T-641-99
Sentencia T-641/99
Sentencia
T-641/99
ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de
derechos fundamentales
Tal como lo dispone el artículo 86 de la
Constitución Política y su posterior desarrollo legislativo, la acción de
tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera
que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acción de una autoridad
pública, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares. No
obstante, el amparo que el juez constitucional puede conceder, debe estar
fundamentado en la evidente vulneración o amenaza de un derecho de rango
fundamental, siendo de carga de quien solicita la referida protección, demostrar,
aunque sea de manera sumaria, tal desconocimiento o amenaza.
DEMANDA DE TUTELA-Alcance de la no contestación
La no contestación de la demanda no
equivale a un allanamiento a la misma, que implicaría, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación o
reconocimiento de los fundamentos de hecho en que se funda. Dicha falta de
contestación, de conformidad con el artículo 95 ibídem, debe ser apreciada por
el juez tan solo como un indicio grave, más no como una prueba plena.
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición,
consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política,
consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta
resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta
o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de
tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas
mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa
de esta categoría de derechos.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Referencia:
Expediente T-218.243
Peticionario:
Fernando Chico Guarín
Procedencia: Juzgado
2° Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.
Tema : Derecho de Petición. Derecho de
Igualdad. Facultades del Juez de tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. treinta y uno (31)
de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-218243, adelantado por Fernando Chico Guarín contra la Caja Nacional
de Previsión Social “Cajanal”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección número cinco de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Fernando Chico Guarín, solicita
al juez de tutela proteger su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente
vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”. Los hechos que
fundamentan la demanda son los siguientes:
2. Hechos de la demanda
Relata el actor que laborando para el
Instituto Técnico Industrial de la ciudad de Florencia, cumplió cincuenta años
de edad y veintiuno de servicios a la educación pública, por lo cual adquirió
el derecho a disfrutar de su pensión de gracia. En consecuencia, el día 24 de
septiembre de 1998 solicitó formalmente a la Caja Nacional de Previsión Social
“Cajanal” el reconocimiento de la mencionada prestación, adjuntando para el
efecto toda la documentación requerida. Indica el demandante, que desde esa
fecha hasta la de presentación de la acción, han transcurrido más de seis meses
sin que él haya obtenido ningún reporte sobre el avance del proceso que debe
surtirse para el reconocimiento de su derecho.
Considera, en consecuencia, que se ha
desconocido su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que “existen
muchísimos educadores a los cuales se les está pagando la Pensión Gracia y a
varios de ellos no se les ha demorado más de tres meses su reconocimiento y
pago”. Por tal razón invoca la protección de sus derechos y el reconocimiento y
pago inmediato de las mesadas atrasadas.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Pruebas recaudadas
por el juez de única instancia.
Admitida la demanda y notificada al
demandado, el Juzgado consideró oportuno oficiar a Cajanal para que informara
al Despacho si el demandante, en su condición de docente, había hecho solicitud
de reconocimiento y pago de su pensión de gracia.
En respuesta a la anterior solicitud, el
director Seccional de Cajanal del Caquetá respondió al Juzgado lo siguiente:
“Según relación de expedientes inventariados de fecha 6 de abril de 1999,
aparece el Señor Fernando Chico Guarín en trámite de suspensión, se encuentra
en la oficina de sistema subdirección para digitar con relación 2406.” A dicho
informe se anexó una fotocopia de la relación de expedientes inventariados,
remitida por las oficinas de Cajanal en Santa Fe de Bogotá a la Seccional
Caquetá.
2. Fallo de única
instancia.
En decisión proferida el 20 de abril de
1999, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia consideró que ante la
ausencia total de pruebas que se evidenciaba en la acción presentada por el
demandante, y sin que sus afirmaciones hubieran sido desvirtuadas por la
contraparte, era menester presumir la veracidad de las afirmaciones del actor,
en lo relativo a haber él adquirido el derecho a reconocimiento y pago de la
pensión de gracia, y en lo concerniente a haberse violado el derecho a la
igualdad por existir otras personas a quienes el reconocimiento del mismo
derecho les fue hecho prontamente. Consideró además que era del caso aplicar
la presunción de veracidad, dada la lacónica respuesta dada por Cajanal y la
falta de una actividad proveniente de esa entidad tendiente a desvirtuar las
afirmaciones del actor.
En consecuencia, resolvió tutelar el
derecho constitucional fundamental a la igualdad y ordenar a Cajanal que dentro
de un término razonable procediera a reconocer, declarar y pagar el derecho que
el actor reclamaba.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Necesidad de demostrar
la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales en la acción
de tutela.
Tal como lo dispone el artículo 86 de la
Constitución Política y su posterior desarrollo legislativo, la acción de
tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera
que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acción de una autoridad
pública, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares. No
obstante, el amparo que el juez constitucional puede conceder, debe estar
fundamentado en la evidente vulneración o amenaza de un derecho de rango
fundamental, siendo de carga de quien solicita la referida protección,
demostrar, aunque sea de manera sumaria, tal desconocimiento o amenaza.
En ocasiones anteriores la Corte ha
precisado que la sola afirmación hecha por parte del accionante en el sentido
de encontrarse desconocido un derecho fundamental suyo, no es soporte jurídico
suficiente para que el juez ordene la protección solicitada, sino que es
necesario, además, que dichas afirmaciones se encuentren soportadas en algún
medio probatorio legalmente admitido, aunque el mismo no haya sido
controvertido por el accionado. En este sentido, en la sentencia T- 411 de 1998[1], esta Corporación
expresó:
“De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es procedente para reclamar la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una
persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos
expresamente señalados por el inciso final de este precepto. Por lo tanto, para
que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de la
persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos.”
En el caso que ocupa la atención de la
Sala, el demandante reclama la protección de su derecho fundamental a la
igualdad, con fundamento en una presunta actuación discriminatoria ejercida en
contra suya, llevada a cabo por Cajanal, quien se supone concedió a otros docentes
la pensión de gracia en el breve término de tres meses, al paso que al actor,
transcurridos más de seis, no le ha ni siquiera respondido su solicitud.
No obstante, la Corte echa de menos dentro
del expediente la prueba de esta situación. En efecto, no existe medio
probatorio alguno encaminado a sustentar la referida afirmación del actor. Sin
embargo, el Juzgado de instancia considera que el trato discriminatorio está
probado, toda vez que Cajanal no contestó la demanda, y en la comunicación que envió
en respuesta al interrogatorio que le formuló el Juzgado, no desvirtuó la
afirmación sobre el trato desigual del que supuestamente el actor fue objeto.
A este respecto la Sala estima, en primer
lugar, que la no contestación de la demanda no equivale a un allanamiento a la
misma, que implicaría, al tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código
de Procedimiento Civil, la aceptación o reconocimiento de los fundamentos de
hecho en que se funda. Dicha falta de contestación, de conformidad con el artículo
95 ibídem, debe ser apreciada por el juez tan solo como un indicio
grave, más no como una prueba plena.
En segundo lugar, aprecia la Sala que el
interrogatorio que el Juzgado formuló por escrito a Cajanal, y que esta entidad
contestó de igual manera, no buscaba establecer la vulneración del derecho a la
igualdad del demandante, sino qué más bien se dirigía a precisar si el actor
había formulado la solicitud de reconocimiento y pago que mencionaba, cuándo lo
había hecho y qué respuesta había obtenido. En efecto, tal cuestionario se
formuló en los siguientes términos: “sírvase informar con destino a este
Juzgado y para el presente proceso, si el señor FERNANDO CHICO GUARIN ha hecho
solicitud de reconocimiento y pago de la PENSION DE GRACIA en su condición de
docente, en qué fecha y que respuesta se le ha dado a lo pedido.” Como puede
apreciarse, este interrogatorio no contiene ninguna pregunta relativa al
término o plazo en el cual a otros solicitantes de la pensión de gracia se les
ha respondido, por lo cual la confusa respuesta emitida por Cajanal, en la cual
se limita a informar del estado del trámite de la solicitud elevada por el
peticionario, no puede interpretarse en el sentido de admitir que respecto de
él ha mediado un trato discriminatorio.
Si bien la confesión ficta o presunta es
medio probatorio que permite tener como ciertos los hechos susceptibles de
confesión sobre los cuales versan las preguntas del interrogatorio[2] cuando el interrogado
da respuestas evasivas o se niega a responder, en el caso de autos la Sala
estima que dicho interrogatorio no versó sobre hechos relativos al
desconocimiento al derecho a la igualdad del demandante, por lo cual la
respuesta dada por la entidad accionada no puede considerarse como un
reconocimiento de esta circunstancia. De esta manera, la Sala encuentra que no
se encuentra probada la violación al derecho fundamental del actor, por lo cual
revocará la Sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de
Florencia, en cuanto tuteló el referido derecho.
3. Desconocimiento del
derecho de petición.
No obstante lo anterior, la Sala aprecia
que la actuación de Cajanal resulta lesiva del derecho fundamental de petición
del actor. Aunque él no solicita expresamente la protección de este derecho,
del contenido del libelo de la demanda se deduce implícitamente que lo
encuentra desconocido, por cuanto afirma que “desde esa fecha (la de la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión), han transcurrido seis (6)
meses sin recibir ningún reporte sobre el avance del proceso para el
reconocimiento de esta pensión”.
En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición,
consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política,
consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta
resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta
o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de
tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas
mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa
de esta categoría de derechos.
Ha explicado también la Corporación que la
satisfacción del derecho de petición por parte de la autoridad, no consiste en
decidir favorablemente la solicitud del petente, sino, como se dijo, en darle
respuesta oportuna, según los términos o plazos fijados para ello por la ley.
Respecto de este término, la Carta otorga al legislador la facultad de fijarlo.
En principio, de manera general tal plazo ha sido señalado por el artículo 6°
del Código Contencioso Administrativo, que lo fija en seis meses, añadiendo que
“cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o se dará respuesta.”
Sobre el significado del término “pronta
resolución a que alude el artículo 23 superior, esta Corporación en la
Sentencia T- 134 de 1996[3],
sentó los siguientes conceptos:
“La
Constitución alude a la "pronta resolución" de las peticiones
presentadas significando con ello que no sólo la ausencia de respuesta vulnera
el derecho de petición, la decisión tardía también lo conculca. La ley consagra
términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petición
y a decidir sobre ella. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo
sexto, prevé un término de quince (15) días, empero, puede acontecer que en
razón de la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden no sea
posible resolver oportunamente, en esa hipótesis, de acuerdo con la norma
citada, la administración debe informarlo así al solicitante indicándole los
motivos y señalándole el término que utilizará para dar contestación. La Corte
Constitucional ha acotado que aún cuando no se determina "cuál es el
término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto
planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en
el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros
de razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia
que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites
que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión
planteada". [4]
En el caso bajo examen la Sala aprecia que
el plazo legal para responder la petición formulada por el demandante,
relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, se encuentra
vencido, sin que de otro lado Cajanal haya indicado al peticionario que en razón de la complejidad del asunto o por motivos de
diverso orden no le era posible resolver oportunamente, ni le ha informarlo
tampoco el término razonable que utilizará para dar contestación. Así las
cosas, ante la ostensible vulneración del derecho de petición, la Corte
ordenará a Cajanal responder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente Sentencia, la solicitud formulada
por el actor.
La Corte debe aclarar que la orden obliga a
Cajanal a contestar en el término señalado la petición que le fuera formulada,
pero no a responder necesariamente en forma favorable; en efecto, como antes se
dijo, la satisfacción del derecho de petición por parte de la autoridad, no
consiste en decidir favorablemente la solicitud del petente sino en darle
respuesta oportuna. El trámite de verificación del cumplimiento de los
requisitos legalmente exigidos para hacerse beneficiario a la pensión de gracia
que reclama el accionante, es facultad de las autoridades administrativas competentes,
que el juez constitucional no puede usurpar.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Número Nueve de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR,
por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia –
Caquetá, el día 20 de abril de 1999.
Segundo. CONCEDER la tutela para la
protección del derecho de petición del ciudadano Fernando Chico Guarín. En
consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsión “Cajanal”, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, responda la solicitud de reconocimiento y pago de pensión
de gracia que le ha formulado el demandante.
Tercero. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. dr. Hernando Herrera Vergara.
[2]
Cf. Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil
[3]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4]
Sentencia T-076 de 1995, M.P. dr. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.