T-641-03
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Sentencia T-641/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo mayor de edad avala el interés en la
presentación de la acción
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para la diabetes
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-727350
Acción de tutela instaurada por Ana Teresa Ramírez
Zuluaga contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá
D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003).
La
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado el veintisiete ( 27) de febrero de
dos mil tres (2003), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín,
dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Teresa Ramírez Zuluaga contra
la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Ana
Teresa Ramírez, actuando en nombre y representación de su hijo mayor de edad,
JOHAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ, presenta acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Medellín, tras considerar que esa entidad ha
vulnerado los derechos a la igualdad, a la salud y a la vida de su hijo.
Los
hechos, tal como aparecen relatados en la demanda son los siguientes:
“Mi
hijo Johan Sebastián Veláquez Ramírez, tiene 18 años se identifica con la
cédula en trámite (TI 841216-58762) y esta vinculado al Instituto de Seguros
Sociales desde el 16 de diciembre de 1984 en calidad de beneficiario .
“Sebastián
padece de Diabetes Mellitus Tipo 1 o insulino dependiente, es decir, tiene una
alteración en el funcionamiento del páncreas, órgano que se encarga de producir
una sustancia denominada insulina, la cual regula los niveles en sangre de
glucosa ( principal combustible utilizado por todos los sistemas del cuerpo, en
especial por el sistema nervioso central) por lo que necesita aplicarse la
insulina para lograr el control de su enfermedad y así evitar las diversas
complicaciones que una enfermedad como esta puede generar.
“La
diabetes presenta dos tipos de complicaciones que se podrían agrupar como
agudas y crónicas, dentro de las agudas se encuentran la cetoacidosis ( la cual
se presenta cuando hay cifras muy elevadas de glucosa en la sangre) y la
hipoglicemia se da en presencia de niveles bajos de glucosa; las dos pueden
llevar al traste con la vida, por otra parte están las complicaciones crónicas
que van a producir la degeneración de diferentes sistemas entre los que se
encuentran la nefropatía (alteración en la visión) enfermedad arterial del
corazón y circulación periférica, neuropatía (alteración en los nervios) y las
ulceras de los pies, las cuales pueden llevar a la amputación de los miembros
entre otras.
“En
los últimos años se ha avanzado mucho en el conocimiento y manejo de esta
enfermedad, es así como en estudios a nivel mundial como el DCCT (Diabetes
control complication trial) y el UKPDS (United Kingdom Prospetive Diabetes
Study) se logró comprobar que el mantener los niveles de glicemia tan cercano
como sea posible a lo normal retarda la aparición y progresión de la
retinopatía diabética, ejemplo de esto, es que a cinco años el riesgo de
neuropatía se disminuye en un 60 % en el grupo de los pacientes intensamente
tratados, por medio de estos estudios, también se comprobó que las
complicaciones tardías de la diabetes disminuyen al perfeccionar el control de
la glucemia (nivel de glucosa en la sangre).
“El
control de la glucemia se puede llevar por medio de la auto vigilancia, la cual
se ha convertido en la forma más adecuada y fácil de evaluar el tratamiento,
este consiste en registrar y evaluar los niveles de glucosa en la sangre por
medio de un glucometer (aparato digital que cuantifica el nivel de glucosa en
la sangre del paciente por medio de la colocación de la muestra en unas
tirillas reactivas) cuando sea necesario. También se evalúa a través de la
determinación trimestral de los niveles de hemoglobina glicosiliada (HbA1C) la
cual se ha convertido, en un recurso invaluable e indispensable en el manejo de
la diabetes ya que revela el control a largo plazo de la enfermedad. Estos
diferentes sistemas de monitoreo son necesarios ya que como se mencionó
anteriormente existe el riesgo de que se presenten las complicaciones agudas
que pudiesen ser prevenibles y que pueden ser fatales.
“Sebastián
ha sido tratado por especialistas del Seguro, los cuales le han señalado los
sistemas tradicionales de colocación de la insulina, pero esto no ha resultado
en un control satisfactorio de su glucemia ni hemoglobina glicosiliada, por lo
cual se optó por la técnica de inyecciones subcutáneas múltiples, la que
consiste en la aplicación de insulina antes de cada comida, con este método se
pretende normalizar la glicemia, pero para esto es necesario que el paciente
vigile los valores de glicemia en su propia casa ya que la dosis de insulina se
corrige de acuerdo a las modificaciones de la glucosa en la sangre, con esta
técnica hemos encontrado cómo los niveles de hemoglobina glicosilada se han
reducido en forma sustancial lo que demuestra que es el método que Sebastián
debe seguir usando, pero para esto es necesario, como lo recomiendan los especialistas
la vigilancia por medio del glucometer de las cifras de glicemia para poder
llevar el control deseado.
Adicional
a su diabetes, Johan Sebastián presenta una alteración cardíaca congénita la
cual se detectó en los primeros años de vida y diagnosticada como Aorta Bivalva
e insuficiencia aórtica, además de una CIV (comunicación interventricular) por
lo que necesita que se le realice un control periódico debido a las diferentes
complicaciones que puede presentar por la presencia de este defecto cardíaco,
tal es el caso, que la endocardia bacterizina se presenta en un 97 % de los
pacientes de con CIV no tratada quirúrgicamente esta entidad puede comprometer
en forma importante la salud de Johan Sebastián, la cual aunado a su problema
de glicemia incrementara la dificultad en el problema del manejo.
“Hasta
la fecha he tenido que pagar la mayoría de los exámenes como ( eco cardiografía
) ya que se presenta mucha dificultad en los trámites tanto para autorizar
exámenes para Johan Sebastián, como para autorizar la revisión por un
especialista.
Solicita,
en consecuencia, se sirva ordenar a la EPS del Instituto del Seguro Social, le
suministre a su hijo en forma completa los tratamientos por él requeridos; así
mismo como una atención integral, pruebas diagnósticas y los medicamentos
requeridos tanto para su problema diabético como su evaluación cardiaca.
Particularmente solicita el suministro de las tirillas que se utilizan
mensualmente (90) en la medición previa a las tres comidas del día; igualmente
la ampolla Glucagon y los exámenes pertinentes previos a la consulta médica.
II.
SENTENCIA QUE SE REVISA.
El
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en providencia del 27 de
febrero de 2003, decide negar la presente tutela, tras considerar que en el
trámite de este proceso no se demostró por parte de la accionante que el Seguro
Social hubiese incumplido con sus obligaciones respecto a la salud y la vida
de Johan Sebastián Velásquez y que por ende, mal podría ordenarse el
restablecimiento de unos derechos que no han sido vulnerados.
Fundamentó
tal aserto en los siguientes elementos probatorios:
Primero:
Que la accionante no anexa a las diligencias las órdenes médicas o recetas
impartidas para el suministro de los medicamentos que requiere su hijo.
Segundo:
Que ese Despacho se comunicó con la residencia de la peticionaria, con el fin
de averiguar por las órdenes emitidas por los galenos para poder fundamentar su
petición, y la respuesta recibida fue que estos soportes apenas se encontraban
en trámite por parte de la accionante. Concluye entonces que no procede la
tutela, porque la familia del paciente informa que no tienen fórmulas que
demuestren la negativa del servicio de salud y por el contrario la E.P.S.
asegura que viene cumpliendo con el tratamiento requerido por el joven Johan
Sebastián.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante
escritos allegados al juez de instancia, la entidad accionada manifiesta que la
petición de la accionante es etérea y sin fundamento, puesto que sugiere que se
conceda a su hijo un tratamiento integral, pero no especifica los servicios que
concretamente solicita que le sean prestados. Manifestó el médico general del
equipo jurídico de la E.P.S. accionada que la accionante deja indicada una
afirmación sospechosa en su demanda que no prueba ni sustenta, y que además
carece de veracidad por cuanto la EPS no tiene nada pendiente con el menor.
Agregó
que según información de los coordinadores de la oficina de autorizaciones de
la E.P.S. Seguro Social, no se encontró en la central de esas entidades ninguna
orden de exámenes pendientes por tramitarle al joven Johan Sebastián. Al llamar
telefónicamente a la casa de sus padres, se le sugirió a la señora Ana Teresa
Ramírez, que hiciera llegar a la E.P.S. las fórmulas médicas que acrediten que
existen exámenes médicos sin realizar al joven mencionado. Sin embargo, anotó
el médico general del Seguro Social, “parece que no hay exámenes pendientes
sino que la señora se queja de que en el pasado le pagó de manera particular la
práctica de alguna prueba clínica”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial antes
reseñada, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
La figura de la agencia oficiosa y su ratificación en el trámite de la tutela.
Se trata de determinar en este caso, si la supuesta
negativa de la entidad accionada en suministrar a un joven de 18 años los
medicamentos e insumos que necesita para tratar la diabetes que padece, viola
su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisión, y que no hizo el
juez de instancia, es la legitimidad que posee la señora Ana Teresa Ramírez
para instaurar la acción de tutela en representación de su hijo mayor de edad,
pues según el registro civil de nacimiento, que obra a folio 11 del expediente,
el joven Johan Sebastián Velásquez nació el 16 de diciembre de 1984. Es decir,
en el momento en que su progenitora acudió al despacho judicial a instaurar la
acción de tutela de la referencia (7 de febrero de 2003) ya había
adquirido la mayoría de edad, razón por la que podía instaurarla directamente, pues
son sus derechos fundamentales los que se dicen vulnerados.
El
artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, señaló que esta acción puede
ser ejercida, “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, o a través de su
representante.” (Subraya fuera del texto original).
El
precepto en mención contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa, caso en el cual habrá de manifestarse esa
imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos
sumariamente.
La
Corte, en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, manifestó que:
“... la exigencia de la legitimidad activa
en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador,
sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha
dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no
obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha
los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona
capaz para hacerlo.” (Se
subraya)
Entiende
entonces la Sala que si la persona puede por sí misma iniciar la acción de
tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la
autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios
derechos.
Igualmente
en la referida sentencia en otro de sus apartes se precisó que:
“... a pesar de la informalidad que reviste la
presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el
desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a
pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos
pueden no ser los mismos que los del interesado ......” (Se subraya)
“Además, si la persona puede iniciar la acción
de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la
apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que
lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado,
por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.”
La
jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la relación filial
no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acción de
tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el
interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de
sus interés.[1]
En
el presente caso la persona a nombre de quien se interpuso la tutela hizo
llegar a la Corte el siguiente escrito, que confirma las pretensiones de su
agente oficioso y avala el interés en la presentación de la presente tutela. El
referido documento dice así:
“Johan Sebastián Velásquez Ramírez, mayor de edad,
identificado con cédula de ciudadanía número 8359878 de envigado, domiciliado
en la ciudad de Medellín, acudo ante usted respetuosamente para ratificar en
todas sus partes la acción de tutela que mi madre ANA TERESA RAMÍREZ, con
cédula número 32453826 de Medellín interpuso ante el juez siete penal del
Circuito de la ciudad de Medellín ya que por quebrantos continuos de salud, no
estaba en condiciones de acercarme a un juzgado para presentarla de manera
personal.
“Como relató mi madre en los hechos de la acción de
tutela, sufro de diabetes mellitus 1 (DMI) y soy insulino dependiente , he
estado hospitalizado hasta por varias semanas en el Municipio de Bello para
estabilizarme los niveles de glucosa en la sangre,( ya que manejo altos
niveles), además presento una valvulopatía aórtica con CIV (comunicación
interventricular) que también requiere control continuado cada seis meses.
“Me he visto en dificultades para conseguir las
tirillas para el dextrometer por su alto costo, ya que el ISS no me las quiere
dar, estoy gastando 60 tirillas mensuales, requiero además insulina NPH V 100,
de la cual me aplico 30 unidades en la mañana y 10 unidades en la tarde que
también debo comprar y cuando el azúcar se me eleva a más de 400 requiero de
insulina cristalina.
“Le solicito muy comedidamente debido a mi situación
económica precaria, ya que dependo de mi madre , la cual es una empleada de
oficios varios y además estudio mi bachillerato que el Seguro Social me
suministre estos medicamentos como
para mi mensualmente y además el control por parte de médico especialistas
tanto para mi diabetes cardiopatía.”
Visto
lo anterior, observa la Sala que esta claramente establecido que el deseo de
que quien instauró la acción de tutela, coincide con la voluntad de quien ve
lesionados sus derechos, y por ello, se concluye que la actora está legitimada
para reclamar los derechos de su hijo mayor de edad.
3. Procedencia de la tutela frente a violaciones o
amenazas claras y ciertas de derechos fundamentales.
Como
lo ha expresado esta Corte en anteriores ocasiones[2],
el objeto específico de la tutela consiste, como lo expresa la norma
constitucional, en la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de particulares, en ésta última hipótesis en los
casos y dentro de las condiciones que la ley contemple.
Así
pues, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración
del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos un derecho
fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa
con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo
contrario la acción no está llamada a tener éxito.
De los datos allegados al presente proceso, se
advierte que el pedimento de la presente tutela puede escindirse así:
1. Se solicita el suministro de un medicamento
denominado GLUCAGON, del cual no existe orden ni fórmula médica que indique que
es una droga formulada al joven Sebastián Velásquez y que sea indispensable
para el tratamiento de su enfermedad. Recuérdese a este respecto, que según los
dictados de la jurisprudencia vigente, la indicación sobre la oportunidad y
eficacia de un medicamento o un tratamiento en la salud está determinada por el
dictamen y la valoración médica respectiva, y no por el querer de los jueces de
tutela.[3]
2. Según lo señaló la entidad demandada (y lo
corrobora el mismo afectado en su escrito de ratificación de la demanda de
tutela), el joven Sebastián Velásquez actualmente es tratado con los
medicamentos denominados INSULINA ZINC CRISTALINA 100 U. I. y la NPH de 100
U.I. los cuales, según afirmación del propio Seguro Social, están incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).
Anexo al escrito recibido en la Corte suscrito por el
joven Sebastián Velásquez, se leen las órdenes médicas que corroboran la
necesidad de los medicamentos mencionados. A pesar de que existen las fórmulas
médicas indicadas, ni la agente oficiosa ni el agenciado manifestaron que el
Seguro Social hubiese omitido entregarles los medicamentos citados, no se hace
ningún señalamiento específico en contra de la entidad para concluir que ha
incurrido en violación de derecho constitucional alguno en el suministro de
tales medicinas, y por el contrario, la entidad accionada manifiesta que son
medicamentos que están en el P.O.S. y que en cuanto el nivel central los
autorice se suministrarán a la interesada.
3.
También, se solicita en la demanda el suministro de las tirillas para la
medición de los niveles sanguíneos de azúcar, petición que sí es expresamente
respondida por la E.P.S. accionada en el sentido de negar su entrega, por no
encontrarse tales elementos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
La
orden de suministrar, por vía de tutela, las tirillas que se requieren para la
medición de los niveles sanguíneos de azúcar en pacientes diabéticos, ocupó ya
la atención de la Corte en una acción de tutela presentada por el padre de un
menor a quien también se le negó la entrega de las tirillas, con el mismo
argumento que esta vez esgrime la entidad demandada.
Para
aquella decisión[4]
la Corte tuvo en cuenta que en pacientes insulino dependientes, que por
prescripción médica deben realizar un permanente recuento de azúcar en la
sangre, las tirillas de medición son un elemento esencial sin el cual el
glucometer (aparato digital que cuantifica el nivel de glucosa en la sangre del
paciente por medio de la colocación de la muestra de sangre en las tirillas
reactivas ) no presta ningún servicio [5] y la prueba del control de glucosa en la
sangre carece de eficacia y exactitud.
Así
pues, en lo que a las tirillas se refiere, la Corte deberá reiterar su
jurisprudencia según la cual, en virtud de la supremacía de la Constitución
sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación
que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales. En
efecto, ha dicho la jurisprudencia que las condiciones para proceder a la
realización de un tratamiento excluido del P.O.S., son las siguientes:
1)
Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando “existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna”[6]
; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro
que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento
respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre
afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el
cumplimiento de los anteriores requisitos, ordenará a la entidad demandada la
ejecución de la conducta omitida por ésta, quedando el demandado con el derecho
de solicitar el reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga.[7]
- En el presente caso, la madre del menor manifiesta,
sin que exista prueba que lo controvierta, que no tiene capacidad económica
para asumir el costo de las tirillas de medición de los niveles sanguíneos de
azúcar. Igualmente el agenciado manifestó que su madre trabaja en oficios
varios y no tiene posibilidad de atender económicamente el pago de unos
elementos que se necesitan con carácter casi permanente por lo avanzado que
esta la diabetes que padece.
- Como ya se enunció, las tirillas constituyen un
insumo ordenado por el médico tratante del joven Johan Sebastián Velásquez
(folio 38 del expediente) y de los datos expuestos en la demanda se deriva que
su salud esta en alto riesgo si no se facilitan las condiciones para controlar
el nivel de azúcar en la sangre, para desde allí conocer el estado de
evolución de la enfermedad y las posibilidades de controlarla.
- No existe dentro del expediente prueba de la entidad
accionada que señale un procedimiento similar al de las tirillas, que sí se
encuentre en el listado del P.O.S. Por lo tanto, concurren en este caso los
elementos exigidos por la jurisprudencia en situaciones análogas en donde la
Corte ha reiterado que todo
lo que atente contra la debida prestación del servicio de salud, debe
entenderse como un acto contrario a derecho pues quebranta los principios de
eficiencia y continuidad que le son propios (T-1071 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
En consecuencia, demostrado para este caso el
cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional, ésta Sala de Revisión considera pertinente dar aplicación
directa a los preceptos constitucionales como se ha hecho en otros casos
similares,[8]
por cuanto la vida del joven a nombre de quien se interpuso la tutela corre
peligro de no suministrársele los elementos necesarios para controlar la
enfermedad que padece. Por esta razón, la Corte protegerá su derecho a la salud
en conexidad con la vida, y ordenará a la E.P.S. del I.S.S. que repita contra el Fosyga por el gasto
asumido en la entrega de las tirillas, cuyo suministro se ordenará todas las
veces y por el tiempo necesario que el médico tratante así lo considere.
V.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la salud y la vida del joven JOHAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ
RAMÍREZ,
Segundo.
ORDENAR a la E.P.S. del Seguro Social,
Seccional Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha
hecho, a autorizar al joven Johan Sebastián Velásquez la entrega de las
tirillas de medición de glucemia que requiere, todas las veces y por el tiempo
que el médico tratante así lo ordene. Igualmente deberá en el mismo término,
asegurarse de que los medicamentos denominados INSULINA ZINC CRISTALINA 100 U. I. y la NPH de 100 U.I.
sean entregados al interesado por el tiempo y en la cantidad que el médico
tratante así lo indique.
Tercero. La E.P.S. del Seguro Social podrá repetir contra el
Fosyga por los gastos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese,
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-294 de 2000.
[2] T-037 de 1993 M. P. Dr. Fabio Morón Diaz.
[3] T-126 de 2002, T-179 de 2000 entre otras.
[4] T-424 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[5] Consultada la página Web se encontró que
ciertamente el automonitoreo de la glucemia requiere del uso de tirillas
reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una superficie donde se coloca
la gota de sangre extraída del dedo y que, al cambiar de color, permite
establecer cuales son los niveles de la glucosa en la sangre en el momento en
el que se realiza la prueba. Estos cambios de color pueden ser visualizados
directamente y comparados con una guía de colores ubicada en el propio frasco
de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de dispositivos especiales
(glucómetros o autoanalizadores). www.diabetesonline.com.ar
[6] Ibídem.
[7] SU-480 de 1997, T-461 de 2001, y T-566 de
2001, entre otras.
[8] Ver sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999;
T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y la T-446 de 2003, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.