Sentencia T-640 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-640-17 Sentencia T-640/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES LIBERTAD CONDICIONAL-Ratio decidendi de la Sentencia C-757/14 PENA-Función de prevención especial positiva FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial El sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4 Código Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional sobre el otorgamiento de la libertad condicional fijado en la sentencia C-757/14 Los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, que conlleva, a su vez, a la existencia de un defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en las sentencias, originada en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014. Aspecto este que tiene una incidencia en la concepción de la función resocializadora de la pena en el caso concreto del accionante, pues no fue evaluada la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. Referencia: Expediente T-6.193.974 Acción de tutela presentada por Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, el 6 de abril de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el 30 de junio de 2017. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El 23 de marzo de 2017, el señor Aurelio Galindo Amaya, actuando por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que considera que dichos despachos judiciales al emitir las decisiones del 22 de diciembre de 2016[2], en primera instancia, y del 21 de febrero de 2017[3], en segunda instancia, que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, incurrieron en: (i) un desconocimiento del precedente constitucional y un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la función resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana, al considerar que la valoración de la conducta por el juez penal agota el análisis del juez de ejecución; (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los despachos accionados, y (iii) una violación del derecho a la igualdad, al haberse accedido a la petición de libertad condicional en casos fáctica y jurídicamente iguales al suyo. Así, el apoderado judicial peticionó que se protejan los derechos fundamentales de su defendido y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Y, en su lugar, se ordene la libertad condicional provisional del señor Aurelio Galindo Amaya, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. A continuación se presentan los hechos más relevantes narrados en la demanda: 1.1. En atención a un informe del Departamento Administrativo de Seguridad realizado en 2008, se inició una investigación penal en contra de un grupo de personas dedicadas a supuestas actividades de lavado de activos y rebelión. Las operaciones tendrían como fin obtener recursos para suplir las necesidades logísticas y militares del Bloque Oriental de las Farc. 1.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de julio de 2012, profirió sentencia en contra del señor Aurelio Galindo Amaya (y otras diez personas) por el delito de lavado de activos, y lo condenó a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones[4]. Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2014. 1.3. En la actualidad se surte el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, señaló el apoderado judicial, “la sentencia no se encuentra en firme y debería mantenerse inalterado el principio constitucional de presunción de inocencia”[5]. 1.4. Con fundamento en los artículos 365, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000 y 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el apoderado judicial del señor Galindo Amaya, el 16 de diciembre de 2016, solicitó que le fuera concedida a su representado la libertad condicional provisional[6]. La petición se fundamentó en las siguientes consideraciones, las mismas que se reiteran en la demanda de tutela: (i) En cuanto al requisito objetivo, consistente en haber cumplido las tres quintas partes de la condena, el señor Galindo Amaya fue privado de su libertad entre el 10 de abril de 2008 y el 4 de noviembre de 2008, y de nuevo el 13 de abril de 2011 hasta la actualidad, encontrándose recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Así, ha cumplido más de 7 años de los 10 a los cuales fue condenado[7]. (ii) En cuanto a los requisitos subjetivos, relacionados con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, así como demostrar arraigo familiar y social; el señor Galindo Amaya ha tenido un comportamiento catalogado como ejemplar. Se mencionó la realización de diversos estudios y la obtención de conceptos favorables sobre su comportamiento en el Centro Penitenciario y Carcelario la Modelo. En cuanto a su arraigo familiar, se indicó que el accionante ha vivido y trabajado por más de 14 años en Tenjo, Cundinamarca, que vive en unión marital de hecho con la señora Nyla Berletd Vega Fernández y que tiene tres hijos[8]. 1.5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de diciembre de 2016, negó la petición de libertad condicional provisional al considerar que si bien el señor Galindo Amaya reunía los requisitos objetivos, no cumplía el factor subjetivo en razón de la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado[9]. En esa oportunidad el juez de instancia señaló que el lavado de activos “es una conducta con efectos pluriofensivos, esto es, que transgrede múltiples bienes jurídicos protegidos por el Estado, que amenazan y vulneran el sistema financiero del Estado y sus asociados, con el ingreso de dineros mal habidos al torrente monetario”[10]. 1.6. La decisión anterior fue impugnada, y confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2017. En esa oportunidad se precisó que el elemento referido a la “gravedad de la conducta” fue el aspecto central para negar la petición de libertad condicional provisional[11]. 1.7. El 27 de febrero de 2017, el apoderado judicial del señor Galindo Amaya formuló acción de habeas corpus. Lo anterior, al considerar un exabrupto que el beneficio de libertad condicional provisional pueda negarse por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena penal[12], pues, así las cosas, “la persona quedaría automáticamente excluida de dicho beneficio y se vería inexorablemente obligada a purgar toda la condena en prisión”[13]. 1.8. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto en primera instancia, el 21 de febrero de 2017, negó la acción pública de habeas corpus presentada por el señor Aurelio Galindo Amaya[14]. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017[15]. 1.9. El apoderado judicial del accionante afirmó que habiéndose agotado los mecanismos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, acudió a la acción de tutela en aras de materializar el derecho a la libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya. En esa oportunidad se plantearon las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales: 1.9.1. Desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible. De un lado, el apoderado del accionante refirió algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha pronunciado acerca de la importancia de buscar la resocialización del condenado durante la ejecución de las penas. Así, mencionó las sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016 y T-718 de 2015. De otro lado, mencionó el cambio jurisprudencial fijado en la Sentencia C-757 de 2014, en relación con la valoración de la conducta punible que corresponde realizar al juez de ejecución de penas, y que anteriormente había sido objeto de análisis en la Sentencia C-194 de 2005. A partir de las anteriores providencias explicó las sub-reglas que es posible derivar del precedente constitucional fijado en relación con el concepto de libertad condicional: “(i) El ejercicio punitivo del Estado responde a varias finalidades, dentro de las cuales la resocialización del infractor prevalece, especialmente durante la etapa de ejecución de la pena. La valoración de la conducta punible exige tener como eje fundamental el carácter resocializador de la pena, así como las características propias de la retribución justa, las cuales deben armonizarse de forma razonable. En esta medida, el estudio del juez de ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado, sino desde la necesidad de continuar con la pena impuesta”. (ii) La valoración de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución para decidir sobre la libertad condicional de los condenados demanda una ponderación razonable entre la conducta punible y el nivel de resocialización del condenado. Ello supone tener un panorama global que atienda todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas por el juez en la sentencia condenatoria, no solo las perjudiciales al procesado, sino también las que le son favorables, así como aquellas acaecidas con posterioridad a su reclusión en un centro carcelario. (iii) El análisis de la gravedad de la conducta ocurre en una escala progresiva, no en un modelo binario. Así entre más grave sea la conducta, más exigente será el examen de reinclusión y más difícil por ende será conceder la libertad condicional. En todo caso, el Estado social de derecho permite a toda persona condenada albergar la esperanza a su reintegración”[16]. Con fundamento en las anteriores reglas, el apoderado del señor Galindo Amaya cuestionó que los despachos accionados resolvieran negativamente la solicitud de libertad condicional provisional, teniendo en cuenta solo la gravedad de la conducta, sin que se valorara su nivel de reinclusión y la necesidad de completar la totalidad de la pena privativa de la libertad[17]. Así mismo, señaló que tal decisión también conduce a “un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, al afirmar que el beneficio de la libertad provisional-condicional puede negarse por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena penal”[18]. Argumento, según sostuvo, que desconoce el precedente constitucional que resalta la prevalencia del componente resocializador. Concluyó que “[u]n ejercicio razonable de valoración, como aquel que reclama la Corte Constitucional a los jueces de ejecución, requiere ponderar la gravedad de la conducta junto con todas las demás circunstancias relevantes, de modo que se tenga un panorama global que armonice la retribución por el delito cometido con la reinclusión del condenado a la sociedad”[19]. 1.9.2. Defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los despachos accionados. Señaló el apoderado judicial del accionante que la calificación de la conducta como grave realizada por las instancias judiciales demandadas se sustenta en consideraciones retóricas y conjeturas generales acerca del impacto del delito de lavado de activos en la sociedad colombiana, que no se compadece con el análisis que se espera del juez al momento de resolver una solicitud de libertad condicional. Así, sostuvo que “tanto la sentencia condenatoria como las providencias que negaron el subrogado penal presentaron una calificación de la conducta que no guarda consonancia con los fundamentos fácticos y el análisis expuesto en la parte motiva de la providencia de condena”. A continuación resumió parte de la argumentación presentada por el juez de condena para efectos de demostrar que la actuación atribuida al señor Galindo Amaya sea particularmente grave: “El fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de julio de 2012 condenó por el delito de lavado de activos a Aurelio Galindo Amaya. Para establecer con certeza la responsabilidad del acusado el a quo destacó el aumento significativo en su patrimonio en el periodo 2003-2008, así como el manejo de una suma de cuarenta millones de pesos que le habría confiado alias “Amanda”, integrante del grupo subversivo de las FARC. Lo anterior fue suficiente, en opinión del fallador, para concluir más allá de toda duda razonable que mi defendido custodió y administró dineros procedentes de las actividades ilícitas. Posteriormente, al momento de calcular la pena, el fallador presentó los siguientes cuadros de dosificación para la imposición de las sanciones principales: [se incluye cuadro que fija un máximo de prisión de 22 años y un mínimo de 8. En el cuarto mínimo se establece una pena de prisión de 8 a 11 años y 6 meses]. Es imperioso hacer hincapié en el hecho de que la propia sentencia advirtió que el “despacho solo podrá moverse dentro del primer cuarto o cuarto de mínimo, por concurrir a favor un atenuante, más no agravantes”. En tanto existe un atenuante –el cual no fue explicitado pero podría referirse a la carencia de antecedentes penales– pero no circunstancias de mayor punibilidad, resulta inexplicable afirmar ahora que la conducta endilgada a Aurelio Galindo Amaya es particularmente grave. La única posible justificación para ello se encuentra en un párrafo oscuro del extenso fallo y que, en todo caso, constituye una afirmación abstracta sobre el tipo penal de lavado de activos, más (sic) no una valoración de la conducta específicamente atribuida a mi defendido[20]. […]. Nótese como incluso después de realizar este incremento punitivo, la sanción final se enmarca dentro del cuarto mínimo de la pena, lo que advierte la falta de consonancia con la supuesta gravedad endilgada al señor Aurelio Galindo Amaya. Sin embargo ha sido este párrafo el que han venido reiterando las instancias judiciales como sustento para negar el beneficio de libertad condicional. Estos se limitan a añadir que Galindo Amaya actuó con “conocimiento de causa”, participando como coautor de un delito “pluriofensivo, es decir, [uno que] transgrede múltiples bienes jurídicos protegidos por el estado, por lo que se trata de una conducta grave que merece alto reproche punitivo”. En síntesis, sustentan la gravedad del delito en sí mismo considerado, debido al “impacto que arroj[a] en la sociedad colombiana en general”. Esta referencia general y abstracta a la gravedad del tipo de lavado de activos constituye una irregularidad sustantiva en lo que respecta a la calificación de la conducta atribuida a Aurelio Galindo Amaya, en tanto contradice los fundamentos en la dosificación punitiva trazados por la sentencia de condena” (cursivas originales)[21]. Concluyó que la gravedad de la conducta atribuida a su defendido es contradictoria con los fundamentos y la dosificación presentados en la sentencia de condena, pues, en efecto, los hechos en concreto por los que fue condenado “(i) no se encuentran excluidos por el legislador de los subrogados penales; (ii) tampoco se presentaron circunstancias generales de mayor punibilidad en los términos del Código Penal (Ley 599 de 2000, art. 58); (iii) ni concurrieron circunstancias agravantes específicas (Ley 599 de 2000, art. 323 y 324)”[22]. 1.9.3. Violación del derecho a la igualdad al haberse accedido a la petición de libertad condicional en casos fáctica y jurídicamente semejantes al del señor Galindo Amaya. Señaló el apoderado del señor Galindo Amaya que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió favorablemente otras solicitudes de libertad condicional provisional realizadas en el marco del proceso penal del que es parte su defendido. Así, en providencias del 8 de octubre de 2013, a favor de Julián Esteban Molina Cruz; del 23 de mayo de 2014, a favor de Miguel Ángel Amado Garay, y del 11 de junio de 2014, a favor de Yeimmy Alexandra Piñeros Santos[23]. Precisó que las dos últimas decisiones referidas se dictaron con posterioridad a la Ley 1709 de 2014, “lo que significa que aún con ese cambio la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la interpretación correcta y adecuada de la libertad condicional es justamente la desarrollada por la jurisprudencia constitucional y la prevalencia que esta ha otorgado al proceso de resocialización”[24]. 2. Respuesta de los despachos accionados y vinculados El magistrado Fernando Alberto Castro Caballero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de marzo de 2017, asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y corrió traslado a los despachos judiciales mencionados para que ejercieran su derecho de defensa[25]. 2.1. Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil El 31 de marzo de 2017, el magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas de la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que no estima pertinente manifestarse expresamente acerca de las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, que cuestionan decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá[26]. 2.2. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá El 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá[27] solicitó desestimar lo pretendido por el accionante, por no concurrir ningún vicio o defecto en la actuación surtida y no existir vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales[28]. Precisó que la decisión del Juzgado se sustentó en los hechos, las pruebas aportadas, las normas constitucionales y legales que regulan la materia, así como en el precedente jurisprudencial pertinente, cuya interpretación en conjunto llevó a concluir que no se trata de “una prolongación injustificada de la privación de la libertad, ya que la pretensión del actor estaba encaminada a cuestionar las decisiones del juez natural que denegó la petición de libertad”[29]. 2.3. Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá El 31 de marzo de 2017, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá[30] solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que dicho mecanismo no es el pertinente para pronunciarse acerca del derecho a la libertad. Sin embargo, explicó que el despacho a su cargo no ha incurrido en causales de procedencia de la acción de tutela y, por el contrario, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa en todas las actuaciones adelantadas contra el señor Aurelio Galindo Amaya[31]. Así mismo, señaló que la actuación original se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso de casación[32]. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia El magistrado Fernando Alberto Castro Caballero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de abril de 2017, vinculó al trámite al señor Pedro Germán Ariza Quintero por considerar que le podría asistir interés en la acción de tutela[33]. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corporación, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, mediante sentencia del 6 de abril de 2017[34], negó por improcedente la acción de tutela presentada por Aurelio Galindo Amaya. Lo anterior, al encontrar demostrado que los despachos accionados al negar la libertad provisional del procesado “tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que se le impuso condena por el delito de lavado de activos”[35] y, en razón de ello, no vulneraron ningún derecho fundamental, pues, “esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones”[36]. En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la Sala señaló que se descartaba de plano debido a que el apoderado del señor Galindo Amaya no acreditó que las autoridades judiciales accionadas hayan concedido la libertad condicional a otra persona en condiciones similares a la de su defendido, además, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, previa valoración de la conducta punible[37]. 4. Impugnación El 20 de abril de 2017, el apoderado del señor Aurelio Galindo Amaya impugnó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, al considerar que la decisión de negarle la libertad condicional provisional debe ser revocada para que, en su lugar, se acceda a la protección invocada[38]. En el escrito de sustentación del recurso presentado el 12 de mayo de 2017[39], señaló que “la Sala Penal omitió considerar siquiera el segundo argumento sustentado en la acción de tutela (defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación de la conducta endilgada a Aurelio Galindo Amaya como grave), mientras que frente a los argumentos primero y tercero se limitó a presentar afirmaciones genéricas que no satisfacen realmente el derecho de acceso a la justicia”[40]. Entendió que con dicha omisión y generalidad, “la sentencia impugnada convalida una visión peligrosista y carcelaria del derecho punitivo que cercena la eficacia de los subrogados penales”[41]. Habló de la necesidad de corregir el precedente sobre la libertad condicional en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para hacerlo compatible con el de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la previa valoración de la conducta punible, como presupuesto para acceder al subrogado penal, de tal forma que la calificación de una conducta como grave no implique el rechazo automático del beneficio de la libertad condicional, sino que demande “una carga argumentativa mucho más exigente para el juez que realiza la ponderación”[42]. Así mismo, reiteró la violación del derecho a la igualdad toda vez que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió favorablemente otras solicitudes de libertad condicional, elevadas por otros procesados vinculados al mismo proceso penal por el delito de lavado de activos[43]. 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017[44], confirmó la decisión de primera instancia. En esa oportunidad señaló que “[l]a sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional”[45]. En torno a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señaló que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas por el apoderado en la solicitud de amparo, los despachos accionados hayan impartido un trato diferente al que fue otorgado al señor Galindo Amaya en favor de otras personas. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El 23 de agosto de 2017, la nueva apoderada judicial del señor Aurelio Galindo Amaya[46] reiteró los hechos, las consideraciones y las pretensiones de la solicitud de amparo[47]. Así mismo, solicitó que la Corporación examine, a la luz de la Constitución, la interpretación restrictiva que viene cursando en los despachos accionados sobre la norma que configura el subrogado de la libertad condicional. Además, reiteró “que el proceso se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario de casación”[48]. 6.2. El magistrado sustanciador con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante auto del 13 de septiembre de 2017[49], decretó algunas pruebas. Así, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ofició al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que informara: (i) el estado actual del proceso penal radicado 11001310700520100004800, en lo pertinente a la condena impuesta a Aurelio Galindo Amaya. (ii) Si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había resuelto el recurso de casación presentado por la apoderada judicial del condenado y, de ser así, señalar si dicho recurso estudió y decidió la solicitud del beneficio de la libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya. Esta última pregunta también se le realizó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien igualmente fue oficiada, agregando que aclarara si la demanda de casación referida cuestionó la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional provisional del señor Aurelio Galindo Amaya. 6.3. Mediante el oficio 2053-5, recibido en la Secretaría de la Corporación el 18 de septiembre de 2017, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá[50] informó que en su despacho se adelanta el proceso penal radicado 005-2010-00048 (Ley 600/00) en contra de Aurelio Galindo Amaya y otros, quien fue condenado el 23 de julio de 2012, a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de lavado de activos. Indicó que apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de agosto de 2014, y que en la actualidad la actuación original se encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso de casación[51]. 6.4. Mediante el oficio 31310, recibido en la Secretaría de la Corporación el 21 de septiembre de 2017, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[52] informó que la actuación fue recibida el 25 de agosto de 2015, en el despacho del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, quien, el 11 de mayo de 2017, admitió las demandas de casación presentadas por los defensores de Omar Pedraza Velásquez, Aurelio Galindo Amaya, Pedro Germán Ariza Quintero y Beatriz Enciso Nieto de Blanco, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y otros. Señaló que las diligencias fueron remitidas el 12 de mayo de 2017, a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, sin que hasta la fecha hayan regresado. Así, refirió que hasta el momento no se ha emitido el fallo de casación. Informó que dispuso remitir a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal una copia del requerimiento que le realizara esta Corporación[53], a fin de que procediera a dar respuesta al punto referente a si la demanda de casación cuestionó la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya, toda vez que el expediente se encuentra en dicha entidad[54]. 6.5. Una vez requerida, el 2 de octubre de 2017, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal envió, vía correo electrónico[55], copia de la demanda mediante la cual la apoderada judicial del señor Aurelio Galindo Amaya[56] solicitó casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de agosto de 2014, para, en su lugar, se profiera decisión absolutoria a favor de su defendido. Revisado dicho documento, se evidenció que la demanda de casación no cuestionó la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya[57]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa Previo al planteamiento del problema jurídico a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el señor Aurelio Galindo Amaya, actuando por conducto de apoderado judicial[58], está legitimado en la causa para presentar acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser las autoridades judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, mediante las decisiones del 22 de diciembre de 2016 y del 21 de febrero de 2017, respectivamente, y, con ello, según afirmó, le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991[59], el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá son demandables a través de la acción de tutela, puesto que son las autoridades judiciales que presuntamente afectaron derechos fundamentales del señor Aurelio Galindo Amaya. En efecto, los despachos accionados pertenecen a la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial[60] y en ejercicio de sus funciones adoptaron las providencias cuestionadas en la presente solicitud de amparo. De otro lado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, fueron vinculados al trámite de tutela con interés legítimo en la causa, comoquiera que, en el marco de una acción pública de habeas corpus, negaron el beneficio de la libertad condicional provisional del señor Aurelio Galindo Amaya[61]. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental al debido proceso del señor Aurelio Galindo Amaya, con ocasión de las decisiones proferidas el 22 de diciembre de 2016 y el 21 de febrero de 2017, que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, al incurrir en (i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible; (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación como “grave” de la conducta punible, y (iii) una violación del derecho a la igualdad? Para resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2017, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de diciembre de 2016, la Sala de Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) una breve caracterización del defecto sustantivo; (iii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) las consideraciones para el otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en la Sentencia C-757 de 2014, y (v) la ejecución de las penas como una fase que cumple unos fines encaminados a la resocialización del condenado y a la prevención especial positiva. Finalmente, (vi) resolverá el caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[62]. 4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. 4.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[63]: 4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 4.3.2. Así, al estudiar la procedencia del mecanismo de amparo, el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[64]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[65]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[66]. 4.3.3. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[67], a saber: (i) Defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[68]. (iii) Defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[69]. (iv) Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional[70]. (v) Error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[71]. (vi) Decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias[72]. (vii) Desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[73]. (viii) Violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución[74]. 4.4. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[75]. 4.5. Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[76]. Así mismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[77]. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal genérica de procedibilidad de la acción[78]. 4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material[79]. 4.7. Así, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad– de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[80]. 4.8. Teniendo en cuenta los criterios específicos esbozados con anterioridad, la Sala precisará a continuación los que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias del 22 de diciembre de 2016, del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y del 21 de febrero de 2017, de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Breve caracterización del defecto sustantivo 5.1. Sobre el defecto material o sustantivo este Tribunal ha señalado[81] que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[82]. En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[83], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[84], (c) es inexistente[85], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[86], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[87]. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[88] o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[89]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[90]. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[91]. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[92] o claramente contraria a la Constitución[93]. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[94]. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[95]. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[96]. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[97]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[98]”. 5.2. En el caso concreto, el apoderado judicial del señor Galindo Amaya sostuvo que los despachos judiciales accionados, en la decisión de la libertad condicional provisional de su representado, incurrieron en (i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, y (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación como “grave” de la conducta punible. 6. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.1. Si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de analizar el amparo constitucional, se procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o algunas de las causales específicas[99], dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[100]. 6.2. El funcionario judicial, en su tarea decisoria, no puede apartarse de un precedente constitucional, salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto[101], previo cumplimiento de una carga seria de argumentación que explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las que se desatiende[102]. Por ello, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha explicado, primero, que debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[103], bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia de unificación o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en la que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[104]. Además, la Corporación ha delimitado el alcance de esta causal de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[105]. 6.3. Explicado lo anterior, la Sala se referirá al precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014, en relación con la previa valoración de la conducta punible como requisito subjetivo para conceder la libertad condicional. 7. Consideraciones para el otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en la Sentencia C-757 de 2014 7.1. Como ya lo señaló la Sala, el desconocimiento del precedente se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[106]. Por ello, es necesario revisar la ratio decidendi de la Sentencia C-757 de 2014, presuntamente desatendida por los despachos accionados según lo señalado por el apoderado del señor Galindo Amaya. 7.2. Mediante la Sentencia C-757 de 2014, la Sala Plena declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014[107], “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. En esa oportunidad, y para efectos de analizar la existencia de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-194 de 2005, que había declarado la exequibilidad de las expresiones “podrá” y “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004[108], que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa; realizó la siguiente comparación, pertinente para la solución del caso concreto: “8. Como se observa de la comparación de los textos, el legislador efectuó dos modificaciones con repercusiones semánticas. En primer lugar, el texto anterior contenía el verbo “podrá”, que a su vez modifica al verbo rector de la oración, que es el verbo “conceder”. La inclusión del verbo “podrá” significa que en la norma anterior el legislador facultaba al juez para conceder o no la libertad condicional. Esta facultad para conceder o no la libertad condicional fue objeto de decisión por parte de la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, la cual determinó que la facultad para negar la libertad condicional no era inconstitucional aun cuando se cumplieran todos los demás requisitos. Por lo tanto, declaró su exequibilidad relativa en el numeral segundo de dicha providencia. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de configuración, el legislador decidió limitar posteriormente la facultad del juez para decidir si concede la libertad condicional, pues al excluir la facultad de conceder la libertad y dejar únicamente el verbo conceder, significa que la ley impone el deber de otorgarla a aquellos condenados que hayan cumplido los requisitos establecidos en la norma. 9. En segundo lugar, el texto anterior contenía la expresión “de la gravedad”, la cual circunscribía el análisis que debían realizar los jueces de ejecución de penas a una valoración de la gravedad de la conducta punible. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de dicha expresión. Esta Corporación determinó que el deber de realizar este análisis se ajusta a la Constitución “en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.” Entre tanto, en el tránsito legislativo, el Congreso no sólo no incluyó el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005 en el nuevo texto, sino que adicionalmente excluyó la expresión “de la gravedad”. Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva redacción como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecución de penas. Según dicha interpretación ya no le correspondería a éste sólo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concerniría valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta. 10. Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el tránsito normativo del artículo 64 del Código Penal sí ha habido modificaciones semánticas con impactos normativos. Por un lado, la nueva redacción le impone el deber al juez de otorgar la libertad condicional una vez verifique el cumplimiento de los requisitos, cuando antes le permitía no otorgarlos. Por otra parte, la nueva disposición amplía el objeto de la valoración que debe llevar a cabo el juez de ejecución de penas más allá del análisis de la gravedad de la conducta punible, extendiéndola a todos los aspectos relacionados con la misma” (cursivas originales). Además la Corporación, en el acápite dedicado al análisis de los niveles constitucionalmente admisibles de indeterminación normativa en materia penal, señaló: “36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el artículo 30 de la 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, con lo cual el juez de ejecución de penas puede entrar a valorar también otros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola ampliación del conjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez para adoptar una decisión en relación con la libertad condicional del condenado no representa, por sí misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la Corte avaló esta posibilidad en relación con decisiones de los jueces de ejecución de penas durante la vigencia del Código Penal anterior, en el cual estos debían tener en cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello permite al juez de ejecución de penas recoger un mayor número de elementos de contexto en relación con la conducta punible que pueden ser favorables al condenado. De tal modo que la ampliación del conjunto de elementos a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad condicional no constituye por sí misma un defecto de constitucionalidad. 37. A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto de factores que puede tener en cuenta el juez no es el único efecto de haber removido la alusión a la gravedad de la conducta. En su redacción actual, el artículo 64 del Código Penal sólo ordena al juez otorgar la libertad condicional “previa valoración de la conducta punible”, pero no existe en el texto de la disposición acusada un elemento que le dé al juez de ejecución de penas un parámetro o criterio de ordenación con respecto a la manera como debe efectuar la valoración de la conducta punible. En esa medida, el problema no consiste únicamente en que no sea claro qué otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas, el problema es que la disposición tampoco le da un indicio de cómo debe valorarlos. […] 39. En conclusión, la redacción actual del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Con fundamento en lo anterior, concluyó la Corporación que sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 7.3. Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad con...

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