T-641-01
Sentencia T-641/01
Sentencia T-641/01
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental/DERECHO A LA FILIACION DEL MENOR-Naturaleza/PROCESO
DE FILIACION-Prueba antropoheredobiológica
Es claro que la filiación es uno de los
atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente
ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento
integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad,
y por ende es un derecho constitucional inherente al derecho de todo ser humano
al reconocimiento de su personalidad jurídica. En estas condiciones, la
filiación es un atributo esencial al derecho a la personalidad jurídica, el
cual, a su vez, constituye un derecho fundamental y prevalente en el caso de
los niños. El hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor
hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad
jurídica. En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre el
niño no puede extenderse más allá de límites razonables, pues con su
desconocimiento se afectan principios y valores consagrados en la Constitución,
como son el derecho a la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la
personalidad o los derechos a que alude el artículo 44.
DERECHO DE FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar prueba antropoheredobiológica/NEGLIGENCIA
ADMINISTRATIVA-Realización de prueba antropoheredobiológica
Para la Sala no es plenamente admisible
que la ausencia de recursos se convierta en fundamento para incumplir durante
varias vigencias fiscales las obligaciones que le impone la ley al Instituto,
máxime cuando ya se celebró un Convenio Interinstitucional para la realización
de los exámenes, el cual no había comenzado a ejecutarse en la fecha de
presentación de la tutela. Además, para los efectos de la Sentencia es
importante resaltar que los indicados derechos del niño resultan indudablemente
afectados cuando no está definido lo referente a su paternidad, debido, en
buena medida, a la no realización de las pruebas de genética por parte de la
entidad pública correspondiente. Tal como lo consagran los principios
constitucionales señalados, se pretende la efectividad de los derechos fundamentales
y prevalentes del menor, sin que para ello pueda ser un obstáculo insalvable la
actitud administrativa asumida por la entidad estatal encargada de su
realización.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de practicar prueba antropoheredobiológica
Se ordenará al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar que informe a la accionante sobre la fecha en que se
practicará la prueba acordada en la Comisaría de Familia. Se advertirá además
que la fecha que se señale no puede tener como consecuencia que se alteren los
turnos establecidos para las solicitudes represadas, pero sí que la época en
que ordene hacerlo corresponda a un término razonable y oportuno. Esto
significa que la entidad accionada está obligada a adoptar todas las medidas
pertinentes para ponerse al día en la práctica de los exámenes, y que, si no es
suficiente para ello el convenio que suscribió, debe tomar las demás medidas
para su logro. Ahora bien, cuando se dé cumplimiento a lo decidido en la
presente acción de tutela y se programe la realización de la prueba por parte
del ICBF, además de determinar el día, hora, lugar y demás circunstancias que
se estimen necesarias, es indispensable que esta actuación sea dada a conocer
con la debida anticipación a las partes interesadas para evitar que por
ausencia de la respectiva comunicación o notificación se vea aplazada
nuevamente la definición de esta situación, máxime cuando las pruebas son
realizadas por funcionarios del ICBF del nivel nacional que se desplazan a las
diferentes regiones del país con tal finalidad.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-424175
Acción de tutela instaurada por Gladis del
Socorro Cabrera, en representación de su hijo Yefri Yamith Cabrera, contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil
uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto -Sala de Decisión Civil Familia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El 16 de agosto de 1992 nació el
menor Yefry Yamith Cabrera en el corregimiento de Nariño, municipio de Pasto.
Desde esa época su madre Gladis del Socorro Cabrera ha tratado de lograr el
reconocimiento del menor por parte de su presunto padre, el señor Luis Nelson
Ortega Mera.
El 20 de octubre de 1999 en diligencia de
conciliación de alimentos ante el despacho de la Comisaría de Familia de Pasto,
el señor Luis Nelson Ortega Mera aceptó haber mantenido relaciones sexuales
extramatrimoniales con la accionante en la época de la concepción del menor,
pero exigió la realización del examen de genética para reconocerlo como hijo.
El 25 de julio de 2000, con base en el Art.
277 del Decreto 2737 de 1989, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
citó al señor Luis Nelson Ortega Mera y a la accionante, quienes suscribieron
un compromiso para la realización del examen de genética. Les correspondió la
Historia N° 1360-2000 y les asignaron un orden de turno para la práctica del
examen.
Hasta la fecha y pese a los requerimientos
verbales hechos por la accionante, el ICBF no ha practicado la prueba genética
aduciendo la falta de presupuesto para la suscripción de un contrato con un
particular para la realización de los exámenes. El Instituto les recomienda
realizar el examen en un laboratorio particular, cuyo costo es de $530.000.oo.
La accionante señala que carece de los recursos suficientes para la educación,
alimentación y subsistencia del menor y menos aún para practicar un examen tan
costoso.
El 8 de noviembre de 2000 la señora Gladis
del Socorro Cabrera, en representación de su menor hijo Yefry Yamith Cabrera y
a través de apoderado, presentó la acción de tutela ante la Oficina Judicial
del Consejo Superior del Distrito Judicial de Nariño, por considerar que se le
están vulnerando al menor los derechos a la vida, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad, la protección integral de la familia y los
derechos fundamentales del niño.
Considera la accionante que no existe otro
medio de defensa de los derechos del menor, puesto que si se iniciara un
proceso judicial de reconocimiento de paternidad, en el mismo se vería la
necesidad de realizar el examen de genética, estando entonces ante una dilación
injustificada de la protección de los derechos del menor y no se obtendría un
avance en su garantía.
La tutela
correspondió en reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el
cual, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, admitió la acción de tutela y
requirió al representante legal del ICBF para que presentara un informe
explicativo sobre las razones que dieron lugar a la interposición de la acción.
2. Respuesta del ICBF
La Directora Regional Nariño del ICBF en
escrito del 15 de noviembre de 2000 manifestó lo siguiente:
Para el presente caso, y en lo relacionado
con la realización de la prueba antropoheredobiológica de paternidad, el ICBF
Regional Nariño inició las diligencias correspondientes citando al presunto
padre, a la madre y al menor objeto de esta acción y registró ante el Centro Zonal
Pasto Dos del ICBF, Acta de Compromiso de Genética, Historia No. 1360-2000, del
25 de julio de 2000, “mediante la toma de muestras que harán los funcionarios
del ICBF Sede Nacional, quienes se desplazarán a esta ciudad en la fecha que
oportunamente se les informe”, y para ello, quiero manifestarle Señora Juez que
el ICBF ha suscrito el Convenio Interinstitucional No. 389 de Cooperación y
Asistencia Técnica, entre el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses y la Organización de Estados Iberoamericanos para la
Educación, la Ciencia y la Cultura –O.E.I., teniendo como objeto, aunar
esfuerzos de orden presupuestal, administrativo y técnico para la investigación
biológica de paternidad, cuyo objeto de dirige al análisis de 13.890 muestras y
la realización del muestreo poblacional de 10 marcadores de ADN, tipo STR, en
2.300 individuos provenientes de 7 macroregiones del país (25 ciudades) y a
través de la ejecución de este Convenio, el ICBF persigue atender a nivel
nacional, la demanda de exámenes de paternidad que se encuentran represadas
desde el año 1998, de acuerdo con el turno asignado a las solicitudes
provenientes de Despachos Judiciales y Defensoría de Familia, que observen como
criterio general, el estricto orden consecutivo de la fecha de expedición de
las solicitudes, con fundamento en la prevalencia del derecho a la igualdad
como garantía constitucional consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Nacional.
(...)
Cualquier excepción a esa regla general,
solamente puede ser autorizada por la autoridad competente solicitante, previa
motivación y acreditación de las pruebas que la hacen valer, y que al respecto
se sugiere en principio, considerar como Causales de Excepción, para solicitar
la práctica de prueba genética por fuera del turno asignado, causales que son:
el eminente peligro de muerte por padecer enfermedad terminal o la inminente
salida para residir en el exterior por motivo de fuerza mayor, de alguna de las
personas que conforman el grupo familiar o trío de paternidad, a quienes se les
debe practicar la prueba genética.
(...)
El pretender realizar la prueba genética al
grupo familiar de quien es tutelante la señora Gladis del Socorro Cabrera,
sería afectar y contradecir el derecho a la igualdad, ya que todas las personas
que están en turno y que se enteraron de tal hecho, instaurarían también
acciones de tutela con la esperanza de que se les asigne un turno más próximo
presentándose de esta manera un total desorden para la práctica de la misma.
Con lo anterior quiero manifestarle que la no
práctica oportuna de la prueba genética por parte del IBF, no corresponde a
negligencia e injustificación alguna sino que el Convenio del cual he realizado
referencia anteriormente, no ha sido cumplido de manera estricta por no obtener
los reactivos necesarios para la práctica de las mismas, señalándole que tan
pronto se obtenga informe por parte de la Sede Nacional de la realización de
esta prueba para atender las innumerables solicitudes que cursan en esta
Regional, se citarán en estricto orden a los peticionarios de la misma.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Primera
instancia
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pasto, en Sentencia del 21 de noviembre de 2000,
no concedió la tutela. El Despacho considera “que la entidad demandada ha
atendido las peticiones de la señora Gladis Cabrera, en lo relacionado con la
investigación de la paternidad de su hijo. Se encuentra pendiente el examen de
genética para efectos del reconocimiento el cual no se ha podido realizar por
la falta de reactivos que dependen de la Sede Nacional, pero que se han
realizado todas las gestiones necesarias para tal fin, las que una vez
obtenidas facilitarán la realización de los exámenes en estricto orden de
solicitud para respetar el derecho a la igualdad”.
En relación
con la oportunidad en la cual se interpuso la acción de tutela, observa el
Juzgado que “En el presente caso no obstante haber nacido el menor en el año de
1992, apenas en el mes de octubre de 1999 se acude a las autoridades del Estado
para solicitar alimentos y reconocimiento voluntario de paternidad. La prueba
de genética fue solicitada por el padre en julio de 2000, sin que pueda decirse
que tal término desborda los legales dado el principio de proporcionalidad
entre los recursos que tiene la entidad y la demanda de los usuarios, asunto de
orden económico y por ende presupuestal”.
2. Impugnación por la accionante
El apoderado
de la accionante impugnó la acción de tutela en cuanto considera que es
suficiente demostrar la vulneración del derecho fundamental para ordenar su
protección. En su criterio, la iniciación del trámite de reconocimiento de
paternidad 8 años después del nacimiento del niño obedece a las condiciones
socio culturales de la madre del menor y, además, no hay relación de causalidad
entre el momento de presentación de la tutela y la efectividad de la
vulneración de los derechos.
3. Segunda instancia
En Sentencia
del 12 de enero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
-Sala de Decisión Civil Familia- confirmó el fallo impugnado por considerar que
el ICBF no ha vulnerado los derechos del menor Yefri Yamith Cabrera.
Para el
Tribunal, “el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ha hecho las gestiones
tendientes a investigar la paternidad de YEFRI YAMITH CABRERA, toda vez que ha
cumplido con el deber de prestar el servicio público de bienestar familiar, es
por ello se ordenó que se practicara la prueba de genética en el grupo familiar
con el fin de verificar la paternidad del menor, y si ésta no se ha podido
efectuar hasta la fecha, no ha sido responsabilidad de la institución puesto
que su práctica está sometida a turno, pues tiene que evacuarse las demás
pruebas que fueron solicitadas con anterioridad”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema jurídico
En el
presente caso es necesario determinar si la demora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ICBF de practicar la prueba genética para establecer la
paternidad del menor hijo de la accionante implica vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad,
la protección integral de la familia y los derechos fundamentales del niño o si,
por el contrario, la actuación de la entidad accionada se justifica debido a
las limitaciones presupuestales y al número de pruebas pendientes de practicar
en todo el territorio nacional.
2. El derecho a la personalidad jurídica
es un derecho fundamental. La filiación es uno de los atributos de la
personalidad jurídica. Todos tienen iguales derechos frente a sus padres.
A la luz del artículo 42 de la Constitución Política no hay
discriminación alguna entre los hijos. El sistema jurídico ha puesto en
igualdad de condiciones a todos los hijos, sean ellos concebidos dentro del
matrimonio o fuera de él. “Los hijos son seres humanos que gozan, en su
esencia, de la misma dignidad e iguales derechos, sin distinción alguna por
razones ajenas a su voluntad, como es la decisión de sus progenitores de
concebirlos. (...) En otros términos, ya no puede hablarse en Colombia de hijos
‘legítimos’ o ‘ilegítimos’, ni catalogar en forma alguna a las personas por su
origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho
-antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado
jurídico- consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o
-por el contrario- fuera de él”.[1]
De acuerdo con lo anterior y al apreciar las
pruebas y los hechos en esta acción, la Sala considera que el derecho inherente
en la tutela es el derecho a la personalidad jurídica del menor Yefry Amith
Cabrera, el cual, con todos los atributos que lo integran, está reconocido como un derecho fundamental y
prevalente por los artículos 14 y 44 de la Constitución Política.
Según el artículo 14 “Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” y según el artículo 44
“Son derechos fundamentales de los niños: (...) su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura,
(...)”.
En relación con el carácter fundamental y
prevalente de los derechos del niño, y específicamente sobre el derecho al
nombre, la Corte Constitucional señaló:
Según se lee en
el artículo 44 constitucional, los menores de edad cuentan en su haber
jurídico, con una categoría especial de derechos con rango fundamental entre
los cuales están “la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Es la misma Carta Fundamental la que “hace especial énfasis en el derecho de
los niños a tener un nombre, por ser esta la edad en que normalmente se
adquiere. Es evidente que el ordenamiento jurídico reconoce y protege el
derecho al nombre del niño, precisamente con el fin de que tenga un nombre
durante toda su vida (...)”. [1]
Esos derechos constitucionalmente consagrados
en favor de los niños, así como aquellos estipulados en los tratados
internacionales ratificados por Colombia, se apoyan en un tratamiento
privilegiado para su ejercicio, efectividad y garantía, mediante la asignación de un carácter prevalente con
respecto de las demás personas y con naturaleza fundamental, en la forma de un
interés superior que predomina en el ordenamiento jurídico vigente y, por ende,
subordina la actuación de las autoridades públicas, como sucede con los jueces de
la República, de manera que logren defenderse ante cualquier abuso a fin de
garantizarle un desarrollo armónico integral.[1]
Además de su reconocimiento constitucional,
la filiación como atributo del derecho a la personalidad jurídica es igualmente
objeto de desarrollo en el derecho internacional y por la doctrina
especializada. De un lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
consideran que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
De otro lado, “la doctrina moderna considera
que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la
capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de
derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo
ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de
la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho
de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está
implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es
claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica,
puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El
derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las
personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho
constitucional inherente al derecho de todo ser humano al reconocimiento de su
personalidad jurídica.[1]
En estas condiciones, la filiación es un
atributo esencial al derecho a la personalidad jurídica, el cual, a su vez,
constituye un derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños (C.P.,
art. 44).[1]
En efecto, como ya lo dijo la Corte en la Sentencia T-191 de 1995,[1]
la determinación de la filiación permite reclamar la condición de hijo, para
que se cumplan en beneficio suyo las obligaciones de sus progenitores. Además
“está de por medio su dignidad
humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y
el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza,
educación y establecimiento”. Por lo tanto, “es función de las entidades
públicas encargadas de la protección de los menores y de la familia la de
contribuir eficazmente a la búsqueda de la verdadera paternidad, con miras a la
garantía de los derechos que la Constitución y la ley otorgan a los hijos, el
reconocimiento no es un acto que pueda supeditarse a la práctica oficial de
pruebas, pues proviene de la convicción interna del padre, y, por tanto, no
puede alegarse que sea el Estado el responsable de la indefensión de los niños
no reconocidos con motivo de las dudas en que haya caído el sujeto en torno a
su verdadera condición de padre”.[1]
La filiación se considera también como un
derecho innominado a los que hace referencia el artículo 94 de la Constitución.
Por lo tanto, comparte la jerarquía constitucional que expresamente se le
asigna a otros principios y derechos inherentes al ser humano como son el libre desarrollo de la personalidad,
el acceso a la justicia y la dignidad de la persona, como bien lo estableció
esta Corporación en la Sentencia C-221 de 1994:
Ahora bien, para la
Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la
personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado
civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el
derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra
vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la
personalidad.
(...)
Este derecho a la
filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con otros
valores constitucionales.
De un lado, estos derechos aparecen
relacionados con la dignidad humana, que es principio fundante del Estado
colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de
la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos
los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí
mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la
personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en
consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la
sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica,
que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda
manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.[1]
De otro lado, la Constitución consagra el
derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha
destacado esta Corporación, no es más que la formulación de la libertad in
nuce, pues establece el principio de autonomía de las personas ya que "es la propia persona (y no nadie por
ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un
rumbo"[1]
. Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse
libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad
para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista
una correspondencia, a partir de bases
razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas
jurídicas y la identidad que surge de la propia dinámica de las relaciones
sociales. En efecto, una regulación legal que imponga de manera
desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas -como la
filiación legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un
obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad.
Todo lo anterior muestra que la filiación
legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente
formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las
relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres
humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su
personalidad.
(...)
El artículo 229 de la Constitución garantiza
el derecho a “acceder a la administración de justicia”, entendido como la
oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los órganos jurisdiccionales,
mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en
funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto
respecto del cual tiene interés legítimo. Por consiguiente, las personas tienen
derecho a hacer una reclamación, alegar en su defensa, presentar pruebas
pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la
Constitución y a la ley.
A partir de todo lo anterior, la Corte
concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda
persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una
filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas
tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero
"derecho a reclamar su verdadera filiación".[1]
Así mismo, “resulta claro, por otra parte,
que la condición de padre o madre implica necesariamente una responsabilidad
ineludible, que tiene por fundamentos los enunciados principios
constitucionales y que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se definen el alcance y las
características de las obligaciones que por tal hecho contraen los progenitores
y se contemplan los mecanismos para hacerlas efectivas así como las sanciones
aplicables.
“Dejar a los menores desprotegidos, por
incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la paternidad, implica
grave atentado contra sus derechos básicos, compromete su subsistencia y afecta
su normal desarrollo personal y su educación, motivos que ha tenido en cuenta
el legislador colombiano para establecer no solamente responsabilidades de
índole civil, a partir del principio de que se deben alimentos a ciertas
personas, especialmente en consideración a los vínculos de sangre, sino sanciones
penales aplicables a los padres que desatienden esta clase de
compromisos".[1]
Tal como se ha descrito, el hecho que el
menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En estas
condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre el niño no puede extenderse más allá de límites
razonables, pues con su desconocimiento se afectan principios y valores
consagrados en la Constitución, como son el derecho a la personalidad jurídica,
el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el artículo
44.
3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso de investigación de la
filiación extramatrimonial del menor Yefry Yamith Cabrera, el ICBF no ha
practicado la prueba genética para establecer la paternidad del menor
argumentando la falta de recursos.
Al respecto es necesario señalar, como se
hizo en la Sentencia T-488 de 1999,[1] que si bien la mencionada
prueba por sí sola no representa un fundamento probatorio pleno, es imperioso
recurrir a ella en razón al aporte científico confiable y riguroso que
suministra para dilucidar sobre la paternidad de quien reclama su reconocimiento.
Acerca de la eficacia de la prueba
antropoheredobiológica, en la Sentencia C-04 de 1998 se transcribió el
siguiente aparte del concepto del Dr. Emilio Yunis Turbay, emitido el 17 de
septiembre de 1997 a solicitud del magistrado sustanciador en esa Sentencia,
Dr. Jorge Arango Mejía:
Las pruebas científicas disponibles en el
mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos
acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que
rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999…
La inclusión o afirmación de la paternidad se
expresa en términos probalísticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada
uno de los marcadores genéticos que se analizan, en la población específica del
país, región, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la
misma. La aplicación de la fórmula matemática al número de marcadores que se
requieran para llegar a la probabilidad señalada, que es la única que se acepta
a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. Sólo en el caso -si llega a
ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario- de estudiar la totalidad
de la mitad genética proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el
genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podría hablar del
100%.
Existe otra forma de plantear la inclusión o
afirmación de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es
decir, señalar la probabilidad de encontrar una persona idéntica para los
marcadores genéticos estudiados siempre con relación al contenido étnico de la
población. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de
encontrar alguien idéntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o
entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos.
En documento adicional le incluyo información
sobre el poder de exclusión de los diferentes marcadores genéticos. El
documento no muestra tablas de inclusión porque dada la heterogeneidad genética
de nuestra población cada caso se analiza de acuerdo con el origen regional y
las características étnicas.
En síntesis, para la Ciencia, y en particular
para la Genética Molecular, tanto la negación como la afirmación de la
paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario
apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepción, con las
imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de
opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelación de gametos y de
embriones, entre otras posibilidades tecnológicas, que le adicionan otros
embelecos al tema.
Según se señala, la filiación, fuera de las
demás pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente,
por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre
el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica,
medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7º de la ley 75 de
1968, en los siguientes términos:
Artículo 7º. En todos los juicios de
investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o,
cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes
personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan
indispensables para reconocer pericialmente las características
heredo-biológicas paraleleas entre el hijo y su presunto padre o madre, y
ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos y
factores sanguíneos, los caracteres patológicos, fisiológicos e intelectuales
transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia.
La renuncia de los interesados a la práctica
de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las
circunstancias.
La posición que ha asumido el ICBF en casos
como el presente es la de limitarse a señalar la falta de presupuesto para no
realizar desde 1998 las pruebas genéticas, la cual es una función asignada a
esta entidad por la ley 75 de 1968.
Para la Sala no es plenamente admisible que
la ausencia de recursos se convierta en fundamento para incumplir durante
varias vigencias fiscales las obligaciones que le impone la ley al Instituto,
máxime cuando ya se celebró un Convenio Interinstitucional para la realización
de los exámenes, el cual no había comenzado a ejecutarse en la fecha de
presentación de la tutela.
Además, para los efectos de la Sentencia es
importante resaltar que los indicados derechos del niño resultan indudablemente
afectados cuando no está definido lo referente a su paternidad, debido, en
buena medida, a la no realización de las pruebas de genética por parte de la
entidad pública correspondiente. Tal como lo consagran los principios
constitucionales señalados, se pretende la efectividad de los derechos
fundamentales y prevalentes del menor, sin que para ello pueda ser un obstáculo
insalvable la actitud administrativa asumida por la entidad estatal encargada
de su realización.
Por lo anterior, la Sala encuentra que las
consideraciones que se tuvieron en cuenta en la Sentencia T-183 de 2001[1]
para decidir un caso similar al presente, se ajustan a la decisión que ahora
debe tomarse. En consecuencia, se reiterará la jurisprudencia de la
Corporación en esta materia, según la cual procede la tutela del derecho
invocado. De acuerdo con la
referida sentencia:
La Corte considera que (...) existe
vulneración de derechos fundamentales, no sólo al debido proceso, sino que por
las razones expuestas en los puntos anteriores, está de por medio la definición
de los derechos de filiación de los menores involucrados en estos procesos ante
los jueces de familia, dentro de un período razonable de tiempo. No puede
desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un
determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que no puede
aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue a no
tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o
lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad
responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el
interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo
que no ocurre en todos los casos (...).
Tampoco, para la Corte, resulta suficiente
información al interesado decirle que ya se firmó el Convenio, que las
solicitudes se atenderán en estricto orden de llegada, que hay un retraso
acumulado desde 1998, y concluir que la vulneración cesó. No. Lo que debe
suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite,
es una fecha razonable y cierta de cuándo serán atendidos.
Además, no resulta aceptable, en estos
momentos, en que el Convenio ya lleva más de un año de ejecución, y que está
previsto a ser desarrollado en 21 meses (cláusula séptima), contados desde el
30 de diciembre de 1999, que no se pueda ofrecer una solución a lo planteado
por las demandantes en estas acciones de tutela.
5. Orden a prevención a las autoridades
administrativas.
Dado que la deficiencia administrativa de
colaboración con la administración de justicia en la realización de las pruebas
antropo-herodo-biológicas, data ya de varios años, como quiera que esos
exámenes de orden científico fueron expresamente contemplados en el artículo 7
de la Ley 75 de 1968, la solución al problema exige una definición en corto
tiempo, que evite la congestión de los despachos judiciales en la jurisdicción
de familia, en la definición del estado civil de las personas, es necesario
ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera eficaz,
diseñe un plan y pueda ponerlo en ejecución en todo el territorio nacional, a
la mayor brevedad, como parte de la política social del Estado, para lo cual
deberá coordinarlo con la Presidencia de la República.
Para ello, se ordenará al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, que en coordinación con la Presidencia de la
República, que diseñe el mencionado plan e inicie su ejecución en un término
que no podrá ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la
notificación de esta sentencia. Con este fin, se enviará copia de esta
sentencia a la Presidencia de la República.
Se remitirá, también, copia de la misma al
señor Procurador General de la Nación y al señor Defensor del Pueblo, para que
en ejercicio de sus funciones vigilen y adelanten, en la esfera de su
competencia, la actividad necesaria para el estricto cumplimiento de esta sentencia.
En el mismo sentido, se concederá la acción
de tutela y, para tal efecto, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia informe a la accionante sobre la fecha en que se
practicará la prueba acordada en la Comisaría de Familia de Pasto. Se advertirá
además que la fecha que se señale no puede tener como consecuencia que se
alteren los turnos establecidos para las solicitudes represadas, pero sí que la
época en que ordene hacerlo corresponda a un término razonable y oportuno. Esto
significa que la entidad accionada está obligada a adoptar todas las medidas
pertinentes para ponerse al día en la práctica de los exámenes, y que, si no es
suficiente para ello el convenio que suscribió el 30 de diciembre de 1999, debe
tomar las demás medidas para su logro.
Ahora bien, cuando se dé cumplimiento a lo
decidido en la presente acción de tutela y se programe la realización de la
prueba por parte del ICBF, además de determinar el día, hora, lugar y demás
circunstancias que se estimen necesarias, es indispensable que esta actuación
sea dada a conocer con la debida anticipación a las partes interesadas para
evitar que por ausencia de la respectiva comunicación o notificación se vea
aplazada nuevamente la definición de esta situación, máxime cuando las pruebas
son realizadas por funcionarios del ICBF del nivel nacional que se desplazan a
las diferentes regiones del país con tal finalidad.
En
síntesis, se revocarán las sentencias que se revisan y se concederá la tutela
del derecho a la personalidad jurídica, sin que tal reconocimiento implique la
afectación del derecho que le asiste, en igualdad de condiciones, a los demás
inscritos en el registro del ICBF y que están a la espera de la práctica del
mismo tipo de examen.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar los fallos proferidos por el Juez Tercero Civil del
Circuito de Pasto y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
-Sala de Decisión Civil Familia- en la acción de tutela interpuesta en el
proceso de la referencia por Gladis del Socorro Cabrera, en representación de
su menor hijo, y, en consecuencia, Tutelar el derecho fundamental y prevalente
a la personalidad jurídica del menor Yefry Yamith Cabrera.
Segundo. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia informe a la accionante sobre la fecha en que se realizará el examen
correspondiente. Se advierte que la fecha que se señale no puede tener como
consecuencia la alteración de los turnos establecidos para las demás
solicitudes represadas, pero, sí que la época en que se ordene hacerlo
corresponda a un término razonable y oportuno.
Tercero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que
coordine con la Presidencia de la República, el plan que evite la congestión
de los despachos judiciales en la jurisdicción de familia, en cuanto se refiere
al estado civil de las personas, plan que debe ser diseñado e iniciar su
ejecución, en un término que no podrá ser superior a cuatro (4) meses, contado
a partir de la notificación de esta sentencia. Para tal efecto, se remitirá
copia de esta sentencia a la Presidencia de la República.
Cuarto. Remitir copia de esta sentencia al señor Procurador General
de la Nación y al señor Defensor del Pueblo para que en ejercicio de sus
funciones vigilen el estricto cumplimiento de lo decidido en esta tutela.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Otros atributos de la
personalidad se refieren a los derechos al no
bre, el domicilio, la nacionalidad,
el patrimonio y l
capacidad. Ver Sentencia T-488 de
1999, M.P. Martha Sác
ica Méndez.
[1]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[1]
Ibídem
[1]
Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.
[1]
Sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[1]
Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[1]
Sentencia T-098 de
1995,
M.P. José Gregorio Hernández Galind
.
[1]
M.P.
Martha
Sáchica Méndez.
[1]
M.P. Alfredo Beltrá
Sierra.
[1]
Sentencias C-019 de 1993, M.P. Ciro Angari
a, y T-015 de 1994 y
T-1017 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Ca
allero.
[1]
Ver, entre otras, las Sentencias T-050 de 1999, M.P. J
sé Gregorio Hernández;
T-513 de 19
9, M.P. Martha Sáchica Méndez; SU
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.