T-642-08
II
Sentencia T-642/08
Referencia: expediente T-1837346.
Acción de
tutela instaurada por Jairo Agudelo Osorio, en representacion del menor Juan
David Agudelo Duque, contra el Instituto de Seguro Social, EPS, seccional
Risaralda.
Procedencia: Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira,
Sala Civil Familia, confirmatorio del adoptado por el Juzgado Segundo de
Familia de la misma de ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Jairo Agudelo Osorio a nombre de su hijo menor de edad Juan David Agudelo
Duque, contra la EPS Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo
la referida corporación de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso
final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 3 de la
Corte, el 31 de marzo de 2008, eligió este asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Jairo Agudelo Osorio como representante legal del menor Juan
David Agudelo Duque, elevó acción de tutela en septiembre 26 de 2007, contra la
EPS Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda, aduciendo vulneración de
los derechos a la vida, a la salud y de los niños discapacitados, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
Señala el demandante que su hijo de 7 años de edad, sufre “Diplejía
Espática” (sic), por lo cual antes de la interposición de la presente
solicitud de amparo, formuló otra acción de tutela con el fin de obtener
autorización para la práctica de una prueba de marcha en el Instituto Roosevelt
de Bogotá, ordenada por el médico tratante, siendo concedida en esa ocasión y
otorgándosele además los tiquetes aéreos para el traslado a esta ciudad.
En esta oportunidad, aduciendo pretensiones diferentes y
considerando nuevamente vulnerados los derechos de su hijo, solicita “traslados
permanentes a la ciudad de Bogotá para cirugías y terapias”, para lo cual
afirma que “no contamos con familiares ni conocidos, demandando gastos de
alojamiento y manutención hasta por espacios de más de 15 días, y nuestro
presupuesto se ve muy limitado para asumir constantemente esos costos”;
aunque la entidad demandada asume el pago del transporte aéreo, el actor
argumenta que tiene que correr con los gastos “de transporte urbano en la
ciudad… deben hacerse en taxi… sumado al costo de alojamiento y manutención sin
contar adiciones”.
Afirma haber pasado cuenta de cobro al ISS para obtener el
reconocimiento de las sumas canceladas por el concepto antes referido, siendo
negada dicha solicitud, razón por la cual aduce que “existe un déficit
grande en nuestro presupuesto al tener que recurrir a préstamos con terceros
desmejorando la calidad de vida y vida con dignidad que merece Juan David”.
Por otra parte, asevera que el infante asiste “a una institución
educativa privada”, donde cancela $150.000 mensuales, cuyo reembolso solicita,
toda vez que la accionada no posee instituciones adscritas que puedan brindarle
ayuda formativa, argumentando que “aunque no se trata de un servicio de
salud, por tratarse de un menor disminuido físico, aspectos presupuestales o
administrativos no pueden estar por encima del interés superior del niño” (f.
38 cd. inicial).
En consecuencia, pide ordenar a la entidad demandada cubrirle el
100% del costo del tratamiento, procedimientos y medicamentos que el menor
requiera, sean POS o no POS, y que se le exima del pago “de las cuotas de
recuperación, ante la falta de recursos económicos de su familia”, toda vez
que no tiene la capacidad para sufragarlas, durante el tiempo y con la
intensidad que demande la rehabilitación hospitalaria o extra hospitalaria.
Además, insta reconocer al menor y a un acompañante “los gastos
de transporte, alojamiento y manutención en que tengan que incurrir desde su
lugar de residencia hasta cualquier ciudad; para el tratamiento médico que
requiera” (f. 37 ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente
1. “Reporte Laboratorio de Marcha” (fs. 5 a 8 cd. inicial).
2. “Laboratorio Análisis de Movimiento” (fs. 9 a 12 ib.).
3. Relación manuscrita de gastos mensuales de Jairo Agudelo Osorio, padre
del menor (f. 13 ib.).
4. “Referencia y Contrareferencia del Paciente” Juan David
Agudelo Duque, del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt (fs. 14 a 16 ib.).
5. “Resumen Final de Epicrisis” (fs. 17, 21 y 22 ib.).
6. Solicitud de autorización de tratamiento quirúrgico (f. 20 ib.).
7. Informe de Junta Médica (f. 24 ib.).
C. Respuesta de la entidad demandada
Mediante escrito de octubre 8 de 2007, el apoderado judicial de la EPS
Seguro Social, solicitó al Juez de conocimiento “denegar
todas y cada una de las pretensiones” de la tutela, al considerar que el
demandante nuevamente interpuso una acción para que se preste atención integral
al menor, “cuando ya se le está prestando el servicio integral, así las
cosas la presente acción de tutela es temeraria”.
En cuanto a los gastos de transporte, no estima “viable
la acción”, toda vez que al menor se le han suministrado “tiquetes
aéreos ida y regreso junto con un acompañante a la ciudad de Bogotá cada vez
que lo han requerido”, y en cuanto al desplazamiento en esta ciudad, anota
que la entidad “no maneja caja menor”, ni “tiene rubro destinado al
pago de transporte urbano”.
Finalmente, respecto al reembolso de los gastos de educación,
expresa que el actor “está confundido con la pretensión, ya que el seguro
social no maneja rubro para suministrar educación a los afiliados
discapacitados, porque somos una entidad prestadora de servicios de salud y no
un ente que maneja recursos de educación”, por lo cual recomienda al
accionante presentar “la solicitud de reembolso de los gastos de educación”
ante la Secretaria de Educación Departamental (fs. 78 a 80 ib.).
D. Sentencia
de primera instancia
Mediante fallo de octubre 12 de 2007, el Juzgado 2° de Familia de
Pereira, negó el amparo al considerar que “sobre la prestación integral del
servicio de salud, se tiene que el razonamiento del actor resulta equívoco,
pues la acción tiene su origen en el padecimiento crónico que sufre Juan David
(Diaplejía Espática) (sic), que fue el motivo de la tutela anterior,
donde además de garantizarse la realización de un específico procedimiento, se
ordenó también la prestación de los servicios asistenciales necesarios para
proteger su salud y vida… no hay lugar a realizar nuevo pronunciamiento acerca
de un asunto que ya fue objeto de estudio y decisión de fondo; constituyendo en
la actualidad cosa juzgada” (f. 94 ib.).
Resalta que el actor “no hace mención alguna a procedimiento o
medicamento que haya sido negado por el ISS, amenazando o vulnerando con tal
omisión los derechos fundamentales a la salud e integridad del menor; es más,
acepta en forma expresa que la entidad provee los gastos de transporte aéreo a
Bogotá para el tratamiento. Situación que corrobora igualmente el Gerente de la
entidad cuando enfatizó que se ha acatado estrictamente la orden de tutela y en
todo momento se ha cumplido con la prestación del servicio integral de salud en
beneficio del menor” (f. 94 ib.).
Con respecto a la pretensión encaminada a obtener “el
reconocimiento y pago de las sumas de dinero en que se incurra por concepto de
transporte urbano (taxi), alojamiento y demás gastos adicionales en virtud de
los traslados”, argumenta que el padre del menor devenga un salario
mensual de $1.800.000, tornándose “improcedente la demanda con sustento en
una presunta incapacidad económica, para buscar el reconocimiento y pago de la
totalidad de los gastos que genera la enfermedad del menor, hasta el punto de
pretender se cancele los costos de los taxis en la ciudad de Bogotá; más aún
cuando el Seguro Social ha venido cancelando cumplidamente los tiquetes aéreos
de ida y vuelta (menor y acompañante), que han sido necesarios para el
tratamiento del menor en dicha capital” (fs. 95 y 96 ib.).
Señala que la accionada tampoco es la encargada de solventar los
costos de educación, “como bien lo aprecia su Gerente Seccional al precisar
que la entidad a su cargo no maneja recursos para tal efecto” (f. 98 ib.).
Concluye aclarando “que no hubo temeridad al instaurarse la
presente demanda… pues el peticionario avisó y allegó prueba sumaria de la
existencia de tutela anterior” (f. 99 ib.).
E.
Impugnación
En octubre 24 de 2007, el actor impugnó el fallo de primera
instancia señalando (fs. 104, 105 y 109 ib.):
“Frente al argumento aceptado por el Despacho de la prueba de la
capacidad económica del acciónate, en reiteradas ocasiones la H. Corte
Constitucional ha dicho que la carga de la prueba no corresponde al accionante
sino que por el contrario es la accionada quien debe probarlo.
………
Nunca oculté al despacho mi salario y en qué se invierte, por lo
tanto las solas manifestaciones de la accionada no pueden darse por válidas.
………
Si la EPS ha entendido el fallo del juzgado 5° Civil del Circuito de
Pereira como fallo integral, porque (sic) razones
no ha proveído el alojamiento y los traslados interurbanos en procura de las
condiciones dignas en que debe movilizarse mi hijo y un acompañante? Porque (sic)
razón solo hasta la presentación de esta acción de tutela, la accionada ofreció
los servicios educativos para mi hijo Juan David en la ciudad de Bogotá, sin
importarle fragmentar la familia que tenemos conformada y ante la negativa de
mi esposa de trasladarnos para esa ciudad donde no contamos con familiares,
oculto este ofrecimiento al señor Juez? Si la EPS tiene medios de defensa yo
también pido que sean tenidos en cuenta los míos. La salud de mi hijo no es
solo su derecho a su rehabilitación física, debe proveerse para su salud mental
todos los medios y todo componente que requiera su rehabilitación.
El fallo que se pretende debe anunciarse como integral para una
atención permanente y oportuna con el fin de evitar estar presentando tutelas
por cada evento.
………
Esta tutela no puede ser tratada como improcedente por existencia de
un fallo o decisión anterior porque son varias las pretensiones y no como lo
interpreta la accionada que si brinda atención integral.
No estoy manifestando que se ha negado procedimiento alguno,
solamente he solicitado que no se opongan trámites como copagos, faltas de
cubrimiento de costos de transporte, alojamiento y manutención, atención en
educación para mi hijo JUAN DAVID, para fortalecer la salud física y síquica.”
Concluye comentando el padre del menor que “existen convenios de
varias EPS con la Cruz Roja en la ciudad de Bogotá, donde alojan niños con
acompañante en la ciudad de Bogotá y les brindan la manutención, servicios de
enfermería y refrigerios? Solo le costaría a la accionada 34.000 pesos adultos
mensualidad y 17.000 pesos mensualidad niños? Los costos de traslado
interurbanos también son costos de transporte y ni que decir de los derechos de
educación por la misma discapacidad del menor” (f. 110 ib.).
F. Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, confirmó el
fallo en diciembre 14 de 2007, manifestando (fs. 7 a 9 cd. respectivo):
“Respecto a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del
menor en cuyo interés se promovió la acción, no se señaló hecho alguno del que
pueda deducirse que la entidad demandada los haya vulnerado o que se encuentren
amenazados y que por ende resulte procedente otorgar la protección solicitada.
…pretende el actor se brinde protección a su hijo frente a eventuales
violaciones, cuando el objeto de la acción constitucional es proteger a las
personas por transgresiones o amenazas concretas, no hipotéticas, de derechos
fundamentales protegidos de manera directa por la Constitución.
………
Además, porque como lo consideró la misma funcionaria, en la
sentencia proferida el 23 de junio de 2006 se garantizó la atención médica que
requiere el menor como consecuencia de la enfermedad que lo aqueja y por ende,
no procedía la formulación de una nueva acción, pues de producirse un
incumplimiento de la decisión adoptada en ese fallo, debe acudirse al trámite
de un incidente por desacato.
………
La entidad accionada suscribió contrato con el Instituto de
Ortopedia Infantil Roosevelt de la cuidad de Bogotá, que le brinda la atención
médica que ha necesitado, como lo demuestran los documentos que se aportaron
con el escrito por medio del cual la entidad de seguridad social se pronunció
sobre la demanda instaurada, hecho que además confirmó el promotor de la acción...
………
Son pues los gastos de transporte urbano, de alojamiento y
alimentación los que pretende el actor se ordene a la entidad accionada
suministrar mientras el menor se encuentre en tratamiento en la ciudad de
Bogotá, pero tales gastos no corresponde asumirlos a ella sino a la familia del
paciente, quien por ley debe atender su manutención.”
Finaliza comentando que “si es o no deber de la EPS demandada
atender la educación de menores discapacitados, no es la acción de amparo medio
para obtener el reembolso de sumas de dinero… por ende, si considera tener
derechos a su reconocimiento y pago, deberá acudir ante la jurisdicción
ordinaria para obtener lo pretendido” (f. 10 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para decidir este asunto, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Como se sintetizó en los antecedentes, el padre de Juan David
Agudelo Duque interpuso acción de tutela para que la EPS del Instituto de
Seguro Social autorice el pago del alojamiento, transporte urbano y manutención
del niño y un acompañante en Bogotá, pidiendo a su vez el reembolso de los
dineros gastados y “$150.000 mensuales” por concepto de la educación del
menor.
Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio
procede el amparo solicitado.
Tercera. Protección a los niños, en especial los
discapacitados
Además de que cualquier persona “está legitimada para interponer acción de
tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal
conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[1], esta corporación en múltiples pronunciamientos ha puntualizado que
los derechos de los niños, por mandato expreso de la
Constitución Política (art. 44), prevalecen sobre los de los demás, por lo cual
la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y
protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos.
También ha
expresado la Corte que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando
se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”,
principio que fue así reiterado en la sentencia T-973 de noviembre 24 de 2006,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los
niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de
especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de
orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida
en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas.
12.- En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales
de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha
afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo
y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia
con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente.
13.- En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para
diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público
de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para
garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia
en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y
expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.
14.- Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la
salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de
conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los
cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de
1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada
mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene
‘derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y la
Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas[2], donde
fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber:
-disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-.” (No está resaltado en negrilla en el texto original.)
De igual forma,
en sentencia T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se señaló
cómo “es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un
niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un
menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por
parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones
injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales
del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de
salud que demanda”.
Así, no cabe
duda que el Estado debe brindar protección prevaleciente a los derechos
fundamentales de los niños, y si están discapacitados, es necesario que exista cabal
ayuda efectiva, para remediar eficazmente la situación de inferioridad o
desventaja.
El artículo
47 de la Constitución, califica a los “disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos” como merecedores de atención especializada, ante toda clase de
novedades de salud y en sentencia T-179 de febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro
Martínez Caballero, se expresó que “hay que darles el servicio eficiente,
integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las
condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad
inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen
enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas
maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la
vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias
es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)”.
Se aprecian
así circunstancias que otorgan al derecho a la salud un carácter fundamental, más
aún tratándose de menores con discapacidad, para quienes el Estado tiene que brindar
la máxima atención, encaminada a lograr integración social y rehabilitación,
hasta donde sea posible.
Cuarta. Traslado y alojamiento de usuarios de EPS en otras ciudades, para
recibir tratamientos médicos
En diferentes
pronunciamientos esta corporación ha previsto que en casos especiales, las
empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios
del sistema de salud les sean prestados servicios médico asistenciales, ya sea
en el régimen contributivo (EPS), o en el subsidiado (ARS), tienen la
obligación de proveer los medios que permitan al usuario transportarse a ciudades
en donde se les pueda facilitar un tratamiento que no se halle a disposición en
su sede habitual, y hospedarse por el tiempo indispensable, con un acompañante
si no pueden valerse por sí mismos.
Al Juez
constitucional le puede corresponder entonces, frente a un caso concreto, “evaluar
la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de
servicios de salud facilite transporte a sus pacientes”[3].
Esta
corporación señaló en sentencia T-755 de agosto 28 de 2003, M. P. Rodrigo
Escobar Gil:
“La
correspondiente EPS está obligada a cubrir el costo del transporte de sus
afiliados cuando: i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre
transporte de pacientes que obligue a la entidad a prestar el servicio bajo
ciertas características, ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios
medios, ni su familia cuente con los recursos económicos suficientes para el
traslado, iii) el no traslado ponga en peligro la vida o integridad del
paciente, y iv) pese a haber desplegado la EPS o la ARS todos sus
esfuerzos, no exista una posibilidad real y razonable para cubrir el
tratamiento médico en el lugar donde reside el afiliado.”
Por otro lado,
en sentencia T-1296 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández expresó:
“…la
obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al
paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben
asumir el costo natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley
prevé que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar… a
los usuarios[4] o cuando
ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin,
puesto que se comprometerían en alto grado sus derechos fundamentales.[5]
A manera ilustrativa pueden traerse a colación algunos ejemplos.
………
…si la atención
médica sólo se ofrece en un lugar diferente a la residencia del paciente y se
comprueba que la persona carece de medios económicos para acceder al mismo, las
entidades prestadoras de los servicios de salud deben procurar los medios
económicos para asegurar la realización del tratamiento ordenado.”
En el mismo sentido, en sentencia T-206 de febrero 28
de 2008, M. P Clara Inés Vargas Hernández se puntualizó:
“La
jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que
deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de
transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de
sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades
administradoras del régimen de salud.
En virtud de
lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras
únicamente en los eventos concretos donde se acredite[6]
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para
garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida
de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con
los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la
remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del afectado. [7]
En consecuencia,
cuando deba prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del
paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para
tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de
tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes.”
De tal manera, por vía de tutela se puede
impartir, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, la
orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte,
alojamiento y manutención especial, del afiliado y de su acompañante cuando el
paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios
médico asistenciales que sólo le puedan ser prestados fuera de su sede.
Quinta. Caso
concreto.
De las pruebas allegadas al expediente y lo manifestado por el actor
en su demanda, se puede colegir que no cuenta con el presupuesto que
demandan los gastos de transporte, alojamiento y manutención en Bogotá, pese a
que ya el ISS le está suministrando los tiquetes aéreos, pero dicha EPS
manifestó que no podía cubrir lo adicional, por lo cual Jairo Agudelo Osorio
instauró una nueva acción de tutela en representación de su hijo Juan David
Agudelo Duque, para lograr que mediante una orden al ente demandado, le sean
cubiertos los otros gastos que pretende.
Uno de los servicios no incluidos en el POS constituye el costo de
traslado de los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el
servicio de salud reclamado en la localidad donde dicho paciente reside. Esta
exclusión del POS está determinada como regla general en la Resolución Nº 5261
de 1994, antes citada.
Sin embargo, la
garantía del derecho fundamental debe materializarse, frente a lo cual y para no
hacer nugatoria su protección, es necesario en excepcionales ocasiones ampliar
el espectro de amparo del derecho con el fin de que su ejercicio sea real y
efectivo.
La no
desvirtuada estrechez económica, complicada por la limitación física del niño y
su efecto sobre las posibilidades de desplazamiento,
dificulta asumir los gastos de traslado, manutención y alojamiento que el viaje
a Bogotá demanda.
De tal manera, dado que los jueces de instancia negaron el amparo
solicitado por el accionante, esa denegación tendrá que ser revocada, toda vez
que como lo ha establecido la Corte Constitucional, la tutela procede en
aquellos casos en que, como consecuencia de la limitación del acceso a la
seguridad social, se afectan otros derechos como la vida digna y el mínimo
vital, que es lo que ocurre en el caso bajo estudio, cuando, como lo manifestó
el actor, no cuenta con los medios económicos suficientes para asumir cabalmente
las erogaciones.
Por lo expuesto, como suma prudencial se le concederán cien mil
pesos ($100.000) para sufragar los gastos de transporte urbano, cada vez que su
menor hijo sea requerido en el Instituto Roosevelt, y adicionalmente para el
alojamiento se tendrán en cuenta las tarifas que la
institución tenga establecidas para situaciones equiparables a ésta.
Respecto al reembolso de los dineros gastados y la suma de “$150.000
mensuales” por concepto educativo del menor, no es procedente por esta vía,
lo primero por tratarse de una pretensión actualmente sólo económica, y lo
segundo, por no corresponderle al Instituto accionado.
En conclusión, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, en diciembre 14 de
2007, confirmatorio del adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma
ciudad en octubre 12 del mismo año,
que negó el amparo impetrado.
En su lugar, concederá la tutela y ordenará al
representante legal del Seguro Social EPS, seccional Risaralda, o quien haga
sus veces, que en caso de que no lo hubiere efectuado, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia proceda a autorizar, a favor del señor Jairo Agudelo Osorio, en representación
de su menor hijo Juan David Agudelo Duque, el cubrimiento de los gastos de
desplazamiento urbano a razón de $ 100.000 por cada viaje a la capital de la
República y alojamiento en la ciudad de Bogotá, así como de su acompañante, mientras
se requiera su permanencia, para lo cual se aplicarán las tarifas que la
institución tenga establecidas para situaciones equiparables a ésta, o en su
defecto, las que determine razonablemente, tomando en cuenta las especiales
condiciones de discapacidad del menor Juan David Agudelo
Duque, así como los gastos que demanda mantenerse en
una ciudad como la capital de la Republica.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR el fallo proferido por
el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil
Familia en diciembre 14 de 2007, confirmatorio del adoptado por el Juzgado Segundo
de Familia de la misma ciudad en
octubre 12 del mismo año, que denegó la tutela
interpuesta por Jairo Agudelo Osorio como representante de su menor hijo Juan
David Agudelo Duque, contra el Seguro Social seccional Risaralda.
Segundo: En su lugar, ORDÉNASE al representante legal del Seguro
Social, seccional Risaralda, o a quien haga sus veces, que en caso de que no se
hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, autorice al menor Juan David Agudelo Duque
y a un acompañante, como se indicó en el último párrafo de la parte motiva, los
gastos de desplazamiento a razón de cien mil pesos ($100.000) por cada vez que
deban venir a Bogotá y el alojamiento en esta ciudad, el tiempo que ineludiblemente
se requiera para el tratamiento de la que padece Juan David.
Tercero.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-408 de 1995 (septiembre 12), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz., entre otras
providencias.
[2] “Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento
E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.”
[3] T-467 de 2002 M.
P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] “Según el
parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el
Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), ‘Cuando en el
municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido,
éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos
de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del
paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los
pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de
esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS’.”
[5] “Sobre el mismo tema, cfr.
T-467 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002 y T-1071 de 2002,
MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-755 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil y T-739 de
2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.”
[6] “Resolución No. 3797 de 2004, ‘Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos
Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela’.”
[7] “Cfr. T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a
lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor
de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de
concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del
mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar
contenido en la sentencia T-1079/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.