T-641-97
Sentencia T-641/97
Sentencia
T-641/97
PROCESO DE RESTITUCION Y DE REIVINDICACION
PROCESO DE RESTITUCION-Ausencia de vulneración del derecho a la copropiedad y posesión
PROCESO DE RESTITUCION-Falta de prueba de la interversión
Referencia: Expediente T-120.629.
Actores: Anatolio Alméciga Cifuentes.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión
del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha doce (12) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I.- ANTECEDENTES.
A.-
La demanda.
Fue presentada en
escrito repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dos
(2) de octubre del año pasado. En ella se demanda a la Nación, Rama
Jurisdiccional, Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bogotá, en razón de la violación de los derechos
constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,
a la propiedad y a la “posesión”.
Se fundamenta en
unas supuestas vías de hecho en que habrían incurrido los juzgados mencionados
al dictar, dentro del proceso de restitución de inmueble agrario de Industrias
e Inversiones Samper S.A. contra Anatolio Alméciga Cifuentes, las sentencias de
fechas ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y veintiséis
(26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
El actor dice ser,
desde el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992),
copropietario, y, desde hace varios años, poseedor "de un área de terreno
en mayor extensión denominado Palacio, el cual comprende un inmueble agrario de
aproximadamente 270 hectáreas", bien cuya restitución demandó Industrias e
Inversiones Samper S.A. en el proceso citado, que se tramitó en primera
instancia ante Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y, en segunda, ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
Precisando, su
derecho de dominio sobre el predio llamado Palacio, en una cuota parte, surge,
primero, por adquisición según la escritura pública cuatro mil trescientos
veintitrés (4323) del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991)
de la Notaría Veintiuno (21) de Bogotá, "por cesión del derecho real de
herencia en la sucesión del señor Israel León Sánchez", y, segundo, por
adjudicación que le hizo el Juzgado Noveno (9o.) de Familia de Bogotá, en el
proceso de sucesión de Israel León Sánchez, según sentencia del cuatro (4) de
diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), registrada al folio
inmobiliario 050-0519098.
Y es poseedor
pacífico, tranquilo e ininterrumpido "sobre un gran porcentaje del mismo
predio Palacio, inclusive mucho antes que Cementos Samper (hoy Industrias e
Inversiones Samper S.A.) comprara desde hace aproximadamente 50 años, derechos
de cuota parte sobre los terrenos que comprenden el citado globo Palacio".
En 1956, Cementos
Samper, hoy Industrias e Inversiones Samper S.A., a pesar de ser el actor
poseedor, "mediante maquinaciones fraudulentas" lo contrató como
trabajador y, para tratar de desvirtuar su condición, lo indujo a firmar un
contrato de arrendamiento "sobre parte del inmueble del cual el propio
señor Alméciga era poseedor para, amparado en su ignorancia, utilizarlo en su
debida oportunidad como instrumento jurídico en su contra". Como prueba,
el demandante aduce "las irrisorias condiciones del canon del supuesto
arrendamiento", y el hecho de que, terminado el contrato de trabajo, el
correspondiente beneficio económico no fue tenido en cuenta como factor
salarial para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales.
Pero, en todo caso,
terminada la relación de trabajo, y no obstante una renovación del arriendo el
veintiuno (21) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), el actor
siguió en posesión de "gran parte del predio Palacio -incluyendo el lote
cuya restitución demandó Industrias e Inversiones Samper S.A.-". Por tal
razón, "celebró contratos de arrendamiento, hizo siembras en compañía,
tuvo ganado a porcentaje, en fin, realizó actos de señor y dueño que frente a
su comunidad y la sociedad en general y frente a Industrias e Inversiones
Samper S.A., lo han acreditado como poseedor".
En cuanto a la
porción objeto de la restitución, luego de la finalización de la relación de
trabajo, el demandante siguió en su posesión, dejando de pagar "los
irrisorios cánones del susodicho contrato de arrendamiento", pero viéndose
sometido a una serie de actividades de perturbación de su derecho, desplegadas
por Industrias e Inversiones Samper S.A..
Entonces, "la
vía procesal para que Industrias e Inversiones Samper S.A. demandara la
recuperación del predio, era el proceso reivindicatorio y no el proceso de
restitución de predios agrarios dados en mera tenencia, de que trata el decreto
2303 de 1989".
A pesar de ello, la
mencionada empresa demandó la restitución del predio con base en la expiración,
incumplimiento y mora en el pago de los cánones del contrato de arrendamiento.
En ese proceso, el
señor Alméciga se defendió alegando su carácter de "copropietario del
predio objeto de la demanda de restitución de predios agrarios dados en mera
tenencia". También adujo ser "el poseedor del mismo predio por
transformación de la tenencia en posesión".
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Guasca, a pesar de haber aceptado la condición de
"propietario o copropietario" del actor, no la tuvo en cuenta, y, más
bien, optó por defender los intereses de Industrias e Inversiones Samper S.A.,
conforme al anotado contrato de arrendamiento.
El actor critica que
el Juzgado de Guasca haya echado de menos "que el señor Alméciga Cifuentes
no hubiera tachado de falso el contrato de arrendamiento" y, sin dar
ninguna respuesta, pregunta : "¿acaso podía ser esa la excepción para
que se respetara su derecho de dominio ?"
La demanda refiere
que el actor "aceptó la existencia del contrato" y que
"manifestó que lo celebró cuando aún no había adquirido los derechos
reales, esto es, el 21 de marzo de 1967". Y, frente a la adjudicación
efectuada mediante la sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992), se pregunta en donde quedaría el imperio del derecho si
tal adjudicación es desconocida. Precisamente la existencia de la adjudicación
justificó, a juicio del demandante, el haber excepcionado con base en el
derecho de dominio declarado judicialmente. La alegación del derecho de dominio
era, entonces, suficiente, y hacía innecesario plantear la tacha de falsedad
del contrato de arrendamiento. Pero es que, además, "el contrato de
arrendamiento no fue falso, así para su celebración se haya incurrido en una
conducta que haya podido afectar su validez". En todo caso, continúa
diciendo el actor, "independientemente de que haya concurrido una causal
de nulidad por virtud de la cual se haya afectado la validez del mismo, el
señor Alméciga aceptó su existencia, pero al mismo tiempo indicó que operó una intervención
del título con motivo de los derechos que sobre el predio en mayor
extensión, del cual forma parte el inmueble cuya restitución se demandaba, le
fueron adjudicados por sentencia judicial".
La demanda está en
desacuerdo con el planteamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, el
cual desconoce el derecho de dominio del actor, derecho que le fuera adjudicado
por sentencia judicial, con el argumento siguiente :
"... debe
mencionarse, que si el demandado fuera propietario o copropietario del lote de
terreno materia del presente proceso, lo cierto es que sobre el mismo firmó un
contrato de arrendamiento que no fue tachado de falso, teniendo el mismo valor
probatorio, al igual que las estipulaciones en él contenidas, ya que según el
artículo 1974 ibídem, aún el arrendamiento de la cosa ajena es permitido, por
lo cual sin más detenimiento, ha de estar llamada a fracasar esta
excepción".
Para el actor, el
criterio expuesto, prohijado por el Juez Segundo (2o.) Civil del Circuito de
Bogotá, constituye una vía de hecho que desconoce que para la fecha de
iniciación del proceso de restitución, su derecho de tenencia ya se había
convertido en un derecho de dominio garantizado por el artículo 58 de la
Constitución.
Sobre el particular,
se citó la parte pertinente de la sentencia de segundo grado así :
"encuentra el
despacho ajustado a derecho el pronunciamiento flagelado, toda vez que ...
tampoco el eventual derecho de dominio proveniente de los derechos de cuota
adquiridos y reconocidos por sentencia judicial, pueden oponerse al
arrendamiento del predio, pues al margen de la veracidad de tal versión, ello
no trastoca el negocio de arrendamiento por la autonomía de los derechos en
discusión en virtud de estar radicado el goce en cabeza de persona diferente al
titular del derecho de dominio".
Otra crítica que se
formula al Juzgado de Guasca, es que a pesar de haber aceptado la condición de
poseedor del actor "sobre el mismo predio", hizo caso omiso de ella.
Sin embargo, la
demanda, más adelante, se queja de que los juzgados demandados no reconocieron
la calidad del actor de adjudicatario de derechos reales, ni la de poseedor. Y
agrega que, en perjuicio del debido proceso, la restitución se volvió un
proceso reivindicatorio no planteado por la parte demandante, y un proceso de
declaración de pertenencia que tampoco el demandado quizo iniciar, porque se
desecharon los argumentos del señor Alméciga so pretexto de que todavía no
llenaba los requisitos para hacer efectiva la prescripción adquisitiva de
dominio.
A juicio del actor,
él sólo debió ser demandado en un proceso reivindicatorio, no en uno de
restitución de inmueble agrario.
Las autoridades
demandadas, en otra vía de hecho, también dejaron de apreciar pruebas
fundamentales en desmedro de los intereses del señor Alméciga.
La tutela procede,
en opinión del demandante, porque desatada la apelación con otra vía de hecho,
no cuenta para su defensa con ningún otro medio de defensa judicial.
Adicionalmente,
considera que para la defensa del derecho a la posesión, no existe otro
mecanismo distinto de la tutela, pero, en caso de que se llegue a estimar que
hay otro medio ordinario, la tutela, por lo menos, procede en forma
transitoria, pues el actor está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable,
porque la imposibilidad de explotar el bien afectará negativamente la
subsistencia y la integridad de él mismo y las de su familia.
La petición de la
demanda se concreta así :
"Por las
razones arriba expuestas, con todo respeto y consideración, me permito
solicitar del H. Tribunal se tutelen los derechos constitucionales invocados o
los que, conforme a los hechos descritos, a juicio del Tribunal como juez de
tutela, resulten vulnerados o amenazados y en consecuencia, se revoquen las
decisiones contenidas en la sentencia del 8 de mayo de 1995 proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y en la sentencia del 16 de enero de 1996
dictada en el mismo proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, y se ordene cesar toda violación o amenaza de los derechos
fundamentales."
B.- Decisiones e
incidencias judiciales.
1o.- Sentencia de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El dieciséis (16) de
octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, denegó la protección solicitada por
el demandante.
Su determinación se
basó en la consideración de que el proceso de restitución se adelantó conforme
a la ley, y que la posesión no es un derecho constitucional fundamental.
Además, en el proceso de restitución objeto de la tutela no se vulneró la
posesión, porque ésta simplemente no existe cuando media un contrato de
arrendamiento. En conclusión, el Tribunal no percibió ninguna vía de hecho.
2o.- Impugnación.
Vuelve sobre la idea
de que las sentencias del proceso de restitución vulneraron el derecho real de
dominio del actor sobre el predio Palacio, en una cuota parte. Repite el
argumento de que esas providencias también violaron la posesión del señor
Alméciga "sobre un gran porcentaje del mismo predio Palacio", y ,
particularmente, sobre el predio solicitado en restitución, "por
transformación de la tenencia en posesión", agregando que la defensa,
entonces, no se estructuró para demostrar o lograr una declaración de
pertenencia con base en una prescripción adquisitiva de dominio. Lo cierto es
que la posesión debe garantizarse así no tenga 20 o más años de duración. Los
testigos, a pesar de no saber desde cuando, coinciden en que el actor es
poseedor del predio. Las vías de hecho están ahí, en el desconocimiento de unas
pruebas que sí indican que el demandante es dueño y poseedor del bien objeto de
la restitución.
3o.- Fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Esta Corporación, el
doce (12) de diciembre del año pasado, confirmó la sentencia impugnada.
Sin estudiar el
expediente, consideró del caso negar la tutela, porque el proceso de tutela -de
quien dijo que, como cualquier otro juez, también puede incurrir en
desaciertos-, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, no
está instituido para inmiscuirse en la competencia de los jueces ordinarios.
4o.- Saneamiento
de una nulidad.
Habiéndose
informado, por efecto del auto de esta Corporación del veinte (20) de junio del
corriente año, a la empresa Industrias e Inversiones Samper S.A., sobre la
nulidad saneable derivada del hecho de no haber sido notificada del auto que
admitió la presente acción de tutela, dicha empresa la saneó por no haberla
alegado mientras transcurrió el término legal, de conformidad con el informe
secretarial del veintisiete (27) del mismo mes.
Conviene aclarar que
el auto citado se dictó sin que la Sala conociera la existencia de los folios
388 y siguientes, de los cuales, en verdad, se puede deducir que Industrias e
Inversiones Samper S.A. sabía de la presente tutela. El conocimiento de tales
folios sólo fue posible de conformidad con el contenido de los anexos del
memorial de la parte actora recibido por la Corte el primero (1o.) de julio del
corriente año. Lo dicho se explica porque al momento de proferirse el auto
anotado, la Corte únicamente tenía acceso a un expediente con 367 folios.
Como, de todas
maneras, la determinación de esta Corporación fue la de seguir adelante con la
actuación, la información recibida de la parte actora tiene un valor relativo.
5o.- Lo del
Tribunal.
Por el hecho de no
obrar en el expediente prueba de la notificación del fallo de tutela a los
juzgados demandados, esta Corporación ordenó al Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, mediante auto del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa
y siete (1997), aportar la prueba de la notificación de la mencionada
sentencia.
En vista de que el
Tribunal no aportó la prueba solicitada, en providencia del siete (7) de julio
de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordenó poner en conocimiento de
los demandados la nulidad saneable derivada del hecho de no haber sido
notificados del fallo de tutela, para que si a bien lo tenían, la alegaran
dentro del término de tres (3) días, advirtiéndoles que de no hacerlo la
nulidad quedaría saneada. En la misma providencia, se ofició al Honorable
Consejo Superior de la Judicatura para que iniciara la investigación del caso,
con respecto a la conducta del Tribunal.
Posteriormente, y
como consecuencia de que el Tribunal no cumplió con lo ordenado, a través del
auto de tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se le
ordenó nuevamente remitir las diligencias solicitadas en las anteriores
providencias, concediéndole un término de cinco (5) días hábiles.
En auto del
dieciocho (18) de septiembre de (1997), se requirió nuevamente al Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que cumpliera con lo solicitado,
ordenando, además, enviar copia de toda la actuación al Honorable Consejo
Superior de la Judicatura.
Finalmente, y al no
haber recibido respuesta, mediante providencia del primero (1o.) de octubre de
mil novecientos noventa y siete (1997), se hizo nuevamente requerimiento para
que se cumpliera con la orden de la Corte Constitucional.
A través de informe
de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el
Tribunal remitió las diligencias solicitadas, excusándose por la dilación en el
trámite, atribuyendo la demora a un error involuntario de la Secretaría de esa
Corporación.
II.-
CONSIDERACIONES.
A.- Competencia.
La Sala es
competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B.- Lo que se
debate.
La tarea de la Corte
es establecer si en el proceso de restitución de tenencia de bien agrario de
Industrias e Inversiones Samper S.A. contra Anatolio Alméciga Cifuentes, lo
decidido por la justicia, por vías de hecho derivadas del erróneo rumbo
procesal y de una equivocada apreciación de las pruebas, fue o no violatorio de
los derechos del actor al acceso a la justicia, el debido proceso, la propiedad
y la posesión.
C.- Motivos por
los cuales se confirmará el fallo de la Corte Suprema de Justicia sometido a
revisión.
1o.- No se
percibe ninguna violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
Como se ha visto, el
actor se queja de que, en el proceso de restitución en que fue demandado, no
pudo recibir justicia en razón del equivocado entendimiento que tuvo el juzgado
respecto de la naturaleza y trámite de la acción. Sobre el particular,
dijo :
"Como se puede
apreciar, habiéndose iniciado el trámite de un proceso de restitución de un
bien agrario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y del cual conoció
en apelación el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
éstos, apartándose de la realidad procesal, sin fundamento objetivo alguno, y
de manera caprichosa, decidieron salirse del marco legal que regula dicho
proceso y se embarcaron en un proceso distinto al que se inició, para dar por
sentado que el señor Alméciga Cifuentes ni es titular de los derechos reales
que le fueron adjudicados por sentencia judicial con arreglo a la ley, ni es
poseedor, porque, a juicio de esos despachos judiciales, no cumple los
requisitos que la ley exige para que pueda ganar por prescripción adquisitiva
el derecho de dominio.
"En tal virtud,
en un proceso en el que se solicitó la restitución de la tenencia de un predio
rural, tanto el Juez Promiscuo Municipal de Guasca como el Juez Segundo Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la práctica, resolvieron una acción
reivindicatoria que el demandante no había ejercitado y de contragolpe
decidieron resolver un proceso de declaración de pertenencia por prescripción
adquisitiva de dominio que el demandado tampoco había iniciado."
La Corte, teniendo
en cuenta, en primer lugar, que el proceso de reivindicación es aquel donde se
resuelve sobre la petición de restitución de una cosa singular, hecha por el
dueño contra el poseedor (artículo 946 del Código Civil), no entiende cómo
puede afirmarse que la demanda de restitución del bien dado en arrendamiento
por Industrias e Inversiones Samper S.A., se convirtió en un proceso reivindicatorio.
En efecto, con base en el contrato de arrendamiento del veintiuno (21) de marzo
de mil novecientos sesenta y siete (1967) -que no ha sido anulado por vicios
del consentimiento, y en particular por dolo principal-, la demanda fue
formulada por la citada sociedad en su carácter de arrendadora, y la parte
demandada lo fue en calidad de arrendataria, esto es, como simple tenedora.
Así, puesto que en ningún momento la demandante o los jueces del conocimiento
aceptaron que el señor Alméciga era un poseedor, es imposible afirmar que la
demanda, o el trámite seguido por los juzgadores, dio lugar a la resolución de
un proceso reivindicatorio. El hecho de que el actor en esta tutela
unilateralmente considere que él es un poseedor de la finca solicitada en
restitución por su contraparte, y que, en consecuencia, la acción que
Industrias e Inversiones Samper S.A. ha debido seguir era la reivindicatoria,
no implica que el trámite dado a la restitución haya sido incorrecto o
inadecuado. Inclusive, cuando el señor Alméciga observa que, a su juicio, la
vía adecuada para demandarlo era la reivindicatoria, esa misma razón demuestra
que el proceso que se le inició no fue uno de reivindicación. Y, además, el
hecho de que los jueces de Guasca y Bogotá condenaran al mencionado señor a la
devolución del bien arrendado, en su calidad de tenedor y no de poseedor,
demuestra, a las claras, que no es cierto que el proceso de marras se convirtió
caprichosamente en uno reivindicatorio.
En segundo lugar, a
pesar de que es cierto que tanto el Juzgado Promiscuo de Guasca como el del
Circuito de Bogotá, incluyeron en la parte motiva de sus fallos algunas
consideraciones tangenciales e inútiles sobre los requisitos y alcances de la
prescripción adquisitiva de dominio, no es menos cierto que al desconocer el
carácter de poseedor del señor Alméciga, por estimar que los testimonios
rendidos no tenían la fuerza suficiente para acreditarlo, los jueces
mencionados no hicieron sino impedir la prosperidad de una de las excepciones
de fondo, todo ello fuera de los presupuestos procesales de los llamados
procesos declarativos de pertenencia. Por lo tanto, no es cierto que el proceso
de restitución objeto de este asunto se haya trocado arbitrariamente en un
proceso de pertenencia.
En consecuencia,
como los cargos de violación a los derechos de acceso a la justicia y debido
proceso son infundados, la Corte, por los motivos expuestos, no accederá a
revocar la sentencia revisada y conceder la tutela solicitada.
2o.- En el
proceso de restitución no hay vías de hecho que afecten los derechos
constitucionales a la copropiedad y la posesión y que ameriten la revocación de
la sentencia revisada.
a.- Ausencia de
vulneración del derecho a la copropiedad.
La falla que sobre
este tema el actor achaca a los jueces de Guasca y Bogotá, es la de haber
desconocido su derecho de dominio sobre el predio objeto de la restitución,
pues, según él, éste es parte de uno de mayor extensión llamado
"Palacio", y, en su concepto, él es copropietario de este último
fundo, primero, por cesión, según la escritura pública cuatro mil trescientos
veintitrés (4323) del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno
(1991) de la Notaría Veintiuno (21) de Bogotá, "del derecho real de
herencia en la sucesión del señor Israel León Sánchez", y, segundo, por
adjudicación que, con base en el título anterior, le hizo el Juzgado Noveno
(9o.) de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión de Israel León Sánchez,
según sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), registrada al folio inmobiliario 050-0519098.
Pues bien, a modo de
anotación general, la Corte observa lo siguiente : primero, que la parte
demandada en el proceso de restitución, a pesar de que sobre ella recaía el onus
probandi, no demostró que el predio de mayor extensión llamado
"Palacio", del cual afirma ser copropietario, sea la misma finca de
la que, según la demanda, hace parte el fundo arrendado y pedido en
restitución. Efectivamente, los linderos que se asignaron a tal predio, con
arreglo a la diligencia de inspección judicial del veintiuno (21) de septiembre
de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folios 148 y 149), prueba que en
esta materia es más confiable que las testimoniales, no corresponden con los
suministrados (folio 85) por el apoderado del señor Alméciga junto con la
contestación de la demanda, en la fotocopia del trabajo de partición en el
proceso de sucesión intestada de Israel León Sánchez ; y segundo, que las
excepciones aducidas en el proceso de restitución, a saber, que la copropiedad
del bien arrendado y su posesión corresponden al señor Alméciga, son cuestiones
jurídicamente excluyentes o incompatibles, pues no se puede ser,
simultáneamente, copropietario y poseedor de un mismo bien, toda vez que, por
definición, la posesión supone el desconocimiento de cualquier señorío o
derecho ajeno. Este criterio, no sobra decirlo, concuerda con la jurisprudencia
contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, del cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
(magistrado ponente doctor Rafael Romero Sierra), que en lo pertinente
dice :
"La posesión
del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin
equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella, por
lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y
coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope
legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del
detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda ; y,
que en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó
la coposesión legal en posesión exclusiva, (...)"
Por otro lado,
retomando la realidad procesal concreta de la restitución, recordemos que el
señor Alméciga argumentó que por haberse convertido él, que era arrendatario,
en copropietario del bien arrendado, el arrendamiento prácticamente lo habría
dejado de vincular. Este argumento no prosperó, pues, tal como lo dice la
sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el que el
recurrente, con posterioridad a la celebración del contrato de arriendo, haya
eventualmente adquirido un derecho de cuota sobre el bien a él arrendado, no es
motivo para estimar que dicho contrato dejó de vincularlo, porque "ello no
trastoca el negocio de arrendamiento por la autonomía de los derechos en
discusión, en virtud de estar radicado el goce en cabeza de persona diferente al
titular del derecho de dominio". Esta afirmación del fallador de segunda
instancia no merece ningún reparo, pues ciertamente es razonable, habida cuenta
de que nada se opone a que un copropietario pueda tener, al mismo tiempo, la
calidad de arrendatario del mismo bien. Esta particular situación, por vía de
ejemplo, no constituye una confusión que extinga las obligaciones del
arrendatario, supuesto copropietario, por la sencilla razón de que sigue siendo
persona distinta al único titular del derecho de dominio, esto es, la comunidad
indivisa de propietarios. La Corte, entonces, no aprecia en el razonamiento
expuesto ningún error protuberante o burdo, constitutivo de una vía de hecho.
El actor, naturalmente, podrá discrepar de él, pero su distinta percepción no
tiene, por ese solo hecho, la virtud de convertir el criterio del juzgador en
una arbitrariedad grosera, digna de la concesión de una tutela. En
consecuencia, por este aspecto, tampoco se concederá el amparo deprecado.
b.- Ausencia de
violación de los derechos emanados de la posesión. Falta de prueba de la
interversión.
Debe aclararse, ab
initio, que la Corte considera que las reflexiones innecesarias que los
jueces demandados plasmaron en sus sentencias, alrededor del tema de la
prescripción adquisitiva de dominio, no fueron los argumentos centrales,
básicos o definitivos de las decisiones. Por el contrario, lo que determinó la
restitución fue la falta de prueba de la interversión. Por eso se examinarán a
continuación los testimonios relevantes que sobre este aspecto obran en el
proceso.
De la declaración
del señor Proceso Cifuentes Martínez (folios 133 a 136), quien, por cuenta de
Industrias e Inversiones Samper S.A. desde mil novecientos ochenta y cinco
(1985), es vigilante de la zona donde está ubicado el terreno que se arrendó al
señor Alméciga, se desprende que este último sí ha llevado ganados al terreno
objeto del arrendamiento, pero, en todo caso, el testigo no dio ninguna
respuesta de la que sea posible deducir la interversión del arrendamiento en
posesión.
A la misma
conclusión se llega luego de leer la deposición del señor José Joaquín Moreno
Chavarro (folios 136 a 139), declarante que es empleado de vigilancia de
inmuebles de Industrias e Inversiones Samper S.A.. Este testigo, sospechoso a
juicio del demandante de esta tutela, por ejemplo, a la pregunta "Díganos
¿qué personas fuera de los de Samper, si es que los tienen, apacientan ganados,
siembran u (sic) otros actos semejantes, los hacen a ciencia y paciencia de
quién ?", contestó:
"Sí, la persona
que mantiene ganados y que yo conozco es Anatolio Alméciga, puesto que tiene un
contrato de arrendamiento con Samper. El ganado lo mantiene dentro de su predio
que tiene en arrendamiento. Él tiene un contrato únicamente para pastoriar
(sic) el ganado. Aclaro desde que yo conozco y he manejado el predio de
Palacio, hace aproximadamente doce años que estoy ejerciendo la inspección de
estos predios, y él los mantiene en su arriendo, o sea en el sector de Caliche
(...)".
Cabe anotar, dicho
sea de paso, que los jueces, en ejercicio de la sana crítica de las pruebas,
están, sin caer en una vía de hecho, en capacidad de discrepar de los juicios
de parcialidad que sobre un testigo plantee una de las partes, siempre y
cuando, como ocurre en este proceso, esa diferencia conceptual no desconozca la
prueba de la parcialidad del testigo.
Por su parte, el
testigo Luis Abraham Alfonso Castiblanco (folios 141 a 144), afirma que el
actor es poseedor del predio Caliche objeto de la petición de restitución, pues
"yo siempre conocí a Anatolio allá en Palacio, en el páramo de Palacio. Lo
ha poseído con ganados y siembros (sic) de papa (...)". Y, a pesar de que
el mismo actor acepta la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en
mil novecientos sesenta y siete (1967), sostiene que la posesión arrancó, por
lo menos, desde mil novecientos cincuenta y cinco (1955), época que fue cuando
lo conoció, haciéndola recaer básicamente sobre el pastoreo de ganado. En
efecto, preguntado "¿porqué en respuestas anteriores usted ha manifestado
que el señor Anatolio Alméciga es el propietario y poseedor del predio Palacio,
cuando también ha contestado a este despacho que la mina denominada Palacios es
de propiedad de la empresa Samper, que casas o campamentos de la mina de Palacio
son de propiedad de la empresa Samper y que la carretera que atraviesa es de la
empresa Samper?, dijo :
"Es porque el
pastoreo y es mina (sic), el pastoreo es lo que posee Anatolio, y la mina es
aparte que es de Samper del mineral, eso por lo que conozco de Anatolio todo lo
que es pastoreo de Palacio y la mina es otra parte, otro dueño".
Esta gaseosa
declaración sostiene, en términos generales, que el señor Alméciga ha
adelantado cierta clase de explotación económica del predio, pero, como las
anteriores, tampoco abona la interversión del arriendo en posesión.
El testimonio del
señor Jesús Antonio Alfonso (folios 145 a 147), quien reconoce no saber mayor
cosa de los linderos de los inmuebles de la zona, da cuenta de la posesión del
actor sobre el terreno disputado por comentarios de terceros y porque allí el
señor Alméciga "pastaba o pasta un ganado". Esta declaración, como
las anteriores, no permite vislumbrar el cambio, en la persona del demandante, de
la calidad de arrendatario a la de poseedor.
El señor Luis
Enrique León Ramos rindió una declaración (folios 217 a 219) en la que dice que
el actor es poseedor del fundo porque allí construyó una casa, sembró árboles y
papa y pastorea ganado. Como en el caso de los anteriores testigos, de sus
afirmaciones no surge claramente la calidad de poseedor del demandante.
El testigo Alberto
Zambrano Lugo (folios 220 a 221), es aún menos contundente en relación con la
interversión, pues en una de sus respuestas dijo :
"Claro, yo
conozco Caliches. Los linderos no los conozco bien, eso es muy grande. Allá yo
he visto a los señores Almécigas, a don Anatolio y a los hijos, en lo que es
Caliches y lo que es arriba todo el páramo. Los he visto allá que tienen
ganado, caballos, siembran papa, inclusive yo les transporto a ellos animales
para allá y para acá. No sé cómo estarán, si serán de arrendatarios o de
dueños."
La declaración del
señor Rafael Gantiva Rodríguez (folios 221 a 223), tal como algunas de las
anteriores, hace referencia al hecho de que el actor desarrollaba en el predio
reclamado negocios de ganado a "los adelantos", y, de manera
ciertamente superficial, fundamenta la posesión del señor Alméciga en la
circunstancia de que "cuando le dábamos el ganado decía que lo llevaba
para su finca".
A su turno, el
declarante Ezequiel Sánchez (folios 223 a 225), sin conocer los negocios del
señor con Industrias e Inversiones Samper S.A., dice que el demandante
"siempre ha tenido su posesión ahí en Caliche", explotando animales y
siembras de papa. Esta declaración es susceptible del mismo comentario :
tampoco demuestra el cambio del arrendamiento en posesión.
Similares
observaciones caben respecto del testimonio del deponente Luis Jorge Peña
Vanegas (folios 225 y 226), quien, preguntado sobre si sabía sobre el dueño de
los lotes Caliche y Casarriales, manifestó :
"Pues nó, yo no
sé. Él decía que era de él, de don Anatolio, pero no me consta si sería o será
de él o nó".
Análogos alcances
sobre la falta de prueba de la alegada interversión, tiene la declaración del
testigo Manuel Antonio Rueda Rozo (folios 226 a 228).
Todo lo anterior
-que sólo señala que el arrendatario en mora siguió explotando el bien conforme
a la naturaleza del contrato-, conduce también a la idea de que el actor no
demostró que la supuesta posesión no fue clandestina, elemento éste que,
ejercido frente a Industrias e Inversiones Samper S.A., habría podido
constituir un serio indicio en favor de la interversión. Así las cosas, estando
los jueces demandados frente a la ausencia de una convincente prueba de
posesión en cabeza del señor Anatolio Alméciga, sus decisiones fueron acertadas
y, por lo tanto, no serán consideradas como vías de hecho. Por último, no sobra
anotar que el simple hecho de que un arrendatario no pague los cánones, no es
indicativo de interversión.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Por
la motivación que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha doce (12) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), la cual, a su vez, confirmó el fallo del
dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que denegó
la tutela solicitada por el demandante.
Segundo.- COMUNÍQUESE
esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.