T-641-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-641/06
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reglas en
materia de servicios de salud con ocasión de accidentes de tránsito
SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Distinción entre la obligación de prestar el servicio y la de asumir
el costo
La
jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en
casos de accidentes de tránsito, en conclusión, se funda en la distinción que
existe entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud,
por una parte, y la obligación de asumir el costo del respectivo servicio, por
otra. 2.4. La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de
salud en casos de accidentes de tránsito, en conclusión, se funda en la
distinción que existe entre la obligación de garantizar la prestación del
servicio de salud, por una parte, y la obligación de asumir el costo del
respectivo servicio, por otra, siguiendo así, la también reiterada
jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en
casos de accidentes de trabajo. La relación que existe en el análisis
constitucional de estos dos tipos de casos, se puso de presente recientemente
en una sentencia en la cual se estudió una controversia acerca de si la
responsabilidad de prestar un servicio correspondía a la entidad de salud
encargada, a la aseguradora de accidentes de tránsito, o a la aseguradora de
riesgos profesionales, pues la persona había perdido una pierna a causa de un
accidente de tránsito rumbo a su lugar de trabajo [sentencia T-185 de 2006;
este caso permitió a la Corte reiterar su jurisprudencia para ambos casos en
los siguientes términos: Las “controversias de tipo legal, referentes a cuál,
entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada
de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda
oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera”;
para la Corte “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del
servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o
administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el
carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud
del paciente”.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Prevalencia/DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de cirugía por EPS como consecuencia
de accidente de tránsito
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1370770
Acción de tutela instaurada por Yaneth Esperanza Castaño Castro
contra Salud Total EPS.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Yaneth Esperanza Castaño Castro, actuando en representación
de su menor hijo Manuel Leonardo Díaz Castaño de siete (7) años de edad, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS por considerar que
esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud y a la vida,
al negarse a autorizar la prestación de la cirugía ordenada por la médico
tratante (cirugía plástica reconstructiva), como parte del tratamiento
integral que requiere el menor para enfrentar las secuelas de un accidente de
tránsito que sufrió.[1] La EPS se negó autorizar
el servicio porque considera que “todas las atenciones derivadas de un
accidente de tránsito deben ser atendidas por el SOAT”, a su juicio las “Entidades
Promotoras de Salud asumen los costos de atención solamente cuando
exista certificación de que el tope de atención del SOAT se facturó a la
respectiva aseguradora, y conste que ya ha sido agotado.”[2]
Salud Total EPS consideró que no desconoció sus obligaciones, porque otorgó “la
atención de urgencias” que requirió el menor.[3]
2. Decisiones
de instancia
2.1. El 15 de
marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, decidió
que Salud Total EPS violó el derecho a la salud del menor Manuel Leonardo Díaz
Castaño por considerar que era deber de la EPS garantizarle el acceso al
servicio de salud requerido, independientemente de si era o no su obligación
asumir el costo, puesto que este, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
puede ser reclamado por la EPS al Estado, a través del Ministerio de la
Protección Social (Fosyga). El Juez ordenó a la EPS “(…) autorizar a favor del
menor (…) consulta especializada para valoración por cirugía plástica y
Maxilo-Facial, solicitada por la médico tratante (…)”, indicando que en caso
“(…) de ordenarse como consecuencia de la valoración cirugía plástica y
Maxilo-Facial, por fractura de huesos nasales, ésta se realizará en un lapso no
superior a dos (2) meses siguientes.” Además, resolvió facultar a Salud Total
EPS la opción de recobro ante el Fosyga.
2.2. El 11 de
mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas,
resolvió en segunda instancia revocar el fallo del Juez Municipal y, en
consecuencia, no tutelar el derecho a la salud de Manuel Leonardo Díaz Castaño.
El Juez consideró que el menor “tiene toda la posibilidad de acceder al
tratamiento que requiere en virtud de otro sistema idóneo creado por el Estado
pero distinto a la utilización de la cobertura del Régimen Contributivo de
Salud (…)”, entendiendo por tal ‘sistema’ la reglamentación del seguro
obligatorio para accidentes.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada
que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el
artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[4]
debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos
en que sea vulnerado.[5] Este postulado responde,
además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las
condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y
efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en
razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art.
13, C.P.). Así, en el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela
procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se
requiere pues que exista conexidad con otro derecho como, por ejemplo, la vida
o la integridad.[6]
2. La Corte
resumió en la sentencia T-595 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)[7]
las reglas constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales acerca
del acceso a los servicios de salud con ocasión de accidentes de tránsito, en
los siguientes términos.
2.1. Acera del responsable de
asegurar la prestación del servicio, la jurisprudencia ha señalado que “todos
los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están
obligados a prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin
poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito. || El
incumplimiento de esta obligación (…) acarrea sanciones para las
instituciones y para los funcionarios.”[8] La Corte ha
señalado que incluso en aquellos casos en los que la persona no es afiliada o
beneficiaria del Sistema de Salud, las disposiciones legales que regulan el
acceso a los servicios médicos en casos de accidentes de tránsito, “prevén
que las entidades médicas son responsables de la atención requerida por el
paciente”, derecho que debe ser protegido especialmente cuando su titular
de este es una niña o un niño.[9] Los accidentes de
tránsito están cubiertos, incluso si se trata de ‘vehículos automotores no
asegurados o no identificados’.[10]
2.2. “[L]a atención médica que
los hospitales y clínicas están obligados a prestar a los lesionados en
accidentes de tránsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la
atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente.
Así, el carácter “integral” incluye la atención de urgencias,
hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis,
órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos
quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.[11] || La
institución médica sólo podrá remitir al accidentado a otro centro de atención
si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del
caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cuál centro asistencial le puede
ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina
sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza
la atención.[12]”
Ahora bien, el que una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de
salud de una persona no pueda hacerlo directamente, por carecer de los medios
técnicos para ello no es razón para incumplir su deber. La Corte Constitucional
ha precisado que “la falta de medios necesarios para brindar [un]
tratamiento médico no exim[e] a la entidad de cumplir con su obligación
de prestar de manera integral el servicio de salud”[13]
2.3. Finalmente, “una vez
prestado el servicio, la institución puede reclamar a la compañía aseguradora
que expidió el SOAT, el pago de gastos médicos hasta por 500 salarios mínimos
diarios legales vigentes, al FOSYGA, subcuenta ECAT, por los gastos no
cubiertos por el SOAT hasta 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, y en
lo que faltase, podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada
a la que se encuentre afiliado el accidentado, a la ARP, si se trata de una
accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo cuando
su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente.” El numeral 4° del
artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla una acción
a favor de los prestadores de los servicios médicos para reclamar a las
entidades aseguradoras por los costos de la atención prestada.[14]
Así pues, la Corte, categóricamente, señaló que “la compañía aseguradora
como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es
la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su
obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya
sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto
señalado por la normativa vigente.” Teniendo en cuenta las normas legales y
reglamentarias aplicables,[15]
así como la jurisprudencia constitucional aplicable, la Corte sintetizó las
características y el orden de cubrimiento de lesiones por accidentes de
tránsito,[16] en la sentencia T-959 de
2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
2.4. La
jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en
casos de accidentes de tránsito, en conclusión, se funda en la distinción que
existe entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud,
por una parte, y la obligación de asumir el costo del respectivo servicio, por
otra, siguiendo así, la también reiterada jurisprudencia constitucional en
materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de trabajo.[17]
La relación que existe en el análisis constitucional de estos dos tipos de
casos,[18] se puso de presente
recientemente en una sentencia en la cual se estudió una controversia acerca de
si la responsabilidad de prestar un servicio correspondía a la entidad de salud
encargada, a la aseguradora de accidentes de tránsito, o a la aseguradora de
riesgos profesionales, pues la persona había perdido una pierna a causa de un
accidente de tránsito rumbo a su lugar de trabajo [sentencia T-185 de 2006 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra)];[19] este caso permitió a la
Corte reiterar su jurisprudencia para ambos casos en los siguientes términos:
Las “controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades
llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se
pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a
las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera”; para la Corte
“de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a
la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo,
porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter
fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del
paciente”.[20]
3. En el
presente caso, concluye la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
que Salud Total EPS desconoció el derecho a la salud de Manuel Leonardo Díaz
Castaño, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados, pues se negó
a autorizar el tratamiento que requería un menor, beneficiario suyo, con
ocasión de un accidente de tránsito que afectó su salud, a pesar de que venía
siendo tratado y atendido por la EPS.
4. Ahora bien, en
el caso que se somete a revisión, como lo señala Salud Total EPS en su escrito
de impugnación, no existe plena claridad respecto a quién corresponde,
específicamente, asumir el costo del servicio de salud requerido, pues existen
dudas acerca de las condiciones en que ocurrió el accidente.[21]
Esta controversia no es el objeto del presente proceso de acción de tutela, ni
es competencia del juez de tutela resolverlo. Por tanto, reconociendo que le
asistiría pleno derecho a Salud Total EPS para reclamar el valor del servicio
médico requerido por el menor beneficiario de la presente acción de tutela, en
aquello que legal y reglamentariamente no le corresponda, la Sala, siguiendo su
jurisprudencia en casos similares,[22] se abstendrá de resolver
la cuestión y de impartir órdenes al respecto.
5. Teniendo en
cuenta la importancia constitucional del derecho a la salud de los niños y de
las niñas, la claridad de las reglas constitucionales, legales y reglamentarias
aplicables al caso,[23] así como de la
jurisprudencia constitucional en cuestión, concluye la Sala que es necesario
asegurar la protección efectiva de los derechos del menor.
Además, en lo
que respecta a la EPS Salud Total, Sucursal Manizales, y a la IPS ‘Las Palmas’,
adscrita a dicha EPS, también es preciso establecer si hay lugar a las
sanciones institucionales e individuales previstas por el ordenamiento, asunto
que deberá resolverse ante la autoridad competente. Por eso, tal como se ha
hecho en el pasado en casos similares, la Corte remitirá copia del expediente a
la Superintendencia Nacional de Salud para que determine las responsabilidades
y las sanciones que sean del caso.[24]
6. Así pues, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tutelará el derecho a la
salud del menor Manuel Leonardo Díaz Castaño y, en consecuencia, ordenará a
Salud Total EPS que, si aún no lo ha hecho, garantice de inmediato la práctica
de la cirugía requerida por el menor, ordenada por la médico tratante, y el
acceso a cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante como
parte del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen
con el accidente de tránsito o con la demora por no haber prestado el servicio
adecuado. A su vez, la Sala remitirá copia del expediente del proceso a la
Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las
sanciones institucionales e individuales contempladas en el ordenamiento,
citadas previamente.
La Sala se
abstendrá de pronunciarse acerca de quién debe asumir el costo de los servicios
ordenados, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Manizales dentro del proceso de acción de tutela de la
referencia.
Segundo.-
Tutelar el derecho fundamental a la salud de Manuel
Leonardo Díaz Castaño y, en consecuencia, ordenar a Salud Total EPS que
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, si aún no lo ha hecho, (i) autorice la cirugía ordenada por la
médico tratante, la cual deberá realizarse, a más tardar en 60 días, contados a
partir de la notificación de esta sentencia y (ii) autorice la valoración
completa de la condición actual de la salud del menor Manuel Leonardo Díaz
Castaño por parte de médicos especialistas y garantice la prestación de todos y
cada uno de los servicios de salud que estos consideren necesarios, dentro del
tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el accidente
de tránsito que sufrió o con la demora en la prestación del servicio adecuado.
Tercero.-
Remitir copia del expediente del presente proceso a
la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las
sanciones contempladas por las disposiciones reglamentarias correspondientes.
La Superintendencia Nacional de Salud deberá remitir copia de la decisión que
adopte y de los fundamentos de la misma, dentro de las 48 horas siguientes al
momento en que la adopte, al Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, para
lo de su competencia, y a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el
Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales notificará la presente sentencia
dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-
Remitir copia de la siguiente sentencia a Yaneth
Esperanza Castaño Castro, madre del menor, y al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Manizales.
Sexto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Relata la madre del menor en su demanda: “El domingo 19 de
febrero fue atropellado por un carro en el barrio donde vivimos y el carro
huyó. || Lo llevé por urgencias a SALUDTOTAL en la sede Las Palmas y recibió
la atención. || El médico tratante adscrito a la EPS le ordenó la práctica de
una cirugía, pero la EPS no la autoriza porque dice que la debe cubrir el SOAT
y como ya lo expresé el carro que lo atropelló huyó. || Desde la atención que
recibió por urgencia no ha vuelto a tener atención médica por la EPS Salud
Total. El niño está hinchado y se queja del dolor.” Patricia
Moreno Londoño, Gerente de Salud Total EPS, ARS, Sucursal Manizales, comenta al
respecto en su escrito dirigido al Juez de primera instancia: “El menor Manuel
Leonardo Díaz Castaño de 7 años de edad, fue atendido en la Unidad de Atención
Básica Las Palmas de Salud Total, el 19 de febrero de 2006, a la 1:59 de la
tarde, luego de haber sido golpeado por un automotor en movimiento , según
consta en la historia clínica la cual se anexa. || Durante el examen físico
que se realizó al menor en el servicio de urgencias de Salud Total, se le
encontraron laceraciones en la cara, para lo cual se realizó sutura. ||
Adicionalmente, se tomó radiografía de cara por medio de la cual se hizo
diagnóstico de fractura de huesos propios de la nariz. Posteriormente se
procedió a darle salida con remisión a Cirugía Plástica y una fórmula médica
de: acetaminofén, amoxacilina, e indicaciones de retirar los puntos cuatro días
después.” El menor se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad de
beneficiario de su señora madre.
[2] Patricia Moreno Londoño, Gerente de Salud Total EPS, ARS,
Sucursal Manizales, escrito dirigido al Juez de primera instancia (expediente,
cuaderno principal, folio 24).
[3] El 2 de agosto de 2006, Juan Andrei Vargas Camelo, Coordinador
Nacional de Tutelas de Salud Total EPS-ARS, reiteró a la Sala Tercera de
revisión de la Corte Constitucional reiteró la posición de la entidad así: “En
el caso que nos ocupa, se le explicó a los familiares del menor, que por
tratarse de un accidente de tránsito producido por un carro fantasma, el
proceso de atención en salud debía continuarse a través cualquier IPS, previo
denuncio ante las autoridades sobre las circunstancias en que se produjo el
accidente, dado que la Unidad de Atención Básica Las Palmas, de Salud Total,
posee un nivel de complejidad I que solamente ofrece atención de urgencias
por Medicina General.”
[4] Según la Constitución (art. 44), “son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, (…)”. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas
las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992,
T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en
cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez tiene un
complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales,
según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En
efecto, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de
1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la
infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez
física y mental del niño.
[5] Ver entre muchas otras
las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286de 1998,
T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998,
T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000,
T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000.
[6] Sentencia T-860 de 2003. Con todo, la Corte
precisa que es imperativo considerar, en el caso concreto, si existe otro
medio de defensa judicial efectivo para amparar las garantías básicas puestas
en peligro. En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y
T-538 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte reiteró que el derecho
a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del
POSS.
[7] En la sentencia T-595 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió que la IPS acusada (Clínica Madre Bernarda),
entidad encargada de la atención del accionante como consecuencia de un
accidente de tránsito, tenía la obligación de garantizar la prestación del
servicio requerido (suministro de audífonos) y ordenado por sus médicos
tratantes, con cargo a los recursos del SOAT hasta el tope de lo cubierto, y
del FOSYGA en lo que haga falta. Acerca de los
derechos al acceso de los servicios de salud en casos de accidentes de tránsito
se siguen, fundamentalmente, las sentencias T-111 de 2003 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra —en este caso se tuteló el derecho a la salud de una persona de la
tercera edad, en un caso de accidente de tránsito—) y T-1196 de 2003 (MP Jaime
Córdoba Triviño —en este caso no se impartieron órdenes, pues el servicio
requerido por la niña a causa de una accidente de tránsito, una radiografía, ya
había sido prestado al momento de ser fallado el caso en revisión—).
[8] La Corte señala en la sentencia T-595 de
2005 que según las normas vigentes “(…) los establecimientos hospitalarios o
clínicos que se nieguen a suministrar atención en salud a los accidentados
quedarán sujetos a sanciones tales como multas, intervención de las actividades
administrativas y técnicas de la institución, suspensión y hasta pérdida
definitiva de la personería jurídica, en caso de ser personas jurídicas
privadas, o de la autorización para prestar servicios de salud. De igual
manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y
funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de
hasta 300 salarios mínimos legales diarios y podrán, incluso, ser destituidos.
La imposición de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de
Salud.”
[9] Corte Constitucional, sentencia T-858 de
2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en este caso la Corte resolvió tutelar
el derecho a la salud de un menor que no era beneficiario del Sistema de Salud
y había sido víctima de un accidente de tránsito, y ordenó a la IPS acusada (organización Clínica General del Norte), que en el
término de 48 horas adoptara todas las medidas necesarias para asegurar la
prestación del servicio requerido (cirugía de retiro de material de
osteosíntesis). La Corte también resolvió declarar que a la IPS le
asiste derecho, a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la
orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad Social en Salud (FOSYGA). Corte
Constitucional, sentencia T-1223 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este
caso la Corte decidió reiterar la jurisprudencia sobre acceso a servicios
médicos en casos de accidentes de tránsito, por lo que resolvió tutelar el
derecho a la salud de un menor que venía siendo atendido por una IPS luego de
sufrir un accidente, la cual se negaba a continuar el tratamiento por no ser su
responsabilidad; el menor ni la madre de éste, de escasos recursos económicos,
eran beneficiarios del Sistema de Salud. La Corte ordenó a la IPS que lo venía
atendiendo que siguiera prestando ‘los servicios
médicos integrales (…) que el menor necesite para su recuperación’,
hasta tanto éste no fuera ‘efectivamente admitido’ en una nueva
institución de salud, de acuerdo con las obligaciones que le corresponden a la
entidad territorial respectiva (Secretaría de Salud de La Guajira), por
tratarse de una persona que se encuentra ‘vinculada’ al Sistema de Salud, y a
la orden específica que se le impartió en la sentencia de autorizar y
garantizar la efectiva prestación del servicio.
[10] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(Decreto 663 de 1993), artículo 192.- Aspectos
Generales. […] 2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños
corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes
objetivos: (a). Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a
las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los
ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector
salud; (b) La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito,
incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados,
comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; (c) Contribuir al
fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de
salud, y (d) La profundización y difusión del seguro mediante la operación del
sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades
aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
[…]. (acento fuera del texto original)
[11] La sentencia T-595 de 2005 se funda en las decisiones acerca del
carácter integral del tratamiento adoptadas en las sentencias T-111 de 2003 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1196 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[12] La Superintendencia de salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de
1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el
acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así
como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de
este tipo de atención”, señaló que la atención de víctimas de accidentes de
tránsito, “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de
tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá
hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la
complejidad del caso”
[13] Así lo decidió la Corte en la sentencia T-111 de 2003 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), en la cual se ordenó al Seguro Social que para cumplir
con su obligación de atención médica, remitiera al paciente a una institución
que contara con el aparato médico requerido o, en caso de ser necesario,
adquiriera la máquina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado. Esta decisión fue reiterada en la sentencia T-1196 de 2003 (MP Jaime
Córdoba Triviño), en la que se resolvió tutelar el derecho a la salud de una
menor que sufrió fracturas en varios dientes al ser atropellada por una
motocicleta, razón por la cual requería la práctica de una radiografía panorámica
que el centro hospitalario donde venía recibiendo asistencia se negaba a
practicar por carecer de los equipos necesarios para ello.
[14] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(Decreto 663 de 1993), artículo 195, numeral 4°: ‘Acción
para reclamar. Los establecimientos hospitalarios
o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u
hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido
en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para
presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras. […]’.
[15] La Corte tiene en cuenta, entre otros textos, la Ley 33 de 1986 y
los Decretos reglamentarios Nos. 1032 de 1991, 2878 de 1991, 663 de 1993 y 1813
de 1994, que le dieron vida jurídica al Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, dotándolo del carácter de seguro de accidentes personales. [El
Decreto 1032 de 1991, que luego fue incorporado al Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero a partir del artículo 192, reguló aspectos tales como la
atención obligatoria a las víctimas por parte de hospitales y clínicas, las
coberturas, las cuantías y la función social del seguro; el Decreto 2878 de
1991 abordó, entre otros asuntos, las sanciones que pueden imponerse a las
instituciones médicas, centros de salud, etc. que incumplan con su deber de
suministrar atención a las víctimas de los accidentes de tránsito; el Decreto
1283 de 1996 reglamentó el funcionamiento del FOSYGA, y adoptó normas
relacionadas con la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes
de tránsito, cuyo objetivo es cubrir el costo de los excedentes que resulten de
la atención de las víctimas de accidentes de tránsito.
[16] Dice la sentencia T-595 de 2005 al
respecto: “(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están
obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados [Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014
de 1995], desde la atención inicial de urgencias hasta
su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios
de diagnóstico y rehabilitación [Estatuto del sistema
financiero. Artículo 195. Atención de las víctimas]; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital
con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar
el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al
paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el
accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico –
quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital,
éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que
expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto
fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios
legales vigentes al momento del accidente [Estatuto
del sistema financiero. Artículo 193. Aspectos específicos relativos a la
póliza]; (v) agotada la cuantía para los servicios
de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o
que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el
servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA,
subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo
equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del
accidente [el literal A del artículo 34 del Decreto
1283 de 1996]; (vi) superado el monto de 800 salarios
mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los
servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina
prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que
el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se
encuentre afiliada la víctima [el literal A del artículo
34 del Decreto 1283 de 1996], o, eventualmente, al
conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su
responsabilidad por vía judicial [sentencia T-111 de
2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra].
[17] La jurisprudencia constitucional con relación a la
responsabilidad en la prestación de los servicios de salud cuando existen
diferencias entre al respecto entre una EPS y una ARP, establece que
corresponde a las primeras (las EPS) garantizar la prestación del servicio de
salud en los casos derivados de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional,
mientras que a las segundas (las ARP), corresponde asumir el costo del mismo. En la sentencia T-204 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) la Corte
Constitucional decidió que una entidad encargada de asegurar los riesgos
profesionales (ARP) no desconoce el derecho a la salud de una persona que está
afiliada o es beneficiaria de una entidad promotora de salud (EPS), al negarse
a autorizar la prestación de un servicio de salud que dicha persona necesita en
razón a un accidente de trabajo, pues de acuerdo con la normatividad vigente,
es deber de la ARP asumir el costo del servicio requerido, no asegurar su
prestación, deber que corresponde a las EPS. Esta decisión ha sido reiterada y
reconocida en varias ocasiones por la Corte Constitucional como la regla
aplicable en este tipo de casos, por ejemplo, las sentencias T-1557 de 2000 (MP
Fabio Morón Díaz), T-993 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-515 de 2003
(MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta sentencia es reiterada también en la
sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estudió
un caso de acceso a servicios de salud con ocasión de un accidente respecto del
cual no se sabía si debía ser clasificado ‘de tránsito’ o ‘de trabajo’.
[18] Casos de acceso a los servicios de salud (que involucran EPS,
ARS, IPS), por afecciones a causa de accidentes laborales (que involucran ARP)
y accidentes de tránsito (que involucran SOAT).
[19] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra). En este caso decidió reiterar que ‘es la entidad prestadora
de los servicios de salud la encargada de suministrar los servicios médicos a
sus afiliados o beneficiaros cuando han sido víctimas de accidentes de tránsito’,
por lo que resolvió que la EPS accionada (Saludcoop EPS) había violado el
derecho del accionante (un trabajador del INPEC) por haberse negado a
garantizarle el suministro de un servicio de salud contemplado en el POS (prótesis
de pierna derecha), que requería debido a la afectación que sufrió su salud a
causa de un accidente de tránsito sufrido cuando se dirigía a su trabajo. La
Corte reconoció que podría existir discrepancia con relación a quién era el
responsable de asumir el costo del servicio (además de la EPS, el costo del
servicio médico podría ser responsabilidad del SOAT, por tratarse de un
accidente de tránsito, o de la ARP, por tratarse de un accidente que ocurrió
camino al trabajo), pero indicó, de acuerdo a su jurisprudencia, que ‘de
ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la
resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque
al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de
los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente’. La
Corte ordenó a la EPS que en el término de 48 horas autorizara el servicio
médico requerido por el accionante ‘y lo que [fuera] necesario para
su adaptación y recuperación’
[20] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[21] De acuerdo con lo expresado por Patricia Moreno Londoño, Gerente
de Salud Total EPS, Sucursal Manizales, “(…) los profesionales de la medicina
sugirieron revisar las circunstancias del accidente de tránsito, ya que por las
lesiones presentadas pareciera que el menor hubiese ido al interior del
vehículo, y no haber sido atropellado fuera de éste (…)” (Expediente, cuaderno
principal, folio 71).
[22] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra). En este caso la Corte reconoció que podría existir discrepancia
con relación a quién era el responsable de asumir el costo del servicio (por
tratarse de un accidente de tránsito que ocurrió camino al trabajo), por lo
que se abstuvo de pronunciarse acerca de quién debía asumir el costo, pese a
haber ordenado a la EPS acusada que en el término de 48 horas autorizara el
servicio médico requerido por el accionante.
[23] La Superintendencia Nacional de Salud estableció a través de la
Circular Externa No. 014 de 1995, con ocasión de fijar las reglas acerca de
cuál es la entidad responsable de asegurar la prestación del servicio de salud
en casos de urgencia, lo siguiente: “4.3. Obligatoriedad de la atención de
víctimas de accidentes de tránsito: || Las instituciones prestadoras de
servicios de salud y las Entidades Promotoras de salud o las entidades de
seguridad y previsión social, están obligadas a prestar la atención médica,
quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las
personas en accidentes de tránsito...” (Numeral 1, Artículo 177 del
Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). En
consecuencia, considerando el nivel de atención y grado de complejidad, la
institución que haya recibido al paciente, es responsable de la integralidad de
la atención, hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de
accidentes de tránsito y del Fondo de Solidaridad y Garantía, después de lo
cual la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad
responsable del afiliado o vinculado, de conformidad como se describe en el
numeral 5, de la presente circular.” La Superintendencia Nacional de Salud
expidió la Circular Externa No. 014 de 1995 sobre la ‘atención de urgencias’,
en uso de sus facultades y competencias (numeral 6, artículo 7 del Decreto 1259
de 1994), pues consideró “de especial importancia impartir instrucciones que
permitan garantizar a toda persona el acceso a la atención inicial de urgencias
y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma
de garantizar la financiación de este tipo de atención”.
[24] En la sentencia T-1223 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño)
la Corte Constitucional ordenó tomar las medidas necesarias para garantizar la
prestación del servicio de salud requerido por un menor, luego de un accidente
de tránsito y adoptó otras medidas adicionales para garantizar el derecho a la
salud del menor tales como (i) ordenar a la IPS y a la entidad territorial que
garanticen el acceso a la información, a la asesoría y al acompañamiento para
adelantar los trámites a que hubiese lugar ante las entidades
correspondientes; (ii) adoptar medidas para que, si es del caso, el menor
adquiera la calidad de beneficiario del régimen subsidiado de salud; y (iii)
remitir copia del expediente ‘a la Superintendencia Nacional de Salud para
que investigue las posibles irregularidades en las que haya podido incurrir la
IPS Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda.-CEDES, respecto a los hechos
que motivaron el proceso de tutela.’ En este caso se ordenó investigar
únicamente a la IPS, pues se trataba de un menor que no era beneficiario del
régimen contributivo ni del régimen subsidiado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.