T-641-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-641/13
(Bogotá D.
C., septiembre 13)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en
desvinculación como Gerente de Hospital y no se demostró perjuicio irremediable
No procede el análisis de la demanda de tutela presentada por
el accionante contra la Alcaldía Municipal, pues no se cumple con el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que cuenta con otro
mecanismo judicial de defensa eficaz para controvertir el acto administrativo
mediante el cual se aceptó su renuncia. Esto por cuanto, no se acreditó la
configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio. La acción de tutela es improcedente al no
cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional cuando,
existiendo un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, el accionante acude de
manera directa a la acción de tutela, y no se acredita en el proceso la
inminencia de un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-3.904.671
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento del veinte
(20) de marzo de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia del Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías del
veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Accionante: Jhon Edison Chávez Paz.
Accionado: Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La
aceptación por parte del Alcalde de Yumbo de la renuncia del accionante al
cargo de Gerente del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. –HLBE-,
habiendo sido redactada ésta bajo la coacción del Alcalde pues condicionó su
nombramiento a la suscripción de la misma.
1.1.3. Pretensión: Dejar sin efectos el Acuerdo 006
de 2013 por medio del cual se aceptó su renuncia.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El accionante obtuvo el primer puesto en el concurso
de méritos convocado por el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. –HLBE-,
para la provisión del cargo de gerente de la mencionada institución.
1.2.2. El Alcalde municipal nombró al accionante como gerente
del HLBE mediante Decreto No. 176 del 6 de julio de 2012 y éste se posesionó en
el cargo el 9 de julio del mismo año[2].
1.2.3. No obstante, el actor adujo que el Alcalde supeditó
su nombramiento en el cargo a la suscripción de una carta de renuncia, la cual
reconoció haber firmado “porque no quería problemas, sino ejercer el cargo
para el cual concursé”[3].
1.2.4. El 4 de enero de 2013 fue radicada en la Alcaldía
Municipal de Yumbo una carta de renuncia irrevocable suscrita por el actor[4], la cual fue
aceptada por el Alcalde mediante Decreto No. 006 del 9 de enero de 2013.
1.2.5. El peticionario alega no haber renunciado al cargo y
que en la mañana del 9 de enero de 2013 acudió a la Notaria 17 del circuito
notarial de Cali, para en una declaración extraproceso[5] manifestar que no había
renunciado al cargo y que deseaba continuar en el mismo hasta el vencimiento
del periodo institucional.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Alcaldía de Yumbo: Solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta
con otros mecanismos judiciales de defensa a su disposición, tales como la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, resaltó que el accionante no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable y manifestó que no es cierto que el
actor se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, ni que se encuentre
afectado su mínimo vital. Por cuanto, el accionante no demostró tener algún
problema de salud y en la declaración de rentas y bienes aparece consignado que
el peticionario es propietario de un bien inmueble y un vehículo automotor
valorados en $45.000.000 y $27.000.000 de pesos respectivamente[6].
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Penal Municipal
de Cali con funciones de control de garantías del veinte (20) de febrero de dos
mil trece (2013)[7]:
Concedió el amparo a los derechos al mínimo vital y al trabajo del
accionante como mecanismo transitorio y en consecuencia ratificó la medida
provisional que había proferido suspendiendo los efectos del acto
administrativo mediante el cual el Alcalde aceptó la renuncia del peticionario[8]. Igualmente estableció
que la suspensión del mencionado acto administrativo se encontraría vigente por
4 meses, término dentro del cual el accionante debía proceder a demandarlo ante
la jurisdicción competente, so pena de cesar el amparo.
El juez fundó su decisión en que el accionante alegó que la
decisión del Alcalde le generaba un perjuicio irremediable sobre su derecho al
mínimo vital y que la entidad accionada no había desvirtuado su afirmación. Toda
vez, que de la declaración juramentada de bienes allegada por la parte
demandada no demuestra la capacidad económica del accionante, por cuanto:
“el concepto del mínimo vital no
se reduce a una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por
satisfacer para subsistir, sino que debe atenderse a la dependencia económica
que tiene respecto del ingreso mensual para satisfacer las necesidades que
según las condiciones del actor son básicas, de donde se deduce que la cesación
prolongada e indefinida de pagos derivada de la decisión adoptada por la
accionada mediante Decreto 06 de 9 de enero de 2013 hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador y de los que de él dependen, según
la manifestación misma del actor”[9].
Así entonces, al encontrar probado la existencia de un
perjuicio irremediable el juez manifiesta que los mecanismos ordinarios de
defensa de que dispone el accionante “no son aptos o eficaces en atención al
perjuicio que en la actualidad se deriva del proceder de la entidad accionada”[10].
1.4.2. Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Cali con funciones de conocimiento del veinte (20) de marzo de dos mil trece
(2013): Revocó el fallo del juez de primera instancia al no encontrar
probado el perjuicio irremediable alegado por el actor y al considerar que el
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución
Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos
33 a 36-[11].
2. Procedencia de las demandas de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Debido
proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
2.2. Legitimación por activa: El
accionante presentó la acción de tutela de manera personal[12].
2.3. Legitimación pasiva: La Alcaldía de Yumbo, se encuentra legitimada como parte pasiva
en el presente proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
1º, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política-.
2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido
en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[13]. Éste dicta
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con
el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[14].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
En el presente caso, la acción de
tutela fue instaurada el 14 de enero de 2013[15].
Es decir, que transcurrieron 5 días entre la expedición del acto administrativo
que aceptó la renuncia[16]
y la interposición de la demanda; hecho que en consideración de esta Sala
constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de
tutela.
2.5. Subsidiariedad: La Constitución Política de
Colombia prescribe que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[17].
En el mismo sentido se pronuncia el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991[18],
en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que
existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el
accionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de
un perjuicio irremediable.
Estos dispositivos normativos han sido interpretados y
desarrollados por la Corte Constitucional, destacando que no basta con la mera
existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia
de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del
mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la
prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como
instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.
Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los
ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera
preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como
conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y sólo en caso
de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la
acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que “[p]ara
determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los
planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del
medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible
hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya
promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona
que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por
lo tanto su situación requiere de particular consideración”[19].
Una segunda excepción a la regla de subsidiariedad que rige
la acción de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los
derechos fundamentales de quien invoca su protección, y que por lo mismo se
haga necesario que el juez constitucional actúe de manera inmediata, caso en el
cual la tutela deberá concederse como mecanismo transitorio[20]. Frente a la ocurrencia
del perjuicio irremediable y su relación con la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio ha dicho la jurisprudencia de esta Corte:
“Entratándose del amparo
constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se
refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba
ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e
impostergables” que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del
derecho. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la
protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados
o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa
alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de
asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos
fundamentales. Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido
descritas así:
1. Inminencia en la amenaza,
deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una
relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera
hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda
alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio,
se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien
de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad
debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición
jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción
de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio”[21].
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho
referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos
administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para
controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusión sobre
ellos[22].
A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “es
la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que
se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues
por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con
ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros
mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa”[23].
3. Conclusión sobre los
requisitos de procedibilidad formal de la tutela.
La Sala
encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa
judiciales de los cuales dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de
sus derechos, que para el caso se concreta en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, donde podría solicitar la nulidad del acto
administrativo que hoy pretende atacar por vía de tutela, y que se constituye
en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos fundamentales.
Esto
teniendo en cuenta que la sola apreciación del actor con relación a que el
proceso judicial contencioso administrativo que tendría que iniciar tardaría
mucho tiempo[24],
no es suficiente para desvirtuar a la ineficacia del mencionado mecanismo
judicial, máxime si se considera que la discusión planteada por el señor Chávez
Paz es de estirpe legal más no constitucional, a no
ser que el juez de tutela vislumbre un perjuicio irremediable para el
demandante.
Por ende
y acorde con la jurisprudencia es necesario revisar si es procedente el
pronunciamiento del juez de tutela para evitar la causación de un perjuicio
irremediable para el actor.
La Sala
considera que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional
pues tiene 37 años de edad[25],
cuenta con un título profesional en administración de empresas y una
especialización en gerencia de servicios de salud[26] y no
manifestó que él o alguno de los miembros de su núcleo familiar padecieran de
algún problema de salud.
Igualmente,
para la Sala el actor tampoco se encuentra en un estado de vulnerabilidad
económica, pues de la declaración juramentada de bienes y rentas[27]
y de la proyección de su liquidación definitiva[28] al terminar
su labor como gerente del HLBE, allegadas por la parte demandada, se desprende
que el accionante cuenta con un bien inmueble y un vehículo propio, valorados
en $45.000.000 y $27.000.000 de pesos respectivamente, y se le liquidó un valor
de $13.542.361 pesos.
Por lo
anterior, la Sala no encuentra probado que el acto administrativo atacado amenace
con generarle al accionante un grave e inminente perjuicio irremediable sobre su
derecho fundamental al mínimo vital que requiera la aplicación de una medida
urgente e impostergable para evitar su concreción.
Con todo,
la Sala concluye que en el caso sub examine, debe declararse improcedente la
acción de tutela pues no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se
encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la
Sala confirmará la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Cali, que revocó el
fallo del Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali.
4. Razón de la decisión.
4.1. Síntesis del caso.
No procede el análisis
de la demanda de tutela presentada por el señor Ángel Jhon Edison Chávez
Paz contra la Alcaldía Municipal de
Yumbo, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, toda vez que el peticionario cuenta con otro mecanismo judicial de
defensa eficaz para controvertir el acto administrativo mediante el cual se
aceptó su renuncia. Esto por cuanto, no se acreditó la configuración de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
4.2. Regla de la decisión.
La acción de tutela es improcedente al no cumplir con el
requisito de subsidiariedad de la acción constitucional cuando, existiendo un
medio judicial de defensa idóneo y eficaz, el accionante acude de manera
directa a la acción de tutela, y no se acredita en el proceso la inminencia de
un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento del veinte (20)
de marzo de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia del Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías del
veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en la
presente providencia.
SEGUNDO.- Líbrese, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el catorce
(14) de enero de dos mil trece (2013). Folio 71, cuaderno 1. En adelante, los
folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al
cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.
[2] Fl. 47
[3] Fl. 2.
[4] Fl. 160.
[5] Fl. 50.
[6] Fl. 196. Declaración obrante a folio 216 y 217.
[7]
El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de
garantías profirió sentencia el 26 de enero de 2013 en primera instancia. No
obstante, en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma
ciudad mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2013 decidió anular
todo lo actuado en el proceso de tutela con posterioridad al auto de
sustanciación del 14 de enero de 2013, que decretó una medida provisional, y
ordenó vincular al trámite de la misma al señor Mario Alvarado Pachón para que
ejerza su derecho a la defensa como gerente encargado del HLBE. La providencia
que aquí se reseña corresponde a aquella proferida por el juez de primera
instancia, una vez subsanada la nulidad.
[8]
Fl. 72.
[9]
Fl. 254.
[10]
Ibíd.
[11] En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece
(2013) de la Sala de Selección número cinco (5) de esta Corporación, se dispuso
la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[12]
Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[13]
Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425
de 2009.
[14]
Sentencia T-132 de 2004
[15]
Folio 42.
[16]
Decreto 006 de 9 de enero de 2013. Folio 60.
[17]
Constitución Política, Art. 86.
[18]
Decreto 2591 Art. 6º. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
[19]
Sentencia T-1054 de 2010.
[20]
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972
de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras.
[21]
Sentencia T-227 de 2010.
[22]
Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.
[23]
Sentencia T-747 de 2010.
[24]
Fls. 13 y 16.
[25]
El actor nació el 8 de julio de 1975 según aparece en su cédula de ciudadanía
visible a folio 48.
[26]
Hoja de vida del actor visible a folio 156.
[27]
Fls. 154-155.
[28]
Fl. 165.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.