T-642-01
Sentencia T-571/01
Sentencia
T-642/01
DERECHO A
LA EDUCACION-Derecho fundamental y derecho deber
El
derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental,
comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso
educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe
que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la
cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá
como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. A su vez, el
artículo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del
ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
DERECHO A
LA EDUCACION-Deberes del Estado
Esta Corporación ha señalado que son
obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
DERECHO A
LA EDUCACION-Deberes de la Institución educativa
La Corte
Constitucional ha señalado que para la realización plena del derecho a la
educación no basta con que el individuo tenga la real posibilidad de ingresar
al sistema educativo sino que “se requiere paralelamente del ofrecimiento por
parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una
formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y
procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica,
dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que
con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos.
DERECHO A
LA EDUCACION-Deberes del docente
Para la Corte, el papel del educador en la
instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se
entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las
fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas
diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos
en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y
les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la
labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y
capacidades.
DERECHO A
LA EDUCACION-Deberes de la familia
El
proceso de educación también involucra y compromete a los padres de familia. En
este aspecto el artículo 7º de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras
obligaciones de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer
responsable de la educación de los hijos, el deber de informarse sobre el
rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la
institución educativa, y en ambos caso participar en las acciones de
mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la institución educativa
para la formación de sus hijos. A su vez, en la jurisprudencia de esta
Corporación se ha indicado que así como la Constitución reconoce y protege la
diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de
familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos
menores sino como opción cultural.
DERECHO A
LA EDUCACION-Deberes del estudiante
La Corte ha
considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a
la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y
administrativas. Además, en relación con el derecho a la educación surge para
los educandos un deber que les exige tener un
adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias del centro
educativo en el cual se encuentre el estudiante y, así mismo, respetar y
cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por
la institución escolar.
DERECHO A
LA EDUCACION-Conductas expuestas no son
vulneratorias del derecho/ACCION DE TUTELA CONTRA DOCENTE-Improcedencia
Esta Sala de Revisión considera que, además de la
existencia de canales institucionales para dar solución a los problemas
señalados, las ineficiencias administrativas detectadas y el carácter personal
de las relaciones entre la estudiante y su profesora, no constituyen, en este
caso en particular, conductas vulneratorias de derecho fundamental invocado por
la accionante.
Referencia:
expediente T-424614
Acción de tutela
instaurada por Tania Susana Estrada Tangarife contra la Secretaría Departamental
de Educación del Meta y la profesora Antonia Bricelda Sánchez de Salgado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
quince (15) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la
solicitud de amparo
El 29 de septiembre
de 2000 la estudiante de noveno grado del colegio básico Santa Inés en
Villavicencio, Tania Susana Estrada Tangarife, de 15 años de edad, instauró
acción de tutela contra el Secretario Departamental de Educación del Meta y la
profesora Antonia Briselda Sánchez de Salgado, por considerar vulnerado su
derecho a la educación.
Señala en su
manuscrito que desde comienzos del año académico 2000 no han tenido un buen
nivel de enseñanza de inglés por parte de la profesora Antonia Sánchez y que
esta situación ha sido puesta en conocimiento de “todo el grado
noveno” y de varios profesores del colegio.
Expresa que los
motivos que la indujeron a presentar la acción de tutela son los siguientes:
1º) la profesora Antonia no acepta que comete errores, no da buen ejemplo con
su actitud negativa ni con su altivez frente al grupo; 2º) ella dice muchas
mentiras, hace quedar mal en público a una de las estudiantes del grupo y
demerita a otra de sus compañeras de curso diciéndole que no aprende bien
porque viene mal preparada del colegio de donde procede; 3º) la profesora
Antonia obliga a sus estudiantes a firmar compromisos que no están de acuerdo;
4º) la profesora Antonia raja a los estudiantes porque le dicen la verdad;
además, los trata de mentirosos y falsificadores de documentos.
Manifiesta que han
tenido varias reuniones con la profesora para buscar la manera de cambiar, pero
todo ha sido inútil porque ella no les enseña nada, “siempre es el mismo tema o
una canción o el verbo to be”.
2. Respuesta
de la profesora Antonia Briselda Sánchez de Salgado
La profesora Antonia
Sánchez de Salgado, a través de apoderado, señala que la controversia gira
única y exclusivamente sobre un acto de inconformidad de la estudiante con la
profesora del área de inglés y que la conducta de la profesora no constituye
violación de la garantía constitucional a la libertad de expresión de los
educandos ni del derecho a la educación.
Considera que la
incompatibilidad de caracteres entre profesores y estudiantes, los conflictos
normales internos de los colegios o la negativa de los educandos frente a los
métodos de enseñanza, no pueden constituirse en motivos válidos de debate ante
los jueces de tutela, puesto que esa es función privativa y prevalente de la
Secretaría de Educación.
Afirma que los
verdaderos motivos de la tutela en el caso en estudio, se encuentran totalmente
diluidos, ya que se presenta como elemento oculto la discordia entre la
Directora de la unidad educativa y la persona accionada, situación que al
parecer han querido capitalizar en su favor algunos de los educandos.
Agrega que han sido
los propios estudiantes los que se han negado a escuchar las clases de la
profesora aduciendo situaciones que serían perfectamente solucionables a través
de mecanismos distintos de la acción de tutela como son la aplicación del
manual de convivencia de la institución o la intervención de las autoridades
administrativas del mismo centro educativo y de la Secretaría de Educación
Departamental, ante quienes debieron acudir los interesados antes de utilizar
en forma indebida el recurso especialísimo de la acción de tutela.
Señala también que
la tendencia litigiosa de los estudiantes en cuestión está patentizada en el
escrito de 5 de octubre de 2000, dirigido a la Secretaría de Educación, en la
cual amenazan con “manifestaciones y marchas” si la administración decide
trasladar a Directora Emilce Rey, para oponerse al nombramiento y posesión de
la educadora Hayde Ochoa como directora del colegio, bajo el argumento que ella
“siempre se ha desempeñado dictando sus clases en el grado segundo de
primaria”.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Villavicencio, en Sentencia del 13 de octubre de 2000,
tuteló el derecho a la educación invocado por la accionante contra la
Secretaría de Educación del Meta y negó la tutela respecto de la profesora
Antonia Briceida Sánchez.
Para el Juzgado, la
Secretaría de Educación, por estar investida de facultades legales para tomar
decisiones de fondo que implican incluso el retiro o traslado de los docentes,
es la que debe tomar medidas propias de la función de control y vigilancia
sobre los entes educativos que le están adscritos, con el fin de garantizar su
adecuado funcionamiento.
Señala que la tutela
no procede contra la profesora Antonia Sánchez toda vez que lo que se pretende
es amparar el derecho a la educación y no investigar las conductas ya pasadas
que pudieran haber generado los hechos analizados, lo cual sería propio de una
investigación disciplinaria por parte del ente correspondiente.
La sentencia objeto de revisión no fue impugnada.
III.
PRUEBAS
El material
probatorio que se encuentra en el expediente se integra por los siguientes
documentos:
Oficio del 6 de
marzo de 2000 por el cual la profesora Antonia Bricelda Sánchez de Salgado le
solicita al Secretario Departamental de Educación que la traslade del colegio
de básica Santa Inés, donde ha trabajado por más de cinco años. (fl. 18)
Acta 002 del 7 de
septiembre de 2000 de la reunión llevada a cabo entre la directora del colegio,
la profesora Antonia, tres profesores más y los estudiantes del grado noveno
(fls. 8 a 14). En esta reunión la directora del colegio señala que pondrá a
disposición de la Secretaría de Educación a la profesora Antonia para que la
traslade a otro colegio. (fl. 8 a 14)
Acta 003 del 8 de
septiembre de 2000, firmada por 26 de los 29 estudiantes del noveno grado, en
la cual se lee: “Llegamos al acuerdo de que ningún estudiante del grado noveno
asistirá a clases de inglés, mientras que no se haya cambiado la profesora de
inglés”. (fl. 16)
Oficio del 27 de
septiembre de 2000 en la cual 27 estudiantes del grado noveno le dicen a la
profesora Antonia: “Nos dirigimos a usted con motivo de solicitarle
encarecidamente que nos entregue por escrito las horas de inglés, ya que no
pudimos llegar a ningún acuerdo. Esperamos su pronta respuesta. Además no
queremos más sus clases”. (fls. 6 y 7)
Comunicación del 2
de octubre de 2000 dirigida por la profesora Antonia Sánchez a los estudiantes
de grado noveno. Les dice: “El acta no refleja la realidad del desarrollo de la
reunión (…) lo importante para ustedes es la calificación pero no aprender
inglés (…) yo siempre he estado en disposición y con la mejor voluntad de
dictar las clases de inglés en grado 9º porque ustedes son los niños, los
adolescentes, los estudiantes y yo soy la adulta y la profesional de la
educación que debo tener una actitud de responsabilidad para los estudiantes
del colegio Santa Inés (…) ustedes saben que se pierden muchísimas clases por
las reuniones que hay en el colegio por ejemplo en septiembre ustedes solo
tuvieron 2 horas de inglés y ustedes tienen que llenar una intensidad horaria
(…) me los dejaron casi todo el año y hasta cuando el año lectivo se está acabando
si reaccionan que les deben nombrar un muchacho para que les apruebe el área de
inglés (…) recuerden los de 9º que públicamente les llaman la atención en casi
todas las reuniones y formaciones de todo el colegio por la indisciplina y el
profesor Edgar les dijo que había como 10 estudiantes que no los han entregado
porque el manual de convivencia no lo contempla pero que están solamente
ocupando un puesto y no cumplen con sus deberes de estudiantes”. (fl. 29 a 31)
Diligencia de
Declaración rendida el 5 de octubre de 2000 por la estudiante Tania Susana
Estrada en donde manifiesta al juez de tutela, entre otras cosas, lo siguiente:
“La profesora no le gusta que opinemos y cuando uno opina lo que a ella no le
gusta ella nos termina rajando en la materia y dice que somos indisciplinados
que no la dejamos desarrollar las clases (…) el grado noveno decidió no entrar
a clase de inglés hasta no tener una reunión con la directora (…) en reunión
del consejo escolar los monitores de cada grado dan el reporte de la profesora
en el mes, que siempre les enseña lo mismo (…)”. (fl. 26 a 28)
Oficio del 6 de
octubre de 2000 dirigido al juez de tutela por el Secretario Departamental de
Educación, en donde manifiesta que el Consejo Directivo es el competente para
decidir sobre los asuntos que afectan el funcionamiento de la institución; que
la accionante no ha presentado ante la Secretaría de Educación queja formal por
los hechos objeto de tutela, y que la directora del colegio no ha cumplido sus
funciones. Por lo anterior, señala que enviará una comisión de supervisores de
la Secretaría para que verifiquen el cumplimiento de los procesos y aplicar los
correctivos a que haya lugar. (fl. 32-33)
Comunicación del 5
de octubre de 2000 de los estudiantes del grado noveno dirigida al Secretario
Departamental de Educación, donde le manifiestan su desacuerdo con el traslado
de la directora del colegio y con el nombramiento de la profesora Haydee Ochoa
como nueva directora. Los estudiantes expresan lo siguiente sobre el cambio de
directora: “ya que esta profesora siempre se ha desempeñado dictando sus clases
en el grado segundo de primaria (…) nosotros los estudiantes estamos dispuestos
a hacer manifestaciones y marchas pacíficas para demostrar nuestra
inconformidad con dicho nombramiento”. Anexan hoja con 28 firmas. (fls. 34 -
35)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La accionante
encuentra vulnerado su derecho a la educación en cuanto considera ineficiente
el desempeño de la profesora de inglés del grado noveno al que pertenece. Se
deduce de su escrito que presenta la tutela para que se ordene el cambio de la
profesora.
La Sala analizará la
vulneración del derecho invocado y determinará la procedencia de la acción de
tutela, para lo cual hará previamente referencia al derecho a la educación en
su doble dimensión, como derecho fundamental y como derecho-deber.
La accionante tiene
15 años de edad, razón por la cual los hechos de esta tutela son estudiados al
amparo del derecho a la educación de los niños. Para la Corte el concepto de
niño es aplicable a todo menor de edad; de acuerdo con el artículo 45 de la
Constitución, los adolescentes gozan de los mismos derechos de los niños por
ser menores de 18 años.[1] Esta apreciación está acorde
con la Convención Universal Sobre los Derechos del Niño suscrita en 1989 y
ratificada por el Congreso de la República a través de la Ley 12 de 1991, la
cual establece que un niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que la ley interna de
cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta.
El derecho a la
educación del niño es derecho fundamental y derecho- deber
2. La educación
del niño está consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política como un
derecho fundamental y prevalente. Adicionalmente, el artículo 67 de la Carta la
define como un servicio público que tiene una función social.
En concordancia con
los preceptos constitucionales, esta Corporación ha señalado en numerosas
oportunidades el carácter fundamental y prevalente de la educación del niño.[1]
Al respeto, en la Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, dijo que el
derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales,
pues su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social
con cuyo ejercicio se materializa
el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona
tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades
en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a
la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de
la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está
expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Colombia tales como el Protocolo adicional de San
Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
3. Sin embargo, en
el Estado social de derecho no hay derechos ni poderes absolutos, y el
ejercicio de un derecho encuentra su límite en el respeto del interés general y
del derecho que le asiste a los demás.
Sobre la condición
de derecho-deber la Corte Constitucional ha señalado que “los derechos
fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran
necesariamente limitados por el interés general[1],
la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y
salubridad pública”.[1] De esta manera, “cualquier
ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser
considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de
la Constitución Política, en el
que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la
Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe ‘respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios’ y en esa medida, nadie está
legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de
vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las
responsabilidades que le impone la convivencia social”.[1]
En este sentido, el
derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental,
comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso
educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y
la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar
y nueve de educación básica.[1] A su vez, el artículo 95-1
de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios.
4. Acorde con lo
anterior, la legislación y la jurisprudencia de la Corte han señalado deberes para el Estado, la
institución educativa, los docentes, los padres y los estudiantes, con el fin
de exigir de cada uno el aporte indispensable para garantizar el papel de la
educación en la construcción del Estado social de derecho, democrático,
pluralista y participativo a que hace referencia la Constitución Política.
Los deberes del
Estado en el derecho a la educación.
5. Según el
artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el Estado deberá atender en forma permanente
los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación;
especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la
promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e
investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección
y evaluación del proceso educativo.
Esta Corporación ha señalado que son
obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.[1]
A su vez, en la
sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, precisó la Corte
que el mandato constitucional sobre la obligatoriedad de la educación entre los
cinco y los quince años de edad, la cual comprende, cómo mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica, armoniza con el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en
su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que “la enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente”.
Los deberes
de la institución educativa
6. El artículo 139 de la Ley 115 de
1994 consagra un deber especial para las instituciones educativas. Allí se
señala que, para dinamizar el proceso educativo institucional, en cada
establecimiento educativo se promoverá por parte del consejo directivo la
organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a
la respectiva institución educativa. En el artículo 142 adopta un gobierno escolar
conformado por el rector, el consejo directivo y el consejo académico y le
asigna funciones, así: “En el gobierno escolar serán consideradas las
iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de
los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del
reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas,
culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones
juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación
democrática en la vida escolar”.
En la Sentencia T-433 de 1997, M.P. Fabio
Morón Díaz, la Corte Constitucional señaló que para la realización plena del
derecho a la educación no basta con que el individuo tenga la real posibilidad
de ingresar al sistema educativo sino que “se requiere paralelamente del
ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que
garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de
metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la
práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas
áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de
sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación
débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho
fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a
contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes
específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de
instituciones públicas financiadas por el Estado”.
Los deberes del
docente
7. Si bien el
artículo 67 de la Constitución Política prescribe que es deber del Estado
garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra,
esta prerrogativa no puede desplazar el compromiso social y laboral del
docente. Además, el artículo 68 de la Carta establece que la educación estará a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, y que la ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Para
la Corte, el papel del educador en la instrucción -parte integrante de la
educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y
respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para
que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la
aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos
académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y
apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada
uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.[1]
En otra
oportunidad, la Corte consideró que cuando se imparten clases por personas que
carecen de la preparación adecuada para asumir tan exigente y delicada tarea, y
ello ocurre bajo la mirada impasible del Estado -que entonces incurre en grave omisión- se están desconociendo
los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la educación y su
adecuada prestación como servicio público, y, por supuesto, tal situación
llevaría en casos concretos a una evidente vulneración de ese derecho
fundamental en cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso educativo.[1]
En el mismo sentido,
en la Sentencia T-259 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, dijo que el docente en
el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución
Política, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede
desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando,
sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de
manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y
cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo.
Los deberes de la
familia
8. El
proceso de educación también involucra y compromete a los padres de familia. En
este aspecto el artículo 7º de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras
obligaciones de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer
responsable de la educación de los hijos, el deber de informarse sobre el
rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la
institución educativa, y en ambos caso participar en las acciones de
mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la institución educativa
para la formación de sus hijos.
A su vez, en
la jurisprudencia de esta Corporación se ha indicado que así como la
Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora
está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos
tienen respecto de sus hijos menores sino como opción cultural.[1]
Adicionalmente,
en lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación
de sus menores hijos precisó que aunque la Corporación ha señalado que los
niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación
para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a
sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores.[1]
Los deberes del
estudiante
9. El artículo 91
de la Ley 115 de 1994 o ley general de la educación establece que el educando
es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia
formación integral.
Según lo ha indicado esta Corporación, “la
educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de
derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte
de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos
académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la
reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente
pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición
de sanciones”.[1]
En el mismo sentido,
en la Sentencia T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, esta Corporación
señaló que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del
estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento
establecidas por el plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia
permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan,
siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para
corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del
ordenamiento interno del ente educativo. En consecuencia, el deber de los
estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el
reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la
obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio,
así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido
comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros.
Adicionalmente, la
Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su
derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias
académicas y administrativas[1]. Además, en relación con
el derecho a la educación surge para los educandos un deber que les exige tener
un adecuado rendimiento académico en armonía con las
exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante y, así
mismo, respetar y cumplir con
los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la
institución escolar.[1]
10. La anterior
descripción normativa y jurisprudencial en relación con la educación como
derecho-deber resalta la importancia del proceso educativo, el cual transciende
los espacios institucionales, pedagógicos o de relaciones profesor-estudiante para consolidarse como
compromiso y oportunidad de la sociedad en su conjunto.
Con tal fin, el
artículo 67 de la Constitución Política señala que con la educación se busca el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura. Además establece que la educación formará al colombiano
en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la
práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente. Por su parte, el
artículo 5º de la Ley 115 de 1994 señala los fines que se atienden con la
educación, los cuales giran alrededor de intereses políticos, económicos,
sociales, culturales y ecológicos de la sociedad y del Estado.
11. Considera esta
Sala que la calidad de la educación no redunda simplemente en las oportunidades
laborales o profesionales de los educandos sino ante todo en las opciones de
desarrollo político, social y económico, y de mejoramiento de las condiciones
de vida de todos. Por lo tanto, en el proceso educativo, además del derecho que
constituye la educación, se imponen obligaciones a todos y cada uno de los
actores, en tanto de la participación seria y responsable del Estado, de las
directivas de los establecimientos educativos, de profesores, padres de familia
y de los estudiantes, dependerá la consolidación del régimen democrático, el
fortalecimiento de la nación colombiana y la consecución de un orden más justo
y con más oportunidades para todos, como lo postula la Constitución Política en
el Preámbulo y sus artículos 1º y 2º. De todas formas, “un mayor grado de
responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su
cargo la formación y orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos
últimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de
calidad”.[1]
12. En Síntesis,
a juicio de la Sala el derecho a la educación involucra a todos los
participantes del proceso educativo en el cumplimiento de los deberes y
obligaciones asignados por la Constitución Política, la ley y el reglamento
educativo o manual de
convivencia, cuya finalidad es la de armonización de las relaciones que surgen
en la comunidad educativa. Debe igualmente recordarse que el artículo 1º de la
Ley 115 de 1994 define la educación como un proceso de formación permanente,
personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la
persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
Análisis del caso
concreto
13. Con fundamento
en los anteriores elementos, deberá la Corte establecer si se presentó
vulneración o no del derecho a la educación invocado en la tutela y si se
atendió lo dispuesto en el artículo 95-1 de la Constitución Política en el
sentido que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios.
Los antecedentes de
esta Sentencia ponen de manifiesto varias situaciones que inciden, directa o
indirectamente, en la configuración de los supuestos que impulsaron la presentación
de la acción de tutela.
De un lado, se
evidencia el conflicto personal existente entre la directora del colegio y la
profesora Antonia Sánchez. El contenido de las comunicaciones y las expresiones
utilizadas permiten deducir la existencia del conflicto laboral que
probablemente haya trascendido a las relaciones entre profesores y estudiantes.
Basta revisar las intervenciones públicas y el contenido de los escritos que se
remiten ellas para apreciar el escaso margen de tolerancia que las acompaña en
su trato. Tales desentendidos entorpecen necesariamente la gestión académica y
repercuten en el ambiente armónico y proactivo que debe reinar en este tipo de
escenarios.
Se percibe también la omisión de la
Secretaría Departamental de Educación en el cumplimiento de las atribuciones
dadas por la Constitución y la ley para garantizar la eficiente prestación del
servicio público de educación. El artículo 67 de la Constitución señala que
corresponde al Estado, entre otras actividades, ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento
de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
El Secretario de Educación manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos
debido a la tutela, sin embargo en el expediente existen documentos, reiteradas
solicitudes de traslado y acontecimientos previos que debieron accionar
oportunamente la intervención de la dependencia oficial responsable de la
inspección y vigilancia de la educación en el Departamento del Meta. Pero ello
no ocurrió. Además, el servidor público debe tener presente que para dar
cumplimiento al mandato constitucional de estar al servicio del Estado y de la
comunidad (C.P., art. 123), su papel no puede limitarse a esperar pasivamente
que le reporten los problemas de las instituciones educativas bajo su custodia
para establecer los correctivos, sino, con carácter preventivo y orientador,
establecer los mecanismos e instrumentos de acción que viabilicen la presencia
eficiente del Estado en el proceso educativo.
También es palmaria
la actitud conflictiva de los estudiantes del noveno grado. A pesar de
manifestar que hasta mediados del año 2000 - dos meses antes de instaurar la
tutela- no había inconvenientes con la clase de inglés, ellos decidieron
unilateralmente dejar de asistir a clases desde los primeros días del mes de
septiembre, tomarse atribuciones que no les corresponde al exigirle a la
profesora que haga entrega de las horas de inglés y amenazar al Secretario Departamental
de Educación con realizar manifestaciones y marchas si no revocaba el
nombramiento de la nueva directora del colegio, a quien descalificaron
anticipadamente para desempeñar su nuevo cargo, sin que mediara argumento
adicional al hecho de haber sido profesora de segundo de primaria. Además de lo
anterior, están los llamados de atención que por indisciplina hacen
públicamente los profesores a los estudiantes del curso en mención. Como se
aprecia, los estudiantes no han sido respetuosos de sus deberes como participes
del proceso de formación académica, con lo cual desdibujan y ponen es riesgo
dicho proceso.
Así mismo, encuentra la Sala que en el
presente caso la estudiante que instauró la tutela y sus compañeros de curso,
en cambio de tomar unilateralmente decisiones manifiestamente contrarias al
reglamento y al manual de convivencia, debieron utilizar los mecanismos
institucionales para buscar la solución al conflicto generado a raíz de su
apreciación sobre el nivel académico de la materia de inglés y acudir, con tal
propósito, ante las autoridades competentes, es decir el consejo directivo de
la institución y luego a la Secretaría Departamental de Educación. La acción de
tutela o las vías de hecho no pueden constituirse en el medio para canalizar sus
reclamaciones, por más justas que ellas sean, si se dispone, como en este caso,
de los medios y espacios institucionales para hacerlas conocer. De acuerdo con
lo establecido en el artículo 95-1 de la Constitución, a ninguna persona le es
dable abusar de sus propios derechos, los cuales comportan también una serie de
obligaciones que no pueden ser desatendidas.
14.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión considera
que, además de la existencia de canales institucionales para dar solución a los
problemas señalados, las ineficiencias administrativas detectadas y el carácter
personal de las relaciones entre la estudiante y su profesora, no constituyen,
en este caso en particular, conductas vulneratorias de derecho fundamental
invocado por la accionante. En consecuencia, se revocará la sentencia de
primera instancia y en su lugar se denegará esta acción de tutela.
15.
Sin embargo, con el fin de garantizar la oportuna actuación de los responsables
del proceso educativo en situaciones futuras de esta naturaleza, se remitirá
copia de la Sentencia al Secretario Departamental de Educación del Meta para
que ponga en marcha dispositivos institucionales de inspección, vigilancia y control
eficientes, acordes con las funciones asignadas por la ley a su dependencia.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la Sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio en la acción de tutela
de la referencia y, en su lugar, denegarla debido a la ausencia de conducta
vulneratoria del derecho fundamental invocado.
Segundo.- Remitir copia de esta Sentencia a
la Secretaría de Educación del Meta para los fines señalados en la parte
motiva.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-1017 de 2000, T-1225 de 2000 y T-1701 de 2000, M.P. Alejandro
Martín
z Caballero, y T-1740 de 2000, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[1]
Artículo 1º . Constitución Política.
[1]
Sentencia T-772 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[1]
Sentencia T-1017 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[1] El artículo 4º de la Ley 115 de 1994, en desarrollo
del artículo 67 de la C
nstitución, establece que corresponde al
Estado, a la sociedad y a la
familia velar por la calidad de
a educación y promover el acceso al servicio público educativo.
[1]
Sentencia T-772 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[1]
Sentencia SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[1]
Sentencia T-354 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[1]
Sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballe
o. Ver también la Sentencia SU-337 de
1999, M.P. Alejandro Mart
nez Caballero.
[1]
Sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejan
ro
Martínez Caballero
[1]
Sentencia T-1017 de 2000, M.P. Alejand
o
Martínez Caballero
[1]
Sentencia T-341 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[1]
Sentencia T-1225 de 2000, M.P. Alejandro Martíne
Caballero
[1]
Sentencia T-433 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz
[1] Cfr. las sentencias SU-1052 de 2000, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
SU-1113
2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-211
de 2001, M.P. Al
redo
Beltrán Sierra, y más recientemente las sentencias T-385 y
T-498
de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[1]
Ver, en
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.