Sentencia T-641 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-641-17 Sentencia T-641/17 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales Siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz” DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia La corte ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada también es aplicable, en determinados casos, a las relaciones laborales originadas a partir de la suscripción de esta clase de contratos, motivo por el cual el vencimiento de su termino de duración no constituye, en principio, razón suficiente para darlo por terminado cuando subsista la materia del trabajo y el trabajador haya cumplido con sus obligaciones. Ahora bien, si el trabajador se encuentra además en estado de debilidad manifiesta y el empleador no ha acudido al Ministerio del Trabajo para dar por terminada por justa causa la relación laboral se activa la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Causales deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso Las causales de despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier decisión, se debe oír en descargos al empleado y éste debe contar con todas las garantías para expresar su inconformidad con el proceso de desvinculación. Igualmente, en los casos donde esté involucrada una persona que goce de estabilidad laboral reforzada, opera una presunción de despido sin justa causa, que obliga al empleador a ser más riguroso con las pruebas que acrediten la conducta reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para conocer de las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces laborales, la tutela opera como mecanismo preferente en casos de indefensión y cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del trabajador INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS Y LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la incapacidad médica del trabajador supera 180 días PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a empresas de pagar las incapacidades laborales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro al cargo que venía ejerciendo el actor o a uno de jerarquía similar al que desempeñaba en el que se atiendan sus condiciones de salud Referencia: Expedientes T-5.543.038, T-5.894.669, T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143, T-5.976.903 y T-6.000.044 Accionantes: Edwin León Arteaga, Flor Yenny Gutiérrez Ruano, Luz Ángela Zapata Garzón, Luz Estella Pertuz Estrada, Marta Dilia Daza Bustos, Juan Gabriel Barajas Arenas y Jacqueline Contreras Useche Accionados: Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., Casa Láser Ltda., Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y otro, Eule Colombia S.A., Rawhide Products S.A.S., Pollo Pluss CISA y la Personería Distrital de Bogotá Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado (T-5.543.038); Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (T-5.894.669); Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín (T-5.958.607); Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar (T-5.965.441); Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (T-5.970.143); Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (T-5.976.903) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (T-6.000.044). I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES Los expedientes T-5.543.038[1], T-5.894.669[2], T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143 y T-5.976.903 fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por la Sala de Selección N° Dos de 2017 mediante Auto de 14 de febrero de 2017, y el expediente T-6.000.044, mediante el Auto del 28 del mismo mes y año. La Sala Cuarta de Revisión, examinado el último expediente mencionado, mediante Auto de 4 de mayo de 2017 decidió acumularlo a los primeros por encontrar que guardaba unidad de materia con ellos. II. ANTECEDENTES 1. Expediente T-5.543.038 1.1. La solicitud Edwin León Arteaga, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre él y la mencionada compañía. 1.2. Los hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 1.2.1. El 15 de enero de 2015 se vinculó laboralmente a la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., a través de un contrato a término fijo para desempeñar el cargo de Operario Montador 1. Sus labores las desarrolló como soldador, en turnos diurnos y nocturnos. Su remuneración mensual ascendía a $1.450.000. Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones. 1.2.2. Entre abril y mayo de 2015 empezó a sentir dolor en sus manos. Al acudir a la EPS y tras una serie de exámenes, fue diagnosticado con síndrome del túnel del carpo severo. 1.2.3. La empresa demandada conocía sobre su enfermedad porque desde el inicio del tratamiento informó de este hecho; fue incapacitado en tres ocasiones; el médico laboral le realizó allí varias terapias en los días de descanso; y los directivos constantemente le preguntaban acerca de su proceso de recuperación. 1.2.4. La EPS le remitió a la empresa demandada y a él una comunicación de fecha 7 de octubre de 2015 denominada “Documentos necesarios para estudio de origen de enfermedad”. 1.2.5. El 29 de octubre de 2015 le fue aprobada por parte de la EPS una cirugía en sus dos manos y, ese mismo día, su jefe inmediato le informó que su contrato tenía como fecha de terminación el 31 de octubre y que no sería prorrogado. 1.2.6. Su situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades básicas y las de su familia compuesta por su esposa y dos hijos. 1.3. Pretensiones Edwin León Arteaga solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en un cargo acorde con sus condiciones de salud, el pago retroactivo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, los salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice efectivamente su vinculación y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.4. Oposición a la demanda El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal, a través del representante legal suplente, señaló: - La desvinculación del demandante no obedeció a un despido -terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador-, sino al vencimiento del término fijo pactado. - Cuando se le dio preaviso al actor no tenía restricción para trabajar y, al momento de la terminación del contrato, no se encontraba incapacitado. - Durante la vigencia de la relación laboral el señor León Arteaga no sufrió accidente de trabajo, tampoco padeció alguna enfermedad de carácter profesional que lo limitara siquiera parcialmente para trabajar. Las citas médicas a las que asistió obedecieron a enfermedad general[3] por alteraciones variadas y discordantes con su actividad ordinaria en la empresa. Como se observa, estos episodios generales no ponen al trabajador en una situación de debilidad manifiesta, ni generan estabilidad laboral reforzada porque no reúne los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional sobre esta materia como lo es la conexidad entre la condición protegida y la desvinculación laboral, entre otros. - La jurisdicción ordinaria es la competente para resolver esta clase de litigio porque a la fecha de terminación del contrato de trabajo el señor León Arteaga no se encontraba enfermo, limitado, discapacitado o en estado de invalidez. - Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque, en estos casos, es el juez laboral, tras un amplio debate probatorio, el que tiene competencia para ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. - En el asunto que se examina no se configuran las causales de procedencia de la acción constitucional frente a particulares. - Bajo este contexto, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.5. Pruebas Las pruebas relevantes allegadas al expediente son las siguientes: - Comunicación dirigida al accionante por parte de la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A. en la que le informa que, el 30 de abril de 2015 finaliza la vigencia del contrato de trabajo a término fijo (folio 10 del cuaderno principal). - Prórroga del contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de mayo de 2015 y el 10 de agosto de 2015 (folio 13 del cuaderno principal). - Prórroga del contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2015 (folio 12 del cuaderno principal). - Comunicación dirigida al accionante por parte de la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., en la que le informa que el 31 de octubre de 2015 finaliza la vigencia de su contrato de trabajo a término fijo (folio 11 del cuaderno principal). - Solicitud de la EPS Sura al accionante y a la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A. de la documentación que se requiere para la calificación del origen de la enfermedad (folio 14 del cuaderno principal). - Orden y autorización a nombre del peticionario para la intervención quirúrgica de descompensación de túnel del carpo izquierdo y neuroanálisis del mediano (folios 15 y 16 del cuaderno principal). - Historia clínica del actor en la IPS CIS Comfama Bello (folios 17- 92 del cuaderno principal). 1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, concedió el amparo solicitado por Edwin León Arteaga de manera transitoria bajo los siguientes argumentos: - Aunque la estabilidad laboral, en principio, debe discutirse en la jurisdicción ordinaria laboral, en este caso la acción de tutela se encuentra habilitada para reclamar la protección constitucional, en razón a que el afectado se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la disminución física que presenta por causa del síndrome del túnel carpiano bilateral epicondilitis lateral bilateral, patología que se produjo en vigencia de la relación laboral con la empresa demandada. La terminación del contrato de trabajo afectó la continuidad del tratamiento de salud que estaba recibiendo el demandante, pues de conformidad con las pruebas allegadas el médico tratante de la EPS Sura le prescribió el procedimiento de descomprensión de nervio en túnel del carpo con neurólisis, quedando pendiente la programación de la intervención. Por estas razones, las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, por su prolongación en el tiempo para su resolución, resultan ineficaces para garantizar al demandante, la permanencia en el empleo, una remuneración que le permita sobrevivir y el acceso a los servicios de salud que requiere. 1.6.2. Impugnación La empresa demandada presentó impugnación al considerar que no se reúnen los presupuestos para que el señor León Arteaga sea considerado discapacitado o inválido; tampoco por extensión es limitado, pues no padece un deterioro en su estado de salud que comprometa su desenvolvimiento funcional. El actor cuenta con medios jurídicos idóneos para debatir el asunto en la jurisdicción ordinaria laboral. La acción constitucional no procede en este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto es el juez laboral, luego de un debate probatorio, el competente para ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. De la simple asistencia a consultas médicas por diferentes episodios de salud que originan la prescripción de medicamentos o la práctica de fisioterapias, no hace que una persona se considere en estado de debilidad manifiesta, ni sujeto de especial protección constitucional, tampoco es aceptable ordenar vía tutela una medida tan extrema como el reintegro cuando existe el mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria. No es de recibo que se ordene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando la tutela se concede como mecanismo transitorio, pues la certeza acerca de si existió o no una conducta sancionable por parte de la empresa sólo lo determina la justicia ordinaria. 1.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante proveído del 8 de febrero de 2016, revocó el fallo impugnado, por las siguientes consideraciones. - El a quo sin efectuar un exhaustivo análisis del material probatorio adosado, concedió la tutela como mecanismo transitorio sin que el actor acreditase la existencia de un perjuicio irremediable. - El señor León Arteaga ha presentado dificultades de salud y debido a ello fue incapacitado provisionalmente para trabajar, sin que ello equivalga a que legal y constitucionalmente esté calificado de manera definitiva como discapacitado, minusválido físico o mental. Tampoco cuenta con el dictamen médico legal sobre pérdida de capacidad laboral y ocupacional, luego no le es aplicable la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. Expediente T-5.894.669 2.1. La solicitud Flor Yenny Gutiérrez Ruano, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Casa Láser Ltda., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada “al terminar el contrato de trabajo a término fijo”, suscrito entre ella y la mencionada compañía. 2.2. Los hechos La demandante los relata así: 2.2.1. La última vinculación laboral con la empresa Casa Láser Ltda. se realizó mediante un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. El término inicialmente pactado fue del 2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre del mismo año, el cual fue prorrogado automáticamente y por el mismo periodo al no existir notificación de la decisión de no renovarlo o prorrogarlo[4]. 2.2.2. El 19 de octubre del citado año, la EPS Famisanar hizo una recomendación médica por sinovitis y tenosinovitis de flexo extensores de antebrazo y puño bilateral, epicondilitis media derecha, en la que se señalaron unas restricciones en el ámbito laboral y extra laboral para un periodo inicial de seis meses, el cual fue prorrogado por otro igual. 2.2.3. Le fue concedido un periodo de vacaciones del 18 de julio al 8 de agosto de 2016. 2.2.4. El 5 de agosto de la misma anualidad, se comunicó telefónicamente con la Jefe de Talento Humano de la empresa, pues creía que para el día 9 de ese mes reanudaría sus funciones, pero ella le informó que ya se había nombrado a otra persona. 2.3. Pretensiones Flor Yenny Gutiérrez Ruano solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus limitaciones físicas y el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su desvinculación y hasta que se materialice, efectivamente, su reintegro. 2.4. Oposición a la demanda El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa, y adicionalmente vinculó a Famisanar EPS. 2.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Famisanar EPS, a través de apoderado, señaló: - Flor Yenny Gutiérrez Ruano presentó vínculo laboral con la empresa demandada con fecha de ingreso 2 de mayo de 2015 y de retiro 16 de julio de 2016. - La señora Gutiérrez Ruano actualmente, se encuentra activa en periodo de protección laboral. Afiliación que finaliza el 16 de septiembre de 2016. - En la demanda de tutela se advierte una insatisfacción de la demandante por la terminación de su vínculo laboral, reclamación que es de carácter netamente laboral y frente a la cual existen otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral. - Famisanar no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva de la EPS. 2.4.2. A pesar de que Casa Láser Ltda., fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto. 2.5. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes: - Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año -2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre de 2015-, suscrito entre la empresa Casa Láser Ltda. y la demandante (folio 4 del cuaderno principal). - Copia de las recomendaciones médico-laborales que la EPS Famisanar dirigió a Casa Laser Ltda. a nombre de la accionante con fechas 19 de octubre de 2015 y 19 de abril de 2016 (folios 8-9 del cuaderno principal). 2.6. Decisión judicial que se revisa 2.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción tutelar bajo la consideración de que en este caso existen otros mecanismos de defensa como la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral, providencia que no fue impugnada por las partes. 2.7. Actuación en sede de revisión En el trámite de revisión la accionante, por solicitud telefónica de un funcionario del despacho, allegó, vía fax, los siguientes documentos: un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de inicio de labores del 1 de marzo de 2014 y de terminación 30 de agosto del citado año; recomendaciones médico-laborales de la EPS Famisanar dirigida a Casa Laser Ltda. y la liquidación del contrato con fecha 16 de julio de 2016. 3. Expediente T-5.958.607 3.1. La solicitud Luz Ángela Zapata Garzón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida, y la EPS Sura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, al no prorrogarle la institución educativa su contrato de trabajo y la entidad prestadora de los servicios de salud por no pagarle las incapacidades. 3.2. Los hechos El apoderado de la accionante relata los hechos, en resumen, así: 3.2.1. Luz Ángela Zapata Garzón estuvo vinculada con la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida desde el 27 de julio de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2015, a través de varios contratos. 3.2.2. Se desempeñó, inicialmente, en el cargo de Docente de Básica Primaria y, posteriormente, como Bibliotecaria. 3.2.3. El último contrato que suscribió la demandante con dicha institución educativa fue a término fijo para el periodo comprendido entre el 13 de enero del 2015 y el 27 de noviembre del citado año. 3.2.4. Desde el mes de marzo de 2012, la demandante empezó a padecer dolor en uno de sus miembros inferiores y hematurias. Su diagnóstico fue fibromatosis de la aponeurosis palmar y entesopiatía no especificada, lo cual le generó varias incapacidades y recomendaciones laborales. 3.2.5. A pesar de lo anterior, la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida, el 27 de octubre de 2015, le comunicó a la señora Zapata Garzón que la finalización de su contrato de trabajo a término fijo estaba prevista para el 27 de noviembre de esa anualidad. 3.2.6. La señora Luz Ángela fue intervenida quirúrgicamente el 17 de noviembre de 2015 fecha en la que le fue concedida una incapacidad laboral. 3.2.7. Posteriormente, le fue concedida otra incapacidad desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el 11 de diciembre del mismo año y del 12 de ese último mes hasta el 5 de enero de 2016. Incapacidades que la EPS Sura no le ha cancelado. 3.2.8. La situación personal y económica de Luz Ángela Zapata Garzón se encuentra seriamente afectada por cuanto está incapacitada parcialmente y privada de los recursos para solventar sus necesidades y las de su familia. 3.3. Pretensiones Luz Ángela Zapata Garzón solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus condiciones de salud y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro. Igualmente, pide al juez de tutela que se ordene el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario. Así mismo, reclama el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Frente a la EPS Sura reclama el pago de las incapacidades laborales generadas desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 5 de enero de 2016. 3.4. Oposición a la demanda El Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante proveído del 22 de abril de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y a la EPS Sura para que ejercieran su defensa. 3.4.1. Dentro de la oportunidad procesal, la institución educativa aclaró, a través de su representante legal, en primer lugar, que el último contrato suscrito con la señora Luz Ángela Zapata Garzón se celebró para el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 y el 27 de noviembre del mismo año; el colegio nunca fue notificado de la programación de una cirugía a nombre de la demandante pues, de lo contrario, se habría adoptado una decisión diferente; a la docente le fue entregada con antelación de 30 días, la comunicación de que su contrato no sería prorrogado; la incapacidad laboral de noviembre de 2015, según la peticionaria no le fue pagada, desconociendo que dicho pago se causa mes vencido y ella dejó de laborar desde el 27 de noviembre, de las otras no tiene conocimiento. En segundo término, señaló que, en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, a la que después de cinco meses de la desvinculación, la demandante no ha acudido. 3.4.2. La EPS Sura, durante el término otorgado para el efecto, a través del representante legal, señaló. - Luz Ángela Zapata Garzón presentó afiliación como dependiente de la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida hasta el 27 de noviembre de 2015, actualmente se encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su esposo. - El 17 de noviembre de 2015, efectivamente, se le concedió a la demandante una incapacidad médica, pero ésta no fue radicada ante la entidad para su pago, luego no se pude predicar la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental. Frente a este tema advierte que para el reconocimiento económico de incapacidades temporales es necesario encontrarse, al momento de su generación, en condición de cotizante dependiente o trabajador independiente. - En cuanto a la pretensión de reintegro, en cuanto se dirige contra la mencionada corporación educativa, debe ser desvinculada la EPS. 3.5. Pruebas Dentro del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes: - Copia de los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos entre la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y la demandante durante los años 2007 a 2015 (folios 103-110 y 124-125 del cuaderno principal). - Copia del certificado laboral expedido por la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida a nombre de la actora (folios 112-113 del cuaderno principal). - Comunicaciones dirigidas a la accionante por parte de la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida en las que le informa acerca de la finalización de la vigencia de su contrato de trabajo a término fijo durante los años 2007 a 2015 (folios 126- 134 del cuaderno principal). - Copia de la evaluación médica de ingreso de la peticionaria (folio 140 del cuaderno principal) 3.6. Decisión judicial que se revisa 3.6.1. Primera instancia El Juzgado Décimo de Ejecución Civil de Medellín, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, concedió la tutela al considerar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional en los contratos a término fijo en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no es suficiente argumentar el vencimiento del plazo o de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, cuando se trata de trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, toda vez que se considera una medida discriminatoria. Sostiene que, en estos casos, constituye una obligación del empleador acudir ante del Inspector del Trabajo, lo cual en la presente causa no aconteció. Bajo este contexto, le ordenó a la institución demandada el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de semejante jerarquía sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social y, así mismo, a la EPS Sura el pago de las incapacidades una vez estas fueran radicadas. 3.6.2. Impugnación Dentro del término legal concedido para el efecto, la parte demandada, a través de su representante, impugnó la anterior decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: - A la señora Zapata Garzón no se le despidió, esto es, no se le imputó ninguna justa causa de terminación del contrato. A la trabajadora simplemente se le venció su contrato de trabajo a término fijo, es decir, su desvinculación obedeció a la expiración del término fijo pactado, por lo tanto no se puede presumir que ello sea consecuencia de sus incapacidades, pues además no se conocían ni se tenía conocimiento de la cirugía que se le había programado. - Frente al tema de las incapacidades, la EPS Sura destacó que estas no se habían radicado, lo que refuerza el hecho de que la institución no tenía conocimiento de ellas. - El a quo ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, ignorando que esta procede, exclusivamente, cuando una trabajadora en estado de gravidez es despedida, lo cual en este caso no aconteció. 3.6.3. Segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, revocó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar, en primer lugar, que como lo manifestó la demandante y se acredita en el expediente, el contrato laboral fue terminado el 27 de noviembre como todos los años acontece, con lo cual se desvirtúa que la decisión de no prorrogar el vínculo, esta vez, estuviere ligado al estado de salud de la trabajadora. En segundo término, la demandante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta ni es sujeto de especial protección, toda vez que no tiene la condición de madre cabeza de familia, tampoco refiere una ostensible afectación de su mínimo vital, pues su esposo ayuda con los gastos del hogar. En tercer lugar, en este caso, la controversia planteada es de carácter laboral, razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción laboral y no la acción de amparo constitucional, pues, no se avizora un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no padece una enfermedad catastrófica o ruinosa, no registra una incapacidad superior al 50%, ni otra condición indicativa que se encuentre en estado de indefensión. 4. Expediente T- 5.965.441 4.1. La solicitud Luz Stella Pertuz Estrada, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la empresa Eulen Colombia S.A., por una presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, entre otros, al terminar el contrato de obra o labor determinada que habían celebrado. 4.2. Los hechos El apoderado judicial los expone, en síntesis, así: 4.2.1. Luz Stella Pertuz Estrada, el 1 de julio de 2011, ingresó a laborar en la empresa Eulen Colombia S.A. en el cargo de Operario de Limpieza, a través de un contrato de obra o labor determinada. 4.2.2. La señora Pertuz Estrada, el 5 de octubre de 2013, fue diagnosticada en la Nueva EPS con tumor maligno de glándulas tiroides. 4.2.3. Como consecuencia de dicha enfermedad, Luz Stella presenta etapas febriles, fuertes dolores de cabeza, edema en hemicara izquierda, anemia, dolor en región lumbar y mucosa oral húmeda, por lo que debió asistir a controles médicos durante los años 2014 y 2015. 4.2.4. No obstante lo anterior, la Directora de Recursos humanos de la empresa demandada, el 23 de mayo de 2016 le comunicó la terminación de su contrato por justa causa, a partir de la finalización de la jornada laboral de ese día. La compañía accionada justificó la terminación del contrato laboral por omisión por parte de la trabajadora del reglamento interno y de la normatividad legal por hecho ocurridos el 9 de mayo de la citada anualidad cuando la trabajadora descansó por espacio de cinco minutos en una de las camas dispuestas en la sala de exhibición de muebles del centro comercial Guatapurí Plaza en horario laboral. 4.2.5. A raíz de su desvinculación laboral, la accionante ha visto agravada su situación personal porque no tiene recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dos hijos, quienes dependen de ella. Adicionalmente fue desafiliada del Sistema General de Seguridad Social, lo cual repercute negativamente en los tratamientos constantes que requiere con ocasión de la enfermedad que padece. 4.3. Pretensiones La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice efectivamente su vinculación, así como de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.4. Oposición a la demanda El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, mediante proveído del 4 de agosto de 2016, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la demandada con el fin de que ejerciera su defensa, quien dentro de la oportunidad legal prevista, a través del representante legal, la contestó en los siguientes términos: - Entre la accionante y la empresa fue suscrito el 1 de julio de 2011 un contrato de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor determinada con el fin de que la señora Pertuz se desempeñara en el cargo de operario de limpieza en una de nuestras empresas usuarias. - El contrato laboral finalizó por omisión por parte de la trabajadora del reglamento interno y de la normatividad legal por un hecho que acaeció el 9 de mayo del 2016 cuando la señora Luz Stella decidió descansar en los muebles exhibidos por el cliente para la venta. - La empresa no tiene conocimiento de la enfermedad que padece la demandante porque ello es información confidencial, pues hace parte de su historia clínica. - En lo referente a los síntomas que padece la accionante no se podrán dar por ciertos sino a través de dictámenes médicos y no con el señalamiento de una patología que no está comprobada que padezca. - La señora Luz Stella no se encuentra en estado de debilidad manifiesta porque según la jurisprudencia constitucional aquella no se predica de la existencia de una patología, sino que hace referencia a la existencia de limitaciones para laborar, las cuales no evidenció la trabajadora. 4.5. Pruebas A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Comunicación dirigida a la accionante por parte de la empresa demandada en la que le informa acerca de la terminación de su contrato de trabajo por justa causa a partir del 23 de mayo de 2016 (folio 16 del cuaderno principal). - Copia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito entre demandada y demandante (folios 18-22 del cuaderno principal). - Copia del diagnóstico de carcinoma papilar tiroides variante folicular en lóbulo derecho e istmo, dado a la accionante en el Centro de Patología del Cesar Ltda. (folio 23 del cuaderno principal). - Copia del concepto de rehabilitación emitido por la Nueva EPS (folio 24 del cuaderno principal). - Comunicación dirigida a la accionante por la demandada en la que le informa acerca del pago de las incapacidades a partir del día 181 (folios 25-26 del cuaderno principal). - Copia de la historia clínica de la peticionaria en la Nueva EPS (folios 27-83 del cuaderno principal). 4.6. Decisión judicial que se revisa 4.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, mediante providencia del 18 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que en este caso no se cumple la nota definitoria de la acción de tutela consistente en la subsidiaridad, pues existe un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. 5. Expediente T-5.970.143 5.1. La solicitud Marta Dilia Daza Bustos, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la empresa Rawhide Products S.A.S., por una supuesta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, presuntamente vulnerados por la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo de obra o labor determinada suscrito entre ella y la mencionada compañía. 5.2. Los hechos La demandante los relata, en resumen, así: 5.2.1. Desde el año 2012 se vinculó a la empresa demandada mediante un contrato de trabajo de obra o labor determinada. Su función consistía en armar huesos para mascotas. 5.5.2. Entre los meses de abril y mayo de 2014, desempeñando su función, se cortó la mano y le fue proporcionada una primera curación por parte de la secretaria de la mencionada empresa, y al continuar con sangrado, la supervisora le realizó una segunda cura. Este acontecimiento no fue reportado como accidente de trabajo. 5.5.3. El 23 de septiembre de 2014, el médico de la EPS Salud Total la remitió para ortopedia donde, inicialmente, le fue ordenada una férula y, posteriormente, le fue diagnosticado traumatismo del tendón y músculo extensor de otro(s) dedos(s) a nivel de la muñeca y la mano y le fueron ordenadas 10 sesiones de fisioterapia. 5.2.4. Como su condición de salud se vio seriamente afectada, le fueron concedidas innumerables incapacidades, que superaron los 180 días, las cuales el empleador reconoció por valor de $198.000 y no, como se consignó en el recibo de pago de nómina, por una suma equivalente a un salario mínimo. 5.2.5. La EPS Salud Total la remitió a Colfondos para que esta administradora asumiera el pago de las incapacidades y procediera a la calificación de la enfermedad. Allí le informaron que debía dirigirse a la ARL Positiva donde le comunicaron que no se encontraba afiliada desde el 31 de mayo de 2016. 5.2.6. A pesar de tener una vinculación laboral, la empresa demandada nunca la afilió a una aseguradora de riesgos profesionales, y al indagar sobre esta irregularidad, estando incapacitada, el 12 de octubre de 2016, tomó la decisión de despedirla. 5.3. Pretensiones Marta Dilia Daza Bustos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa demandada que la reubique sin solución de continuidad y le pague todos los gastos médicos que ha tenido que asumir por su omisión de afiliarla a una ARL y el pago de las incapacidades. 5.4. Oposición a la demanda El Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa demandada para que ejerciera su defensa. Así mismo, vinculó al Ministerio del Trabajo, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, a la ARL Positiva y al Ministerio de Salud. 5.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada, a través del representante legal, señaló: - Marta Dilia Daza Bustos estuvo vinculada con la empresa a través de varios contratos laborales: · Un primer contrato entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013. · Un segundo contrato entre el 17 de marzo de 2014 y el 11 de marzo de 2015, el cual finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora. · Un tercer contrato de obra o labor determinada entre el 13 de abril de 2015 y el 12 de octubre de 2016, se dio por terminado con justa causa con fundamento en el numeral 15 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa le dio aviso a la trabajadora con una anticipación no menor de quince días, esto es, el 27 de septiembre de 2015 de la terminación del contrato a partir del 12 de octubre del citado año. - En relación con el supuesto accidente que según la señora Daza Bustos le ocurrió entre abril y mayo de 2014, la empresa no tuvo conocimiento de su ocurrencia. Si ello fuera cierto, ella no hubiera renunciado y la empresa no la hubiera contratado posteriormente. - En el transcurso del último contrato de trabajo celebrado con la demandante (13 de abril de 2015 al 12 de octubre de 2016), le fueron concedidas dos incapacidades: del 12/05/12 al 23/12/15; del 14/01/16 al 11/10/16, de forma continua, es decir, por espacio de 267 días. Se advierte que estas incapacidades fueron otorgadas inicialmente con un origen de enfermedad común, pero la demandante, después de un tiempo, le manifestó a la EPS que se trataba de un supuesto accidente de trabajo que nunca reportó a la empresa. Por esta razón, Salud Total remitió el caso a Colfondos para que asumiera el pago de las incapacidades y procediera a la calificación respectiva. - A la trabajadora se le cancelaron todas las incapacidades otorgadas por la EPS, con el porcentaje del 66% del IBC de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 por ser incapacidad de enfermedad común. - Los trabajadores de la empresa estaban inicialmente afiliados a la ARL Positiva y, posteriormente, a partir del 1 de junio de 2016, a la ARL Sura. - El 3 de octubre de 2016, la ARL Positiva, dio respuesta a una solicitud elevada por la señora Daza Bustos, en estos términos: 1. Al encontrarse reportado un accidente de trabajo el 23 de julio de 2014, se solicita radicar los documentos necesarios para proceder al análisis del pago de las incapacidades otorgadas por la EPS, lo cual la demandante nunca realizó. 2. El 24 de octubre de 2016, la ARL Positiva expidió una certificación según la cual la señora Daza estuvo vinculada a través de la empresa desde el 27 de marzo de 2014 con riesgo 2 y se encuentra inactiva desde el 31 de mayo de 2016 (por cambio de ARL). 3. ARL Positiva no canceló incapacidad alguna, pues se requería la radicación del formato para pago por este concepto y la presentación de la historia clínica en la que se consigna que el origen de la enfermedad es profesional. - Se registró novedad de retiro en el Sistema General de Seguridad Social de la demandante a partir del 12 de octubre de 2016, día de la terminación con justa causa del contrato laboral. - La trabajadora, sí contó con las afiliaciones de ley y en los tres contratos labores que se suscribieron, de la siguiente forma: 1. EPS: Salud Total. 2. ARL: Positiva hasta el 31 de mayo de 2016 y la ARL Sura a partir del 1 de junio de 2016. 3. AFP: Colfondos. 4. CCF: Colsubsidio. - No era necesario para terminar el contrato de trabajo con la demandante acudir al Ministerio del Trabajo porque los 491 días de incapacidad otorgados por la EPS Salud Total a la demandante tuvieron origen en una enfermedad común y no en una profesional. Si bien la ARL positiva, como quedó dicho, manifestó que se encontró un evento reportado como accidente de trabajo el 23 de julio de 2014, la señora Daza no radicó los documentos necesarios para realizar el pago de las incapacidades. Frente a esta omisión, la empresa varias veces conminó a la trabajadora para que los presentara con el fin de que se pudiera estudiar el cambio del origen de sus afecciones y se hiciera la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por haber superado el tiempo de incapacidades continuas y, de esa manera, obtuviera la pensión de invalidez o indemnización, pero ella siempre se abstuvo de hacerlo porque no era cierto lo del siniestro laboral y porque la empresa siempre le pagó las incapacidades y las prestaciones sociales cumplidamente. Por esta razón se hizo uso del numeral 15 literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se podía sostener indefinidamente esta situación y menos aún ante la negativa de la accionante en avanzar en la calificación del origen de su patología. - Las últimas incapacidades de la accionante, esto es, las del 12/09/16 al 11/10/16 y del 12/10/16 al 10/11/16, otorgadas por enfermedad general y que debía pagar Colfondos, no fueron canceladas porque no se presentaron los documentos requeridos. - La empresa en ningún momento discriminó a la demandante por razón de sus condiciones de salud pues, como quedó expuesto, la terminación de su contrato de trabajo se dio a la luz del numeral 15 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, no tiene la calidad de discapacitada o disminuida física para ser beneficiaria de la protección laboral reforzada. - La presenta acción de tutela no procede porque es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe dirimir la controversia. - Cuando se tomó la determinación de despedir a la accionante, no se encontraba incapacitada, no se había emitido aún concepto acerca del origen de la patología, ni determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 5.4.2. Dentro del término otorgado, Colfondos intervino y advirtió que la demandante no ha presentado queja, petición o reclamo ante la AFP, razón por la cual debe ser desvinculada del presente trámite. Puntualizó que la empresa demandada es la que debe dar contestación a las pretensiones de reintegro, pago de salarios dejados de percibir, aportes a la seguridad social, entre otras. 5.4.3. De manera oportuna, la EPS Salud Total, a través del representante legal, señaló que la accionante está afiliada a la entidad en calidad de cotizante; su estado de afiliación a la fecha es de protección laboral; cuenta con 132 semanas de cotización; su empleador presentó novedad de retiro el 12 de octubre de 2016; tiene calificación de origen en primera oportunidad por la EPS de síndrome de maguito rotador derecho de origen común, concepto aceptado por la ARL. Las incapacidades P5901395, P6447364, P6449599, P6451409 y P6449681 no reportan pagos oportunos por parte del empleador, razón por la cual deben ser asumidas por éste. 5.4.4. Dentro de la oportunidad legal, la ARL Positiva manifestó que la demandante registró evento de fecha 23 de julio de 2014, calificado por la junta nacional de Invalidez como de origen laboral, bajo diagnóstico “HERIDA DE CUARTO DEDO DE MANO IZQUIERDA”. Las pretensiones de la demandante van encaminadas a que: (i) se le brinde la garantía de la estabilidad laboral en el empleo; (ii) reintegro y reubicación y (iii) vinculación al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual se solicita la desvinculación de la ARL del presente trámite. 5.4.5. A pesar de que los Ministerios del Trabajo y de Salud, fueron notificados de la demanda de tutela, no se pronunciaron al respecto 5.5. Pruebas Dentro del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes: - Copia de la Comunicación dirigida a la accionante por parte de la empresa demandada en la que le informa acerca de la terminación de su contrato de trabajo por justa causa a partir del 12 de octubre de 2016 (folio 21 del cuaderno principal). - Copia de la petición presentada por la peticionaria a la ARL Positiva por medio de la cual solicita la evaluación y calificación de su incapacidad, y de la respuesta otorgada (folios 23 y 26 del cuaderno principal). - Copia del certificado de existencia y representación de la empresa demandada (folios 118 a 121 del cuaderno principal). 5.6. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016 decidió negar la tutela al considerar que la controversia planteada es de carácter laboral, razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción correspondiente y no la acción de amparo constitucional. Además, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La anterior decisión no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó la segunda instancia. 6. Expediente T-5.976.903 6.1. La solicitud Juan Gabriel Barajas Arenas, a través de apoderado, promovió acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa Pollo Pluss CISA 6.2. Los hechos Sucintamente los describe así: 6.2.1. Juan Gabriel Barajas Arenas, el 18 de enero de 2016, celebró un contrato verbal a término indefinido con la empresa Pollo Pluss CISA para desempeñar el cargo de Operario de Planta. Sus funciones, entre otras, consistían en “descargar, cargar y colgar pollos”. 6.2.2. En relación con la remuneración, al señor Barajas Arenas le fue planteado por el empleador que por la descarga de trece mil pollos le pagaría treinta mil pesos moneda corriente ($30.000) y si la cifra aumentaba, el pago se adicionaba en diez mil pesos moneda legal vigente ($10.000) por cada viaje. Así, el salario promedio mensual que el trabajador devengaba ascendía a un millón cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($1.400.000). El horario era de lunes a sábado a partir de las 6:30 am, sin hora fija de salida, pues dependía de la producción que hubiera en el día; si esta era baja, según el trabajador, salía a las 6 pm, pero si era alta, se marchaba entre las 11 y las 12 de la noche. 6.2.3. El 16 de marzo de 2016 el accionante estaba cumpliendo su función en el lugar del trabajo, consistente en bajar unos hhuacales cargados con pollos de un camión, cuando sufrió un accidente de trabajo al resbalar por una rampa del automotor, tras perder el equilibrio. Los hhuacales le cayeron en el brazo izquierdo[5]. 6.2.4. En el momento del accidente, el señor Barajas fue atendido por la encargada de la empresa para estos casos, quien procedió a colocarle hielo y agua en el área afectada y le dio la orden de que se reincorporara inmediatamente a sus labores, pero ello no fue posible por el agudo dolor que padecía. 6.2.5. Ese mismo día, el accionante se dirigió al servicio de urgencias de la Fundación Oftalmológica de Santander donde le fueron suministrados medicamentos para el manejo del dolor y le fue concedida una incapacidad por dos días. En el ingreso del trabajador a dicha institución médica, tanto en el triage como en la atención médica brindada, quedó consignado que se trataba de un accidente de trabajo. Dicho siniestro fue reportado a la ARL Positiva con algunas inconsistencias en la narración de los hechos porque se señaló que el señor Barajas se encontraba descargando el peso de 7 huacales cuando se resbaló y que dicha carga cayó encima de su brazo derecho cuando en realidad fueron 8 huacales y el pesó lo recibió su brazo izquierdo. 6.2.6. El trabajador informó a la empresa acerca de su incapacidad médica, sin embargo, según el demandante, la funcionaria de recursos humanos le advirtió “que nadie respondería por esos días, ni el empleador, ni la EPS”, razón por la cual se vio obligado a trabajar desde el día siguiente del accidente laboral, esto es, desde el 17 de marzo de 2016. Así, sin ningún tipo de restricción y consideración, el demandante, pese a las molestias y al dolor persistente, siguió cumpliendo sus funciones. 6.2.7. El 9 de abril de 2016, 24 días después del siniestro laboral, se vio obligado a acudir nuevamente a la Fundación Oftalmológica de Santander para recibir atención prioritaria. En esta ocasión le ordenaron la realización de varios exámenes, entre ellos, una radiografía y una resonancia magnética. Ese mismo día, le prescribieron restricción en la realización de sus labores habituales la cual, pese a ser presentada al empleador, no fue acatada y se le advirtió por parte de la funcionaria de recursos humanos que si tenía que reubicarlo“lo echaba”. La restricción indicaba que no podía alzar más de 5 kilos, ni realizar movimientos repetitivos, sin embargo, por orden del empleador, debió continuar levantando los mismos 8 hhuacales, que tienen un peso aproximado de 250 kilos, descargarlos de los camiones, colgar los pollos y, en general, realizar todas las labores habituales de su cargo. 6.2.8. El 19 de abril de 2016, el accionante asistió a consulta con especialista en la clínica mencionada donde le fue concedida una incapacidad por 8 días. Al presentarle dicha incapacidad al empleador, éste le manifestó que no le sería pagada porque su trabajo era remunerado de acuerdo con la producción. 6.2.9. Luego de la mencionada incapacidad, el trabajador se reincorporó a su trabajo y continuó con las labores habituales pese a que tenía restricciones para trabajar. 6.2.10. El 18 de mayo de 2016, al llegar a su trabajo, el empleador le informó que había dado por terminado su contrato de trabajo como consecuencia de los retardos en la hora de llegada para trabajar. 6.2.11. Con posterioridad a su despido, ha tenido que continuar asistiendo a citas de control, pues las dolencias persisten y es necesario la práctica de exámenes como electromiografía y neuroconducción y terapias, a las cuales debió renunciar por falta de recursos económicos. 6.2.12. Por su delicado estado de salud, le han sido concedidas innumerables incapacidades, las cuales algunas le fueron pagadas por la ARL Positiva[6]. 6.3. Pretensiones El accionante solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Pollosplus C.I.S.A. su reintegro y el pago de la incapacidad médica que le fue dictaminada entre el 18/04 y el 25/04 de 2016. 6.4. Oposición a la demanda El Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, mediante auto del 2 de agosto de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Pollosplus C.I.S.A. para que ejerza su defensa. Así mismo, vinculó a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda. 6.4.1. De manera oportuna, la empresa Pollosplus C.I.S.A., a través de la representante legal, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: - El demandante fue vinculado a la empresa como operario de planta en enero de 2016. - Tuvo un accidente laboral el 16 de marzo de 2016, el cual fue reportado a la ARL Positiva cuya descripción fue la siguiente: “A las 7 am del día 16 de marzo estaba en el descargue del pollo en pie y al caminar por la rampa de descargue con una pesada de siete huacales, me resbalé y me cayó la pesada encima del brazo derecho, me fui a avisar a la ingeniera Janeth y me enviaron a la EPS”. - El 19 de marzo siguiente, el señor Barajas Arenas ocasionó un incidente en horas de la tarde al agredir física y verbalmente a otro trabajador, razón por la cual se le hizo un llamado de atención por escrito con fecha 20 de marzo, el cual fue debidamente suscrito por el trabajador. - En la historia clínica del demandante, fechada 19 de abril de 2016, se lee: “Control médico de hombro izquierdo con huacales (SIC), con presencia de dolor y limitación funcional, resonancia en la que se encuentra tendinosis postraumática del supraespinoso sin lesiones intraarticulares”. La descripción médica da cuenta de que: “Al examen físico se encuentra adecuado estado del hombro con dolor en la cara lateral del deltoides, sin presencia de signos de lesión articular del hombro. PLAN: Terapia física (10) e incapacidad médica por 8 días”. - El 16 de mayo de 2016, el trabajador no asistió a su trabajo argumentando que estuvo enfermo y que fue a la EPS para que “lo recetaran”. Sin embargo, no presentó soporte médico, ni incapacidad. Se advierte que en la historia clínica aportada no aparece el registro de dicha atención. - El 18 de mayo del citado año, se presentó tarde a trabajar, razón por la cual la ingeniera encargada de la planta le informó que se daba por terminado su contrato de trabajo por incumplimiento reiterado en el horario de trabajo, lo que se traduce en una justa causa de terminación del contrato por parte del empleador, fecha en que, según la historia clínica aportada, el trabajador no se encontraba incapacitado ni se había calificado su discapacidad. 6.4.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Positiva Compañía de Seguros S.A., a través apoderado judicial, señaló: - El accionante presentó una contingencia el 16 de marzo de 2016, la cual fue calificada por la aseguradora mediante dictamen N° 1368082 del 5 de agosto del citado año como de origen laboral bajo el diagnóstico “CONTUSIÓN DE LA REJA COSTAL Y CONTUSIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO”, y de origen común los diagnósticos “TENDIONOSIS DEL SUPRAESPINOSO HOMBRO IZQUIERDO”, es decir no derivados del accidente de trabajo. - En virtud de lo expuesto y de la profesionalidad del evento acaecido, la administradora le ha otorgado el tratamiento médico que el accionante ha requerido y seguirá dando continuidad en dichas prestaciones siempre que el diagnóstico dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sea de origen laboral. - Positiva ha reconocido, liquidado y girado a la cuenta bancaria del accionante 6 periodos de incapacidad. - En relación con la pretensión de reintegro se tiene que es un tema que solo concierne al trabajador y al empleador, razón por la cual no se hará pronunciamiento al respecto. 6.5. Pruebas Las pruebas relevantes allegadas al trámite de tutela son las siguientes: - Copia del certificado de existencia y representación de la empresa Pollo Pluss CISA (folios 11 a 13 del cuaderno Principal). - Copia del formato de informe de accidente de trabajo de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 19 del cuaderno principal). - Copia de la historia clínica del accionante en la Fundación Oftalmológica de Santander del 16 de marzo de 2016 y de la incapacidad concedida el 19 de abril del mismo año (folios 15 a 25 del cuaderno principal). - Copia de la historia clínica del accionante en ICAMEDIC el 5 y 28 de junio y el 16 de julio de 2016 (folios 34 a 46 del cuaderno principal). - Copia de la petición elevada por el accionante a la ARL Positiva por medio de la cual solicita el pago de incapacidades (folio 49 del cuaderno principal). - Copia de la historia clínica del accionante en La Riviera el 8 de julio de 2016 y de la incapacidad concedida en esa misma fecha (folios 47 a 50 del cuaderno principal). - Copia de las incapacidades concedidas al demandante (folios 30, 46 y 48 del cuaderno principal). 6.6. Decisión judicial que se revisa 6.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional, si el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, toda vez que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias como sucede en este caso. En el presente asunto, no existe certeza en cuanto al hecho generador de la terminación del contrato de trabajo y no le es posible aldespacho realizar, a través de la vía tutelar, todo un debate probatorio encaminado a establecer si existió una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral. Adicionalmente, se tiene que la conducta asumida por la empresa demandada no coloca al demandante en situación de debilidad manifiesta, toda vez que no se trataba de una persona que se encontrara en incapacidad al momento de la terminación del contrato, por el contrario, está en capacidad de producir, con el desempleo solamente se afecta su aspecto económico. 6.6.2. Impugnación Oportunamente, el apoderado judicial del demandante impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: - La ARL Positiva realizó el desembolso por concepto de incapaci...

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