T-640-17
Sentencia T-640/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
LIBERTAD CONDICIONAL-Ratio decidendi de la
Sentencia C-757/14
PENA-Función de prevención
especial positiva
FUNCIONES Y FINES DE
LA PENA-Prevención especial
El
sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la
retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la
protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la
reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el
momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4 Código Penal), de tal
forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus
inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está
orientada hacia la prevención
especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la
resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como
pilar fundamental del derecho penal.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional
sobre el otorgamiento de la libertad condicional fijado en la sentencia C-757/14
Los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del
precedente constitucional, que conlleva, a su vez, a la existencia de un
defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en las
sentencias, originada en el proceso de interpretación y aplicación del artículo
64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el
cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014. Aspecto este que tiene
una incidencia en la concepción de la función resocializadora de la pena en el
caso concreto del accionante, pues no fue evaluada la necesidad de continuar
con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.
Referencia:
Expediente T-6.193.974
Acción de tutela
presentada por Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del
Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio
del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2017, que
confirmó la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Decisión de Tutelas No. 2, el 6 de abril de 2017,
dentro del proceso de tutela iniciado por Aurelio Galindo Amaya
en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la
Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis,
mediante auto proferido el 30 de junio de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El 23 de marzo de 2017, el señor Aurelio Galindo
Amaya, actuando por conducto de apoderado judicial[1],
presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado
de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la dignidad humana. Lo anterior, debido a que considera que dichos despachos
judiciales al emitir las decisiones del 22 de diciembre de 2016[2],
en primera instancia, y del 21 de febrero de 2017[3], en
segunda instancia, que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional
dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, incurrieron en: (i)
un desconocimiento del precedente constitucional y un defecto sustantivo por
interpretación constitucional inadmisible, en relación con la función
resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana, al
considerar que la valoración de la conducta por el juez penal agota el análisis
del juez de ejecución; (ii) un defecto sustantivo por evidente
contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena y la
calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los despachos accionados,
y (iii) una violación del derecho a la igualdad, al haberse accedido a
la petición de libertad condicional en casos fáctica y jurídicamente iguales al
suyo.
Así, el apoderado judicial peticionó que se
protejan los derechos fundamentales de su defendido y, en consecuencia, se deje
sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala de
Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Y, en su
lugar, se ordene la libertad condicional provisional del señor Aurelio Galindo
Amaya, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo
64 del Código Penal.
A continuación se presentan los
hechos más relevantes narrados en la demanda:
1.1. En atención a un informe del
Departamento Administrativo de Seguridad realizado en 2008, se inició una investigación
penal en contra de un grupo de personas dedicadas a supuestas actividades de
lavado de activos y rebelión. Las operaciones tendrían como fin obtener
recursos para suplir las necesidades logísticas y militares del Bloque Oriental
de las Farc.
1.2. El Juzgado Quinto Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de julio de 2012, profirió sentencia en
contra del señor Aurelio Galindo Amaya (y otras diez personas) por el delito de
lavado de activos, y lo condenó a las penas principales de 10 años de prisión y
multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
entre otras determinaciones[4].
Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2014.
1.3. En la
actualidad se surte el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema
de Justicia, por lo que, señaló el apoderado judicial, “la sentencia no se
encuentra en firme y debería mantenerse inalterado el principio constitucional
de presunción de inocencia”[5].
1.4. Con
fundamento en los artículos 365, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000 y 64 del
Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el apoderado
judicial del señor Galindo Amaya, el 16 de diciembre de 2016, solicitó que le
fuera concedida a su representado la libertad condicional provisional[6]. La petición se fundamentó en las siguientes
consideraciones, las mismas que se reiteran en la demanda de tutela:
(i) En cuanto al requisito objetivo, consistente
en haber cumplido las tres quintas partes de la condena, el señor Galindo Amaya
fue privado de su libertad entre el 10 de abril de 2008 y el 4 de noviembre de
2008, y de nuevo el 13 de abril de 2011 hasta la actualidad, encontrándose
recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Así, ha cumplido más de 7 años
de los 10 a los cuales fue condenado[7].
(ii) En cuanto a los requisitos subjetivos, relacionados
con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario
en el centro de reclusión, que permita suponer fundadamente que no existe
necesidad de continuar la ejecución de la pena, así como demostrar arraigo
familiar y social; el señor Galindo Amaya ha tenido un comportamiento catalogado
como ejemplar. Se mencionó la realización de diversos estudios y la obtención
de conceptos favorables sobre su comportamiento en el Centro Penitenciario y
Carcelario la Modelo. En cuanto a su arraigo familiar, se indicó que el
accionante ha vivido y trabajado por más de 14 años en Tenjo, Cundinamarca, que
vive en unión marital de hecho con la señora Nyla Berletd Vega Fernández y que
tiene tres hijos[8].
1.5. El
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de
diciembre de 2016, negó la petición de libertad condicional provisional al
considerar que si bien el señor Galindo Amaya reunía los requisitos objetivos,
no cumplía el factor subjetivo en razón de la gravedad de la conducta delictiva
por la cual fue condenado[9].
En esa oportunidad el juez de instancia señaló que el lavado de activos “es
una conducta con efectos pluriofensivos, esto es, que transgrede múltiples
bienes jurídicos protegidos por el Estado, que amenazan y vulneran el sistema
financiero del Estado y sus asociados, con el ingreso de dineros mal habidos al
torrente monetario”[10].
1.6. La decisión anterior fue impugnada, y confirmada por
la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el
21 de febrero de 2017. En esa oportunidad se precisó que el elemento
referido a la “gravedad de la conducta” fue el aspecto central para
negar la petición de libertad condicional provisional[11].
1.7. El 27 de febrero de 2017, el
apoderado judicial del señor Galindo Amaya formuló acción de habeas
corpus. Lo anterior, al considerar un exabrupto que el beneficio de libertad condicional
provisional pueda negarse por el solo hecho de que la conducta haya sido
calificada como grave por el juez que impuso la condena penal[12], pues,
así las cosas, “la persona quedaría automáticamente excluida de dicho
beneficio y se vería inexorablemente obligada a purgar toda la condena en
prisión”[13].
1.8. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá, a quien correspondió el asunto en primera instancia, el 21 de febrero
de 2017, negó la acción pública de habeas corpus presentada por el señor
Aurelio Galindo Amaya[14].
Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante
sentencia del 7 de marzo de 2017[15].
1.9. El apoderado judicial del accionante afirmó
que habiéndose agotado los mecanismos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento
jurídico, acudió a la acción de tutela en aras de materializar el derecho a la
libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya. En esa oportunidad se
plantearon las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de
amparo contra providencias judiciales:
1.9.1. Desconocimiento del precedente
constitucional y defecto sustantivo por interpretación constitucional
inadmisible. De un lado, el apoderado del accionante refirió algunas
sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha pronunciado acerca de la
importancia de buscar la resocialización del condenado durante la ejecución de
las penas. Así, mencionó las sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de
2016 y T-718 de 2015. De otro lado, mencionó el cambio jurisprudencial fijado
en la Sentencia C-757 de 2014, en relación con la valoración de la conducta
punible que corresponde realizar al juez de ejecución de penas, y que
anteriormente había sido objeto de análisis en la Sentencia C-194 de 2005. A
partir de las anteriores providencias explicó las sub-reglas que es posible
derivar del precedente constitucional fijado en relación con el concepto de
libertad condicional:
“(i) El ejercicio punitivo del Estado responde a varias finalidades,
dentro de las cuales la resocialización del infractor prevalece, especialmente
durante la etapa de ejecución de la pena. La valoración de la conducta punible
exige tener como eje fundamental el carácter resocializador de la pena, así
como las características propias de la retribución justa, las cuales deben
armonizarse de forma razonable. En esta medida, el estudio del juez de
ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del
condenado, sino desde la necesidad de continuar con la pena impuesta”.
(ii) La valoración de la conducta punible que hagan los jueces de
ejecución para decidir sobre la libertad condicional de los condenados demanda
una ponderación razonable entre la conducta punible y el nivel de
resocialización del condenado. Ello supone tener un panorama global que atienda
todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas por el juez
en la sentencia condenatoria, no solo las perjudiciales al procesado, sino
también las que le son favorables, así como aquellas acaecidas con
posterioridad a su reclusión en un centro carcelario.
(iii) El análisis de la gravedad de la conducta ocurre en una escala
progresiva, no en un modelo binario. Así entre más grave sea la conducta, más
exigente será el examen de reinclusión y más difícil por ende será conceder la
libertad condicional. En todo caso, el Estado social de derecho permite a toda
persona condenada albergar la esperanza a su reintegración”[16].
Con fundamento en las anteriores reglas, el
apoderado del señor Galindo Amaya cuestionó que los despachos accionados
resolvieran negativamente la solicitud de libertad condicional provisional, teniendo
en cuenta solo la gravedad de la conducta, sin que se valorara su nivel de
reinclusión y la necesidad de completar la totalidad de la pena privativa de la
libertad[17].
Así mismo, señaló que tal decisión también conduce
a “un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, al
afirmar que el beneficio de la libertad provisional-condicional puede negarse
por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el
juez que impuso la condena penal”[18].
Argumento, según sostuvo, que desconoce el precedente constitucional que
resalta la prevalencia del componente resocializador.
Concluyó que “[u]n ejercicio razonable de
valoración, como aquel que reclama la Corte Constitucional a los jueces de
ejecución, requiere ponderar la gravedad de la conducta junto con todas las
demás circunstancias relevantes, de modo que se tenga un panorama global que
armonice la retribución por el delito cometido con la reinclusión del condenado
a la sociedad”[19].
1.9.2. Defecto sustantivo por evidente
contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena y la
calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los
despachos accionados. Señaló el apoderado judicial del accionante que la
calificación de la conducta como grave realizada por las instancias judiciales
demandadas se sustenta en consideraciones retóricas y conjeturas generales
acerca del impacto del delito de lavado de activos en la sociedad colombiana,
que no se compadece con el análisis que se espera del juez al momento de
resolver una solicitud de libertad condicional.
Así, sostuvo que “tanto la sentencia
condenatoria como las providencias que negaron el subrogado penal presentaron
una calificación de la conducta que no guarda consonancia con los fundamentos
fácticos y el análisis expuesto en la parte motiva de la providencia de condena”.
A continuación resumió parte de la argumentación presentada por el juez de
condena para efectos de demostrar que la actuación atribuida al señor Galindo
Amaya sea particularmente grave:
“El fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá el 23 de julio de 2012 condenó por el delito de lavado
de activos a Aurelio Galindo Amaya.
Para establecer con certeza la responsabilidad del acusado el a quo
destacó el aumento significativo en su patrimonio en el periodo 2003-2008, así
como el manejo de una suma de cuarenta millones de pesos que le habría confiado
alias “Amanda”, integrante del grupo subversivo de las FARC. Lo anterior fue
suficiente, en opinión del fallador, para concluir más allá de toda duda
razonable que mi defendido custodió y administró dineros procedentes de las
actividades ilícitas.
Posteriormente, al momento de calcular la pena, el fallador presentó
los siguientes cuadros de dosificación para la imposición de las sanciones
principales: [se incluye cuadro que fija un máximo de prisión de 22 años y un
mínimo de 8. En el cuarto mínimo se establece una pena de prisión de 8 a 11
años y 6 meses].
Es imperioso hacer hincapié en el hecho de que la propia sentencia
advirtió que el “despacho solo podrá moverse dentro del primer cuarto o
cuarto de mínimo, por concurrir a favor un atenuante, más no agravantes”. En
tanto existe un atenuante –el cual no fue explicitado pero podría referirse a
la carencia de antecedentes penales– pero no circunstancias de mayor
punibilidad, resulta inexplicable afirmar ahora que la conducta endilgada a
Aurelio Galindo Amaya es particularmente grave.
La única posible justificación para ello se encuentra en un párrafo
oscuro del extenso fallo y que, en todo caso, constituye una afirmación
abstracta sobre el tipo penal de lavado de activos, más (sic) no una valoración
de la conducta específicamente atribuida a mi defendido[20]. […].
Nótese como incluso después de realizar este incremento punitivo, la
sanción final se enmarca dentro del cuarto mínimo de la pena, lo que advierte
la falta de consonancia con la supuesta gravedad endilgada al señor Aurelio
Galindo Amaya.
Sin embargo ha sido este párrafo el que han venido reiterando las
instancias judiciales como sustento para negar el beneficio de libertad
condicional. Estos se limitan a añadir que Galindo Amaya actuó con “conocimiento
de causa”, participando como coautor de un delito “pluriofensivo, es
decir, [uno que] transgrede múltiples bienes jurídicos protegidos por el
estado, por lo que se trata de una conducta grave que merece alto reproche
punitivo”. En síntesis, sustentan la gravedad del delito en sí mismo
considerado, debido al “impacto que arroj[a] en la sociedad colombiana en
general”.
Esta referencia general y abstracta a la gravedad del tipo de lavado de
activos constituye una irregularidad sustantiva en lo que respecta a la
calificación de la conducta atribuida a Aurelio Galindo Amaya, en tanto
contradice los fundamentos en la dosificación punitiva trazados por la
sentencia de condena” (cursivas originales)[21].
Concluyó que la gravedad de la conducta atribuida a
su defendido es contradictoria con los fundamentos y la dosificación
presentados en la sentencia de condena, pues, en efecto, los hechos en concreto
por los que fue condenado “(i) no se encuentran excluidos por el legislador
de los subrogados penales; (ii) tampoco se presentaron circunstancias generales
de mayor punibilidad en los términos del Código Penal (Ley 599 de 2000, art.
58); (iii) ni concurrieron circunstancias agravantes específicas (Ley 599 de
2000, art. 323 y 324)”[22].
1.9.3. Violación del derecho a la igualdad al
haberse accedido a la petición de libertad condicional en casos fáctica y
jurídicamente semejantes al del señor Galindo Amaya. Señaló el apoderado
del señor Galindo Amaya que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá resolvió favorablemente otras solicitudes de
libertad condicional provisional realizadas en el marco del proceso penal del
que es parte su defendido. Así, en providencias del 8 de octubre de 2013, a
favor de Julián Esteban Molina Cruz; del 23 de mayo de 2014, a favor de Miguel
Ángel Amado Garay, y del 11 de junio de 2014, a favor de Yeimmy Alexandra
Piñeros Santos[23].
Precisó que las dos últimas decisiones referidas se
dictaron con posterioridad a la Ley 1709 de 2014, “lo que significa que aún
con ese cambio la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
consideró que la interpretación correcta y adecuada de la libertad condicional
es justamente la desarrollada por la jurisprudencia constitucional y la
prevalencia que esta ha otorgado al proceso de resocialización”[24].
2. Respuesta de los despachos accionados y vinculados
El magistrado Fernando Alberto Castro Caballero de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de marzo de 2017,
asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Aurelio
Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, vinculó al Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala de Decisión Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y corrió traslado a los
despachos judiciales mencionados para que ejercieran su derecho de defensa[25].
2.1. Sala de Decisión Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
El 31 de marzo de 2017, el magistrado Jorge Eliécer
Moya Vargas de la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que no estima pertinente
manifestarse expresamente acerca de las inconformidades planteadas en el
escrito de tutela, que cuestionan decisiones emitidas por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho
de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá[26].
2.2. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá
El 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarenta
Civil del Circuito de Bogotá[27]
solicitó desestimar lo pretendido por el accionante, por no concurrir ningún
vicio o defecto en la actuación surtida y no existir vulneración o amenaza a
sus derechos fundamentales[28].
Precisó que la decisión del Juzgado se sustentó en los hechos, las pruebas
aportadas, las normas constitucionales y legales que regulan la materia, así
como en el precedente jurisprudencial pertinente, cuya interpretación en
conjunto llevó a concluir que no se trata de “una prolongación injustificada
de la privación de la libertad, ya que la pretensión del actor estaba
encaminada a cuestionar las decisiones del juez natural que denegó la petición
de libertad”[29].
2.3. Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá
El 31 de marzo de 2017, el Juez Quinto Penal del
Circuito Especializado de Bogotá[30] solicitó
declarar improcedente la acción de tutela, ya que dicho mecanismo no es el
pertinente para pronunciarse acerca del derecho a la libertad. Sin embargo, explicó
que el despacho a su cargo no ha incurrido en causales de procedencia de la
acción de tutela y, por el contrario, garantizó el debido proceso y el derecho
de defensa en todas las actuaciones adelantadas contra el señor Aurelio Galindo
Amaya[31].
Así mismo, señaló que la actuación original se encuentra ante la Corte
Suprema de Justicia surtiendo el recurso de casación[32].
3. Decisión del juez de tutela de primera instancia
El magistrado Fernando Alberto Castro
Caballero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante auto del 4 de abril de 2017, vinculó al trámite al señor Pedro Germán
Ariza Quintero por considerar que le podría asistir interés en la acción de
tutela[33].
Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corporación, Sala
de Decisión de Tutelas No. 2, mediante sentencia del 6 de abril de 2017[34],
negó por improcedente la acción de tutela presentada por Aurelio Galindo Amaya.
Lo anterior, al encontrar demostrado que los despachos accionados al negar la
libertad provisional del procesado “tuvieron en cuenta la gravedad de la
conducta punible por la que se le impuso condena por el delito de lavado de
activos”[35]
y, en razón de ello, no vulneraron ningún derecho fundamental, pues, “esa
sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones”[36].
En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la
igualdad, la Sala señaló que se descartaba de plano debido a que el apoderado
del señor Galindo Amaya no acreditó que las autoridades judiciales accionadas
hayan concedido la libertad condicional a otra persona en condiciones similares
a la de su defendido, además, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709
de 2014, esto es, previa valoración de la conducta punible[37].
4. Impugnación
El 20 de abril de
2017, el apoderado del señor Aurelio Galindo Amaya impugnó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.
2, al considerar que la decisión de negarle la libertad condicional
provisional debe ser revocada para que, en su lugar, se
acceda a la protección invocada[38].
En el escrito de sustentación
del recurso presentado el 12 de mayo de 2017[39], señaló que
“la Sala Penal omitió considerar siquiera el segundo argumento sustentado en
la acción de tutela (defecto sustantivo por evidente contradicción entre los
fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación de la conducta
endilgada a Aurelio Galindo Amaya como grave), mientras que frente a los
argumentos primero y tercero se limitó a presentar afirmaciones genéricas que
no satisfacen realmente el derecho de acceso a la justicia”[40].
Entendió que con dicha omisión y generalidad, “la sentencia impugnada
convalida una visión peligrosista y carcelaria del derecho punitivo que cercena
la eficacia de los subrogados penales”[41].
Habló de la
necesidad de corregir el precedente sobre la libertad condicional en la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para hacerlo compatible con el
de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la previa valoración de
la conducta punible, como presupuesto para acceder al subrogado penal, de tal
forma que la calificación de una conducta como grave no implique el rechazo
automático del beneficio de la libertad condicional, sino que demande “una
carga argumentativa mucho más exigente para el juez que realiza la ponderación”[42].
Así mismo,
reiteró la violación del derecho a la igualdad toda vez que la Sala de
Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió
favorablemente otras solicitudes de libertad condicional, elevadas por otros
procesados vinculados al mismo proceso penal por el delito de lavado de activos[43].
5. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017[44],
confirmó la decisión de primera instancia. En esa oportunidad señaló que “[l]a
sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo
constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál
planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido,
ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez
constitucional”[45].
En torno a la presunta vulneración del derecho a la
igualdad, señaló que no está demostrado que en iguales condiciones a las
descritas por el apoderado en la solicitud de amparo, los despachos accionados
hayan impartido un trato diferente al que fue otorgado al señor Galindo Amaya en
favor de otras personas.
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. El 23 de agosto de 2017, la nueva apoderada judicial
del señor Aurelio Galindo Amaya[46]
reiteró los hechos, las consideraciones y las pretensiones de la solicitud de
amparo[47].
Así mismo, solicitó que la Corporación examine, a la luz de la Constitución, la
interpretación restrictiva que viene cursando en los despachos accionados sobre
la norma que configura el subrogado de la libertad condicional. Además, reiteró
“que el proceso se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso
extraordinario de casación”[48].
6.2. El magistrado sustanciador con
el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una
decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante auto del 13
de septiembre de 2017[49],
decretó algunas pruebas. Así, por la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ofició al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado
de Bogotá para que informara: (i) el estado actual del proceso penal
radicado 11001310700520100004800, en lo pertinente a la condena impuesta a Aurelio
Galindo Amaya. (ii) Si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ya había resuelto el recurso de casación presentado por la apoderada
judicial del condenado y, de ser así, señalar si dicho recurso estudió y
decidió la solicitud del beneficio de la libertad condicional provisional del
señor Galindo Amaya. Esta última pregunta también se le realizó a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien igualmente fue oficiada, agregando
que aclarara si la demanda de casación referida cuestionó la negativa de
conceder el beneficio de la libertad condicional provisional del señor Aurelio
Galindo Amaya.
6.3. Mediante el oficio 2053-5,
recibido en la Secretaría de la Corporación el 18 de septiembre de 2017, la
Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá[50]
informó que en su despacho se adelanta el proceso penal radicado 005-2010-00048
(Ley 600/00) en contra de Aurelio Galindo Amaya y otros, quien fue condenado el
23 de julio de 2012, a las penas principales de 10 años de prisión y multa de
1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de
lavado de activos. Indicó que apelada la anterior decisión, fue confirmada por
la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el
1 de agosto de 2014, y que en la actualidad la actuación original se encuentra
en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso de casación[51].
6.4. Mediante el oficio 31310,
recibido en la Secretaría de la Corporación el 21 de septiembre de 2017, la
Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[52]
informó que la actuación fue recibida el 25 de agosto de 2015, en el despacho
del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, quien, el 11 de mayo de 2017,
admitió las demandas de casación presentadas por los defensores de Omar Pedraza
Velásquez, Aurelio Galindo Amaya, Pedro Germán Ariza Quintero y Beatriz Enciso
Nieto de Blanco, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de
narcotráfico, lavado de activos y otros. Señaló que las diligencias fueron
remitidas el 12 de mayo de 2017, a la Procuraduría General de la Nación para la
emisión del concepto de rigor, sin que hasta la fecha hayan regresado. Así,
refirió que hasta el momento no se ha emitido el fallo de casación.
Informó que dispuso remitir a la
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal una copia del requerimiento
que le realizara esta Corporación[53],
a fin de que procediera a dar respuesta al punto referente a si la demanda de
casación cuestionó la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional
provisional del señor Galindo Amaya, toda vez que el expediente se encuentra en
dicha entidad[54].
6.5. Una vez requerida, el 2 de
octubre de 2017, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal envió,
vía correo electrónico[55],
copia de la demanda mediante la cual la apoderada judicial del señor Aurelio
Galindo Amaya[56]
solicitó casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de agosto de 2014, para, en su lugar, se
profiera decisión absolutoria a favor de su defendido. Revisado dicho
documento, se evidenció que la demanda de casación no cuestionó la negativa de
conceder el beneficio de la libertad condicional provisional del señor Galindo
Amaya[57].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
Previo al planteamiento del problema
jurídico a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se
satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela.
2.1. Legitimación
en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,
establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En esta oportunidad, el señor Aurelio
Galindo Amaya, actuando por conducto de apoderado judicial[58],
está legitimado en la causa para presentar acción de tutela en contra del
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de
Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser las
autoridades judiciales que le negaron el beneficio de la libertad
condicional provisional dentro del proceso penal radicado
11001310700520100004800, mediante las decisiones del
22 de diciembre de 2016 y del 21 de febrero de 2017, respectivamente, y, con ello, según afirmó, le vulneraron sus
derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la dignidad humana.
2.2. Legitimación en la causa por
pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5 del
Decreto 2591 de 1991[59],
el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala
de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá son demandables a través de la acción de tutela, puesto que son las
autoridades judiciales que presuntamente afectaron derechos fundamentales del señor
Aurelio Galindo Amaya. En efecto, los despachos accionados pertenecen a la
jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial[60] y en
ejercicio de sus funciones adoptaron las providencias cuestionadas en la
presente solicitud de amparo.
De otro lado, el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala de Decisión
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, fueron vinculados al trámite de tutela con interés legítimo en la causa,
comoquiera que, en el marco de una acción pública de habeas corpus, negaron el
beneficio de la libertad condicional provisional del señor Aurelio Galindo
Amaya[61].
3. Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos,
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las
autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental al
debido proceso del señor Aurelio Galindo Amaya, con ocasión de las decisiones proferidas el 22 de diciembre de 2016 y el 21 de
febrero de 2017, que le negaron el beneficio de la libertad condicional
provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, al incurrir
en (i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la
Sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretación
constitucional inadmisible; (ii) un defecto sustantivo por evidente
contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la
calificación como “grave” de la conducta punible, y (iii) una violación
del derecho a la igualdad?
Para
resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en cuenta que las pretensiones
se orientan a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de
Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de
febrero de 2017, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, el 22 de diciembre de 2016, la Sala de Revisión abordará los siguientes
ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) una breve caracterización del
defecto sustantivo; (iii) el desconocimiento
del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (iv) las consideraciones
para el otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en la Sentencia
C-757 de 2014, y (v) la ejecución de las penas como una fase que cumple
unos fines encaminados a la resocialización del condenado y a la prevención
especial positiva. Finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.
4. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la
Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha
desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de
otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[62].
4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha
partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad
e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se
pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido
determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial
vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas
y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos
operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de
tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un
derecho fundamental.
4.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de
la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de
constitucionalidad C-590 de 2005[63]:
4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente siempre que
se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
4.3.2. Así, al estudiar la procedencia del mecanismo de amparo, el juez
debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos formales, que no son
más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido
a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[64];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[65];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo
con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[66].
4.3.3. Además de la verificación de los requisitos generales, para que
proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar
la existencia de alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad
ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[67],
a saber:
(i)
Defecto orgánico:
tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido[68].
(iii)
Defecto fáctico: se
genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita
aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[69].
(iv)
Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia
judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas
jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por
desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional[70].
(v)
Error inducido:
también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre
los órganos del poder público[71].
(vi)
Decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias[72].
(vii)
Desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[73].
(viii)
Violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición
normativa abiertamente contrario a la Constitución[74].
4.4. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para
la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente
que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del
precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los
procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[75].
4.5. Los eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales[76].
Así mismo, vista la excepcionalidad
de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones
judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las
mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del
pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[77].
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda
irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal
genérica de procedibilidad de la acción[78].
4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la
procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe
verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de
alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación
para hacer admisible el amparo material[79].
4.7. Así, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia
judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “[n]o se
trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la
anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su
tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo
que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para
proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un
proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la
aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de
igualdad– de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del
derecho”[80].
4.8. Teniendo en cuenta los criterios
específicos esbozados con anterioridad, la Sala precisará a continuación los
que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le
endilgan a las sentencias del 22 de diciembre de
2016, del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y del 21
de febrero de 2017, de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
5. Breve caracterización del defecto
sustantivo
5.1. Sobre
el defecto material o sustantivo este Tribunal ha señalado[81] que
se presenta cuando “la
autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de
aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[82]. En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron
sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber:
“(i)
La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya
que: (a) no es pertinente[83], (b) ha perdido su vigencia por haber
sido derogada[84], (c) es inexistente[85], (d) ha sido
declarada contraria a la Constitución[86], (e) o a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a
la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le
reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[87].
(ii)
La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un
margen razonable[88] o
el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al
adaptarla de forma contraevidente –interpretación contra legem– o de
manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[89]; también, cuando
se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del
marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[90].
(iii)
No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[91].
(iv)
La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[92] o
claramente contraria a la Constitución[93].
(v)
Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la
disposición[94].
(vi)
La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[95].
(vii)
El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[96].
(viii)
Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación[97].
(ix)
Cuando el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso[98]”.
5.2. En el
caso concreto, el apoderado judicial del señor Galindo Amaya sostuvo que los
despachos judiciales accionados, en la decisión de la libertad condicional
provisional de su representado, incurrieron en (i) un desconocimiento
del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014 y un defecto
sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, y (ii) un
defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la
sentencia condenatoria y la calificación como “grave” de la conducta punible.
6. El desconocimiento del precedente
constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales
6.1. Si del examen
realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechos los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, posteriormente, con el fin de analizar el amparo constitucional, se
procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o algunas de
las causales específicas[99],
dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento del precedente, que se
origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[100].
6.2. El funcionario judicial, en su
tarea decisoria, no puede apartarse de un precedente constitucional, salvo que
exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto[101],
previo cumplimiento de una carga seria de argumentación que explique de manera
completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las que se desatiende[102].
Por ello, la Corte Constitucional ha
establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente
constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha explicado,
primero, que debe existir un “conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[103], bien sea varias sentencias de
tutela, una sentencia de unificación o una de constitucionalidad que, como se
dijo, sean anteriores a la decisión en la que se deba aplicar el precedente en
cuestión; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto que se
esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b)
unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[104].
Además, la
Corporación ha delimitado el alcance de esta causal de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida
de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”[105].
6.3. Explicado lo anterior, la Sala se
referirá al precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014, en
relación con la previa valoración de la conducta
punible como requisito subjetivo para conceder la libertad condicional.
7. Consideraciones para el otorgamiento de la libertad condicional con
fundamento en la Sentencia C-757 de 2014
7.1. Como ya lo señaló la Sala, el
desconocimiento del precedente se origina cuando el juez ordinario desconoce o
limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[106].
Por ello, es necesario revisar la ratio decidendi de la Sentencia C-757
de 2014, presuntamente desatendida por los despachos accionados según lo
señalado por el apoderado del señor Galindo Amaya.
7.2. Mediante la Sentencia C-757 de
2014, la Sala Plena declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible”
contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014[107],
“en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la
libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias,
elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia
condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la
libertad condicional”.
En esa oportunidad, y para efectos
de analizar la existencia de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-194 de
2005, que había declarado la exequibilidad de las expresiones “podrá” y
“previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en
el artículo 5 de la Ley 890 de 2004[108],
que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha
valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la
conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa; realizó
la siguiente comparación, pertinente para la solución del caso concreto:
“8. Como se observa de la comparación de los textos,
el legislador efectuó dos modificaciones con repercusiones semánticas. En
primer lugar, el texto anterior contenía el verbo “podrá”, que a su vez
modifica al verbo rector de la oración, que es el verbo “conceder”. La
inclusión del verbo “podrá” significa que en la norma anterior el legislador
facultaba al juez para conceder o no la libertad condicional. Esta facultad
para conceder o no la libertad condicional fue objeto de decisión por parte de
la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, la cual determinó que la facultad para
negar la libertad condicional no era inconstitucional aun cuando se cumplieran
todos los demás requisitos. Por lo tanto, declaró su exequibilidad relativa en
el numeral segundo de dicha providencia. Sin embargo, en ejercicio de su
libertad de configuración, el legislador decidió limitar posteriormente la
facultad del juez para decidir si concede la libertad condicional, pues al
excluir la facultad de conceder la libertad y dejar únicamente el verbo
conceder, significa que la ley impone el deber de otorgarla a aquellos
condenados que hayan cumplido los requisitos establecidos en la norma.
9. En segundo lugar, el texto anterior contenía la
expresión “de la gravedad”, la cual circunscribía el análisis que debían
realizar los jueces de ejecución de penas a una valoración de la gravedad de la
conducta punible. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de dicha expresión. Esta Corporación determinó que
el deber de realizar este análisis se ajusta a la Constitución “en el entendido de que dicha valoración deberá
atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la
sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.” Entre tanto, en el tránsito legislativo, el Congreso
no sólo no incluyó el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194
de 2005 en el nuevo texto, sino que adicionalmente excluyó la expresión “de
la gravedad”. Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva
redacción como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde
llevar a cabo al juez de ejecución de penas. Según dicha interpretación ya no
le correspondería a éste sólo valorar la gravedad de la conducta punible, sino
que le concerniría valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de
dicha conducta.
10. Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el tránsito normativo
del artículo 64 del Código Penal sí ha habido modificaciones semánticas con
impactos normativos. Por un lado, la nueva redacción le impone el deber al juez
de otorgar la libertad condicional una vez verifique el cumplimiento de los
requisitos, cuando antes le permitía no otorgarlos. Por otra parte, la nueva
disposición amplía el objeto de la valoración que debe llevar a cabo el juez de
ejecución de penas más allá del análisis de la gravedad de la conducta punible,
extendiéndola a todos los aspectos relacionados con la misma” (cursivas
originales).
Además la Corporación, en el acápite dedicado al análisis de los
niveles constitucionalmente admisibles de indeterminación normativa en materia
penal, señaló:
“36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el
artículo 30 de la 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la
conducta punible, con lo cual el juez de ejecución de penas puede entrar a
valorar también otros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola
ampliación del conjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez para
adoptar una decisión en relación con la libertad condicional del condenado no
representa, por sí misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes
citada, la Corte avaló esta posibilidad en relación con decisiones de los
jueces de ejecución de penas durante la vigencia del Código Penal anterior, en
el cual estos debían tener en cuenta los antecedentes de los condenados y su
personalidad. Ello permite al juez de ejecución de penas recoger un mayor
número de elementos de contexto en relación con la conducta punible que pueden
ser favorables al condenado. De tal modo que la ampliación del conjunto de
elementos a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad condicional
no constituye por sí misma un defecto de constitucionalidad.
37. A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto
de factores que puede tener en cuenta el juez no es el único efecto de haber
removido la alusión a la gravedad de la conducta. En su redacción actual, el
artículo 64 del Código Penal sólo ordena al juez otorgar la libertad
condicional “previa valoración de la conducta punible”, pero no existe en el
texto de la disposición acusada un elemento que le dé al juez de ejecución de
penas un parámetro o criterio de ordenación con respecto a la manera como debe
efectuar la valoración de la conducta punible. En esa medida, el problema no consiste
únicamente en que no sea claro qué otros elementos de la conducta debe tener en
cuenta el juez de ejecución de penas, el problema es que la disposición tampoco
le da un indicio de cómo debe valorarlos.
[…]
39. En conclusión, la redacción actual del artículo 64
del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener
en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben
analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta
que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en
relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta
punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de
legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente
fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la
redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el
punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la
exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta
punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para
decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta
todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal
en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al
otorgamiento de la libertad condicional”.
Con fundamento en lo anterior,
concluyó la Corporación que sí se vulnera el principio de legalidad como
elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece
que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para
decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo
tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la
conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad
para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando
la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y
consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas
favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
7.3. Así, los jueces competentes para
decidir acerca de una solicitud de libertad con...
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