T-640-06
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia
T-640/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales
para que proceda el pago por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-El no pago
vulnera el derecho fundamental al mínimo vital
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Interrupción de aportes entre el antiguo y nuevo contrato no afecta
el pago de la licencia de maternidad
El término de vigencia del que habla
el Art. 63 del Decreto 806 busca evitar que las gestantes lleguen al sistema
tardíamente en busca de obtener el beneficio prestacional, por razones
atribuibles a la negligencia de su empleador o a que el período cotizado sea
tan precario que no pueda compensar los costos en que debe incurrir la entidad
promotora de salud; pero en manera alguna podría argumentarse que el legislador
pretendió hacer nugatorios los derechos establecidos en el ordenamiento
superior para las madres trabajadoras vinculadas por esta forma de contratación
laboral. Por consiguiente y establecido que la accionante estuvo vinculada a
Salud Total desde el año 2001 y que durante su embarazo solo se interrumpieron
los aportes por el periodo comprendido entre la terminación del anterior
contrato a término fijo y la nueva vinculación laboral para el año 2005, la
Corte estima que tal interrupción no puede generar la pérdida del derecho
prestacional derivado de la protección constitucional a la maternidad y que por
consiguiente, corresponde a la Empresa Promotora de Salud, reconocer la
prestación económica concomitante con la licencia de maternidad a que tiene
derecho la actora.
Referencia:
expediente T-1328365
Acción
de tutela instaurada por BRENDA JOHANA BELTRAN SILVA en contra de SALUD TOTAL
E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en primera instancia, y por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, al
resolver la acción de tutela promovida por BRENDA JOHANA BELTRAN SILVA en
contra de SALUD TOTAL E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Brenda Johana Beltrán Silva, labora
para la empresa Tecnipan Ltda. Ha sido vinculada desde hace varios años
mediante contratos a término fijo de un año, al término del cual permanece
desvinculada aproximadamente durante un mes.
2. Al finalizar su contrato laboral 2004-2005, el
18 de enero del año pasado, se retiró de la empresa sin conocer su estado de
embarazo y fue contratada nuevamente a partir del 21 de febrero de 2005. Para
entonces recibía un salario de $396.400,oo.
3. La señora Beltrán se encuentra afiliada a la
E.P.S. Salud Total desde el 21 de junio del 2001, según lo manifiesta la misma
entidad[1], y la interrupción en las
cotizaciones corresponde al interregno comprendido entre la fecha de expiración
del anterior contrato y la iniciación de la nueva vinculación.
4. Durante el tiempo que restaba del embarazo la
tutelante continuó desempeñando su trabajo normalmente para la empleadora hasta
el 14 de octubre cuando dio a luz su hijo en la clínica Reina Catalina, bajo la
cobertura de la E.PS.
5. El 18 de octubre siguiente, la señora Beltrán
presentó a Salud Total los documentos necesarios para el pago de su licencia de
maternidad, el cual ésta se niega a reconocer, argumentando falta de
continuidad en las cotizaciones efectuadas por la peticionaria durante el
período de gestación.
6. La actora manifiesta y a ello da crédito su
empleador que además de su hija recién nacida, tiene otro hijo y se hace cargo
de su señora madre.
2. La acción
de tutela
2.1 La peticionaria, solicita se le protejan sus
derechos fundamentales a la vida, a la Salud y a la Seguridad Social y en
consecuencia, se ordene a Salud Total realizar las gestiones suficientes para
obtener el pago de su licencia de maternidad.
2.2 El Gerente de la Sucursal Barranquilla de
Salud Total sostuvo que la negativa a realizar el pago de la licencia de
maternidad se sustentaba en la interrupción de las cotizaciones efectuadas por
la actora durante su embarazo, lo cual significaba que no cumplió con el
requisito legal previsto en el Decreto 806 de 1998, el cual exige para el
reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia, la
cotización por parte de la afiliada durante un período igual al de gestación.
Presentó un cuadro en el que se relacionan los días
cotizados por cada mes, en el cual aparecen 18 días para el mes de febrero y
10 días para el mes de marzo.
2.3 La Juez de Primera Instancia decidió vincular
al proceso a la empleadora de la accionante, y en consecuencia, el
representante Legal de Tecnipan Ltda, el 16 de diciembre de 2005 presentó un
escrito en el cual manifestó que como patrono había cumplido con todas las
obligaciones laborales que la ley le imponía y que en efecto la tutelante tenía
derecho al pago de la licencia de maternidad, como quiera que había estado
afiliada al sistema durante cada uno de los períodos contractuales “desbordando
cualquier requisito mínimo que se considere respecto a intervenciones médicas
tenidas como de alto costo”[2].
Agregó que pretender atribuir responsabilidad a los
empleadores que cumplen todas las exigencias laborales de sus trabajadores
sólo propiciaba la discriminación femenina, para cerciorarse del estado de
embarazo previo a su contratación, la cual estaba proscrita por la
Constitución, e indicó que daba crédito a las manifestaciones efectuadas por la
señora Beltrán, tomando en cuenta las calidades personales por las que se la
conoce; finalizó su escrito solicitando se ordene a la E.P.S el pago de la
licencia de maternidad.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1.
Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2005,
el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, negó por improcedente la
acción de tutela. Consideró el a quo, que existe una controversia
jurídica que debe ser debatida ante la jurisdicción ordinaria laboral.
3.2. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió la impugnación expresada
por la actora en el momento en que fue notificada del fallo de primera
instancia. El ad quem justificó la confirmación de la anterior
determinación con el argumento de que la accionante no había cotizado para la
E.P.S. el mínimo del tiempo exigido por el artículo 63 del Decreto 806 de 1998
para hacerla acreedora al pago de la licencia de maternidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿la E.P.S. Salud Total Ltda. ha
vulnerado los derechos fundamentales derivados de la maternidad de la actora
con la negativa a pagarle la licencia después del parto bajo el argumento de
la interrupción en las cotizaciones efectuadas al sistema de salud durante el
tiempo transcurrido entre un contrato laboral y otro?
Para resolver el
anterior planteamiento la Sala de Revisión tendrá en cuenta el origen de la
protección constitucional, la evolución de la jurisprudencia de la Corporación
sobre la materia y la afectación implícita al mínimo vital de que hoy se
habla. Adicionalmente analizará la incidencia de la interrupción en los
períodos de cotización expresada como justificante por la entidad demandada
para negarse a suministrar el pago. De este modo aplicará las reglas
establecidas al caso concreto.
3. La
protección a la maternidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Son varios los
tratados internacionales que se han ocupado del tema, llamando incluso al Estado
Colombiano para que implemente positivamente medidas tendientes a desarrollar
tales garantías y en nuestra Constitución se han elevado a rango de derechos
fundamentales principalmente a través de los artículos 43 y 44.
«ARTICULO 43. La mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida
a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia». (negrillas fuera de texto)
«ARTICULO 44. Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás». (negrillas fuera de texto)
Nuestra
Corporación ha consolidado su línea jurisprudencial en este sentido y es por
ello que se han concedido diversas tutelas sin sujeción a la interrupción en
los períodos de cotización o sin el cumplimiento de algunos de los requisitos
que la ley contempla para tal efecto. Recientemente la Sala Octava de
Revisión, en Sentencia T-461 del presente año, M. P. Alvaro Tafur Galvis,
concedió el amparo solicitado por una madre a quien la E.P.S Comfenalco negaba
el pago de su licencia de maternidad argumentando insuficiencia en el tiempo de
cotización contemplado en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, como
requisito para el reconocimiento prestacional, en el entendido de que la
interrupción de 14 días durante el período de gestación no era argumento
suficiente para desconocer las garantías constitucionales consagradas a favor
de la accionante.
En
similar sentido se produjeron las sentencias T-408[3]
y T-409[4] de 2006 M.P. Jaime
Araújo Rentería, en las cuales se hizo alusión a la sentencia C-470 de 1997, en
la que la Sala Plena de la Corte, al decidir sobre la constitucionalidad de
los artículos artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue
modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, y 2º de la Ley 197 de 1938
y 21 del decreto 3135 de 1968,[5] dijo:
«Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la
Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.
Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea
General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle,
en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT
prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros
motivos por el de sexo.»
En el mismo artículo 11 numeral 2º literal b) de la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se
consagra que los Estados deben “implantar la licencia de maternidad con
sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o los beneficios sociales”; y más adelante en el
artículo 12 numeral 2º. se recaba en el deber del Estado de suministrar
servicios adecuados y garantizar la nutrición durante el embarazo, el parto y
el post–parto.
La protección para la mujer durante su embarazo y después del parto
busca garantizar los derechos más primarios y connaturales del ser humano,
como son el de procreación que tiene la madre, el de su vida y el de la del
nascituros; y no corresponden a otra cosa, más que a la materialización de las
vivencias de la humanidad a través del paso del tiempo que reconocen las
circunstancias de debilidad y de especial cuidado que demandan madre e hijo
durante esta etapa y que involucran a todo el núcleo familiar. No de otra forma
se podría proteger la vida que comienza y no de otra forma se podría garantizar
la vida e integridad de aquella, de la cual por demás, depende la primera.
La Corporación ha dicho, que la licencia de maternidad comporta dos
aspectos uno prestacional que sirve para satisfacer derechos fundamentales como
la vida, la dignidad humana y las necesidades de los niños, y otro, que busca
evitar la discriminación a partir de la condición materna[6].
No obstante, es apropiado advertir que en tratándose de la protección al estado
maternal, el desconocimiento de la prestación económica, de suyo implica en la
mayoría de los casos la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo, como
quiera que con independencia del monto devengado por aquella, su salario es el
que le permite el soporte habitual de los gastos que demanda su hogar.
A lo anterior se suma, el estado fisiológico propio del
alumbramiento, los cuidados que debe prodigar al recién nacido, los que debe
mantener consigo misma para lograr su recuperación física, el estado de
especial vulnerabilidad por el que atraviesan los dos, los cuales imposibilitan
a la progenitora para continuar cumpliendo cargas laborales que le signifiquen
obtención de recursos económicos y las erogaciones que emergen para satisfacer
las necesidades antes descritas; elementos que la experiencia demuestra
constituyen una curva ascendente en el presupuesto ordinario de gastos de
cualquier hogar y para cuyo advenimiento nuestra sociedad, incluso, ha guardado
costumbres en pro de proporcionar un alivio a las crecientes necesidades de la
familia.
No
puede mirar la Corte con ojos inescrupulosos la realidad social que envuelve
nuestro país y las dificultades que debe experimentar una madre quien debe
sufragar sus necesidades básicas, las de su pequeña y los demás miembros de su
familia, con un salario de trescientos noventa y seis mil pesos ($396.000,oo)
como es el caso que nos ocupa.
Vistas
así las cosas, considera la Sala, que es precisamente a través del efectivo y
ágil reconocimiento de la prestación económica, como la sociedad y el Estado
ejercitan el principio de solidaridad y contribuyen a garantizar el desarrollo
armónico de los niños y la asistencia a la madre, que les imponen como deberes
los artículos 43 y 44 antes transcritos.
Cabe
manifestar, que esta Corte ha venido decantando su línea jurisprudencial al
estimar que la presunción de afectación al mínimo vital no sólo se configura
cuando la madre devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única
fuente de ingreso[7], para poder sostener
actualmente con un criterio más amplio, que hecha la salvedad de encontrarse
demostrada la existencia de un ingreso adicional y en condiciones similares al
salario devengado ordinariamente, que le permita su subsistencia y la del
lactante en condiciones dignas, no puede considerarse que no se afecta el
mínimo vital de la progenitora y su crío, al desconocerse el pago del derecho
prestacional concomitante con la licencia de maternidad.
Así se
pronunció recientemente la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T- 408 de
2006 antes citada, en la cual se consideró:
«Al hablar de mínimo vital se hace referencia a un derecho
constitucional innominado que se desprende de una interpretación sistemática
del estatuto Superior y que se puede definir, en términos generales, como la
garantía de un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna, con
las condiciones suficientes para desarrollar aquellas facultades de las que
puede gozar la persona humana[8].
Se trata, entonces, de un concepto amplio y pragmático que debe
interpretarse siempre de manera extensiva, más no restrictiva. Su contenido,
aunque indeterminado, ha sido delimitado progresivamente por esta Corporación,
al circunscribirlo no solo a las necesidades básicas de alimentación y
vestuario, sino también a las relativas a salud, educación, vivienda, seguridad
social y medio ambiente[9].
(...)
Finalmente, y tan importante como los desarrollos ya mencionados, es
el carácter cualitativo y específico de este derecho, lo que se traduce en que
la determinación del mismo obedece a la valoración de las necesidades básicas
de los peticionarios involucrados en cada caso, en particular, con base en
criterios metodológicos cualitativos y flexibles, más allá de los cuantitativos
y rígidos. A partir de esta importante consideración, se introdujo el adjetivo
congrua para cualificar el verbo subsistencia y así condicionar el contenido
del mínimo vital de las personas, a su nivel de vida acorde con su posición
social[10]
(...)
En consecuencia, no es preciso ni acertado sostener que no se afecta
el mínimo vital del núcleo familiar de la Señora Calderón Mendoza cuando no le
es cancelada completa y oportunamente la licencia de maternidad a que tiene
derecho. Al contrario, por estar condicionada la delimitación de este derecho
fundamental, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada,
acorde con su posición social, es forzoso concluir que al desaparecer la única
fuente de ingresos de la peticionaria durante cerca de tres (3) meses,
disminuye ostensiblemente para ella, la posibilidad de mantener las condiciones
de subsistencia suyas y de su familia con el mismo rango de favorabilidad en
que se encontraban antes del alumbramiento.»
De
esta manera queda zanjada la discusión sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela, habida cuenta de que el derecho prestacional derivado de la
protección constitucional a la natalidad ordinariamente debe ser perseguido
por la vía de la jurisdicción laboral, con la salvedad de la afectación del
mínimo vital para la madre y su familia.
Con lo antes dicho, tenemos claro que los derechos aquí discutidos
hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad y que su soporte más
que de origen legal es de raigambre constitucional, lo cual indica que en
manera alguna pueden ser desconocidos so pretexto del cumplimiento de
disposiciones de rango inferior; y que son afectados cuando se dejan de pagar
las prestaciones laborales con que cuenta la progenitora para prodigar el
adecuado desarrollo de su hijo y el suyo propio.
4. La
continuidad en el pago de los aportes y los derechos para las trabajadoras
vinculadas mediante contrato a término fijo
Respecto de la
previsión contemplada en el artículo 63 del decreto 806 de 1998 por el cual se
reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la
prestación de los beneficios que de allí se derivan[11],
la Corte ha dicho con suficiencia que no pueden sobreponerse las formas sobre
la sustancia. Así lo reiteró la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-408
del presente año[12], antes mencionada en la
cual se hizo alusión a la decisión T-931 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, en la cual se dijo:
“Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo
una interrupción de 11 días en su cotización es optar por la prevalencia de la
forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando también el artículo 228
C.P.”
Por tanto los
criterios allí previstos deben ser interpretados con sujeción al análisis
sistemático de las normas que desarrollan en nuestro ordenamiento la protección
a la natalidad y no de manera gramatical, pues si miramos en su conjunto las
disposiciones podemos concluir que el legislador no quiso desconocer el pago de
la licencia de maternidad para las madres que se encuentren vinculadas mediante
contratos a término fijo.
El contrato a
término fijo está previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo
como una forma de contratación laboral, y si bien su duración no puede superar
los tres años, es renovable indefinidamente, con la única limitación de que si “es
inferior a un (1) año únicamente podrá prorrogarse sucesivamente [...] hasta
por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de
renovación no podrá ser inferior a un (1) año”.
En
consecuencia, mal podríamos inferir, algún tipo de sanción para Tecnipan
Ltda., cuando su proceder ha sido ajustado a los mandatos legales. Sin embargo,
tal forma de contratación en modo alguno puede traducirse en desconocimiento de
las garantías constitucionales que se derivan del estado de gestación.
El mencionado
Decreto 806 de 1998 consagra en su artículo 2º que “En desarrollo de los
artículo 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a
los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tiene derecho
los afiliados como servicio público esencia, con el propósito de mantener o
recuperar su salud y evitar el menoscabo de capacidad económica derivada de
incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad”
El ordinal f)
del mismo decreto 806, indica que “los afiliados pierden la antigüedad
acumulada en los siguientes casos (...) f) Cuando se suspende la cotización al
Sistema por seis o más meses continuos” (subrayas fuera de texto).
En este caso la señora Beltrán Silva no se encuentra en tal circunstancia, ni
en otra de las causales consagradas en la misma disposición, como para advertir
que ha perdido la antigüedad acumulada en el sistema de salud.
Vistas así las
cosas, la Sala considera que el término de vigencia del que habla el Art. 63
del Decreto 806 busca evitar que las gestantes lleguen al sistema tardíamente
en busca de obtener el beneficio prestacional, por razones atribuibles a la
negligencia de su empleador o a que el período cotizado sea tan precario que no
pueda compensar los costos en que debe incurrir la entidad promotora de salud;
pero en manera alguna podría argumentarse que el legislador pretendió hacer
nugatorios los derechos establecidos en el ordenamiento superior para las
madres trabajadoras vinculadas por esta forma de contratación laboral.
Por
consiguiente y establecido que la accionante estuvo vinculada a Salud Total
desde el año 2001 y que durante su embarazo solo se interrumpieron los aportes
por el período comprendido entre la terminación del anterior contrato a término
fijo y la nueva vinculación laboral para el año 2005, la Corte estima que tal
interrupción no puede generar la pérdida del derecho prestacional derivado de
la protección constitucional a la maternidad y que por consiguiente,
corresponde a la Empresa Promotora de Salud, reconocer la prestación económica
concomitante con la licencia de maternidad a que tiene derecho la actora.
5. Caso
concreto
La señora Brenda
Johana Beltrán está afiliada a la E.PS. Salud Total desde el mes de junio de
2001 y dio a luz una hija el 14 de octubre de 2005, luego de haber renovado el
contrato laboral suscrito a término fijo por el plazo de un año con la empresa
Tecnipan Ltda. el 21 de febrero del mismo año. El anterior contrato laboral
celebrado con la misma empresa en similares condiciones había expirado el 18 de
enero anterior.
La accionante
devenga un salario de $396.000,oo, y manifiesta que de ella dependen además de
su recién nacida, otro hijo, y su señora madre, circunstancia que no ha sido
desvirtuada dentro del expediente. En dichos términos solicita se ordene a la
entidad promotora de salud el pago de su licencia de maternidad, el cual ésta
se niega a suministrar, con la excusa de la interrupción en el pago de los
aportes al sistema de salud.
La Sala de
Revisión ha constatado en las planillas de cotización que la interrupción en
los períodos aportados corresponde estrictamente con las fechas indicadas
tanto por la accionante como por su empleador para la terminación de su
contrato laboral 2004-2005 y la nueva vinculación 2005-2006.
En este orden de
ideas, tomando en cuenta que i) no ha sido demostrado que la actora cuente con
un ingreso económico adicional al devengado que le permita la subsistencia en
condiciones dignas junto con la de su núcleo familiar, lo cual conlleva la
afectación del mínimo vital a que tienen derecho, y ii) que la interrupción en
el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de cesación del
contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar a la E.P.S.
Salud Total de pagar el derecho económico concomitante con la licencia de
maternidad; y iii) que tal renuencia vulnera sus derechos fundamentales a la
protección constitucional a la maternidad, al mínimo vital de ella y de su
núcleo familiar. La Corte considera que la acción de tutela presentada por la
señora Beltrán Silva deberá concederse; por consiguiente, se ordenará a dicha
E.P.S. el pago de la licencia de maternidad dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente determinación.
Así las cosas la
Sala revocará la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que confirmó la decisión adoptada
el 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma
ciudad y en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la
protección de la maternidad y al mínimo vital de ella y de su familia, los
cuales han sido conculcados por la E.P.S. Salud Total.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de
2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que confirmó la
decisión adoptada el 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de la misma ciudad.
Segundo.-
Conceder la acción de tutela por violación de los
derechos fundamentales a la protección de la maternidad y al mínimo vital de la
señora Brenda Johana Beltrán Silva y de su familia, los cuales han sido
vulnerados por la E.P.S. Salud Total.
Tercero.-
Ordenar a Salud Total, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, pague
la licencia de maternidad a que tiene derecho la tutelante.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folio 42 del cuaderno principal
[2]
Ver folio 70 del cuaderno principal
[3] En
esta sentencia la Corte tuteló el derecho al mínimo vital en cumplimiento del
mandato superior de protección a la maternidad de una madre a quien Coomeva se
negaba a pagar su licencia argumentando interrupción de seis días de cotización
por traslado de E.P.S. y mora en el pago de los aportes.
[4] En
dicha sentencia la Corte concedió la acción de tutela a una trabajadora
afiliada a Coomeva, a quien se le negaba el pago de su licencia de maternidad
alegando extemporaneidad en los aportes cotizados
[5] En
dicha providencia, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero,
la Corte declaró la constitucionalidad de las normas demandadas condicionando
su exequibilidad al entendimiento de que el despido debía siempre estar
autorizado por el Ministerio del Trabajo, quien debía verificar la existencia
de la justa causa de terminación del vínculo laboral.
[6] T-1913/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[7] “La Corte Constitucional ha señalado que se presume la
afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo
recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un
salario mínimo[7]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[7], y no ha
transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[7]. Corresponde a
la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción”.
sentencia T-091/03. (M.P. Manuel José Cepeda).
[8]
Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-125 de 1994 y T-458 de 1997,
entre otras.
[9]
Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 1998, SU-995 de 1999 y T-1006 de
1999, entre otras.
[10]
Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 1999, T-1103 y SU 1354 de 2000, entre
otras.
[11]
Art. 63 “ El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por
licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por
un período igual al período de gestación
[12] “Dando aplicación a estos
presupuestos, la jurisprudencia ha ordenado el pago completo de la licencia de
maternidad, inclusive cuando no se han efectuado de manera continua los aportes
a la E.P.S.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.