T-641-17
Sentencia T-641/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección
constitucional
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia
Si bien la acción de tutela no
es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro
laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho
encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite
se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de
protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos
ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan
en tales condiciones
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
Siempre que el sujeto sufra de una condición
médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de
acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales, existirá el
derecho a la estabilidad laboral reforzada
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto
El derecho a la estabilidad laboral reforzada
consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en
razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta
que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve
a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente
autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la
causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del
trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena
que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN
CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia
La corte ha reconocido que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada también es aplicable, en determinados casos, a
las relaciones laborales originadas a partir de la suscripción de esta clase de
contratos, motivo por el cual el vencimiento de su termino de duración no
constituye, en principio, razón suficiente para darlo por terminado cuando subsista
la materia del trabajo y el trabajador haya cumplido con sus obligaciones.
Ahora bien, si el trabajador se encuentra además en estado de debilidad
manifiesta y el empleador no ha acudido al Ministerio del Trabajo para dar por
terminada por justa causa la relación laboral se activa la protección
constitucional de la estabilidad laboral reforzada
TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Causales deben ser
interpretadas conforme a las garantías del debido proceso
Las causales de despido por justa causa deben ser interpretadas
conforme a las garantías del debido proceso. Esto implica que, antes de tomar
cualquier decisión, se debe oír en descargos al empleado y éste debe contar con
todas las garantías para expresar su inconformidad con el proceso de
desvinculación. Igualmente, en los casos donde esté involucrada una persona que
goce de estabilidad laboral reforzada, opera una presunción de despido sin
justa causa, que obliga al empleador a ser más riguroso con las pruebas que
acrediten la conducta reprochada. Igualmente, aunque por regla general la
competencia para conocer de las disputas que se deriven de un despido de este
tipo corresponde a los jueces laborales, la tutela opera como mecanismo
preferente en casos de indefensión y cuando existe un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales del trabajador
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS Y LIMITES
CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la
incapacidad médica del trabajador supera 180 días
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL
DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180
DIAS-Orden a empresas de pagar las
incapacidades laborales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Orden
de reintegro al cargo que venía ejerciendo el actor o a uno de jerarquía
similar al que desempeñaba en el que se atiendan sus condiciones de salud
Referencia: Expedientes
T-5.543.038, T-5.894.669, T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143, T-5.976.903 y
T-6.000.044
Accionantes: Edwin León
Arteaga, Flor Yenny Gutiérrez Ruano, Luz Ángela Zapata Garzón, Luz Estella Pertuz Estrada, Marta Dilia Daza Bustos, Juan Gabriel Barajas Arenas y Jacqueline
Contreras Useche
Accionados:
Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., Casa Láser
Ltda., Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y
otro, Eule Colombia S.A., Rawhide Products S.A.S., Pollo Pluss CISA y la
Personería Distrital de Bogotá
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por los
Juzgados Penal del Circuito de Envigado (T-5.543.038); Primero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (T-5.894.669); Primero
Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín (T-5.958.607); Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar
(T-5.965.441); Treinta Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Bogotá (T-5.970.143); Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga (T-5.976.903) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá
(T-6.000.044).
I.
ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
Los expedientes
T-5.543.038[1],
T-5.894.669[2],
T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143 y T-5.976.903 fueron repartidos a la Sala
Cuarta de Revisión por la Sala de Selección N° Dos de 2017 mediante Auto de 14
de febrero de 2017, y el expediente T-6.000.044, mediante el Auto del 28 del
mismo mes y año.
La Sala Cuarta de
Revisión, examinado el último expediente mencionado, mediante Auto de 4 de mayo
de 2017 decidió acumularlo
a los primeros por encontrar que guardaba unidad de materia con ellos.
II.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.543.038
1.1. La solicitud
Edwin León Arteaga, en nombre propio, formuló acción de tutela
contra la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa
S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo,
seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y estabilidad
laboral reforzada, los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por la
empresa demandada al no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo,
suscrito entre él y la mencionada compañía.
1.2. Los hechos
El
demandante los narra, en síntesis, así:
1.2.1. El
15 de enero de 2015 se vinculó laboralmente a la Sociedad de Fabricación de
Automotores Sofasa S.A., a través de un contrato a término fijo para desempeñar
el cargo de Operario Montador 1. Sus labores las desarrolló como soldador, en
turnos diurnos y nocturnos. Su remuneración mensual ascendía a $1.450.000.
Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones.
1.2.2. Entre abril y mayo de 2015 empezó a sentir dolor en sus manos.
Al acudir a la EPS y tras una serie de exámenes, fue diagnosticado con síndrome
del túnel del carpo severo.
1.2.3. La empresa demandada conocía sobre su enfermedad porque desde el
inicio del tratamiento informó de este hecho; fue incapacitado en tres
ocasiones; el médico laboral le realizó allí varias terapias en los días de
descanso; y los directivos constantemente le preguntaban acerca de su proceso
de recuperación.
1.2.4. La EPS le remitió a la empresa demandada y a él una comunicación
de fecha 7 de octubre de 2015 denominada “Documentos necesarios para estudio
de origen de enfermedad”.
1.2.5. El 29
de octubre de 2015 le fue aprobada por parte de la EPS una cirugía en sus dos
manos y, ese mismo día, su jefe inmediato le informó que su contrato tenía como
fecha de terminación el 31 de octubre y que no sería prorrogado.
1.2.6. Su situación económica se
encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía su
único ingreso y el medio para solventar sus necesidades básicas y las de su
familia compuesta por su esposa y dos hijos.
1.3. Pretensiones
Edwin León Arteaga solicita que se le tutelen los derechos
fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro,
sin solución de continuidad, en un cargo acorde con sus condiciones de salud,
el pago retroactivo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, los
salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su
despido y hasta que se materialice efectivamente su vinculación y la
indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.4. Oposición a la demanda
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante proveído
del 25 de noviembre de 2015, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada
para que ejerciera su defensa.
Dentro de la oportunidad procesal, a través del representante
legal suplente, señaló:
- La desvinculación del demandante no obedeció a un despido
-terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador-, sino
al vencimiento del término fijo pactado.
- Cuando se le dio preaviso al actor no tenía restricción para trabajar
y, al momento de la terminación del contrato, no se encontraba incapacitado.
- Durante la vigencia de la relación laboral el señor León Arteaga
no sufrió accidente de trabajo, tampoco padeció alguna enfermedad de carácter
profesional que lo limitara siquiera parcialmente para trabajar. Las citas
médicas a las que asistió obedecieron a enfermedad general[3]
por alteraciones variadas y discordantes con su actividad ordinaria en la
empresa.
Como se observa, estos episodios generales no ponen al trabajador
en una situación de debilidad manifiesta, ni generan estabilidad laboral
reforzada porque no reúne los requisitos señalados en la jurisprudencia
constitucional sobre esta materia como lo es la conexidad entre la condición
protegida y la desvinculación laboral, entre otros.
- La jurisdicción ordinaria es la competente para resolver esta
clase de litigio porque a la fecha de terminación del contrato de trabajo el
señor León Arteaga no se encontraba enfermo, limitado, discapacitado o en
estado de invalidez.
- Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque, en
estos casos, es el juez laboral, tras un amplio debate probatorio, el que tiene
competencia para ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la
seguridad social.
- En el asunto que se examina no se configuran las causales de
procedencia de la acción constitucional frente a particulares.
- Bajo este contexto, solicita declarar improcedente la solicitud
de amparo.
1.5. Pruebas
Las pruebas relevantes allegadas al expediente son las siguientes:
-
Comunicación dirigida al accionante por parte de la Sociedad de Fabricación de
Automotores Sofasa S.A. en la que le informa que, el 30 de abril de 2015
finaliza la vigencia del contrato de trabajo a término fijo (folio 10 del cuaderno
principal).
-
Prórroga del contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de mayo de 2015 y el
10 de agosto de 2015 (folio 13 del cuaderno principal).
-
Prórroga del contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de agosto de 2015 y
el 31 de octubre de 2015 (folio 12 del cuaderno principal).
-
Comunicación dirigida al accionante por parte de la Sociedad de Fabricación de
Automotores Sofasa S.A., en la que le informa que el 31 de octubre de 2015 finaliza
la vigencia de su contrato de trabajo a término fijo (folio 11 del cuaderno
principal).
-
Solicitud de la EPS Sura al accionante y a la Sociedad de Fabricación de
Automotores Sofasa S.A. de la documentación que se requiere para la
calificación del origen de la enfermedad (folio 14 del cuaderno principal).
-
Orden y autorización a nombre del peticionario para la intervención quirúrgica
de descompensación de túnel del carpo izquierdo y neuroanálisis del mediano (folios
15 y 16 del cuaderno principal).
-
Historia clínica del actor en la IPS CIS Comfama Bello (folios 17- 92 del
cuaderno principal).
1.6. Decisión judicial que se revisa
1.6.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal
Municipal de Envigado, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015,
concedió el amparo solicitado por Edwin León Arteaga de manera transitoria bajo
los siguientes argumentos:
- Aunque la estabilidad laboral, en principio, debe discutirse en
la jurisdicción ordinaria laboral, en este caso la acción de tutela se encuentra
habilitada para reclamar la protección constitucional, en razón a que el
afectado se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la disminución
física que presenta por causa del síndrome del túnel carpiano bilateral
epicondilitis lateral bilateral, patología que se produjo en vigencia de la
relación laboral con la empresa demandada.
La terminación del contrato de trabajo afectó la continuidad del
tratamiento de salud que estaba recibiendo el demandante, pues de conformidad
con las pruebas allegadas el médico tratante de la EPS Sura le prescribió el
procedimiento de descomprensión de nervio en túnel del carpo con neurólisis,
quedando pendiente la programación de la intervención.
Por estas razones, las herramientas de defensa judicial en la
jurisdicción ordinaria, por su prolongación en el tiempo para su resolución,
resultan ineficaces para garantizar al demandante, la permanencia en el empleo,
una remuneración que le permita sobrevivir y el acceso a los servicios de salud
que requiere.
1.6.2. Impugnación
La empresa demandada presentó impugnación al considerar que no se
reúnen los presupuestos para que el señor León Arteaga sea considerado
discapacitado o inválido; tampoco por extensión es limitado, pues no padece un
deterioro en su estado de salud que comprometa su desenvolvimiento funcional.
El actor cuenta con medios jurídicos idóneos para debatir el
asunto en la jurisdicción ordinaria laboral.
La acción constitucional no procede en este caso, ni siquiera como
mecanismo transitorio, por cuanto es el juez laboral, luego de un debate
probatorio, el competente para ordenar el pago de salarios, prestaciones y
aportes a la seguridad social.
De la simple asistencia a consultas médicas por diferentes
episodios de salud que originan la prescripción de medicamentos o la práctica
de fisioterapias, no hace que una persona se considere en estado de debilidad
manifiesta, ni sujeto de especial protección constitucional, tampoco es
aceptable ordenar vía tutela una medida tan extrema como el reintegro cuando
existe el mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria.
No es de recibo que se ordene el pago de la indemnización
consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando la tutela se concede
como mecanismo transitorio, pues la certeza acerca de si existió o no una
conducta sancionable por parte de la empresa sólo lo determina la justicia
ordinaria.
1.6.3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante proveído del 8
de febrero de 2016, revocó el fallo impugnado, por las siguientes
consideraciones.
- El a quo sin efectuar un exhaustivo análisis del material
probatorio adosado, concedió la tutela como mecanismo transitorio sin que el
actor acreditase la existencia de un perjuicio irremediable.
- El señor León Arteaga ha presentado dificultades de salud y
debido a ello fue incapacitado provisionalmente para trabajar, sin que ello
equivalga a que legal y constitucionalmente esté calificado de manera
definitiva como discapacitado, minusválido físico o mental. Tampoco cuenta con
el dictamen médico legal sobre pérdida de capacidad laboral y ocupacional,
luego no le es aplicable la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
2. Expediente T-5.894.669
2.1. La solicitud
Flor
Yenny Gutiérrez Ruano, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Casa
Láser Ltda., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social y al trabajo, entre otros, los que, según afirma,
le fueron vulnerados por la empresa demandada “al terminar el contrato de
trabajo a término fijo”, suscrito entre ella y la mencionada compañía.
2.2. Los hechos
La demandante los relata así:
2.2.1. La
última vinculación laboral con la empresa Casa Láser Ltda. se realizó mediante un contrato de trabajo
a término fijo para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.
El término inicialmente pactado fue del 2 de mayo de 2015 al 1 de
noviembre del mismo año, el cual fue prorrogado automáticamente y por el mismo periodo al no existir notificación de la decisión de no renovarlo o prorrogarlo[4].
2.2.2. El 19 de octubre del citado año, la EPS Famisanar hizo una
recomendación médica por sinovitis y tenosinovitis de flexo extensores de antebrazo
y puño bilateral, epicondilitis media derecha, en la que se señalaron unas
restricciones en el ámbito laboral y extra laboral para un periodo inicial de
seis meses, el cual fue prorrogado por otro igual.
2.2.3. Le fue
concedido un periodo de vacaciones del 18 de julio al 8 de agosto de 2016.
2.2.4. El 5 de agosto de la misma anualidad, se comunicó
telefónicamente con la Jefe de Talento Humano de la empresa, pues creía que
para el día 9 de
ese mes reanudaría sus funciones, pero ella le informó que ya se había nombrado
a otra persona.
2.3. Pretensiones
Flor
Yenny Gutiérrez Ruano solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y,
como consecuencia de ello, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus
limitaciones físicas y el pago de salarios dejados de percibir y demás
prestaciones desde el momento de su desvinculación y hasta que se materialice,
efectivamente, su reintegro.
2.4. Oposición a la demanda
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá, mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, admitió la demanda y
corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa, y adicionalmente
vinculó a Famisanar EPS.
2.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Famisanar EPS,
a través de apoderado, señaló:
- Flor
Yenny Gutiérrez Ruano presentó vínculo laboral con la empresa demandada con
fecha de ingreso 2 de mayo de 2015 y de retiro 16 de julio de 2016.
- La señora Gutiérrez Ruano actualmente, se encuentra activa en
periodo de protección laboral. Afiliación que finaliza el 16 de septiembre de
2016.
- En la demanda de tutela se advierte una insatisfacción de la
demandante por la terminación de su vínculo laboral, reclamación que es de
carácter netamente laboral y frente a la cual existen otros mecanismos de
defensa en la jurisdicción ordinaria laboral.
- Famisanar no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental
alguno, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción
constitucional por falta de legitimación por pasiva de la EPS.
2.4.2. A pesar de que Casa Láser Ltda., fue notificada de la demanda de
tutela, no se pronunció al respecto.
2.5.
Pruebas
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes:
-
Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año -2 de
mayo de 2015 al 1 de noviembre de 2015-, suscrito entre la empresa Casa Láser
Ltda. y la demandante (folio 4 del cuaderno principal).
-
Copia de las recomendaciones médico-laborales que la EPS Famisanar dirigió a
Casa Laser Ltda. a nombre de la accionante con fechas 19 de octubre de 2015 y
19 de abril de 2016 (folios 8-9 del cuaderno principal).
2.6. Decisión judicial que se revisa
2.6.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, declaró
improcedente la acción tutelar bajo la consideración de que en este caso
existen otros mecanismos de defensa como la acción laboral ante la jurisdicción
ordinaria laboral,
providencia que no fue impugnada por las partes.
2.7. Actuación en sede de revisión
En
el trámite de revisión la accionante, por solicitud telefónica de un
funcionario del despacho, allegó, vía fax, los siguientes documentos: un
contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de
inicio de labores del 1 de marzo de 2014 y de terminación 30 de agosto del
citado año;
recomendaciones médico-laborales de la EPS Famisanar dirigida a Casa Laser Ltda.
y la liquidación del contrato con fecha 16 de julio de 2016.
3.
Expediente T-5.958.607
3.1.
La solicitud
Luz Ángela
Zapata Garzón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela
contra la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida, y la
EPS Sura, por la presunta
violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y
al mínimo vital, al no prorrogarle la institución educativa su contrato de
trabajo y la
entidad
prestadora de los servicios de salud por no pagarle las
incapacidades.
3.2.
Los hechos
El
apoderado de
la accionante
relata los hechos, en
resumen, así:
3.2.1. Luz
Ángela Zapata Garzón estuvo vinculada con la Corporación Educativa
Colegio Ciencia y Vida desde el 27 de julio de 2007 hasta el 27 de noviembre de
2015, a través de varios contratos.
3.2.2. Se desempeñó,
inicialmente, en el cargo de Docente de Básica Primaria y, posteriormente, como
Bibliotecaria.
3.2.3. El último contrato que
suscribió la demandante con dicha institución educativa fue a término fijo para
el periodo comprendido entre el 13 de enero del 2015 y el 27 de noviembre del
citado año.
3.2.4. Desde el mes de
marzo de 2012, la demandante empezó a padecer dolor en uno de sus miembros inferiores y hematurias. Su diagnóstico fue fibromatosis de la aponeurosis palmar
y entesopiatía no especificada, lo cual le generó varias incapacidades y
recomendaciones laborales.
3.2.5. A pesar de lo
anterior, la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida, el 27 de octubre de
2015, le comunicó a la señora Zapata Garzón que la
finalización de su contrato de trabajo a término fijo estaba prevista para el 27 de noviembre de esa anualidad.
3.2.6. La señora Luz
Ángela fue intervenida quirúrgicamente el 17 de noviembre de 2015 fecha en la
que le fue concedida una incapacidad laboral.
3.2.7. Posteriormente, le fue concedida otra incapacidad desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el 11 de diciembre del mismo año y del 12 de ese
último mes hasta el 5 de enero de 2016. Incapacidades que la EPS Sura no le ha cancelado.
3.2.8. La
situación personal y económica de Luz Ángela Zapata Garzón se encuentra
seriamente afectada por cuanto está incapacitada parcialmente y privada de los
recursos para solventar sus necesidades y las de su familia.
3.3.
Pretensiones
Luz
Ángela Zapata Garzón
solicita
que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su
reintegro en un cargo acorde con sus condiciones de salud y se le paguen los
salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar desde la fecha del despido
hasta que se efectúe el reintegro.
Igualmente,
pide al juez de tutela que se ordene el pago de la indemnización equivalente a
ciento ochenta días de salario.
Así
mismo, reclama el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social.
Frente
a la EPS Sura reclama el pago de las incapacidades laborales generadas desde el
17 de noviembre de 2015 hasta el 5 de enero de 2016.
3.4.
Oposición a la demanda
El Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín,
mediante proveído del 22 de abril de 2016, admitió la demanda y corrió traslado
a la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y a la EPS Sura para que
ejercieran su defensa.
3.4.1. Dentro de la
oportunidad procesal, la institución educativa aclaró, a través de su
representante legal, en primer lugar, que el último contrato suscrito con la
señora Luz Ángela Zapata Garzón se celebró para el periodo comprendido entre el
13 de enero de 2015 y el 27 de noviembre del mismo año; el colegio nunca fue
notificado de la programación de una cirugía a nombre de la demandante
pues, de lo contrario, se habría adoptado una decisión diferente; a la docente
le fue entregada con antelación de 30 días, la comunicación de que su contrato
no sería prorrogado; la incapacidad laboral de noviembre de 2015, según la
peticionaria no le fue pagada, desconociendo que dicho pago se causa mes
vencido y ella dejó de laborar desde el 27 de noviembre, de las otras no tiene
conocimiento.
En
segundo término, señaló que, en este caso, existe otro mecanismo de defensa
judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, a la que después de cinco
meses de la desvinculación, la demandante no ha acudido.
3.4.2. La
EPS Sura,
durante el término otorgado para el efecto, a través del representante legal, señaló.
- Luz Ángela
Zapata Garzón presentó afiliación como dependiente de la Corporación Educativa
Colegio Ciencia y Vida hasta el 27 de noviembre de 2015, actualmente se
encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo, en calidad de
beneficiaria de su esposo.
- El 17 de
noviembre de 2015, efectivamente, se le concedió a la demandante una
incapacidad médica, pero ésta no fue radicada ante la entidad para su
pago, luego no se pude predicar la amenaza o vulneración de algún derecho
fundamental.
Frente a este
tema advierte que para el reconocimiento económico de incapacidades temporales
es necesario encontrarse, al momento de su generación, en condición de
cotizante dependiente o trabajador independiente.
- En cuanto a la
pretensión de reintegro, en cuanto se dirige contra la mencionada corporación
educativa, debe ser desvinculada la EPS.
3.5.
Pruebas
Dentro
del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las
siguientes:
-
Copia de los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año
suscritos entre la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y la demandante
durante los años 2007 a 2015 (folios 103-110 y 124-125 del cuaderno principal).
-
Copia del certificado laboral expedido por la Corporación Educativa Colegio
Ciencia y Vida a nombre de la actora (folios 112-113 del cuaderno principal).
-
Comunicaciones dirigidas a la accionante por parte de la Corporación Educativa
Colegio Ciencia y Vida en las que le informa acerca de la finalización de la
vigencia de su contrato de trabajo a término fijo durante los años 2007 a 2015 (folios
126- 134 del cuaderno principal).
-
Copia de la evaluación médica de ingreso de la peticionaria (folio 140 del
cuaderno principal)
3.6.
Decisión
judicial que se revisa
3.6.1.
Primera instancia
El
Juzgado Décimo de Ejecución Civil de Medellín, mediante sentencia del 4 de mayo
de 2016, concedió la tutela al considerar que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional en los contratos a término fijo en los que el
objeto jurídico no haya desaparecido, no es suficiente
argumentar
el vencimiento del plazo o de la prórroga para dotar de eficacia la terminación
unilateral del contrato, cuando se trata de trabajadores con discapacidad o en
estado de debilidad manifiesta, toda vez que se considera una medida
discriminatoria. Sostiene que, en estos casos, constituye una
obligación del empleador acudir ante del Inspector del Trabajo, lo cual en
la presente causa no
aconteció.
Bajo
este contexto, le ordenó a la institución demandada el reintegro de la accionante
al cargo que venía desempeñando o a uno de semejante jerarquía sin solución de
continuidad, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y
los aportes a la seguridad social y, así mismo, a la EPS Sura el pago de las
incapacidades una vez estas fueran radicadas.
3.6.2.
Impugnación
Dentro
del término legal concedido para el efecto, la parte demandada, a través de su
representante, impugnó la anterior decisión con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
A la señora Zapata Garzón no se le despidió, esto es, no se le imputó ninguna
justa causa de terminación del contrato. A la trabajadora simplemente se le
venció su contrato de trabajo a término fijo, es decir, su desvinculación
obedeció a la expiración del término fijo pactado, por lo tanto no se puede
presumir que ello sea consecuencia de sus incapacidades, pues además no
se conocían ni se tenía conocimiento de la cirugía que se le había programado.
-
Frente al tema de las incapacidades, la EPS Sura destacó que estas no se habían
radicado, lo que refuerza el hecho de que la institución no tenía conocimiento
de ellas.
-
El a quo ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo, ignorando que esta procede, exclusivamente,
cuando una trabajadora en estado de gravidez es despedida, lo cual en este caso
no aconteció.
3.6.3.
Segunda instancia
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín,
mediante sentencia del 15 de junio de 2016, revocó la sentencia proferida en
primera instancia, al considerar, en primer lugar, que como lo manifestó la
demandante y se acredita en el expediente, el contrato laboral fue terminado el
27 de noviembre como todos los años acontece, con lo cual se desvirtúa que la
decisión de no prorrogar el vínculo, esta vez, estuviere ligado al estado de
salud de la trabajadora.
En
segundo término, la demandante no se encuentra en estado de debilidad
manifiesta ni es sujeto de especial protección, toda vez que no tiene la
condición de madre cabeza de familia, tampoco refiere una ostensible afectación
de su mínimo vital, pues su esposo ayuda con los gastos del
hogar.
En
tercer lugar, en este caso, la controversia planteada es de carácter laboral,
razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción laboral y no la
acción de amparo constitucional, pues, no se avizora un perjuicio irremediable,
en la medida en que la accionante no padece una enfermedad catastrófica o
ruinosa, no registra una incapacidad superior al 50%, ni otra condición
indicativa que se encuentre en estado de indefensión.
4.
Expediente T- 5.965.441
4.1.
La solicitud
Luz Stella
Pertuz Estrada, a través de apoderado judicial, presentó acción de
tutela contra la empresa Eulen Colombia S.A., por una presunta violación de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital,
entre otros, al terminar el contrato de obra o labor determinada que
habían celebrado.
4.2.
Los hechos
El
apoderado judicial los expone, en síntesis, así:
4.2.1. Luz Stella
Pertuz Estrada, el 1 de julio de 2011,
ingresó a laborar en la empresa Eulen Colombia S.A. en el cargo de
Operario de Limpieza, a través de un
contrato de obra o labor determinada.
4.2.2. La señora
Pertuz Estrada, el 5 de octubre de 2013, fue diagnosticada en la Nueva EPS con
tumor maligno de glándulas tiroides.
4.2.3.
Como
consecuencia de dicha enfermedad, Luz Stella presenta etapas febriles, fuertes
dolores de cabeza, edema en hemicara izquierda, anemia, dolor en región lumbar
y mucosa oral húmeda, por lo que debió asistir a controles médicos durante los
años 2014 y 2015.
4.2.4. No obstante lo
anterior, la Directora de Recursos humanos de la empresa demandada, el 23 de
mayo de 2016 le comunicó la terminación de su contrato por justa causa, a
partir de la finalización de la jornada laboral de ese día.
La
compañía accionada justificó la terminación del contrato laboral por omisión por
parte de la trabajadora del reglamento interno y de la normatividad legal por
hecho ocurridos
el 9 de mayo de la citada anualidad cuando la trabajadora
descansó por
espacio de cinco minutos en
una de las camas dispuestas en la sala de exhibición de muebles del centro
comercial Guatapurí Plaza en horario laboral.
4.2.5. A raíz de su
desvinculación laboral, la accionante ha visto agravada su situación personal
porque no tiene recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus
dos hijos, quienes dependen de ella. Adicionalmente fue desafiliada del Sistema
General de Seguridad Social, lo cual repercute negativamente en los
tratamientos constantes que requiere con ocasión de la enfermedad que padece.
4.3.
Pretensiones
La
demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la demandada su reintegro
al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir y
demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice
efectivamente su vinculación, así como de la indemnización consagrada en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4.4.
Oposición a la demanda
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, mediante proveído
del 4 de agosto de 2016, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la demandada
con el fin de que ejerciera su defensa, quien dentro de la oportunidad legal
prevista, a través del representante legal, la contestó en los siguientes
términos:
-
Entre la accionante y la empresa fue suscrito el 1 de julio de 2011 un contrato
de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor determinada con el
fin de que la señora Pertuz se desempeñara en el cargo de operario de limpieza
en una de nuestras empresas usuarias.
-
El contrato laboral finalizó por omisión por parte de la trabajadora del
reglamento interno y de la normatividad legal por un hecho que acaeció el 9 de
mayo del 2016 cuando la señora Luz Stella decidió descansar en los muebles
exhibidos por el cliente para la venta.
-
La empresa no tiene conocimiento de la enfermedad que padece la demandante
porque ello es información confidencial, pues hace parte de su historia
clínica.
-
En lo referente a los síntomas que padece la accionante no se podrán dar por
ciertos sino a través
de dictámenes médicos y no con el señalamiento de una patología que no está
comprobada que padezca.
-
La señora Luz Stella no se encuentra en estado de debilidad manifiesta porque
según la jurisprudencia constitucional aquella no se predica de la existencia
de una patología, sino que hace referencia a la existencia de limitaciones para
laborar, las cuales no evidenció la trabajadora.
4.5.
Pruebas
A
continuación, se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el
expediente:
-
Comunicación dirigida a la accionante por parte de la empresa demandada en la
que le informa acerca de la terminación de su contrato de trabajo por justa
causa a partir del 23 de mayo de 2016 (folio 16 del cuaderno principal).
-
Copia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada
suscrito entre demandada y demandante (folios 18-22 del cuaderno principal).
-
Copia del diagnóstico de carcinoma papilar tiroides variante folicular en
lóbulo derecho e istmo, dado a la accionante en el Centro de Patología del
Cesar Ltda. (folio 23 del cuaderno principal).
-
Copia del concepto de rehabilitación emitido por la Nueva EPS (folio 24 del
cuaderno principal).
-
Comunicación dirigida a la accionante por la demandada en la que le informa
acerca del pago de las incapacidades a partir del día 181 (folios 25-26 del
cuaderno principal).
-
Copia de la historia clínica de la peticionaria en la Nueva EPS (folios 27-83
del cuaderno principal).
4.6.
Decisión
judicial que se revisa
4.6.1. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Oralidad de Valledupar, mediante providencia del 18 de agosto de 2016, negó el
amparo solicitado al considerar que en este caso no se cumple la nota
definitoria de la acción de tutela consistente en la subsidiaridad, pues existe
un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Esta decisión no fue impugnada por ninguna
de las partes.
5. Expediente
T-5.970.143
5.1. La solicitud
Marta Dilia Daza
Bustos, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la empresa
Rawhide Products S.A.S., por una supuesta violación de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad
laboral reforzada, entre otros, presuntamente vulnerados por la empresa al dar
por terminado el contrato de trabajo de obra o labor determinada suscrito
entre ella y la mencionada compañía.
5.2.
Los hechos
La
demandante los relata, en resumen, así:
5.2.1. Desde el año 2012 se vinculó a la empresa demandada mediante un contrato de trabajo de obra o labor determinada. Su función consistía en armar huesos para mascotas.
5.5.2. Entre los meses de
abril y mayo de 2014, desempeñando su función, se cortó la mano y le fue
proporcionada una primera curación por parte de la secretaria de la mencionada
empresa, y al continuar con sangrado, la supervisora le realizó una segunda
cura.
Este acontecimiento no fue reportado como accidente de trabajo.
5.5.3. El 23 de septiembre
de 2014, el médico de la EPS Salud Total la remitió para ortopedia
donde, inicialmente, le fue ordenada una férula y, posteriormente, le fue diagnosticado traumatismo del
tendón y músculo extensor de otro(s) dedos(s) a nivel de la muñeca y la mano y
le fueron ordenadas 10 sesiones de fisioterapia.
5.2.4. Como su
condición de salud se vio seriamente afectada, le fueron concedidas
innumerables incapacidades, que superaron los 180 días, las cuales el empleador
reconoció por valor de $198.000 y no, como se consignó en el recibo de pago
de nómina,
por una suma equivalente a un salario mínimo.
5.2.5. La EPS Salud
Total la remitió a Colfondos para que esta
administradora asumiera
el pago de las incapacidades y procediera a la calificación de la enfermedad. Allí le informaron
que debía dirigirse a la ARL Positiva donde le comunicaron que no se encontraba
afiliada desde el 31 de mayo de 2016.
5.2.6.
A
pesar de tener una vinculación laboral, la empresa demandada nunca la afilió a
una aseguradora de riesgos profesionales, y al indagar sobre esta
irregularidad, estando incapacitada, el 12 de octubre de 2016, tomó la decisión
de despedirla.
5.3.
Pretensiones
Marta
Dilia Daza Bustos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y,
en consecuencia, se ordene a la empresa demandada que la reubique sin solución
de continuidad y le pague todos los gastos médicos que ha tenido que asumir por
su omisión de afiliarla a una ARL y el pago de las incapacidades.
5.4.
Oposición a la demanda
El
Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante
proveído de 23 de noviembre de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la
empresa demandada para que ejerciera su defensa.
Así
mismo, vinculó al Ministerio del Trabajo, a la Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías Colfondos, a la ARL Positiva y al Ministerio de Salud.
5.4.1. Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la demandada, a través del representante legal,
señaló:
-
Marta Dilia Daza Bustos estuvo vinculada con la empresa a
través de varios contratos laborales:
·
Un
primer contrato entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013.
·
Un
segundo contrato entre el 17 de marzo de 2014 y el 11 de marzo de 2015, el cual
finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora.
·
Un
tercer contrato de obra o labor determinada entre el 13 de
abril de 2015 y el 12 de octubre de 2016, se dio por terminado con justa causa con
fundamento en el numeral 15 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo. La empresa le dio aviso a la trabajadora con una anticipación no
menor de quince días, esto es, el 27 de septiembre de 2015 de la terminación
del contrato a partir del 12 de octubre del citado año.
-
En relación con el supuesto accidente que según la señora Daza Bustos le
ocurrió entre abril y mayo de 2014, la empresa no tuvo conocimiento de su
ocurrencia. Si ello fuera cierto, ella no hubiera renunciado y la empresa no la
hubiera contratado posteriormente.
-
En el transcurso del último contrato de trabajo celebrado con la demandante (13
de abril de 2015 al 12 de octubre de 2016), le fueron concedidas dos
incapacidades: del 12/05/12 al 23/12/15; del 14/01/16 al 11/10/16, de forma continua,
es decir, por espacio de 267 días.
Se
advierte que estas incapacidades fueron otorgadas inicialmente con un origen de
enfermedad común, pero la demandante, después de un tiempo, le manifestó a la
EPS que se trataba de un supuesto accidente de trabajo que nunca reportó a la
empresa. Por esta razón, Salud Total remitió el caso a Colfondos para que
asumiera el pago de las incapacidades y procediera a la calificación
respectiva.
-
A la trabajadora se le cancelaron todas las incapacidades otorgadas por la EPS,
con el porcentaje del 66% del IBC de acuerdo con lo
dispuesto por la
Ley 100 de 1993 por ser incapacidad de enfermedad común.
-
Los trabajadores de la empresa estaban inicialmente afiliados a la ARL Positiva
y, posteriormente, a partir del 1 de junio de 2016, a la ARL Sura.
-
El 3 de octubre de 2016, la ARL Positiva, dio respuesta a una solicitud elevada
por la señora Daza Bustos, en estos términos:
1. Al encontrarse
reportado un accidente de trabajo el 23 de julio de 2014, se solicita radicar los
documentos necesarios para proceder al análisis del pago de las incapacidades
otorgadas por la EPS, lo cual la demandante nunca realizó.
2. El 24 de octubre
de 2016, la ARL Positiva expidió una certificación según la cual la señora Daza
estuvo vinculada a través de la empresa desde el 27 de marzo de 2014 con riesgo
2 y se encuentra inactiva desde el 31 de mayo de 2016 (por cambio de ARL).
3. ARL Positiva no
canceló incapacidad alguna, pues se requería la radicación del formato para
pago por este concepto y la presentación de la historia clínica en la que se
consigna que el origen de la enfermedad es profesional.
-
Se registró novedad de retiro en el Sistema General de Seguridad Social de la demandante
a partir del 12 de octubre de 2016, día de la terminación con justa causa del
contrato laboral.
-
La trabajadora, sí contó con las afiliaciones de ley y en los tres contratos
labores que se suscribieron, de la siguiente forma:
1. EPS: Salud
Total.
2. ARL: Positiva
hasta el 31 de mayo de 2016 y la ARL Sura a partir del 1 de junio de 2016.
3. AFP: Colfondos.
4. CCF:
Colsubsidio.
-
No era necesario para terminar el contrato de trabajo con la demandante acudir
al Ministerio del Trabajo porque los 491 días de incapacidad otorgados por la
EPS Salud Total a la demandante tuvieron origen en una enfermedad común y no en
una profesional. Si bien la ARL positiva, como quedó dicho, manifestó que se
encontró un evento reportado como accidente de trabajo el 23 de julio de 2014,
la señora Daza no radicó los documentos necesarios para realizar el pago de las
incapacidades. Frente a esta omisión, la empresa varias veces conminó a la
trabajadora para que los presentara con el fin de que se pudiera estudiar el
cambio del origen de sus afecciones y se hiciera la calificación de la pérdida
de la capacidad laboral por haber superado el tiempo de incapacidades continuas
y, de esa manera, obtuviera la pensión de invalidez o indemnización, pero ella
siempre se abstuvo de hacerlo porque no era cierto lo del siniestro laboral y
porque la empresa siempre le pagó las incapacidades y las prestaciones sociales
cumplidamente. Por esta razón se hizo uso del numeral 15 literal A del artículo
62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se podía sostener indefinidamente
esta situación y menos aún ante la negativa de la accionante en avanzar en la
calificación del origen de su patología.
-
Las últimas incapacidades de la accionante, esto es, las del 12/09/16 al
11/10/16 y del 12/10/16 al 10/11/16, otorgadas por enfermedad general y que
debía pagar Colfondos, no fueron canceladas porque no se presentaron los
documentos requeridos.
-
La empresa en ningún momento discriminó a la demandante por razón de sus
condiciones de salud pues, como quedó expuesto, la terminación de su contrato
de trabajo se dio a la luz del numeral 15 del literal A del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo. Además, no tiene la calidad de discapacitada o
disminuida física para ser beneficiaria de la protección laboral reforzada.
-
La presenta acción de tutela no procede porque es la jurisdicción ordinaria
laboral la que debe dirimir la controversia.
- Cuando se tomó
la determinación de despedir a la accionante, no se encontraba incapacitada, no
se había emitido aún concepto acerca del origen de la patología, ni determinado
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
5.4.2. Dentro del
término otorgado, Colfondos intervino y advirtió que la demandante no ha
presentado queja, petición o reclamo ante la AFP, razón por la cual debe ser
desvinculada del presente trámite.
Puntualizó que
la empresa demandada es la que debe dar contestación a las pretensiones de
reintegro, pago de salarios dejados de percibir, aportes a la seguridad social,
entre otras.
5.4.3. De manera
oportuna, la EPS Salud Total, a través del representante legal, señaló que la
accionante está afiliada a la entidad en calidad de cotizante; su estado de
afiliación a la fecha es de protección laboral; cuenta con 132 semanas de
cotización; su empleador presentó novedad de retiro el 12 de octubre de 2016;
tiene calificación de origen en primera oportunidad por la EPS de síndrome de
maguito rotador derecho de origen común, concepto aceptado por la ARL.
Las
incapacidades P5901395, P6447364, P6449599, P6451409 y P6449681 no reportan
pagos oportunos por parte del empleador, razón por la cual deben ser asumidas
por éste.
5.4.4. Dentro de la
oportunidad legal, la ARL Positiva manifestó que la demandante registró evento
de fecha 23 de julio de 2014, calificado por la junta nacional de Invalidez
como de origen laboral, bajo diagnóstico “HERIDA DE CUARTO DEDO DE MANO
IZQUIERDA”.
Las
pretensiones de la demandante van encaminadas a que: (i) se le brinde la
garantía de la estabilidad laboral en el empleo; (ii) reintegro y reubicación y
(iii) vinculación al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual se
solicita la desvinculación de la ARL del presente trámite.
5.4.5. A
pesar de que los Ministerios del Trabajo y de Salud, fueron
notificados de la demanda de tutela, no se pronunciaron al respecto
5.5.
Pruebas
Dentro
del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las
siguientes:
-
Copia de la Comunicación dirigida a la accionante por parte de la empresa demandada
en la que le informa acerca de la terminación de su contrato de trabajo por
justa causa a partir del 12 de octubre de 2016 (folio 21 del cuaderno
principal).
-
Copia de la petición presentada por la peticionaria a la ARL Positiva por medio
de la cual solicita la evaluación y calificación de su incapacidad, y de la
respuesta otorgada (folios 23 y 26 del cuaderno principal).
-
Copia del certificado de existencia y representación de la empresa demandada (folios
118 a 121 del cuaderno principal).
5.6.
Decisión
judicial que se revisa
El
Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de Bogotá,
mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016 decidió negar la tutela al
considerar que la controversia planteada es de carácter laboral, razón por la
cual la vía para dirimirla es la jurisdicción correspondiente y no la acción de
amparo constitucional. Además, la accionante no acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable.
La
anterior decisión no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó la
segunda instancia.
6. Expediente
T-5.976.903
6.1. La solicitud
Juan
Gabriel Barajas Arenas, a través de apoderado, promovió acción de tutela para
que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los que, según
afirma, le fueron vulnerados por la empresa Pollo Pluss CISA
6.2.
Los hechos
Sucintamente
los describe así:
6.2.1.
Juan
Gabriel Barajas Arenas, el 18 de enero de 2016, celebró un contrato verbal a
término indefinido con la empresa Pollo Pluss CISA para desempeñar el cargo
de Operario de Planta. Sus funciones, entre otras, consistían en “descargar,
cargar y colgar pollos”.
6.2.2. En relación
con la remuneración, al señor Barajas Arenas le fue planteado por el empleador
que por la descarga de trece mil pollos le pagaría treinta mil
pesos moneda corriente ($30.000) y si la cifra
aumentaba, el pago se adicionaba en diez mil pesos moneda legal
vigente ($10.000) por cada viaje.
Así,
el salario promedio mensual que el trabajador devengaba ascendía a un
millón cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($1.400.000).
El
horario era de lunes a sábado a partir de las 6:30 am, sin hora fija de salida,
pues dependía de la producción que hubiera en el día; si esta era baja, según
el trabajador, salía a las 6 pm, pero si era alta, se marchaba entre las 11 y
las 12 de la noche.
6.2.3. El 16 de marzo
de 2016 el accionante estaba cumpliendo su función en el lugar del trabajo,
consistente en bajar unos hhuacales cargados con pollos de un
camión, cuando sufrió un accidente de trabajo al resbalar por una rampa del
automotor, tras perder el equilibrio. Los hhuacales le
cayeron en el brazo izquierdo[5].
6.2.4. En el momento
del accidente, el señor Barajas fue atendido por la encargada de la empresa
para estos casos, quien procedió a colocarle hielo y agua en el área afectada y
le dio la orden de que se reincorporara inmediatamente a sus labores, pero ello
no fue posible por el agudo dolor que padecía.
6.2.5. Ese mismo día, el
accionante se dirigió al servicio de urgencias de la Fundación Oftalmológica de
Santander donde le fueron suministrados medicamentos para el manejo del dolor y
le fue concedida una incapacidad por dos días.
En
el ingreso del trabajador a dicha institución médica, tanto en el triage como
en la atención médica brindada, quedó consignado que se trataba de un accidente
de trabajo. Dicho siniestro fue reportado a la ARL Positiva con algunas inconsistencias
en la narración de los hechos porque se señaló que el señor Barajas se
encontraba descargando el peso de 7 huacales cuando se resbaló y que dicha
carga cayó encima de su brazo derecho cuando en realidad fueron 8 huacales y el
pesó lo recibió su brazo izquierdo.
6.2.6. El trabajador
informó a la empresa acerca de su incapacidad médica, sin embargo, según el
demandante, la funcionaria de recursos humanos le advirtió “que nadie
respondería por esos días, ni el empleador, ni la EPS”, razón por la cual
se vio obligado a trabajar desde el día siguiente del accidente laboral, esto
es, desde el 17 de marzo de 2016.
Así,
sin ningún tipo de restricción y consideración, el demandante, pese a las
molestias y al dolor persistente, siguió cumpliendo sus funciones.
6.2.7. El 9 de abril
de 2016, 24 días después del siniestro laboral, se vio obligado a acudir
nuevamente a la Fundación Oftalmológica de Santander para recibir atención
prioritaria. En esta ocasión le ordenaron la realización de varios exámenes,
entre ellos, una radiografía y una resonancia magnética.
Ese
mismo día, le prescribieron restricción en la realización de sus labores
habituales la cual, pese a ser presentada al empleador, no fue acatada y se le advirtió
por parte de la funcionaria de recursos humanos que si tenía
que reubicarlo“lo
echaba”.
La
restricción indicaba que no podía alzar más de 5 kilos, ni realizar movimientos
repetitivos, sin embargo, por orden del empleador, debió continuar levantando
los mismos 8 hhuacales, que
tienen un peso aproximado de 250 kilos, descargarlos de los camiones, colgar
los pollos y, en general, realizar todas las labores habituales de su cargo.
6.2.8. El 19 de abril
de 2016, el accionante asistió a consulta con especialista en la clínica
mencionada donde le fue concedida una incapacidad por 8 días.
Al
presentarle dicha incapacidad al empleador, éste le manifestó que
no
le sería pagada
porque su trabajo era remunerado de acuerdo con la producción.
6.2.9. Luego de la
mencionada incapacidad, el trabajador se reincorporó a su trabajo y continuó
con las labores habituales pese a que tenía restricciones para trabajar.
6.2.10. El 18 de mayo
de 2016, al llegar a su trabajo, el empleador le informó que había dado por
terminado su contrato de trabajo como consecuencia de los retardos en la hora
de llegada para trabajar.
6.2.11. Con
posterioridad a su despido, ha tenido que continuar asistiendo a citas de
control, pues las dolencias persisten y es necesario la práctica de exámenes
como electromiografía y neuroconducción y terapias, a las cuales debió
renunciar por falta de recursos económicos.
6.2.12. Por su delicado
estado de salud, le han sido concedidas innumerables incapacidades, las cuales
algunas le fueron pagadas por la ARL Positiva[6].
6.3.
Pretensiones
El
accionante solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Pollosplus
C.I.S.A. su reintegro y el pago de la incapacidad médica que le fue dictaminada
entre el 18/04
y el 25/04 de 2016.
6.4.
Oposición a la demanda
El
Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, mediante auto del 2 de agosto de 2016, admitió
la demanda y corrió traslado a la empresa Pollosplus C.I.S.A. para que ejerza
su defensa.
Así
mismo, vinculó a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda.
6.4.1. De manera
oportuna, la empresa Pollosplus C.I.S.A., a través de la representante legal,
contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
-
El demandante fue vinculado a la empresa como operario de planta en enero de
2016.
-
Tuvo un accidente laboral el 16 de marzo de 2016, el cual fue reportado a la
ARL Positiva cuya descripción fue la siguiente: “A las 7 am del día 16 de
marzo estaba en el descargue del pollo en pie y al caminar por la rampa de
descargue con una pesada de siete huacales, me resbalé y me cayó la pesada
encima del brazo derecho, me fui a avisar a la ingeniera Janeth y me enviaron a
la EPS”.
-
El 19 de marzo siguiente, el señor Barajas Arenas ocasionó un incidente en
horas de la tarde al agredir física y verbalmente a otro trabajador, razón por
la cual se le hizo un llamado de atención por escrito con fecha 20 de marzo, el
cual fue debidamente suscrito por el trabajador.
-
En la historia clínica del demandante, fechada 19 de abril de 2016, se lee: “Control
médico de hombro izquierdo con huacales (SIC), con
presencia de dolor y limitación funcional, resonancia en la que se encuentra
tendinosis postraumática del supraespinoso sin lesiones intraarticulares”.
La
descripción médica da cuenta de que: “Al examen físico se encuentra adecuado
estado del hombro con dolor en la cara lateral del deltoides, sin presencia de
signos de lesión articular del hombro. PLAN: Terapia física (10) e incapacidad
médica por 8 días”.
-
El 16 de mayo de 2016, el trabajador no asistió a su trabajo argumentando que
estuvo enfermo y que fue a la EPS para que “lo recetaran”. Sin embargo,
no presentó soporte médico, ni incapacidad. Se advierte que en la historia
clínica aportada no aparece el registro de dicha atención.
-
El 18 de mayo del citado año, se presentó tarde a trabajar, razón por la cual
la ingeniera encargada de la planta le informó que se daba por terminado su
contrato de trabajo por incumplimiento reiterado en el horario de trabajo, lo
que se traduce en una justa causa de terminación del contrato por parte del empleador,
fecha en que, según la historia clínica aportada, el trabajador no se
encontraba incapacitado ni se había calificado su discapacidad.
6.4.2. Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, Positiva Compañía de Seguros S.A., a
través apoderado judicial, señaló:
-
El accionante presentó una contingencia el 16 de marzo de 2016, la cual fue
calificada por la aseguradora mediante dictamen N° 1368082 del 5 de agosto del
citado año como de origen laboral bajo el diagnóstico “CONTUSIÓN DE LA REJA
COSTAL Y CONTUSIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO”, y de origen común los diagnósticos
“TENDIONOSIS DEL SUPRAESPINOSO HOMBRO IZQUIERDO”, es decir no derivados del accidente
de trabajo.
-
En virtud de lo expuesto y de la profesionalidad del evento acaecido, la
administradora le ha otorgado el tratamiento médico que el accionante ha
requerido y seguirá dando continuidad en dichas prestaciones siempre que el
diagnóstico dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sea de
origen laboral.
-
Positiva ha reconocido, liquidado y girado a la cuenta bancaria del accionante
6 periodos de incapacidad.
-
En relación con la pretensión de reintegro se tiene que es un tema que solo
concierne al trabajador y al empleador, razón por la cual no se hará
pronunciamiento al respecto.
6.5.
Pruebas
Las
pruebas relevantes allegadas al trámite de tutela son las siguientes:
-
Copia del certificado de existencia y representación de la empresa Pollo Pluss
CISA (folios 11 a 13 del cuaderno Principal).
-
Copia del formato de informe de accidente de trabajo de fecha 16 de marzo de
2016 (folio 19 del cuaderno principal).
-
Copia de la historia clínica del accionante en la Fundación Oftalmológica de
Santander del 16 de marzo de 2016 y de la incapacidad concedida el 19 de abril
del mismo año (folios 15 a 25 del cuaderno principal).
-
Copia de la historia clínica del accionante en ICAMEDIC el 5 y 28 de junio y el
16 de julio de 2016 (folios 34 a 46 del cuaderno principal).
-
Copia de la petición elevada por el accionante a la ARL Positiva por medio de
la cual solicita el pago de incapacidades (folio 49 del cuaderno principal).
-
Copia de la historia clínica del accionante en La Riviera el 8 de julio de 2016
y de la incapacidad concedida en esa misma fecha (folios 47 a 50 del cuaderno
principal).
-
Copia de las incapacidades concedidas al demandante (folios 30, 46 y 48 del
cuaderno principal).
6.6.
Decisión
judicial que se revisa
6.6.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de
agosto de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que conforme a la jurisprudencia
constitucional, si el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa
judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede
desplazarlo, toda vez que no es el escenario propio para discutir cuestiones
que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias como
sucede en este caso.
En
el presente asunto, no existe certeza en cuanto al hecho generador de la
terminación del contrato de trabajo y no le es posible aldespacho realizar, a
través de la vía tutelar, todo un debate probatorio encaminado a establecer si
existió una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
Adicionalmente,
se tiene que la conducta asumida por la empresa demandada no coloca al demandante
en situación de debilidad manifiesta, toda vez que no se trataba de una persona
que se encontrara en incapacidad al momento de la terminación del contrato, por
el contrario, está en capacidad de producir, con el desempleo solamente
se afecta su aspecto económico.
6.6.2.
Impugnación
Oportunamente,
el apoderado judicial del demandante impugnó el fallo de primera instancia,
bajo las siguientes consideraciones:
-
La ARL Positiva realizó el desembolso por concepto de incapaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.