T-642-06
Sentencia T-642/06
DERECHO A
LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos
sin cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO A
LA SALUD Y A LA VIDA-No se ha realizado la
quimioterapia por la EPS
La atención que requiere la demandante no se limita a la cita con el
Oncólogo sino que comporta además el tratamiento de quimioterapia y el
consecuente procedimiento quirúrgico de ser éste estrictamente necesario. La
Sala no comparte el argumento del juzgado de primera instancia para negar la
presente acción de tutela, pues considera que no apera el fenómeno jurídico
del hecho superado. Si bien es cierto que a partir de la medida provisional
decretada por el a quo, para la fecha en que se procedió a dictar sentencia ya
se había autorizado la cita con el Oncólogo, no se encuentra acreditado en el
expediente que la entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias
prescritas y los demás procedimientos requeridos por la accionante para tratar
el cáncer de mama que padece.
DERECHO A
LA SALUD Y A LA VIDA-Continuidad de la EPS tanto en
el tratamiento de quimioterapia como en toda la atención médica
Con base en el principio de
continuidad que debe imperar en la prestación de los servicios de salud se
tiene, que SANITAS EPS está en el deber de autorizar no solo el procedimiento
que requiere la demandante en forma continua, ininterrumpida y constante, sino
toda la atención médica que los médicos consideren necesaria, por cuanto como
lo ha señalado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser
diligentes en las labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de
asumir comportamientos que conlleven a dilatar e interrumpir injustificadamente
los tratamientos o entregar de medicamentos, máxime si éstos se encuentran
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso.
Referencia:
expediente T-1350031
Acción de
tutela instaurada por Nancy Delgado Cobo contra SANITAS EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., agosto cuatro (4 ) de dos
mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Nancy
Delgado Cobo contra SANITAS EPS.
I. ANTECEDENTES
1- Fundamentos y pretensiones
Mediante escrito del 22 de marzo del año
en curso, la señora Nancy Delgado Cobo presentó acción de tutela contra SANITAS
EPS, por considerar que dicha entidad amenaza sus derechos fundamentales a la
vida y a la salud al no practicarle en forma inmediata la QUIMIOTERAPIA
PREOPERATORIA y demás procedimientos que requiere para el tratamiento de
CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE.
Solicita que le autorice la cita para la
práctica del mencionado procedimiento de manera urgente, y que le facilite el
tratamiento integral que requiere, por cuanto de acuerdo con el dictamen de la
Junta de Tumores de la Clínica Colsánitas llevada a cabo el 7 de marzo de
2006, el cáncer que padece la accionante aumenta de tamaño rápidamente
comprometiendo gravemente su salud.
2. Hechos relevantes
La señora Nancy Delgado Cobo se encuentra
afiliada a la EPS SANITAS en calidad de beneficiaria, con 73 semanas cotizadas
al 24 de marzo de 2006.
De acuerdo con la Historia Clínica
allegada al proceso, la demandante padece tumor maligno de mama, razón por la
cual la Clínica Colsánitas le ordenó RADIO Y QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA, la
que a la fecha de presentación de la tutela (22 de marzo de 2006) no le había
sido practicada por la entidad accionada, con el argumento de la existencia de
innumerables turnos.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, por solicitud del Juez Diecisiete Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante escrito DSO-AJ-T-2006-0120,
informó que “Revisada y consultada la documentación aportada con la Médica
Coordinadora de la Sección de Clínica Forense del Instituto, se concluye que de
acuerdo con el diagnóstico emitido por los Médicos Tratantes de la Accionante,
se hace necesario agilizar la cirugía por ellos ordenada, correspondiéndole a
los Médicos Tratantes por el directo conocimiento de su patología y
responsables de su salud determinar los riesgos para la salud y vida en el
evento de no darse el procedimiento oportuno, lo que en últimas implica, que es
dicha orientación la que impera en estos eventos clínicos.”
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, en aras a preservar los derechos
fundamentales a la salud y a la vida, a la demandante, el 23 de marzo del
presente año decretó medida provisional ordenando en forma inmediata autorización
para la cita con el especialista, con el fin de que se practicara el
procedimiento y tratamiento requerido por la demandante para su enfermedad.
Advierte a la entidad demandada, que si en algún momento a la usuaria se le
ordena por parte del médico tratante algún medicamento, procedimiento o
tratamiento que no se encuentre contemplado en el POS o así la misma no cuente
con el mínimo de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud,
deberá asumir el costo de los mismos, mientras se profiere el fallo definitivo,
quedando facultada a repetir contra el FOSIGA el costo de lo que no le
correspondiere asumir.
La demandante, mediante escrito del 26 de
abril del año en curso, solicitó a la Corte Constitucional la devolución del
expediente contentivo de la acción de tutela, con el fin de que el Juzgado
Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que
negó el amparo invocado, para que diera trámite al recurso de apelación
presentado por ella dentro de los términos legales.
Al efecto, allega escrito de impugnación
en donde manifiesta que “ IMPUGNO el fallo contenido en la sentencia número
T-065 del 5 de abril de 2006, mediante el cual se declaró improcedente la
tutela por una supuesta carencia actual de objeto, situación que no corresponde
a la realidad, por que si bien con la medida provisional solicitada, se logró
que el médico oncólogo me atendiera de manera prioritaria, lo cierto es que sus
prescripciones tendientes a erradicar el cáncer que me aqueja, no se han
cumplido a cabalidad, puesto que ayer me presenté a un control médico, después
de la primera sesión de quimioterapia donde se ordenó la segunda sesión y no me
fue prestado el servicio aduciendo la entidad EPS SANITAS, que como la tutela
había sido negada no estaban obligados a prestarlo, y que no tenía el mínimo de
semanas cotizadas, actitud esta temeraria de parte de la entidad accionada, si
se tiene en cuenta que son de público conocimiento las sentencias de la Corte
Constitucional en el sentido de la prohibición de que las entidades de salud
nieguen cualquier servicio, argumentando que no se tiene el número de semanas
cotizadas.”
En el mismo escrito, la accionante
manifiesta, respecto a la medida provisional decretada por el Juzgado de
instancia, que la petición no va dirigida solamente a la solicitud de
autorización de una cita urgente, sino a que se le garantice el tratamiento
completo para el cáncer.
Esta Sala considera que debido a la
urgencia del tratamiento requerido por la demandante, por tratarse de una enfermedad
catastrófica, se abstendrá de atender favorablemente la petición formulada de
devolver el expediente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de
Garantía.
3. Intervención de SANITAS EPS
Mediante escrito del 24 de marzo del presente
año, la Administradora de SANITAS EPS informó al Juzgado Diecisiete Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías que la señora Nancy Delgado
Cobo se encuentra afiliada a dicha entidad en calidad de beneficiaria del señor
Cesar Augusto Beuth Delgalo, contando a la fecha con 73 semanas cotizadas.
Aduce que la señora Delgado presenta un
tumor en el seno, razón por la cual se le ordenó una cita con Oncología, la
cual fue programada para el 24 de marzo de 2006 a las 11.30 con el doctor
Alvaro Guerrero.
Solicita se deniegue la acción de tutela
por cuanto la entidad ha cubierto todos los servicios requeridos por la
demandante.
En la misma fecha, el Gerente de SANITAS
EPS, informó al Juzgado que en cumplimiento de la medida provisional decretada
por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali,
se expidieron a nombre de la demandante los respectivos volantes de
autorización de la cita requerida, la cual sería programada de común acuerdo
con la paciente. Al efecto, allega el Volante de Autorización de Servicios.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, niega el amparo invocado por
carencia actual de objeto, como quiera que SANITAS EPS en cumplimiento de la
medida provisional decretada por el mismo despacho judicial, mediante volante
de autorización de servicios, ordenó la cita con ONCOLOGÍA para el 24 de marzo
del presente año, quedando así resuelto el inconveniente presentado en cuanto
a la demora para la atención con el médico encargado de la práctica del
procedimiento ordenado a la accionante por parte de SANITAS EPS.
Dicho despacho judicial enuncia las
sentencias T-699 de 1996 y T-296 de 1998 que hacen referencia a los casos en
donde la situación que origina la vulneración del derecho ha sido superado
tornándose en efecto ineficaz la intervención del juez constitucional.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
1- Copia de la Historia Clínica a
nombre de Nancy Delgado en donde consta que padece tumor maligno de mama (Fl.3)
2. Copia del Informe de Patología
Quirúrgica de la Clínica Sebastián de Belalcázar correspondiente a la señora
Nancy Delgado con diagnóstico CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE (Fl.6).
3. Copia del concepto emitido por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde concluye que
“ se hace necesario agilizar la cirugía...”(Fl.16)
4. Copia del resumen de la JUNTA DE
TUMORES de la Clínica Colsánitas realizada a la señora Nancy Delgado, la que
decide la práctica de “Radio y Quimioterapia”(Fl.5)
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente a través de esta Sala de Revisión, para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del ocho (8) de junio del presente año, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Problema jurídico.
De acuerdo a los presupuestos fácticos
que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela corresponde a
esta Sala determinar lo siguiente:
1-Inicialmente, si en realidad se
presentó el fenómeno jurídico del hecho superado, tal como lo sostiene el
Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali para negar el amparo invocado por la accionante.
2-Si SANITAS EPS viene amenazando el
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la actora al no
programar con carácter urgente, la cita para la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA
ordenada por su médico tratante e igualmente, por negarse a asumir el
tratamiento integral que requiere, aduciendo que la actora no cuenta con el
número de semanas de cotización exigido en la ley.
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico
planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura:
Inicialmente la Corte se referirá al fenómeno jurídico del hecho
superado cuando la pretensión solicitada ha sido satisfecha.
En segundo lugar la Corte analizará la protección constitucional
del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la
vida de la persona afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando la
desatención amenaza y pone en peligro su vida.
Seguidamente, la Sala hará alusión a los casos en los que se debe
inaplicar la normatividad referente a los períodos mínimos de cotización al
Sistema de Salud para el tratamiento médico de una persona que padece una
enfermedad catastrófica o ruinosa como el cáncer.
Teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el
problema jurídico planteado en el caso concreto.
V. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
5.1 Ineficacia de la acción de tutela
cuando la pretensión solicitada ha sido satisfecha. Hecho superado. Obligación
del juez de tutela de verificar el restablecimiento de los derechos invocados
Esta
Corporación, en reiteradas ocasiones ha señalado que el objetivo de la acción
de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo
86 de la Constitución Política.
Así las cosas,
se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa de los
mismos.
No obstante, la
acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso
concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción..
Al efecto la Corte Constitucional en
reciente jurisprudencia mediante Sentencia T-306 de 2006 (MP Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto), señaló lo siguiente:
“La Sala
encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha,
pues el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está
entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión
central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de
fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión
se abstendrá de pronunciarse al respecto.”
No obstante lo anterior, para que el juez
constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o
violación se encuentra superado, es necesario establecer plenamante que tal
circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expedientre. Si existe
duda en torno a la verdadera reivindicacion de los derechos afectados, el juez
de tutela está en la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo, en el
sentido de conceder o negar el amparo solicitado. Si ello no ocurre en las
instancias respecticvas, le corresponde a la Corte en sede de revisión,
proceder a revocar la providencia, toda vez que no es jurídicamente viable
abstenerse de emitir pronunciamiento cuando las circunstancias que motivaron el
ejercicio del derecho de amparo constitucional, aún se mantienen vigentes.
5.2 El derecho a la salud adquiere el
carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.
El artículo 49 de la Constitución
consagra el derecho a la salud dentro del capítulo de los derechos económicos,
sociales y culturales. Allí se establece que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado y que en Colombia se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud. El Estado, entonces, tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar
y garantizar la prestación de los servicios de salud, de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La jurisprudencia constitucional ha sido
clara en señalar que, aún cuando el derecho a la salud es, en principio, un
derecho de naturaleza prestacional, puede adquirir el carácter de fundamental
cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida o con otros que
también tienen esa condición jurídica, como la integridad física y personal.
Así, mediante Sentencia T-1036 de 2000,
la Corte anotó lo siguiente:
“Esta
Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo
un derecho fundamental[1], sí puede
llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2] De ahí que
el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3],
en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[4]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5].
En los mismos términos, en reciente jurisprudencia la Corte
Constitucional mediante Sentencia T-438 de 2006 (MP Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto) protegió el derecho a la salud y a la vida digna de una persona,
ordenado a la EPS accionada la realización de un procedimiento médico.
Al efecto señaló lo siguiente:
“En este
orden de ideas, debe señalarse que en un primer plano el derecho a la salud ha
sido considerado un derecho fundamental por su conexidad con otros derechos
fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en la Constitución Política, les es comunicada esta calificación en virtud de la
íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran
protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o
amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo
derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo
amenaza con poner en peligro su derecho a la vida[6].”
El juez constitucional con el fin de proteger el derecho a la salud
en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas circunstancias que
pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas
que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aquélla que le
permita al individuo el desarrollo de su vida dentro de la sociedad en condiciones
adecuadas.
En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado que el
derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se vulnera o se
pone en peligro la vida de la persona afiliada a la entidad prestadora de Salud
por la omisión en autorizarle los procedimientos médicos requeridos para
remediar su problema de salud.
5.3 Períodos mínimos de
cotización en caso de enfermedades ruinosas o catastróficas.
Acogiendo los mandatos del artículo 164
de la Ley 100 de 19893, el Decreto 806 de 1998 reglamentario de la misma ley
determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades consideradas
como catastróficas o ruinosas del nivel VI, entre las que se cuenta el cáncer,
corren por cuenta de la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario siempre
y cuando éste haya completado como mínimo 100 semanas de cotización al Sistema
de Salud, las cuales 26 deberán haberse hecho en el último año. Precisan las
normas que, en caso de que el período de cotización sea menor, el acceso a
dichos servicios requerirá de un pago por parte del usuario, atendiendo a su
capacidad socioeconómica.
No obstante, en reiterada jurisprudencia,
esta Corte ha sostenido que la aplicación de las normas mencionadas puede
llegar a vulnerar el derecho constitucional a la salud en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, cuando quien
necesita un tratamiento correspondiente a enfermedades catastróficas o
ruinosas, no cuenta con el mínimo de semanas de cotización ni con los recursos
para cubrir el pago adicional exigido.
Sobre el particular, ha manifestado la
Corte que: “en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados,
no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por
encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el
sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los
períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una
enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos
necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho
y las entidades el deber de atenderlos.” Igualmente señaló que “…tratamientos
como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada
periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud
adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse
para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo
único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter
constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En
consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada
como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se encuentra en una
etapa de evolución terminal, no permite que los servicios reclamados sean
restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la inminente afectación
de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se
encuentre en una condición crítica e incluso de permanente urgencia”
La corte mediante Sentencia T-253 de 2004
(MP Rodrigo Escobar GiL) manifestó lo siguiente:
“Sin
embargo, esta Sala pone de presente la jurisprudencia de la Corte, según la
cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud y el
afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una enfermedad
catastrófica o ruinosa, y que no ha cotizado el número de semanas que la ley
señala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situación
de urgencia y la incapacidad económica del usuario para cubrir el costo a su
cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o
procedimiento médico que requiera el afectado. Se ha establecido además, que
eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago
correspondiente al número de semanas faltantes de cotización, ante su
incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los
sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud,
Fosyga.”
En consecuencia, la Corte ha señalado que
cuando a un afiliado se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o
ruinosa, así no haya cotizado el número de semanas que la ley señala, estando
demostrada la situación de urgencia y la incapacidad económica del usuario para
cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a
realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. La
empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, Fosyga, en los casos en que le
sea exigible al usuario el copago correspondiente al número de semanas que le
faltan de cotización, ante su incapacidad de cubrirlas.
En ese sentido, esta Corte ha
desarrollado la regla jurisprudencial en virtud de la cual el juez
constitucional puede ordenar la prestación de servicios médicos cuando no se ha
cumplido con el período mínimo de cotización, siempre y cuando se reúnan las
siguientes condiciones:
1-
Que la falta del medicamento, tratamiento o
servicio médico, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha
omisión las condiciones de existencia digna.
2-
Que el medicamento o tratamiento excluido no
pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan.
3-
Que el paciente no tenga capacidad de pago para
sufragar el costo de los servicios médicos que requiera.
4-
Que el servicio médico requerido haya sido
prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual
esté afiliado el accionante.
Entonces, aunque el afiliado a la entidad prestadora de salud no
haya cotizado el número de semanas exigidas legalmente, si se cumplen las
anteriores reglas, procederá la protección constitucional al demandante a
través de la acción de tutela.
Caso concreto
En el caso objeto de revisión, observa la Sala que la demandante
pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida,
ordenando a la EPS SANITAS que autorice de manera inmediata la QUIMIOTERAPIA
PREOPERATORIA requerida por la Junta de Tumores de la Clínica Colsánitas, al
igual que los demás procedimientos y medicamentos que necesite para el
tratamiento del cáncer de mama que padece.
El juez de instancia considera que las
causas que dieron origen a la acción de tutela han desaparecido, pues ya le fue
autorizada a la accionante la cita con el oncólogo.
Sobre el particular, sostiene la
accionante en escrito de impugnación: “ ... si bien con la medida
provisional solicitada, se logró que el médico oncólogo me atendiera de manera
prioritaria, lo cierto es que sus prescripciones tendientes a erradicar el
cáncer que me aqueja, no se han cumplido a cabalidad puesto que ayer me
presenté a un control médico, después de la primera sesión de quimioterapía
donde se ordenó la segunda sesión, y no me fue prestado el servicio aduciendo
la entidad EPS SANITAS, que como la tutela había sido negada no estaban
obligados a prestarlo y que como no tenía un mínimo de semanas cotizadas
actitud ésta temeraria de parte de la entidad accionada, si se tiene en cuenta
que son de público conocimiento las sentencias de la Corte Constitucional en el
sentido de la prohibición de que las entidades de salud nieguen cualquier
servicio, argumentando que no se tiene el número de semanas cotizadas.”
En el expediente aparece concepto del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses rendido ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cali en el que se manifiesta: “ Revisada
y consultada la documentación aportada con la Médica Coordinadora de la Sección
de Clínica Forense del Instituto, se concluye que de acuerdo con el diagnóstico
emitido por los Médicos Tratantes de la Accionante, se hace necesario agilizar
la cirugía por ellos ordenada, correspondiéndole a los Médicos Tratantes por el
directo conocimiento de su patología y responsables de su salud determinar los
riesgos para la salud y vida en el evento de no darse un procedimiento
oportuno, lo que en últimas implica, que es dicha orientación la que impera en
estos eventos clínicos”.
De lo anterior se colige con meridiana claridad que la atención que
requiere la demandante no se limita a la cita con el Oncólogo sino que comporta
además el tratamiento de quimioterapia y el consecuente procedimiento
quirúrgico de ser éste estrictamente necesario.
En ese orden de ideas la Sala no comparte
el argumento del juzgado de primera instancia para negar la presente acción de
tutela, pues considera que no apera el fenómeno jurídico del hecho superado.
Si bien es cierto que a partir de la medida provisional decretada por el a quo,
para la fecha en que se procedió a dictar sentencia ya se había autorizado la
cita con el Oncólogo, no se encuentra acreditado en el expediente que la
entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias prescritas y los
demás procedimientos requeridos por la accionante para tratar el cáncer de mama
que padece.
En estos términos, es claro que en el
presente caso no se encuentra satisfecha la pretensión invocada por la
accionante ni establecido que los derechos afectados por la entidad acusada
han sido reivindicados. La Sala entonces procederá a estudiar el caso y emitir
un pronunciamiento de fondo.
Teniendo en cuenta, tanto la situación
fáctica que ha quedado acreditada la Corte verificará el cumplimiento de las
reglas de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, que claramente se
enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jurídica adquirida
por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos,
en este caso con el derecho a la vida.
Para la Corte es claro que la no
autorización de la QUMIOTRAPIA PREOPERATORIA requerida por la accionante de
manera urgente por la EPS SANITAS, y los demás procedimientos requeridos para
el tratamiento del cáncer que padece, amenaza el derecho a la salud en
conexidad con la vida de la misma, especialmente desde el punto de vista de las
condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia.
Esta Sala reitera, conforme se anotó en
las consideraciones generales de esta providencia, que el derecho a la vida
desde esta óptica, implica la posibilidad de que el individuo lleve una
existencia en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad,
alcanzando un buen estado de salud.
En esta medida, la Corte encuentra que,
en este caso, es la acción de tutela el mecanismo adecuado para preservar los
derechos fundamentales de la accionante, pues con la omisión de la entidad
demandada de autorizar en forma urgente y continua los procedimientos
requeridos por la accionante violó su derecho fundamental a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, sometiéndola a una situación de
indefensión, en la cual se afecta su subsistencia digna e incluso su
subsistencia vital.
A pesar de que el tratamiento
correspondiente a las enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer que
padece la demandante corren por cuenta de la EPS SANITAS, siempre y cuando se
hayan cotizado como mínimo 100 semanas al Sistema de Salud, como quiera que
según lo señala la entidad demandada, la accionante ha cotizado solamente 75
semanas, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que
se vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la
integridad física, cuando la entidad de salud niega los procedimientos médicos
con el argumento de que el afiliado no cumple con el número de semanas
establecidas en la ley y el afiliado no cuenta con los recursos económicos
suficientes para el cubrimiento de los mismos.
De acuerdo al acervo probatorio existente
en el expediente se concluye que en el caso objeto de revisión, se cumplen las
reglas jurisprudenciales en virtud de las cuales por vía de tutela se puede
ordenar la prestación de los servicios médicos cuando no se ha cumplido con el
período mínimo de cotización:
A- La falta de la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA y los demás
procedimientos requeridos para mejorar la salud de la demandante amenaza el
derecho a la vida de la accionante pues como lo sostiene el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la misma entidad demandada, se hace
necesario agilizar la atención médica.
B- No está demostrado en el expediente que dicho procedimiento pueda
ser reemplazado por otro que se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud y que
el sustituto tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el POS.
C- La accionante manifiesta que su difícil situación económica no le
permite costear el tratamiento médico para el cáncer que padece, afirmación que
se corrobora con el hecho de colegir que la actora se encuentra inscrita en
calidad de beneficiaria de su hijo, el cual como aparece señalado en el
expediente, labora en SALUDCOOP y recibe como contraprestación el equivalente a
un salario mínimo mensual vigente.
Señala, al
efecto la demandante: “Mi situación económica no me permite sufragar
particularmente este tratamiento, toda vez que dependo de mi hijo quien devenga
un salario mínimo en COOMEVA y de mi oficio de elaborar cortinas, labor que no
puede desempeñar por mi enfermedad que ya ha comprometido mi brazo izquierdo.
En la medida en que tal afirmación no fue desmentida ni desvirtuada por la
entidad demandada, conforme al principio de la buena fe, ha de presumirse que
la actora no cuenta con los recursos económicos suficientes para financiar el
tratamiento integral requerido en aras de recuperar su salud.
D- La Clínica COLSANITAS S.A, por intermedio de la Junta de Tumores
ordenó a la accionante RADIO y QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA lo que quiere decir
que dicho procedimiento fue prescrito por la entidad de salud a la cual se
encuentra adscrita la demandante.
En consecuencia, no sobra repetirlo, en
el caso objeto de revisión, se cumplen las reglas jurisprudenciales en virtud
de las cuales por vía de tutela se puede ordenar la prestación de los servicios
médicos cuando no se ha cumplido con el período mínimo de cotización, siempre y
cuando el afiliado requiera de manera urgente la atención médica para remediar
su problema de salud en el caso del tratamiento del cáncer y además, no cuente,
como en el presente caso, con los recursos económicos necesarios.
Con base en el principio de continuidad
que debe imperar en la prestación de los servicios de salud se tiene, que
SANITAS EPS está en el deber de autorizar no solo el procedimiento que requiere
la demandante en forma continua, ininterrumpida y constante, sino toda la
atención médica que los médicos consideren necesaria, por cuanto como lo ha
señalado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser diligentes en las
labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de asumir
comportamientos que conlleven a dilatar e interrumpir injustificadamente los
tratamientos o entregar de medicamentos, máxime si éstos se encuentran
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso.
Así entonces, confrontados los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela, con lo dispuesto por la Corte
Constitucional anteriormente planteados en relación con el principio de
continuidad y eficiencia que debe regir la prestación de los servicios de
salud, se tiene que la entidad demandada violó el derecho a la salud de la
accionante en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto la afectada se
encuentra en peligro de muerte, requiere la quimioterapia preoperatoria con
carácter urgente y los consecuentes procedimientos y medicamentos para
recuperar su salud y para desarrollar una vida en condiciones dignas.
En consecuencia, la Corporación procederá
a revocar el fallo del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali y a tutelar los derechos invocados por la
demandante.
La Sala concederá la tutela solicitada y
ordenará a SANITAS EPS que autorice ciclo completo de las QUIMIOTERAPIAS
ordenadas por el médico tratante a favor de la demandante y le preste a ésta
la asistencia integral en salud que requiera de acuerdo con las prescripciones
de su médico tratante; asistencia que comprende las consultas médicas,
tratamientos, medicamentos e intervenciones que a juicio de los médicos sea
necesaria, sin que haya lugar a condicionar la prestación de tales servicios
al pago de una suma de dinero.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del cinco (5) de abril del presente año proferido por el
Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Nancy Delgado Cobo contra
SANITAS EPS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-En
su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida de la señora Nancy Delgado Cobo. En consecuencia, ORDENAR
a SANITAS EPS que autorice y lleve a cabo en forma INMEDIATA el ciclo
completo de las QUIMIOTERAPIAS ordenadas por el médico tratante a favor de la
señora Nancy Delgado Cobo y le preste a ésta la asistencia integral en salud
que requiera de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante;
asistencia que comprende las consultas médicas, tratamientos, medicamentos e
intervenciones que a juicio de los médicos sea necesaria, sin que haya lugar a
condicionar la prestación de tales servicios al pago de una suma de dinero.
TERCERO.-SANITAS EPS de acuerdo a la atención integral suministrada a la accionante y en
lo que no le corresponda, podrá repetir lo que desembolse por concepto de este
fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del
Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
CUARTO.- ORDENAR que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de esta
Corporación NOTIFIQUE la presente decisión a las partes de este proceso,
a fin de asegurar que la diligencia de notificación se haga en forma oportuna,
e igualmente, que el tratamiento requerido por la actora para garantizar sus
derechos a la salud y a la vida se lleven a cabo en el menor tiempo posible.
LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993
y T-395/98.
[3] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039
de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia T-491 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.