T-640-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-640/11
(Agosto 26)
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto la Alcaldía nombró y posesionó a la
accionante en el cargo para el cual concursó
Referencia: expediente
T-3.059.022
Fallo objeto de revisión: Sentencia
del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira Valle del 25 de marzo de
2011.
Accionante: Gloría Teresa
Pedraza Salazar.
Accionado: Municipio de
Palmira –Valle del Cauca- y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso y mínimo vital.
Conducta que causa la presunta vulneración: la negativa de la Alcaldía Municipal de Palmira a
nombrar a la accionante en un cargo sometido a concurso en el cual esta
obtuvo el primer lugar.
Pretensión: la accionante
solicitó al juez de tutela que ordenara su vinculación en el cargo sometido a
concurso.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión
La
señora Gloría Teresa Pedraza Salazar presentó esta acción de tutela con base en
las siguientes afirmaciones y argumentos[1]:
1.1
En desarrollo de la convocatoria pública para proveer cargos de carrera en la
administración pública, la Comisión Nacional del Servicio Público expidió la
resolución No 4260 del 22 de diciembre de 2010 “Por la cual se conforman
listas de elegibles para proveer un empleo de carrera del MUNICIPIO DE
PALMIRA-VALLE DEL CAUCA convocados a través de la aplicación V de la
convocatoria No 001 de 2005”[2].
En el mencionado acto administrativo “se establece en su artículo 9º la conformación
de la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo señalado con el No
105 ofertada en la etapa 2 del grupo 1 de la convocatoria No 001 2005,
correspondiendo el primer lugar”[3]
a la accionante. La resolución quedó en firme el 28 de enero de 2011 y la
misma señalaba un plazo de 15 días hábiles para que el Alcalde Municipal de
Palmira realizara de manera efectiva el nombramiento en periodo de prueba de la
demandante.
1.2 El 16 de febrero de 2011 la accionante presentó un
derecho petición a la Alcaldía con el objetivo de cuestionar porque hasta ese
momento el Alcalde Municipal de Palmira no había efectuado el nombramiento, lo
cual al sentir de la accionante viola su derecho al trabajo, mínimo vital y debido
proceso administrativo.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1
La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la presente acción de tutela
en los siguientes términos[4]:
2.1.1
En primer lugar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues
la misma no cumplía con el principio de subsidiaridad, sin señalar con
precisión cuales serían las otras vías posibles.
2.1.2
Adicionalmente, señaló que la entidad adelanta los concursos públicos de
méritos con base en la información que la entidad solicitante le suministra.
Así, en el caso en cuestión el concurso del puesto denominado No 105 fue
abierto por la solicitud suministrada por la Alcaldía Municipal de Palmira. No
obstante, por medio “de Decreto se efectuó una modificación a la Planta de
Personal del Municipio de Palmira que contempló la supresión de algunos empleos
reportados antes a la OPEC y dentro de los cuales se encuentra el empleo No 105
denominado Profesional Universitario Código 219 grado 1”[5].
2.1.3
A pesar de esto la entidad accionada sostuvo que “como quiera que la
supresión de la Planta de Personal del Municipio de Palmira de empleos
recortados en la OPEC, afecta de manera sustancial el desarrollo del proceso de
selección para los empleos permanentes a esta entidad –dentro de los cuales se
encuentra el empleo No. 105 y, en aras de garantizar los derechos de igualdad y
acceso a cargos públicos para los concursantes, la Comisión Nacional del
Servicio Civil habilitará los pines pertinentes a los elegidos que conformaron
listas para proveer los empleos ya suprimidos en la entidad –incluyendo a la
señora GLORIA TERESA PEDRAZA SALAZAR-, para que pueda por una sola vez,
realizar escogencia de empleo especifico entre 4 y 15 de abril de 2011, tal
como lo establecen las Resoluciones 140 y 141 del 27 de enero de 2001,
correspondientes a Aplicaciones IV y V, para lo cual se debe tener en cuenta
que tal escogencia debe realizarse para un empleo asociado a la prueba de
competencias funcionales en que se encuentra la concursante siendo de su
responsabilidad verificar que cumple requisitos mínimo para el empleo que
escoja”[6].
2.2
La Alcaldía Municipal de Palmira a pesar de ser notificada[7] no se pronunció en el
presente proceso.
3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia
del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira Valle del 25 de marzo de 2011.
3.1
El Juez de instancia consideró que la pretensión de la accionante había
encontrado respuesta cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que
la accionada debía proceder a la activación de los “pines pertinentes”, lo
cuales tenía como propósito proveer entre las personas que resultaron ganadoras
del concursos públicos de méritos y los cargos para los cuales concursaron
fueron suprimidos durante el lapso del concurso, cargos de igual o
superior jerarquía y asignación salarial. De tal suerte que, “según lo
dispone el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si la señora Gloria Teresa
Pedraza, orientada por la CNSC, cumple estrictamente con lo sugerido y se
posiciona (sic) frente al nuevo empleo, al extremo que no le quede otra
alternativa al burgomaestre de este municipio que designarla en aquel cargo, y
sino lo hiciere, en estas condiciones, inmediatamente lo pida la afectada,
reabrirá el presente expediente”[8].
Como consecuencia de lo anterior, el juzgado decidió “Cerrar el presente
trámite de constitucional”.
4. Actuación cumplida por la
Corte Constitucional.
4.1. Mediante Auto del tres (3)
de agosto de dos mil once (2011)[9],
el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
Primero.-
A través de la Secretaría General de esta Corporación ofíciese a
la Alcaldía Municipal de Palmira Valle del Cauca para que en el término de 72
horas a partir de la notificación de este auto informe y remita los medios
probatorios pertinentes que den cuanta de los siguientes puntos: (i) si hasta
la fecha se ha nombrado a la señora Gloría Teresa Pedraza identificada con C.C
29540285 en el empleo señalado como No 105 de la convocatoria No 001 de 2005,
etapa 2, grupo 1 organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil o en un
cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración en la entidad; (ii) si aun no
ha nombrado a la accionante en el cargo descrito indique las razones para no
hacerlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de febrero de 2010 de la Sala de Selección
de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si subsiste la vulneración a los derechos fundamentales de
la accionante cuando la entidad accionada expidió resolución de nombramiento en
el cargo para el cual concurso y la recurrente se posesionó en el cargo.
Para solucionar este problema jurídico
la Sala (i) reiterará la jurisprudencia en torno a la figura del hecho superado
y (ii) solucionará el caso concreto.
3. Concepto de hecho superado.
Reiteración jurisprudencial.
El artículo
26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:
“Si, estando
en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
En el mismo
sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[10], ha explicado que la
carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la
afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia
T-570 de 1992,[11]
la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la
protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o
vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es
superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de
existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse
la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara la Corte ha
señalado:
“La acción
de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de
la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”[12].
En el mismo
sentido en la sentencia T-167 de 1997 señalo que:
“El
objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los términos que establece la
Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta
en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la
vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que
generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda
proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún
efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría
improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”
Esto
significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos
fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez
constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente
o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que
presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el
juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los
derechos de los ciudadanos. Así cuando el hecho vulnerador desaparece se
extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de
fondo del juez constitucional.
4. Caso
concreto.
Esta Sala de
revisión encuentra que la situación fáctica que dio origen a la
interposición de la presente acción, ya ha sido superada.
En efecto,
como respuesta al auto de pruebas del 3 de agosto de 2011 la Alcaldía Municipal
de Palmira –Valle del Cauca- a través de sus Secretaría Jurídica, remitió a
este despacho:
(i)
La Resolución 531 del 11 de junio de 2011 en el cual se ordena nombrar
en período de prueba a la señora Gloría Teresa Pedraza “para desempeñar el
cargo PROFESIONAL UNIVERSARIO Código 219 en la Secretaria de Desarrollo
Institucional”.
(ii)
La constancia de notificación a la demandante de la mencionada
Resolución el día julio 4 de 2011.
(iii)
El acta de posesión No. 1147.1.5.086 en la cual la accionante se
posesionó el 5 de julio de 2001 en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRADO 01 CÓDIGO 219 en período prueba por seis (06) meses”.
De las pruebas aportadas
anteriormente reseñadas se puede determinar que la expectativa de la accionante
de ser nombrada en período de prueba en el cargo para el cual concursó ha sido
satisfecha. En efecto, la Alcaldía Municipal de Palmira profirió la resolución
en la cual nombró a la accionante y se la notificó en debida forma quedando la
misma en firme. El derecho de la accionante a acceder a un cargo público se ve
consolidado cuando el 5 de agosto de 2011 finalmente se posesiona en el cargo
para el cual concurso. El hecho de que la accionante no haya recurrido la
resolución de nombramiento y se haya posesionado demuestra que siente
satisfecho su derecho. Siendo esto así, no existe objeto sobre el cual
pronunciarse y la Sala procede a declarar que hay ausencia actual de objeto por
hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia
del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira Valle del 25 de marzo de 2011 que
resolvía la acción de tutela interpuesta por la señora Gloría Teresa Pedraza
Salazar contra la Alcaldía Municipal de Palmira –Valle del Cauca- y la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Segundo.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado por carencia
actual de objeto en los términos explicados en esta sentencia en la tutela
interpuesta por Gloría Teresa Pedraza Salazar.
Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 11 de marzo de 2011. Folios 41-48 del cuaderno 1
del expediente.
[2]
Ver folio 41 del cuaderno 1 del expediente
[3]
Ver folio 41 del cuaderno 1 del expediente
[4]
Ver folio 56-60 del cuaderno 1 del expediente
[5]
Ver folio 69 del cuaderno 1 del expediente
[6]
Ver folios 59 y 60 del cuaderno 1 del expediente
[7]
Ver folio 52 el cuaderno 1 del expediente. Oficio 0421 del 14 de marzo de 2011
del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira-Valle del Cauca.
[8]
Ver folio 79 del cuaderno 1 del expediente
[9]
Ver folios 30-32 cuaderno principal.
[10] Al respecto se pueden
consultar entre otras: T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94,
T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96,
T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-567/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96,
T-041/97, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98,
T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-188/00, T-189/00,
T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00,
T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00,
T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00,
T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-188/01, T-222/01, T-238/01,
T-278/01, T-281/01, T-302/01, T-342/01, T-376/01, T-492/01, T-495/01, T-496/01,
T-537/01, T-578/01, T-600/01, T-612/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01,
T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.
[11] Magistrado
Ponente: Jaime Sanin Greiffenstein.
[12]
T-570 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.