T-641-14
Expediente T-4
Sentencia T-641/14
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
El legislador ha establecido que la acción de tutela no
procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o
cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. En ese supuesto, el juez de
tutela entrará a estudiar y determinar los factores del caso en concreto,
como lo son: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de
protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del
interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad
administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos,
para decretar o no su procedibilidad.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su
configuración
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos
que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo
lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre
un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que
sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Solo en aquellos casos en los cuales los medios judiciales
ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela pasará de ser un
mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, a ser un
mecanismo idóneo de protección constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL
PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD
CONYUGAL-Proporcional
al tiempo de convivencia
La cónyuge que al momento del fallecimiento del causante,
mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la pensión de
sobreviviente, en proporción al tiempo de convivencia; así, cuando haya separación de
hecho, se establezca una nueva relación que se mantenga vigente hasta el día de
la muerte, la pensión de la cual disfrutaba el causante, será compartida entre el (la) cónyuge
separado(a) de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa
condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de
convivencia.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la mesada
pensional en calidad de cónyuge supérstite en forma transitoria
Referencia: expediente T- 4.312.150
Acción de Tutela interpuesta por Silvina Trujillo de
Barragán contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María
Victoria Calle Correa y Martha Victoria
Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Silvina Trujillo de Barragán contra la Unidad
Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social- UGPP-.
I.
ANTECEDENTES
La señora Silvina Trujillo de Barragán, a través de apoderado, interpuso acción de tutela
ante el Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Ibagué, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión.
1.1.
Hechos:
1.- Indicó la apoderada, que la señora Silvina
Trujillo de Barragán, de 83 años de edad, contrajo matrimonio católico con el
señor Gervasio Barragán (fallecido), el día veintidós (22) de junio de mil
novecientos sesenta (1960), relación que se mantuvo hasta 1987, fecha en la
cual el señor Barragán comenzó una relación amorosa con la señora Vitelma
Herrera Meneses.
2.- Informó, que a pesar de la separación de cuerpos
con el señor Gervasio Barragán (fallecido), nunca disolvieron la sociedad
conyugal, y éste continuó visitando el hogar, así como colaborando
económicamente[1].
3.- El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once
(2011), falleció el señor Gervasio Barragán, a quien la Unidad Administrativa y
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social- UGPP-, le había reconocido la pensión de vejez, por haber trabajado en
el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
4.- Por lo anterior, la señora Silvina Trujillo de
Barragán y la señora Vitelma Herrera Meneses presentaron el diecinueve (19) de
diciembre de dos mil once (2011), de manera conjunta, solicitud de sustitución
pensional, atendiendo la voluntad del causante, quien había dejado un escrito en
que indicaba que a la señora Herrera, se le sustituyera el 50% de su pensión,
en calidad de compañera permanente.
5.- Sin embargo, la Unidad Administrativa y Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-
UGPP-, mediante Resolución RDP-002404 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012),
dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje de la pensión de
sobreviviente que les pudiera corresponder.
6.- La anterior decisión fue apelada por la señora
Silvina Trujillo de Barragán, recurso que fue resuelto el treinta y uno (31) de
octubre de dos mil doce (2012), a través de Resolución RDP-014136, confirmando
la resolución recurrida.
7.- El dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013),
la señora Silvina Trujillo de Barragán elevó una nueva petición a la Unidad
Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social- UGPP-, solicitando “intervención o investigación por
el no pago de la sustitución pensional a su favor y la reconsideración de la
decisión”, pero la subdirectora de determinación de derechos pensionales,
mediante comunicado del 8 de agosto de 2013 le indicó que “la peticionaria
no aportó sentencia proferida por la justicia ordinaria en la que se dirimiera
la controversia para reconocer el derecho solicitado.”
8.- La señora Trujillo manifestó, que con ocasión al
fallecimiento del señor Gervasio Barragán y mediando la ayuda de sus hijos, se afilió
al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante.
9.- Finalmente, indicó que no percibe ninguna clase
remuneración económica por concepto de salario, pensión o renta, siendo su
única esperanza el pago de la sustitución pensional correspondiente al 50% de
la pensión que percibía el causante.
1.2.
Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados, la señora Silvina
Trujillo de Barragán solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión. En consecuencia
solicita:
“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-,
revocar la decisión contenida en la Resolución Nº 02404 del 11 de mayo de 2012,
confirmada por la Resolución Nº 014136 del 31 de octubre de 2012.
“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-,
expedir resolución reconociendo a la señora Silvina Trujillo de Barragán como
sustituta del señor Gervasio Barragán reconociéndole igualmente la pensión de
sobreviviente, en un porcentaje mínimo del 50%, con la inclusión en nómina y el
pago inmediato de la prestación de sustitución pensional.
“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-,
el pago de la totalidad de las mesadas pensionales, primas y demás prestaciones
sociales a que haya lugar, desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil
once (2011) fecha de fallecimiento de su difunto esposo.”
1.3.
Traslado y contestación de
la demanda.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Ibagué- Tolima, se ordenó mediante oficio del veintisiete (27) de septiembre
de dos mil trece (2013), correr traslado a la Unidad Administrativa y Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-
UGPP-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie
respecto de los hechos que lo motivan.
Así
mismo, reconoció personería adjetiva a la doctora Ana Lucia Aristizabal Tamayo,
para actuar como apoderada de la accionante en los términos y con las
facultades del poder conferido.
1.4.
Unidad Administrativa y
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP-.
El Subdirector Jurídico Pensional de esta entidad, solicitó
declarar improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2013, por medio del cual se establece quienes son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que define el derecho a
la sustitución pensional en caso de controversia, argumentando que la acción de
tutela no es el medio judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago
de prestaciones de carácter laboral, atendiendo su naturaleza residual y
subsidiaria, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial
idóneo para controvertir la decisión adoptada por esta entidad.
1.5.
Pruebas aportadas al
proceso
-
Copia de la solicitud de
sustitución pensional presentada por la señora Silvina Trujillo de Barragán y
la señora Vitelma Herrera Meneses a la Unidad Administrativa y Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, el
diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 13 y 14).
-
Copia del formulario de
prestaciones económicas, diligenciado por la señora Silvina Trujillo de
Barragán (folio 15).
-
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Gervasio Barragán (folio 18).
-
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Silvina Trujillo de Barragán (folio 19).
-
Original de la Partida de Bautismo
del señor Gervasio Barragán (folio 36).
-
Copia del formulario de
prestaciones económicas, diligenciado por la señora Vitelma Herrera Meneses
(folio 24).
-
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de la señora Vitelma Herrera Meneses (folio 25).
-
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Vitelma Herrera Meneses (folio 26).
-
Copia de la declaración rendida
por la señora Vitelma Herrera Meneses (folio 27).
-
Copia de la declaración rendida
por la señora Argelia Gutiérrez Cabrera y Luz Marina Rodríguez Vanegas (folio
28 y 29).
-
Copia de la petición suscrita por
el señor Gervasio Barragán, en la que solicita a la Unidad Administrativo
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social-UGPP- que, “en caso de mi muerte, se sustituya el 50% del valor de mi
pensión que devengue cuando este hecho suceda, a la señora Vitelma Herrera
Meneses” (Sic) (Folio 30).
-
Original de la Partida de Bautismo
de la señora Silvina Trujillo de Barragán (folio 37).
-
Copia del Registro Civil de
Defunción del señor Gervasio Barragán (folio 38).
-
Copia del Registro Civil de
Matrimonio del señor Gervasio Barragán y la señora Silvina Trujillo de Barragán
(folio 39).
-
Copia de la Resolución RDP 002404
del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se deja en
suspenso la pensión de sobreviviente. (folio 41 al 45).
-
Copia del recurso de apelación
presentado por la señora Silvina Trujillo de Barragán contra la Resolución RDP
002404 de 2012.(folio 48 y 49)
-
Copia de la Resolución RDP 014136
del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se
resuelve el recurso de apelación. (folio 50 al 53).
-
Copia de la Sentencia de tutela
2013-0224 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual
se amparan los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Silvina
Trujillo de Barragán y se ordena el suministro de medicamentos (folio 57 al 62).
-
Copia del diagnóstico médico de la
señora Silvina Trujillo de Barragán (folio 63 y 34).
-
Copia del certificado expedido por
Red Salud EPS en liquidación, donde se indica que la señora Silvina Trujillo de
Barragán registra como beneficiario del señor Gervasio Barragán, en calidad de
cónyuge (folio 65 y 66).
-
Copia del certificado expedido por
Golden Group EPS, donde se informa que la señora Silvina Trujillo de Barragán
se encuentra afilada a esa EPS como cotizante independiente desde el primero (01)
de noviembre de dos mil once (2011) (Folio 67).
-
Copia del certificado expedido por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde se informa que la señora Silvina
Trujillo de Barragán no se encuentra inscrita en la base de datos catastral a
la fecha (5 de junio de 2013). (folio 68)
-
Copia de la solicitud de
intervención y/o investigación por la suspensión del pago de la sustitución
pensional, presentada por la señora Silvina Trujillo de Barragán el día diez (10)
de julio de dos mil trece (2013) a la Unidad Administrativo Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.(folio 69
al 71)
-
Copia de la respuesta a la
solicitud presentada por la señora Silvina Trujillo de Barragán el día diez (10)
de julio de dos mil trece (2013). (folio 72 y 73)
1.6.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Ibagué- Tolima, mediante fallo del nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013),
decidió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que en
el presente sub lite la accionante cuenta otros medios de defensa
judicial, ante la jurisdicción ordinaria; y que además, la acción de tutela no
fue interpuesta dentro de un termino oportuno y justo, toda vez que a la fecha han
transcurrido cerca de 12 meses desde la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
Impugnación
A través de escrito del dieciséis (16) de octubre de
dos mil trece (2013), la apoderada de la accionante impugnó el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima,
bajo los siguientes argumentos:
“Si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo
o instrumento residual y subsidiario que no suple los medios ordinarios,
también lo es, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de
estado, han sustentado que este instrumento constitucional es procedente como
mecanismo de protección inmediata, cuando resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad.
“Y uno de esos eventos es precisamente cuando se trata
de reconocimiento de pensión de sobreviviente a personas de la tercera edad,
como es el caso de la señora Silvina Trujillo de Barragán, que cuenta con 82
años de edad, con graves problemas de salud, sin bienes y sin recursos propios
para su subsistencia.”
En lo que tiene que ver con el principio de
inmediatez, manifestó que la señora Silvina Trujillo de Barragán desde la
primera petición, presentada de manera conjunta con la compañera permanente, no
ha cesado de presentar de manera directa y con la ayuda de sus hijos peticiones,
reclamaciones y recursos, por lo que considera que la acción de tutela se
presentó dentro del término razonable, “máxime cuando solo hasta ahora
acudió al profesional del derecho para que se ejercitara a través de
apoderada.”
Segunda Instancia
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo
del 27 de noviembre de 2013, resolvió el
recurso de impugnación, mediante el cual confirmó la providencia de primera
instancia al existir otros mecanismos de defensa judicial, para dirimir las
controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas,
pues si bien, la accionante es una persona de la tercera edad, que en principio
se podría considerar como un sujeto de especial protección, tal condición, no
constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la
acción de tutela en estos casos. Agregó, que no se encuentra acreditado el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en
particular, el referido a la acreditación de la titularidad del derecho
exigido, para el caso, demostrar la sociedad conyugal vigente al momento del
fallecimiento del causante.
1.7. Actuaciones de la Corte Constitucional: pruebas
decretadas por la Sala
La Sala Octava De Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del cuatro
(4) de agosto de dos mil catorce (2014), vinculó a la señora Vitelma Herrera Meneses, como parte interesada en la presente decisión, para que se pronuncie
acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción
de tutela. Así mimo, se decretó como prueba oficiar a la señora Vitelma Herrera Meneses, con el fin de que informara al
Despacho, si ha instaurado alguna acción judicial en la que pretenda la
sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Gervasio
Barragán fallecido, y para que allegara los elementos probatorios que
considerara pertinentes.
De igual manera, mediante auto del veinte (20) de
agosto de dos mil catorce se vinculó al señor Emiliano Barragán Meneses, en
calidad de hijo del señor Gervasio Barragán, para que se pronunciará sobre las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela, informará
al Despacho si ha instaurado alguna acción judicial en la que pretenda la
sustitución pensional, en calidad de hijo del señor Gervasio Barragán
fallecido, y allegará el certificado de estudios y demás elementos probatorios
que considere pertinentes.
Intervención de la señora Vitelma Herrera Meneses
El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la
señora Vitelma Herrera Meneses, por medio
de apoderado judicial, contestó la acción de tutela, en la cual confirma parcialmente
los hechos relacionados en la misma, pues aclara, que el señor Gervasio
Barragán convivió con la señora Silvina Trujillo de Barragán desde el día
veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960), hasta mil novecientos
ochenta y cinco (1985), y desde mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011) con ella.
Así mismo, informó que:
“De la unión marital de hecho conformada por el
señor Gervasio Barragán y la señora Vitelma Herrera Meneses, se procreó al
señor Emiro Barragán Herrera quien a la fecha cuenta con 23 años de edad, quien
dependía económicamente de su padre y estudia una carrera profesional
universitaria.
(…)
“La señora Vitelma Herrera Meneses inició proceso
contenciosos administrativo, ordinario de nulidad y restablecimiento del
derecho, cuya etapa prejudicial de conciliación fue agotada ante la
procuraduría 26 II delegada para lo contencioso administrativo de Ibagué, donde
fue declara fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social- UGPP-, pese a que las partes, la señora Vitelma Herrera
Meneses y la señora Silvina Trujillo de Barragán manifestaron ante el despacho
estar de acuerdo en que la misma se divida en un 50% para cada una de ellas.
“Igualmente la señora Silvina Trujillo de Barragán
inicio proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-
y la señora Vitelma Herrera Meneses, acción que correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, se surtió el traslado correspondiente
para su contestación, se contestó y se colocó demanda de reconvención y se
encuentra en espera de que las partes se pronuncien respecto de esta última.”(SIC)
Dentro del mismo escrito de la contestación de la
demanda, la señora Vitelma Herrera Meneses anexa como prueba lo siguiente:
-
Copia del poder conferido por la
señora Vitelma Herrera Meneses al señor José Hugo Varón Carrillo. (folio 6)
-
Copia del registro de nacimiento
del señor Emiro Barragán Herrera. (folio 7)
-
Copia de la historia clínica del
señor Gervasio Barragán. (folio 8 al 28)
-
Copia de la petición suscrita por
el señor Gervasio Barragán, en la que solicita a la Unidad Administrativo
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social-UGPP- que, “en caso de mi muerte, se sustituya el 50% del valor de mi
pensión que devengue cuando este hecho suceda, a la señora Vitelma Herrera
Meneses” (Sic) (folio 29)
-
Copia de la Resolución Nº 96115 de
2011, por medio de la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario a la
señora Vitelma Herrera Meneses. (folio 32,33 y 34)
-
Copia de declaración rendida por
la señora Vitelma Herrera Meneses, en la manifiesta que: “los dineros que
ingresarán a la cuenta de ahorros serán provenientes del auxilio funerario que
le otorga la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL-.” (folio 36)
-
Copia de la factura de venta Nº
1262 de la funeraria Serfun Paz. (folio 39)
-
Copia de declaración rendida por
el señor Emiro Barragán Herrera, en la que manifiesta que dependía
económicamente de su padre, el señor Gervasio Barragán. (folio 40)
-
Copia de comprobantes de pago de
la pensión de vejez al señor Gervasio Barragán. (folio 43, 44 y 45)
-
Copia de fotografías (folio 46 al
54)
-
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Gervasio Barragán. (folio 55)
-
Copia del Registro de Defunción
del señor Gervasio Barragán. (folio 56)
-
Copia de la declaración rendida
por la señora Vitelma Herrera Meneses. (folio 57 y 58)
-
Copia de la declaración rendida
por la señora Argelia Gutiérrez Cabrera y el señora Luz Marina Rodríguez
Vanegas (folio 59)
-
Copia de la declaración rendida
por el señor Manuel Eduardo Gracia León y la señora Martha Lucia Giraldo.
(folio 60)
-
Copia de la declaración rendida
por el señor Jaime Hernández Cutiva y la señora Gloria Constanza Manios Yara
(folio 61)
-
Copia del recurso de reposición y
en subsidio el de apelación contra la Resolución RDP 2404 del once (11) de mayo
de dos mil doce (2012), interpuesto por la señora Vitelma Herrera Meneses.
(folio62 al 66)
-
Copia de la Resolución RDP 013311
del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se
resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2404 del
2012. (folio 67 al 70)
-
Copia de la Resolución RDP 8652
del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual
se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2404 del
2012. (folio 73 al 78)
-
Copia de la Resolución 2404 del
once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se deja en
suspenso la pensión de sobreviviente. (folio 81al 85)
-
Copia del acta de no conciliación
expedida por el Procurador Veintisiete en lo administrativo con sede en Ibagué.
(folio 88 y 89)
-
Copia de la demanda de
reconvención presentada por la señora Vitelma Herrera Meneses. (folio 90 al
165)
-
Copia de la contestación de la
demanda ordinaria laboral. (folio 105 al 121)
Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la
Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y Parafiscales de esta
entidad, en respuesta al oficio B-538 de 2014[2],
allegó un escrito a través de la Secretaría de esta Corporación, en el que
reitera los fundamentos planteados en la contestación de tutela.
Intervención de la señora Silvina Trujillo de Barragán
y la señora Ana Lucía Aristizabal Tamayo
El veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), a
través de la Secretaría de esta Corporación, se recibió escrito de la señora
Silvina Trujillo de Barragán y la señora Ana Lucía Aristizabal Tamayo, en
calidad de apoderada de la accionante, por medio de los cuales, dan respuesta a
los oficios B-537 de 201 y OPTB- 724 de 2014, manifestando que:
“El veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce
(2014) se instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa y
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social-UGPP-, y contra la señora Vitelma Herrera Meneses, con el fin de que se
le reconociera el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que devengaba el
señor Gervasio Barragán.
“Demanda que correspondió por reparto, al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo Radicado 73001 3105 002 2014 00
096 00-; y que profirió auto admisorio de la demanda el siete (7) de marzo de
dos mil catorce (2014); el catorce (14) de marzo del año en curso se enviaron
las citaciones de notificación personal a las demandadas; y el tres (3) de
abril, la señora Vitelma Herrera Meneses contestó la demanda e instauró demanda
de reconvención, con el fin de que se le reconociera también el cincuenta por
ciento (50%) de la sustitución pensional en su condición de compañera
permanente.
“Sin embargo, la Unidad Administrativa y Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-,
contestó la demanda el 20 de junio de dos mil catorce (2014), ,luego de la
notificación por aviso[3],
en la que se opone totalmente a las pretensiones, como se transcribe: “comedidamente
manifiesto que me opongo a todas las pretensiones planteadas en la demanda que
nos ocupa por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales, razón
por la que niego toda causa o derecho en que la accionante pretende fundamentar
sus impetraciones, solicitando en consecuencia se absuelva a mi mandante de los
cargos imputados en el libelo y se condene en costas a la parte actora”. (Sic)
“Según información del Juzgado, el proceso se
encuentra en espera de auto que ordene correr traslado de la demanda de
reconvención a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.”
Finalmente manifestaron que este proceso es demasiado
prolongado, y seguramente la entidad accionada “hará uso de los recursos
legales establecidos contra una sentencia en donde pueda ser condenada a pagar
la sustitución pensional en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para
cada una de las beneficiarias, lo que alargaría mucho más la decisión y el reconocimiento
del derecho,” teniendo en cuenta su posición
Dentro del mismo escrito anexó como prueba lo
siguiente:
-
Fotos de la señora Silvina
Trujillo de Barragán. (folio 7)
-
Copia del proceso ordinario
laboral, que cursa ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Ibagué. (folio 10 al 87)
Intervención del señor Emiliano Barragán Meneses.
El nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), a través de la Secretaría de esta Corporación, se
recibió escrito del señor Emiliano Barragán Meneses, por medio del cual da
respuesta al oficio OPTB-773 de 2014 manifestando, que su padre convivio con su
madre por más de 26 años, hogar que dependía económicamente de la pensión que
percibía el señor Gervasio Barragán, la cual ascendía a un poco más de mínimo.
Asimismo informó que: “cuando falleció mi padre, me
encontraba prestando el servicio militar obligatorio como bachiller, como
quiera que quede sin sustento económico y atendiendo que mi madre es persona
dedicada a labores del hogar, con la ayuda de otro hermano acudimos a realizar
préstamos personales e iniciar mi carrera de Suboficial en el Ejército
Nacional- Fuerzas Armadas, como efectivamente lo acredito con lo certificados
anexados, aclaro al despacho que recibí grado de sub-oficial el día 28 de agosto
del presente año y estoy esperando lugar donde me asignen para desempeñar la
carrera.” (Sic)
Indicó, que pese a tener derecho a reclamar el 50% de
la pensión, ya que al momento del fallecimiento de su padre dependía
económicamente de él, tomó junto con su madre, la decisión que ella
solicitará en compañía de la señora Silvina Trujillo la sustitución de
pensión, debido a que su situación económica es precaria, no cuenta con bienes
o ingreso alguno, que le permita llevar una vida en condiciones dignas.
“El abogado de mi madre, me manifestó que tenía
derecho a solicitar se me reconociera en un 50% , hasta la edad de 25 años, sin
embargo que esa pensión hoy en día la necesita mi madre, quien no tiene ingreso
alguno y también dependía económicamente de mi padre” (Sic)
Sobre la pretensión de la acción de tutela, manifestó
estar de acuerdo, siempre y cuando se reconozca a favor de su mamá y de la
señora Silvia Trujillo, el 50% de la pensión de sobreviviente para cada una de
ellas y “ de ser posible se reconozca a mi favor una parte de los dineros
que se encuentran e la entidad, ello para sufragar deudas que contraje para
sufragar mis estudios.”
Finalmente, adujo no haber iniciado a la fecha ningún
proceso para acceder a la sustitución pensional, en calidad de hijo del señor
Gervasio Barragán.
Dentro del mismo escrito anexó como prueba lo
siguiente:
-
Certificado expedido por la jefatura
de desarrollo humano del Ejército Nacional, donde consta que el señor Emiliano Barragán fue alumno suboficial de la
escuela.
-
Copia del diploma de grado de la
Escuela de Suboficiales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
1.- Esta Sala es competente para revisar
la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y planteamiento
del caso.
La señora Silvina Trujillo de Barragán, a través de
apoderada, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, para que le sean amparados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al pago
oportuno de la pensión. La acción interpuesta tiene fundamento en que, la entidad
accionada dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
solicitada de manera conjunta por la accionante, en calidad de cónyuge
supérstite, y por la señora Vitelma Herrera Meneses, en calidad de compañera
permanente, argumentando que, cuando existe conflicto para el reconocimiento de
prestaciones económicas entre el cónyuge y compañera permanente, será la
justicia ordinaria laboral la competente para determinar quién tiene derecho a
la pensión de sobrevivientes solicitada.
Por
su parte, la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social- UGPP- arguyó que la acción constitucional
no es procedente, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, pues la
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la
justicia ordinaria, para dirimir sobre el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales (pensión de sobreviviente).
Los
jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales deprecados
por la accionante, al considerar que existen otros medios de defensa judicial,
como lo es la jurisdicción ordinaria.
Corresponde a esta Sala determinar, si la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- vulneró los
derechos fundamentales de la actora, al dejar en suspenso la sustitución
pensional, argumentando que no puede esta entidad determinar con exactitud el
tiempo convivido por cada una de las solicitantes con el causante, pues la UGPP
es una entidad de carácter administrativa y no tiene facultades para evaluar
la pruebas allegadas al expediente.
Para resolver el problema planteado, esta Sala se
referirá a i) la procedencia de acción de tutela como mecanismo transitorio;
ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de
prestaciones sociales en materia pensional; iii) derecho a la sustitución
pensional para el cónyuge
supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, y por último procederá iv) al estudio del caso
concreto.
2.3. Procedencia de acción de tutela como mecanismo
transitorio. Reiteración de jurisprudencia.
El legislador ha establecido que la acción de tutela
no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que
la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. En ese supuesto, el juez de
tutela entrará a estudiar y determinar
los factores del caso en concreto, como lo son: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de
protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del
interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad
administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[4],
para decretar o no su procedibilidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta
la naturaleza subsidiaria de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte
en reiterada jurisprudencia al señalar que “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de
tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos
ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para
la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe
acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De
allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta
vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea
considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[5].
Es así, como el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 8°, la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial para
evitar un perjuicio irremediable[6].
Entendido este último como aquella afectación inminente, urgente y grave.
En palabras de la Corte Constitucional, el perjuicio
irremediable se caracteriza: [e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este
exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así
lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar,
el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”[7]
En consecuencia, solo en aquellos casos en
los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción
de tutela pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos
fundamentales, a ser un mecanismo idóneo de protección constitucional.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional.
Reiteración de la jurisprudencia.
El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que,
los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un
contrato de trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria
laboral, estipulando en su numeral 4 como una de sus competencias “ Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
Sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a un medio
eficiente de defensa judicial; o su procedencia eventual, pese a existir un
mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, en materia de reconocimiento y pago pensional, la acción de
tutela procede de manera excepcional cuando:
(i) el accionante pertenece a
la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protección, (ii)
el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y
que (iii) no exista otro medio de defensa
judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar
los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela
surge como medio principal de defensa.
De igual modo, en Sentencia T-971 de 2005 esta Corporación estableció que:
“El juez de tutela debe verificar que: “(i) la
prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los
beneficiaros de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital”
En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de
2004 se indicó que:
“La regla que restringe la participación de la acción
de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta.
Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,
excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la
vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en
cada caso particular.
Este último razonamiento encuentra pleno
respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en
cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la
protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la
Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
“...el otro medio de defensa judicial a que
alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma
eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así,
se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en
abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de
los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del
Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992,
M.P. Ciro Angarita Barón).”
Respecto a la procedencia de la
acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, como
lo son las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que
“la sola condición de ser una persona
de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la
procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de
amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa,
es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante
afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por
conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna
-, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa
hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos,
haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.”.[8]
Así mismo, se ha señalado que la
apreciación de los factores que permitan la aparición de un perjuicio
irremediable deberán ser valorados por el juez constitucional en atención a las
condiciones fácticas del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en
materia pensional la aparición de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia económica del
cónyuge, compañero o compañera permanente con el causante.[9]
En síntesis, la sola existencia de otros medios de
defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela; sin
embargo, la sola existencia formal de
uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[10], toda vez que se debe verificar si las condiciones
del peticionario hacen procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios
o si por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para
evitar un perjuicio irremediable.
2.5. Derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho
que conserve vigente la sociedad conyugal.
El artículo 48 de la Constitución Política estableció
el derecho a la Seguridad Social como un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Con
fundamento en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el legislador desarrolló el
sistema de Seguridad Social integral, donde reúne un conjunto de entidades,
normas y procedimientos a los cuales podrán tener acceso las personas y la
comunidad, con el fin principal de garantizar una calidad de vida que esté
acorde con la dignidad humana.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “ el derecho
constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de nuestro
ordenamiento jurídico la connotación de garantía iusfundamental, toda vez que
ha cumplido con los criterios de fundamentalidad que caracterizan esta especial
categoría de derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la concreción de
derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la
satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado
con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su
cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en
cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza
y la miseria entrañan. (…) Igualmente, toda vez que el derecho
fundamental a la seguridad social se encuentra en una relación de
interdependencia con la satisfacción de los restantes derechos constitucionales
reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se funda el
ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de
advertir al legislador que tales valores, principios y derechos representan un
límite a su margen de configuración legislativa, al punto que al regular
aquellos aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad
social, debe evitar adoptar medidas que impliquen la anulación o vaciamiento de
tales bienes constitucionales.”[11]
La
Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, consagra el derecho a la sustitución pensional, que se da ante la
muerte de quien era pensionado por vejez, generando la subrogación del pago de
la prestación económica que venía recibiendo, en cabeza de los miembros del
grupo familiar.
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) (…)
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente; pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”. (Negrilla fuera de texto)
(…)”
Según la norma, la cónyuge que al momento del
fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá
derecho a la pensión de sobreviviente, en proporción al tiempo de convivencia; así, cuando haya separación de hecho, se establezca
una nueva relación que se mantenga vigente hasta el día de la muerte, la pensión
de la cual disfrutaba el causante, será compartida entre el (la) cónyuge separado(a) de hecho y el
compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del
fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia del veintinueve
(29) de noviembre de dos mil once (2011), al resolver un recurso de casación,
en el que se discutía el requisito de convivencia, en caso de no existir
convivencia simultánea, pero si vigente la unión conyugal con separación de
hecho y una relación de convivencia con otra persona al momento del
fallecimiento del causante, indicó que:
“Es indudable que el precepto en cuestión establece
como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición
legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada,
ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente,
mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos,
ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente
al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante”.
“Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el
contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador
consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los
últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando
se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto
de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la
ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
“Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la
convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge
separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo
menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse
así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste,
es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el
trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique,
pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige
ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que
tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el
demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de
permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de
Seguridad Social.” (Subrayado
fuera de texto)
Es de recordar, que la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1035 de 2008 estudió la constitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relativo a
los derechos
de que gozan la esposa y la compañera permanente para ser beneficiarias del
derecho a la sustitución pensional, en la que resolvió:
“Declarar EXEQUIBLE, únicamente por
los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley
797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido
de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera
o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
“INHIBIRSE de fallar respecto de la expresión “no existe
convivencia simultánea y” contenida en el tercer párrafo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de
2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”
En este sentido, atendiendo el derecho a la
igualdad y el concepto de familia, según el cual, son integrantes del grupo
familiar no solo aquellas personas que en virtud del vínculo jurídico o de
consanguinidad forman una familia, sino también aquellas personas que en razón
a la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto
mutuos consolidan núcleos familiares de hecho[12]; son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no solo
la cónyuge o compañera permanente supérstite que al momento del fallecimiento
del causante estaba haciendo vida en común con éste,[13]sino también el
cónyuge que, a pesar de la separación de hecho, mantenga vigente la sociedad
conyugal, en razón a la subsistencia jurídica de ese lazo.
2.6.
Caso Concreto
La señora Silvina Trujillo de Barragán de 83 años de edad, a través de apoderada,
interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa y Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y al pago oportuno de la pensión, debido a que la entidad
accionada dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada de
manera conjunta con la señora Vitelma Herrera Meneses, argumentando que cuando
existe conflicto para el reconocimiento de prestaciones económicas entre la
cónyuge y compañera permanente, será la justicia ordinaria laboral la
competente para determinar quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes
solicitada.
Antes de entrar a dirimir el asunto objeto de estudio,
procederá esta Sala a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos
para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento
de prestaciones económicas, establecidas por esta Corporación, conforme a las
circunstancias particulares del caso sub judice.
2.6.7. Subsidiariedad
Si bien es cierto que la acción de tutela no procede
cuando el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial, el artículo 86 de la Constitución estableció
una excepción a esa regla general, para aquellos casos en los cuales, a pesar
de la existencia de dichos medios, estos no fueran eficaces o idóneos para la
protección de los derechos fundamentales, evento en el cual, procederá la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que procede
el estudio de fondo de la presente acción de tutela, de manera excepcional,
pues la señora Silvina Trujillo de Barragán de 83 años de edad, es una persona
de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que padece de
osteoartrosis, tensión arterial alta, obesidad moderada y escolisis lumbal, que
no cuenta con una solvencia económica, pues dependía económicamente de su
esposo debido a que nunca ejerció alguna labor que le generara ingresos.
Así lo aseguró la accionante en su escrito de tutela, resaltando
que a pesar de estar separada de hecho con el causante por más de 23 años, éste
siguió aportando económicamente a su hogar; adicionalmente, la señora Trujillo
carece de bienes inmuebles, como lo prueba el certificado catastral expedido el
diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.[14]
Por lo anterior, y dadas las particularidades del caso
bajo estudio, pues se trata de un adulto
mayor, con dificultades de salud y sin un ingreso fijo que demuestre la
garantía de su mínimo vital, y que por ende se encuentra en estado de
vulnerabilidad tal que la afectación a sus derechos generaría un perjuicio
irremediable, ya que podrían afectarse de forma irreversible elementos
indispensables para su vida en condiciones dignas, encuentra esta Sala, que se
hace necesario y urgente la intervención del juez de tutela, para salvaguardar
la situación de la señora Silvina Trujillo de Barragán.
2.6.8. Inmediatez
Según este requisito, la tutela debe ser interpuesta
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
supuesta vulneración, para lo cual, corresponderá al juez de tutela evaluar las
particulares
circunstancias que rodean el asunto.
En el caso bajo estudio, se evidencia que mediante Resolución RDP-014136 del treinta y uno (31) de octubre de dos
mil doce (2012), la entidad accionada resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la accionante contra la resolución que dejó en suspenso la
sustitución pensional; sin embargo, la accionante presentó el dieciséis (16) de
julio de dos mil trece (2013) una nueva petición a la Unidad Administrativa y
especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social- UGPP-, en la que solicitó una “intervención o investigación por el
no pago de la sustitución pensional a su favor y la reconsideración de la
decisión”, petición que fue resuelta el ocho (8) de agosto de dos mil trece
(2013), negando nuevamente la sustitución pensional hasta que se pronuncie la
justicia ordinaria.[15]
En consecuencia, en el asunto se cumple con el
requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta un mes
después del último hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales
de la actora, ya que posterior a la resolución que dejó en suspenso la
sustitución pensional la peticionaria solicitó “reconsiderar la
determinación de dejar en suspenso la pensión de sobreviviente”[16], petición
que fue nuevamente negada y con ello, el derecho a la pensión hasta que se
pronuncie la justicia ordinaria, siendo está, la última actuación que
presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la señora Silvina Trujillo.
Además, la presunta trasgresión del derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la accionante ha
permanecido en el tiempo, por lo que resulta una amenaza actual a los derechos
fundamentales de la accionante.
2.6.9. Análisis sustantivo
Antes
de entrar a dirimir el fondo del asunto, aclara esta Sala de Revisión que con
el fin de subsanar la omisión del Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del
Tolima al no vincular a la señora Vitelma Herrera Meneses y al señor Emilio Barragán Herrera como partes interesadas dentro de la acción de tutela interpuesta por
la señora Silvina Trujillo de Barragán, los vinculó mediante
auto del cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) y auto del veinte (20)
de agosto del mismo año, para que se
pronunciaran acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela.
Sobre el derecho al reconocimiento y pago del 50% de
la pensión de sobreviviente a favor de la señora Silvina Trujillo de Barragán,
en calidad de cónyuge supérstite del señor Gervasio Barragán, recuerda esta
Sala, que de conformidad con el parágrafo 3, literal b del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 tienen derecho a la pensión de sobreviviente tanto la cónyuge
que mantenga vigente la unión conyugal al momento del fallecimiento del
causante, como la (el) compañera(o) permanente que haya convivido durante los últimos cinco años
antes del fallecimiento del mismo, en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante.
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán
así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se
mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo corre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.