T-642-09
Sentencia T 642/09
Sentencia T-642/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de incapacidades laborales
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS
de cancelar el valor de las incapacidades
Referencia: expediente T-2’282.458
Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Burgos Martínez contra Saludcoop E.P.S. y la Empresa de Transporte
“Trans-comercializadora Jacor Limitada”.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de septiembre de dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES.
Pedro Pablo
Burgos Martínez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela
contra Saludcoop E.P.S. y la Empresa de Transporte “Trans-comercializadora
Jacor Limitada”, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social. Fundamenta su
petición en los siguientes:
1. Hechos.
El accionante
manifiesta que trabaja para “Trans-comercializadora Jacor Limitada” desde enero
de 2002, como conductor de un tractocamión. Señala, que “en ejercicio de
esa actividad, el primero de diciembre del año pasado (2007) al instalar la
Carpa del vehículo con el objeto de proteger la carga que le había sido
confiada para su transporte, porque estaba lloviendo, accidentalmente cayó a la
calzada, de espaldas, habiendo recibido serias lesiones en su humanidad”.
Afirma que de
dicho accidente de trabajo fue notificado a la E.P.S. Saludcoop, entidad a la
cual se encuentra afiliado y que recibió por parte de ésta los servicios
médicos autorizados. Sin embargo, manifiesta que con el transcurso del tiempo “ha
ido perdiendo paulatinamente, la facultad de moverse: caminar correctamente,
trasladarse de un lugar a otro, por sus propios medios; y aún el mantener su
cuerpo erguido, pues el dolor en su columna vertebral es insoportable”,
razón por la que los médicos que lo han atendido sostienen que es necesaria una
cirugía de la columna vertebral.
Agrega el
peticionario, que ha pasado más de un año desde la ocurrencia del accidente y “hasta
el momento lo único que ha recibido, como tratamiento de sus dolorosas
lesiones, son paliativos: Aspirinas y otras pastillas que amortiguan el dolor,
pero nada que le restituya su capacidad de trabajo, que lo habilite para atender
sus obligaciones familiares y para detener el avance de la parálisis que con
angustia siente que invade su cuerpo”. Además, que ha sido tal la omisión
de la EPS Saludcoop y de la transportadora empleadora, que “ni siquiera ha
recibido el valor de sus incapacidades, que están en la obligación de pagar los
demandados”.
Considera que la
incapacidad que padece “lacera” su vida y lo coloca en condiciones
riesgosas para su existencia, toda vez que no recibe remuneración alguna de
parte de su empleador ni de Saludcoop E.P.S.
Concluye
manifestando que tiene derecho a que se realicen las intervenciones quirúrgicas
necesarias que le restablezcan su salud o a que se le reconozca la pensión de
invalidez, en caso de estar incapacitado absolutamente para continuar
trabajando y el pago de las prestaciones económicas que correspondan, como
consecuencia del accidente de trabajo.
2. Solicitud
de tutela.
Con fundamento
en los anteriores hechos, solicita al juez constitucional que se tutelen sus
derechos fundamentales y en consecuencia, se disponga “en forma inmediata la
prestación de los servicios integrales de atención médica, hospitalaria y
quirúrgica y el suministro de los medicamentos y demás elementos necesarios”
para su recuperación. Subsidiariamente, solicita que por la naturaleza de la
afección, se le “remita con urgencia, para que previa valoración de la Junta
Regional, se le certifique el grado o porcentaje de invalidez” para que con
el resultado pueda establecerse la procedencia de la pensión de invalidez.
Por último,
solicita que se ordene el pago de las incapacidades que ha padecido y que no
han sido canceladas por la EPS Saludcoop ni por la empresa empleadora.
3. Intervención de la parte demandada.
La E.P.S.
Saludcoop, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito de fecha 7 de
enero de 2009, manifestando en su defensa que el “usuario es un paciente con
diagnóstico DISCOPATIA LUMBAR HERNIARIA L3-L4-L5 y DISCOPATIA CERVICAL
MULTIPLE, el cual fue calificado por MEDICINA LABORAL de la EPS como ENFERMEDAD
PROFESIONAL. Por parte de SALUDCOOP EPS ha recibido manejo por médico general
y especialistas, así como se le han pagado las incapacidades a las que estaba
obligada la entidad, esto es, hasta los 180 días, tal y como lo demuestra la
relación de las mismas que me permito anexar a este escrito.”
Señala, que no
es la EPS quien debe asumir los costos derivados de la enfermedad profesional
del accionante sino la ARP a la que se encuentre afiliado, empresa que
considera, debe ser vinculada, toda vez que existe falta de legitimación por
pasiva frente a la EPS demandada.
A su juicio, la
obligación de las EPS dentro del sistema de riesgos profesionales “es
prestarle servicios a sus afiliados que sufran accidentes o enfermedades
laborales, pero son las aseguradoras de riesgos profesionales quienes emiten
las autorizaciones y asumen las prestaciones económicas”.
Por los
anteriores argumentos, solicita que se desvincule a Saludcoop EPS de la acción
de tutela.
La empresa
transportadora guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda.
4. Pruebas.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso:
a.
Copia de la constancia laboral expedida por el
Jefe de Bodega de la Transcomercializadora Jacor Ltda., de fecha 21 de enero de
2008. (Fl. 9 del cuaderno principal).
b.
Copia del formato de informe de accidente de
trabajo del empleador o contratante (Fl. 10 del cuaderno principal).
c.
Copia de formato de autorización de servicios
No.20264652, Clínica Policarpa, procedimiento: ortopedia columna. (Fl. 11 del
cuaderno principal).
d.
Copia de solicitud de servicios, por la IPS
Regional Cundinamarca Saludcoop. (Fl. 12 del cuaderno principal).
e.
Copias de liquidación de prestaciones económicas
de fechas 28 y 30 de octubre de 2008. (Fls. 13 y 17 del cuaderno principal).
f.
Copia de formato de justificación de
medicamentos NO POS, de fecha 2008/09/05. (Fl. 15 del cuaderno principal).
g.
Copias de certificado de incapacidad de fechas
2008/09/17, 2008/07/10, 2008/10/28 y 2008/08/03. (Fls. 16, 21, 22 y 24 del
cuaderno principal, respectivamente).
h.
Copias de certificado de licencias o
incapacidades de fechas 1 de septiembre de 2008 y 14 de agosto de 2008. (Fls.
18 y 26 del cuaderno principal).
i.
Copia de autorización de servicios No.23148574;
entrega de medicamento. (Fl. 31 del cuaderno principal).
j.
Copia de la valoración hecha al paciente por
parte de medicina laboral. (Fls. 45 y 46 del cuaderno principal).
k.
Copia de escrito enviado a Seguros Aurora S.A.,
informando calificación de origen de secuelas de accidente de trabajo sufrido
por el señor Pedro Pablo Burgos Maestre. (Fl. 47 del cuaderno principal).
l.
Copia de la relación de incapacidades expedidas
al empleador Asociación Mutual Integral, de fecha 19 de diciembre de 2008,
especificando las incapacidades liquidadas y sin reconocimiento. (Fl.48 del
cuaderno principal).
5. Decisiones
objeto de revisión.
5.1. Primera
instancia.
El Juzgado
Sesenta y cuatro Penal Municipal de Bogotá mediante fallo de enero quince (15)
del año dos mil nueve (2009), negó la tutela de los derechos fundamentales
alegados por el señor Pedro Pablo Burgos Martínez.
Consideró el
despacho que de las pruebas allegadas al expediente no era posible concluir una
omisión en la prestación de servicios de salud por parte de la EPS accionada,
teniendo en cuenta que ésta prestó los primeros servicios médicos al
accionante. Además resalta que no es competencia de su despacho “referir si
el tratamiento médico prestado por parte de dicha entidad promotora de salud al
accionante es adecuado o no para su caso, haciéndose inviable el amparo
constitucional invocado”.
Respecto de la
petición subsidiaria de remisión para valoración de la Junta Regional de
Invalidez, estimó el funcionario, que la acción de tutela es de naturaleza
residual y subsidiaria y que el accionante “cuenta con otros medios de
defensa judicial contemplados por nuestra legislación, por esta razón se hace
improcedente acceder a tal pretensión por esta vía constitucional”.
Finalmente,
frente a la petición de pago de las incapacidades, manifestó el juez de primera
instancia que se trata de una controversia de orden laboral cuyo
pronunciamiento corresponde al juez laboral y no al constitucional.
5.2.
Impugnación
Inconforme con
la decisión adoptada por el Juez Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, el
apoderado del accionante impugnó el fallo dentro del término legal.
5.3. Segunda
instancia
El Juzgado
Cincuenta y uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia
de fecha 2 de abril de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.
Concluyó, al
igual que el a quo, que no “se encuentra material probatorio que permita
inferir la omisión en la prestación del servicio de salud de la EPS aludida que
ponga en peligro la vida o salud del accionante” y que no era competencia
del juez constitucional analizar cuál tratamiento resultaría más conveniente
para el acto, por ser un tema de especialidad médica.
Frente a la
petición de pago de las incapacidades, compartió el análisis del juez de
primera instancia, en el sentido de que existe un procedimiento judicial
idóneo. Además, señaló que “el estudio del juez constitucional debe
limitarse a la posible afectación de garantías fundamentales y si es el caso
impartir órdenes precisas e inmediatas tendientes a la protección de las
mismas, decisión que consecuencialmente llevó a que en primera instancia, no se
encontraren vulnerados derechos fundamentales del actor y por consiguiente se negó
la tutela por improcedente, cuyo mérito se analizó en esta oportunidad y se
confirma en su totalidad”.
6. Actuación
en sede de revisión.
Esta Sala
mediante auto de fecha 20 de agosto de 2009, ordenó la vinculación de la ARP
Seguros Aurora S.A. para que se pronunciara sobre las pretensiones de la
demanda. Adicionalmente, le solicitó información sobre las medidas ejecutadas
para cumplir con las obligaciones asistenciales y económicas correspondientes,
como consecuencia del accidente laboral sufrido por el señor Pedro Pablo Burgos
Martínez; sobre los trámites realizados para la calificación de pérdida de
capacidad laboral y sobre el pago de las incapacidades otorgadas por los
médicos tratantes.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2009, la accionada dio
respuesta al referido auto manifestando que la ARP fue notificada del accidente
el 7 de noviembre de 2008, casi un año después de ocurrido el acontecimiento y
que “desde el inicio de la patología padecida por el señor Burgos Martínez
fue tratada por Saludcoop EPS como de origen común, por lo que le prestó los
servicios médicos y le pagó los 180 días de incapacidad, según lo afirmado por
esa misma entidad”.
A juicio de esta entidad, “pasados los 180 días del inicio de la
enfermedad, la EPS cambia de parecer y lo califica como de origen profesional,
después de haber atendido el evento como de origen común” y el 22 de
diciembre de 2008 les remitió el estudio correspondiente a la calificación del
evento. Señaló que al revisar los documentos allegados por la EPS aludida, no
se observó coherencia en las versiones del reporte de accidente de trabajo,
razón por la cual se remitió el caso al comité interdisciplinario para que
calificara la enfermedad del actor.
Expresó además, que el comité interdisciplinario calificó el evento
“como de origen común”, decisión que fue comunicada al señor Burgos
Martínez. Ante el desacuerdo del accionante con la calificación, se remitió su
caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que
telefónicamente dijo que el paciente tiene cita el 14 de septiembre de 2009.
Con relación al pago de las incapacidades, indicó que “como
Saludcoop EPS atendió el evento del señor Burgos Martínez como de origen común,
pagó sus incapacidades y no objetó el concepto del comité interdisciplinario de
esta ARP, dimos por sentado que la EPS aceptaba los argumentos contenidos en el
dictamen, toda vez que adicionalmente no solicitaron el reembolso de las
prestaciones asistenciales y económicas otorgadas al accionante”.
Concluyó manifestando que está a la espera de la calificación que
sobre el origen del evento realice la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
En el mismo auto
se solicitó a la EPS Saludcoop información sobre la continuidad en la
prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante y acerca de la
cancelación de las incapacidades otorgadas al señor Burgos Martínez, pero a la
fecha no se ha recibido documentación alguna.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente
a esta corporación, la Sala de Selección Número Seis, mediante auto de fecha
once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia.
1. Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problema jurídico.
2. Corresponde a esta Sala de Revisión resolver
los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneran las
entidades accionadas los derechos fundamentales invocados por el señor Burgos
Martínez, al no cancelar las incapacidades a las cuales tiene derecho, como
consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor?
¿Vulnera la EPS
accionada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no
continuar con la prestación de los servicios médicos necesarios para la
recuperación de la salud del señor Pedro Pablo Burgos Martínez, por considerar
que son responsabilidad exclusiva de la ARP a la cual se encuentra afiliado el
actor?
3. Para efectos
de resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala se pronunciará en primer
lugar sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
pago de incapacidades laborales (3). En segundo lugar, con relación a la
prestación de los servicios médicos solicitados, la Sala se referirá al derecho
a la salud como derecho fundamental (4); al derecho a la continuidad en la
prestación del servicio de salud (5); y a la entidad que debe asumir las
prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo (6). Por
último, abordará el caso concreto y establecerá la responsabilidad de la EPS o la
ARP frente a las prestaciones económicas y asistenciales que deben otorgarse
como consecuencia de los accidentes de trabajo (7).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.
4. La Corte Constitucional, reiteradamente[1]
ha manifestado que por regla general, el cobro de acreencias laborales debe controvertirse
ante la jurisdicción laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en
el ordenamiento jurídico para tal efecto.
5. Del mismo modo, esta Corporación ha admitido que excepcionalmente
la acción de tutela procede para el cobro de acreencias de carácter laboral
cuando con su falta de pago, se pone en peligro o se vulnera por conexidad un
derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y, en el
caso concreto, se requiere de una protección inmediata[2],
ya que mecanismo ordinario de defensa no resulta eficaz.
La incapacidad laboral, ha sido definida como “el estado de
inhabilidad física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma
temporal o permanente su profesión u oficio”[3],
es una acreencia laboral encaminada a coadyuvar la completa y tranquila
recuperación del trabajador que ha sufrido una afectación en su salud, dado que
le permite mantener su capacidad económica para afrontar sus necesidades
básicas, sin afectar su subsistencia y la de aquellos quienes hacen parte de su
núcleo familiar y que por tanto dependen económicamente de él[4].
Por lo tanto, en caso de falta de pago oportuno y completo de una
incapacidad laboral, la acción de tutela será procedente para exigir su cancelación,
siempre y cuando, con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el
caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, bajo el entendido
de que “esta prestación constituye un factor determinante de estabilización
de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante
el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso[5]”.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[6]
6. Nuestro
ordenamiento jurídico contempla el reconocimiento, liquidación y pago de las
incapacidades, según se generen por los riesgos de accidente de trabajo,
accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general.
Así, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud el
reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que se causan como
consecuencia de enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al
régimen contributivo en salud y, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales, las derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
No obstante, en
principio, el pago de esta prestación está limitado a un término de 180 días,
tiempo que puede durar el proceso de recuperación. Este límite encuentra una
excepción en los eventos en los cuales es necesaria la continuación de un
tratamiento para lograr la rehabilitación del trabajador, en cuyo caso se podrá
prorrogar el término inicial por dos períodos que no superen los 180 días de
incapacidad. En caso de no lograr la recuperación o rehabilitación del
trabajador en ese lapso, lo procedente es establecer el estado de incapacidad
permanente parcial o invalidez y seguir los procedimientos contemplados en la
Ley 776 de 2002 o la Ley 100 de 1993[7].
4. El derecho
a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
7. En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la
salud posee una naturaleza dual[8]
pues, por una parte, es un derecho de carácter constitucional, en tanto que
desde otra perspectiva, se trata de un servicio público esencial a cargo del
estado.
Respecto de la
concepción como servicio público, el artículo 49 de la Carta Política establece
que le corresponde al estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Con relación a
la connotación de la salud como derecho constitucional, la Corte lo ha definido
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser”[9];
complementando esta definición[10] con lo establecido “en
el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que lo identifica como “el derecho de toda persona al disfrute del
nivel más alto posible de salud”[11].
En sentencia
T-760 de 2008, esta Corporación se pronunció sobre el carácter autónomo de este
derecho fundamental, señalando que:
“3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i)
aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza
fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido
a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte
señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho
fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía
subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo
que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque
de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que
crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios
específicos a los que las personas tienen derecho.[12]
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la
salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela.[13]
La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no
depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.[14]”.
8. Ahora bien,
la jurisprudencia ha establecido los criterios bajo los cuales procede el
amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud. Así, esta
protección opera cuando: (i) la vulneración se produce por la negativa de
otorgar prestaciones contenidas en el POS[15];
(ii) la afectación al derecho a la salud implica el detrimento de otros
derechos fundamentales de aplicación inmediata[16],
o (iii) el afectado es un sujeto de especial protección constitucional[17].
En este sentido,
le corresponde al juez constitucional verificar la presencia de los criterios
antes mencionados para proceder a la protección de este derecho fundamental.
5. El derecho
a la continuidad de la prestación del servicio de salud.
9. Esta
Corporación, de manera reiterada y uniforme, ha destacado la importancia de la
continuidad en la prestación del servicio de salud, toda vez que la misma hace
parte de una de las características principales de los servicios públicos como
es la eficiencia, la cual busca garantizar un servicio oportuno y sin
interrupción. En este sentido, no es aceptable que las entidades
prestadoras de este servicio, suspendan o nieguen la continuidad de un
tratamiento iniciado, sin que exista un fundamento legal para ello.
Este mandato de
continuidad en la prestación del servicio, se deriva no solo del principio de
eficiencia sino también del principio de confianza legítima, que señala que el
ciudadano puede esperar en sus relaciones con el Estado y las empresas
delegadas por éste para la prestación de servicios públicos, cierta estabilidad
en sus relaciones, consistente en que no ocurran cambios intempestivos, o se
presente la suspensión o cancelación de prestaciones legítimamente constituidas[18].
Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-993 de 2002 estimó:
“La continuidad del servicio se protege no solamente por el
principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83
de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de
fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le
suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.”
Del mismo modo,
en sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que “las
empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente
el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que
pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia
del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.”
10. Con relación
a la prestación del servicio de salud, la cual, se reitera, debe estar
enmarcada en la observancia de ciertos principios, entre ellos el de la
continuidad, la Corte ha fijado la necesidad como un criterio que
permite determinar razonablemente cuándo es inadmisible la suspensión del mismo.
Así, en sentencia T-829 de 1999, consideró:
“Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad
física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del
servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio”.
Por
consiguiente, a partir de las consideraciones precedentes, el derecho a la
continuidad de la asistencia en salud supone que una vez iniciado un
tratamiento, el mismo no sea interrumpido por la entidad prestadora del
servicio, ya que la afiliación de los ciudadanos a estas empresas, en el
contexto del sistema general de seguridad social, implica que las mismas
adquieren posición de garante respecto de la prestación de los servicios
consagrados en los planes obligatorios de salud (P.O.S y P.O.S.S.)[19].
En cuanto al
alcance del principio de continuidad, la Corte, en la sentencia T-1198 de 2003[20]:
precisó:
“5.4 En suma, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de
concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir
interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de
los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de
las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya
iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las
entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados”.
Igualmente, en sentencia T-246 de 2005, la Corte manifestó que “a
fin de proteger los derechos fundamentales el juez constitucional está en el
deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o
administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud
incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general,
y con sus afiliados y beneficiarios en particular.”[21].
Además, consideró, que si bien, las exigencias de tipo económico y
administrativo para la prestación del servicio de salud tienen un fundamento
constitucional, “en la medida en que a través de ellas se garantiza su
eficiente prestación, éstas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida
de los pacientes no se vea seriamente comprometido”.[22]
11. En suma, las
EPS no pueden efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que comprometa la
continuidad del servicio de salud, sobretodo cuando se trata de conflictos o
controversias de tipo contractual, económico o administrativo, pues como ya se
manifestó, éstas se encuentran obligadas a seguir prestando la atención médica
sin interrupciones.
6. Entidades
responsables de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un
accidente de trabajo
12. El Sistema
de Seguridad Social Integral, consagrado en la ley 100 de 1993, está conformado[23]
por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales[24];
y los servicios sociales complementarios y se define como “el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad”[25].
13. Por su
parte, el Sistema General de Riesgos Profesionales es entendido como el “conjunto
de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan”[26].
En este orden de
ideas, son riesgos profesionales:
(i)
el accidente que se produce como consecuencia
directa del trabajo o labor desempeñada, y
(ii)
la enfermedad que haya sido catalogada como
profesional.
De conformidad
con el artículo 9 del decreto 1295 de 1994 es accidente de trabajo “todo
suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce
durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se
considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los
trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando
el transporte lo suministre el empleador”. Por otro lado, el artículo 11
del citado decreto, considera enfermedad profesional “todo estado patológico
permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la
clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional
por el Gobierno Nacional.”
14. Este sistema
opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales – A.R.P. –,
quienes como su nombre lo indica, se encargan de la administración del sistema,
que conlleva fundamentalmente la afiliación de los trabajadores dependientes
por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de
las prestaciones asistenciales y económicas[27]
a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, en los términos del decreto 1295 de 1994.
De acuerdo con
el artículo 1° de la ley 776 de 2002, “todo afiliado al Sistema General de
Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto -
ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o
como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a
que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca
las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto - ley 1295 de 1994
y la presente ley”.
Con relación a
la obligación de las Administradoras de Riesgos Profesionales, de reconocer las
prestaciones asistenciales y económicas a sus afiliados, esta Corporación en
sentencia T-125 de 2007 manifestó:
“v.) las ARP deben prestar una atención asistencial y económica
integral y deben cumplir las reglas mínimas del debido proceso, en toda
decisión que pueda afectar a los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales,
lo que excluye la posibilidad de que puedan adoptar decisiones unilaterales o
decisiones de aquellas en las que el afectado no pueda defenderse”.
Ahora bien, es
del caso señalar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales
proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y
económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente
o muerte, a efecto de determinar si la contingencia es de origen común o profesional[28].
En este sentido, esta calificación resulta de vital importancia, toda vez que a
partir de ella es posible establecer cuál es la entidad responsable de asumir
las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar.
Dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 12 del
Decreto 1295 de 1994 – desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001
– el cual dispone:
“(…) La calificación del origen del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera
instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al
afiliado.
El médico o la comisión laboral de la
entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen en
segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el
origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá
el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido
en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”
15. Sin embargo,
el hecho de que la calificación de la contingencia resulte indispensable para
establecer la entidad responsable de las prestaciones a que haya lugar, ello no
significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de
controversias respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas
puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica
requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos
administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la
integridad física del trabajador.
Además, de
acuerdo con el artículo 5 del decreto 1295 de 1994, “los servicios de salud
que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad
profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la
cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de
medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras
de riesgos profesionales. // Los gastos derivados de los servicios de salud
prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional,
están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales
correspondiente. // La atención inicial de urgencia de los afiliados al
sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser
prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo
al Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Igualmente, el
artículo 6° del decreto 1295 de 1994 consagra que para la prestación de los
servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales,
las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los
convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. Del mismo
modo, se expresa que “las entidades administradoras de riesgos profesionales
reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones
asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos
profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de
salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con
independencia a la naturaleza del riesgo”.
Por
consiguiente, independientemente de cuál sea la entidad que deba asumir
finalmente el pago por los servicios prestados, las empresas prestadoras de
servicios de salud están en el deber de brindar la atención médica que el
afectado requiera, aún cuando exista controversia respecto de la asunción de
los gastos que ella genere.
Sobre el
particular la Corte Constitucional ha establecido:
“Debe recordarse que tanto la Ley 776 de 2002, como los Decretos
1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a
fin de garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o
clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un
trabajador, situación que no es óbice para que la atención médica requerida
por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se
encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia
que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente,
se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S.
correspondiente. Con todo, si existe discrepancia en la calificación hecha,
las entidades interesadas deberán establecer una junta compuesta por miembros
de ambas instituciones que diriman sus diferencias y califiquen adecuadamente
la enfermedad o el accidente como de origen común o profesional. Pero, si aún
así, las diferencias persisten, podrán acudir directamente a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez.”[29] (Resaltado fuera de texto).
En sentencia
T-1557 de 2000, manifestó:
“ ... conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a
las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los
servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social,
derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deberán
ser prestados a través de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se
encuentre inscrito el afiliado. (...) para que una vez culminados los tratamientos
pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP
correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el
artículo 5º del decreto 1295 de 1994.”
Así las cosas,
la protección de los derechos de los afectados exige que, en todo caso, los
trabajadores que han visto quebrantada su salud como consecuencia de un
accidente de trabajo, puedan acudir a las empresas prestadoras de servicios de
salud a las que se encuentren afiliados con el fin de obtener de ellas la
asistencia médica que requieran, aun cuando con posterioridad se establezca que
la responsabilidad de asumir los gastos que ella genere deben correr por cuenta
de la entidad administradora de riesgos profesionales respectiva.
7. Caso
concreto.
16. En el
presente caso, el señor Pedro Pablo Burgos Martínez, a través de apoderado
judicial, instauró acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. y la Empresa de
Transporte “Trans-comercializadora Jacor Limitada”, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social.
Manifiesta que sufrió un accidente de trabajo en diciembre de 2007 y que no ha
recibido la atención médica necesaria para su rehabilitación ni el pago de las
incapacidades otorgadas por los médicos tratantes.
17. La E.P.S
accionada manifestó en su defensa que el usuario ha recibido manejo por médico
general y especialistas y ya fueron pagadas las incapacidades a las que estaba
obligada la entidad, esto es, hasta los 180 días, tal y como lo demuestra en
documentos anexos. A su juicio, no es la EPS quien debe asumir los costos
derivados de la enfermedad profesional del accionante sino la ARP a la que se
encuentre afiliado, ya que la obligación de las EPS dentro del sistema de
riesgos profesionales “es prestarle servicios a sus afiliados que sufran
accidentes o enfermedades laborales, pero son las aseguradoras de riesgos
profesionales quienes emiten las autorizaciones y asumen las prestaciones
económicas”.
18. Por su parte, la ARP vinculada al proceso, expuso que fue
notificada del accidente casi un año después de ocurrido y que desde el inicio,
la patología padecida por el señor Burgos Martínez fue tratada por Saludcoop
EPS como de origen común, por lo que le prestó los servicios médicos y le pagó
los 180 días de incapacidad. Manifiesta que el caso fue remitido a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que aún no ha emitido
un dictamen que señale el origen del evento.
19. Para atender
los problemas jurídicos expuestos, en primer lugar es preciso resaltar que en
el presente caso no ha habido una calificación definitiva del origen de la
enfermedad que aqueja al señor Pedro Pablo Burgos Martínez, toda vez que el
asunto fue sometido a consideración de la Junta Regional de Invalidez, por no
existir un acuerdo entre las entidades encargadas de prestar asistencia médica
y económica.
20. Ahora, con
relación a la pretensión de pago de las incapacidades laborales, la Sala
observa que esta acción de tutela es procedente, en razón a que los derechos
fundamentales invocados por el accionante, especialmente al mínimo vital, se
han visto afectados por circunstancias de facto que se limitan a la discusión
de carácter interno de las entidades encargadas del pago del subsidio económico
a que se ha hecho acreedor, situación que no debe ser soportada por el
trabajador.
Si bien la EPS
Saludcoop manifestó haber cancelado las incapacidades otorgadas al señor Pedro
Burgos Martínez, en el expediente no se observa documento alguno que pruebe tal
afirmación. Aún así, se observan folios en los cuales se liquida la prestación
pero no se anexa recibo o certificado de pago, circunstancia que a juicio de
esta Sala no desvirtúa la aseveración del actor, relacionada con la falta de
pago de dicha acreencia laboral. No obstante, se advierte que aunque las
liquidaciones de las incapacidades van dirigidas al empleador – Asociación
Mutual Integral – con la finalidad de que la suma reconocida sea descontada en
la planilla de autoliquidaciones, la EPS accionada en su escrito de
contestación no es diáfana cuando hace referencia a la forma en que se
cancelaron las incapacidades ni expone argumentos que permitan inferir que el
pago estuviera a cargo del empleador. Frente a la duda de este Tribunal, se
requirió a la referida EPS para que informara a la Sala si efectivamente se
habían cancelado las incapacidades, pero a la fecha de esta providencia, no se
ha recibido respuesta alguna.
Ante esta
situación, considera la Sala procedente dar aplicación a la presunción de
veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en
la sentencia SU-813 de 2007 esta Corporación indicó que “(…) es pertinente
recordar que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de
veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la
autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto una acción de
tutela, particularmente porque dentro del plazo señalado por el juez, no rinde
la información por éste solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de 1991), logrando con
ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean
tenidos como ciertos (…). En consecuencia, vistas las circunstancias propias
de los casos objeto de revisión en esta sentencia, se tendrán por ciertos los
hechos expuestos por los accionantes en cada una de sus acciones de tutela,
respecto de aquellas partes vinculadas al trámite de dichas acciones de tutela,
y que no intervinieron en ellas” (subrayas fuera del original)[30].
En ese orden de
ideas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y a la naturaleza
de esta prestación laboral, la actuación de la EPS Saludcoop consistente en no
cancelar oportunamente las incapacidades otorgadas al accionante, deviene en
ilegal y supone una lesión de sus derechos fundamentales, principalmente su
mínimo vital. Por consiguiente, esta Sala de Revisión ordenará el pago de las
incapacidades que se encuentran liquidadas, bajo los siguientes números[31]:
12007935, 12506442, 12499465, 12566591, 12676547; del mismo modo, se ordenará
el pago las incapacidades calificadas como accidente de trabajo y que figuran
en la relación allegada al expediente en estado “sin reconocimiento” números:
12498811, 12498816, 12060885, 12498819, 12123150 y 12351795, mientras la
entidad competente determina el origen de la enfermedad. En todo caso, se
aclara que la suma de los días otorgados en estas incapacidades no excede del
término legal de 180 días contemplados en la ley[32].
Este mandato es
de obligatorio cumplimiento para la EPS accionada, siempre y cuando a la fecha
de notificación del presente fallo, los pagos no se hubieren realizado. En
todo caso, si la Junta Regional de Invalidez determina que la enfermedad es de
origen profesional, la EPS SALUDCOOP tendrá derecho a repetir contra la ARP
SEGUROS AURORA S.A., el valor cancelado al señor Pedro Pablo Burgos Martínez en
virtud de las incapacidades, de acuerdo con la ley.
21. Por otra
parte, con relación a la solicitud de asistencia médica integral para lograr la
rehabilitación del accionante, se advierte que la EPS, en principio, ha
cumplido con su obligación de suministrar los servicios contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud. Sin embargo, en sede de revisión no fue posible
establecer si de acuerdo con la historia clínica del actor, los especialistas
han ordenado procedimientos quirúrgicos, como lo afirma el actor en su demanda,
o se han prescrito tratamientos de rehabilitación y si los mismos se han
efectuado.
Tal como se
manifestó en acápite anterior, el derecho a recibir tratamientos médicos y a
que los mismos sean continuados, ha sido celosamente protegido por esta
Corporación. Por este motivo, ante el silencio de la entidad prestadora de
salud Saludcoop, esta Sala le ordenará continuar o culminar el proceso de
recuperación y rehabilitación de la lesión que padece el actor, así como hacerse
cargo de las demás prestaciones asistenciales que sean necesarias para tal fin.
Ello, en virtud de que el debate con relación al carácter profesional o no de
la afección del accionante definirá quién asume el costo de ésta, no quién debe
prestarla. Como lo señala la jurisprudencia constitucional previamente citada,
la prestación de los servicios médicos que requiere una persona para proteger
su vida o su integridad personal no pueden condicionarse a que se hayan
resuelto previamente todas las controversias y desavenencias que existan en
torno al caso, entre las diferentes entidades encargadas de asumir el costo de
los servicios de salud.
Como a la fecha
no se ha resuelto el origen de la enfermedad que padece el señor Pedro Pablo
Burgos Martínez, en caso de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez
determine que la enfermedad es de origen profesional, la EPS SALUDCOOP tendrá
derecho a repetir contra la ARP SEGUROS AURORA S.A., el valor total cancelado
al señor Burgos Martínez en virtud de los tratamientos y procedimientos
quirúrgicos realizados, de acuerdo con la ley. Lo mismo acontecerá si la
incapacidad se señala en un porcentaje superior al 50% de la perdida de la
capacidad laboral, pues el actor tendría derecho al cobro de la pensión
respectiva.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que de acuerdo con las circunstancias específicas de este
caso, por más de un año el señor Pedro Burgos no ha recibido ni el tratamiento
adecuado para su recuperación ni el subsidio por incapacidad temporal a que se
hizo acreedor.
22. Así las
cosas, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado
Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia del
Juzgado Sesenta y cuatro Penal Municipal de Bogota y en su lugar, se concederá
la tutela de los derechos invocados por Pedro Pablo Burgos Martínez.
23. En
consecuencia, se ordenará a Saludcoop EPS, que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele el valor de las
incapacidades relacionadas bajo los siguientes números[33]:
12007935, 12506442, 12499465, 12566591, 12676547, 12498811, 12498816, 12060885,
12498819, 12123150 y 12351795.
De igual manera,
se ordenará a Saludcoop EPS, que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, disponga lo necesario para continuar o culminar el
proceso de recuperación y rehabilitación de la lesión que padece el actor.
En todo caso, se
reitera que la entidad prestadora de salud está autorizada a repetir contra la
ARP SEGUROS AURORA S.A., el valor total cancelado al señor Burgos Martínez en
virtud de las incapacidades, tratamientos y procedimientos quirúrgicos
realizados, de acuerdo con la ley, en caso de que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez determine que la enfermedad es de origen profesional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, que
confirmó la sentencia del Juzgado Sesenta y cuatro Penal Municipal de Bogota.
En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por Pedro
Pablo Burgos Martínez.
SEGUNDO: ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, cancele, si aún no lo ha hecho, el valor
de las incapacidades relacionadas bajo los siguientes números: 12007935,
12506442, 12499465, 12566591, 12676547, 12498811, 12498816, 12060885, 12498819,
12123150 y 12351795.
TERCERO: ORDENAR a
Saludcoop EPS, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo, disponga lo necesario para continuar o culminar el proceso de
recuperación y rehabilitación de la lesión que padece el actor.
CUARTO: Por Secretaría
General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver entre otras las
sentencias T-273 de 1997, T- 616 de 1998, SU-667 de 1998, T- 514 de 2000, T-940
de 2001, T-567 de 2004, T-050 de 2005 y T-624 de 2006,
[2] Ver las sentencias T- 094
de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006 y T-602 de 2007.
[3] Art. 1 Resolución 2266 de 1998
[4] Sentencia T-094 de 2006.
[5] Sentencia T-365 de 2008.
[6] Sentencias
T-311 de 1996, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413
de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.
[7] Ver Sentencia T-062 de
2007.
[8]
Ver sentencias T-544 de 2002, T-304 de 2005, T-016 de 2007,
T-216 de 2008 y T-454 de 2008, entre otras.
[9] Sentencia T-597/93 y T-137 de 2003.
[10] Sentencia T-454 de 2008.
[11] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
Artículo 12, Párrafo 1º: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”; este Pacto hace parte del bloque de constitucionalidad, de
acuerdo con el artículo 93 superior.
[12] En la sentencia T-859 de 2003 se dice al
respecto: “Así las cosas, puede
sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera
autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico
de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así
como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas
en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los
contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo
claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo,
subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el
fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos
subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a
la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la
negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S.,
se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en
este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para
satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza
de un derecho fundamental.”
Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007.
[13] Esta decisión
ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de
2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006 en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose
de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el
P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia,
no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para
satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela
(…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen
subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal
Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser
cancelada por el accionante.
[14] Corte
Constitucional, sentencia T-016
de 2007. En este caso se autorizó la
práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el
propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela
en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor
no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o
superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el
médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de
cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su
apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.”
[15]
SU-819 de 1999, T-859 de 2003, T-538 de 2004, T-697 de 2004, T-526 de 2006,
T-296 de 2006, entre otros.
[16] Sentencias T-406 de 1992, T-491 de 1992, T-419 de 2001, T-1162 de
2004, T-1238 de 2005, T-060 de 2006, T-062 de 2006, T-099 de 2006, T-044 de
2007.
[17]
Sentencias T-768 de 2002, T-138 de 2003, T-508 de 2005, T-836
de 2005, T- 1012 de 2006 y T-772 de 2006.
[18] Sentencias T-406 de 1993, SU-562 de 1999, T-137 de
2003 y T-1193 de 2003, entre otras.
[19] Sentencia T-063 de 2003.
[20]
Reiterada, entre otras, por las sentencias T-807 de 2007,
T-662 de 2006, T-363 de 2007.
[21] Sentencia T-1210 de 2003 y T-262 de 2000.
[22] Sentencia T-935 de 2002, entre otras.
[23] Artículo 8 ley 100 de 1993.
[24] Regulado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de
2002.
[25] Preámbulo ley 100 de 1993.
[26] Artículo 139 ley 100 de 1993 y artículo 1° decreto
1295 de 1994.
[27] Las prestaciones económicas consisten en el derecho al reconocimiento y pago de: “a)
Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente
parcial; c) Pensión de Invalidez; d) Pensión de sobrevivientes; y, e) Auxilio
funerario” (Artículo 7 decreto 1295 de 1994).
[28] Artículo 12 decreto 1295 de 1994.
[29]
Sentencia T-555 de 2006.
[30] En el
mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-440 de 2007,
T-1074 de 2003 y T-392 de 1994.
[31] Ver folio 48 del
cuaderno principal, relación de incapacidades.
[32]
En la relación aportada por la EPS Saludcoop, a folio 48 del cuaderno
principal, se observa como número de días acumulados un total de 168 días
(incluyendo las incapacidades que la entidad prestadora de salud calificó su
origen como accidente de trabajo).
[33] Ver folio 48 del
cuaderno principal, relación de incapacidades.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.