T-642-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-642/04
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES-Acceso a la
educación
ESTADO-Igualdad de condiciones para acceso a la
educación superior
El Estado
debe garantizar el acceso a la educación superior en igualdad de condiciones
para todos y establecer requisitos para la asignación de los cupos, con base en
criterios de capacidad y mérito académico. La igualdad de acceso a la que se
hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la
adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad
de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la
distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos.
CENTRO DE
EDUCACION SUPERIOR-No debe existir discriminación
para selección y admisión de estudiantes/CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-Mérito
y capacidades académicas deben regir los procesos de selección y admisión de
estudiantes
Los
centros de educación superior, aun cuando cuentan con autonomía universitaria
reconocida la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos
y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la
selección y admisión de los aspirantes a ingresar en sus programas académicos,
no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los
mismos deben estar sujetos a la Constitución y a las leyes. Pero no sólo se
encuentran prohibidos los procesos de admisión que emplean criterios
sospechosos para la asignación de las plazas disponibles, sino que, a la luz
del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de las disposiciones
contenidas en la Constitución, el criterio que debe regir dichos procesos es el
mérito y las capacidades académicas de los aspirantes, de forma tal que la
selección basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas
constitucionales.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Test de razonabilidad
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Concepto
UNIVERSIDAD
PUBLICA-No incurrió en conductas discriminatorias
en el proceso de selección de la accionante/DERECHO A LA IGUALDAD-La
accionante participó en igualdad de condiciones en el proceso de admisión a
universidad pública
Aparece probado en el expediente, con meridiana claridad,
que la actora participó en igualdad de condiciones con los otros aspirantes a
obtener el cupo en la carrera de Administración de Empresas en la Universidad
accionada, sin que haya sido objeto de discriminación durante el mismo. La
Universidad, no incurrió en conductas discriminatorias que aparejen la
vulneración del derecho a la igualdad de la tutelante, pues como quedó establecido
se le permitió participar en el proceso de admisiones en igualdad de
condiciones a los demás aspirantes.
DERECHO A LA
EDUCACION-No se vulneró por
la universidad
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
UNIVERSIDAD
PUBLICA-Error secretarial no configuró una
situación jurídica consolidada/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es
aplicable para el caso/UNIVERSIDAD PUBLICA-Error en expedición de recibo
de pago no otorga el derecho de ingreso al programa académico
En el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el error
secretarial cometido por la administración no configuró una situación jurídica
consolidada, pues el nombre de la actora nunca llegó a aparecer en ninguno de
los tres listados de admitidos publicados por la entidad demandada. Así, no
hubo un acto administrativo que hubiera podido consolidar una situación
jurídica concreta, y a la actora no le es dable, desde ningún punto de vista,
ampararse en la llamada telefónica y la expedición del recibo de pago de la
matrícula financiera para pretender que éstas dieron lugar a una situación
jurídica protegible, menos aún cuando el error se trató de enmendar de manera
inmediata. A la situación planteada por la actora no le es aplicable el principio
de la confianza legítima, pues, pese al error, éste no le causó un daño
desproporcionado y más bien, resultaría desproporcionado afirmar que con la
expedición del recibo de pago se generó un derecho adquirido para la ciudadana,
consistente en su admisión en el programa al cual aspiraba, aun cuando la misma
no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida. Se concluye así, que el error en la expedición
del recibo de pago de la matrícula financiera por parte de la administración de
la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la aspirante al programa
académico, toda vez que ella no cumplió con los requisitos exigidos para tal
fin.
Referencia: expediente T-864541
Acción de tutela instaurada por Luz Adriana
Cabrera Mendoza contra la Universidad del Valle, sede Tuluá
Magistrado Ponente(E):
Dr. RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C.,
primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro
Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle - Sala Civil Familia, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Adriana Cabrera Mendoza contra
la Universidad del Valle, sede Tuluá.
I. ANTECEDENTES.
1.- La peticionaria interpuso acción de
tutela el día 9 de octubre de 2003, solicitando el amparo constitucional de sus
derechos a la igualdad y a la educación, los cuales considera vulnerados por la
Universidad del Valle.
Hechos.
2.- Manifiesta la accionante, en su
escrito de tutela, que en agosto de 2003 se inscribió para participar en el
proceso de admisiones a fin de iniciar el programa de Administración de
Empresas en la Universidad del Valle, Sede Tuluá (período lectivo agosto -
diciembre de 2003).
3.- Relata que, de los 90 aspirantes a
acceder al cupo, únicamente 45 de ellos fueron admitidos inicialmente, y su
nombre no apareció dentro de dicho listado. Sin embargo, los funcionarios
encargados de llevar a cabo el proceso de admisión, informaron en forma verbal,
a quienes en principio quedaron excluidos, que serían admitidos posteriormente,
conformando el segundo grupo de estudiantes (grupo B).
4.- La peticionaria señala que días
después, la Universidad demandada le informó telefónica y personalmente que
había sido admitida para conformar el segundo grupo y le expidió el recibo de
pago correspondiente a la matrícula financiera. El 5 de septiembre, la
tutelante efectuó el pago y remitió dicho recibo a la tesorería para formalizar
el trámite.
5.- Al momento en que correspondía
realizar la matrícula académica, le informaron que ella no aparecía en la lista
de personas admitidas y que la Universidad había cometido un error, por lo
cual, una vez solucionado éste, la administración de la institución se
comunicaría con ella para que realizara los trámites correspondientes a fin de
formalizar su matrícula en forma definitiva.
6.- Refiere que el 25 de septiembre de
ese mismo año, la Decanatura de la Universidad se comunicó con ella por vía
telefónica y le solicitó acercarse a la oficina para firmar la matrícula
académica. Una vez hecho este trámite y con la convicción de que ya se
encontraba matriculada definitivamente en el programa de Administración de
Empresas, le informaron que ella no había sido admitida a dicha carrera, pero
que a fin de enmendar el error, la Universidad le había permitido matricularse
en la modalidad de cupos libres para que cursara entre 3 y 5 materias, de las 5
que forman parte del programa de primer semestre.
7.- La accionante considera que la
inscripción en esta modalidad, le acarreará perjuicios, por cuanto debe
realizar nuevamente todo el proceso de admisión y, de ser selecciona, perdería
todo el semestre que cursaba al momento de interponer la acción. Además, indica
que la Universidad no le informó que iba a quedar inscrita en la modalidad de
cupos libres, así como tampoco lo estipuló en el recibo de matrícula
financiera.
8.- Finalmente, sostiene que ha asistido
a clases desde el 25 de agosto de 2003, momento en que éstas tuvieron inicio y,
además, ha presentado exámenes parciales correspondientes a las asignaturas de
Ciencias humanas e Historia del arte, como también el trabajo de Metodología y
métodos de estudio y composición.
Pruebas relevantes allegadas al
expediente.
- Copia del recibo de pago de la
matrícula financiera a nombre de la actora.
- Instructivo de admisión de las sedes
regionales de la Universidad del Valle para el período académico febrero –
junio de 2003.
- Acuerdo No. 009 de noviembre 13 de
1997, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle.
- Copia de los listados de los aspirantes
que fueron admitidos para el período agosto – diciembre de 2003.
- Copia del oficio de solicitud de
admisión de la actora suscrito por la Directora de la sede Tuluá.
- Copia del oficio de respuesta negativa
a esta solicitud, suscrito por la Jefa de la División de Admisiones y Registro
Académico.
- Copia de la solicitud de autorización
de matrícula de la actora a la modalidad de cupos libres, suscrita por la
Secretaria Académica.
- Copia del formato de inscripción a
dicha modalidad, donde constan los nombres de las asignaturas a cursar por la
actora, diligenciado y firmado por ella.
- Copia del oficio de solicitud de
reintegro de los dineros pagados por la actora por concepto de matrícula
financiera, suscrito por la Secretaria Académica.
Intervención de la institución
demandada.
9.- La Directora de la Universidad del
Valle, Sede Tuluá, Ana Julia Colmenares de Vélez, en respuesta a la acción de
tutela, manifestó que la ciudadana Cabrera Mendoza en ningún momento fue
admitida de manera oficial al plantel, según se encuentra demostrado en las
listas de admitidos de primer, segundo y tercer llamado, todo lo cual obedece a
que ella no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° del
Acuerdo No. 009 de noviembre 13 de 1997.
10.- Señaló que a la fecha de cancelación
del recibo de matrícula financiera (5 de septiembre de 2003), la tutelante no
había sido admitida oficialmente a la institución, pues sólo hasta el 11 de
septiembre de 2003 se conocería la decisión final del último llamado de la
Oficina de Admisiones.
Según la Directora, “la señorita Luz
Adriana Cabrera Mendoza estaba enterada del proceso de admisiones que se lleva
a cabo en la Universidad y en ningún momento se dio el visto bueno para que
ella cancelara el recibo de pago que ella reclamó”.
11.- Refirió que la Universidad, al
verificar los listados de último llamado el 11 de septiembre de 2003, se
comunicó con la accionante para informarle que no había sido admitida, ante lo
cual ella respondió que ya había cancelado el recibo de pago. En ese momento,
se solicitó la ampliación de los cupos, a lo cual se obtuvo respuesta negativa
por parte de la Oficina de Admisiones y Registro Académico, que ofreció como
alternativa viable la inscripción en la modalidad de cupos libres.
La Directora puso de presente que la
accionante aceptó esta opción y, por consiguiente, a ella se le informó que
podía inscribir todas las asignaturas correspondientes al primer semestre de la
carrera de Administración de Empresas y que en el siguiente proceso de
admisiones, de ser ella admitida, las asignaturas cursadas y aprobadas le
serían homologadas.
12.- Ante el error en que incurrió la
administración de la Universidad, se realizó el trámite interno del reintegro
del dinero cancelado inicialmente y se le otorgó a la ciudadana Cabrera Mendoza
el plazo necesario para que cancelara el recibo de pago correspondiente a la
modalidad de cupos libres.
13.- Por todo lo anterior, considera la
Directora que a la demandante no se le ha vulnerado el derecho a la educación,
por cuanto no se le está negando la posibilidad de recibir formación
profesional.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Primera instancia.
14.- El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tuluá, mediante providencia del 29 de octubre de 2003, negó el
amparo de los derechos reclamados por la accionante, tras considerar que
durante el proceso de selección, la Universidad del Valle no vulneró su derecho
fundamental a la educación. Ello, por cuanto en ningún momento fue admitida
oficialmente a la institución demandada, lo cual se constata en los listados de
admitidos de primero, segundo y tercer llamado en donde la accionante siempre
quedó por debajo de la línea de corte de los aspirantes admitidos.
Impugnación.
15.- La accionante impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que el juez únicamente llevó a cabo un análisis
literal del artículo 1° del Acuerdo No. 009 de 1997, pues a pesar de no
aparecer admitida de manera oficial en los listados publicados por la
Universidad, ella fue admitida de forma “tácita” al habérsele informado
verbalmente que lo había sido. Además, considera que lo anterior se encuentra
probado con el recibo de pago que le fue expedido y entregado por la
institución demandada y el cual ella canceló el 5 de septiembre de 2003, ya que
se trata de un documento público que se presume auténtico mientras no se
compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
16.- Así mismo, considera que el juez de
instancia no tuvo en cuenta los actos de estudiante realizados, como la
presentación de exámenes parciales y trabajos. Sostiene que el reglamento de la
Universidad (Acuerdo No. 009 de 1997) en su artículo 24 establece: “Para
presentar evaluaciones parciales o finales, el estudiante debe estar
matriculado en la asignatura. En ningún caso la Universidad podrá corregir
pruebas ni otorgar calificaciones a estudiantes que no estén matriculados”.
Según lo anterior, considera la actora
que la Universidad accionada tácitamente la ha admitido como estudiante, toda
vez que desde septiembre de 2003 le ha practicado exámenes parciales, pues en
su propio reglamento se consagra que en ningún caso se podrá efectuar
evaluaciones ni asignar calificaciones a personas que no estén matriculadas
(artículo 41).
17.- Afirma, en relación con su
inscripción en la modalidad de cupos libres, que el 6 de octubre de 2003 firmó
el formato de inscripción en esta modalidad bajo la convicción de estar
firmando su matrícula académica, ya que la administración de la Universidad se
comunicó con ella por vía telefónica solicitándole que se acercara a realizar
dicho trámite. Sin embargo, sostiene que únicamente está en firme la
inscripción, por cuanto no ha realizado ni la matrícula financiera, ni la
académica, por lo cual considera que no es estudiante en esa modalidad.
18.- Estima entonces, que la vulneración
de sus derechos a la igualdad y a la educación radica en que, a pesar de
encontrarse matriculada financieramente, la Universidad le negó la posibilidad
de efectuar la matrícula académica a la cual cree tener derecho. Además, considera
que la opción que la misma le ofrece de ingresar en la modalidad de cupos
libres no es una verdadera vía de ingreso a un programa académico regular.
19.- En consecuencia, solicita al juez de
segunda instancia ordenar su matrícula académica para el primer semestre de la
carrera de Administración de Empresas.
Segunda instancia.
20.- El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga - Sala Civil Familia, mediante sentencia del 9 de diciembre de
2003, confirmó el fallo de primera instancia.
21.- La Sala considera que a la actora en
ningún momento se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que no se
encontraba en idéntica situación fáctica que aquellos aspirantes a quienes se
les admitió para iniciar la carrera de Administración de Empresas en la
universidad demandada, pues ella nunca fue admitida.
Sostiene que a la tutelante, quien no
cumple con los requisitos exigidos por la institución universitaria para ser
admitida en el programa de Administración de Empresas, no le es dable alegar la
violación de su derecho a la igualdad frente a aquellos aspirantes que sí los
cumplen, a pesar de que la Universidad haya incurrido en el error de permitirle
efectuar el trámite de la matrícula financiera.
22.- Estima el ad-quem que las
actuaciones de la Universidad del Valle no desconocen la autonomía
universitaria, ni las normas que la regulan, por lo cual no se deduce que haya
trasgresión de derecho fundamental alguno. Ello, por cuanto a las universidades
se les ha otorgado una autonomía especial que implica, entre otros aspectos,
darse su propio reglamento y establecer los requisitos para realizar el proceso
de admisiones que, en este caso, se ajustan a la Constitución Política.
Así, le está vedado al juez
constitucional desconocer la reglamentación interna de los establecimientos
educativos, siempre que la misma no riña con el ordenamiento legal ni sea
violatoria de los derechos fundamentales de las personas.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema jurídico.
2.- La presente acción de tutela fue
interpuesta por la actora al considerar que la Universidad del Valle, sede
Tuluá, al haber expedido en su nombre el recibo de pago de la matrícula
financiera y haber practicado las pruebas parciales de algunas de las
asignaturas que ella empezó a cursar, la admitió de forma “tácita”, a pesar de
que no apareció en ninguno de los tres listados de admitidos a la carrera a la
cual ella aspiraba. Por ello, estima que dicha institución vulneró sus derechos
a la educación y a la igualdad, ya que, no obstante su admisión de forma
“tácita”, no le permitió completar el trámite mediante la realización de la
matrícula académica, para así consolidar su situación como estudiante regular
en el plantel.
3.- Por el contrario, la Universidad del
Valle señala que la aspirante Cabrera Mendoza nunca fue admitida oficialmente
en la carrera de Administración de Empresas, toda vez que no apareció en
ninguno de los tres listados publicados por la institución con los nombres de
las personas seleccionadas, y que la Universidad en ningún momento le dio el
visto bueno para que ella cancelara el recibo de pago que reclamó. Sin embargo,
ante este evento, se tomaron las medidas pertinentes de forma inmediata, con el
fin de que el dinero cancelado por ese concepto le fuera reembolsado y que le
fuese permitido cursar no únicamente el máximo de 3 asignaturas, sino las 5
correspondientes al primer semestre de la carrera en la modalidad de cupos
libres. De igual manera, se le brindó la posibilidad, en caso de ser admitida
en el siguiente proceso de admisiones, de homologar la totalidad de las
asignaturas de primer semestre de la carrera a la cual aspira ingresar. Agrega
a lo anterior, que esta alternativa fue aceptada por la tutelante, quien
diligenció y firmó el formato de inscripción de cupos libres el 6 de octubre de
2003 (Cfr. folios 63 y 64). Así, considera la Directora de la institución, que
a la accionante no le han sido vulnerados los derechos a la educación y a la
igualdad.
4.- De esta manera, corresponde
determinar si la entidad accionada vulneró los derechos a la educación y a la
igualdad de la actora, quien, como se expresó en líneas anteriores, a causa de
un error administrativo cometido por la institución universitaria, procedió a
realizar los trámites correspondientes a la cancelación de la matrícula
financiera e inició sus estudios en dicha institución de educación superior.
5.- Procede entonces la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Para tal fin, se hace necesario exponer previamente algunas consideraciones
acerca de la naturaleza y alcances del derecho a la educación, de acuerdo con
la jurisprudencia y la doctrina constitucional en esta materia. Así mismo, se
hará alusión al derecho de igualdad de oportunidades en el acceso a la
educación superior y los fundamentos constitucionales de los principios de
confianza legítima y buena fe. A través del análisis de la aplicabilidad o no
de dichas doctrinas constitucionales al caso bajo estudio, la Sala decidirá
sobre la presunta vulneración de los derechos reclamados por la ciudadana Luz
Adriana Cabrera Mendoza.
Carácter fundamental del derecho a la
educación e igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior.
6.- Esta Corporación, en diversos
pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no
está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro
del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a
la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese
carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros,
en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es
un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta
Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación
apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como
la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.
En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha
afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de
fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a
los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el
artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la
educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona
humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso
al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura ( C.P. Art. 67).
Así, en la sentencia T-002 de 1992 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, se estableció que dicho carácter podía ser
constatado a través de una lectura del mismo a la luz de los siguientes
criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el
conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educación es el medio
para la obtención del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho
fundamental de los niños que se hace en el artículo 44 superior. De igual
forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho carácter
fundamental puede constatarse a través de criterios auxiliares, entre los que
se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos
(Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y el artículo 26 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata
cobijados por el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos
13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y
27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra).
Esta doctrina
constitucional ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos de la Corte[1], en los que el derecho
a la educación ha sido calificado como fundamental. De igual manera, en la
sentencia T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, se destacaron algunas
características del derecho a la educación en los siguientes términos:
i.) La educación por su naturaleza fundamental,
es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se
estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las
autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u
omisiones que impidan su efectividad.
ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros
derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el
libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la
realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos,
referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la
tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la
paz nacional.
iii.) La prestación del servicio público de la
educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin
esencial del Estado social de derecho colombiano.
iv.) El núcleo esencial del derecho a la
educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el
acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación” (Sentencia T-534/97), así como de
permanecer en el mismo (Sentencia T-329/97, entre otras).
v.) Por último, en virtud de la función social que
reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones
recíprocas entre los actores del proceso educativo (Sentencia T-527/95, entre otras).
Tales obligaciones implican para la
institución educativa el deber de “... ofrecer una enseñanza superior con
calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la
finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para
que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje,
de investigación científica o tecnológica y de cátedra” (Sentencia T-672/98).
Desde la perspectiva del estudiante “se
convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y
cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento,
rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento
interno de la institución universitaria” (Sentencia T-672/98). Así mismo, el educando se
compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su
ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo”.
Vemos entonces que la educación es un derecho
fundamental de los colombianos consagrado como tal en nuestra Carta Fundamental
(Art. 44), al igual que en instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, principalmente, el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (Art. 13) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.
26). Por otra parte, se convierte en presupuesto fundamental para la
efectividad de otros derechos como la igualdad de oportunidades, la libertad de
escoger profesión, la libertad de enseñanza, cátedra e investigación, y el
libre desarrollo de la personalidad. De lo anterior se desprende que la
prestación del servicio público de la educación, constituye un fin primordial
en un Estado Social de Derecho como Colombia.
7.- Así, si el derecho a la educación,
según como quedó establecido en precedencia, es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra la
igualdad (C.P. Art. 13), esta Sala estima que el análisis de la vulneración de
los dos derechos invocados por la actora debe realizarse de manera conjunta,
pues entre ellos existe una relación de conexidad que implica, en el presente
caso, que la vulneración de uno de ellos apareje la vulneración del otro. Por
consiguiente, corresponde analizar los aspectos más relevantes del derecho a la
igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. De igual manera, la Sala
deberá ocuparse de la igualdad de trato, teniendo en cuenta que la accionante
considera que con la actuación de la Universidad demandada le ha sido vulnerado
no sólo el derecho a la educación, sino que ha sido objeto de un trato
diferente en relación con aquellos estudiantes a los que la institución
permitió llevar a cabo los trámites de la matrícula académica.
8.- Para empezar, la Sala debe destacar
que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1976, establece que el
carácter de fundamentalidad de la educación superior radica en la igualdad de
acceso para todos con base en el mérito y la capacidad de cada uno, mientras
que otros son los presupuestos en la educación primaria y secundaria. Así lo
señala el artículo en mención:
“1. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, , étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho:
a) La
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La
enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c) La
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”
(...)
Este instrumento internacional hace parte
del bloque de constitucionalidad[2],
según lo establecido por el artículo 93-2 de la Constitución Política, el cual
establece que “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”, pues tal como se indicó, el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado mediante la Ley 74 de
1976. Por ello, constituye un criterio relevante para resolver el presente
caso, la interpretación que del derecho a la educación superior ha realizado el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -intérprete autorizado del
Pacto[3]-
el cual en el documento de observaciones generales No. 13 señaló:
“ (...) si bien la enseñanza secundaria
"debe ser generalizada y hacerse accesible a todos", la enseñanza
superior "debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno". Según el apartado c) del párrafo 2 del artículo
13, la enseñanza superior no "debe ser generalizada", sino sólo
disponible "sobre la base de la capacidad", capacidad que habrá de
valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de
cada cual”[4].
De conformidad con lo anterior, el Estado
debe garantizar el acceso a la educación superior en igualdad de condiciones
para todos y establecer requisitos para la asignación de los cupos, con base en
criterios de capacidad y mérito académico. Sin embargo, no se encuentra en la
obligación de garantizar cupos para todas las personas en la educación
superior.
9.- La igualdad de acceso a la que se hace
referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la
adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad
de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la
distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos[5]. Esto, en armonía con
los Pactos internacionales y con la Constitución Política, reitera la Sala,
debe corresponder al criterio de mérito académico.
10.- Así, a fin de hacer efectiva dicha
igualdad de oportunidades, es supuesto básico la prohibición de establecer
criterios de selección con base en las denominadas categorías prohibidas o
sospechosas[6],
como la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión
política o filosófica o la condición económica, porque todas estas formas de
discriminación vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución de 1991[7].
De esta manera, los centros de educación
superior, aun cuando cuentan con autonomía universitaria reconocida en forma
expresa por la Constitución Política en su artículo 69, la cual comprende la
facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la
posibilidad de establecer sus propios requisitos para la selección y admisión
de los aspirantes a ingresar en sus programas académicos, no pueden propiciar conductas
discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la
Constitución y a las leyes. Pero no sólo se encuentran prohibidos los procesos
de admisión que emplean criterios sospechosos para la asignación de las plazas
disponibles, sino que, a la luz del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y de las disposiciones contenidas en la Constitución, el criterio
que debe regir dichos procesos es el mérito y las capacidades académicas de los
aspirantes, de forma tal que la selección basada en cualquier otro criterio
plantea serias dudas constitucionales.
La Sala precisa que el caso sometido a
revisión en esta oportunidad versa sobre una universidad pública. Sin embargo,
este criterio -el mérito académico-, pese a la autonomía universitaria
reconocida en la Constitución, debe primar en los procesos de admisión de los
aspirantes de todos los centros de educación superior, ya se trate de
universidades públicas o privadas, toda vez que en estas últimas, mutatis
mutandi, el mérito académico también debe guiar la selección de los futuros
miembros de los programas académicos de la institución.
11.- La igualdad de acceso implica que
ante la limitación de los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio
del rendimiento académico, con base en el principio de igualdad de
oportunidades. Ahora bien, este tipo de diferenciaciones y tratos
preferenciales pueden tener lugar cuando se trate de las llamadas medidas de
discriminación inversa o acción afirmativa, pues “sólo resulta razonable
aducir un trato favorable si está dirigido a grupos tradicionalmente marginados
o discriminados, así como a personas que por sus condiciones económicas,
físicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta”[8].
Al respecto ha señalado el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el documento de observaciones
generales No. 13, que:
“La
adopción de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de
hecho entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una
violación del derecho de no discriminación en lo que respecta a la educación,
siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no
equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condición de que no se
mantengan una vez alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas”[9].
12.- En efecto, la Corte ha establecido
que los criterios de selección implementados por los planteles de educación
superior únicamente deben estar basados en el mérito académico de los
aspirantes y, aun cuando ha reconocido que los cupos especiales para ciertos
sectores de la población tienen validez constitucional, ha limitado sus alcances
e incluso ha declarado inconstitucionales algunos de ellos, por afectar el
principio de igualdad que debe guiar los procesos de admisiones de las
universidades.
Así, mediante la sentencia C-022 de 1996
fue declarado inexequible el literal b del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que
establecía un incremento del 10% sobre el puntaje obtenido en el examen del
ICFES para los bachilleres que hubiesen prestado el servicio militar y
aspirasen a continuar estudios en centros de educación superior.
En esa oportunidad, la Corte aplicó el
test de razonabilidad a fin de llevar a cabo el análisis del criterio de
diferenciación establecido en la norma demandada. Dicho análisis fue realizado
en tres etapas que conforman el test e intentan determinar: “a). La
existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato
desigual, b). La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución y, c). La
razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad
entre ese trato y el fin perseguido”.
Para llevar a cabo la aplicación del test
referido, la Corte desarrolló el concepto de proporcionalidad, subdividiéndolo
en tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para
la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de
esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda
conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios
constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad
en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio
satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios
constitucionalmente más importantes.
A partir de la aplicación del mismo a la
disposición normativa demandada, la Corte concluyó que el trato desigual entre
los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que han prestado el
servicio militar, y aquellos que no lo han hecho, consistente en el incremento
del 10% en el puntaje obtenido en el examen del ICFES para los primeros; a
pesar de perseguir un objetivo válido desde el punto de vista constitucional,
carece de una justificación razonable, ya que no satisface los requerimientos
del concepto de proporcionalidad. La Corte señala: “...si bien el privilegio
otorgado en materia del puntaje en las pruebas del ICFES a los bachilleres que
prestan el servicio militar, es adecuado para estimular la prestación de ese
servicio y puede constituir una considerable compensación para quienes se han
incorporado a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin
ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de
los demás candidatos a ingresar a un centro de educación superior.”
La Corte consideró en esta sentencia, que
no existe una relación de conexidad entre el privilegio otorgado por la
disposición acusada y la actividad que desarrolla el bachiller que presta el
servicio militar, por cuanto las pruebas del ICFES tienen como único objetivo
la medición de la preparación académica de los alumnos que terminan sus
estudios secundarios, con el fin de establecer un punto de referencia para el
ingreso a las instituciones de educación superior. De esta manera, el único
criterio relevante en relación con dichas pruebas es la competencia académica
del bachiller.
Finalmente, la Corte estimó que la norma
acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso
a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio
militar y que, teniendo méritos para ingresar a realizar estudios superiores,
se pueden ver desplazadas por los beneficiarios del privilegio otorgado por la
norma demandada.
En otra oportunidad, en la sentencia
T-441 de 1997, esta Corporación reiteró que el criterio esencial de asignación
de los cupos debe ser el mérito académico, como parámetro que debe regir el
proceso general de distribución de las plazas. Allí se expresó que sólo es
aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando, por ejemplo,
se persigue contrarrestar las condiciones desiguales en que se encuentran los
distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento
a los fines de la institución universitaria.
La Sala revisaba entonces los fallos de
instancia proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por un aspirante
a ingresar a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena. El actor
reclamaba la protección de sus derechos a la educación y a la igualdad, por
cuanto la Universidad había puesto a disposición de los aspirantes a ingresar
en el primer semestre de 1997 un total de 100 cupos, de los cuales 70 debían
distribuirse dentro del plan normal de admisiones y 30 entre bachilleres
pertenecientes a determinados sectores de la población. El tutelante obtuvo el
puesto 87, debido a lo cual debía esperar para que, eventualmente, le fuera
asignado un cupo. Transcurrido un período de tiempo, las 100 plazas habían sido
ocupadas, algunas de ellas, con postulantes de puntajes inferiores al obtenido
por el actor, entre los cuales se encontraban deportistas, hijos de docentes o
empleados de la institución y personas provenientes del Sur de Bolívar.
Previo análisis sobre los diferentes
cupos especiales que regían en aquel momento el ingreso a la Universidad de
Cartagena, la Sala concluyó que tres de ellos eran inconstitucionales por
vulnerar el principio de igualdad y, por lo tanto, debían ser inaplicados.
Ellos fueron los cupos especiales para los deportistas, los aspirantes
provenientes de los municipios de Mompós y Magangué y aquellos destinados para
los hijos y el cónyuge o compañero (a) permanente de los profesores, empleados,
ex profesores, ex empleados y jubilados de la Universidad.
La Corte consideró que, si bien es
constitucionalmente válido crear cupos especiales para el ingreso a la
universidad de ciertos sectores de la población, los mismos no pueden vulnerar
el principio de igualdad. Así, el proceso general de admisiones debe estar
basado, esencialmente, en el mérito académico de los postulantes.
Con base en lo anterior, la tutela fue
concedida al actor, por cuanto de no haber existido los cupos especiales cuya
consagración se encontró inconstitucional, éste habría podido ingresar a la
Facultad de Medicina.
13.- A la luz de lo establecido en
precedencia, se debe constatar si la actora fue objeto de un trato desigual por
parte de la administración de la Universidad accionada, no solamente en lo
relativo al proceso de selección de los aspirantes, sino con posterioridad al
mismo, es decir, por cuanto considera discriminatorio que a los estudiantes
regulares se les haya permitido tramitar la matrícula académica, mientras que a
ella, quien cree tener el derecho, no le fue permitido proceder a la
realización de dicho trámite.
14.- Aparece probado
en el expediente, con meridiana claridad, que la actora participó en igualdad
de condiciones con los otros aspirantes a obtener el cupo en la carrera de
Administración de Empresas en la Universidad accionada, sin que haya sido
objeto de discriminación durante el mismo. Además de lo anterior, es importante
tener en cuenta que dicho procedimiento no exige requisitos desproporcionados
ni establece condiciones que riñan con la Constitución o las leyes, toda vez
que el mismo se hace con base en la calificación obtenida en el examen del
ICFES. Sin embargo, la ciudadana Cabrera Mendoza considera ser objeto de un
trato diferente en relación con los estudiantes regulares del programa
académico, quienes obtuvieron la plaza por cumplir con los requisitos exigidos.
La Sala observa que
dicho trato discriminatorio no tuvo lugar, toda vez que la accionante se
encuentra en supuestos de hecho diferentes a aquellos en los que se hallan
quienes, por haber cumplido con los requisitos de admisión, hoy cuentan con un
cupo en el programa referido y la ciudadana Cabrera Mendoza, quien no cumple con
los mismos y, en consecuencia, no fue admitida, pues obtuvo resultados no
satisfactorios en las pruebas de Estado ICFES.
Se impone concluir,
de esta manera, que la Universidad del Valle, sede Tuluá, no incurrió en
conductas discriminatorias que aparejen la vulneración del derecho a la
igualdad de la tutelante, pues como quedó establecido en esta providencia, se
le permitió participar en el proceso de admisiones en igualdad de condiciones a
los demás aspirantes. De otra parte, no podría configurarse la supuesta
vulneración de este derecho fundamental sobre la base de que la administración
de la Universidad demandada permitió realizar los trámites de matrícula
académica a los admitidos, y no a la actora, quien no lo fue, toda vez que, de
conformidad con lo señalado en líneas anteriores, se trata de situaciones
fácticas diversas.
Por el contrario, es
precisamente en caso de dar acceso al programa académico a la ciudadana Cabrera
Mendoza que se configuraría una vulneración al derecho fundamental de igualdad
de aquellos aspirantes no admitidos por no cumplir con los requisitos exigidos
por la Universidad. En efecto, en tal situación se trataría de personas que se
encuentran en los mismos supuestos de hecho y no se compadece con los
principios de equidad y justicia que, por un error secretarial en que incurrió
la administración, se conceda un cupo a alguno de aquellos que no cumplen con
los requisitos académicos para obtenerlo.
De conformidad con lo
anterior, la Sala concluye que el derecho a la educación de la actora no se ha
visto afectado por las actuaciones de la Universidad demandada, pues, si bien
sus aspiraciones de ingresar al programa de Administración de Empresas se
vieron frustradas en esta ocasión, dicha situación es debida a su falta de
cumplimiento de los requisitos exigidos con base en el mérito académico, por
cuanto no obtuvo el puntaje mínimo exigido en el examen del ICFES y no a tratos
discriminatorios en el proceso de admisiones.
15.- Con todo, y teniendo en cuenta que
el asunto que se debate tuvo lugar en razón a un error cometido por la
administración de la Universidad, la Sala estima necesario hacer referencia al
principio de la confianza legítima, pues todo ciudadano deposita su confianza
en la estabilidad de las decisiones de la administración, sin esperar que, de
manera sorpresiva, las mismas sean objeto de modificación o revocatoria. Por
ello, dicho principio constituye otro elemento de juicio para resolver el caso
que se estudia.
Principio de la confianza legítima.
16.- Esta Corporación,
en repetidas ocasiones, ha acudido al principio de la confianza legítima cuando
se trata de un conflicto que involucra decisiones sorpresivas de la
administración, las que, en atención al postulado de la buena fe, no fueron
previstas por el ciudadano. La Corte ha definido este principio en los
siguientes términos:
“Es éste un principio
que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva
directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.),
de respeto al acto propio (Sentencia
T-295/99) y buena fe (art. 83 de la
C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se
imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la
confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino
jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar
el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha
creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al
eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el
administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración,
es digna de protección y debe respetarse (Sentencias T-660 de 2002).
Éste, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos básicos: (i) la necesidad
de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por
un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.[10]
Así entonces, en consideración a
los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades y los
particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos
adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y
durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así como la administración pública no puede
ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se
relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas”[11].
17.- En el caso bajo
estudio, es indispensable poner de presente que la Universidad del Valle
incurrió en un error al expedir el recibo de pago de la matrícula financiera a
nombre de la actora, quien, amparada en los principios de la confianza legítima
y la buena fe, canceló los dineros por este concepto. Sin embargo, la Sala
estima que, si bien la Universidad cometió un error secretarial, la tutelante
se apresuró a cancelar la matrícula financiera el 5 de septiembre de 2003, sin
esperar la publicación del listado de los admitidos en el tercer y último
llamado que tuvo lugar el 11 de septiembre del mismo año, como tampoco procuró
obtener la información precisa en relación con su situación frente al plantel
educativo, pese a ser consciente de las circunstancias en que se encontraba,
pues tenía conocimiento de que su puntaje en el examen del ICFES era bajo y, de
otra parte, ya había sido excluida del listado inicial de admitidos.
No obstante lo
anterior, la propia administración procuró enmendar dicho error, de manera
inmediata, con la orden de reintegro de la suma cancelada por la actora y con
la búsqueda de soluciones viables en su caso, como la posibilidad de cursar la
totalidad de asignaturas del primer semestre de la carrera en la modalidad de
cupos libres, pese a que dentro de la misma el máximo permitido por semestre es
de 3, y con la posibilidad de que, en caso de ser admitida en el siguiente
proceso de admisiones, aquellas asignaturas cursadas y aprobadas, le serían
homologadas. Así consta en la respuesta a la presente acción, en la que la
Directora de la Universidad del Valle señaló:
“Esta solución se le planteó a la señorita Luz Adriana
Cabrera Mendoza. Tomando ella esta opción, como lo prueba el formato de
solicitud de cupos libres que ella misma llenó y firmó (ver anexo 6), a la
señorita Luz Adriana Cabrera Mendoza se le explicó que podía cursar todas las
asignaturas programadas en el primer semestre en el programa de Administración
de Empresas de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N°. 067 de 28 de junio
de 2001 como figura en el formato de solicitud de cupos libres en su página
número 2 que figura firmada por la estudiante, adicionalmente se le informó que
para las próximas admisiones una vez ella quedara admitida, se le homologarían
todas las asignaturas cursadas y aprobadas en la modalidad de cupos libres y no
como ella afirma que todo el esfuerzo que está haciendo en el momento se
perdería” (Cfr. folio
76).
18.- De otro lado, se
observa en el expediente que el formato de inscripción en la modalidad de cupos
libres que aparece diligenciado y firmado por la actora el 6 de octubre de
2003, está encabezado por el subtítulo: “CREDENCIAL DE INSCRIPCIÓN CUPOS
LIBRES – SEDES REGIONALES” (Cfr. folio 63) y en la siguiente página de
inscripción de las asignaturas en esta modalidad, el título es: “FORMATO
DE SOLICITUD DE CUPOS LIBRES – CÓDIGO 0000 – SEDES REGIONALES” y más
abajo se señala: “Este formato se debe diligenciar en original y
copia. Lea primero la Resolución N°. 067 del 28 de junio de 2001 del
Consejo Académico, que se encuentra al respaldo de este formato y firme si
usted acepta las condiciones que se establecen en ella” (Negrillas
fuera del texto original). A más de lo anterior, al
respaldo de esta última aparece impresa la citada Resolución cuyo artículo 2°
establece: “A los cupos libres en asignaturas de pregrado en las Sedes
Regionales, podrán acceder las personas que en estas Regionales deseen
actualizar o complementar el conocimiento adquirido en ésta o en cualquier otra
institución, o promover su mejoramiento personal, sin que esto signifique
una vía de ingreso a un Programa Académico regular de la Universidad del
Valle, ni la adquisición por parte de la Sede o de la Universidad de cualquier
otro compromiso distinto a ofrecer esta oportunidad de cualificación y
actualización”. PARÁGRAFO: Las personas que se matriculen en estos
cursos en cualquiera de las Sedes Regionales, no son estudiantes regulares de
la Universidad del Valle”. (Negrillas fuera del texto original).
Por último, el artículo 5° de la normatividad señala: “Sólo se podrán
autorizar un máximo de tres asignaturas por período académico a quienes aspiren
a cursar asignaturas en la modalidad de cupos libres”. (Cfr. folio 64).
De esta manera, el
argumento esgrimido por la accionante en la impugnación del fallo de primera
instancia, según el cual ella diligenció y firmó el formato de inscripción en
la modalidad de cupos libres bajo la convicción de formalizar su matrícula
académica de acuerdo con la información que le suministró la administración de
la Universidad es poco creíble y carece de sustento probatorio, pues a todas
luces se observa que ella debía saber lo que diligenciaba y firmaba sin que sea
posible que lo hiciera bajo la convicción de formalizar otro trámite dentro del
programa al que aspiraba. De otra parte, no es válida la actitud que asume al
intentar dar a entender que la Universidad actuó de mala fe, induciéndola a
firmar su inscripción en esta modalidad con informaciones equívocas, pues, como
se señaló, el formato era de una enorme claridad; además, se trata de una
persona adulta que posee plena capacidad de discernimiento y, por ende, debe
informarse sobre aquello que firma.
19.- Además de lo
anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el error
secretarial cometido por la administración no configuró una situación jurídica
consolidada, pues el nombre de la actora nunca llegó a aparecer en ninguno de
los tres listados de admitidos publicados por la entidad demandada. Así, no
hubo un acto administrativo que hubiera podido consolidar una situación
jurídica concreta, y a la actora no le es dable, desde ningún punto de vista,
ampararse en la llamada telefónica y la expedición del recibo de pago de la
matrícula financiera para pretender que éstas dieron lugar a una situación
jurídica protegible, menos aún cuando el error se trató de enmendar de manera
inmediata.
Así mismo, la Corte
considera pertinente recordar en este punto que las actuaciones de las
universidades oficiales no constituyen únicamente actos administrativos, sino
que dentro de sus actuaciones también se encuentran los llamados actos
académicos, como, por ejemplo, la fijación de calendario estudiantil, los
exámenes de admisión, los horarios de clase, los programas, el cuestionario de
exámenes, las calificaciones, los grados, las sanciones estudiantiles, etc[12]. Así, la
expedición de un recibo de pago no tendría vocación de acto administrativo,
antes bien, corresponde a la naturaleza del acto académico, a pesar de tener
implicaciones administrativas.
Con todo, aún
aceptando hipotéticamente que se hubiera consolidado dicha situación jurídica,
lo cual, como quedó establecido, no ocurrió, la actora aceptó de manera
consciente la alternativa propuesta por la Universidad de cursar las
asignaturas del primer semestre en la modalidad de cupos libres. Por esto,
ahora no es viable aceptar su reclamo, mediante el cual pretende obtener la
matrícula académica como estudiante regular en el programa de Administración de
Empresas, a sabiendas de encontrarse en la modalidad suscrita por no haber sido
admitida.
20.- De todo lo dicho
se desprende que no es desproporcionado el daño causado a la actora con el
error cometido por la administración, pues los trámites para enmendarlo se
iniciaron de manera inmediata, habiendo transcurrido apenas 6 días desde el
pago efectuado por la actora y cuando no había transcurrido ni siquiera un mes
desde el inicio de clases. Así mismo, es innegable que la Universidad actuó con
la diligencia debida, pues solicitó el reembolso de la suma cancelada por la
peticionaria, le ofreció la alternativa de inscripción en la modalidad de cupos
libres, ampliando el número de asignaturas a cursar de 3 (número permitido en
la Resolución N°. 067 de 2001, Art. 5°.) a las 5 asignaturas de primer semestre
en la Carrera de Administración de Empresas y, por último, le planteó la
posibilidad de homologación de aquellas asignaturas cursadas y aprobadas por
ella, de ser admitida en el siguiente concurso.
Significa lo anterior que a la situación planteada por la
actora Luz Adriana Cabrera Mendoza no le es aplicable el principio de la
confianza legítima, pues, pese al error, éste no le causó un daño
desproporcionado y más bien, resultaría desproporcionado afirmar que con la
expedición del recibo de pago se generó un derecho adquirido para la ciudadana,
consistente en su admisión en el programa al cual aspiraba, aun cuando la misma
no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida.
21.- Se concluye así, que el error en la
expedición del recibo de pago de la matrícula financiera por parte de la
administración de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la
aspirante al programa académico, toda vez que ella no cumplió con los
requisitos exigidos para tal fin.
22.- Empero,
la Sala estima necesario precisar que en otra hipótesis, el error de la
Universidad habría podido consolidar una situación jurídica a favor de la
peticionaria, que la Universidad no habría podido revocar unilateralmente. Por
ejemplo, supóngase que la estudiante hubiere cursado la totalidad de dos
semestres obteniendo resultados satisfactorios y, posteriormente la Universidad
note que se cometió un error administrativo por el cual la aspirante inició sus
estudios sin haber sido admitida de manera oficial. Sin embargo, otra es la
situación bajo estudio, por cuanto, como se dejó sentado a lo largo de la
presente providencia, el error fue detectado inmediatamente, iniciándose, en
consecuencia, los trámites necesarios a fin de efectuar el reembolso de la suma
de dinero que la ciudadana Cabrera Mendoza canceló por concepto de matrícula
financiera; se propuso a la actora la alternativa de cursar las 5 asignaturas
correspondientes al primer semestre de la carrera de Administración de Empresas
en la modalidad de cupos libres, para lo cual se hizo necesario ampliar el
número de asignaturas permitidas en esta modalidad; se ofreció, igualmente, la posibilidad
de que, de ser admitida en el siguiente proceso de admisiones, le serían
homologadas las asignaturas cursadas y aprobadas; y, finalmente, se encuentra
probado en el expediente que la actora aceptó dicha opción, pues diligenció y
firmó el formato de inscripción de las asignaturas de la carrera en la
modalidad referida.
Por estos
motivos, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia y, en consecuencia, se negará el
amparo constitucional de los derechos a la igualdad y a la educación, invocados
por la actora.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, el 9 de diciembre
de 2003.
SEGUNDO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.