T-641-05
Sentencia T-121/02
Sentencia T-641/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial
a las madres cabeza de familia
MADRES CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos
indispensables/ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación indiscriminada
desnaturaliza la justificación de su aplicación
MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813/03
declarada inconstitucional por la sentencia C-991/04
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a
mandatos constitucionales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1061080
Acción de tutela interpuesta por Elba María Pérez
Preciado contra Caprecom.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil
del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la
misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Elba María
Pérez Preciado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
La ciudadana
Elba María Pérez Preciado laboró como trabajadora oficial de Caprecom desde el
30 de noviembre de 1987 hasta el 2 de febrero de 2004, fecha en la que fue
retirada del servicio sin justa causa de despido. Esta situación, en criterio
de la actora, vulneraba sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital
y la protección reforzada de la mujer cabeza de familia, habida cuenta que
ostentaba esa condición y era responsable del sostenimiento de su menor hija de
nueve años de edad. De este modo, el 8 de noviembre de 2004 impetró acción de
tutela con el objeto que fuera reintegrada en el cargo que desempeñaba,
aplicándose para ello la doctrina constitucional fijada en la sentencia
C-991/04, que declaró inexequible el límite temporal para la estabilidad en el
empleo de las madres cabeza de familia dispuesto en el artículo 8º de la Ley
812 de 2003.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El subdirector
administrativo de Caprecom, en oficio enviado al juez de primera instancia,
señaló que la demandante había sido separada del cargo de forma unilateral y
sin justa causa, de conformidad con las facultades que la Ley 6 de 1945, el
Decreto 2129 del mismo año y el artículo 6º del laudo arbitral consignado en la
convención colectiva de trabajo 1998-2000 conferían al director general de la
institución. De igual manera, ajustándose a esas mismas disposiciones, la actora
recibió el pago de las prestaciones sociales y la indemnización a que tenía
derecho en razón de la naturaleza del despido.
Agregó que si
bien la entidad, como lo había certificado el Departamento Nacional de
Planeación, no hacía parte del plan de renovación de la administración pública[1], había iniciado un
proceso de identificación de madres cabeza de familia en razón de la crítica
situación de la empresa, que hacía previsible su eventual liquidación. Dentro
de ese proceso, la actora “presentó los soportes que la incluyeron dentro de
esa protección especial y dicha protección especial se respetó mientras la Ley
que le dio origen permaneció en el espacio jurídico y se amparó en la
presunción de legalidad”.
Con todo, a
juicio de la entidad, el amparo solicitado era improcedente, debido a que no
estaba obligada a cumplir con las garantías de retén social propias del
programa de renovación de la administración pública, la actora tenía a su
disposición otros mecanismos legales para la protección de sus derechos, en
caso que se vieran vulnerados, y, en cualquier caso, de existir una vulneración
de derechos de rango legal, se estaría ante un hecho cumplido, que impedía la
actuación del juez constitucional.
Caprecom
sostuvo, además, que, respetuosa de la política de protección de las mares
cabeza de familia adelantada por el Gobierno Nacional, había mantenido a la ex
trabajadora en el cargo hasta el 2 de febrero de 2004, esto es, con
posterioridad a la vigencia del plazo de estabilidad laboral previsto en el
artículo 8º de la Ley 812 de 2003. Asunto distinto era que esta norma hubiera
sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991
del 12 de octubre de 2004, es decir, en fecha posterior a la desvinculación de
la demandante, por lo que la doctrina en ella contenida no podía aplicarse de
forma retroactiva al caso de la ciudadana Pérez Preciado.
Por último, la
entidad demandada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción
impetrada, en la medida en que la actora no expuso las razones que la
jurisprudencia constitucional estima necesarias para la configuración de un
perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo como mecanismo
transitorio.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
El Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de
2004, denegó la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana Pérez
Preciado. Para el juez de primera instancia, en el caso propuesto no era
posible otorgar efectos retroactivos a lo decidido en el fallo C-991/04, por lo
que “las situaciones jurídicas que en concreto se realizaron previo al
pronunciamiento de la Corte Constitucional quedan sometidas a la disposición
vigente a la fecha de pronunciamiento, es decir que los despidos realizados
antes del día de promulgación de la sentencia de la Corte están amparados de
legalidad; los realizados con posterioridad a tal fecha tendrían el derecho
ineludible a ser reintegrados al cargo que veían desempeñando”.
Además, el
amparo impetrado resultaba improcedente, pues la pretensión de la actora debía
tramitarse a través de los procedimientos legales ordinarios de la justicia
contenciosa administrativa, sin que existieran elementos de juicio suficientes
que permitieran conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la
demandante no expuso en su caso particular “graves e irremediables efectos
que vulneran sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por último,
tampoco era posible sustentar la vulneración del derecho al mínimo vital,
puesto que la actora recibió la indemnización por el despido injusto y, en
cualquier caso, podía acudir al subsidio al desempleo para obtener los recursos
necesarios para su subsistencia.
3.2.
Segunda instancia
Ante la
impugnación presentada por la ciudadana Pérez Preciado, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., en decisión del 24 de enero de 2005, confirmó
la sentencia de primera instancia. A juicio del Tribunal, la controversia
jurídica planteada debía tramitarse a través de la jurisdicción ordinaria, en
la medida en que la actora no poseía condiciones como el estado de embarazo o
la debilidad manifiesta, que la jurisprudencia constitucional había
identificado como los casos en que resultaba procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio.[2]
En el mismo
sentido, no era posible predicar la vulneración del mínimo vital, pues la
actora percibió la indemnización a la que tenía derecho, tanto así que instauró
la acción nueve meses después de haber sido retirada del cargo, lo que
desvirtuaba los requisitos de urgencia y gravedad propios de la inminencia de
un perjuicio irremediable.
Por último, el
Tribunal advirtió que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-991/04 no resultaba relevante para el presente caso, ya que, como
lo había planteado la entidad accionada, el plan de renovación de la
administración pública no le era aplicable.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si Caprecom, al hacer uso de la facultad para terminar
unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, vulneró sus derechos
fundamentales. Para ello, reiterará el precedente constitucional fijado
recientemente por la Sala Plena de esta Corporación, relacionado con la
protección laboral de las madres cabeza de familia en el ámbito de los procesos
de reforma institucional. Luego, con base en las reglas que se obtengan de ese
análisis, resolverá el caso concreto.
Estabilidad
en el empleo de las madres cabeza de familia en los procesos de reforma
institucional de entidades del Estado. Reiteración de jurisprudencia
El tema de la
protección constitucional de las madres cabeza de familia al interior de los
procesos de reforma institucional fue estudiado in extenso por esta
Corporación en la sentencia de unificación SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández. Esta providencia revisó varias sentencias de tutela que
habían impetrado mujeres jefes de hogar, ex trabajadoras oficiales de Telecom,
quienes habían sido desvinculadas de sus cargos como consecuencia de la
liquidación de la empresa, la cual se había a su vez ejecutado en el marco del
proceso de renovación de la administración pública dispuesto por la Ley 790 de
2002.
La Corte adoptó
la siguiente metodología para decidir dicha controversia. En primer lugar
reiteró el precedente constitucional sobre las acciones afirmativas a favor de
las madres cabeza de familia; luego, determinó las reglas para la armonización
entre la efectividad de tales acciones y los procesos de reforma institucional;
para finalizar con la procedencia de la acción de tutela para obtener el
cumplimiento las medidas de estabilidad reforzada en tales procesos.
Sobre el primer
aspecto, la sentencia determinó que las disposiciones contenidas en el artículo
13 Superior permitían inferir la legitimidad constitucional de las acciones
afirmativas a favor de las madres cabeza de familia, entendidas como
prerrogativas destinadas a garantizar su igualdad material, específicamente en
el campo de la igualdad de oportunidades.[3]
Ello ante la tradicional exclusión de la que eran objeto por su doble condición
de trabajadoras y jefes de hogar, condición que implicaba la atención y cuidado
de las personas a su cargo, en especial, de los menores de edad.
Con base en esta
consideración, la Corte encontró sustento suficiente para las medidas de
protección a las madres cabeza de familia fijadas en la Ley 82 de 1993. Además,
la sentencia resaltó la necesidad de una debida identificación de los sujetos
titulares de las acciones afirmativas previstas en esa legislación, a fin de
evitar la extensión genérica de las mismas y su consecuente desnaturalización.
Sobre este particular indicó el fallo:
“Al
respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre
cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del
hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i)
que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la
madre para sostener el hogar.
Así
pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja,
o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no
constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre
tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de
familia.”
Además,
no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién
lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe
ser tenido en cuenta como aporte social.[4]
En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la
ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada
por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
(…)
Con
todo, la Corte es enfática en advertir que no resulta válida una ampliación
generalizada de las acciones afirmativas a los demás colectivos, o una
utilización desbordada de las mismas, puesto que no sólo se desnaturalizaría su
esencia sino que se daría al traste con los objetivos que persiguen,
haciéndolas inocuas, burlando así el objetivo propuesto por el Constituyente y
materializado por el Legislador. En efecto, como lo explicó la Corte en la
sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos
grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin
discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra)”
Verificada la
existencia de un mandato constitucional de protección de las madres cabeza de
familia, la sentencia en comento adelantó el estudio de su armonización con las
acciones de reforma institucional del Estado, que de suyo contraen la
eliminación de cargos, lo que trae consecuencias relevantes en términos de la estabilidad
laboral de las mujeres jefes de hogar. Este análisis partió de una premisa que
subordina el resto del estudio: La obligación constitucional de protección a
las madres cabeza de familia no puede desvirtuarse por la ejecución de planes
de reforma institucional, aunque estos últimos sean acciones legítimas desde el
Texto Constitucional, en la medida que permiten el cumplimiento adecuado de los
fines estatales. Por tanto, resulta necesario implementar medidas al interior
de tales planes, compatibles con la eficacia de las acciones afirmativas a
favor de los sujetos mencionados.
Esta
armonización, entonces, se fundamenta en el reconocimiento de límites al
ejercicio de las acciones de reforma estatal, destinados a la salvaguarda de
los derechos fundamentales de los trabajadores que se ven afectados por dichos
planes, en especial aquellos que son sujetos de especial protección
constitucional y, por ende, titulares de acciones afirmativas. Así, si bien “en
términos abstractos, el Estado puede separar a un servidor público de su cargo
en los procesos de reestructuración (pues “el derecho a permanecer en un puesto
determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad
laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos
fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo”[5]),
también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en
casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración
desatiende claros mandatos Superiores que en armonía con disposiciones legales
permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible”. [6]
En relación con
la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia en el marco de los
procesos de reforma institucional, la Corte determinó que era posible que las
medidas genéricas de protección de los derechos fundamentales de los
trabajadores resultaran insuficientes en las situaciones concretas de los
sujetos titulares de acciones afirmativas, respecto de los cuales se predicaba
la misma estabilidad, pero de naturaleza reforzada. En esa medida, “el
Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera
especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o
discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las
madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en
la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa”[7]
De acuerdo con
estos argumentos, la sentencia concluyó que las medidas adoptadas en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2003 a propósito de la implementación del programa
de renovación de la administración pública estuvieron destinadas, precisamente,
a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial
protección. En efecto, esta norma estipuló la permanencia en el empleo durante
la vigencia de dicho programa[8]
de trabajadores titulares de acciones afirmativas, como las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, las personas con discapacidad y quienes
estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación. La constitucionalidad de la disposición fue analizada por la Corte
en varias oportunidades, en las que tuvo oportunidad de determinar, para el
caso específico de la protección de las madres cabeza de familia, que “si
bien es cierto que resulta legítimo adoptar medidas sólo en su favor, también
lo es que para este caso “mas allá de la protección que se le otorga a la mujer
cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es
el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños. Fue así como
declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “las madres” del artículo
12 de la Ley, “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres
que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los
derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.” [9].
Después de
centrar la discusión en la controversia particular de las madres cabeza de
familia que fueron retiradas de su cargo como consecuencia de la liquidación de
Telecom, la sentencia expuso las reglas sobre la procedencia de la acción de
tutela para obtener las medidas de estabilidad laboral reforzada de estos
sujetos en los procesos de reforma institucional, aspecto de especial
relevancia para el asunto de la referencia.
La acción de
tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos
fundamentales, por lo que, de manera general, no resultaría procedente para la
resolución de conflictos laborales, pues el escenario natural de decisión de
tales controversias en la jurisdicción ordinaria. En este sentido, el amparo
constitucional resultaría viable a condición que se acredite la inminencia de
un perjuicio irremediable que reste idoneidad a la vía judicial común (Art. 86
C.P.).
Para la
sentencia, la determinación de este perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, responde a dos factores definidos: la eficacia material del
mecanismo ordinario en el caso concreto y las circunstancias particulares de
quien invoca el amparo. Estas condiciones son debidamente acreditadas para el
caso de las madres cabeza de familia, debido a su condición de sujetos de
especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales poseen condición
prevalente. Al respecto señaló la sentencia SU-388/05
“la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial
protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad
reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de
reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la
plena eficacia de sus derechos fundamentales.
(…)
Ahora bien, la forma específica de asegurar la protección de los
derechos no es unívoca. Por ejemplo, como el pago de indemnizaciones es
incompatible con la reincorporación a la empresa, en algunas ocasiones la Corte
ha ordenado el reintegro cuando aquélla aún no se ha satisfecho (Sentencia
T-792 de 2004), en otros eventos ha negado el amparo teniendo en cuenta que las
indemnizaciones fueron canceladas (Sentencia T-876 de 2003), y en otros ha
dejado sin efecto las indemnizaciones y ordenado el reintegro (Sentencias T-925
y T-964 de 2004).[10]
Pero en la medida en que todas ellas exploran el tema relacionado con la
procedibilidad de la tutela y dan cuenta de la forma de superar la presencia de
un daño, la Corte estima que atienden los parámetros señalados por la
jurisprudencia al respecto y eran opciones plenamente válidas para la época en
que fueron adoptadas.
No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12
de octubre de 2004 es absolutamente claro que el límite temporal previsto en el
literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto
190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarquía, la Corte
considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las
madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto
las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnización debe ser
concebido como la última alternativa para reparar el daño derivado de la
liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos
los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección.
Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo
largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones
afirmativas diseñadas en su favor revisten un componente que va más allá de la
simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutención de su núcleo
familiar, puesto que en estos casos también se protege la idea de reconocer
especial valor al trabajo como expresión de una opción personal o profesional
negada por muchos años y, en esa medida, es legítimo reclamar su amparo por vía
de tutela.
De estas
razones se concluyó que la acción de tutela era un mecanismo procedente para
garantizar de estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia.
Esto debido a que la eficacia de los derechos fundamentales de los sujetos de
especial protección era un asunto de superior jerarquía constitucional, cuya
resolución a través de los mecanismos judiciales ordinarios podía resultar
insuficiente, en razón de su duración y su nivel de complejidad.
Caso concreto
La ciudadana
Pérez Preciado fue despedida sin justa causa de Caprecom, en ejercicio de las
facultades que para ello posee el director general de la entidad, conforme la
legislación que regula la materia y las disposiciones convencionales de la
empresa. Esta actuación, en criterio de la actora, es contraria a la
protección laboral reforzada de la mujer cabeza de familia en los términos
expuestos en esta providencia. Para la entidad demandada, en cambio, su
actuación se sujetó a derecho, sin que le fueran oponibles las reglas fijadas
por la jurisprudencia constitucional debido a que (i) Caprecom no era
una de las entidades incluidas en el plan de renovación de la administración
pública y (ii) la inexequibilidad del límite temporal para la
estabilidad laboral de determinados trabajadores de las empresas incluidas en
ese plan fue declarado inexequible con posterioridad al despido de la
accionante, por lo que las consecuencias jurídicas de esa decisión no eran
oponibles al asunto bajo estudio.
Para resolver
la controversia jurídica planteada la Sala deberá, como consideración previa,
resolver la presunta causal de improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de inmediatez, expuesto por el fallo de segunda
instancia. En caso que se satisfaga dicho requisito, la Corte entrará a
estudiar el fondo del asunto, para lo cual, en primera medida, determinará si
la actora reúne los requisitos fijados por la doctrina antes expuesta para ser
titular de las acciones afirmativas propias de las madres cabeza de familia.
De resultar acreditada esta condición, analizará si la entidad demandada
desconoció la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada a favor
de ese colectivo.
La
jurisprudencia constitucional determina que si bien el artículo 86 de la Carta
Política no fijó un término de caducidad para la acción de tutela, su
naturaleza de mecanismo para la protección inmediata de los derechos
fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de instrumentos
judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una amenaza actual
de los mismos. Por consiguiente, su interposición tardía genera la
improcedencia de la acción, en la medida que el requisito de inmediatez no
resulta acreditado.[11]
En el presente
asunto está comprobado que la demandada impetró el amparo nueve meses después
del retiro del cargo, lapso que sirvió de sustento para que el juez de
instancia confirmara el fallo que negó la protección de los derechos
invocados. Con todo, para la Sala tal circunstancia no resulta suficiente para
acreditar el incumplimiento de inmediatez, puesto que de las pruebas que hacen
parte del trámite es posible concluir que al momento de interponer la acción
la actora no poseía otra alternativa económica para garantizar el sustento
propio y el de su menor hija. En esta medida, la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, de existir, tenía condición de actualidad,
circunstancia que impide la aplicación de la causal de improcedencia aludida.
Así, la Corte iniciará el estudio material del caso, de acuerdo con las reglas
jurisprudenciales que se tuvo oportunidad de analizar.
La actora
tenía la condición de trabajadora oficial de Caprecom, la cual conservó por
más de diecisiete años. Según los documentos que obran en el expediente[12], es posible comprobar
que la ciudadana Pérez Preciado tiene bajo su responsabilidad exclusiva el
mantenimiento de su menor hija, sin que existan pruebas que permitan acreditar
el aporte económico de otras personas para el grupo familiar, por lo que es posible
deducir que el mínimo vital de la accionante dependía de su salario. En
consecuencia, están verificados los requisitos fácticos expuestos por la
doctrina constitucional para ostentar la condición de madre cabeza de familia,
por lo que actora es titular de la garantía constitucional de estabilidad
laboral reforzada en los términos anteriormente señalados.
La Sala
observa que Caprecom despidió a la actora de forma unilateral y sin justa
causa, en ejercicio de facultades legales y convencionales que le permitían
adoptar esta alternativa. Sin embargo, la entidad afirmó en su respuesta a la
acción impetrada que, ante su eventual liquidación, inició una política de
identificación de las madres cabeza de familia, entre las cuales se encontraba
la actora. Igualmente, señaló que aunque Departamento Nacional de Planeación
había certificado que no se encontraba dentro de las entidades estatales
contempladas en el plan de renovación de la administración pública, mantuvo la
vinculación laboral de la actora con posterioridad al término previsto en el
artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que precisamente hacía referencia a la
estabilidad laboral de sujetos de especial protección constitucional.
Lo anterior
permite concluir, entonces, que si bien Caprecom no hacía parte de las
entidades parte del plan de renovación de la administración pública previsto en
la Ley 790 de 2002, el despido de la actora hizo parte de las actuaciones
adelantadas por Caprecom para disminuir el número de trabajadores ante la
posible liquidación de la entidad. No de otra manera puede entenderse que la
empresa demandada señalara que si bien el despido tuvo fundamento en las
facultades discrecionales de su director general, en todo caso respetó las
normas sobre la estabilidad laboral de las trabajadoras madres cabeza de
familia que había previamente identificado, con miras a implementar su propia
política de “retén social” ante la eventual liquidación de la entidad.
En ese
sentido, no resulta admisible que una vez la entidad inició un proceso de
identificación de sus trabajadores sujetos de especial protección
constitucional, posteriormente les niegue esa condición y proceda a
desvincularlos del cargo sin establecer medida alguna destinada a la garantía
de sus derechos fundamentales. En consecuencia, para el asunto bajo estudio se
estaba un proceso de reforma estatal, en el cual debían respetarse los límites
constitucionales relacionados con la protección de, entre otros colectivos, las
madres cabeza de familia.
Así las cosas,
se advierte que Caprecom no adelantó las medidas suficientes para garantizar la
estabilidad laboral reforzada de la actora, sino que hizo uso de las facultades
legales de desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo alguno
compatible con la especial protección que la Constitución reconoce a la
ciudadana Pérez Preciado, en los términos fijados por la jurisprudencia
constitucional reiterada en esta sentencia. Por tanto, la actuación adelantada
por la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Con todo,
podría argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de
las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388/05 y, por tanto, no sería
posible aplicar las reglas contenidas en esa decisión para el asunto bajo
examen. En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovación de la
administración pública, por lo que no era responsable de las medidas de
estabilidad laboral de las madres cabeza de familia allí contempladas y, en
cualquier caso, al momento en que desvinculó a su actora de su cargo, tales
medidas tenían un límite temporal que en ese momento no había sido declarado
inexequible.
Esta
argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la
Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral
reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima
que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta relación, en
tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en
las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos
mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que
garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una
intensidad mayor que los demás servidores públicos.
Por tanto, no
puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa
de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la
declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el
empleo previsto en la Ley 812 de 2003. En esa medida, el amparo de los
derechos constitucionales de la actora no significa una aplicación retroactiva
de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-991/04, pues la vigencia
de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garantía
constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del
Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la
adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las
acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia.
Con todo, la
Sala debe resaltar que lo expuesto no significa, en manera alguna, que la
garantía de estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres
cabeza de familia servidoras públicas tenga carácter absoluto y, por tanto,
conlleve la inamovilidad en el ejercicio del cargo, pues esta visión resulta
incompatible con los principios de eficacia y celeridad que informan la función
administrativa (Art. 209 C.P.) y que sirven de fundamento constitucional para
los procesos de reforma estatal.
La protección
de la estabilidad laboral consiste, en esta medida, en el diseño de mecanismos
institucionales que hagan efectiva la garantía a favor del grupo al cual la
Constitución reconoce especial protección, como son las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, quienes ante la pérdida de su empleo ven
amenazado su mínimo vital y el de su núcleo familiar dependiente. Es claro
que la implementación de tales medidas por parte de la entidad demandada en
este caso fue inexistente, incluso cuando ya había identificado las
trabajadoras que serían objeto del programa de protección al empleo.
Con base en
las consideraciones precedentes, la Sala revocará las decisiones judiciales
sujetas a revisión y en su lugar concederá el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la ciudadana Pérez Preciado. En consecuencia
ordenará, de manera análoga a lo decidido en la sentencia aquí reiterada, el
reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir. Igualmente, en la medida en que se deja sin efectos el acto
de desvinculación, se ordenará la restitución por parte de la actora de la
indemnización recibida por el hecho del despido, para lo cual el representante
legal de Caprecom hará el cruce de cuentas correspondiente. En todo caso, si
efectuadas las compensaciones resultare un saldo a favor de la entidad
demandada que no pueda ser asumido por la demandante en un solo pago, deberá
ofrecer facilidades para el cumplimiento de la obligación, de manera tal que se
garantice su mínimo vital y el de su menor hija.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2004 y por la Sala Civil del Tribunal
Superior de la misma ciudad el 24 de enero de 2005, que negaron la tutela de
los derechos invocados por la ciudadana Elba María Pérez Preciado.
Segundo: CONCEDER el amparo del derecho
fundamental al mínimo vital de la ciudadana Elba María Pérez Preciado y, en
consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones – Caprecom que dentro del término de cinco (5) días,
contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a la
demandante sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue
desvinculada de la entidad. En el mismo sentido, deberá reconocer a la actora
los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la
cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada
a la nómina de la entidad.
El representante
legal de la empresa deberá adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en
caso de resultar saldos a favor de la entidad y en el evento en que la
restitución de la indemnización no sea posible en un sólo momento, deberá
ofrecer facilidades de pago a la accionante, las cuales garanticen su
subsistencia digna y la de su núcleo familiar dependiente.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sobre este particular indicó la
entidad demandada: “[debe] destacarse que no obstante CAPRECOM como
Empresa Industrial y Comercial del Estado, no ha sido liquidada, ni
reestructurada, ni fusionada, y como ya lo afirmé anteriormente, las
desvinculaciones de personal no se han realizado como parte del programa de
Renovación de la Administración Pública, sino en ejercicio de la facultad
nominadora que la Ley otorga al Representante Legal de la entidad, como parte
de las acciones de adelgazamiento de nómina requeridas de salvamento (sic) de
la entidad”. Cfr. Folio 36 del cuaderno No. 1.
[2] La sentencia hace referencia a
los fallos T-519/03 y T-595/04.
[3] Para sustentar este
aserto, la Corte reiteró la doctrina contenida en la sentencia C-184 de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al igual que las discusiones que sobre el
tema fueron expuestas en la Asamblea Nacional Constituyente. Cfr. Gaceta Constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991.
[4] Cfr. Sentencia
T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.
[5] Sentencia T-374/00.
En el mismo sentido ver la sentencia T-800/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-388/05. En este apartado, la decisión se
fundamento en la doctrina constitucional sobre la reestructuración de entidades
públicas y sus consecuencias para los derechos de los trabajadores, en especial
en los casos de la Corporación Nacional de Turismo (C-209/97) y del
Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital (T-512/01).
[7] Ibídem.
[8] El literal d. del
artículo 8 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los beneficios de estabilidad
laboral señalados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 tendrían vigencia
hasta el 31 de enero de 2005. Sin embargo, este precepto fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/04, al considerar
que el establecimiento de estas limitaciones por parte de legislador era
contrario a la prohibición de retrocesos en las medidas a favor de los sujetos
de especial protección y no atendía al juicio de razonabilidad necesario para
la adopción de tales restricciones.
[9] Ibídem y en
cita de la Sentencia C-1039/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Estas decisiones de
tutela hacen referencia a la desvinculación de las madres cabeza de familia
trabajadoras oficiales de Telecom, en liquidación, adoptadas por la Corte
Constitucional con anterioridad a la sentencia de unificación SU-388/05.
[11] Sobre el tema de
la inmediatez y la obligación de presentar la acción de tutela en un término
razonable puede consultarse la sentencia SU-961/99, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[12] Cfr. Copia
del Registro Civil de Nacimiento de la menor Diana Carolina Orozco Pérez (fl.
13 cd. 1)
Copia de las
comunicaciones enviadas por la actora a la entidad, en las cuales informa de su
condición de madre cabeza de familia (fls. 15 a 17 cd. 1).
Copia de comunicaciones
de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá D.C., de los meses de noviembre y
diciembre de 2003, en las cuales se cita a Julián Andrés Orozco Quiceno, padre
de la menor Orozco Pérez, para audiencias de conciliación en asuntos de
alimentos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.