T-640-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-640/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Requisitos para
suministro de medicamentos excluidos del POS
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por aplicación de vacunas a
menor
Referencia: expediente T-1614121
Accionante: Victor Buelvas Pinilla
Procedencia: Juzgado Octavo Civil Municipal de
Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
T-1’614.121, en la acción instaurada por el señor Victor Buelvas Pinilla contra
la E.P.S. Humanavivir, Seccional Cartagena. Los fallos fueron proferidos por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, de 16 de noviembre de 2006 y el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de enero de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El señor Victor Buelvas afirma que su
esposa es cotizante de la entidad demandada desde el 2 de abril de 2003 y que
se encuentran afiliados como beneficiarios él y su hija Valentina Buelvas Páez.
2. El accionante solicitó a la E.P.S.
Humana Vivir autorización para que se le aplicará el esquema de vacunación a su
menor hija de 11 meses.
3. Manifiesta el señor Buelvas que la
E.P.S. Humana Vivir sólo autorizó a su hija las siguientes vacunas:
antisarampiosa y antifiebre amarilla, para las vacunas faltantes la entidad
respondió que: “no es viable su cubrimiento por la E.P.S.”
4. Considera el accionante que la entidad
demandada está vulnerando y poniendo en alto riesgo la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social de la menor al estar expuesta a
enfermedades contagiosas.
5. Solicita proteger los derechos
fundamentales de su menor hija. Por tanto, solicitar ordenar a la E.P.S.
demandada autorizar las vacunas que le falta aplicar a su hija, como son:
Neumococo, Meningococo, Antigripal, Varicela, Influenza, Hepatitis A, contra
Fiebre Tifoidea e Influenza tipo B.
2. Contestación de la entidad demanda
El 3 de noviembre de 2006, la E.P.S. Humana
Vivir, Seccional Cartagena, da contestación al Juzgado Octavo Civil Municipal
de Cartagena, en los siguientes términos:
“Por el principio de racionabilidad que
maneja y guía al Sistema General de Salud, se deben autorizar y ordenar
medicamentos que se encuentren dentro de las coberturas de POS, para así
garantizar el acceso de salud a las demás miembros de éste.
Las vacunas contra el Sarampión y la Fiebre
Amarilla, están incluidas dentro del ESQUEMA NACIONAL DE VACUNACIÓN, lo que
significa que el estado colombiano garantiza, la entrega de estas, son gratis y
cualquier IPS, esta obligada a entregarlas, con el cumplimiento de requisitos
de edad.
Además que no existe pertinencia médica
debido a que no hay fórmula médica para lo pretendido, es decir que ningún
galeno ha ordenado el suministro de estas, y la autorización de lo pretendido
generará un mal gasto de los recursos del estado y de los usuarios, ya que es
el Fosyga en últimas, quien cubrirá este costo.
No ha mediado por parte nuestra NEGACIÓN DE
SERVICIOS porque ningún médico a (sic) formulado estos medicamentos.”
Afirma la entidad que la misma Corte
Constitucional ha determinado que sin el cumplimiento de los requisitos no es
posible suministrar un servicio excluido del POS.
Por tal razón, la entidad accionada
considera que en el presente caso no se cumplen tres (3) de los requisitos,
motivo suficiente para no tutelar los derechos de la menor Valentina Buelvas.
3. Pruebas
- Carné de vacunación a nombre de la menor
Valentina Buelvas Páez.
- Registro Civil de Nacimiento número
39350698, a nombre de la menor Valentina Buelvas Páez, fecha de nacimiento 8 de
noviembre de 2005.
- Carnés de afiliación a la E.P.S. Humana
Vivir a nombre de los padres de la menor.
- Cédula de Ciudadanía del señor Victor
José Buelvas Pinilla, número 18.126.711 de Mocoa (Putumayo).
- Solicitud del suministro de vacunas por
parte del accionante dirigido a la E.P.S. Humana Vivir, fechada 12 de
septiembre de 2006.
- Respuesta a la solicitud del accionante
con fecha 4 de octubre de 2006, en donde la E.P.S. manifestó:
“En atención a su solicitud de suministro
de las Vacunas contre el Neumococo, Meningococo, Antigripal, Varicela,
Hepatitis A, le informamos que la Resolución 5261 de 1994 establece las
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, y
en su Artículo 13, determina las condiciones y el tipo de productos que serán
suministrados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
Adicionalmente los medicamentos referidos,
no se encuentran descritos en el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud por medio del cual se actualiza el Manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, de tal forma que no están cubiertos
por el Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia no es viable su cubrimiento
por la EPS.
No obstante, puede consultar al médico
tratante con el objeto que le formule un medicamento análogo que esté
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, que pueda suplir o cumpla la misma
función al anteriormente formulado y que pueda ser suministrado por la EPS por
estar cubierto por el POS.
En caso de no ser posible lo anterior, y se
requiera el suministro de medicamentos por fuera de las condiciones
establecidas en el Plan Obligatorio de Salud y teniendo en cuenta la
normatividad vigente para los medicamentos no contenidos en el listado del POS
C, según Resolución 3797 de 2004, el suministro del medicamento requerido será
sometido a evaluación del Comité Técnico Científico, para lo cual le solicitamos
acercarse a nuestras oficinas en esa ciudad y radicar la documentación
necesaria según requisitos anexos, para el estudio de su pertinencia.”
- Escrito de 4 de julio de 2007, en donde
el accionante informó a esta Corporación lo siguiente:
“Por medio del presente documento me
permito manifestar que Humana Vivir nos desafilió arbitrariamente y actualmente
nos encontramos vinculados a la E.P.S. Salud Total.
Todo lo anterior con la finalidad de que
sea tenido como prueba dentro del presente expediente.”
Anexó copia del carné de afiliación en la
E.P.S. Salud Total, Seccional Cartagena, número C-3318908, fecha de afiliación
2 de julio de 2007, a nombre del señor Víctor José Buelvas Pinilla.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
- El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Cartagena, negó la acción de tutela. Fundamentó su
decisión en que los requisitos exigidos para que la E.P.S. Humana Vivir
autorice las vacunas no POS no se cumplen en este caso, ya que las vacunas no
han sido ordenadas por el médico adscrito a la E.P.S., como tampoco el
accionante acreditó que la menor se encuentra en riesgo alguno, o se le esté
causando un perjuicio irremediable.
- El 24 de enero de 2007, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cartagena, confirmó el fallo del a-quo en todas
sus partes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico
Procede esta Sala a resolver si se
desconocen los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la
integridad física de la menor de edad, Valentina Buelvas Páez por parte de la
E.P.S. Humana Vivir al negar la autorización del suministro de las Vacunas
Neuomoco, Penta, Hepatitis A, Meningococo, Antigripal, Varicela, Influenza
contra Fiebre Tifoidea e Influenza tipo B, por no encontrarse dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
3. Violación al derecho a la salud en
conexidad con la vida de los menores
Esta Corporación ha manifestado que los
derechos de los menores prevalecen sobre los demás, por lo cual resulta
relevante y necesario, garantizar la vida del menor en condiciones dignas con
un estado de salud apropiado. Estas condiciones se traducen en el derecho a ser
vacunados lo más pronto posible, toda vez que durante esta etapa de la vida,
los peligros que se presentan ante cualquier enfermedad son más frecuentes.
Al respecto la Sentencia T-903 de 2005[1], señaló sobre las
vacunas que se encuentran fuera del POS, lo siguiente:
“La Corte ha precisado que se debe dar
protección especial a la salud de los menores, por cuanto los derechos de los
mismos prevalecen sobre los demás, sin que para ello requiera estar en
conexidad directa con el derecho fundamental a la vida.
En casos similares en los cuales las EPSs
no suministraron las vacunas por no encontrarse dentro del POS, la Corporación
dijo:
1) En anterior ocasión, el médico le
prescribió a la menor la aplicación de vacunas virus influenza Nº 12 y
Neumococo Nº 1, y dijo la Corte: “...El argumento que esgrime es el de que las
vacunas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni
dentro de los programas de promoción y prevención que tiene el Gobierno
establecido para cada zona del país. Cabe aclarar que efectivamente existe
reglamentación respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso
de las vacunas que requiere la menor que no están dentro del listado de
medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando
se deja de utilizar el medicamento ordenado por el médico especialista, se está
afectando la integridad física y la salud de la menor, situación en la cual, es
posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales,
para proteger y prolongar la vida digna del menor” Se deduce que la
salud de la menor esta en alto riesgo al no aplicársele las vacunas, ya
que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no
tendría una cura total, con las mismas, si se le estaría mejorando la calidad
de vida a la menor, aliviándole sus dolencias.”[2]
(subrayas fuera de texto)
2) De la misma manera, en otro
caso, al menor se le ordenó el suministro de las vacunas Sinages y Neumococo,
medicamentos necesarios para la protección del sistema pulmonar, y para
protegerlo de muchas otras enfermedades. La E.P.S. le respondió a la accionante
negativamente a su petición, argumentado que las vacunas reclamadas no se
encontraban incluidas en el P.O.S.
Por lo que la Corporación
manifestó: “El no suministro de las vacunas recetadas al menor Juan Diego,
quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente
problemas respiratorios como neumonías virales y bacterianas, estaría expuesto
a nuevas infecciones de esta índole, que comprometerían no solo su salud sino
su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones
afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de
su organismo. Recordemos que las complicaciones respiratorias de Juan Diego,
han requerido por lo general, que este sea internado en varias clínicas por
periodos de más de 10 o 15 días, tiempo durante el cual ha requerido el
suministro de oxigeno, antibióticos y otros medicamentos que le permitan
superar sus crisis respiratorias.
Por ello, sí resulta importante
y necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un
estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo más
pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la
vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es aún mayor, y en
este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial médico de
complicaciones que ya acompañan al menor Juan Diego.
2. Ciertamente, las vacunas son
medicamentos que no presentan alternativas medicinales que se encuentren
incluidas en el P.O.S., razón por la cual resultan fundamentales para garantizar
la calidad de vida de quienes las requieren.”[3]”
Los
menores de un año tiene derecho a las vacunas. sin embargo, las EPS no asumen
el costo de las vacunas, aplicando sólo las que se encuentran dentro del POS.
En efecto, la mayoría de los casos son los padres quienes afrontan el costo de
la vacunación. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha sido
constante en proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de los menores, ordenando a las EPS demandadas que suministren las
vacunas, aún estando fuera del POS.
De la información allegada al caso en estudio, se
tiene que el costo de las vacunas en parte, fueron asumidas en parte por el
padre de la menor. En consecuencia, se presenta una carencia actual de objeto.
Sin embargo, es necesario analizar si se violó o no el derecho fundamental de
la menor Valentina Buelvas Páez, puesto que la jurisprudencia ha señalado que
esta situación no exime a la Corporación de realizar un análisis de fondo del
asunto.
4.
Procedencia de la acción de tutela en protección del derecho a la salud.
Requisitos.
La jurisprudencia de esta Corte ha
establecido las condiciones[4]
de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, las cuales se
señalan a continuación:
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[5],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada,
etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.”
De acuerdo al cumplimiento de los
presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo
4° de la Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o
bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de
ciertos tratamientos médico-quirúrgicos.
Asimismo, deberá ahora evaluarse si en el
caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado.[6]
IV. CASO CONCRETO
El señor Victor Buelvas Pinilla en
representación de su menor hija Valetina Buelvas Páez interpuso la acción de
tutela con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a la integridad física y mental y a la seguridad social.
Afirma que la EPS Humana Vivir está vulnerando todos los derechos de la menor
al no autorizarle el esquema completo de vacunas (Neumococo, Meningococo, Antigripal, Varicela,
Influenza, Hepatitis A, contra Fiebre Tifoidea e Influenza tipo B), por encontrarse fuera del POS.
En virtud que el derecho a la salud de la menor
Valentina Buelvas Páez tiene carácter fundamental, y siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación que ha estimado que el no suministro de
vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de la EPS Humana Vivir,
Seccional Cartagena, desconoció el derecho de la salud en conexión con la vida
de la menor[7].
Puede observarse, que al momento de interponer la
acción de tutela existía vulneración a los derechos fundamentales de la menor
Valentina Buelvas Páez. Sin embargo, se ha presentado carencia actual de objeto
por cuanto, para el 4 de julio del presente año, el padre de la menor dirige un
escrito a la Secretaría de esta Corporación, en la que manifestó que la entidad
de salud demandada los había desafiliado. El escrito a la letra dice: “…
Humana Vivir nos desafilió arbitrariamente y actualmente nos encontramos
vinculados a la E.P.S. Salud Total.”
De igual forma, se realizó comunicación telefónica con
el señor Buelvas Pinilla, quien manifestó que a su hija ya se le habían
aplicado las vacunas, unas dosis por parte de la E.P.S. a la que se encuentra
afiliado actualmente y otras vacunas por parte del accionante quien asumió el
costo, de donde se desprende, que la vulneración a los derechos fundamentales
que inicialmente habían dado motivo para interponer esta acción de tutela, ya
fueron superados.
En un caso similar, esta Corporación en la
Sentencia T-406 de 2007[8],
manifestó lo siguiente:
“Como en ocasiones anteriores[9], al
momento de entrar a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los
principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado
el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y
Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación estableció contacto
telefónico con la accionante a fin de determinar la existencia de violaciones a
los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que
al señor Elkin de Jesús Arcila Merino se le practicó la resonancia magnética de
columna cervival simple y con gadolinio, y éste decidió asumir personalmente
los costos no incluidos en el POS.”
Por tanto, siendo confirmado por el mismo accionante
que a la menor ya le fueron aplicadas las vacunas, se hace innecesario un
pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado ya que su resultado sería
inocuo, por lo cual la Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse al
respecto.
En los casos en
que los hechos presuntamente vulnerados o que ponen en riesgo los derechos
fundamentales que motivaron la acción de tutela desaparecen o son superados, la
acción de tutela pierde su sentido y razón de ser, pues las decisiones que
adoptará el juez se tornarían inoperantes por cuanto la amenaza desaparece[10]. Al respecto la
jurisprudencia dijo:
“La
Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar
la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto
de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No
obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay
carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de
Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía
requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se
produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
En estos
casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero
por las razones expuestas por la Corte[11].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Por lo tanto: “la protección a través de la
tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda
imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
invocado”[12]
cuando los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción,
desaparecieron[13].”
No obstante, esta Sala previene a la EPS Humana Vivir,
Seccional Cartagena, en el sentido, de que se les brinde de manera oportuna la
información necesaria y el servicio requerido a las personas afiliadas o
beneficiarias, en especial a los menores de edad, por cuanto la vida de éstos
puede correr peligro por la demora del mismo.
Con base
en lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del Juzgado Cuarenta y Tres
Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela, pero por las
consideraciones aquí expuestas y con las advertencias señaladas.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- Por la existencia de carencia
actual de objeto, confirmar la sentencia de segunda instancia por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de enero de 2007, que
confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Cartagena, el 16 de noviembre de 2006.
SEGUNDO.- Se previene a la E.P.S. Humana Vivir,
Seccional Cartagena, para que se les brinde de manera oportuna la información
necesaria y el servicio requerido a las personas afiliadas o beneficiarias, en
especial a los menores de edad, por cuanto la vida de éstos puede correr
peligro por la demora en el suministro de las vacunas a que se ha hecho
referencia en esta providencia.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Sentencia T- 270 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Sentencia T-1211 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entre otras
se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias T-110 de 2003 y
T-666 de 2004.
[4]
Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975
de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de
2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de
2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia T-461 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Ver entre otras, las Sentencias T-1211 de 2004, T-903 de 2005 y T-502 de 2006.
[8]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9]
Al respecto ver Sentencia T-219 de 2007 (MP Jaime Cordoba Triviño), T-104 de
2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de
2004 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería),
T-817 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio
Morón Díaz)
[10]
Ibid.
[11]
En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela
pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara
,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[12]
Ver Sentencia: T – 001/03. M.P. Marco Gerardo Monroy.
[13]
Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.