T-641-08
II
Sentencia T-641/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Normatividad
aplicable
TRABAJADOR EN MISION-Definición
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-El plazo pactado o la realización de
la obra o labor contratada no basta para no renovar el contrato/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Despido requiere la
autorización del Inspector Trabajo
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en considerar
que la estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los discapacitados
se hace extensiva a los casos en que, como el
que ocupa la atención de esta Sala, los contratos a término fijo no sean
renovados, puesto que el sólo vencimiento del
plazo inicialmente pactado o la realización de la obra o labor contratada, no
basta para legitimar la decisión del patrono de
no renovar el contrato. Lo que determina la posibilidad de
dar por terminada la relación laboral en la que es parte un sujeto de especial
protección, es la autorización que para tal efecto confiera el Ministerio de la
Protección Social, entidad que debe examinar si
la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos
discriminatorios, sin sujeción a la calificación que se le haya dado al vínculo
laboral.
ACCION DE TUTELA-Reintegro y pago de
salarios y prestaciones sociales debido a que la causa que generó el despido de
la actora fue la limitación física derivada del accidente laboral
Referencia: expediente
T-1838939.
Acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucía Urrego
Castaño contra Tempotrabajamos S.A.
Procedencia: Juzgado
Veintiocho Penal del Circuito de
Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintiocho
Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Medellín, dentro de la acción de
tutela promovida por Martha Lucía Urrego Castaño, contra Tempotrabajamos S.A.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección N° 3
de la Corte, el 7 de marzo de 2008 eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Martha Lucía Urrego Castaño promovió acción de tutela el 17 de septiembre de 2007, ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Medellín, contra Tempotrabajamos S.A., reclamando protección de sus derechos a la dignidad
humana, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al
debido proceso, a la protección de persona discapacitada temporalmente y a la
familia, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. La accionante, quien pone de manifiesto su condición de madre cabeza de familia, afirma que en mayo 27 de 2003, inició su contrato de trabajo con Tempotrabajamos S.A., como trabajadora “en misión”, con la empresa comercializadora D´zanti y Cía S.A. con funciones de terminadora de calzado.
2. Sostiene que en febrero 17 de 2007, sufrió un accidente laboral al haber caído de “la mesa en la cual me encontraba parada, distante a un metro de
altura del piso”, razón por la que estuvo
incapacitada por la ARP Colpatria en su condición de afiliada, durante las siguientes fechas: “(i) del 17 al 23
febrero, (ii) Del 23 al 27 de Febrero (iii) Del
2 de mayo al 2 de junio. (iv) Del 2 de junio al 22 julio. Por parte de la EPS
(v) y del 22 de julio al 25 julio.”
3. Manifiesta que estando
incapacitada y en tratamiento de
rehabilitación al cual continua asistiendo, la empresa
Tempotrabajamos S.A. le informó que a partir de junio 25 de 2007 daba por terminado su
contrato de trabajo en razón a
que “la empresa usuaria había decidido finalizar su
labor por la terminación de obra para la cual fui contratada”, con lo cual, en su criterio, se omitió el requisito de “la previa autorización de la
decisión por parte de la Oficina del Trabajo, para despedir personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales, aún mediando motivo de justa
causa”.
4. Informa que no ha conseguido trabajo debido a su limitación física y por tanto el mínimo vital de su familia, compuesto por su padre de 80 años, quien recibe una pensión de un salario mínimo, su hija, madre soltera de
19 años y su nieto de 15 meses, se ha vulnerado por la
falta de los ingresos económicos.
5. Agrega que los gastos mensuales de su
familia “ascienden a la suma de $880.000.oo
mensuales; ya que por servicios públicos pagamos $100.000 mensuales; por alimentación
$400.000; por los gastos del bebé $100.000; por gastos personales $150.000; por pasajes y papelería de las citas médicas del tratamiento de
rehabilitación $70.000, por pago de crédito $53.000.”
B. Pretensiones de la demanda de tutela
A partir de los anteriores hechos, la accionante solicita además del amparo de sus derechos, el reintegro al cargo que desempeñaba,
así como el pago de la indemnización, de las cotizaciones al sistema general de
seguridad social y de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el
momento en que fue desvinculada de sus labores hasta
que se produzca el reintegro efectivo.
C. Documentos relevantes que obran en copia dentro del expediente.
1. Comunicación de junio 25 de 2007, proveniente de recursos
humanos de Tempotrabajamos S.A., dirigida a la
accionante mediante la cual le
informa que da por terminado su contrato de trabajo (f. 15 cd. inicial).
2. Informe del accidente de trabajo diligenciado en febrero 20 de 2007, ante la ARP Colpatria (f. 16 ib.).
3. Historia clínica de febrero 17 y 22 y marzo 13 de 2007, en la que consta la
atención por el servicio de urgencias en la Clínica Medellín, a nombre de la
accionante y algunas de las incapacidades laborales otorgadas (fs. 17 a 19
ib.).
4. Historia clínica de marzo 14 de 2007, en
la que consta la atención médica, las terapias suministradas y la incapacidad laboral otorgada a la accionante en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl (fs. 20 a 28 ib.).
5. Resultado del examen de resonancia
magnética de columna, practicada en mayo 15 de 2007 a la accionante en la Clínica Las Américas (fs. 29 y 30 ib.).
6. Historia clínica
de junio 23 de 2007, en la que consta la atención por urgencias en la
Clínica El Rosario, a nombre de
la accionante (f. 35 ib.).
7. Historia clínica
de mayo 4 y 25, julio 6 y septiembre 5 de 2007, en la que consta la atención por ortopedia y traumatología, y medicina física y rehabilitación, suministrada a la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe (fs. 37, 39 a 44 ib.).
8. Incapacidad médica expedida en mayo 4 de
2007, a nombre de la accionante, por el ortopedista y traumatólogo del Hospital
Pablo Tobón Uribe (f. 45
ib.).
9. Relación de citas asignadas a la
demandante para las terapias físicas practicadas en el
Hospital Universitario San Vicente de Paúl (fs. 46 y 47ib.).
10. Relación de 15 sesiones de fisioterapia practicadas a la
demandante entre agosto 9 y septiembre 14 de 2007, en el Hospital Pablo Tobón Uribe (f. 50
ib.).
C. Respuesta de la empresa Tempotrabajamos S.A.
En escrito presentado mediante apoderado, en
septiembre 20 de 2007, la empresa accionada acepta que
el contrato de trabajo “en misión”, se terminó una vez concluida la obra por la cual fue contratada y además atendiendo la solicitud efectuada en
tal sentido por la empresa usuaria, según las
facultades otorgadas por Ley 50 de 1990 a las empresas de servicios temporales.
Precisa que la incapacidad
finalizó en junio 2 y no en julio 25 de 2007, como lo sostiene la actora, por tanto, el día de la terminación del contrato, la accionante laboró
normalmente, aunque “se encontraba recibiendo unas sesiones
de fisioterapia”. Afirma que no se
encuentra discapacitada ni tampoco en rehabilitación.
Tan sólo sufrió un accidente de trabajo, “que ocasionó perturbaciones físicas, las cuales había que tratar
médicamente para su recuperación”, para lo cual se le prestaron todos los servicios asistenciales por parte de la ARP Colpatria.
Niega que se encuentre en situación
económica difícil, ni de debilidad manifiesta, puesto que recibe el ingreso
proveniente de la pensión de su padre,
su hija de 19 años puede
trabajar válidamente en cualquier oficio y tampoco tiene ninguna obligación
legal de atención para con su nieta. Estima que la actora también cuenta con otro
mecanismo judicial para solicitar el reintegro a través de la justicia ordinaria laboral, el cual resulta improcedente, puesto que no fue
despedida, sino que su contrato
de trabajo terminó por justa causa.
D. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia proferida en septiembre 24 de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que la empresa
demandada no procedió de manera irregular, toda vez que el contrato terminó al finalizar
la obra. Considera que el mínimo vital de la actora no se
encuentra amenazado, dado que las necesidades
básicas del grupo familiar pueden ser cubiertas con la pensión que recibe su
padre, con quien vive. También estima que no es el juez constitucional el competente para resolver las controversias surgidas de la terminación de un contrato
de trabajo efectuado por una empresa de servicios temporales y su reintegro,
puesto que el ordenamiento jurídico ha establecido la competencia en el juez
ordinario laboral, por tanto, la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta
con otro mecanismo judicial.
E. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Veintiocho
Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de
octubre 30 de 2007, confirmó el fallo de primera
instancia al considerar que el accidente de trabajo sufrido por la accionante,
si bien causó una mengua en su estado de salud, no la constituye en una persona
en estado de debilidad manifiesta, ni mucho menos que dicha situación haya sido la causa directa de la terminación de su contrato laboral con la
empresa accionada. En consonancia con la afirmado por el a
quo, la acción de tutela no
es la vía para controvertir las causas de la terminación del contrato de
trabajo ni tampoco para obtener el reintegro de la
trabajadora o el pago de las prestaciones económicas solicitadas, en tanto que
la actora cuenta con otros medios de defensa judicial
para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados. En el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable para que sea procedente el amparo constitucional solicitado, puesto que la
accionante cuenta con la ayuda económica de la pensión de su padre y además no
tiene a su cargo hijos menores de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los derechos
fundamentales de la señora Martha Lucía Urrego Castaño, han sido vulnerados por la empresa
Tempotrabajamos S.A., al dar por terminado el contrato
de trabajo en el que se desempeñaba desde hace 4 años como trabajadora “en misión”, argumentando la terminación de
la obra o labor contratada por solicitud expresa de la
empresa usuaria, sin contar con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social dada la
incapacidad física en que se encontraba la actora a causa del accidente laboral sufrido durante la vigencia de la
relación laboral.
Tercera.
La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con
limitaciones. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. La
protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores,
contemplada en el artículo 53
de la Constitución Política, es un principio que rige de manera general las
relaciones laborales, lo cual supone que el
cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del
objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la
conservación de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se
verifique alguna de las causales contempladas en la ley
para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.
Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que el término “estabilidad
laboral reforzada” hace referencia a la garantía que tiene el discapacitado de permanecer en el
empleo “luego de haber adquirido la respectiva
limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y
en conformidad con su capacidad laboral”[1].
3.2. En la sentencia T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, esta corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de
deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas
internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales,
habiendo concluido que en materia laboral “la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”[2] (no está en
negrilla en el texto original).
Por la
pertinencia para el caso objeto de análisis, resulta adecuado hacer referencia
a los planteamientos contenidos en la sentencia T-361 de abril 17 de 2008, M.
P. Nilson Pinilla Pinilla, donde esta misma Sala de Revisión señaló:
“Bajo tales
supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta
o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia
entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea
psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad,
esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una
actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito
considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una
desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es
normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o
culturales[3].
(…)
Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones
señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,
semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de
edad y los trabajadores aforados[4].”
3.3. La Ley 361 de 1997 (Diario
Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997), fue expedida con fundamento en los artículos
13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con
limitación”, para proteger sus
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su
completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de
1997).
El artículo 26 de la referida ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar”; también se proscribió que esas personas sean despedidas
o su contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”[5] (no está en negrilla en el texto original).
Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su
contrato terminado por razón de su
limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la Protección
Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180 días de
salario, “sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por
esta corporación en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de
que en dichos eventos el despido o
la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del
trabajador “no produce
efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva
autorización” (no está en
negrilla en el texto original).
Al tenor de esas consideraciones, se concluyó que la
indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se
efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino
que constituye una sanción “adicional
a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la
normatividad sustancial laboral” para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protección
laboral reforzada (no está en
negrilla en el texto original).
Entonces, el derecho a la protección
laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se
considera como discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud
que limita la ejecución de sus
funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la
terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio
de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del deber del
Estado (art. 2º Const.) de procurar
la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de
lograr la adecuada integración social (art. 47 ib.).
Cuarta. El vencimiento del plazo o la
terminación de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la no prórroga de contratos laborales de trabajadores “en misión” con limitación
física.
4.1. Dado que el
cargo que desempeñaba la señora Martha Lucía Urrego Castaño, era de trabajadora en
misión, es necesario que la Corte Constitucional puntualice los siguientes aspectos.
El artículo
74 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 39.618, de enero 1° de 1991), define los
trabajadores “en
misión” como “aquellos que la empresa de servicios
temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o
servicio contratado por éstos”. En principio, la
labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en
el tiempo, o al culminarse una actividad determinada.
La relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales
subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya
finalizado la obra para la cual fue contratado.
Por su parte, de conformidad con el artículo 73 de la misma Ley se denomina “usuarios” a las personas naturales o jurídicas que contratan con las empresas de
servicios temporales, a través de un contrato mercantil escrito, regulado por
el artículo 81 de la citada Ley
50 de 1990. En virtud de este contrato, las empresas
de servicios temporales, a cambio de una remuneración determinada, se
comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de
enganchar los respectivos
trabajadores mediante la modalidad contractual laboral
que se acomode a la necesidad del servicio y duración de la misión.
4.2. La jurisprudencia constitucional ha sido
reiterativa en considerar que la estabilidad laboral reforzada establecida a
favor de los discapacitados se hace extensiva a los
casos en que, como el que ocupa la atención de esta Sala, los contratos a
término fijo no sean renovados, puesto que el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado o la
realización de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, ya que para
materializar la efectividad del principio de
estabilidad se le deberá
garantizar su renovación, “siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las
causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones”.[6]
Al respecto,
en sentencia T-307 de abril 3 de 2008, con ponencia del Magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, esta corporación señaló:
“De esta forma, para dar por
terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial
protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de
conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto
aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá
acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las
obligaciones que le eran exigibles.”
Esta corporación, en el mismo
pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que lo
que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que
es parte un sujeto de especial protección, es la autorización que para tal efecto confiera el Ministerio de la Protección Social, entidad que debe examinar si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no
en motivos discriminatorios, sin sujeción a la calificación que se le haya dado al vínculo laboral.
Quinta. Análisis del caso concreto.
La señora Martha Lucía Urrego Castaño, interpuso acción de tutela para obtener su reintegro a la empresa Tempotrabajamos S.A., que dio por terminado unilateralmente el
contrato suscrito como trabajadora en
misión, por obra o labor contratada, sin
autorización previa del Ministerio de la Protección Social en razón a la limitación física que padece por
el accidente laboral ocurrido durante la vigencia de la
relación laboral.
Según los documentos
que obran dentro del
expediente, por comunicación de junio 25 de 2007,
recursos humanos de Tempotrabajamos S.A., le informa a la accionante que a
partir de esa fecha da por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito
como trabajadora en misión, por
obra o labor contratada, “en
razón de que el Usuario ha decidido finalizar su labor por la terminación de la
obra para la cual fue contratado y que era la razón de ser de su Contrato de
Trabajo” (f. 15 ib.). Por
tanto, la empresa estima que no existió un despido, sino que, contrario a las afirmaciones de la demandante, el contrato terminó válidamente,
atendiendo las facultades otorgadas a las empresas de servicios temporales para terminar los contratos en
misión de sus trabajadores al servicio de una empresa usuaria (f. 56 ib.).
Por su parte, se tiene que la accionante
sufrió en febrero 17 de 2007, un accidente laboral
mientras limpiaba su puesto de
trabajo, y “al
bajarse de la mesa se enredó y cayó de espalda
contra una butaca; quedando inconsciente por
unos segundos”, que fue
reportado ante la ARP Colpatria a la cual se encontraba afiliada (f. 16 ib.).
Fue atendida por el servicio de urgencias de la Clínica Medellín en
tres oportunidades, en donde le fue diagnosticada una lumbalgia por el trauma, razón por la
que la incapacitaron: (i) por 6 días de febrero 17 al
22 de 2007; (ii) por cuatro días de febrero 23 al 26 de 2007; y (iii) por dos
días de marzo 13 al 14 del 2007 (fs. 17 a 19 ib.).
En marzo 14 de 2007,
ingresó nuevamente al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, debido a “severo
espasmo muscular paraespinal doloroso”, en donde se le diagnosticó “lumbalgia muscular/ post-trauma” y se incapacitó por cinco días de marzo 15
al 19 de 2007 y además se le ordenó 5 sesiones de fisioterapia (f. 20 ib.). El 20 de marzo de 2007, por el
servicio de fisiatría se le prorrogó la incapacidad por cinco días más, de
marzo 20 al 24 de 2007 y se ordenó practicar un “RX
columna dorsolumbar” para “descartar fractura dorsal” (f. 22 ib.). En mayo
30 de 2007, por el servicio de fisiatría del mismo
Hospital, fue incapacitada por 20 días más hasta el 22 de junio de 2007, “por dolor horrible” (f. 25 ib.). Adicionalmente, en mayo 4 de 2007, también
fue incapacitada por 30 días de mayo 4 a junio 2 de 2007, por el médico ortopedista y traumatólogo del
Hospital Pablo Tobón Uribe, debido a la fractura de la vértebra “T11” (f.
45 ib.).
Fue atendida por el servicio de Fisiatría del Hospital Universitario
San Vicente de Paúl, en
sesiones de terapia llevadas a cabo en marzo 15, 20,
22, 23. 26 (fs. 26 y 47 ib.);
abril 9 (f. 21 ib.), mayo 30 (fs.
25y 26 ib.); junio 4, 8, 15, 22, 27, 29, julio 3 y 4 de
2007 (fs. 27, 28 y 46 ib.).
El 15 de mayo de 2007, se le diagnosticó
fractura de la vertebra “T11”, mediante
el examen de resonancia magnética de columna (f. 29 ib.).
En junio 23 de 2007,
fue atendida por el servicio de urgencia de la Clínica El Rosario de Medellín,
por presentar “dolor en espalda”, se le diagnosticó “dorsalgia”, y fue remitida a la IPS para el manejo del
dolor (f. 35 ib.).
También ha sido atendida en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en mayo 4
y 25 y julio 6 de 2007, en ortopedia y traumatología, por encontrarse “limitada y cojeando por
dolor, limitación para todos los movimientos, dolor local lumbar alto” (f. 39 ib.), por presentar “mucho dolor lumbar y
sacro, además sensación de dolor de ambas piernas con entumecimiento, calambres de pantorrillas y tiemblan” (f. 41 ib.) y por que “sigue con dolor a pesar del tto y la terapia física, dice que el dolor de la fractura mejorado en un treinta % pero
sigue con dolor a nivel lumbar que no le mejora” (f. 44 ib.). Además, en septiembre 5 de 2007, en la especialidad medicina física
y rehabilitación por “dolor” (f. 37 ib.). En este hospital, fue sometida a 15
sesiones de fisioterapia entre agosto 9 y septiembre 14 de
2007 (f. 50 ib.)
Así, para la Sala es claro que para el
momento de la terminación unilateral de la relación laboral, la señora Martha Lucía Urrego Castaño, si bien no se encontraba amparada bajo la situación laboral de incapacidad, sí padecía una
limitación física que le producía dolor, generada como consecuencia del accidente laboral sufrido en febrero 17 de 2007, razón por
la cual se encontraba
asistiendo regularmente a las sesiones de terapia física ordenadas para
entonces, por la médica tratante del Hospital Universitario San Vicente de Paúl y posteriormente, hasta el 14 de septiembre de 2007, en el Hospital Pablo Tobón Uribe.
Esta circunstancia era de pleno conocimiento
de la
empresa Tempotrabajamos S.A., si
se tiene en cuenta que tanto el accidente, como la
atención médica a que fue sometida, incluyendo las terapias a las cuales
asistía regularmente en busca de mitigar su dolor, se desarrollaron durante la vigencia de la relación laboral, por cuenta de la ARP Colpatria a la que se encontraba afiliada y además por cuanto en la contestación de
la tutela, acepta que el día 25 de junio de 2007, la accionante “se encontraba recibiendo unas
sesiones de fisioterapia” y lo sucedido “tan solo” fue un accidente de trabajo, “que ocasionó perturbaciones físicas, las cuales había que tratar
médicamente para su recuperación” (f. 55 ib.).
Aunado a lo anterior, es evidente la precaria situación económica
que afronta la señora Urrego Castaño, quien argumenta que debe responder por el
sostenimiento de su hija madre soltera y su nieto de 15 meses de edad, con los
escasos ingresos, que equivalen a un salario mínimo, provenientes de la pensión
de su padre, a quien debe cuidar por tratarse de un anciano de 80 años.
Así mismo, advierte la Sala de Revisión que en el expediente no
existe un elemento probatorio que demuestre que la empresa Tempotrabajamos
S.A., no obstante tener conocimiento que la actora presentaba una disminución
de su capacidad física asociada al accidente de trabajo sufrido cuatro meses
antes, haya solicitado la autorización al Ministerio de la Protección Social en
los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo, con lo cual se desconoció, como se
señaló en los pronunciamientos de esta corporación citados en precedencia, que
se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien
se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a los contratos por
obra o labor contratada o los celebrados para un plazo determinado.
Así, entonces, evidenciado que la razón de la terminación
unilateral del contrato que celebró
con la accionante desde el 27
de mayo de 2003, fue la limitación física adquirida como consecuencia del accidente laboral producido durante la relación
laboral, y que la empresa accionada no gestionó la autorización ante
el mencionado Ministerio, teniendo el deber de hacerlo, el despido se torna ineficaz y por tanto el reintegro laboral se impone para
resguardar la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, a
quienes como en este caso, se les
han vulneraron los
derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo
proferido en octubre 30 de 2007 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito
de Medellín, por medio del cual confirmó el que en septiembre 24 de 2007 adoptó el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Medellín; en
su lugar, concederá la tutela para proteger los derechos a la igualdad y al trabajo de la
demandante Martha Lucía Urrego Castaño.
Por tanto, se ordenará al
representante legal de la empresa Tempotrabajamos S.A., o quien haga sus veces, que, si no lo ha
efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de
continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de
los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas
de percibir, a la señora Martha Lucía Urrego Castaño, a la labor que venía desempeñando al momento de darse
unilateralmente por terminado el contrato tantas veces referido, o a otra
similar, donde pueda desarrollar funciones compatibles con las
actuales limitaciones física que padece, si aún subsisten.
A su vez, según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa accionada deberá pagarle a la señora Urrego Castaño, en un término máximo de diez
días, contados a partir de la notificación y si
no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la
terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la
autorización del Ministerio de la Protección Social.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de octubre 30 de 2007, proferido
por el Juzgado Veintiocho Penal
del Circuito de Medellín, por medio del cual confirmó el dictado en septiembre 24 del mismo año por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela incoada por la
señora Martha Lucía Urrego Castaño contra la empresa Tempotrabajamos S.A.. En su
lugar, CONCÉDESE la
protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, dada la especial
protección a los discapacitados que merece la accionante.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al representante legal de la empresa Tempotrabajamos
S.A., o quien haga sus veces, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, si no lo ha realizado, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o
superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus
prestaciones sociales dejadas de percibir, a la señora Martha Lucía Urrego
Castaño, a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente
por terminado el contrato referido, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones compatibles con las actuales limitaciones
físicas que padece, si aún
subsisten.
Tercero.- Tempotrabajamos S.A., también pagará a la señora Martha Lucía Urrego Castaño, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha
realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación
del contrato de trabajo, traído a valor presente, por
el hecho de haberla despedido
sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] “Cfr. T-196/06 previamente citada”.
[4] “Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis”.
[5] El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.
[6] Sentencia C-016 de febrero 4 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz. Ver también sentencias T-546 de julio 13 de
2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-1083 de diciembre 13 de 2007, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.