T-642-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-642/07
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede/ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
Referencia: expediente T-1543997
Accionante: Natividad Rivera Cerón
Accionado: Banco Colmena BCSC, Liberty
Seguros S.A. y la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca
Procedencia: Juzgado 8 Civil Municipal de
Cali, Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil siete
(2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro
del expediente T-1543.997, decidido en primera instancia por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, el 2 de noviembre de 2006 y, en
segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, Valle del
Cauca, el 17 de enero de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número dos, el 23 de febrero de 2007.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
La
señora Natividad Rivera Cerón, actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida digna y a
la igualdad, por parte del Banco Colmena BCSC, de conformidad con los
siguientes hechos:
1.
La
accionante adquirió el crédito de consumo No. 3991700438209 sobre el cual se constituyó
una póliza de seguro de vida grupo de deudores de Colmena BCSC con la
Aseguradora Liberty Seguros, a partir del mismo momento en que fue otorgado el
crédito.
2.
Manifiesta
la accionante que desde el inicio del desembolso del crédito, siempre ha tenido
un buen comportamiento en los pagos.
3.
En
la actualidad y desde el año 2003, a la accionante se le viene tratando una
enfermedad de cáncer de mama que le ha implicado someterse a diversas cirugías
y tratamientos para combatirlo.
4.
Debido
a la enfermedad que padece la accionante, no ha podido continuar laborando y en
consecuencia, no ha podido cumplir con sus obligaciones.
5.
La
Entidad Prestadora de Salud a la cual está afiliada como beneficiaria,
determinó que la enfermedad que padece la accionante es causante de una
disminución permanente en su capacidad laboral igual a un 52%.
6.
Después
de habérsele informado la incapacidad laboral, la accionante notificó sobre ese
hecho a las entidades con las cuales tenía créditos pendientes, con el fin de
que se fueran tenidas en cuenta y en el caso del Banco Colmena BCSC (notificado
en abril de 2005), con el objetivo de que hiciera efectiva la póliza de seguro
de vida grupo que fue constituida en el momento en que se le otorgó el crédito
arriba mencionado.
7.
El
9 de junio de 2005, el Banco BCSC, se niega a dar trámite a su solicitud, hasta
tanto no se presentara una serie de documentos entre los que se encuentra la
declaración de incapacidad emitida por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca.
8.
La
accionante manifiesta que para que la Junta mencionada evalúe su caso tiene que
pagar una suma que por la gravedad de su enfermedad, su desempleo y los gastos
que ha tenido que sufragar como consecuencia de su enfermedad, le resulta imposible.
9.
Como
consecuencia de lo anterior, la accionante tramitó la certificación de
invalidez directamente ante la EPS Coomeva de la cual es beneficiaria y
presentó los documentos a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a través del
Banco Colmena BCSC, el 22 de agosto de 2005.
10. De
conformidad con lo que manifiesta la accionante, con posterioridad a la
radicación de los documentos, el Banco Colmena BCSC dijo que la enfermedad que
ella padece está dentro de las exclusiones de amparo de la póliza de seguro de
vida de grupo.
11. Para
la accionante, su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado porque no puede
pagar la suma de dinero que exige la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca para calificar su invalidez y porque el banco
desconoce la certificación de invalidez que expidió la EPS Coomeva.
12. Finalmente,
la accionante estima que con la conducta del Banco Colmena BCSC se le priva del
derecho a gozar de una vida digna.
B. Contestación de las
entidades accionadas
- El Banco Colmena
BCSC
El Banco
Colmena BCSC manifiesta que efectivamente la accionante presentó reclamación
por incapacidad total y permanente el 19 de octubre de 2005 y la sustentó con
una certificación médica expedida por Coomeva EPS en donde se le reconoce un
grado de invalidez del 52%.
Agrega,
que para la compañía de seguros Liberty Seguros, la certificación médica
expedida por Coomeva no cumple con los requisitos para acreditar la invalidez,
ya que el medio idóneo, según las condiciones de la licitación suscrita entre
BCSC S.A. y Liberty Seguros, es el dictamen de la Junta Regional de Invalidez
con fecha de estructuración de invalidez que a su vez debe superar el
porcentaje del 50% de pérdida de la capacidad laboral.
Finalmente,
el Banco manifiesta que la aseguradora le solicitó directamente a la
accionante, el 21 de diciembre de 2005, el dictamen de la junta antes
enunciado, sin que hasta la fecha se tenga como recibido, lo cual indica que la
reclamación no está formalizada, por lo que se requiere que el trámite se
adelante con el lleno de los requisitos establecidos por la Empresa Liberty
Seguros para que se verifique si efectivamente se presenta la cobertura del
siniestro por dicha empresa.
En el
trámite de la presente revisión, la Sala Quinta, por considerar que la presente
sentencia podía tener efectos frente a terceros que no habían sido vinculados
al proceso, corrió traslado a la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del
Cauca, a la Aseguradora Liberty Seguros y al la EPS Coomeva, con el fin de que
se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la presente acción.
Al respecto dijeron:
- La
Junta Regional Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca
Mediante
memorial del 10 de mayo de 2007, el médico principal de la Junta Calificadora
de Invalidez del Valle del Cauca manifestó que la Señora Natividad Rivera Cerón
solicitó que se le hiciera una evaluación para calificar su estado de invalidez
sin ningún costo con el fin de reiniciar el trámite con el Banco Colmena BCSC y
lograr el pago de un Seguro de Vida Grupo.
La Junta
Regional Calificadora de Invalidez le informó que de conformidad con los
dispuesto en los artículos 11 y 50 del Decreto 2463 de 2001 y la Sentencia
T-033 de 2004 de la Corte Constitucional, la Junta Calificadora de Invalidez no
está obligada a prestar sus servicios si no se efectúa el pago de los
respectivos honorarios.
En
virtud de lo anterior, no le es posible exonerar a la accionante del pago de
los honorarios a la Junta.
- La
aseguradora Liberty Seguros S.A.
El
representante legal para asuntos judiciales de la aseguradora Liberty Seguros
S.A. se opone a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-
Que le preocupa el hecho de que los asegurados
estén utilizando la acción de tutela con el fin de aclarar aspectos que son
propios del contrato de seguro, pues en este caso puntual se quiere definir una
situación de orden patrimonial que no debe ser objeto de la acción de amparo
sino de otro tipo de proceso.
-
Que la vinculación con los hechos de la presente
acción de tutela, al parecer está ligada por la existencia de un contrato de
seguro de vida y particularmente con la solicitud de indemnización que el
beneficiario del seguro, BCSC S.A., presentó a Liberty Seguros S.A. bajo el
amparo de enfermedades graves e incapacidad total y permanente, con ocasión de
la enfermedad que padece actualmente la accionante (cáncer de seno).
-
Que en el estudio que llevó a cabo Liberty
Seguros S.A. con ocasión de la solicitud de indemnización presentada bajo el
amparo de enfermedades graves, se encontró que el cáncer de seno,
desafortunadamente y de acuerdo con las condiciones particulares que regulan el
citado amparo, no era objeto de seguro, habida cuenta que está expresamente
excluido del amparo. Por ello, se expidió la carta de objeción S-GEN-181-06 del
1 de marzo de 2006, en la que manifestó que no procede pago alguno por dicho
evento.
-
Que en lo que tiene que ver con la solicitud de
indemnización presentada bajo el amparo de incapacidad total y permanente
por la misma enfermedad, la aseguradora le manifestó que con el fin de
continuar con el estudio, se hacía indispensable la formalización del reclamo
en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y según las
condiciones acordadas con el tomador del seguro bajo el cuál se presentó la
mencionada solicitud. Lo anterior quiere decir que la accionante debe demostrar
la ocurrencia del riesgo asegurado con el documento que para tal fin se acordó,
que no es otro diferente al dictamen expedido por la Junta Regional
Calificadora de Invalidez, en donde se establezca que la invalidez está por
encima del cincuenta por ciento (50%).
-
Que no entiende cómo tratándose de una situación
inminente, se haya derrochado tanto tiempo (desde marzo de 2005) para cumplir
con el requisito contractual que se acordó con el tomador del seguro si se
trata de trámites sencillos. No puede entonces la accionante pretender de
manera caprichosa insistir en que se le de validez a un documento que no se
ajusta a las exigencias pactadas con el tomador de la póliza.
En
virtud de lo anterior, la Aseguradora expresó que, en la actualidad no existe
obligación contractual pendiente frente a los hechos planteados por la
accionante y que además, se puede concluir que la Aseguradora ha obrado de
conformidad con la Ley y con las condiciones particulares del contrato de
seguro que fueron previamente pactadas con Colmena BCSC y que ahora pretenden
desconocerse so pretexto de haber vulnerado derechos constitucionales.
Concluye
la Aseguradora que la presente acción de tutela resulta improcedente porque con
ella se busca el amparo de un derecho patrimonial que debe se discutido por
otros mecanismos de defensa judicial en la justicia ordinaria a través de un
proceso y previo el debate probatorio.
La
EPS COOMEVA
La EPS solicita
que se desvincule a esa entidad de la presente acción de tutela con fundamento
en las siguientes consideraciones:
-
La intervención de la
EPS en los hechos que dieron origen a la presente acción se limitaron a la
expedición de un certificado médico que las entidades de crédito pueden aceptar
o no. Cada entidad financiera es libre de exigir los requisitos que estime
convenientes con el fin de que se pruebe la incapacidad de una persona y con
fundamento en ello proceder al pago del seguro si es del caso. Para el caso
concreto lo que exige la Aseguradora es una valoración por parte de la Junta
Calificadora de invalidez.
-
Es evidente que en
materia de seguridad social, los entes que se encuentran facultados para
determinar el grado de invalidez son las Juntas Calificadoras de Invalidez
porque la EPS, simplemente se limita a emitir conceptos como sucedió en el
presente caso.
-
Adicionalmente, la EPS
considera que no es la entidad llamada a determinar si Colmena BCSC debía o no
aceptar la certificación médica, pues se trata de una órbita diferente a la que
cubre la seguridad social.
-
Manifiesta que la
señora Natividad Rivera Cerón ha sido valorada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la sesión que se adelantó el 9
de mayo de 2007 y que el resultado de la evaluación fue una calificación de
pérdida de la capacidad laboral correspondiente a 61.55% y fijó como fecha de
la estructuración de dicha invalidez el 11 de abril de 2005. Para demostrar lo
anterior, aportó copia del acta de calificación de invalidez.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Primera
instancia
Mediante
fallo del 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali,
Valle del Cauca, denegó por improcedente el amparo solicitado por el
accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
La accionante no acreditó que la entidad
accionada esté vulnerando sus derechos fundamentales puesto que en lo que
respecta el derecho a la salud, ningún deber legal le asiste a la entidad
accionada frente al mismo, toda vez que no es una Entidad Prestadora de Salud
ni guarda relación con tal actividad. En lo relacionado con el derecho a la
igualdad, no se demostró que con la conducta asumida por la entidad financiera
se le esté dando un trato diferente, arbitrario y discriminatorio en relación a
los otros reclamantes, por lo cual no se probó vulneración alguna del derecho
a la igualdad que pueda ser restablecido por esta vía.
-
La acción de tutela resulta improcedente puesto
que a pesar de que se invoca la violación de derechos fundamentales, lo que se
solicita es el amparo de derechos de carácter patrimonial derivados de una
relación contractual que no tiene el rango de fundamental constitucional y para
cuya defensa se encuentran establecidos mecanismos judiciales idóneos.
Impugnación
El 20
de noviembre de 2006, la accionante impugnó la sentencia del Juez Civil
Municipal, para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia, se
tenga como válida la certificación de invalidez expedida por la EPS Coomeva y
se dé trámite a la reclamación presentada ante el Banco Colmena BCSC y la empresa
Liberty Seguros con fundamento en los siguientes argumentos:
-
Con la conducta del Banco Colmena BCSC, se
vulnera su derecho a la dignidad humana, puesto que se le quiere imponer un
requisito meramente formal (el certificado de la Junta Regional Calificadora de
Invalidez) que la priva de una vida digna, puesto que desde el momento en que
se le decretó su invalidez no ha podido volver a trabajar y de este modo
cumplir con las obligaciones que adquirió con la entidad crediticia.
-
En el fallo de instancia se le desconoce la
certificación médica expedida por las EPS Coomeva, que merece toda credibilidad
por tratarse de una entidad seria.
-
En virtud de su precario estado de salud, le es
imposible sufragar la suma de dinero que exige la Junta Regional de
Calificación de Invalidez para que estudie su caso y expida el certificado,
situación que se comunicó por escrito a la aseguradora el 22 de agosto de 2005.
-
Existe una evidente violación de derecho a la
igualdad porque se desconoció la incapacidad de pago para sufragar el valor de
la Calificación de su invalidez ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca y no le dio el mismo valor a la certificación que
expidió la EPS Coomeva.
-
Finalmente, la accionante manifiesta que acude a
la acción de tutela como último mecanismo para que se le permita tener una
convalecencia digna y tranquila.
Segunda
Instancia
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de enero de
2007, confirmó el fallo de primera instancia porque la accionante cuenta con
otras vías para hacer valer sus derechos. Para el Ad-quem lo que se
pretende con la presente acción es la solución de una controversia derivada de
una relación contractual y la acción de tutela no ha sido instituida para ello.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
Pruebas
presentadas por la actora:
Con la
presentación de la acción de tutela se aportaron las siguientes:
-
Copia de la certificación expedida por la EPS
Coomeva en la que consta que la accionante padece de enfermedad crónica
incapacitante de carácter permanente que le impide valerse por si misma y la
obliga a depender de terceros. Igualmente, certifica la pérdida de capacidad
laboral en un 52%.
-
Copia de una comunicación suscrita por la
accionante, el 27 de abril de 2005, por medio de la cual se informa al Banco
Colmena BCSC de su incapacidad tanto física como económica que le impide pagar
el crédito al que se comprometió con dicha entidad.
-
Copia de una comunicación suscrita por la
accionante, el 27 de abril de 2005, por medio de la cual informa a la entidad
SUFINANCIAMIENTO sobre su incapacidad tanto física como para continuar con los
pagos por el crédito al que se comprometió con dicha entidad.
-
Copia de una comunicación suscrita por la
accionante, el 15 de julio de 2005, por medio de la cual informa a la entidad
Banco Superior VISA que se entrega copia de la certificación de incapacidad
expedida por la EPS Coomeva en la que consta una incapacidad del 52%.
-
Copia de la certificación, del 4 de septiembre
de 2006, expedida por la Fundación Valle de Lilí en la que consta que la
accionante tiene un diagnóstico de carcinoma de mama desde marzo de 2005 y que
recibió tratamiento con quimioterapia y radioterapia. Adicionalmente, que la
paciente presenta recaída tumoral a nivel cerebral por lo que requiere cirugía
para resección. También tiene metástasis y compromiso a nivel ganglionar
supraclavicular derecho, motivo por el cual se encuentra en tratamiento con
quimioterapia indefinida con “vinorelbine trastuzumab”.
Dentro
del trámite de la revisión en la Corte Constitucional, se aportaron las
siguientes pruebas:
-
Copia del recibo de pago por concepto de
honorarios a la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca, en el que
consta el pago de $433.700.
-
Copia del acta de fecha 16 de mayo de 2007, de
la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca, en la que consta que la
accionante tiene una incapacidad para laborar del 61.55% como resultado de
sumar los siguientes conceptos: a) Deficiencia 42.00%, b) Discapacidad 2.80%. y
c) Minisvalía 16.75%. Lo anterior, como consecuencia de un tumor maligno de la
porción central de la mama.
-
Copia de la citación para la diligencia de
notificación al Juzgado 2º Civil Municipal del Cali, del 10 de julio de 2006,
con el fin de informar la admisión de la demanda ejecutiva No. 855-05 del Banco
Colmena BSCS en contra de la accionante.
-
Copia de una comunicación enviada a la
accionante, remitida por Colmena BCSC en marzo de 2007, con el fin de que se
acercara a esa entidad para llegar a una fórmula de arreglo para el pago del
crédito de consumo que la accionante tiene vigente con dicha entidad.
-
Copia del Auto Interlocutorio No. 1529 del 27 de
junio de dos mil seis, por medio del cual el Juzgado 2º Civil Municipal de
Bogotá libró mandamiento de pago por siete millones setecientos cuarenta y
cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($7.741.451.oo), por concepto del
saldo insoluto de capital representado en el pagaré No. 0399170438209 mas los
intereses moratorios sobre el mencionado valor a la tasa máxima legal
permitida.
-
Copia del traslado de la demanda ejecutiva
interpuesta por el Banco Colmena BCSC, en contra de la accionante, en el
Juzgado 2º Civil Municipal de Cali con el fin de obtener el pago del saldo
insoluto del crédito de consumo adquirido por la accionante en el año 2003.
Pruebas
solicitadas por la Sala Quinta en el trámite de la revisión:
-
Copia simple del certificado de seguro expedido
en aplicación de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 73-4600, en la
que aparece como asegurada principal la señora Natividad Rivera Cerón.
-
Copia de la descripción general del Seguro de
Vida Grupo Deudores, Programa Colmena BCSC, en la que se establece en el Capítulo
2, cláusula 3.3 que “el cáncer de seno, matríz y piel no están cubierto bajo el
amparo de enfermedades graves, constituyéndose en una exclusión de la
mencionada cobertura”.
Pruebas
aportadas por la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca
Dentro
del trámite de la revisión de esta tutela, la Junta Calificadora de Invalidez
del Valle del Cauca, mediante comunicación del mes de junio de 2007 aportó la
siguiente prueba:
-
Copia del acta de la Junta Calificadora de Invalidez, del 16 de mayo de 2007 en
donde consta que la señora Natividad Rivera Cerón tiene una incapacidad para
laborar del 61.55% como resultado de sumar los siguientes conceptos: a)
Deficiencia 42.00%, b) Discapacidad 2.80% y c) Minusvalía 16.75%. Lo anterior,
como consecuencia de un tumor maligno de la porción central de la mama.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente
para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para que se ordene el reconocimiento
del pago de una póliza de deudores grupo por la invalidez de la beneficiaria
del crédito de consumo. Adicionalmente, corresponde establecer si la negativa
de una aseguradora a reconocer el estado de invalidez de la accionante, con
fundamento en un certificado de la una EPS, vulnera sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida digna y a la igualdad.
3. Requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela
La acción de tutela fue instituida por la
Carta de 1991 como un mecanismo expedito que procede en los siguientes eventos:
1.
Cuando exista
vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental por parte de una
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto 2591
de 1991.
2.
Cuando el afectado no
cuente con otro mecanismo defensa judicial para su protección
De conformidad con lo anterior, la acción
de tutela se debe entender como un mecanismo subsidiario, cuando el afectado no
cuenta con otro medio de defensa judicial o el existente resulta ineficaz para
la protección de los derechos fundamentales (art. 86 de la Constitución).
En contraposición con lo anterior, el
legislador ha entendido que la acción de tutela no procede en los siguientes
eventos (Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991):
“1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el
recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la
Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la
tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto.”
De este modo, corresponde al juez
constitucional dar solución al problema jurídico que se le plantee por vía del
amparo, no sin antes hacer un análisis de la procedencia de la acción en cada
caso concreto, con el fin de no interferir en las competencias de otros jueces.
Ahora, si a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial
éstos, a la luz de un análisis concienzudo por parte del juez constitucional,
resultan ineficaces para hacer efectiva la protección de los derechos sobre los
cuales se solicita protección, se debe dar procedencia a la acción y, en cada
caso, determinar si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales.
Es importante resaltar el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, pues tendrá relevancia al momento de
analizar el presente caso concreto. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha dicho lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de
naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos
fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa
judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para
sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus
funciones propias[1].
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no
procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos
que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico
se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida,
la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para
discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las
jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el
medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta,
efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se
proteja su amenaza[2]” (negritas fuera del texto).[3]
4. Procedencia de la acción de tutela en
contra de particulares
De igual manera, por ser pertinente en el
presente caso, se debe dejar en claro la procedencia de la acción de tutela en
contra de los particulares puesto que en el caso concreto, de quien se solicita
el cese de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es de
una empresa que tiene el carácter de particular.
Al respecto, la normatividad reglamentaria
de la tutela (artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991), estableció que la
acción de tutela resulta procedente contra los particulares, siempre y cuando
se cumpla con siguientes requisitos (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991):
“1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la
solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la
solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con
lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la
información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio
de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las
autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela.
5. Caso concreto.
De una parte, la accionante, a través de la
acción de tutela solicita al juez constitucional que se amparen sus derechos
fundamentales a la salud, vida e igualdad, que considera que están siendo
vulnerados por la conducta del Banco Colmena BCSC, en razón a que se ha negado
a reconocer la incapacidad permanente derivada de la enfermedad de cáncer que
padece, con el fin de que sea la aseguradora y no la accionante, la que cubra
el saldo del crédito de consumo que adquirió con el Banco.
Además de lo anterior la accionante
pretende que a través de la presenta acción se le dé el mismo valor a la
certificación de la EPS Coomeva que el certificado de la Junta de invalidez,
con el fin de probar su incapacidad frente a la aseguradora.
De otro lado, el Banco Colmena BCSC,
manifiesta que con el fin de que sea la aseguradora la que cubra el saldo del
crédito de consumo adquirido por la accionante, es necesario que aporte y llene
todos los requisitos que la Aseguradora Liberty exige en la póliza colectiva de
deudores, puesto que de lo contrario no es posible que se acceda a su petición.
La valoración de los requisitos es
efectuada por la aseguradora y no por el Banco, es así como para probar la
invalidez, la accionante debe aportar examen médico legal que debe ser
efectuado por la Junta Calificadora de Invalidez respectiva. Lo anterior, se
exige puesto que así se pactó con la aseguradora y así lo establece una de las cláusulas
del contrato de seguros suscrito entre el Banco Colmena y la Aseguradora, a la
cual se adhirió la accionante, tal y como consta en el “certificado individual
de seguro vida deudores grupo”, que hace parte de la póliza No. 73-4600.
De conformidad con los hechos anteriores y
teniendo en cuenta que en el trámite de la primera y de la segunda instancia,
los jueces de tutela no vincularon a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., ni a
la E.P.S Coomeva, y que éstas podrían verse afectadas con la decisión de esta
Sala de Revisión, se ordenó correr traslado de la demanda de tutela a dichas
entidades quienes se opusieron a la prosperidad de la acción por las siguientes
razones:
- La aseguradora Liberty manifiesta que
resulta improcedente la presente acción, puesto que existen mecanismos
ordinarios ante la jurisdicción ordinaria que permiten resolver una
controversia como ésta. Ahora bien para que la aseguradora proceda a cubrir el
riesgo, es necesario que la accionante aporte la prueba idónea para demostrar la
incapacidad, consistente en el certificado de la Junta Calificadora de
Invalidez. Si lo que solicita es que la Aseguradora cubra el pago del crédito
de consumo por la enfermedad que padece (cáncer de mama), este riesgo se
encuentra excluido expresamente de los amparos que se cubren a través del
seguro de vida grupo deudores (cláusula 3.3. del contrato de seguro).
Finalmente, considera la Aseguradora que existe un derroche de tiempo
innecesario por parte de la accionante puesto que desde marzo de 2005 (fecha en
que se configuró su enfermedad) debió haber acudido a la Junta Calificadora de
Invalidez, para que la evaluara y expidiera el correspondiente certificado.
- Por su parte la EPS Coomeva manifestó que
no entiende el porqué de su vinculación a la presente acción, puesto que
simplemente se ha limitado a expedir una certificación a través del médico
tratante de la accionante, pero esto no deja de ser más que un concepto. Para
la EPS, resulta claro que son las juntas calificadoras de invalidez las que tienen
por función certificar la incapacidad de las personas de manera oficial.
Después de identificar el concepto de la
violación que propone la accionante y la posición que frente a él tienen la
entidad accionada y las demás entidades que fueron vinculadas dentro del
trámite de la revisión de la presente acción, la Sala encuentra lo siguiente:
1.
La accionante pretende
discutir por vía de la acción de tutela el pago del seguro de vida deudores
grupo, con el fin de que cubra el crédito de consumo que adquirió con el Banco
Colmena BCSC y en especial la interpretación y prueba de la cláusula
contractual.
2.
La accionante pretende
que un requisito derivado de una relación contractual entre particulares
(aportar el certificado de invalidez expedido por la Junta Calificadora de
Invalidez para el reconocimiento del pago de un seguro), sea sustituido por un
concepto médico expedido por el médico tratante de la EPS Coomeva, puesto que,
en su opinión, resulta ser equivalente.
Respecto del primer punto, la Sala
encontró que la accionante pretende que se le pague el seguro de vida de
deudores mediante el mecanismo de la acción de tutela. Dentro de dicho análisis
se deduce que existen dos relaciones jurídicas distintas: la primera, entre la
aseguradora y la accionante, dentro del marco de una póliza colectiva de
deudores previamente existente; la segunda, entre el banco y la accionante, en
virtud de un préstamo para consumo.
En el marco de la primera relación
jurídica, de la cual pretende la actora el pago a través de la presente acción
de tutela, la Sala estima que no es procedente, puesto que el juez
constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las partes ni
resolver una situación que de todas formas corresponde a la justicia ordinaria.
De otro lado, respecto de la relación
contractual existente entre el Banco y la accionante, encuentra la Sala que en
la actualidad se adelanta proceso ejecutivo en su contra para la ejecución del
saldo insoluto del crédito de consumo adquirido por la accionante[4]. Al respecto, y
ratificando lo que se dijo en el párrafo anterior, la Sala estima que no es
posible entrar a interferir la competencias del juez ordinario en el cobro que
se viene adelantado. De esta manera, si la actora quiere que se cubra, por
parte de la Aseguradora, el crédito que en la actualidad se encuentra en
ejecución, deberá adelantar los trámites documentales pertinentes de
conformidad con las exigencias preescritas en las cláusulas contractuales
acordadas entre las partes.
Visto lo anterior, se puede concluir en
este primer punto que la accionante cuenta con otros mecanismos que le permiten
acceder a sus pretensiones y que hacen improcedente la presente acción de
tutela. Tal como se enunció en el numeral 3 del capítulo IV de la parte
considerativa de esta providencia, la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario y en consecuencia, no se encuentra instituida ni para interpretar
contratos que han nacido de la voluntad de los particulares ni para sustituir a
la justicia ordinaria como ocurre en la presente acción.
Respecto del segundo punto, en lo que tiene
que ver con la posibilidad de que se convalide el dictamen médico de la EPS
Coomeva con el examen de la Junta Calificadora de Invalidez, encuentra la Sala
que durante el trámite de la revisión de la presente tutela, la accionante
acudió a la Junta Calificadora de Invalidez, y fue valorada el 14 de mayo de
2007, arrojando como resultado una incapacidad total del 61.55% (folios 107 a
109 del cuaderno de revisión de tutela de la Corte Constitucional), en virtud
de lo anterior, estima la Sala, que respecto de este punto la petición de la
accionante quedó solucionada.
Finalmente, la Sala encuentra que a pesar
de que la accionante padece de una enfermedad de alto riesgo, no existe prueba
alguna que demuestre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que justifique conceder la tutela como mecanismo transitorio.
En conclusión, la presente acción de tutela
resulta improcedente para solucionar el problema jurídico planteado, puesto que
la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no existe inminencia
de la realización de un perjuicio irremediable.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por
esta Sala mediante auto del 23 de mayo de 2007, para fallar en el presente
asunto.
Segundo. CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el 17 de enero de 2007, que a su
vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Civil Municipal
de Cali, del 2 de noviembre de 2006, de conformidad con los argumentos
expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), entre otras.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P.
Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas
otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[3] Sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara Inés Vargas
[4] En el expediente aparece copia del mandamiento de pago proferido
por el Juez Segundo Civil Municipal (folio 73 del cuaderno de revisión en esta
Corte), con fecha 27 de junio de 2006, en el que se ordena a la accionante
hacer el pago de siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos
cincuenta y un pesos ($7.744.451) por concepto del saldo insoluto de capital
representado en un pagaré previamente suscrito por ésta. Con el fin de
notificar el citado mandamiento, a la accionante le fue remitida una citación
para la notificación de la enunciada demanda ejecutiva (folio 71 del cuaderno
de revisión en esta Corte), el 29 de marzo de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.