T-642-05
Sentencia
T-642/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades en que procede
VIA DE HECHO-Expresión que se ha
reemplazado por la de causales genéricas de procedibilidad de la tutela
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
futuros/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No puede
fundarse en norma declarada inconstitucional/RECURSO
DE CASACION PENAL-Deber de la Corte
Suprema de darle trámite a sentencias ejecutoriadas antes de la C-252/01
Como puede advertirse, ni la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- ni el actor afirman que la
Sentencia C-252 de 2001 no surta efectos hacia el futuro. La diferencia surge
en relación con un aspecto específico, a saber: para aquella, las demandas de
casación que fueron interpuestas como acción contra sentencias ejecutoriadas
bajo el imperio de la Ley 553 de 2000 y antes del 28 de febrero de 2001, fecha
en la cual se dictó por la Corte Constitucional la Sentencia C-252 de 2001,
deben ser resueltas por la Corte, como sucedió en este caso; y para el actor,
según aparece en la interposición de esta acción de tutela, consecuencia
obligada de la inexequibilidad parcial de la citada ley, ha de ser que la Corte
Suprema de Justicia habría perdido competencia para pronunciarse sobre tales
demandas de casación.
Referencia : expediente T-1075179
Acción de tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, y Manuel José Cepeda Espinosa, por cuanto al magistrado doctor
Jaime Córdoba Triviño le fue aceptado el impedimento por él manifestado para
actuar en esta acción de tutela como tal, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de 2 de febrero
de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Jaime Calderón
Brugés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 18 de marzo de 2005 ordenó la
selección del mencionado expediente para su revisión y la Secretaría de la
Corporación lo remitió al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de
2005, como aparece a folio 11 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES.
1.
En virtud de la negación de la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Civil- a admitir a trámite acción de tutela
interpuesta por el ciudadano Jaime Calderón Brugés, como aparece en auto de 29
de octubre de 2004 proferido por la Sala de Casación Civil de aquella
Corporación, el citado ciudadano promovió entonces, ante el Consejo Seccional
de Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, acción de
tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, por haber
incurrido ésta en vía de hecho judicial en la Sentencia de 21 de julio de 2004
y con la cual le fueron vulnerados al actor, según su afirmación, los derechos
a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, al
trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoción.
En consecuencia,
solicita el actor se deje sin efectos la Sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004 por la
cual se casó la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- en el proceso
adelantado contra Jaime Calderón Brugés y, en su lugar, se le imponen las
condenas incluidas en la parte resolutiva de ese fallo.
En virtud de lo
anterior, impetra el actor que se deje en firme la sentencia absolutoria
dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Penal- en ese proceso, y, por ello, se disponga su libertad inmediata.
2. Fundamenta el
ciudadano Jaime Calderón Brugés la acción de tutela aludida, en los hechos que
se sintetizan así:
2.1. La Fiscalía
General de la Nación mediante auto de 3 de noviembre de 1998 ordenó la apertura
de investigación por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito de
particulares en que podría haber incurrido el actor, a quien se vinculó
formalmente al proceso penal correspondiente, mediante diligencia de
indagatoria el 11 de noviembre de 1998.
2.2. El 7 de
diciembre del mismo año, se dictó medida de aseguramiento en la modalidad de
detención preventiva al ciudadano Jaime Calderón Brugés, quien se desempeñaba
como Registrador Nacional del Estado Civil, cargo del cual fue suspendido por
decisión del Consejo Nacional Electoral el 10 de diciembre de 1998 y que venía
ejerciendo desde el 11 de febrero de ese año.
2.3. Dictada
contra el procesado resolución de acusación por la Fiscalía General de la
Nación el 6 de agosto de 1999 por la posible comisión del delito de
enriquecimiento ilícito de particulares, previo el agotamiento de las etapas
procesales señaladas por la ley, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria el 18 de enero de 2000.
2.4. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primer grado por la Fiscalía General de la
Nación, mediante fallo de 15 de junio de 2000, en el cual se resolvió confirmar
la sentencia impugnada.
2.5. La Fiscalía
General de la Nación, el 24 de agosto de 2000, con invocación para el efecto de
lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, interpuso recurso
extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- el 15 de junio del año 2000 a la
cual se hizo alusión en el numeral precedente, sentencia que, para entonces, se
encontraba debidamente ejecutoriada.
2.6. La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declaró
inexequibles las expresiones “ejecutoriadas” del inciso 1º del artículo
218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley
553 de 2000, y la misma expresión del inciso 1º del artículo 2005 de la Ley 600
de 2000 (Código de Procedimiento Penal).
2.7. El ciudadano
Jaime Calderón Brugés en ejercicio del derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al señor Fiscal General de la
Nación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código de
Procedimiento Penal y en atención a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 28 de
febrero de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró la
inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 desistiera del recurso
extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de
2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Penal-, petición que le fue respondida el 10 de julio de 2002, con la
manifestación según la cual la Fiscalía General de la Nación no accedía a la
solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación ya
mencionado, y que, en todo caso, habría de atenerse a lo que resolviera la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- sobre el particular.
Reiterada por el
actor su petición, nuevamente le fue negada, esta vez mediante oficio No.
002626 de 30 de abril de 2003, a su juicio “sin ningún raciocinio jurídico
que justificase y explicase la decisión”.
2.8. La Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Penal- mediante sentencia de 21 de julio de 2004 decidió casar la
sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra
el actor, y, además, impuso al ciudadano Jaime Calderón Brugés pena privativa
de la libertad de cinco años de prisión y al pago de una multa de
$45.009.640.00. Además, como pena accesoria le fue impuesta al condenado
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
término equivalente a la pena de prisión. Se declaró, igualmente, que no
tendría el procesado derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a
prisión domiciliaria.
2.9. La citada
sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, constituye
al decir del actor una vía de hecho judicial por desconocimiento absoluto del
fenómeno jurídico “de la inconstitucionalidad sobreviniente de lo actuado en
un proceso, debido a que el fundamento jurídico sobre el cual reposa el
procedimiento es declarado por el Máximo Tribunal Constitucional inexequible y
no obstante es aplicado por el juzgador”.
De la misma
manera, a juicio del actor, se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en
violación de la cosa juzgada, pues esta profirió su sentencia de 21 de julio de
2004 no solo con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional sino,
adicionalmente, pasando por alto que el procesado fue absuelto por inexistencia
del hecho punible mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bogotá el 18 de enero de 2000, la cual fue confirmada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- mediante
sentencia de 15 de junio de 2000, por idéntica razón.
En síntesis,
manifiesta el ciudadano que impetra esta acción de tutela, que le fueron
desconocidos sus derechos a una vida digna, al debido proceso, a la libertad, a
la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su libertad
de locomoción por haberse incurrido en la vía de hecho judicial en la que, a su
juicio se incurrió, lo que implica adicionalmente violación de los artículos 93
y 94 de la Constitución Política, con los cuales se dio entrada en nuestra
legislación al bloque de constitucionalidad que, en este caso, resulta afectado
por violación igualmente del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 18 de
noviembre de 2004 decidió denegar la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Jaime Calderón Brugés contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia por la presunta vía de hecho en que ella habría incurrido
en la sentencia de 21 de julio de 2004 a la que se hizo referencia
anteriormente.
El juzgador de
primera instancia en esta acción de tutela luego de resumir la actuación
surtida durante su trámite, fundó su decisión en que la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal- consideró que “la inexequibilidad de las
expresiones ´ejecutoriadas´ previstas en los artículos 1º de la Ley 553 de 2000
y 205 –por unidad normativa- de la Ley 600 de 2000, declarada por la Corte
Constitucional en su Sentencia C-252 de 2001, no tiene incidencia en el trámite
del recurso de casación ni impide su decisión, en la medida en que la
impugnación extraordinaria fue interpuesta y la demanda presentada dentro de
los términos señalados en la ley vigente, y los efectos de su
inconstitucionalidad deben entenderse hacia el futuro al no haberse dispuesto
en ella otra cosa”.
Tal
consideración de la Corte Suprema de Justicia, no resulta cuestionable mediante
esta acción de tutela, por cuanto esta tiene un carácter “extraordinario y
supletivo”, por una parte; y, por otra, “porque de lo que se trata es
del cuestionamiento de la interpretación que le ha dado la accionada al tema de
la inexequibilidad de las expresiones ´ejecutoriadas´ a que se ha hecho
alusión, frente a los casos que conocen en virtud de la normatividad
demandada”.
Analizada la
Sentencia C-252 de 2001, se advierte que “lo que cambió fue la naturaleza de
la casación, sin que esta hubiera desaparecido, y además, dicho pronunciamiento
tiene efectos hacia el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo
45 de la Ley 270 de 1996”. En este sentido, la aludida sentencia de la
Corte Constitucional expresó que: “finalmente, debe anotar la Corte que con
el retiro del ordenamiento positivo de las expresiones acusadas, no quedan en
libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien está detenido no
alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento
que le había sido impuesta continúa vigente. Y en aquellos casos en los que la
persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito
excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de
ese beneficio, pues la sentencia aún no puede ejecutarse, hasta tanto no se
decida el recurso de casación”.
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirma luego que de acuerdo con lo
expuesto, queda claro que el trámite del recurso de casación se inició conforme
a lo previsto por la ley entonces vigente, es decir que no fue “producto del
capricho o la arbitrariedad” de la Corte Suprema de Justicia tramitar y
resolver ese recurso que fue interpuesto por la Fiscalía Delegada ante esa Corporación.
III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Apelada la
sentencia de primer grado proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 18 de noviembre de 2004,
el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
mediante sentencia de 2 de febrero de 2005 desató el recurso de apelación.
En su decisión,
el sentenciador de segunda instancia resolvió revocar el fallo apelado y, en su
lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del
ciudadano Jaime Calderón Brugés. En consecuencia, dispuso, “dejar sin valor
ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004, a través de la cual casó la
sentencia impugnada y condenó a cinco años de prisión, multa de $45.009.640.00
e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período
igual al de la pena privativa de libertad, negándole los sustitutos de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.
Adicionalmente,
ordenó dejar en firme la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2000 y ordenó “al
señor Director de la Penitenciaria Central de Colombia Cárcel La Picota, dejar
en libertad inmediata al doctor Jaime Calderón Brugés, siempre y cuando no sea
requerido por otra autoridad”.
El Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, tras sintetizar la actuación surtida en esta
acción de tutela, reitera que de manera excepcional tal acción es procedente
contra decisiones judiciales cuando en ella se incurre en vía de hecho, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.
Manifiesta luego
que la Corte Constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2001 declaró la
inexequibilidad de “las expresiones “ejecutoriadas” del inciso primero del
artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el
artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del
artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la modificación
introducida por la Ley 553 de 2000, en el sentido de establecer que la casación
procedía contra sentencias ejecutoriadas, infringía el debido proceso y otros
principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana
y los derechos de igualdad y presunción de inocencia”.
A continuación expresa el sentenciador de
segunda instancia en esta acción de tutela, que la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Penal- incurrió en vía de hecho por inobservancia del
principio de favorabilidad de la ley en el tiempo al dictar la sentencia de 21
de julio de 2004, respecto de la cual se interpuso esta acción.
Aduce el
sentenciador de segundo grado, que no es facultativo de los administradores de
justicia darle aplicación al principio de favorabilidad en materia penal o
abstenerse de hacerlo, independientemente de que se trate de una ley sustancial
o procesal, como se ha señalado por la Corte, entre otras, en Sentencia C-200
de 2002. Ese principio “se predica es frente al individuo y no respecto al
Estado, por cuanto es este último quien ejerce el poder coercitivo en contra
del primero”, razón que debe llevar a que “esta garantía constitucional
tendrá que permanecer latente y primar no solamente cuando aparezca dos leyes contrarias
frente a la cual una le sea más favorable al sindicado, sino que también tiene
aplicación cuando frente a una misma ley existan dos o más razonamientos
válidos, evento en el cual deberá prevalecer aquél que beneficie más al
procesado”.
Agrega en su
motivación de la sentencia de segunda instancia el Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que el artículo 1º de la Ley 553
de 2000 si bien tiene carácter procesal, también lo tiene sustancial, “en
tanto que afecta ya bien sea de manera positiva o negativa al sujeto procesal”,
afirmación que apoya en cita de apartes de las Sentencias C-200 de 2002 y C-252
de 2001.
Del contenido
del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, resulta “ incontrovertible” que
la expresión “ejecutoriadas” en él incluida es de carácter sustantivo, “pues
dicho precepto restringió y cercenó derechos y garantías fundamentales de los
procesados, en aquellos eventos en que fuese interpuesto tal recurso, cuando
contaban con una sentencia absolutoria en firme”.
Afirma luego la
sentencia de segunda instancia que con independencia del efecto general
inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe tener
aplicación en el tránsito de una legislación a otra en materia penal como ha
sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 1961. Por ello, si
esta Corporación en el caso al cual se refiere la presente acción de tutela le
dio aplicación a la Ley 553 de 2000, como lo hizo, vulneró el principio de
favorabilidad, pues antes de la expedición de dicha ley el Decreto 2700 de 1991
le dio a la casación la naturaleza de recurso extraordinario que debía ser
interpuesto contra sentencias no ejecutoriadas, en tanto que la Ley 553 de 2000
lo instituyó como una “acción independiente del proceso penal”, por lo
que su interposición se autorizó contra sentencias “ejecutoriadas”.
Siendo ello así, debería haber sido aplicado el principio de favorabilidad en
este caso, pues la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de
Bogotá fue absolutoria del procesado y el recurso se interpuso por la Fiscalía
General de la Nación cuando ella se encontraba ejecutoriada.
Resulta
indudable que la Corte Suprema de Justicia tenía atribución conforme al
artículo 1º de la Ley 553 de 2000, 205 y 218 de la Ley 600 del mismo año para
conocer del recurso extraordinario de casación que se interpuso conforme a lo
previsto en esa ley. Pero, al momento de dictar la sentencia para decidir ese
recurso extraordinario, es decir el 21 de julio de 2004, ya se había dictado la
sentencia Cc-252 de 28 de febrero de 2001 que declaró la inexequibilidad de la
expresión “ejecutoriadas” de esas normas legales, por lo que no podía el
“operador jurídico desconocer preceptos constitucionales como el contemplado en
el artículo 243 Superior”.
Se afirma luego
en la sentencia de segunda instancia en esta acción de tutela que la Corte
Suprema de Justicia debería haberse inhibido de dar curso a la demanda de casación
que contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
de 21 de julio de 2004 se interpuso por la Fiscalía General de la Nación, “por
cuanto a ninguna autoridad le está permitido reproducir la norma declarada
inexequible, so pretexto de mantener una competencia desconociendo principios
fundamentales como el de la favorabilidad en materia penal”.
Transcribe a
continuación apartes de la sentencia T-768 de 2003, en la cual se afirma que
cuando se ha declarado la inexequibilidad de una norma jurídica, el juez debe “abstenerse
de aplicar no solo la disposición sino todos sus contenidos normativos juzgados
inválidos por la Corte Constitucional”.
En consecuencia, no resulta acertada la
afirmación según la cual en este caso se trata de una diferencia de
interpretación de normas jurídicas, por cuanto en realidad la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal- le dio aplicación a normas declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional, lo que constituye una vía de hecho.
Ha de resaltarse
–continúa el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- “que la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 al hacer
alusión en uno de sus apartes a la situación de los condenados que
ejercitarán el recurso extraordinario de casación lo hizo en obedecimiento del
principio de favorabilidad, haciéndose evidente que la casuística de un
condenado es al extremo diferente a la de un procesado que tiene sentencia absolutoria
debidamente ejecutoriada”, como en este caso.
De esta suerte,
a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, se desconoció por la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el principio de favorabilidad en
beneficio del procesado, por lo que “cualquier interpretación que se haga,
por razonada que esta parezca serlo, viola el debido proceso, porque no puede
olvidarse que es evidente que los argumentos de constitucionalidad así
planteados no tienen otro objetivo distinto que corregir la normatividad
revisada en sede de constitucionalidad”.
De la misma manera
se desconoció por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el
artículo 8º, numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre
–Pacto de San José de Costa Rica- de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972 y que
forma parte del bloque de constitucionalidad según lo dispuesto por el artículo
93 de la Constitución Política, pues tal norma dispone que “el inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos”, la cual fue desconocida por completo.
Tales normas
debieron ser aplicadas con prevalencia sobre las demás del derecho interno, por
tener categoría de normas incorporadas a la Constitución, lo que no se hizo por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón esta que ha de
agregarse a las anteriormente expuestas para revocar la sentencia proferida el
18 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamrca y, en su lugar, tutelar los derechos
fundamentales del actor en la forma que aparece en la parte resolutiva del
fallo.
La sentencia
dictada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- el 2 de febrero de 2005, fue adoptada sin la participación del
magistrado doctor Eduardo Campo Soto, a quien le fue aceptado impedimento por
él manifestado para actuar como tal en este caso, y tuvo salvamento de voto de
los magistrados Guillermo Bueno Miranda, Jorge Alonso Flechas Díaz y Fernando
Coral Villota, así como aclaración de voto del magistrado doctor Temístocles
Ortega Narváez.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2.
Precisión sobre el objeto de esta acción de tutela.
Como
puede observarse, el actor pretende que se declare la existencia de una vía de
hecho judicial en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Penal- en la sentencia por ella proferida el 21 de julio de 2004
mediante la cual casó la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- en el proceso adelantado
contra el actor, y, en su lugar, se le condenó por aquella Corporación a la
pena de cinco años de prisión, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena
privativa de la libertad, así como le fueron denegados los beneficios de
suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Funda
el actor su pretensión en que la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia
aludida con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues la profirió
pese a que la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 1º de
la Ley 553 de 2000, así como en los artículos 205 y 218 de la Ley 600 de 2000
fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-252
de 28 de febrero de 2001, con lo cual, adicionalmente, se quebrantó el
principio de favorabilidad como quiera que el procesado había sido absuelto
tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal a que se ha
hecho referencia.
Adicionalmente,
afirma el actor que se quebrantó por la Corte Suprema de Justicia el artículo
93 de la Carta que incluye en el bloque de constitucionalidad, entre otros
tratados la Convención Americana sobre Derechos del Hombre –Pacto de San José
de Costa Rica- aprobado por la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 8º prohíbe someter
a un inculpado absuelto por sentencia en firme a un nuevo juicio por los mismos
hechos.
En
virtud de lo anteriormente dicho, la Corte Constitucional, en este caso, se
circunscribirá a establecer si se incurrió o no por la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal- en vía de hecho judicial por desconocimiento
de la cosa juzgada con respecto a la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001,
según ya se dijo, afirmación que constituye el soporte esencial para impetrar
la tutela de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido
vulnerados.
Ello
significa, entonces, que la Corte Constitucional no analizará para decidir esta
acción de tutela las pruebas en las cuales se fundamenta la sentencia de la
cual se predica la existencia de una vía de hecho judicial, ni tampoco se
ocupará de establecer si la conducta del procesado se encuentra tipificada por
la ley penal como delito, ni los elementos de la culpabilidad y la
responsabilidad penal en el caso concreto, así como tampoco se ocupará esta
Corporación del examen de la demanda de casación presentada por la Fiscalía
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- respecto de
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Penal- el 15 de junio de 2000 en el proceso seguido contra el actor, ni
del análisis jurídico que respecto del contenido de la misma se realizó por la
Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 21 de julio de 2004.
Esta
Corporación se limitará, entonces, a establecer si por las razones aducidas por
el actor se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho judicial
en la sentencia a que ella se refiere.
3.
Procedencia de la tutela sobre providencias judiciales cuando existe vía de
hecho.
3.1.
Como es suficientemente conocido, en virtud de la supremacía de la Constitución
ésta ha de aplicarse, necesariamente, cuando quiera que normas jurídicas de
rango inferior sean contrarias a aquellas que constituyen la ley fundamental
del Estado.
Como
una consecuencia obligada de ello si un acto proveniente de cualquier autoridad
pública, por acción o por omisión vulnera o amenaza vulnerar de manera
inminente derechos fundamentales de las personas, a estas se les otorga directamente
desde la Constitución acción para reclamar mediante un procedimiento sumario,
ante cualquier juez y en cualquier parte del territorio nacional la protección
inmediata para que cese la vulneración del derecho fundamental o para impedir a
tiempo que la inminencia del quebrantamiento de ese derecho pueda llegar a
consumarse. Así lo dispone, de manera expresa el artículo 86 de la
Constitución Política.
No
puede oponerse válidamente argumentación alguna para desconocer la primacía de
la Carta para hacer excepciones a la protección que ella impone con respecto a
los derechos fundamentales de las personas. No se entendería que los actos
legislativos por vicios de procedimiento en su formación se encuentren sujetos
a control constitucional no obstante su muy elevada jerarquía jurídica, como
quiera que provienen de autoridad investida del poder de reforma de la
Constitución por la propia Carta; que igualmente se encuentren sometidos a
control constitucional antes del canje de ratificaciones o el depósito
respectivo los tratados y convenios internacionales, celebrados por el
Presidente de la República y aprobados por el Congreso; que las leyes
estatutarias deban ser revisadas previamente a su sanción por la Corte
Constitucional; que las demás leyes puedan ser demandadas por cualquier
ciudadano y declaradas inexequibles por la Corte cuando infrinjan preceptos
constitucionales; que de la misma manera deba examinarse por esta Corporación,
aún de manera oficiosa si no fueren enviados oportunamente para el efecto los
Decretos Legislativos dictados por el Presidente de la República en los estados
de excepción; que, también puedan ser declarados inexequibles los
Decretos-Leyes cuando fueren acusados de infracciones a la Carta; y que sin
embargo, las providencias judiciales, aún en la hipótesis de ser proferidas por
las corporaciones judiciales situadas en la cúspide de la jurisdicción
respectiva, pudieran ser ajenas al control constitucional de carácter concreto
cuando ellas sean acusadas por alguien como contrarias a la Constitución por
vulnerar un derecho fundamental. La plenitud del ordenamiento jurídico y la
vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho imponen de suyo que nadie
pueda aducir inmunidad de ninguna especie para eximirse de cumplir la constitución
o para evitar que sus actos u omisiones puedan ser confrontados con la
Constitución Política para deducir si infringen o no los derechos fundamentales
de los asociados.
3.2.
En esa dirección ha de entenderse que de manera excepcional es procedente la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando
estas tan sólo lo sean en apariencia por haberse incurrido en vía de hecho al
proferirlas por la autoridad judicial.
En
Sentencia T-453 de 2 mayo de 2005, se hizo por la Corte una síntesis de la
evolución jurisprudencial en relación con la tutela respecto a providencias
judiciales, que por considerarlo ahora pertinente se reitera por esta Sala. En
aquella Sentencia, se expresó por la Corte:
“3.1.
En la sentencia C-543 de 1992,[1]
la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia
fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad
jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no
rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela
procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma
excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia
estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de
hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
“Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional,
atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga
omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así,
por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena
de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante
en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se
quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de
apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento
Civil.[2]
Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,[3] en la
que se consideró que
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
(..)
“De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la
Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción
entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela
en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto
de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de
defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo
medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar
justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la
autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio
los derechos básicos de las personas.
“En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
“La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la
sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles
defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de
hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales
en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto
fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“La
Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto
si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. A saber:
·
Que la conducta del agente carezca de
fundamento legal. Dado que la ley es el
principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no
puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[4]
·
Que la acción obedezca a la voluntad
subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la
determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe
obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo
anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar
las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo,
“lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad
particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el
seno de la comunidad, donde prima el interés general. [5]
·
Que tenga como consecuencia la vulneración
de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden
legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción
inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La
inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia
negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
·
Que no exista otra vía de defensa
judicial, o que, existiendo, se interponga
la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o
que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra
vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección
inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
“Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,
y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea
necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más
adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[6]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de
procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes
términos,
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[7]
“3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se
plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie
brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto
sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de
aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i)
cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma
empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,[8] o no se
encuentra vigente por haber sido derogada,[9]
o por haber sido declarada inexequible;[10]
(ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance;[11]
(iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática;[12]
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada;[13]
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por
ejemplo, por violar otras normas constitucionales.[14]
“En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos
fundamentales de esta figura, así:
“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto[15],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[16],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[17], (iv.)
porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[18] o,
(v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”[19]
“Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó
que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la
norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[20]
“Recordada la doctrina sobre vía de
hecho, pasa la Corte a examinar brevemente la jurisprudencia constitucional
sobre los derechos de las víctimas del delito, con el fin de determinar las
obligaciones de los funcionarios judiciales en relación con la protección de
sus derechos.”
(Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-453 de 2 de mayo de 2005,
magistrado ponente, doctor Manuel José Cepeda Espinosa).
4. Análisis sobre la legitimación para interponer esta acción de
tutela, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- para pronunciarse sobre ella, y sobre la
existencia o inexistencia de vía de hecho en que habría incurrido según el
actor la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- al proferir la
Sentencia de 21 de julio de 2004 en proceso seguido contra él.
4.1. De lo anteriormente expuesto, queda claro para la Corte que si
el ciudadano Jaime Calderón Brugés consideró vulnerados por la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 algunos derechos
fundamentales, tenía una legitimación indiscutible como presuntamente agraviado
por ese fallo para acudir ante la jurisdicción del Estado en procura de
protección a tales derechos, lo cual no puede ser objeto de ninguna censura
pues precisamente la Constitución Política le otorga el derecho a interponer la
acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Carta, sin que pueda ser
objeto de reproche alguno por haberlo ejercido.
4.2. De la misma manera, si ejercida por el mencionado ciudadano la
acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-,
ésta mediante providencia de 29 de octubre de 2004 la inadmitió para su trámite
bajo la consideración según la cual no podía ser objeto de tal acción una
sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, el actor no
podía ser privado del derecho constitucionalmente garantizado a impetrar ante
autoridad judicial la protección de derechos fundamentales que él considera le
fueron vulnerados, pues, como se dijo por la Corte Constitucional en auto de 3
de febrero de 2004, “si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591
de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la
tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de
las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional
en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia
anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones
de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por
una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de
conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos,
art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (OC-11/90, OC-16/99)”. En tal virtud, se dijo entonces por la Corte
Constitucional en el auto citado que: “En estos casos entonces, con
fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las
personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión
de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual
jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran
violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrán
suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la
autoridad que ya con anterioridad han resuelto no admitir su trámite”.
Siendo ello así, ha de concluirse que el Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, conforme a lo expuesto
anteriormente, ejerció la competencia de la cual se encontraba investido para
tramitar y decidir la acción de tutela que, en este caso, fue interpuesta por
el ciudadano Jaime Calderón Brugés por la existencia de una vía de hecho
judicial que a su juicio existe en la sentencia de 21 de julio de 2004 dictada
por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, a que ya se hizo
mención.
4.3. Examinada por la Corte Constitucional la solicitud de tutela
formulada por el actor, así como la actuación surtida en primera y en segunda
instancia durante su trámite y las sentencias dictadas por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de 18 de
noviembre de 2004 y la de 2 de febrero de 2005 proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se observa por
la Corte que:
4.3.1. Esencialmente se afirma por el actor que la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal- incurrió en vía de hecho judicial en la
sentencia de 21 de julio de 2004 mediante la cual en virtud de demanda
presentada por el Fiscal Especial Delegado ante dicha Corporación, casó la
sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Penal- el 15 de junio de 2000, y en su lugar le impuso a Jaime Calderón
Brugés condena a cinco (5) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de
derecho y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la
libertad multa de $45.009.640.00 y dispuso, además, que no habría lugar a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a prisión domiciliaria.
A juicio del actor la Corte Suprema de Justicia desconoció la cosa
juzgada constitucional en cuanto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001
se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” contenida en el
inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado
por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y la misma expresión del inciso
primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Además, la decisión
condenatoria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de censura
en esta acción de tutela, vulneró el principio de favorabilidad del procesado,
ya que este había sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia en
el proceso penal que contra él se adelantó, lo cual igualmente se desconoció
por la Corte Suprema de Justicia, con vulneración, además, de su derecho a no
ser juzgado nuevamente por los mismos hechos como expresamente lo establece el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º, normas que
forman parte del bloque de constitucionalidad.
4.3.2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de
febrero de 2001 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” del
inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue
modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y la misma expresión
contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
En la sentencia mencionada, consideró entonces la Corte
Constitucional que la Ley 553 de 2000 al variar la naturaleza jurídica de la
casación en cuanto en virtud de dicha ley sería una “acción” y no un “recurso
extraordinario” como venía siendo en la legislación colombiana inclusive en
el Decreto 2700 de 1991, (Código de Procedimiento Penal) modificado por la Ley
81 de 1993, variación esta que fue la que permitió establecer que la casación
procedía contra sentencias ejecutoriadas, lo cual fue considerado por la Corte
Constitucional violatorio del derecho al debido proceso y de principios
constitucionalmente garantizados como el de la libertad, la justicia, la
dignidad humana y los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.
La declaración de inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de
2000, se hizo por la Corte con la advertencia en la parte motiva de la
Sentencia C-252 de 2001 en cuanto a que el retiro del ordenamiento jurídico de
la expresión “ejecutoriadas” incluida en las normas objeto de la
decisión, no implicaba que quedarían “en libertad inmediata los procesados
detenidos, pues quien está detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho,
por cuanto la medida de aseguramiento que le había sido impuesta continúa
vigente. Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando
de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas
obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia aún
no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casación”.
4.3.3.
Como aparece en el expediente, el ciudadano Jaime Calderón Brugés fue acusado
por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de
enriquecimiento ilícito de particulares, acusación de la cual correspondió
conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual
profirió sentencia absolutoria.
Apelada
la sentencia de primer grado, esta fue confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- mediante fallo de 15 de junio de 2000.
4.3.4.
La Ley 553 de 2000, cuya vigencia se inició el 13 de enero de ese año estableció
que la casación era procedente como acción contra sentencias de segunda
instancia ejecutoriadas, además de otros requisitos.
La
Fiscalía General de la Nación ejerció tal acción el 24 de agosto de 2000 contra
la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Penal- el 15 de junio de 2000. Es decir, la casación fue interpuesta
contra sentencia ejecutoriada, como para entonces lo autorizaba la ley vigente.
4.3.5. En esta acción de tutela afirma el actor que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de 21
de julio de 2004 incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de lo
resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de
2001, según ya se vio.
Como queda claramente establecido por lo
expuesto en los numerales que anteceden, no se encuentra sometido a discusión
por cuanto aparece como hecho debidamente acreditado que la casación fue
formulada en este caso por la Fiscalía General de la Nación cuando se
encontraba en vigencia plenamente lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 553
de 2000 y en los artículos 218 del Código de Procedimiento Penal y 205 de la
Ley 600 de 2000, que permitían el ejercicio de la acción de casación contra
sentencias ejecutoriadas. Es decir, que en la presentación de la demanda ni en
su admisión a trámite se quebrantó la ley vigente para la época.
4.3.6. Así las
cosas, la vía de hecho que por el actor se endilga a la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal- queda circunscrita al trámite ulterior a la
fecha en que fue proferida la Sentencia C-252 de 2001. Dicho de otra manera, a
juicio del actor no debería haberse continuado el trámite de la demanda de
casación formulada en este caso por la Fiscalía General de la Nación contra la
sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2000, pues así se incurrió en la vía de
hecho que predica y que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Penal- afirma en la sentencia aludida para proceder como lo hizo, que
la impugnación contra la sentencia de segunda instancia a que se hace
referencia, se interpuso con anterioridad a la Sentencia C-252 de 2001, lo que
resulta indiscutible según ya se indicó; y, por otra parte, considera que la
Corte Constitucional no dispuso nada distinto sobre los efectos de la inconstitucionalidad
parcial de la Ley 553 de 2000 en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001,
razón por la cual debe entenderse que tales efectos se surten hacia el futuro.
Como se
desprende del texto mismo de la Sentencia C-252 de 2001 la declaración de
inexequibilidad de las expresiones entonces acusadas, no privó a la Corte
Suprema de Justicia de competencia para decidir en relación con las demandas de
casación interpuestas por los condenados antes de ser dictada esa sentencia,
sino que al contrario lo que se dijo fue que tal competencia se mantenía para
que se resolviera por la Corte lo que fuera pertinente, ya se tratara de
condenados privados de la libertad o no privados de ella.
De esta suerte,
no aparece como absolutamente reñido con la Sentencia C-252 de 2001 que la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiere considerado que era
su deber jurídico darle trámite a las demandas de casación interpuestas durante
la vigencia de la Ley 553 de 2000 y antes de su declaratoria de inexequibilidad
parcial por la Corte Constitucional, trámite que debería culminar con la
sentencia correspondiente. Es decir, la Corte Suprema de Justicia, según su
interpretación de la Sentencia C-252 de 2001 no podía establecer distinciones
entre sentencias condenatorias y sentencias absolutorias para dictar luego
sentencia de casación en unos casos y en los otros abstenerse de hacerlo.
Siendo ello así, no se impone entonces que hubiera una sola, exclusiva e
ineludible interpretación que condujera a concluir que necesariamente la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- debería haber finalizado sin
sentencia el trámite de las demandas de casación interpuestas contra sentencias
absolutorias ejecutoriadas como lo pretende el actor, pues lo que se consideró
por esa Corporación fue que si tales demandas se interpusieron antes de la
Sentencia C-252 de 2001 y durante la vigencia de la Ley 553 de 2000, era
imperativo decidirlas sin distinción alguna.
Como puede
advertirse, ni la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- ni el
actor afirman que la Sentencia C-252 de 2001 no surta efectos hacia el futuro.
La diferencia surge en relación con un aspecto específico, a saber: para
aquella, las demandas de casación que fueron interpuestas como acción contra
sentencias ejecutoriadas bajo el imperio de la Ley 553 de 2000 y antes del 28
de febrero de 2001, fecha en la cual se dictó por la Corte Constitucional la
Sentencia C-252 de 2001, deben ser resueltas por la Corte, como sucedió en este
caso; y para el actor, según aparece en la interposición de esta acción de
tutela, consecuencia obligada de la inexequibilidad parcial de la citada ley,
ha de ser que la Corte Suprema de Justicia habría perdido competenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.