los 180 días
por incapacidad no profesional”, vulnera su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada porque: (i) se encuentra plenamente establecido
que el accionante sufre serios problemas de salud, comoquiera que padece “enfermedad
coronaria severa de dos vasos”; (ii) no existe prueba de que la presunta
causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por la autoridad laboral
competente y, por tanto, de que exista una autorización para despedir al
accionante; y (iii) tampoco está demostrado que dicha empresa haya coordinado
con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a favor del actor, en consideración de que éste perdió el 66.75% de
su capacidad laboral.
Al respecto, cabe agregar que
aunque el despido se produjo con posterioridad a la calificación de la pérdida
de capacidad laboral del accionante, en esta oportunidad la Sala debe reiterar
el criterio expuesto por la Corte en la sentencia T-279 de 2006. Como se indicó
en los fundamentos jurídicos de esta decisión, en esa sentencia la Corte
sostuvo que en estos casos le asiste al empleador el deber de solidaridad
frente al trabajador que está en situación de debilidad manifiesta como
consecuencia del deterioro de su estado de salud. Deber de solidaridad que se
traduce en que el empleador se encuentra llamado a “adoptar las medidas
pertinentes mientras se produc[e] el reconocimiento pensional a que habría
lugar”, así como actuar armónicamente con las entidades del Sistema de
Salud para garantizar la continua prestación de los servicios médicos que
requiera el trabajador.
Por ello, a juicio de la Sala, no
resulta suficiente que el 30 de octubre de 2007 Industrias Fervill Ltda. haya
solicitado a Humanavivir E.P.S. que remitiera al Instituto de Seguro Social “el
expediente completo del señor Luis Eduardo Hinestroza Valencia”, a fin
de que ese Instituto adelantara los trámites del reconocimiento de la pensión
de invalidez[53]. Esto por cuanto, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el deber de esa empresa consistía
en coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a favor del actor, de manera que éste quedara provisto de ingresos
económicos en todo momento.
En segundo lugar, con relación a
la negativa del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Luis Eduardo
Hinestroza, en criterio de la Sala la presente acción de tutela es procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Esto por cuanto, (i) dicho
perjuicio es inminente por dos razones: el actor no cuenta con los recursos
económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo
familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos menores de edad; y como se
dijo, debido a sus padecimientos de salud, perdió el 66.75% de su capacidad
laboral. Así, en este caso la reclamación del derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez mediante la acción de tutela se justifica en que es
el único medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona
incapacitada para laborar y propenderse su manutención y la de su familia. En
este sentido, (ii) se hace urgente la adopción de medidas orientadas a conjurar
el perjuicio, si se tiene que la dilación de una decisión definitiva sobre el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pone en peligro el derecho a
la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al mínimo vital de ese
núcleo familiar. Además, (iii) la vulneración de los derechos fundamentales del
actor y su familia es grave, en tanto los bienes jurídicos cuya afectación se
deriva de la negativa de reconocimiento y pago de la pensión exigida, son
importantes para la preservación de sus condiciones de vida. Finalmente, (iv)
en el presente caso, se hace necesario e impostergable conceder la protección
constitucional incoada, pues de ello depende evitar la lesión severa de los
derechos fundamentales invocados.
Por tanto, dada
la condición de discapacitado Luis Eduardo Hinestroza y la precaria situación
económica por la que atraviesa actualmente su familia, esta Sala estima que se
hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar el
ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados, a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Esto, bajo el entendido que la decisión definitiva
sobre si al actor le asiste o no el derecho a la reconocimiento de la pensión
de invalidez debe ser adoptada por la jurisdicción ordinaria correspondiente, y
no por el juez de tutela, comoquiera que en el presente caso existe
controversia acerca del número de semanas cotizadas por el accionante al
Sistema con anterioridad a la estructuración de la invalidez.
De otro lado, en criterio de la
Sala el presente caso plantea un problema de relevancia constitucional, pues
como se señaló, el accionante no sólo está en una precaria situación económica,
sino que también padece serios problemas de salud que lo ubican en una
situación debilidad manifiesta e indefensión. Así, en este punto, la relevancia
constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del
derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social del actor, sin
ningún tipo de discriminación por su condición. Además, de acuerdo con lo
expuesto, la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez también afecta los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante.
Por último,
dado que el 25 de febrero de 2008 el accionante solicitó ante el Instituto de
Seguro Social, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez
prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se encuentra acreditado que
Luis Eduardo Hinestroza adelantó las actuaciones pertinentes para obtener la
protección de sus derechos pensionales. Igualmente, de conformidad con el folio
24 del cuaderno uno del expediente, el actor interpuso “los respectivos recursos
de ley” contra la Resolución Nº 22244 del 29 de octubre de 2009, por medio
de la cual se negó su derecho a la pensión en comento.
6.6 En virtud de lo expuesto, en
sentir de esta Sala, aunque como se indicó, está demostrado que Industrias
Fervill Ltda. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
del accionante, en el presente caso no corresponde ordenar su reintegro
laboral. Esto, en atención a que perdió más del 50% de su capacidad laboral y,
por tanto, en aplicación de las normas que regulan la materia y la
jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos de esta
sentencia, corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su
favor.
Sin embargo, dado que como se
indicó, el despido de una persona que se encuentra en estado de indefensión y
debilidad manifiesta es ineficaz, y que se encuentra demostrado que Industrias
Fervill Ltda. despidió al accionante a pesar de su delicado estado de salud, se
hace necesario ordenar que Industrias Fervill Ltda. reconozc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.