T-640-16
Sentencia T-640/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
RECURSO DE CASACION-Cuantía del interés para
recurrir
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación
en proceso laboral
El accionante
contaba con el recurso de casación para brindarle una solución integral al
problema jurídico que plantea la situación fáctica, pues dicho mecanismo
resultaba idóneo y eficaz.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable
En cuanto a la
ocurrencia del perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento
de la pensión de vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor
tiene garantizado su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no se evidencia
alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte medidas
urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Referencia:
Expediente T-5.209.892
Acción de
tutela interpuesta por Armando Mora Ospino contra la Sala Dos Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, en su
calidad de ponente en el presente caso, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, interpuso
acción de tutela en la cual solicitó la protección del derecho al debido
proceso, mínimo vital y a la seguridad social. A su vez, solicitó que se le
ordene a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué: (i)
realizar la corrección aritmética de la fecha a partir de la cual se reconoció
el pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida al accionante según
consta en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013,
y (ii) pronunciarse sobre los intereses moratorios adeudados al accionante[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2011, el ciudadano Armando Mora
Ospino presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales (en
adelante “ISS”) solicitando: (i) le fuese reconocida y pagada la pensión
de vejez, desde el día 29 de agosto de 2001, fecha en que afirmó haber cumplido
con los requisitos de edad y número de semanas requeridas; (ii) le fuesen
pagadas las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir desde dicha
fecha; (iii) le fuesen pagados los intereses moratorios que se hubiesen
causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993; (iv) le fuesen pagadas las mesadas indexadas de acuerdo con el índice de
precios al consumidor (en adelante “IPC”) certificado por el DANE; y,
(v) le fuesen pagados los costos y costas que genere el proceso[2].
3.
El 31 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué
profirió sentencia negando las pretensiones del actor[3]. Dicha decisión fue
apelada por el accionante el 2 de agosto del mismo año[4].
4.
El 21 de agosto de 2012, mediante acta individual de reparto, dicho
recurso le fue asignado al magistrado Osvaldo Tenorio Casañas de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué[5].
Posteriormente, la mencionada autoridad judicial mediante auto del 21 de enero
de 2013 y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9802 del 2 de
enero de 2013, remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el recurso de alzada[6].
5.
El 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la
decisión del a-quo y dispuso reconocer y pagar al señor Armando Mora
Ospino la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en una cuantía
equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv)[7].
6.
El 19 de febrero de 2014, el actor solicitó corrección aritmética,
debido a que el ad-quem reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de
agosto de 2011, en lugar del 29 de agosto de 2001, además solicitó que la Sala
Laboral se pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios[8].
7.
El 13 de mayo de 2015, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Ibagué, mediante providencia, negó la solicitud de corrección y guardó
silencio frente a la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses
moratorios[9].
8.
El 7 de julio de 2015, el actor interpuso acción de tutela solicitando
dejar sin efecto la providencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Dos
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en
consecuencia, solicitó que se proceda a realizar la respectiva corrección de la
fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez, así como
pronunciarse de fondo sobre los intereses moratorios adeudados al accionante.
9.
Mediante auto del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela contra la Sala Dos de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha fecha, la Corte
Suprema de Justicia puso en conocimiento de las autoridades judiciales
accionadas y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, por
tener interés en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos
de la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes[10].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
10.
La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó
que el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el ISS, fue
devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 1 de junio de 2015, en
el momento en que finalizaron las etapas procesales en esa instancia judicial.
Por lo demás, anexó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como la
providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección[11].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de
2015
11.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el
amparo solicitado por el actor al considerar que los artículos 309, 310 y 311
del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al procedimiento
laboral por remisión del artículo 145, establecen la posibilidad de aclarar,
corregir errores aritméticos y complementar la sentencia, por parte del mismo
juez que la profirió[12].
Al revisar
el caso concreto, evidenció que el accionante solicitó la corrección aritmética
de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se
modificara la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez. Así mismo,
constató que la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
negó la petición considerando que a pesar de que el demandante cumplió los 60
años el 29 de agosto de 2001, la discusión giraba en torno a la fecha en la que
había nacido el derecho, lo cual, conllevada a analizar nuevamente el
cumplimiento de los requisitos necesarios para que se causara dicho derecho, y
por lo tanto, determinó que no era posible acceder a la solicitud a través de
la figura de la corrección aritmética.
En este
sentido, agregó que, tal y como lo advirtió el ad quem en la providencia
objeto de reproche, la petición de corrección hecha por el actor no se
encontraba fundada en un yerro formal, sino que implicaba, modificar o alterar
otros aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la causación de la
pensión, lo que influiría en el cambio del contenido jurídico de la decisión.
Finalmente,
advirtió que al tratarse de un asunto de fondo, el actor debió haber hecho uso
del recurso de casación para manifestar dicha circunstancia, sin embargo, como
no lo hizo, no puede pretender suplirlo con la interposición de la acción de
tutela.
Impugnación
12.
El actor aseguró que el a-quo confundió las dos peticiones
realizadas, la primera que consistió en la corrección aritmética de la fecha de
reconocimiento y la segunda, sobre el pago de los intereses moratorios e
indexación de mesadas.
Respecto
de la primera solicitud manifestó que fue de tal magnitud el yerro cometido por
el Tribunal accionado que éste lo reconoció al realizar la operación matemática
de la que concluyó la fecha en la que el señor Mora Ospino obtuvo la edad
exigida por el legislador para adquirir la pensión de vejez.
En cuanto
al reconocimiento de los intereses moratorios, consideró que dicha solicitud no
era procedente, pues implicaría realizar una modificación de fondo de la
providencia cuestionada, por lo que se debió rechazar de manera exclusiva esta
pretensión.
Sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de
2015
13.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia proferida por el a-quo, al considerar que la providencia
reprochada por el actor esgrime argumentos coherentes y acordes con las normas
que regulan la materia[13].
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que “(…)
lo realmente pretendido por el petente es acceder a una modificación de la
fecha a partir de la cual se ha de reconocer el derecho pensional del señor
Mora Ospino pues como se observa el pedimento que nos ocupa además de fundarse
en la fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, se basa en el hecho de
haber inducido el ente accionado al demandante en un error cuando le indicó que
debía seguir cotizando, por lo que estima no debe tenerse en cuenta la
afiliación realizada al régimen subsidiado durante los años 2004 a 2006,
circunstancias que conllevan un análisis adicional de fondo sobre la fecha de
causación del derecho, pues dichas aseveraciones corresponden a controversias
argumentativas cuyo análisis no es dable resolver en éste asunto a través de la
figura de la corrección de errores aritméticos o por alteración o cambio de
palabras, toda vez, que dicha figura no tiene tal fin.”
Teniendo
en cuenta lo anterior, manifiesta la Sala que el actor pretende cuestionar el
razonamiento jurídico realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué
cuando negó la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia al
asegurar que las circunstancias planteadas suponen un análisis de fondo.
Además
recordó, que la acción de tutela no es una acción complementaria de los
procesos ordinarios, que en este caso, se convertiría en una instancia
adicional, por lo que no es posible plantear la incursión en causales de
procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad cometida en la
providencia reprochada.
E.
INSISTENCIA
14.
El 15 de diciembre de 2015, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez
en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 57 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional[14],
presentó solicitud de insistencia del presente caso, al considerar que al
parecer el accionante cumplió con los requisitos para pensionarse de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del 9 de agosto de 2001,
cuando cumplió 60 años. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia
atacada se ordenó que el pago debía hacerse desde el 9 de agosto de 2011, lo
que podría afectar el retroactivo de la pensión. Además manifestó que “el
accionando, en apariencia, no cuenta con más mecanismos de defensa ni
ordinarios ni extraordinario para resolver su situación pensional.”[15]
15.
Dicha insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número Uno, y
repartida a la Sala de Revisión que preside el Magistrado Guerrero, mediante
auto del 25 de enero de 2016[16].
Posteriormente, el día 28 de abril de 2016, el Magistrado Luis Guillermo
Guerrero presentó escrito manifestando encontrarse impedido para resolver el
asunto de la referencia, ante los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y
Gabriel Eduardo Mendoza, como integrantes de la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, al percatarse que estaba incurso en la prohibición
establecida en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Dicha situación fue puesta en
conocimiento de la Sala Plena para que fijara el alcance del artículo 55 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Es así, que mediante auto 345A
de 2016, la Sala Plena estableció:
“Teniendo en
cuenta lo anterior, no encuentra la Sala que se haya configurado una causal de
impedimento de las dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, en la medida
que la prohibición reglamentaria dispuesta en el artículo 55 del Reglamento
Interno de la Corte, se trata de una norma de reparto y no de competencia, y no
puede ser entendida como un impedimento al ser éste de reserva de ley. Por
demás, concluye la Sala que per se, la mera presentación de la Insistencia no
compromete el criterio del magistrado en relación con el asunto, y no se
evidencia entonces una vulneración al debido proceso que pudiese justificar el
análisis y declaratoria de una eventual nulidad.
“Por lo
anterior, la Sala Plena procederá a mantener la competencia asignada en el
reparto a la Sala Segunda de Revisión integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, y reitera la Sala Plena que de conformidad con la normatividad
aplicable y la jurisprudencia de esta Corte la regla establecida en el artículo
55 del Reglamento, debe ser entendida en el sentido de que no podrá ser
repartido el expediente a la Sala de Revisión que preside el magistrado que
insistió, lo cual no implica que dicho magistrado deba ser retirado de la
discusión del expediente en otras Salas de las que haga parte, por los motivos
expuestos en el presente Auto.
“Así mismo,
dada la etapa en la que se encuentra el estudio del expediente T-5.209.892, la
irregularidad generada en el reparto y evidenciando que no se presentó una
violación al debido proceso, con el fin de cumplir con el mandato establecido
en el Reglamento Interno de la Corte de dar transparencia al proceso de
selección de tutelas para revisión y darle aplicación a los principios de
economía procesal y celeridad, la Sala Plena resolverá retirar al Magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez de su calidad de ponente en el presente caso, y
por consiguiente la ponencia del expediente de la referencia, le será asignada
al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien sigue en orden alfabético en la
Sala Segunda de Revisión. No obstante, según se expuso en la parte
considerativa de este auto, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez
participará en la discusión de fondo del asunto, al no evidenciar la Sala que
con la Insistencia se presente algún prejuzgamiento o afectación a la
imparcialidad del Magistrado Guerrero, aunado al hecho que la decisión que se
adopte en el presente caso provendrá de un órgano colegiado, conformado por los
tres (3) magistrados que integran la Sala Segunda de Revisión.”
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud de lo dispuesto en el Auto del 25 de enero de 2016, expedido por
la Sala de Selección de Tutela Número Uno de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el asunto de
la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
17.
En virtud
de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[17]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[18].
18.
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no
es procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se
afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía judicial y la
seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la existencia de providencias en las cuales procede excepcionalmente la acción
de tutela, debido a la vulneración de garantías constitucionales y, en esa
medida, ha creado una serie de requisitos genéricos y específicos para que el
amparo constitucional proceda contra una decisión tomada por un juez dentro de
un proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad de la providencia.
19.
Ahora bien, la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de
un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas procesales
dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su disposición
para discutir la existencia del derecho que se esté debatiendo. Esta Corte,
también ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse todas las
herramientas judiciales de defensa, los errores judiciales atentatorios de la
Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente.
20.
Por lo anterior es que esta Corte, a través de la sentencia C-590 de
2005, se pronunció respecto de la posibilidad de admitir la procedencia de la
acción de tutela cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental
deriva de una decisión judicial. En el mismo sentido, dicha sentencia hizo
alusión a los requisitos generales y especiales que, en cada caso en
particular, deben acreditar los accionantes para evidenciar la procedencia
excepcional de las acciones de tutela que sean interpuestas contra providencias
judiciales. Lo anterior, con la finalidad de evitar que a través del amparo
constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las
autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones
existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea
un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores
flagrantes con incidencia constitucional, que no pudieron ser remediados en los
estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron
observados por el juez.
21.
En este sentido, a continuación se incluyen las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, las cuales
como se mencionó anteriormente, fueron sistematizadas por esta Corte en la
sentencia C-590 de 2005, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. (…)
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa
de sus derechos. (…)
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. (…)
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. (…)
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. (…)
“f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las
subrayas fuera de texto)
22.
Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la
revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de
tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii)
agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la
legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;
(iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe
ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una
especificación detallada de los hechos; y, (vi) que la providencia cuestionada
no sea una sentencia de tutela.
23.
Respecto al requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la
acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es
utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados
por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse
interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.
No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si
se logra acreditar que[19]:
(i) Los recursos
ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar
la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
(ii) Existe un perjuicio
irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales.
(iii) El titular de los
derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo
tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.
24.
De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005,
además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron
las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de
amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión
de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
25.
En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos
generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar
la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos
fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse
el problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión procederá a verificar el
cumplimiento de los mismos.
Procedencia de
la acción de tutela –Caso concreto
Antes de
comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de
tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará, si además, en el
presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y pasiva.
26.
Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por
el señor Manuel Ricardo Molina Archila como apoderado del ciudadano Armando Mora
Ospino. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en
su nombre. Se encuentra entonces demostrada la legitimación en la causa por
activa.[20]
27.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la
Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, la cual negó la solicitud de corrección formulada por el accionante, entidad
que pertenece a la Rama Judicial del poder público y presta el servicio público
de la administración de justicia y, como tal, es demandable en proceso de
tutela[21].
28.
Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia
constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del derecho
fundamental al debido proceso del actor, en atención al supuesto error
aritmético en el que pudo incurrir el juez ordinario laboral, lo que podría
afectar el retroactivo de la pensión de vejez.
29.
Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en el
numeral 17 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del carácter
excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le
impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes
de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela,
salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual se deberá demostrar que es inminente y grave[22].
Al respecto,
la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad
implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y
cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo
judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no
se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias.
Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que
suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos
fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los
jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado
unas reglas que deben tenerse en cuenta”.
Acto seguido,
la sentencia T-222 de 2014, al realizar el examen de subsidiariedad, afirmó que
dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, sino que además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto
que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para
proteger los derechos fundamentales y, en consecuencia, evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La eficacia consiste en que el
mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde
oportunamente una protección al derecho”[23].
Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa
competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente
el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido.”[24]
La jurisprudencia constitucional
ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando
se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental
susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.”[25] Para
la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los
siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;
(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de
la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para
conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su
integridad.”[26]
De acuerdo con los fundamentos de
hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que es preciso aclarar
que si bien la acción de tutela fue interpuesta contra el auto de corrección
del 13 de mayo de 2015, emanado por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, en el fondo lo que el actor está atacando es
la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el día 22 de marzo de 2013, pues
fue en esa decisión en la que se incurrió en el error endilgado.
Lo anterior se desprende del
hecho séptimo de la demanda de tutela, en donde el actor, después de referirse
al fallo que resolvió el recurso de apelación, afirmó lo siguiente:
“Séptimo:
Debido a que dentro de la parte resolutiva el AD QUEM comete un error
aritmético al establecer la fecha en que se le debe reconocer la pensión por
parte del Instituto de Seguros Sociales, además que guardó silencio de la
solicitud expresa de pronunciamiento respecto a los eventuales interés
moratorios, hecha por el apoderado del señor MORA OSPINO, éste eleva solicitud
de corrección aritmética, toda vez que el proceso se encontraba en etapa de
cierre, solicitud radicada el diecinueve (19) de Febrero de 2014, y dentro de
la cual se solicitó expresamente que:
“PRIMERO:
Solicito a los Honorables Magistrados, que se tenga en cuenta esta solicitud
respetuosa y como resultado de ella se proceda a condenar al pago de la pensión
de vejez a partir del 29 de agosto de 2001.
SEGUNDO:
Se pronuncien respecto a la petición del pago de los intereses moratorios e
indexación de mesadas, solicitadas dentro de las condenas.”
A su vez, en el numeral noveno de
la demanda de tutela aseveró que el “trece (13) de Mayo de 2015, el Cuerpo
Colegiado de conocimiento de la solicitud de corrección profiere la providencia
mediante la cual resolvió negar la solicitud de corrección, conforme a las
razones expuestas dentro de dicha providencia, e igualmente dentro de la
mencionada providencia el accionado guardó silencio frente a las insistentes
pretensiones de los intereses moratorios a que hubiere lugar.”
De lo expuesto, la Sala considera
que el señor Manuel Ricardo Molina Archila, actuando en su calidad de apoderado
del señor Armando Mora Ospino, interpuso la solicitud de corrección aritmética
contra la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de que se corrigiera
el supuesto error aritmético y que además se pronunciara sobre los intereses
moratorios. Al respecto, la Sala procederá a analizar si en este caso, el
accionante contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer sus
pretensiones.
En este sentido, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,
mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en el artículo 86,
estableció:
“ARTÍCULO
43. El inciso segundo del artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo
86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la
vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en
ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya
cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
vigente”.
El auto AL6622-2015, con radicado
No. 64023, del once (11) de noviembre de 2015, de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la viabilidad del recurso de
casación aseguró que el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos: “a)
que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate
de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el
interés jurídico económico para recurrir.”
En la
mencionada providencia, la Sala de Casación Laboral al referirse al interés
económico para recurrir en casación, aseveró que “se traduce, por regla
general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al
demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al
demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la
sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del
interesado respecto del fallo de primer grado”. (Subrayado
fuera del texto original).
De igual manera, el auto
AL579-2015[27], con radicado No.
67695, del 04 de febrero de 2015, de la misma Corporación, afirmó que “[l]a
jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el interés jurídico para recurrir
en casación para el demandante lo constituye el monto de las pretensiones
negadas en la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta la inconformidad de
dicha parte respecto del fallo de primer grado.”
En el presente caso, se evidencia
que el señor Armando Mora Ospino, quien actuó mediante apoderado en el proceso
ordinario laboral, omitió interponer el recurso de casación frente a las
pretensiones que no tuvieron éxito en primera y segunda instancia, como fueron
“reconocer y pagar una pensión mensual de vejez, a partir del 29 de agosto
de 2001, fecha en el cual cumple con la edad y tiempo de semanas cotizadas”
y “pagar los intereses moratorios y adicionales dejados de percibir desde el
29 de agosto de 2001.”[28],
puesto que en la sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal de Bogotá ordenó “(…) reconocer y pagar al
demandante Armando Mora Ospino, identificado con la cédula de ciudadanía No.
5.587.273 de Barrancabermeja (Santander) la pensión de vejez a partir del 9 de
agosto de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente por
las razones expuestas.”
De lo anterior, se desprende que
la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no le
reconoció al señor Armando Mora Ospino la pensión de vejez durante un lapso
equivalente a 120 meses, puesto que la misma fue ordenada a partir del 9 de
agosto de 2011 y no del 29 de agosto de 2001, momento en el que aparentemente
cumplió con los requisitos para adquirir dicha prestación. Adicionalmente, no
se pronunció sobre la solicitud de intereses moratorios, asunto que eleva el
valor del interés para recurrir[29].
Así las cosas, la Sala considera
que el señor Armando Mora Ospino cumplía con el requisito establecido en el artículo
86 del Código Procesal del Trabajo, esto es, con el interés jurídico económico
para recurrir, debido a que la pretensión superaba los 120 smmlv, por lo tanto,
contaba con el recurso de casación para brindarle una solución integral al
problema jurídico que plantea la situación fáctica, pues dicho mecanismo
resultaba idóneo y eficaz.
El recurso de casación es idóneo,
por cuanto permite resolver el conflicto en su dimensión legal y constitucional
y, ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. Es así, que el
artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, al establecer las causales del
recurso dispone que el “el error de hecho será motivo de casación laboral
solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un
documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial;
pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando
haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los
autos”.[30]
A su vez, la Sala considera que
la casación resultaba eficaz, puesto que si bien la resolución de este
mecanismo puede tardar algún tiempo, el actor no manifestó ninguna
circunstancia que le impidiera acudir a este mecanismo.
En cuanto a la ocurrencia del
perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento de la pensión de
vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor tiene
garantizado su derecho al mínimo vital, por lo tanto, la Sala considera que no
se evidencia alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte
medidas urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En suma, y de acuerdo con los
fundamentos de hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social,
era la idónea para resolver la controversia que se plantea en el presente caso
y determinar si procedía la corrección aritmética y el reconocimiento de los
intereses moratorios. Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya
que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de
este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas
por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del
proceso ordinario laboral.
Por lo demás, la Sala advierte
que en el presente caso el actor lo que pretende con la interposición de la
solicitud de corrección aritmética y posteriormente con la de la acción de
tutela, es revivir el término para interponer el recurso de casación, puesto
que la pretensión de ambas solicitudes, en principio, excede la corrección de
un simple error aritmético. Al respecto, cabe resaltar que el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990[31],
establece que podrán acceder a la pensión de vejez quienes cumplan con los
siguientes requisitos:
“Artículo
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez
las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta
(60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años
de edad, si se es mujer y,
b) Un
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo”. (Subrayado fuera de texto original)
Sobre la base de lo anterior,
observa la Sala que en el resumen de semanas cotizadas del ISS por parte del
accionante (resumen de semanas cotizadas que consta a Folio 37), allí se
observa que para el 29 de agosto de 2001, fecha en la que el actor cumplió 60
años, no contaba con 500 semanas requeridas en los últimos 20 años anteriores a
que cumpliera la edad requerida, esto es, del 29 de agosto de 1981 al 29 de
agosto de 2001, pues durante dicho lapso sólo cotizó 334 semanas. A su vez, al
revisar la totalidad de semanas cotizadas, se evidencia que para el 29 de
agosto de 2001, tampoco tenía 1.000 semanas cotizadas.
Consideró la Sala que lo anterior
es prueba suficiente para evidenciar que el presente caso no se trata de un
simple error aritmético, sino que la solicitud de corrección y pretensiones del
actor conllevan necesariamente a realizar un análisis detallado de los
requisitos exigidos para acceder a la pensión por vejez solicitada, de la
historia laboral y de la sentencia de segunda instancia. Analizar las
solicitudes del accionante conllevaría a la Sala a realizar un análisis de fondo
de los hechos contenidos en la sentencia, influyendo en la parte motiva de la
misma, y por consiguiente, reabriendo el debate jurídico analizado por los
jueces de instancia, convirtiendo así la decisión de la Sala en una instancia
adicional dentro del proceso judicial.
Así, al no cumplir la tutela con
uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Sala se
abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios
generales y específicos de procedibilidad.
30.
En virtud de lo anterior, no se hace necesario entrar a analizar los
demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ya que, como se dejó dicho, al no cumplirse con alguno
de ellos la tutela resulta improcedente.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
31.
El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, presentó
demanda ordinaria contra el ISS solicitando, entre otras pretensiones, el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, desde el 29 de agosto de 2001 y el de los
intereses moratorios. El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado
y el de segunda instancia revocó la decisión del a-quo y ordenó
reconocer y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de
2011, en cuantía equivalente a un (1) SMMLV. El actor al advertir un posible
error aritmético y la omisión de pronunciamiento sobre los intereses moratorios
interpuso solicitud de corrección la cual fue negada. En consecuencia,
interpuso acción de tutela solicitando la protección del derecho al debido
proceso, mínimo vital y a la seguridad social. A su vez, pidió que se le ordene
a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, realizar la
corrección aritmética de la fecha a partir de la cual se reconoció el pago de
la pensión de vejez contenida en el numeral primero de la sentencia proferida
el 22 de marzo de 2013 y pronunciarse sobre los intereses moratorios.
32.
Antes de realizar un análisis de fondo, la Sala, con base en las reglas
de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
definidas en la sentencia C-590 de 2005 (ver supra numeral 17 y
siguientes) consideró lo siguiente:
(a) La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad se deriva
del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela,
el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos
judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a
través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, el cual deberá ser inminente y grave. En el caso
concreto, es válido afirmar que el señor Armando Mora Ospino antes de acudir a
la acción de tutela contaba con el recurso de casación, el cual era idóneo y
eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor. Por lo cual,
evidencia la Sala que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad
exigido para la revisión de tutelas contra providencias judiciales. Así mismo,
advierte la Sala que no se encuentra ante un perjuicio irremediable.
(b) De
otra parte, la Sala advierte que en el presente caso el actor lo que pretende
con la interposición de la solicitud de corrección aritmética y posteriormente
con la de la acción de tutela, es revivir el término para interponer el recurso
de casación, puesto que la pretensión de ambas solicitudes, en principio,
excede la corrección de un simple error aritmético. Al respecto, el accionante
solicita que exista un pronunciamiento de fondo sobre los intereses moratorios,
circunstancia que excede las facultades y alcance de la acción de tutela de
acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[32].
(c)
Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya que por
negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio
se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no
haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso
ordinario laboral.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo
de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 28 de septiembre de 2015, que confirmó la sentencia de fecha 29 de
julio de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
por cuanto la Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado por el
accionante, en lugar de declarar improcedente. En su lugar, considera esta
Corte que el amparo solicitado es improcedente.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Por las razones
y en los términos de esta sentencia, REVOCAR el fallo del 28 de
septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que a su vez, confirmó la sentencia emanada el 29 de julio de 2015
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el
amparo solicitado, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso del ciudadano Armando Mora Ospino.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
salvamento de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-640/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el reconocimiento de la pensión que solicita
el accionante es discutible en un nuevo proceso ordinario laboral (Aclaración
de voto)
Referencia:
Expediente T-5.209.892
Acción de tutela
instaurada por Armando Mora Ospino contra la Sala Segunda Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Si bien comparto la decisión de la mayoría, en
cuanto declaró improcedente la acción de tutela, a mi juicio, la configuración
de un perjuicio irremediable en todo caso se descarta por el hecho de que la
solicitud del actor se contrae a obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez a partir del 29 de agosto de 2001. En esa medida, teniendo en cuenta que
los derechos pensiónales tienen un carácter irrenunciable, vitalicio e
imprescriptible, de conformidad con el artículo 48 de la CP y la sólida línea
jurisprudencial según la cual, el principio de solidaridad, la especial protección
que debe el Estado a las personas de tercera edad y el principio de vida digna,
determinan que "el derecho a la pensión no se extingue con el
paso del tiempo[33]", este Tribunal, en
distintas ocasiones, ha relativizado la institución de la cosa juzgada. Desde
esa perspectiva, a mi modo de ver, también con fundamento en los principios de
equidad, favorabilidad, universalidad e irrenunciabilidad de los derechos a la
seguridad social, el reconocimiento de la pensión a partir de cuándo el accionante
afirma consolidó el derecho, en los términos en que este lo solicita resulta
discutible en un nuevo proceso ordinario laboral, o inclusive, en una nueva
acción de tutela en la que se pruebe el tiempo de servicios del actor, y por
ende, la fecha anterior en que debe a su juicio reconocerse dicha prestación,
lo que sin duda, no solo conlleva el pago de un retroactivo, sino un nuevo
monto en su mesada, que puede generar diferencias hoy en día exigibles.
Tal reclamación, sin embargo, como lo señaló
la sentencia que resuelve este caso, no procede por vía de las figuras
escogidas, como son la adición o la corrección aritmética de las sentencias.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
A LA SENTENCIA
T-640/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse la procedencia por violación o amenaza de garantías de
carácter iusfundamental que
tornaban ineficaz el instrumento de defensa judicial ordinario (Salvamento de
voto)
Referencia: Expediente T-5.209.892
Acción de tutela
promovida por Armando Mora Ospino contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué -Sala Dos Laboral-
Magistrado Ponente:
Alejandro
Linares Cantillo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
de esta Corporación, a continuación me permito exponer las razones que me
llevaron a presentar salvamento de voto a la Sentencia T-640 de 2016.
Mi discrepancia con la decisión de la Sala,
que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado respecto de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital del señor Armando Mora Ospino, obedece a que la acción de tutela
promovida en el presente caso sí era procedente como mecanismo definitivo de
protección, en la medida en que allí se vislumbraba la violación o amenaza de
garantías de carácter iusfundamental que tornaban ineficaz el instrumento de
defensa judicial ordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Ciertamente, en la providencia de la que me
aparto se arribó a la conclusión según la cual el actor debió acudir al recurso
de casación, pues además de que acreditaba el interés jurídico económico para
recurrir, dicho medio impugnativo resultaba idóneo y oportuno para ofrecer una
respuesta integral a la controversia suscitada. Sin embargo, el examen así
propuesto se limitó a dar cuenta de la posibilidad formal de ventilar el asunto
por esta vía extraordinaria, sin que se hubiese profundizado en su eficacia
material, ya que bien es sabido que su concesión tiene el efecto de suspender
el cumplimiento de la sentencia objeto de reparo, mostrándose desacertada, por
consiguiente, la consideración de que el actor encontraba garantizado su derecho
al mínimo vital con el reconocimiento prestacional efectuado en el mismo
pronunciamiento que estaba en la obligación de someter a reproche.
De igual forma, no
puedo dejar de observar que, como consecuencia de lo anterior, la Sala haya
estimado innecesario realizar un escrutinio de la problemática de fondo sobre
la base de que ello comportaría, en la práctica, la reapertura de la disputa
legal ya zanjada por los funcionarios judiciales competentes.
Pues bien, una vez revisado el contenido de la
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado
por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, se evidencia
claramente que en ella se concluyó que: "de acuerdo con el registro civil de
nacimiento del demandante se tiene que éste nació el 9 de agosto de 1941, lo
que significa que cumplió los 60 años de edad el 9 de agosto de 2011", inferencia que está
por completo alejada de la realidad, en cuanto que el reclamante cumplió con la
edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990 el 29 de agosto de 2001, tal y como
consta en las copias simples del registro civil y de la cédula de ciudadanía
que se sirvió anexar al proceso. De ahí que, a mi juicio, deba hablarse, no ya
de una mera equivocación formal sin trascendencia específica alguna, sino de la
modificación fáctica sustancial de una circunstancia que altera no solo los
elementos que componen el derecho prestacional pretendido -como ocurre con el
pago del retroactivo-, sino también y, sobre todo, el sentido y alcance mismo
de la decisión judicial adoptada, por lo menos en lo que respecta al monto de
la mesada pensional producto de la diferencia en el cálculo total de semanas
cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
mínima exigida.
De hecho, interesa destacar que nada se dijo
sobre el contenido del Auto del 13 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala
Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dio respuesta a la
solicitud de corrección aritmética elevada por la parte actora dentro del
proceso ordinario laboral. Y es que allí se llegó a precisar que la fecha
finalmente establecida no se acompasaba con los elementos de prueba allegados
por el demandante, motivo por el que, en principio, cabía la corrección de
dicho "lapsus calami", a no ser porque, según
su criterio, ese tipo de información no afectaba en modo alguno la parte
resolutiva del fallo ni tenía incidencia en la fecha de reconocimiento y pago
del derecho prestacional. Sobre el particular, en el mencionado auto se expuso
lo siguiente:"(...) del contenido de la sentencia no se puede
precisar la razón por la cual el juez de segundo grado reconoció el derecho
pensional en la calenda establecida, circunstancia que se procuró aclarar con
la información solicitada en los diversos requerimientos realizados sin haber
obtenido respuesta, razón por la cual no es dable entrar a realizar cualquier
suposición en cuanto a dicho punto se refiere”.
Cuestión
que, sin lugar a dudas, exigía de la intervención del juez de tutela por
tratarse de una actuación judicial defectuosa que debía ser declarada desde la
perspectiva constitucional para dar primacía al derecho sustancial y
salvaguardar los derechos fundamentales del administrado.
Fecha ut supra,
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
[1]
Según consta en la demanda de tutela, folios 1 al 23 del cuaderno No. 1.
[2]
Según consta en la manifestación realizada en los hechos de la demanda, folios
1 y 2 del cuaderno No. 1.
[3]
Según consta en la sentencia del 31 de julio de 2012, folios 140 al 146 del
cuaderno No. 1.
[4]
Según consta en la impugnación, folio 148 del cuaderno No. 1.
[5]
Según consta en el acta individual de reparto, folio 204 del cuaderno No. 1.
[6]
Según consta en el auto del 21 de enero de 2013 y en el oficio de secretaria de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, folio 208 y 209 del cuaderno
No. 1, respectivamente.
[7]
Según consta en la sentencia del 22 de marzo de 2013, folios 212 al 217 del
cuaderno No. 1.
[8]
Según consta en la manifestación realizada en los hechos de la demanda, folios
2 y 3 del cuaderno No. 1.
[9]
Según consta en el auto de corrección de sentencia del 13 de mayo de 2015,
folio 240 del cuaderno No. 1.
[10] Según consta en el Auto
del 16 de julio de 2015, folio 3 del cuaderno No. 1.
[11] Según consta en el
oficio No. 3846 del 24 de julio de 2015, folio 21 del cuaderno No. 1.
[12] La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “PRIMERO: NEGAR la
protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado
judicial por ARMANDO MORA OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE IBAGUÉ, extensive a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ”.
[13] La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “Primero. Confirmar la
sentencia impugnada”.
[14] El Reglamento Interno de
la Corte Constitucional (adoptado mediante el Acuerdo 02 de 2015), dispone en
su artículo 57 que “Insistencia. Además de los treinta (30) días de que
dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador
General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su
revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de
notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias
presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios
que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias
serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas
por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la
sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.
[15] Según consta en la
insistencia del 15 de diciembre de 2015, folio 3 del cuaderno principal.
[16] La Sala de Selección
Número Uno, mediante auto del 25 de enero de 2016, le repartió el expediente T-5.209.892
al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien de acuerdo con lo
establecido en el Acuerdo No. 3 de 2015, preside la Sala Segunda de Revisión
que además está integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al ser los que le siguen en orden alfabético.
[17] Ver, entre otras,
sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317
de 2015.
[18] Acerca del perjuicio irremediable, esta
Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que se torne
procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho
cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que
la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que
las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007,
entre otras.
[19]
Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015.
[20] Según consta en el poder
especial, el cual obra a folio 24 del cuaderno No. 1.
[21] Constitución Política de
Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 42.
[22] Ver, entre otras,
sentencia T-547 de 2011.
[23] Ver sentencia T-113 de
2013.
[24] Cfr. Sentencia
T-471 de 2014.
[25] Ibíd.
[26] Cfr. Sentencia
T-326 de 2013.
[28] Según consta en la
demanda ordinaria laboral, folio 31 del cuaderno No. 1.
[29] El interés jurídico para recurrir en el año 2013 era de $70.740.000 y la pretensión del actor ascendía aproximadamente a los $74.138.625.
[30] “Artículo 87. causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación
procede por los siguientes motivos:
1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida
o interpretación errónea.
El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de
apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión
judicial o de una inspección
judicial; pero es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.