T-641-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-641/16
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para todos los menores de 18 años
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado
El Estado tiene la obligación de adoptar medidas que
promuevan el ingreso al sistema educativo y evitar que la ausencia de recursos
económicos sea un obstáculo para que los estudiantes deban desertar antes o
durante el ciclo escolar. Así, el
carácter progresivo del derecho a la educación implica que cuando se alcanza
algún nivel de disfrute no pueden las autoridades públicas adoptar medidas que
conlleven a un retroceso en su realización.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Garantía del acceso
material al sistema escolar a través del servicio de restaurante escolar
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Servicios de restaurante escolar, transporte escolar y
administrativos generales
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza
El programa de alimentación escolar es una medida implementada por
el Estado para promover el acceso y la permanencia en el sistema escolar de los
niños, niñas y adolescentes, el cual es implementado y ejecutado por las
entidades territoriales certificadas en el marco de los lineamientos técnicos y
administrativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Modalidad de complemento alimentario
tipo almuerzo
Se
debe proporcionar un refrigerio tipo almuerzo a estudiantes de colegios que
desarrollan las actividades académicas en jornada única y no en jornada mañana
o tarde.
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a
Gobernación reanudar el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo
DERECHO LA
EDUCACION DEL MENOR-Orden con efectos inter comunis a Gobernación vincular en el
programa de alimentación escolar en la modalidad de complemento alimentario
tipo almuerzo, a estudiantes que se encuentran en circunstancias idénticas a
las del accionante
Referencia: expediente T-5685595
Acción de tutela instaurada por Luz
Adriana Albañil representante legal del menor Jaider Esteban Ortiz
Albañil contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación
Departamental de Caldas, la Secretaría de Educación Municipal de la Dorada
Caldas, la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre de la
Dorada Caldas y la Unión Temporal Nutramos Caldas.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados
Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la
referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas el
doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La
accionante es madre del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil estudiante del
primer grado de básica primaria en la Institución Educativa Nuestra Señora del
Carmen, Sede Sucre, jornada mañana.
2. Refirió, que
“desde hace muchos años” su hijo y otros alumnos de ese plantel
educativo se beneficiaban del programa de alimentación escolar en la modalidad
de complemento alimentario tipo almuerzo. Sin embargo, “desde el inicio del
año escolar 2016” este beneficio fue suspendido.
3. Sostuvo,
que según la información proporcionada por las autoridades escolares, dicha
medida obedeció a que el Gobierno Nacional efectuó un recorte del 60% de los
recursos destinados al programa de alimentación escolar.
4. Afirmó,
que no cuenta con los recursos económicos que le permitan suministrar la
alimentación que requiere su menor hijo para desempeñarse en el sistema
educativo. Manifestó, que “en algunas ocasiones” solo puede proporcionarle
el desayuno antes de salir de casa, por lo tanto, consideró que la suspensión
del suministro del almuerzo ha afectado el rendimiento escolar de Jaider
Esteban.
5. Bajo este
escenario, la señora Luz Adriana Albañil formuló acción de tutela contra el
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento
de Caldas con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la
educación, a la integridad personal, al mínimo vital y el interés superior del
niño, de su menor hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil. Solicitó, que se ordene a
las entidades accionadas reanudar el suministro del complemento alimentario
tipo almuerzo en la institución educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre.
Trámite de
la acción de tutela
6. La acción
de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
la Dorada, Caldas. Mediante auto del 28 de abril de 2016 dispuso la admisión de
la misma y la vinculación de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen
Sede Sucre, de la Alcaldía y de la Secretaría Municipal de la Dorada, Caldas.
Asimismo, corrió traslado por dos días del escrito de tutela, a fin de que las
entidades accionadas y vinculadas se pronunciaran al respecto.
Intervención
de las entidades accionadas y vinculadas
Secretaría
de Educación de la Dorada, Caldas
7. El señor
Juan Carlos Rozo Tapiero, actuando como director administrativo de educación de
la Dorada, Caldas solicitó al juez de tutela negar el amparo de los derechos
fundamentales del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil. Adujo, que los recursos
destinados para la prestación del servicio de educación son administrados por
las autoridades departamentales incluyendo los correspondientes al programa de
alimentación escolar –PAE-.
Manifestó, que
en esa institución se ejecuta el programa de alimentación escolar. De acuerdo
con ello, se proporciona a los estudiantes un refrigerio industrializado
durante el descanso. Afirmó que no se suministra refrigerio tipo almuerzo
porque los alumnos de este plantel educativo terminan la jornada escolar a las
12:00 p.m. y por lo tanto pueden ir a sus casas a almorzar.
Resaltó que
el programa de alimentación escolar es una estrategia que promueve el acceso y
la permanencia en el sistema escolar pero no puede constituir la fuente
principal de alimentación del menor.
Secretaría
de Educación del Departamento de Caldas
8. Diana
María Cardona García y Shirley Moreno Agudelo, actuando como funcionarias de la
unidad jurídica de esa entidad, informaron que mediante resolución No 16480 del
2 de octubre de 2015 el Ministerio de Educación Nacional dispuso para el
Departamento de Caldas la entrega de 45.344 “raciones diarias”. Sin embargo,
esta entidad territorial está entregando 93.511 complementos alimentarios con
un aporte de nutrientes del 20% lo que ha permitido aumentar la cobertura de
este beneficio.
9. Señalaron
que desde el inició el año escolar 2016 se han efectuado reuniones con
distintas autoridades escolares y padres de familia para informar que las
modificaciones introducidas al programa de alimentación escolar obedece a una
reducción del 25% de los recursos destinados por el Gobierno Nacional para tal
efecto. En consecuencia, esta entidad territorial aplicó los lineamientos
técnicos-administrativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en
la resolución No 46.432 de 2015 los cuales establecen que el refrigerio tipo
almuerzo se entrega a los estudiantes de jornada única.
10. De
acuerdo con lo anterior, señalaron que no es posible suministrarle “complemento
de almuerzo” a los estudiantes de la institución educativa Nuestra Señora
del Carmen en razón a que no tiene implementada la jornada única. Consideraron,
que corresponde a los padres de familia el deber de proporcionarles el
almuerzo.
Institución
Educativa Nuestra Señora del Carmen
11. El señor
Ismael Pérez Suarez rector de este plantel educativo, informó que el menor
Jaider Esteban Ortiz Albañil se encuentra matriculado en ese plantel educativo en
el primer grado de básica primaria y recibe un alimento complementario en la mañana
consistente en una “bebida láctea, galletas o bocadillos y fruta”. Adujo
que la jornada académica se desarrolla de lunes a viernes entre las 6:30 a.m. y
las 12:00 p.m.
Ministerio
de Educación Nacional
12. La señora
Margarita María Ruiz Ortegón actuando como asesora de la oficina jurídica del
Ministerio de Educación solicitó la desvinculación de esta entidad, bajo las
siguientes consideraciones:
12.1.
Informó, que el programa de alimentación escolar constituye una estrategia
estatal que promueve el acceso y la permanencia en el sistema educativo oficial
y busca reducir la deserción y el ausentismo escolar. El programa consiste en
el suministro de un complemento alimentario a los estudiantes del sector
oficial, sin embargo, aunque el mismo proporciona unos mínimos nutricionales no
puede considerarse el plan de alimentación principal que debe ser garantizado
por los padres de familia.
12.2 Señaló,
que la institución educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre se encuentra
priorizada en el programa de alimentación escolar y se suministran 575 raciones
diarias de tipo complemento alimentario de la mañana. Por lo tanto, consideran
que la negativa de la entrega del almuerzo al estudiante no vulnera su derecho
a la educación pues “la garantía de acceder al servicio educativo está dada
por multiplicidad de factores cuyo conjunto garantiza efectivamente el derecho
a la educación, factores de los cuales la alimentación es apenas uno de ellos”.
Unión
Temporal Nutramos Caldas
13. Paula
Andrea Valencia Otálora representante legal de la Unión Temporal Nutramos
Caldas, solicitó al juez de tutela negar el amparo de los derechos fundamentales
solicitado por la señora Albañil. Consideró que esta organización ha cumplido
con el objeto del contrato entregando las raciones autorizadas por la
Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Solicitó, que en caso de concederse
el amparo se ordene la ampliación del objeto del contrato estatal que suscribió
la Unión con el Departamento de Caldas pues en caso de incluirse la entrega de
almuerzo se generaría un desequilibrio a la ecuación económica del contrato
estatal.
Sentencias
de tutela
14. Mediante
sentencia del 12 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la
Dorada, Caldas declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Señora
Luz Adriana Albañil Londoño en representación de su menor hijo Jaider Esteban
Ortiz Albañil. Consideró, que las entidades accionadas no vulneraron el derecho
a la educación del menor toda vez que se le ha proporcionado el refrigerio
escolar de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de
Educación Nacional para tal efecto.
15. Este
fallo no fue impugnado.
Pruebas que obran en el expediente
16. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Luz Adriana Albañil.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 18 de octubre de 2016 el Magistrado
Sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas[1]:
17. Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental
de Caldas para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa
providencia informara los siguientes aspectos:
(i) Si durante la ejecución del
programa de refrigerios escolares en la Institución Educativa Nuestra Señora
del Carmen, se les ha proporcionado almuerzo a los estudiantes. En caso de que
la respuesta fuera afirmativa señalara el periodo lectivo, la manera como se
financió y las razones que llevaron a que el mismo se suspendiera.
(ii). Conforme a los criterios
de priorización del programa de refrigerios escolares, explicara las
circunstancias que permitieron vincular a los estudiantes de la institución
educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre ubicada en el Municipio de
Dorada, Caldas.
Frente a lo anterior, mediante
escrito del 26 de octubre de 2016 la señora Diana María Cardona, profesional
especializado de la unidad de cobertura del Departamento de Caldas, manifestó
que no es procedente el suministro de almuerzos en el plantel educativo Nuestra
Señora del Carmen sede Sucre en razón a que este colegio no tiene implementada
la jornada única. Igualmente, señaló que el menor Jaider Esteban Ortiz Albañil
recibe un refrigerio industrializado en la mañana de acuerdo con los
lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación.
18. Oficiar al Alcalde
Municipal de la Dorada, Caldas para que dentro de los dos días siguientes a la
notificación de esta providencia proporcionara la siguiente información:
(i) Si en ese Municipio se
desarrolla algún programa de alimentación (diferente al programa de
alimentación escolar) que permita a los habitantes que se encuentran en
situación de vulnerabilidad acceder a un almuerzo diariamente. En caso de que
la respuesta fuera afirmativa: (a) explicara las condiciones que debe acreditar
la población para acceder a este beneficio y (b) indicara si la señora Luz
Adriana Albañil Londoño identificada con la C.C. No 24.651.799 quien reside en
el barrio Buenos Aires, y su hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil están vinculados
al mismo.
(ii) Señalara, si la señora
Luz Adriana Albañil Londoño ya identificada, ha manifestado a esta autoridad
municipal alguna dificultad para proporcionarle la alimentación básica a su
menor hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil. En caso de que la respuesta fuera
afirmativa, indicara las gestiones adelantadas por este Municipio para atender
esa problemática.
Al respecto, el 27 de octubre
de 2016 el señor Diego Pineda Álvarez, Alcalde Municipal, informó que
actualmente se ejecuta un programa de alimentación dirigida a personas de la
tercera edad y por lo tanto, el menor Jaider Esteban no se encuentra vinculado.
Sin embargo, informó que la señora Luz Adriana Albañil y su hijo son
beneficiarios del programa familias en acción. Para acreditar esta afirmación
aportó una impresión del pantallazo del sistema de información de familias en
acción SIFA.
19. Por intermedio de un
funcionario del Despacho del Magistrado Sustanciador se estableciera comunicación
telefónica con la señora Luz Adriana Albañil Londoño para que resolviera el
siguiente cuestionario: (i) Cómo está conformado su grupo familiar. (ii) cuál
es su profesión u oficio. (iii) Cuál es la fuente principal de los ingresos
económicos del hogar. (iv) La manera como actualmente garantiza la alimentación
del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil.
De acuerdo con lo anterior, el
21 de octubre de 2016 un funcionario del despacho del Magistrado Sustanciador se
comunicó con la señora Luz Adriana Albañil Londoño y efectuó el cuestionario
referido anteriormente.
Frente a los interrogantes
formulados, la accionante informó que su núcleo familiar está conformado por
ella, su esposo y tres hijos de 11, 9 y 7 años. Manifestó que son pescadores y
que esa es la fuente de ingresos del hogar. Narró que su hija de 9 años padece,
retardo mental, epilepsia y trastorno del crecimiento y que en razón a ello
recibe una ayuda económica del Municipio correspondiente a $300.000.
20. Oficiar a la institución
educativa Nuestra Señora del Carmen sede Sucre para que dentro de los dos días
siguientes a la notificación de esa providencia se pronunciara sobre los
siguientes aspectos:
(i) La fecha en la que se
comenzó a desarrollar en este plantel educativo el programa de refrigerios
escolares.
(ii) Indicara si en el algún
año escolar se ha suministrado almuerzo a los estudiantes de este colegio. En
caso de que la respuesta fuera afirmativa, informara quién fue el prestador de
este servicio, si los alimentos eran preparados en las instalaciones del colegio
y las razones por las cuáles se suspendió.
(iii) Manifestara si la señora
Luz Adriana Albañil Londoño madre del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil ha
informado al colegio alguna situación especial que le impida suministrar
almuerzo a su hijo.
Al respecto, el 31 de octubre
de 2016 el señor Ismael Pérez Suarez rector de ese plantel educativo, informó
que el programa de refrigerios escolares inició el 25 de enero de 2016. Señaló,
que en este plantel educativo se entrega un refrigerio industrializado en la
mañana teniendo en cuenta que en esa institución no se ha implementado la
jornada única.
21. Conforme a lo dispuesto en
el numeral quinto del auto del 18 de octubre de 2016 la Secretaría General de
la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas practicadas por el término
de un día.
22. Dentro de este término, el
Alcalde Municipal de la Dorada Caldas Manifestó estar de acuerdo con los hechos
narrados por los otros sujetos procesales. Afirmó, que el Municipio no ha
reducido el presupuesto destinado para el programa de alimentación escolar y
que desde el mes de marzo de 2015 el Municipio “dio sostenibilidad a los
cupos de alimentación”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2016, expedido por
la Sala Número Ocho de Selección de esta Corporación.
2. Presentación del caso y problema jurídico
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer
si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación del niño
Jaider Esteban Ortiz Albañil con la suspensión del suministro del complemento
alimentario tipo almuerzo durante la jornada escolar y su reemplazo por un
refrigerio industrializado bajo el argumento que de acuerdo con los
lineamientos del programa de alimentación escolar establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional, se debe proporcionar un refrigerio tipo almuerzo
a estudiantes de colegios que desarrollan las actividades académicas en jornada
única y no en jornada mañana o tarde.
Con este fin, la Sala reiterará las reglas
jurisprudenciales relativas a: (i) El carácter fundamental del derecho a
la educación de los menores de edad (ii) El carácter progresivo de los deberes
del Estado en la prestación del servicio público de educación. (iii) La garantía
del acceso material del
derecho fundamental a la educación de los niños y niñas y adolescentes que se
materializa a través de la prestación del servicio de restaurante escolar.
(iv) En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
3. Carácter fundamental del derecho a la educación de
los menores de edad.
3.1. En un inicial pronunciamiento[2],
esta Corporación desarrolló la educación como “instrumento de cambio, igualdad y democracia” en la
medida que permite a las personas acceder “al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” y adquirir
herramientas para desempeñarse en la sociedad contribuyendo al progreso de la
misma. En términos de la Corte: “Desde la perspectiva de los individuos la
educación es el proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su
propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de
realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por
objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el
individuo desarrolla plenamente sus capacidades”
3.2. En igual sentido, en la sentencia
C-376 de 2010[3]
la Sala Plena de esta Corporación expresó lo siguiente: “la educación es un
derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación
con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de
una sociedad democrática[4];
(ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[5];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales[6];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[7];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[8];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[9],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características.
3.3. La Carta Política de 1991 desarrolla la educación
como un derecho fundamental que permite el ejercicio de otros derechos tales
como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana,
También como un servicio público cuya realización está a cargo del Estado, la
sociedad y la familia.
(i) Así, el preámbulo de la Constitución Nacional
establece como fines esenciales de la Carta asegurar a los habitantes del
territorio colombiano, entre otros valores, el conocimiento.
(ii) En ese orden, el artículo 44 incluye el derecho a
la educación en las garantías constitucionales de los niños las cuales
prevalecen sobre los derechos de los demás.
(iii) En el artículo 67 se desarrolla la educación
como derecho y como servicio público con una función social que persigue “el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura”. Para tal efecto, impone deberes al Estado, a la
sociedad y a la familia para garantizar el acceso y la permanencia en el
sistema educativo que será obligatorio entre los 5 y 15 años de edad y que
comprende un año de prescolar y nueve de educación básica.
(iv)
Igualmente, el artículo 70 impone al Estado “el deber primordial de promover
y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la
identidad nacional”.
(v) El
artículo 366 establece como finalidades sociales del Estado la solución de
necesidades insatisfechas en la prestación de los servicios públicos de
educación, salud, saneamiento ambiental y agua potable y por lo tanto consagra
la prioridad de estos aspectos en los planes y presupuestos de la Nación sobre
cualquier otra asignación.
3.4. A partir
de estos presupuestos superiores, esta Corporación[10] ha
desarrollado el carácter fundamental del derecho a la educación como un pilar imprescindible
para el desarrollo del ser humano como individuo y como miembro de una sociedad
que contribuye con la prosperidad social y económica de la misma. Por lo tanto,
ha establecido que la educación como servicio público hace parte del catálogo
de necesidades insatisfechas que debe superar el Estado.
Así, esta Corporación
en sentencia T-331 de 1998[11] se pronunció en torno a las normas
que desarrollan el derecho a la educación, reseñadas anteriormente, en los
siguientes términos: “Con fundamento en este marco normativo, que como ha
dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso
constituye lo que puede llamarse la “constitución cultural”, la jurisprudencia
constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su
carácter de derecho fundamental, cuyo núcleo esencial
estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia”.
Asimismo, en
la sentencia T-298 de 2003[12] la Corte Constitucional hizo
referencia al modelo de
Estado diseñado por la Constitución de 1991, en el sentido que “incluye como
presupuesto de la actividad estatal la búsqueda y obtención de la prosperidad
general y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución. En este sentido nuestro Estado social de
derecho busca lograr la orientación de la política administrativa hacia la
satisfacción de las necesidades básicas de la población, con miras a lograr la
efectividad de los derechos, tendencia que no es casual y que no aparece
inusitadamente en nuestro Derecho Constitucional a partir de la Carta de 1991,
sino que responde a una larga historia de transformaciones institucionales
ocurridas no sólo en nuestro orden jurídico fundamental, sino también en el de
las principales democracias constitucionales del mundo”.
En la sentencia T-336 de 2005[13] esta Corporación hizo referencia
a este marco constitucional, en especial al artículo 67 de la Carta Política que
impone a la educación una doble connotación como derecho y como servicio
público para señalar que “no sólo es obligación del Estado respetar y hacer
respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional. Protección que se fortalece en los
menores de edad, dado que “la Constitución la consagró expresamente como un
derecho fundamental y, porque debido a la particular situación de indefensión
en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son
responsables en la prestación de este servicio”.
En la sentencia T-899 de 2005[14] la Corte desarrolló
el carácter fundamental del derecho a la educación respecto de los adultos, en
la medida que la educación “es inherente y esencial al ser humano,
dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del
cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás
bienes y valores de la cultura”.
3.5. La Corte Constitucional[15]
ha definido el núcleo esencial del derecho a la educación a partir de distintos
instrumentos internacionales.
3.5.1. Los artículos 13 y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[16]- consagran el
derecho a la educación y resaltan la importancia de su protección a los menores
de edad que cursan los primeros grados de básica primaria. El texto de estas
disposiciones es el siguiente:
“Artículo
13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria
y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus
diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe
ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados,
y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d)
Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el
desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar
un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones
materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas
por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo
se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y
entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de
que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación
dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el
Estado.”
“Artículo 14. Todo Estado
Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no
haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios
sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza
primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años,
un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria
y gratuita para todos”
3.5.2. El Comité DESC intérprete autorizado del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- en la Observación General No 13 ha determinado los
componentes que conforman el núcleo esencial del derecho a la educación: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[17].
En relación con estos elementos, la Sala
considera relevante traer la definición que, de cada uno, desarrolló el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación
General No 13:
“a)
Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en
cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para
que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de
desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas
probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos,
instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados
con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán
además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información,
etc.
(b)
Accesibilidad. Las
instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin
discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de
tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No
discriminación. La
educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables
de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos
(véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad
material. La
educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización
geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio
de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia);
Accesibilidad
económica. La
educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la
accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2
del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y
superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para
todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza
secundaria y superior gratuita.
c) Aceptabilidad.
La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y
los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes,
adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando
proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación
mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el
Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo
13).
d) Adaptabilidad. La educación ha
de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de
sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los
alumnos en contextos culturales y sociales variados.”
3.5.3. En forma similar, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales – el Protocolo de San Salvador
consagra en el artículo 13 el derecho a la educación, en los mismos términos
del artículo 13 del PIDESC. En concreto establece lo siguiente:
Artículo 13.
Derecho a la Educación. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación
deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos,
el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas
para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr
una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y
promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. 3. Los Estados
partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en
sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional,
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados
y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d.
se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación
básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de
enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales. 4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los
padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. 5. Nada de lo
dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.”
El artículo
16 del mismo Protocolo reitera el derecho de los niños a gozar de una educación
primaria gratuita y obligatoria:
“Artículo 16.
Derecho de la Niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de
la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo
la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,
reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su
madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al
menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más
elevados del sistema educativo.”
3.5.4. La Convención sobre los derechos del
Niño[18] reconoce el derecho a la educación y
resalta la necesidad de garantizar el acceso gratuito a la educación básica primaria.
Al respecto los artículos 28 y 29 señalan lo siguiente:
“Artículo 28.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de
que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular: “a) Implantar
la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y
tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de
la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de
la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños
dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2.
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que
la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana
del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes
fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación,
en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”
3.6. Esta
Corporación ha desarrollado las facetas que conforman el núcleo esencial del derecho
a la educación disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad, en los siguientes pronunciamientos:
En este sentido, conviene destacar lo establecido por
la Corte Constitucional en la sentencia T-550 de 2005[19], en la
que se estableció que cualquier medida que restrinja alguna de las facetas que
comprende la garantía del derecho a la educación, sin que exista una justa
causa “deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de
tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para
exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración”.
En esta
oportunidad, el Tribunal Constitucional desarrolló la manera como el Estado debe
materializar cada uno de los elementos mínimos referidos. En los siguientes
términos: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que
puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar
instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación
del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del
Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema
eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y
facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y
económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la
educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se
garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad,
la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”.
3.7. De la misma manera,
esta Corporación ha resaltado con fundamento en la Observación General No. 13
del CDESC, que los niños y niñas tienen derecho a recibir educación integral.
Sobre este punto, la Corte ha considerado que la educación de las niñas y de
los niños es integral cuando se cumplen los mencionados requisitos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también,
cuando el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto de
derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la
recreación, entre otros.
Al respecto, en la
sentencia T-636 de 2013[20]
la Sala Primera de Revisión consideró que una educación adecuada se logra
cuando se aseguran las siguientes condiciones: (i) los menores acceden a la
Sistema Educativo sin obstáculos, ya sea monetarios o de otro tipo; (ii)
cuentan con todos los implementos necesarios para asistir a las clases; (iii)
cuentan con los docentes o profesores adecuadamente capacitados para suplir cada
una de las necesidad educativas; y (iv) se les garantiza una sede educativa con
una adecuada infraestructura, tanto física como tecnológica.
3.8. En
síntesis, la protección constitucional del ejercicio del derecho a la educación
de los niños, niñas y adolescentes se materializa cuando se aseguran los
siguientes elementos esenciales: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad.
Carácter progresivo de los deberes del Estado en la
prestación del servicio público de educación
3.9. El principio de progresividad de
los derechos económicos, sociales y culturales ha sido desarrollado en el
artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales PIDESC que prescribe lo siguiente:
“Cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto se compromete a adoptar medidas tanto por separado, como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos”.
3.10.
En torno al principio de progresividad en la garantía de los derechos sociales,
económicos y culturales, esta Corporación en la sentencia T-787 de 2006[21]
desarrolló la importancia de que una vez se han implementado medidas que
implican un avance en el nivel de disfrute de un derecho económico social y
cultural no pueden adoptarse otras que implique un retroceso. En concreto,
expresó:
“una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de
estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y
de las demás autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades
territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se
presume inconstitucional. Por tal razón, las medidas regresivas en materia de
derechos económicos, sociales y culturales están sometidas a un control de
constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las
autoridades “(…) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto
del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga”[22].
En este sentido, la sentencia T-043
de 2007[23] expresó lo siguiente:
“los derechos
sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio
margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin
embargo, esta libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran
límites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii)
las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al
principio de progresividad.
Lo anterior implica que cuando el legislador
decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la protección
alcanzada por la legislación anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad
de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que
prima facie estén prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado
la Corte en su jurisprudencia, la constatación de la regresividad de la medida
no conduce automáticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de
medidas pueden ser constitucionalmente problemáticas por desconocer el
principio de progresividad, esto sólo opera como una presunción, prima facie,
de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunción es
necesario que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para
alcanzar un propósito constitucional de particular importancia”.
3.11. En armonía
con lo anterior, el Estado tiene la
obligación de adoptar medidas que promuevan el ingreso al sistema educativo y
evitar que la ausencia de recursos económicos sea un obstáculo para que los
estudiantes deban desertar antes o durante el ciclo escolar. Así, el carácter progresivo del derecho a la
educación implica que cuando se alcanza algún nivel de disfrute no pueden las
autoridades públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso en su
realización[24].
4. Garantía del acceso material al sistema escolar. Componente del derecho fundamental
a la educación de los niños y niñas y adolescentes que se materializa a través
de la prestación del servicio de restaurante escolar.
4.1. Para
garantizar el acceso al sistema educativo, el Estado tiene el fin primordial de
brindar las condiciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes
puedan ingresar a las instituciones educativas del sector oficial en forma
gratuita. Sin embargo, el derecho a la
educación va más allá de la asignación de un cupo escolar, por ello el Estado
debe respetar, proteger y cumplir[25]
los componentes mínimos que conforman este derecho en todos los niveles del
sistema educativo y por lo tanto garantizar el acceso y la permanencia[26]
del estudiante en este. A través de la implementación de otros servicios que
garanticen que las
escuelas estén al alcance de todos (accesibilidad material) y que sean
gratuitas (accesibilidad económica).
4.2. No
obstante, puede ocurrir que la implementación de tales condiciones resultan insuficientes
para garantizar de manera real y efectiva el servicio público de educación en
zonas donde los altos índices de pobreza exigen la implementación de otras
medidas necesarias para promover el acceso y la permanencia al sistema
educativo, como es el caso de la prestación del servicio de restaurante escolar.
Al respecto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-273
de 2014[27] expresó lo siguiente: “En otras palabras, los
servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos
generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y
garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los
niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir
educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y
permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que
dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales
apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les
impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte. En cuanto
al restaurante escolar, la garantía de alimentos adecuados y congruos es un presupuesto
indispensable no solo para evitar la deserción escolar sino para asegurar que
el proceso de educación de los niños y niñas sea brindado en condiciones
dignas. Por último, los servicios administrativos constituyen factores
operativos que habilitan la prestación del servicio”.
En términos
generales, la alimentación y nutrición apropiada garantizan a los niños, niñas
y adolescentes las condiciones de salud física y mental que requieren para
lograr un adecuado desempeño en el medio escolar. Sin embargo, en algunas
poblaciones en donde los recursos para la consecución de los alimentos son
insuficientes, el acceso al sistema educativo resulta afectado en la medida que
los padres de familia no pueden proporcionar a sus hijos las meriendas que
requieren durante la jornada académica.
Naturaleza
del programa de alimentación escolar
4.3. El Gobierno
Nacional ha comprendido la importancia de suministrar una alimentación
balanceada a los estudiantes del sector oficial que se encuentran en situación
de vulnerabilidad, como una medida que promueve el acceso al sistema educativo
y evita la deserción escolar. Para tal efecto, implementó el programa de
alimentación escolar (PAE).
El Decreto 1852 de 2015[28]
definió este programa como
una “estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños,
niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del
suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para
mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de
aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y
fomentar estilos de vida saludables”.
4.4. En este punto
considera la Sala importante referirse a los parámetros normativos que han
regulado el acceso a este programa desde que fue creado y a la manera como es
financiado.
4.4.1. El primer
antecedente[29]
normativo en torno al programa de alimentación escolar es el Decreto 219 de
1936 que prescribía como obligación para la ejecución del mismo, la
implementación de granjas escolares. También, disponía que podían beneficiarse
de este servicio los estudiantes vinculados a aquellos programas agrícolas y, se
creó una junta administradora de los recursos públicos destinados a los restaurantes
escolares que entregaba el Gobierno Nacional a los departamentos y municipios para
tal efecto.
4.4.2. Posteriormente, el
Decreto 941 de 1941[30]
estableció que “el aporte de la Nación” destinado para la dotación y mantenimiento de los restaurantes
escolares sería distribuido proporcionalmente entre los “Departamentos,
intendencias y Comisarias”. Dispuso, que “los directores de educación”
debían rendir un informe al Ministerio de Educación sobre la ejecución del
programa de restaurante escolar en la respectiva escuela, en el mes de octubre,
para el giro que se realizaba para el primero semestre del año y en marzo, para
los recursos correspondientes al segundo.
4.4.3. Luego, a través de la
Ley 075 de 1968, se creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se
establecieron varias funciones en materia de nutrición de los menores de edad.
Entre ellas, el artículo 54 de ese precepto normativo dispuso que esa entidad
debía coordinar con el Ministerio de Educación “la generalización de una
organización eficaz de restaurantes escolares o de suministro de suplementos
alimenticios”.
A partir de aquí, los
programas de alimentación escolar para el sector público fueron ejecutados bajo
la orientación, financiación y lineamientos del ICBF armonizando las
modalidades de prestación del servicio de restaurante escolar a las metas de
los planes de desarrollo del país y a los objetivos del mejoramiento del
estado nutricional de los niños, niñas y adolescentes.
4.4.4. Finalmente a través de
la Ley 1450 de 2011[31],
se trasladó la competencia de la organización de los refrigerios escolares al
Ministerio de Educación Nacional. Específicamente el parágrafo 4º del artículo
136 de este precepto estableció lo siguiente:
“Con el fin de alcanzar las coberturas
universales en el Programa de Alimentación Escolar –PAE–, el Gobierno Nacional
trasladará del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al Ministerio
de Educación Nacional (MEN), la orientación, ejecución y articulación del
programa, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para
su prestación, de manera concurrente con las entidades territoriales.
Para el efecto, el MEN realizará la revisión,
actualización y definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los
estándares, y de las condiciones para la prestación del servicio para la
ejecución del Programa, que serán aplicados por las entidades territoriales,
los actores y operadores del programa. El PAE se financiará con recursos de
diferentes fuentes. El MEN cofinanciará sobre la base de los estándares mínimos
definidos para su prestación, para lo cual podrá celebrar contratos de aporte
en los términos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y promoverá esquemas
de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el
financiamiento del Programa.
Las entidades territoriales podrán ampliar cupos y/o
cualificar la complementación con recursos diferentes a las asignaciones del
SGP. En ningún caso podrá haber ampliación de coberturas y/o cualificación del
programa, mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a
financiar dicha ampliación y/o cualificación”.
Financiación del Programa de alimentación escolar
4.5. Los artículos 356 y 357 Superiores disponen que el servicio público
de educación es cubierto a través del Sistema General de Participaciones que
regula la distribución de los recursos que la Nación transfiere a las entidades
territoriales para la financiación de la prestación de este servicio público,
en los términos del Acto Legislativo 01 de julio de 2001 y de la Ley 715 de
2001[32].
De
acuerdo con ello, la implementación
del Programa de Alimentación Escolar en condiciones de eficiencia y calidad es
responsabilidad de todos los actores del sistema (Ministerio de Educación,
entidades territoriales certificadas y autoridades escolares). La financiación
de este programa, se garantiza a través de los recursos del Sistema General de
Participaciones y los recursos propios de las entidades territoriales.
4.5. La Ley 715 de 2001[33]
establece que de los recursos del Sistema General de Participaciones se deducirá cada año un monto equivalente
al 4% que serán distribuidos en distintos programas sociales. Específicamente,
para programas de alimentación escolar determinó que de ese porcentaje el 0.5% se
entregaría a las entidades territoriales para programas de alimentación
escolar.
Así, en el numeral 17 del artículo 76
este precepto normativo dispuso la implementación del programa de restaurantes
escolares en los distritos y municipios con los recursos
destinados para tal efecto del sistema general de participaciones, adicional a
los que para el momento de expedición de esa ley destinaba el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar a esta clase de programas y otras agencias
públicas o privadas.
4.6. En relación con los recursos del Sistema General de
Participación destinados al programa de refrigerios escolares esta Corporación
en la Sentencia T-899 de 2005[34] explicó que el carácter
prestacional del derecho a la educación genera un gasto para la Administración
que debe ser soportado con los recursos públicos a fin de garantizar el acceso
a este servicio en términos de calidad, eficiencia y oportunidad. Por lo
tanto, dentro de los planes y presupuestos de la nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social
tiene prioridad sobre cualquier otro.
Implementación y
ejecución
4.7. El programa de alimentación escolar
requiere la articulación del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales
y se desarrolla por medio de la expedición de los lineamientos técnicos -
administrativos a cargo del Ministerio de Educación.
Para tal efecto, el
Decreto 1852 de 2015 estable las funciones que los distintos actores del
programa de alimentación escolar deben cumplir para garantizar su ejecución, de
la siguiente manera:
(i) Respecto del
Ministerio de Educación prevé que esta entidad debe expedir los lineamientos
técnicos y administrativos que incluyan “los estándares y las condiciones
mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del PAE, los cuales
serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades
territoriales, los actores y los operadores de este programa”. Asimismo,
establece otras obligaciones relativas a la “cofinanciación[35]”, “Articulación[36]”,
asesoría en la implementación y
ejecución del programa bajo los estándares mínimos que fija esta entidad.
(ii) En relación con las
entidades territoriales se les ha impuesto obligaciones concretas relacionadas
con la financiación del programa[37]
y su ejecución bajo los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación.
(iii) A los rectores de
los planteles educativos del sector oficial les corresponde la implementación y
la ejecución de los programas de refrigerios escolares, para tal efecto deben
(a) garantizar la disposición de un espacio físico para el funcionamiento del
restaurante escolar, (b) adelantar acciones de promoción en la comunidad
educativa y de focalización del programa y (c) verificar las condiciones de
entrega de las raciones alimentarias que reciben los estudiantes[38].
4.8. De acuerdo con lo
expuesto anteriormente, el Ministerio de Educación Nacional determinará los
criterios para distribuir los recursos de la Nación a las entidades
territoriales para la implementación y ejecución del programa de refrigerios
escolares de acuerdo con los lineamientos técnicos y administrativos señalados
que establezca esta misma entidad.
4.9. Dichos lineamientos
técnicos-administrativos que regulan la ejecución del programa de refrigerios
escolares se encuentran establecidos en la Resolución No 16432 de 2015. En este
acto administrativo se reafirma el objetivo de este programa en el sentido que
el mismo persigue la promoción del acceso y la permanencia al sistema educativo
público y reducción de la deserción escolar. También, se establecen las etapas
de la implementación de este programa por parte de las entidades territoriales
certificadas de la siguiente manera:
4.9.1. Determinar la
población que se beneficiará del programa, para lo cual la entidad territorial
deberá conformar un equipo interdisciplinario que identifique las condiciones
socioeconómicas de la población escolar.
Asimismo, en
coordinación con las autoridades de salud del respectivo Municipio deberá constatar
la infraestructura en donde funciona el plantel educativo para determinar la
clase de refrigerio escolar que debe entregarse.
4.9.2. Seleccionar las
instituciones educativas del sector oficial en las que se implementará el
programa, bajo los siguientes criterios de priorización:
“Primero.
Instituciones educativas con implementación de Jornada Única en zona urbana y
rural.
Segundo. Área rural.
Todos los establecimientos educativos en el área rural deben ser seleccionados,
iniciando con aquellos que cuenten con un solo docente (transición y primaria).
Tercero.
Establecimientos educativos del área urbana (transición y primaria) que
atiendan comunidades étnicas (Indígenas, Afrocolombianos, Raizales,
RDM/Gitanos, Palenqueros).
Cuarto.
Establecimientos educativos del área urbana (transición y primaria) que
atiendan niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto armado.
Quinto.
Instituciones educativas urbanas (transición y primaria) con alta concentración
de población con puntajes de Sisbén referidos en el Anexo de Focalización de la
presente Resolución”.
4.9.3. Luego, deberá
establecerse el tipo de complemento alimenticio que debe entregarse a los
estudiantes beneficiarios del programa, el cual debe cubrir un porcentaje del
valor total de los índices de energía y calorías conforme a la edad de los
menores en proceso escolar.
Así, en los planteles
educativos que desarrollan la actividad académica en la jornada de mañana o
tarde la ración alimentaria debe aportar un 20% del total del porcentaje calórico
y, en escuelas con jornada única se debe entregar un refrigerio tipo almuerzo
que proporcione un 30%[39].
Específicamente, frente
al complemento alimentario tipo almuerzo la Resolución No 16432 de 2015[40]
establece que esta modalidad se recomienda para los estudiantes que según los
criterios de focalización son beneficiarios del programa de alimentación
escolar y pertenecen a la jornada única. No obstante, también señala que en el
marco de la ampliación de cobertura de este programa, la entidad territorial
puede destinar recursos distinto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.