T-641-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-641/15
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
El derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de
tutela cuando: (i) el líquido que se reclama, este destinado al consumo humano
y en consecuencia exista una afectación particular del derecho fundamental o
(ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la intervención
urgente del juez de tutela.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido
El acceso al
agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano razón por la cual,
deberá ser suministrada bajo los contenidos mínimos establecidos en la
Observación N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas, así como por la
jurisprudencia de esta Corte, esto es, en la cantidad y con la
calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus necesidades
básicas, atendiendo de igual manera, lo
establecido por Organización Mundial de la Salud.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración por Empresa de acueducto, al no suministrar el mínimo de
agua requerida para satisfacer necesidades básicas y con ello garantizar la no
afectación a la salud y a la vida digna
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Acueducto suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano, hasta que
culmine proceso de legalización de predio y, la accionante acredite los
requisitos para acceder a la prestación del ervicio público de acueducto
.
Referencia: Expediente T-4.961.306
Acción de Tutela interpuesta por María Rosalba
González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., octubre nueve (9) de dos mil quince (2015).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías
de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por María Rosalba
González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.
E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
La
señora María Rosalba González de Cardona, actuando en nombre propio interpuso
acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., al
considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la
salubridad pública, a la salud, a la vida digna y a la prestación del servicio
público de agua potable.
1.1.
Hechos
1.- La
señora María Rosalba González de Cardona manifiesta en su escrito de tutela que
reside en la casa de su hijo Hernando Cardona González, ubicada en el barrio
Ciudadela Café Madrid, identificada con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº
8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander.
2.- Indica
la accionante que su hijo adquirió el referido predio en un barrio de
invasión, desde hace más de cinco (05) años, mediante “una carta de venta”.
3.- Informa
que convive en dicha vivienda con su núcleo familiar, el cual está conformado
por su esposo Alirio Hernández y tres (3) nietos menores de edad, a saber:
Sharick Fernanda Cardona Quintana, de 6 años de edad, Estiven Cardona Quintana,
de 10 años de edad, y Yuzleidy Cardona Quintana, de 16 años de edad.[1]
4.- Alega la
peticionaria que, pese a contar con el servicio de alcantarillado-sin legalizar-,
conectado a la red del barrio Ciudadela Café Madrid; la Compañía de Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se niega a suministrarles el servicio
de acueducto, por no contar con el boletín de nomenclatura urbana, la licencia de
construcción y el certificado de libertad y tradición.
5.- Resalta
que “todos los inmuebles del sector cuentan con la conexión legal al
servicio de acueducto y que tanto las redes de alcantarillado como las de
acueducto pasan frente a nuestra casa, incluso estamos conectados a la red de
alcantarillado porque desde que el inmueble se construyó, se construyeron todas
las redes hidráulicas y sanitarias.”.
6.- Asevera que
al no contar con el servicio de agua potable, sus vecinos le suministraron este
líquido; sin embargo, la ayuda fue suspendida hace un mes[2], debido a que la entidad
accionada advirtió a estas familias que si seguían abasteciendo de agua a “nuestro
hogar”, les retirarían el servicio, por incurrir en una conducta irregular,
objeto de dicha sanción.
7.- Por lo
anterior, la accionante se ha visto en la obligación de comprar “botellones
de agua” para poder preparar sus alimentos; sin embargo, sus recursos
económicos no alcanzan para comprar la cantidad necesaria que le permita cubrir
las demás necesidades básicas (aseo personas, servicios sanitarios etc.).
8.- En
relación con su situación económica, la señora María Rosalba González
manifestó que dependen de su esposo, quien “trabaja como obrero en una
empresa y percibe un salario mínimo”, pues a ella, a sus 62 años de edad,
le ha sido difícil conseguir trabajo.
1.2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora
María Rosalba González de Cardona interpuso acción de tutela el 19 de enero de
2015 contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. En
consecuencia solicitó:
“ (…) amparar el derecho a la salubridad
pública, salud en conexidad con la vida digna y prestación del servicio público
de agua potable vulnerado por la compañía del Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P. al accionante y ordenar a la Empresa accionada la
prestación inmediata del servicio de acueducto en nuestra residencia. ”
1.3.
Traslado y contestación de
la demanda
El
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bucaramanga, Santander, mediante Auto de 20 de enero de 2015, admitió la
acción de tutela interpuesta por María
Rosalba González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
S.A. E.S.P., en el que dispuso notificar al representante legal de la entidad
accionada sobre la existencia de la presente acción constitucional.
1.3.1.
Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P.
En
su escrito de contestación, el representante legal de esta entidad solicitó declarar
improcedente la acción de tutela, debido que la accionante no cumple con los
requisitos establecidos en la ley para acceder al servicio de agua potable y,
porque ordenar la instalación de servicios públicos en predios que no cumplen
con los requisitos, configuraría una abierta contradicción con los principios
del ordenamiento territorial, dirigidos al desarrollo urbano ordenado y seguro.
Sobre
la falta de cumplimiento de los requisitos, la entidad accionada indicó lo
siguiente:
·
La accionante no allega el
boletín de nomenclatura, requisito fundamental, toda vez que es el
documento que acredita que el predio ha cumplido con los requisitos normativos
propios del ordenamiento territorial, referidos a la identificación oficial del
predio así como el cumplimiento de las respectivas licencias de construcción
que acreditan que el desarrollo constructivo del predio, es decir su estructura
y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las
autoridades.
·
La accionante no allega Licencia
de Intervención del espacio público exigida por la Alcaldía de Bucaramanga
(Oficina de Planeación) como requerimiento condicionante para la instalación
del servicio, disposición de obligatorio acatamiento para la empresa so pena de
la imposición de sanciones económicas por parte de la Municipalidad (Arts. 27 y
28 del Decreto 007 del 30 de mayo de 2008).
·
No allegó autorización de conexión
del servicio de alcantarillado, el cual es necesario para el correcto y
adecuado manejo del servicio. Indicó que se requiere que el predio receptor
tenga instalado un servicio de redes (alcantarillado) para la disposición de
las aguas servidas a través de tuberías y conductos, garantizando de esta
manera, la estabilidad del terreno, la protección del medio ambiente y la
salubridad en el entorno.
Así mismo, la entidad cita las siguientes
disposiciones legales, con el fin de soportar jurídicamente su actuar:
· “Artículo 7 del Decreto 302 de 2000. “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la
conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá
cumplir los siguientes requisitos:
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio,
tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se
trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras
terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de
acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas
para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan
atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema publico de alcantarillado,
cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido
en el artículo 4o. de este decreto.”
·
Artículo 136 de la Ley 142
de 1994. “Concepto de falla en la
prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena
calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios
públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación
continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la
prestación del servicio.”
·
Artículo 137 de la Ley 142
de 1994. “Reparaciones por falla en
la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o
usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato…”
·
Artículo 26 de la Ley 142 de
1994. “Permisos municipales. En cada municipio, quienes
prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la
planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y
la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles
garantías adecuadas a los riesgos que creen.”
·
Decreto 0077 de 2008 “Por el cual se compilan los acuerdos 024 de 2005,
027 de 2007 y 064 de 2007 que regulan las condiciones técnicas y se fijan los
criterios de coordinación para aprobación y determinación de tarifas, de las
licencias de intervención y ocupación del espacio publico en lo relacionado con
las redes de servicios públicos o de particulares en el municipio de
Bucaramanga”
1.4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
i.
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora María Rosalba González de Cardona.-Folio 4-
ii.
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Alirio Hernández.-Folio 5-
iii.
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de Sharick Fernanda Cardona Quintana, en la que consta que nació el
12 de marzo de 2008, hija de Mariela de Jesús Quintana Tamayo y Hernando
Cardona González.–Folio 6-
iv.
Copia de la tarjeta de identidad
de Estiven Cardona Quintana, en la que consta que nació el 24 de febrero de
2004.-Folio 7-
v.
Copia de la tarjeta de identidad
de Yuzleidy Cardona Quintana, en la que consta que nació el 26 de agosto de
1999.-Folio 8-
vi.
Copia de la factura del servicio
público de energía Nº 1273857-9.-Folio 9-
1.5.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
1.5.1.
Primera instancia
El Juzgado
Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante fallo
de 02 de febrero de 2015, resolvió amparar de manera transitoria los derechos
fundamentales invocados por la señora María Rosalba González de Cardona, con
fundamento en lo siguiente:
“La accionante a pesar que no tiene la documentación
que le exigen, su núcleo familiar cuenta con personas de especial atención como
los menores de edad para los cuales se amerita tener el servicio de agua para
que no se vulneren sus derechos fundamentales como el de la vida digna, entre
otros.
Ante la necesidad apremiante para personas de especial
protección y con fundamento en los hechos planteados y la jurisprudencia,
tenemos que efectivamente la accionante y su familia tiene derecho al servicio
de acueducto, pues al carecer de él, ante la negativa de la accionada, vulnera
los derechos invocados (…)”
En este sentido, el a quo ordenó al
representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. y/o quien
haga sus veces, que de no ser posible realizar la instalación y legalización
del servicio de acueducto en el predio de la accionante, por la falta de
requisitos, se suministre el servicio de agua potable, con una tarifa moderadora
de acuerdo con el consumo que se aprecie, por el termino de seis (6) meses,
tiempo durante el cual, la peticionaria deberá adelantar las diligencias
necesarias para obtener y aportar los documentos requeridos por la entidad
accionada.
Así mismo, ordenó al acueducto que, a través de la
Oficina de Atención al Cliente, explique a la señora María Rosalba González de
Cardona las formas o medios previstos para obtener los documentos requeridos
para acceder al servicio público de acueducto.
1.5.2.
Impugnación
El apoderado de la entidad accionada impugnó la
decisión, escrito en el cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de
contestación.
1.5.3.
Segunda instancia
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento
de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de marzo de 2015, decidió revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Octavo
Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro de la acción de
tutela interpuesta por la señora María Rosalba González de Cardona contra el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
La anterior decisión se fundamentó en: (i) la falta de
inmediatez, pues la accionante manifestó que adquirió hace más de cinco (5) años
la vivienda, la cual nunca ha contado con el servicio de agua potable, y (ii)
que la peticionaria no ha surtido el trámite administrativo exigido por ley
para legalizar su vivienda y tampoco ha hecho la solicitud de prestación del
servicio público domiciliario de agua potable a la entidad accionada. En
consecuencia, concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y
planteamiento del caso
La señora María Rosalba González de Cardona interpuso
acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales “a la salubridad pública,
salud en conexidad con la vida digna y prestación del servicio público de agua
potable”. La accionante manifiesta en su escrito de tutela que la negativa
de la entidad accionada de suministrarle agua potable, por no contar con el
boletín de nomenclatura urbana, la licencia de construcción y el certificado de
libertad y tradición, vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo
familiar, el cual se encuentra conformado por su esposo y tres (3) nietos,
menores de edad.
El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la señora
María Rosalba González de Cardona no ha elevado solicitud formal para la
prestación del servicio de acueducto y, además, no cumple con los requisitos para
acceder al mismo, pues no allega el boletín de nomenclatura, la licencia de
intervención del espacio público y la autorización de conexión al servicio de
alcantarillado.
Conocida la acción de tutela por el juez de primera
instancia, éste resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la
accionante, al considerar que si bien la peticionaria no cuenta con los
documentos exigidos por ley para acceder al servicio público de acueducto, en
su núcleo familiar hay personas de especial protección, como lo son sus nietos
menores de edad.
La anterior decisión fue impugnada por parte del la
entidad accionada bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de
contestación. Admitido dicho recurso, el juez de segunda instancia dispuso
revocar el fallo proferido por el a quo, en razón a que no se cumple con el
requisito de inmediatez y la accionante no ha surtido el trámite administrativo
exigido por la ley para legalizar su vivienda, ni ha realizado la solicitud de
prestación del servicio público domiciliario de agua potable.
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si
la negativa de una empresa de servicios públicos domiciliarios de suministrar
agua potable, argumentando el incumplimiento de los requisitos previstos en el
Decreto 302 de 2000[3],
condiciones que se sujetan a la legalización del predio, vulnera los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso al agua de la
peticionaria y de su núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por
sujetos de especial protección.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado,
esta Sala se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para la protección del derecho al agua potable; (ii) contenido del derecho al agua
potable; (iii) los requisitos para acceder al servicio público de acueducto y,
finalmente, (iv) estudio del caso concreto.
2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para la protección del derecho al servicio público domiciliario de agua potable
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha
sostenido que, si bien es cierto el agua potable tiene connotación de servicio
público, también tiene el carácter de derecho fundamental cuando: “se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en
la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a derechos tan
importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros (…)”[4]
Este carácter fundamental, ha sido reconocido desde el
inicio por la jurisprudencia de esta Corporación, como se puede observar en las sentencias
T-578 de 1992, T- 140 de 1994 y T- 207 de 1995 en las que se manifestó que : “el agua constituye fuente de
vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a
la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto
que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho
constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de
la acción de tutela” –negrilla ausente de texto original-.
Posteriormente, la Corte Constitucional señaló que el acceso al
agua potable constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las
personas sin el cual la
vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas.[5]
En palabras de este Tribunal que indicó:
“la
obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua
suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta
al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y
autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la
dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las
entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance
para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al
completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar
constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la
materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de
acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos
los componentes del derecho.”[6]
Ahora bien, en relación con la procedencia de la
acción de tutela para la protección del derecho al
agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de
defensa[7]
para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que
lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en
las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos
fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de
las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal,
la salud, la salubridad pública etc., circunstancias en las cuales
resulta procedente el amparo constitucional.[8]
Bajo estos términos, el derecho al acceso al agua
en condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de
tutela cuando: (i) el líquido que se reclama, este destinado al consumo humano
y en consecuencia exista una afectación particular del derecho fundamental o (ii)
exista un perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez
de tutela.
En relación con el amparo del derecho al agua, la Sentencia T-381 de 2009 señaló que:
“(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de
fundamental cuando está destinada al
consumo humano, pues únicamente
entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la
salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer
efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no
cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para
preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho
fundamental que recae sobre ella puede
ser protegido a través de la
acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como
contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el
derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la
acción popular, cuando existe
afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o
múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio
irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con
los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y
suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física,
económica e igualitaria a ella” (resaltados tomados del texto original).[9]
En esta misma
línea, la Sentencia T-980 de 2012 consideró que, el derecho al agua potable: “(i) sólo tiene carácter
fundamental cuando está destinada al consumo humano, ya que en esta
circunstancia se halla en conexión directa con otros derechos, como la vida
digna, la salud, la educación, la salubridad pública, entre otros; (ii) por
tanto, la tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental
al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o contra
particulares que lo afecten arbitrariamente; (iii) el derecho al consumo humano
de agua potable puede ser protegido por vía tutela, que incluso desplaza la
acción popular, cuando existe afectación o amenaza particularizada de derechos
fundamentales de una persona, o de un grupo individualizado.”
Conforme a lo expuesto y siguiendo la línea jurisprudencial de
esta Corporación, la acción de tutela procede para la protección del derecho al
agua potable en el momento en el que este líquido se constituye en un derecho
fundamental, esto es, cuando se demuestre que se requiere para el consumo humano.
2.2.2. Contenido
del derecho al agua potable
El derecho al agua cuenta con varios
contenidos, dimensiones reconocidas por el derecho internacional y la
jurisprudencia de esta Corporación. Por esta razón, la Sala entrará a
precisar los mandatos de esta garantía constitucional.
El ordenamiento
jurídico colombiano establece en cabeza del Estado, el deber de garantizar a
todas las personas el acceso al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad
suficiente, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Así lo prevé el artículo 365 de la Constitución Política “los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” En este sentido,
corresponde al Estado regular, controlar y vigilar la prestación de los
servicios públicos.
En
cuanto a las condiciones reunir el agua que le es suministrada a las personas para
suplir sus necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, la
observación Nº 15 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, establece una serie de factores que debe contener
este servicio, con el fin de garantizar a toda persona, un adecuado ejercicio
de este derecho. En este orden, el derecho al agua debe contar con:
a) Disponibilidad. Es decir, que
la cantidad de agua suministrada a cada persona debe ser continua y suficiente
para los usos personales y domésticos.[10]Así
mismo, dispone que la cantidad de agua debe ser proporcionada de acuerdo con las directrices de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) y atendiendo la situación fáctica de cada persona, esto en razón a que
algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales por motivos
de salud, clima y condiciones de trabajo.
b) Calidad. Esto es, que el agua
suministrada no debe contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que afecten o amenacen la
salud de las personas. Así, el agua debe tener un color un olor y un sabor
aptos y aceptables para cada uso personal o doméstico.
c) Accesibilidad. Hace referencia a la posibilidad de
toda persona de acceder a este recurso natural, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.
La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) Accesibilidad física. Consiste
en el derecho que tienen todos los sectores de la población, sin excepción
alguna, a tener a su alcance físico el servicio del agua y las instalaciones,
con el fin de acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable,
de acuerdo a las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la
intimidad.
ii) Accesibilidad económica. Indica
que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento
de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el
ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
iii) No discriminación. El agua y
los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos, esto es,
desde los sectores más favorecidos hasta los más vulnerables y marginados de la
población.
iv)Acceso a la
información. Esta característica hace referencia al derecho que
tienen las personas de solicitar, recibir y difundir información sobre asuntos
relacionados al suministro del agua.
Con base en estos postulados, la Corte Constitucional
ha protegido en reiteradas oportunidades el derecho al acceso al agua potable y
ha ordenado el suministro de este recurso. Sobre el tema se reseñan algunos
pronunciamientos en los cuales se ha vulnerado este derecho por no cumplir las
condiciones antes descritas.
En
Sentencia T-616 de 2010, la Corte Constitucional, al estudiar el caso de doce
habitantes del barrio Nueva Granada de la ciudad de Buenaventura que
alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud, y al agua, ante la grave deficiencia en la prestación del servicio de
acueducto por parte de Hidropacífico E.S.P, la Alcaldía de Buenaventura y la
Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, concluyó que:
“las
entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en
tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de
acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y contractuales.”(Negrilla
fuera de texto)
Este
Tribunal llegó a dicha conclusión al encontrar que: (i) Hidropacífico no programó
el suministro mínimo de agua para las viviendas de los accionantes con una
frecuencia diaria, (ii) mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos para
solucionar la carencia total de agua en algunas de las viviendas, Hidropacífico
no garantizó el suministro mínimo diario de agua a los afectados[11],
(iii) la Alcaldía y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura
no implementó disposición tendiente a impedir las intervenciones fraudulentas
de los elementos propios del acueducto de Buenaventura, tales como tubos matrices
y válvulas; ni implementaron política pública tendiente a garantizar el
suministro independiente de agua a los barrios El Milagroso y Nueva Granada. Así
mismo, que Hidropacífico no cuenta con información suficiente que permita medir
la ejecución e impacto de las decisiones adoptadas por esta empresa para solucionar
el desperdicio de agua originado en las injerencias indebidas.[12]
En
lo que respecta a la calidad[13]
del agua, se indicó que cuando una comunidad no dispone ni
accede a este recurso en condiciones aptas para el consumo humano, se
vulnera el derecho al agua. En tal sentido, corresponde a las empresas realizar
estudios técnicos necesarios, continuos y periódicos que aseguren la calidad
óptima del agua que se suministra a los habitantes.
En
consecuencia ordenó a la empresa Aguas de la Península S.A. para que en
coordinación con la Alcaldía Municipal de Maicao, adelanten las medidas
indispensables a corto, mediano y largo plazo, para que el servicio de agua
potable en todo el municipio sea prestado con regularidad, presión y calidad
aceptables, indispensables y aptas para el consumo humano.
En
otra ocasión, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, mediante
Sentencia T-028 de 2014, decidió tutelar los derechos fundamentales al
agua potable, a la vida, salud y dignidad humana de la accionante, al establecer que el
servicio de agua potable no se prestaba con la regularidad y la continuidad
requerida, y además, la calidad del líquido, cuando era suministrado, no era
apto para el consumo humano.
Sobre
las condiciones de regularidad y continuidad[14] en la prestación de este
servicio, la Sala reiteró lo establecido en Sentencia T-312 de 2012:
“La obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial
mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión
que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye
un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la
vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En
consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que
estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua
y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional
avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en
la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de
acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos
los componentes del derecho.”
En
este sentido, la Corte concluyó que “el derecho a disponer y acceder a
cantidades suficientes de agua potable supone la obligación de no racionalizar
o suspender el servicio público de acueducto por completo en el domicilio de
una persona, pues existe un deber de garantizar un mínimo vital de agua y la
obligación de las entidades de adoptar todas las medidas necesarias para
salvaguardarlo.”
En otra causa, la Corte Constitucional revisó un caso
en el que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles,
Valle del Cauca, no trataba el agua destinada al consumo de la población y
tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de
almacenamiento. En esa ocasión, mediante Sentencia T-410
de 2003, la Corte ordenó al Alcalde del municipio de Versalles (Valle del
Cauca) garantizar el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con
los niveles de calidad, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitución y
la ley, pues “el suministro de agua contaminada y no apta para el consumo
humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo
y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana,
la salud y el ambiente sano.”
En este mismo orden, se encuentra que
el Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD), en su informe sobre el Desarrollo Humano de
2003, indicó que “el derecho a disponer de agua potable es el derecho que tiene cada
persona a disponer de la cantidad de agua necesaria para satisfacer las
necesidades fundamentales. Este derecho se
refiere al acceso que debe tener una familia a servicios de abastecimiento de agua
potable y de saneamiento de aguas servidas administrado por organismos públicos
o privados”
Respecto al suministro mínimo de agua potable, la Organización Mundial de la Salud
(OMS), en su informe sobre la cantidad de
agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la
cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las
necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. Parámetro que ha seguido
esta Corporación al momento de proteger el derecho al agua potable y ordena el
suministro del mismo.
Concluye esta Sala de Revisión que, el acceso al
agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano razón por la cual, deberá
ser suministrada bajo los contenidos mínimos establecidos en la Observación N°
15 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, así como por la jurisprudencia de esta
Corte, esto es, en la cantidad y
con la calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus
necesidades básicas, atendiendo de igual manera, lo establecido por Organización Mundial de la Salud.
2.2.3. Requisitos
para acceder al servicio público de acueducto- agua potable-
En desarrollo del
precepto constitucional previsto en el artículo 67 de la Constitución Política,
el legislador expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)” que
define el servicio público domiciliario de acueducto, también conocido
como agua potable a: “la distribución municipal de agua apta para el consumo
humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las
actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento,
tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.”[15]
El título IX, capítulo I, de la
referida ley, establece en relación con el servicio de agua potable, los
siguientes aspectos: (i) generación
de aguas y cuencas hidrográficas;(ii) funciones del Ministerio de Desarrollo, y
del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable; (iii)
fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico; (iv) incorporación de costos especiales;
(v) financiamiento de Findeter, y (vi) valorización para inversiones en agua
potable y alcantarillado.
Sin embargo, y al no prever aquellos
asuntos relativos a las obligaciones y deberes de los usuarios, el Presidente
de la Republica expidió el Decreto Reglamentario 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en
materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado.”
Esta norma, en
relación con el acceso a este servicio, determinó una serie de requisitos. A
saber
“Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la
conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá
cumplir los siguientes requisitos:
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio,
tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se
trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras
terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de
acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas
para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan
atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema público de
alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo
lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición
final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad
ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de
acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de
alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán
contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se
corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de
alcantarillado.
7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los
sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas
técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando
la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones
técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los
elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y
deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar
con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los
servicios.”
Ahora bien, una vez identificados los requisitos para
acceder al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado,
procederá esta Sala de Revisión a enunciar los pronunciamientos sobre la
constitucionalidad de la exigibilidad de las condiciones antes referidas para
el suministro del agua potable.
En Sentencia T-974 de 2012, la Corte estudió la acción
de tutela interpuesta por la señora María
Eugenia Barragán Muñoz contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, ante la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al agua, a la vida digna, a la salud, a la salubridad y
los derechos de los niños, debido a que
la entidad accionada se negaba a instalar el servicio de acueducto, por
no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 302 del 2000 y la ley
142 de 1994. Requisitos que no se podía observar, porque el predio era
ilegal.
En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión indicó frente a los requisitos exigidos por
la entidad accionada que:
“Las disposiciones,
aplicadas por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, resultan acordes al
ordenamiento jurídico superior, pues con ellas se busca verificar que el predio
en el cual se ha edificado la vivienda cumpla con los requisitos normativos
propios del ordenamiento territorial, así como con las respectivas licencias de
construcción que acreditan que la estructura y arquitectura se ciñen a las
exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades.
Así mismo, la
exigencia de tales requerimientos permite garantizar un desarrollo urbanístico
armónico de las ciudades, garantizar la calidad y continuidad del servicio
público las 24 horas del día y garantizar que las condiciones de seguridad de
las personas que habitan el inmueble.[16]
Por ello, es
posible afirmar que, la empresa de servicios públicos al dar cumplimiento a lo
dispuesto en la ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del 2000, tienen un fin
legitimo de conformidad con el ordenamiento constitucional pues buscan
garantizar el interés general, la protección de un ambiente sano, el ordenamiento
urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
De allí que, hasta tanto
la accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad
indicada no se podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique
un desconocimiento del derecho fundamental al agua.”
No obstante a ello, la Corte consideró que el
Acueducto de Bucaramanga había vulnerado el derecho fundamental al agua de la
accionante y de su núcleo familiar, pues para la fecha de la interposición de
la acción de tutela y el fallo de la misma, la actora y su familia no disponen
de este recurso natural con regularidad. En palabras de este Tribunal:
“Ahora, el hecho
de que exista una razón legitima para que la entidad demandada niegue la
prestación del servicio de acueducto a la peticionaria, no quiere decir que a
ésta última no se le esté vulnerado el derecho fundamental al agua, pues se
encuentra acreditado en el expediente que, en la actualidad la actora y su
familia no disponen de ésta con regularidad, lo cual, es corroborado además,
por la entidad demandada en su escrito de contestación.
Por ello, en aras
de garantizar tal derecho fundamental al agua, la Sala considera necesario que
a la accionante y a su núcleo familiar, compuesto por menores y personas de la
tercera edad, se le garantice un mínimo de agua (…)”
Por lo anterior, se ordenó a la entidad demandada suministrar un mínimo de agua, de la manera que
considerara más efectiva, como por ejemplo carro tanque, pila comunitaria etc.,
mientras la señora Barragán acreditaba los requisitos exigidos por las
normatividad vigente para que se instale el servicio de acueducto en su
vivienda.
Conforme a lo anterior, la Sala identifica que las reglas
aplicadas en materia de prestación del servicio público de acueducto (agua
potable), cuando se esta ante un inmueble ilegal son: (i) las empresas de
servicios públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y
alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para
acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de
abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les
permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen
derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.
2.2.4. Caso concreto
La señora María Rosalba González de Cardona considera
que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulneró sus derechos
fundamentales a la salubridad pública, salud en conexidad con la vida digna y
al agua potable, al negarle el suministro de este líquido, por no contar con
los requisitos para acceder al servicio público de acueducto.
Por su parte, el Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P. solicita declarar improcedente la acción de tutela, en
razón a que la accionante no ha elevado solicitud formal para la prestación del
servicio de acueducto y, además, no cumple con los requisitos para acceder al
mismo, pues no allega el boletín de nomenclatura, la licencia de intervención
del espacio público y la autorización de conexión al servicio de
alcantarillado.
Conforme a la situación fáctica planteada, procederá
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional a: (i)
constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de
la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares del caso sub
judice y, (ii) determinar si la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales de la accionante y los de su núcleo familiar.
2.2.4.1. Requisitos de Procedencia de la acción de
tutela.
Requisito inmediatez
En cuanto al requisito de inmediatez,
que hace referencia al término en el que fue interpuesta la acción de tutela,
la Corte Constitucional ha indicado que ésta debe ser presentada en un tiempo razonable y proporcional a partir del
hecho que originó la supuesta vulneración.
En el caso bajo examen, el juez de segunda instancia argumento
la falta de inmediatez, como fundamento para revocar la decisión del a quo,
en razón a que la señora María Rosalba
González de Cardona, desde que vive en dicho predio, esto es, hace más de cinco
(5) años, no cuenta con el servicio de agua potable, y sólo hasta el 19 de enero
presenta acción de tutela.
Al respecto, encuentra esta Sala de Revisión que pese
a nunca haber contado la accionante y su familia con el servicio público de
acueducto, como lo manifiesta en su escrito de tutela[17], estuvieron recibiendo
agua potable de sus vecinos, hasta un mes antes de interponer la acción de
tutela. Ayuda que fue suspendida, debido a que la entidad accionada advirtió a
estas familias que si seguían brindando este líquido, les retirarían el
servicio, por incurrir en una conducta irregular, objeto de dicha sanción.
La anterior manifestación demuestra y justifica, el
porqué de la interposición de la acción de tutela, cinco (5) años después de
haber llegado a vivir al predio ubicado en el barrio Ciudadela Café Madrid,
identificado con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de la ciudad
de Bucaramanga, Santander.
Así mismo, recuerda
la Sala que, la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el requisito
de inmediatez en materia de acceso al agua potable ha dicho que, al ser este líquido
una necesidad permanente
de los seres humanos, la vulneración alegada tiene el carácter de actual,
incluso luego de pasados varios años de haberse cortado el servicio. En este
sentido, en Sentencia T-541 de 2013 la Corte Constitucional dijo:
“En lo que tiene que ver con el requisito jurisprudencial de la
inmediatez, la Sala observa que, a pesar del paso del tiempo, es claro que el
acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de
manera que la vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego de
pasados varios años de haberse cortado el servicio. Es así como, la afectación
del derecho al agua, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante
todo este tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por la demandante.
Por esta razón la Corte difiere del juez de segunda instancia,
quien sostuvo que en este caso no
se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que los hechos discutidos
acaecieron en el año 2004, su desarrollo
administrativo se dio hasta el
2007, y no existe ninguna razón que justifique la interposición de la tutela
tras 6 años desde la última actuación. Por el contrario, la Sala considera que
en esta específica situación, al verificarse que la afectación del derecho al
agua es actual, se cumple el requisito de la inmediatez.”
Por lo anterior, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta
Corporación satisfecho el requisito de inmediatez dentro de la acción de tutela
interpuesta por la señora María Rosalba
González de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.
E.S.P., pues la falta de agua potable es actual y, además, las circunstancias
bajo las cuales se desarrollaron los supuestos fácticos expuestos, justifican
porque la accionante acudió de manera tardía a este mecanismo.
Requisito de subsidiariedad
El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela sólo procederá cuando “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, la Corte
Constitucional ha reiterado que
dada la naturaleza de la acción de tutela, ésta procede ante:
(i)
toda acción u
omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los
derechos fundamentales y,
(ii)
las acciones u
omisiones de particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho,
referidos por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa
judicial, o que de existir, no sea idóneo ni
eficaz para la protección de los derechos fundamentales, caso en el cual,
procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo.
Observa esta Sala que, en el caso sub examine, la
acción de tutela se configura como el medio más idóneo y eficaz para estudiar
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues está
demostrado que el agua potable requerida tiene
por objeto la satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad de
la accionante y su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por tres
(3) menores de edad y su esposo.
En este orden, se evidencia que la
accionante no goza del servicio de agua potable mínima, lo que genera un riesgo
para la vida y salud de ella, su esposo y sus tres (3) nietos menores de edad.
Frente al argumento esbozado por la
entidad accionada y por el ad quem, relacionado con la “no solicitud formal
de la prestación del servicio de acueducto ante la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
S.A. E.S.P.”, señala
la Sala que si bien la accionante no ha elevado solicitud formal ante la
accionada, se tiene que, en el escrito de contestación, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga manifestó que
la señora María Rosalba González de Cardona no cumple con los requisitos para
acceder al mismo, pues no allega el boletín de nomenclatura, la licencia de
intervención del espacio público y la autorización de conexión al servicio de
alcantarillado.
La anterior declaración, demuestra la negativa por
parte de la entidad accionada de suministrar agua potable a la actora y a su
núcleo familiar, y por ende, se hace innecesaria, en esta oportunidad, remitir
a la accionante a un trámite administrativo-la solicitud formal- en el cual le
van a negar su petición.
En este orden, concluye esta de Sala de Revisión que en el presente caso
se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la
procedencia de la acción de tutela, razón por la cual, procederá la Sala Octava
de Revisión a dirimir el asunto objeto de
estudio.
2.2.4.2. La Compañía de Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Como se mencionó en la parte motiva de esta
providencia, el abastecimiento de
agua potable además de ser un servicio público es un derecho fundamental, del
cual dependen otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana, razón
por la cual, no es le es dable a la empresas de servicios públicos domiciliarios
de acueducto, negar el suministro mínimo de agua potable a la población Colombia.
Bajo dicha
consideración, se identificaron las siguientes reglas en materia de prestación del servicio público de
acueducto (agua potable), cuando se esta ante un inmueble ilegal: (i) las
empresas de servicios públicos, no están obligadas a conectar el servicio de
acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos
previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen
el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable,
que les permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas
tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.
Conforme a estas reglas, concluye esta Sala que, en
caso sub examine el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.,
ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de
la señora María Rosalba González de Cardona y de su núcleo familiar, al no
suministrarle el mínimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades
básicas y con ello garantizar la no afectación a la salud, a la vida digna de
estas personas, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
La anterior conclusión tiene como fundamento además de
la sentencia citada, los hechos probados dentro del expediente de tutela, esto
es:
i)
El Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P., nunca ha suministrado agua potable a la accionante y a
su núcleo familiar, por no contar con los requisitos reglamentarios para acceder
al servicio de acueducto.
ii)
Los vecinos que abastecían de agua
a la accionante suspendieron la ayuda, porque el acueducto de Bucaramanga les
advirtió que de seguir brindando este líquido a otros hogares, les retirarían
el servicio, por incurrir en una conducta irregular objeto de dicha sanción.
iii)
La accionante se ha visto en la
obligación de comprar “botellones de agua” para poder preparar sus
alimentos; sin embargo, sus recursos económicos no alcanzan para comprar la
cantidad necesaria que le permita cubrir todas sus necesidades básicas (aseo
persona, servicios sanitarios etc.).
Por las razones expuestas, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará el fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Conocimiento de Bucaramanga que, a su vez, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías
de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de febrero de 2015, para en su lugar,
confirmar parcialmente la providencia del juez de primera instancia.
En este orden: (i) se tutelarán los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la señora María
Rosalba González de Cardona y de su núcleo familiar; (ii) se ordenará al
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano de la
accionante y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar-que habite con
ella- hasta que ésta acredite los requisitos para acceder a la prestación del
servicio de acueducto; y (iii) instará a la señora María Rosalba
González de Cardona para que inicie los trámites para la legalización del
predio ubicado en el barrio Ciudadela Café Madrid, identificado con
nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga,
Santander. Así mismo, se comunicara a la Defensoría del Pueblo de la presente
decisión, con el fin de que asesore y ayude a la accionante con el proceso de
legalización de su predio.
Frente al suministro de agua, resalta esta Corporación
que esta podrá hacerse efectiva por el medio más idóneo que considere la
entidad accionada, dentro de las cual se encuentran, carro tanques, pilas públicas
o mediante la conexión del servicio de acueducto, teniendo en cuenta que la
vivienda de la peticionaria cuenta con las redes para obtener este recurso.
2.2.4.3.
Síntesis de la decisión.
Con fundamento en la situación fáctica planteada y en la
jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho al agua potable, la
Corte Constitucional concluye lo siguiente:
i)
Las empresas de servicios públicos
no están obligadas a prestar el servicio de acueducto a las personas que no
cumplan con los requisitos para acceder al mismo. Sin embargo, dicha compañías
tienen el deber de suministrar el mínimo de agua potable, el cual, conforme con
la Organización Mundial para la Salud (OMS) corresponde a
50 litros al día, por persona.[18]
ii)
El deber de la empresas de
servicios públicos de suministrar el mínimo de agua potable a la población
colombiana, es una obligación que opera con independencia de la legalidad del
predio.
iii)
Las empresas de servicios públicos
deben garantizar y satisfacer a todas las personas el derecho al agua potable, en
su dimensión al acceso al líquido. Para ello, tales personas jurídicas pueden
hacer uso de cualquier medio idóneo, y no necesariamente a través de la
conexión del servicio de acueducto, por ejemplo, carro tanques, pilas públicas
entre otras.
iv)
En el caso sub examine, el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulneró los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la señora María Rosalba
González de Cardona y su núcleo familiar, al no suministrarle el mínimo de agua
requerida para satisfacer sus necesidades básicas, por no contar con los
requisitos establecido en el Decreto 302 de 2000
para acceder a la conexión del servicio público de acueducto.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de
marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de
Bucaramanga, que a su vez, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías
de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de febrero de 2015, que amparó de manera
transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su
lugar, CONFIRMAR parcialmente la providencia del juez de primera
instancia, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna y al agua de la señora María Rosalba González de Cardona y su núcleo
familiar.
SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente, o quien haga las veces, como representante
legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, suministre, por lo menos,
50 litros de agua apta para el consumo humano a
la señora María Rosalba González de Cardona
y a cada uno de los integrantes de su núcleo familiar-que habite con ella-
compuesto por Alirio Hernández, Sharick Fernanda Cardona Quintana,
Estiven Cardona Quintana y Yuzleidy Cardona Quintana, hasta que culmine el proceso de legalización del predio y, la accionante
acredite los requisitos para acceder a la prestación del servicio público de
acueducto
TERCERO.- INSTAR a la señora María Rosalba González de Cardona para que, dentro del
mes siguiente a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites de legalización del predio
ubicado en el barrio Ciudadela Café Madrid, identificado con nomenclatura
provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander.
CUARTO.- INSTAR a la señora María
Rosalba González de Cardona que informe por escrito, al Juzgado Octavo Penal
Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga S.A. E.S.P, el inicio del trámite de legalización del predio de
la referencia.
QUINTO.-
COMUNICAR al Defensor del Pueblo de
Bucaramanga, Santander, acompañe a la María Rosalba González de Cardona en el
proceso de legalización del pedio ubicado en el barrio Ciudadela Café Madrid,
identificado con nomenclatura provisional calle 35 AN Nº 8 Bis-38 de dicha
ciudad.
SEXTO.-Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-641/15
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Desconocimiento de
la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho
fundamental al agua, en su faceta de accesibilidad física (Salvamento parcial
de voto)
Disiento de los argumentos en los que
se apoya la Sentencia T-641 de 2015. D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.