T-642-96
Sentencia T-642/96
Sentencia
T-642/96
SALARIO-Naturaleza/ENTIDAD PUBLICA-Pago
oportuno de salarios/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de salarios
El salario es un
derecho inalienable de la persona, y que su pago periódico y completo es una
obligación que compete al patrono. Dicho salario pretende tan solo, retribuir
el esfuerzo del trabajador procurándole los medios de subsistencia necesarios
para poder tener unas condiciones de vida dignas y justas. Factores como la
inflación y los precarios ingresos del trabajador y la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda imponen que la cancelación oportuna de los salarios
sea oportuna. Es por ello que las entidades públicas deben realizar las
gestiones presupuestales y los trámites administrativos, con la suficiente
antelación para asegurar el pago de los salarios en su debido momento. Si bien
la finalidad misma de la tutela no es la de ejecutar partidas presupuestales,
se torna indispensable conceder protección que ella brinda cuando se vulneran
los derechos constitucionales fundamentales, por la actitud omisiva de la
autoridad pública.
Referencia:
Expediente T-108.495
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Manifiestan los
Trabajadores Oficiales del Municipio de Turbo vinculados al Sindicato de
Trabajadores del Municipio de Turbo "SINTRAMUNITURBO" que, ese
municipio les adeuda dos meses y medio de salarios, siete meses de subsidio
familiar, prima de servicios, el 12% de intereses a las cesantías, cinco
dotaciones de ropa de trabajo, auxilios escolares y de maternidad y vacaciones.
Además, solicitan el reintegro de varios compañeros despedidos y la resolución
de una petición por ellos elevada ante la entidad demandada, el 24 de julio de
1996. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, petición y
negociación colectiva.
Por decisión del 30
de julio de este año, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo resolvió denegar
la presente tutela. Para ello consideró que el caso objeto de estudio es de
índole laboral, no siendo el juez de tutela el indicado para resolver sobre
dichos tópicos. En cuanto al derecho de petición, señaló el fallador que resulta
difícil que la entidad demandada dé respuesta a tal petición, pues el mismo día
en que esta fue elevada ante el municipio se interpuso la presente tutela. Por
su parte, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia en
decisión del 30 de agosto del mismo año confirmó la decisión del a quo con base
en las mismas consideraciones.
La Corte
Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que el salario es un
derecho inalienable de la persona, y que su pago periódico y completo es una obligación
que compete al patrono. Dicho salario pretende tan solo, retribuir el esfuerzo
del trabajador procurándole los medios de subsistencia necesarios para poder
tener unas condiciones de vida dignas y justas.
Por lo tanto,
factores como la inflación y los precarios ingresos del trabajador y la pérdida
del valor adquisitivo de la moneda imponen que la cancelación oportuna de los
salarios sea oportuna. Es por ello que las entidades públicas deben realizar
las gestiones presupuestales y los trámites administrativos, con la suficiente
antelación para asegurar el pago de los salarios en su debido momento.
Si bien la finalidad
misma de la tutela no es la de ejecutar partidas presupuestales, se torna
indispensable conceder protección que ella brinda cuando se vulneran los
derechos constitucionales fundamentales, por la actitud omisiva de la
autoridad pública.
Por otra parte, es
necesario aclarar en relación con la petición elevada ante la administración
municipal de Turbo, que de acuerdo con lo señalado por el C.C.A., el ente
administrativo, tiene un plazo hasta de quince (15) días hábiles para dar
respuesta, razón por la cual, al momento de impetrarse la presente acción de
tutela aún se encontraba en término para dar tal respuesta, no habiendo así
vulneración de este derecho.
La Corte
Constitucional en varios procesos similares a éste, y aún cuando existen otras
vías de defensa judicial, ha procedido a tutelar los derechos vulnerados (Cfr.
Sentencias T-167 de 1994; T-063 de 1995; T-146 de 1996)
Finalmente, en
relación con la solicitud del pago de siete meses de subsidio familiar, prima
de servicios, el 12% de intereses sobre las cesantías, cinco dotaciones de ropa
de trabajo, auxilios escolares y de maternidad, vacaciones y reintegro de
varios compañeros despedidos, la Corte Constitucional se ha pronunciado al
respecto, señalando que la acción de tutela no es el camino correcto para
ventilar pretensiones de esta naturaleza, pues para ello existen otras vías
judiciales.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión-, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo el 30 de julio
de 1996 y por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Antioquía.
Segundo: CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Turbo
que, si todavía no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia a cancelar a los trabajadores
oficiales del municipio de Turbo aquí demandantes y afiliados a SINTRAMUNITURBO
y cuyos nombres y números de cédula aparecen en la solicitud de tutela, los
salarios correspondientes al año de 1996, siempre que haya partida presupuestal
disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites
pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente, al juez de primera
instancia.
Tercero: LÍBRENSE
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.