T-640-05
Sentencia T-
Sentencia T-640/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases
de defectos
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del derecho de defensa
atribuible a un particular/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos
de procedencia
NOTIFICACION Y DERECHO DE DEFENSA-Finalidad/NOTIFICACION PERSONAL-Medio
de comunicación procesal más idóneo
Para la Sala es claro que a la accionante se le violó
su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculada formalmente al proceso
ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario S.A.. Dicha
violación es imputable directamente a la mencionada entidad, al no haber
actuado en forma diligente y leal en la información suministrada al juez sobre
el lugar de residencia de la demandada, es decir, aquél donde podía ser
localizada para efectos de su vinculación al proceso. Como quedó plenamente
establecido, aún cuando para la época de iniciación del proceso ejecutivo la
entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la demandada podía
recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de
la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en
defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A.
desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P.
art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las
relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso
judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en
sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación
Aún cuando para la época de iniciación del proceso
ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la
demandada podía recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho
dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al
proceso en defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia
S.A. desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal
(C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en
las relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso
judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en
sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.
Referencia: expediente T-1058087
Accionante: Margarita Felizzola de
Rodríguez.
Demandado: Juzgado Único Civil Municipal de
Fundación (Magdalena) y Banco Agrario de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil
cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Martina
Isabel Rodríguez Felizzola como Agente Oficioso de Margarita Felizzola de
Rodríguez contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante oficio del (5) de octubre de 2000, la
Señora Margarita Felizzola de Rodríguez comunicó a la Directora del Banco
Agrario de Aracataca- Magdalena, que debido a problemas de orden público, le
tocó abandonar sus tierras, convirtiéndose en desplazada por la violencia. De
igual forma, le informó que como consecuencia de esta situación se vio impedida
de aprovechar económicamente sus tierras, que eran la única fuente de sustento
y a través de las cuales podía cumplir con el crédito que le había sido
otorgado por ese banco, cuyos pagos había realizado siempre cumplidamente. En
la misma comunicación, la accionante solicitó a la Directora del Banco Agrario
de Aracataca que tuviera con ella un trato preferencial, al momento de iniciar
cualquier trámite jurídico, teniendo en cuenta su condición actual de
desplazada por la violencia, la cual le generó el incumplimiento de sus
obligaciones con la entidad financiera, las cuales nunca había dejado de pagar.
En dicha misiva la demandante informó que recibiría notificaciones en la
ciudad de Maicao –Guajira- en la Carrera 1C No. 10-22 Teléfono 261915. La
anterior comunicación fue recibida el 6 de Octubre de 2000 por el Banco Agrario
de Aracataca.
1.2. El día 16 de febrero de 2004, la accionante
presentó una solicitud al Presidente del Banco Agrario, para que por su
intermedio y dada su condición de desplazada por la violencia, hiciera llegar a
los gerentes de las sucursales del Banco Agrario en Aracataca y Pivijay, los
derechos de petición en los que solicitaba al Banco información sobre las
actuaciones judiciales que hubiese adelantado respecto de los créditos que
adquirió con dicha entidad.
1.3. Mediante oficio N° 01098 del 23 de marzo de 2004,
el asesor jurídico del Banco Agrario en Bogotá informó a la accionante que el
día cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) se efectuó la diligencia de
remate del predio Las Margaritas, propiedad de la peticionaria, el cual
fue adjudicado al señor Carlos Arturo Londoño Acosta y aprobado mediante
providencia del 19 de enero de 2004.
1.4. El 25 de marzo de 2004, la accionante presentó
un derecho de petición ante el señor Juez Único Civil Municipal de Fundación
(Magdalena), recibido el 29 de marzo de 2004, para que le hiciera entrega de
una copia auténtica, integral y legible del proceso ejecutivo que se adelantó
en su contra, a efectos de ejercer su derecho de defensa. Indica que el juzgado
no dio respuesta a dicha solicitud.
1.5. El mismo día 25 de marzo de 2004, la
accionante presentó un nuevo derecho de petición dirigido al Gerente Nacional
del Banco Agrario y otro al asesor jurídico de la entidad financiera,
solicitando adoptar alguna actuación encaminada a dejar sin efectos la
sentencia judicial por la cual se remató el bien inmueble de su propiedad,
habida cuenta que en dicho proceso se le violó su derecho fundamental al debido
proceso y, en concreto, su derecho de defensa.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La accionante considera violados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad
privada y el derecho fundamental de protección especial efectiva por las
autoridades públicas, consagrados en los artículo 29, 23 y 13 de la
Constitución con la actuación del Banco Agrario y del Juzgado Único Civil
Municipal de Fundación (Magdalena) al adelantar un proceso ejecutivo en su
contra, en desconocimiento de su derecho de comparecer al proceso judicial pues
nunca fue notificada del inicio del proceso ejecutivo en su contra.
Solicita en consecuencia, dejar sin efecto las
actuaciones judiciales surtidas a partir del auto de mandamiento de pago,
proferido por el Juzgado demandado, en el proceso “...ejecutivo hipotecario
(sic)...” que adelantó el Banco Agrario contra Margarita Felizzola de
Rodríguez, con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la
defensa y dar respuesta al derecho de petición presentado el 29 de Marzo de 2004
3. Oposición a la demanda de tutela
En escrito presentado ante el Juez del conocimiento,
el Banco Agrario Oficina de Aracataca, por intermedio del Director de la
Oficina, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la
demandante dejó vencer todas las oportunidades existentes en el proceso para
ejercer su derecho de defensa y que el proceso se tramitó en forma legal,
habiéndose solicitado el emplazamiento de la demandada en virtud del informe
del notificador. Que no puede aceptarse que se ponga por delante la condición
de desplazada de una persona para buscar solución al crédito vencido hace mas
de mil ciento setenta (1170) días.
4. Pruebas que obran en el expediente
- En dos (2) cuadernos de 66 y 53 folios
respectivamente, copia del proceso Ejecutivo Mixto de Mínima Cuantía de Banco
Agrario de Colombia S.A. contra Margarita Felizzola de Rodríguez.
- A folio 16, copia de la guía de Servientrega No. 7
08231173 con la constancia de recibo de Octubre 6 de 2000.
- A folio 17, copia de la petición de fecha octubre 5
de 2000, dirigida al Banco Agrario de Aracataca, donde se informa los motivos
por los cuales no ha podido cumplir con las obligaciones, especialmente la No. 000034177
e indica una nueva dirección para recibir notificaciones.
- A folios 18 a 20, copia de la respuesta del Banco
Agrario de Colombia a derecho de petición de la accionante de fecha 27 de
febrero de 2004.
- A folios 21 a 24, copia de la respuesta del Banco
Agrario de Colombia a un nuevo derecho de petición relacionado con la
respuesta anterior.
- A folio 25, copia del derecho de petición dirigido
al Banco Agrario y recibido el 27 de Febrero de 2004.
- A folio 26 , copia de un derecho de petición de
fecha 16 de febrero de 2004.
- A folio 27, copia de otro derecho de petición de
fecha 16 de Febrero de 2004.
- A folio 28, copia de un derecho de petición dirigido
al Juzgado accionado, solicitando la expedición de copias del proceso.
- A folios 29 y 30, copia del informe de la Clínica de
Memoria del Hospital Universitario San Ignacio sobre el estado de salud de la
accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado Civil del Circuito de Fundación –
Magdalena- niega la acción interpuesta, por cuanto en el proceso ejecutivo las
normas procesales se cumplieron a cabalidad, se notificó a la demandada – aquí
accionante – en la dirección suministrada en la demanda y en virtud al informe
del notificador se solicitó y ordenó su emplazamiento, habiéndosele designado
curador con quien se surtió la notificación. Refiere que no se vulneró el
derecho de petición, por cuanto se respondió a lo pedido, aún cuando se hizo
extemporáneamente.
2. Impugnación
La demandante impugnó la decisión anterior, utilizando
como fundamento de la misma las razones expuestas en la demanda de tutela.
3. Segunda instancia
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa
Marta, confirma la decisión anterior, por cuanto el proceso se llevó a cabo
dentro de las formalidades y ritualidades procesales y que con respecto a la
afirmación de la demandada, en cuanto que indicó una nueva dirección “... – en
caso de que ello fuera cierto- en modo alguno sería una irregularidad atribuible
a la agencia judicial...”. Finalmente indica que con respecto al derecho de
petición, el mismo fue contestado, aún cuando extemporáneamente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta, tanto las
circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, como las decisiones
adoptadas en las distintas instancias, en esta oportunidad le corresponde a la
Corte definir si hay lugar a declarar la existencia de una vía hecho judicial,
cuando la parte demandante en un proceso civil no proporciona al juez de la
causa la dirección exacta donde pueda ser localizada la parte demandada a
pesar de tener conocimiento de ese hecho.
Para abordar el estudio constitucional del problema
jurídico planteado, primero se hará un análisis y recuento de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación la Corte se
referirá a la importancia de las notificaciones judiciales en relación con el
derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales, y
finalmente se determinará si los demandados incurrieron en una vía de hecho
judicial.
3. Legitimación en la causa para promover la presente
acción de tutela
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, regula el tema de la legitimidad e interés para
actuar en el proceso de tutela, disponiendo que, por fuera de la persona
afectada en sus derechos, quien actuará por sí misma o a través de
representante, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En el presente caso, la acción de tutela es promovida
por la hija de la persona afectada en sus derechos, quien dice actuar en
calidad de agente oficioso, dado que aquella viene sufriendo de “pseudodemencia
depresiva”, para lo cual anexa a la demanda de tutela informe de la Clínica
de la Memoria del Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, en la que consta
que la afectada en sus derechos sufre la patología descrita (a folios 29 a 30
del primer cuaderno del expediente).
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la
titular de los derechos no esta en condiciones de reclamar la protección de sus
derechos por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra
legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su
señora madre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuación a las
previsiones consignadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
4. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad.
Según el criterio doctrinal imperante, la posibilidad
de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, en
particular aquellas que han hecho tránsito a cosa juzgada, es de alcance
excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporación,
inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables
pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar su
procedencia únicamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía
de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una
actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la
normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Bajo estos supuestos de excepción, considera la
jurisprudencia que la revisión en sede de tutela se encuentra plenamente
justificada, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho,
que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los
derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial
que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por
tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad
verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda
fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una
vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y
surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y
corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al
resolver sobre un caso en concreto”[1],
con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales
afectados.
Con base en el criterio de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado
algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de
hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene
ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia[2].
(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en
que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que
carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es
incompetente para dictar la providencia.
(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la
decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso
concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su
aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando
vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto
de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también
aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que
es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con
efectos erga omnes.
(iii) El defecto fáctico se configura siempre que
existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de
pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o
la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad
de la prueba-.
(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales,
éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal
previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el
asunto que se decide.
(v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por
consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos
o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la
profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o
garantías fundamentales. En estos casos, a pesar de que la decisión se haya
adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una
valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como
consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a
colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo
hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte “si bien el criterio
imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una
actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede
ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa,
sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los
casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de
administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador
jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los
derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación
judicial”[3].
Si bien, a manera de regla general, la Jurisprudencia
viene sostenido que la vía de hecho por consecuencia se origina en la actuación
irregular de otras autoridades públicas obligadas a colaborar en la función de
administrar justicia, excepcionalmente a admitido que la misma se configure a
partir de la conducta negligente de un particular, en los casos en que la ley
le atribuye directamente a éste una determinada carga procesal o la asunción de
una función pública, y su incumplimiento e inobservancia induce al juez en
error, con grave afectación de derechos y garantías fundamentales.
Así, por ejemplo, sobre la base que la asistencia
jurídica de las personas procesadas penalmente es una función pública, en la
Sentencia T-1192 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte considero
que el proceder irregular del apoderado de confianza de un sindicado,
consistente en negarse a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra
le sentencia condenatoria de primera instancia -aduciendo razones de conciencia
jurídica-, constituía una vía de hecho por consecuencia, toda vez que éste
tenía el deber de informar: a su representado, que no juzgaba jurídicamente
posible sustentar tal recurso, y al juez de la causa, que renunciaba a la
defensa de su defendido. Para la Corte, al haber omitido tal información, el
defensor de confianza dispuso del derecho de defensa del defendido e indujo al
juez en error, pues lo hizo considerar que, de alguna manera, el sindicado
había desistido de la impugnación sin ser ello cierto.
Sobre el particular, dijo la Corte en el citado fallo:
“En el presente caso, la decisión del
demandado de no sustentar el recurso de apelación, por considerar que no era
jurídicamente procedente, condujo a la violación del derecho de defensa del
demandante. Se pregunta la Corte ¿implica lo anterior que el proceso está
viciado? ¿Puede imputarse al juez una conducta contraria al ordenamiento
constitucional?
La Corte considera que, dada la
configuración actual del proceso penal y a partir de los hechos precisos del
presente caso, tal imputación no es posible. El juez se limitó a dar
cumplimiento al mandato legal, sin que existiera razón alguna para considerar
que existía un ejercicio abusivo de la libertad de conciencia del apoderado.
Esto podría llevar a negar la tutela, pues no sería posible alterar el estado
del proceso bajo estas consideraciones.
15. En sentencia SU-014 de 2001 la Corte
estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al
juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte
indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le
eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba
inconstitucional.
En el presente caso se presenta una igual
situación de inconstitucionalidad de la declaratoria de desierto del recurso de
apelación. Si bien el juez actuó, como ya se indicó, conforme a derecho, su
decisión estaba basada en la convicción de que previa anuencia del condenado,
de alguna manera, el apoderado del demandante había desistido de apelar. Tal
anuencia, como se ha visto, no existió. No era el interés del demandante en el
proceso de tutela desistir de la apelación.
Por lo tanto, el apoderado (aquí demandado)
indujo en error al juez del proceso. Tal inducción fue producto del ejercicio
abusivo del ejercicio del derecho a no actuar en contra de su conciencia
jurídica. Tal ejercicio abusivo de un derecho propio no puede aparejar la
negación del derecho fundamental de un tercero y, por lo mismo, se revocará el
auto del 4 de junio de 2003, mediante el cual el Juez Penal del Circuito
Especializado de Manizales declaró desierto el recurso de apelación.”
La posibilidad de que excepcionalmente se declare la
existencia de una vía de hecho por consecuencia a partir de la actuación de un
particular, encuentra fundamento en el propio artículo 86 de la Carta, en
cuanto este admite que se promueva la acción de tutela contra particulares en
situaciones específicas como son: (i) que el particular se encuentre encargado
de la prestación de un servicio público o de una función pública, (ii) que el
solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto de
aquél, (iii) y que con su conducta se afecte grave y directamente un interés
colectivo.
En consecuencia, resulta válido pensar que, frente a
decisiones judiciales, la vía de hecho por consecuencia se configura no solo
por la acción u omisión de una autoridad pública, sino también de un particular
a quien se le haya asignado el cumplimiento de un deber legal o la prestación
de una función pública, situación que debe ser apreciada y valorada por el juez
constitucional frente a cada situación particular y concreta. Por fuera de
tales supuestos, es decir, en los demás casos en que un particular induzca al
juez en error, lo dijo esta Corporación, “no procede la tutela por cuanto no se
estaría en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acción
de los particulares”[4].
Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y
residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, no sólo exige que la conducta desatada por el
operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos
fundamentales de algunas de las partes (defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia). También es necesario establecer si la presunta
afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos
para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los
derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del
supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que
pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por
ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales
medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho
judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la
defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente
eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento
sea inmediato.
De este modo, puede concluirse que la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta
condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i)
que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial,
carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración
subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace,
afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los
sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros
mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o
violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Valor constitucional de las notificaciones en las
actuaciones judiciales.
Uno de los pilares del derecho fundamental al debido
proceso (CP. Art. 29) lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza,
no solo mediante la vinculación por parte de los funcionarios judiciales de las
personas que deben intervenir como parte en un proceso -previo el cumplimiento
de las formalidades propias para ello-, sino además, permitiéndoles alegar y
probar dentro del mismo, todos los hechos y circunstancias que consideren
propias para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se
orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de
defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.
Con la finalidad de garantizar el derecho de defensa
en todos los procesos judiciales, la Constitución ha delegado en el legislador
la competencia de regular mediante ley, la oportunidad y los diversos mecanismo
procesales para llevar a cabo la vinculación de las personas al proceso, con el
objeto que éstas puedan ejercer a cabalidad el derecho de audiencia bilateral y
contradicción. De manera general, dicha vinculación se lleva a cabo a través
de la figura de la notificación, entendida “como el acto mediante el cual se
pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias
que se produzcan dentro del proceso”[5].
La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial,
en el sentido de sostener que la notificación, en cualquier clase de proceso,
se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor relevancia,
en cuanto permite la vinculación de los interesados, es un medio idóneo para
asegurar el derecho de audiencia bilateral y de contradicción y, en fin,
garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales. De igual manera,
es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues
de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.
El derecho de
defensa implica la plena posibilidad de presentar pruebas y controvertir las
allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas,
practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan
lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser
técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia
condenatoria. El ejercicio de este Derecho solo puede hacerse efectivo
mediante el conocimiento en forma real y oportuna de las providencias
judiciales, a través de las notificaciones, pues las mismas no están llamadas a
producir efectos si no han sido previamente enteradas ( art. 313 C. de P.C.).
En ese sentido, es indiscutible la relación de causalidad que existe entre el
derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación
En Sentencia SU-960-99 (MP. José Gregorio Hernández),
la Corte, al referirse a la relación inescindible entre el derecho de Defensa y
los actos de comunicación procesal sostuvo:
“Pero, para que todo ello pueda realizarse, es
necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa
los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que
al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la
ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia
del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a
la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto
imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más
oscuras de la historia.
Ello implica que la notificación, como
medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso,
inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la
validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado
a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.”
Pero además,
los actos de comunicación procesal, como son las notificaciones, son
manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema
procesal, y que a su vez se constituye en una garantía esencial del derecho al
debido proceso. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del
servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser
comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus
derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes.
La plena efectividad de los derechos de defensa y de contradicción consagrados
en el artículo 29 de la Carta exige que las partes o personas legitimadas para
intervenir en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones proferidas por
el órgano respectivo, lo que sólo puede acontecer, en principio, mediante su
notificación.
Teniendo en
cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior del juicio, su
contenido material y la oportunidad en que se producen, la legislación procesal
consagra diferentes formas legales para asumir la comunicación de esos actos
del juez, reconociéndole el carácter de principal a la notificación personal
(art.314), y de subsidiario a las notificaciones por aviso (art. 320), por
estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado o en audiencia (art.325)
y por conducta concluyente (art. 330).
En punto a la
notificación personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicación
procesal más idóneo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las
personas a ser oídas en juicio, con las debidas garantías y dentro del plazo o
término que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se
surte -poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y
dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-, permite integrar
adecuadamente la relación jurídico-procesal facilitándole a los demandados la
interposición de excepciones y demás mecanismos estatuidos para salvaguardar su
derecho a la defensa.
Precisamente,
destacando la importancia y el espíritu garantista de la notificación personal,
la Corte Constitucional sostuvo que la misma:
“...se constituye en uno de los actos de
comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento
real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al
debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la
decisión judicial notificada...” (Sentencia C-472/92, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
Consiente
de la necesidad de garantizar al demandado su participación activa en el
proceso y de esta manera contribuir a la realización efectiva de la justicia
distributiva, el legislador ha dispuesto la notificación personal del auto que
ordena el traslado de la demanda y, en general, del primero que se dicte en
todo proceso. Al respecto, señala el artículo 314 del C.P.C.:
“ART. 314.- Modificado. D.E. 2282/89,
art. 1°, num. 143. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse
personalmente las siguientes notificaciones:
“1. Al demandado o a su representante o
apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra
mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte
en todo proceso.”
Ahora bien, de acuerdo con la Constitución y la ley,
la carga de vincular al proceso a quien ha sido demando recae directamente en
el juez de la causa, por tener éste el deber de impulsar el proceso y hacerlo
bajo su entera responsabilidad, e indirectamente en la parte demandante,
debiendo éstos actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena
fe, para dar pleno cumplimiento al propósito de integrar en debida forma el
contradictorio y garantizar así un debido proceso.
En esa orientación, conforme al principio
constitucional que garantiza a toda persona “el derecho a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas” (C.P. art. 29), son los artículos
75, 313, 314, 315 y 319 del Código de Procedimiento Civil, los que se ocupan de
regular el tema de la vinculación del demandado al proceso y la responsabilidad
que en ese aspecto le atañen al juez y a la parte demandante. Así, tales normas
disponen: (i) que las providencias judiciales se harán conocer a las partes e
interesados por medio de las notificaciones, (ii) que se debe notificar
personalmente al demandado, a su representante o apoderado la primera
providencia que se dicte en todo proceso y que ella se pondrá en conocimiento
del interesado en cualquier día y hora, hábil o no, (iii) que la demanda deberá
contener el lugar de domicilio o en su defecto el de residencia del demandado,
y si se ignora se deberá indicar esa circunstancia bajo la gravedad del juramento,
y (iv) que la notificación personal se efectuará en la dirección que le hubiere
sido informada al juez como lugar de habitación o trabajo de quien deba ser
notificado personalmente.
En concordancia con el criterio expresado, ha dicho la
Corte que al juez, como supremo director del proceso, le corresponde buscar la
verdad real de los hechos y para lograr ese propósito, entre otros aspectos, es
su deber integrar en debida forma el contradictorio. Concretamente, señaló
sobre el particular:
Los deberes del
juez tienden a que éste cumpla su misión de verdadero director del proceso,
busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la
verificación de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala
fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la
analogía, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y
evite la morosidad en la decisión, todo lo cual hace que si se cumplen tales
deberes, se habrá cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida
aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad. (Sentencia C-874 de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra).
Respecto al papel que cumple la parte demandante en la
integración del contradictorio, dijo esta Corporación:
Al interpretarse sistemáticamente este artículo y el
artículo 320 del mismo estatuto, se aprecia un diseño por completo distinto del
procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, únicamente
está obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado)
indiquen. Lo anterior, por cuanto a éstos les corresponde la carga de informar
sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser
ubicados, so pena de las sanciones definidas en el artículo 319. El legislador
ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de
otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para
sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado
no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el
equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido.
Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible.
(Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynet)
Adicionalmente, es menester destacar que el compromiso
del demandante en el trámite de vinculación del demandado al proceso, se ve
claramente reflejado en las sanciones que prevé la ley “en caso de juramento
falso”; es decir, cuando la parte demandante no suministra la información
sobre la localización del demandado, a pesar de tener conocimiento de ella. Al
respecto, el artículo 319 del C.P.C. dispone que si se comprueba que el
demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido
encontrarse el demandado, se les impondrá a éstos una multa de hasta veinte
salarios mínimos, sin perjuicio de que proceda la declaratoria de nulidad del
proceso, en todo o en parte, de conformidad con lo previsto en los numerales 8°
y 9° del artículo 140 del mismo ordenamiento, que al respecto prescriben:
“El proceso es nulo en todo o en parte, en
los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la
notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél, o de
éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento
ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la
notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas
aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así
lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los caso de
ley.”
En consecuencia, la actuación que está llamado a
cumplir el juez y la parte demandante en la vinculación del demandado al
proceso, resulta relevante en el propósito de garantizar su derecho a la
defensa y de asegurar una recta y cumplida administración de justicia, razón
por la cual deberá ser diligente en todos los casos y ceñida a los postulados
de la buena fe, so pena de incurrir en una violación del derecho al debido
proceso.
6. Caso Concreto.
De los documentos aportados a la acción de tutela y de
las pruebas allegadas se desprende lo siguiente:
a.- Que mediante escritura pública No. 395 de
Noviembre 14 de 1989 de la Notaría Única del Círculo de Aracataca (Magdalena),
la señora Margarita Felizzola de Rodríguez constituyó Hipoteca Abierta de
Primer Grado y sin límite de cuantía sobre el predio denominado Las Margaritas
ubicado en la Vereda Oceanía Jurisdicción del Municipio de Chivolo (Magdalena),
a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Dicha obligación fue
cedida al Banco Agrario de Colombia S.A.)
b.- Que el objeto de la precitada hipoteca, fue
garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, que
la demandante tuviera o llegare a tener con la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero.
c.- Que la citada entidad bancaria le efectuó un
préstamo por cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($5.250.000.oo) el
14 de Junio de 1995, para lo cual se suscribió el Pagaré No. 0541211, con
vencimientos sucesivos cada seis meses a partir del 14 de Diciembre de 1997.
d.- Que la accionante cumplió sus obligaciones
contractuales hasta el 14 de Diciembre de 1998, sin haber podido cancelar la
cuota siguiente, en virtud del desplazamiento forzado del que fue víctima.
e.- Que el 5 de Octubre de 2000 la señora Margarita
Felizzola de Rodríguez comunicó al Banco Agrario de Aracataca los motivos por
los cuales no pudo seguir cancelando cumplidamente su obligación y solicitó se
le diera un tratamiento especial.
f. Que en la misma comunicación, y dado que ya no
residía en la dirección inicialmente suministrada a la entidad bancaria,
informó sobre la nueva dirección en la cual recibiría notificaciones, esto es Carrera
1C No. 10-22 Teléfono 261915 de Maicao-Guajira.
g. Que la comunicación a la que se hace referencia en
los dos literales anteriores, fue recibida por el Banco Agrario de Colombia
Oficina Aracataca (Magdalena) el día 6 de Octubre de 2000, como se observa en
el documento visto a folio 20 del expediente.
h.- Que el 12 de Julio de 2001 el Banco por intermedio
de apoderado presenta demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago del saldo
insoluto de la obligación contraída.
i.- Que en la referida demanda, el apoderado del Banco
Agrario de Colombia S.A. indicó como dirección para notificar a la señora
Margarita Felizzola de Rodríguez la Calle 3 No. 12-113 de Fundación, dirección
que al parecer fue la suministrada por la señora Margarita Felizzola de
Rodríguez al momento de solicitar el crédito ante la entidad bancaria.
j.- Que el 13 de Agosto de 2001 se practicó diligencia
de notificación en la que se constató que la demandada no residía en el lugar
indicado por la entidad demandante.
k.- Que el 21 de Agosto de 2001 el apoderado del Banco
Agrario solicitó el emplazamiento de la demandada manifestando desconocer su
residencia y omitiendo indicar la dirección suministrada por la demandada con
anterioridad a la presentación de la demanda.
Examinada la actuación procesal se infiere lo
siguiente:
a.- La señora Margarita Felizzola de Rodríguez,
demandada en el proceso ejecutivo, para la época en que adquirió el crédito
hipotecario con la Caja de Crédito Agrario, suministró una primera dirección
donde podía ser ubicada, esto es, la Calle 3 No. 12-113 de Fundación Magdalena.
b.- Con ocasión del incumplimiento de la obligación
contraída por la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, buscando un
acercamiento con la entidad bancaria, el 5 de octubre de 2000, ésta actualizó
sus datos ante la referida entidad y suministró una nueva dirección en la cual
podía ser enterada o notificada de cualquier decisión: la carrera 1c No. 10-22
Teléfono 261915 en la ciudad de Maicao (Guajira).
c.- No obstante haber tenido lugar la referida
actualización de datos, el Banco Agrario de Colombia S.A. hizo caso omiso a tal
información, la cual conocía antes de la iniciación del proceso, y no efectuó
manifestación alguna ni en la demanda ni en el escrito en que solicito el
emplazamiento.
d- Incluso, al momento de efectuar la solicitud de
emplazamiento, el apoderado de la entidad demandante manifestó, bajo la
gravedad del juramento, que por fuera de la dirección indicada en la demanda la
entidad no conocía otra.
e- La comunicación dirigida por la accionante al Banco
Agrario de Colombia S.A. -oficina de Aracataca-, de fecha 5 de Octubre de
2000, fue en realidad recibida por la mencionada entidad bancaria el 6 de
Octubre de 2000.
f- En relación con dicha comunicación, no existe
manifestación del Banco Agrario de Colombia, ni siquiera en el proceso de
tutela, en el sentido de no haberla recibido y no tener conocimiento de la
misma.
Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que a
la accionante se le violó su derecho al debido proceso, al no haber sido
vinculada formalmente al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por
el Banco Agrario S.A.. Dicha violación es imputable directamente a la
mencionada entidad, al no haber actuado en forma diligente y leal en la
información suministrada al juez sobre el lugar de residencia de la demandada,
es decir, aquél donde podía ser localizada para efectos de su vinculación al
proceso.
Como quedó plenamente establecido, a un cuando para la
época de iniciación del proceso ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno
conocimiento del lugar donde la demandada podía recibir notificaciones, aquella
se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho
de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. Con esa
actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoció dos principios
medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P.
art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jurídicas, y en
particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad,
honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus
conductas a las leyes que los rigen.
Ha de hacerse hincapié en el hecho de que la
comunicación en la que la demandada informaba al Banco Agrario de Colombia S.A.
seccional Aracataca su nueva dirección, fue recibida por esta entidad, el día 6
de Octubre de 2000, es decir, antes de la iniciación del proceso ya que este se
promovió hasta el 12 de Julio de 2001. De ello se deduce que la entidad
demandante tenía pleno conocimiento del contenido de la citada comunicación, y
por tanto, del lugar donde podía ser localizada la demandada para efectos de su
vinculación al proceso ejecutivo iniciado en su contra. Sin embargo, a pesar
de tal hecho, se insiste, la referida entidad no efectuó manifestación alguna
al Juzgado en el momento de presentar la demanda y de solicitar su
emplazamiento.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 75 del
C. de P.C. le impone al demandante la obligación de incluir en la demanda la
dirección del domicilio o lugar de residencia del demandado, y en caso de
ignorarlo indicar dicho hecho bajo la gravedad del juramento, previéndose en el
artículo 319 del mismo ordenamiento distintas sanciones en caso de juramento
falso, entre ellas, la declaratoria de nulidad del proceso. En el presente
caso, aún cuando el Banco Agrario de Colombia S.A. hizo referencia en la
demanda al lugar donde podía ser ubicada la demandada, la dirección
proporcionada no correspondía a la verdad, pues no era la suministrada por ésta
en el escrito de fecha octubre 5 de 2000, recibida por la entidad el 6 del
mismo mes y año, es decir, no era la información actualizada sobre su verdadera
localización.
El intento del juzgado por lograr la ubicación de la
demandada en el proceso ejecutivo, con base en la información dada por la
entidad demandante, no fue exitoso y resultó infructuoso para efectos de su
vinculación a la actuación judicial, ya que la notificación se surtió en una
dirección equivocada, la Calle 3° No. 12-113 de Fundación Magdalena, donde
aquella ya no residía; y no lo hacía, por lo menos con dos años de anticipación
a la fecha en que el banco procedió a presentar la demanda ejecutiva. Así quedó
establecido en el informe rendido por el notificador al juez de la causa, en el
que se expresa:
“... la señora MARGARITA FELIZZOLA DE
RODRÍGUEZ demandada en este proceso, si vivió en esa dirección como inquilina,
que la señora Carmen Montero le tenía arrendada una habitación o pieza, para
cuando ella viniera a la ciudad, ya que entendía que vivía en una finca, que
tiene como dos años que no sabe de ella...”.
En ese entendido, la ubicación de la demandada solo
era posible y resultaba efectiva, en la nueva dirección que suministró al banco
en su intento de llegar a un acuerdo con la entidad luego de suspender el pago
de la obligación, cual era el de la carrera 1c No. 10-22, teléfono 261915 de
Maicao (Guajira) y que ésta se abstuvo de suministrar al juzgado por falta de
diligencia.
Este último aspecto resulta de mayor relevancia, si se
considera que la omisión por parte de la entidad bancaria no se limitaba al
mero aspecto de no haber proporcionado la nueva dirección, sino al hecho de que
la falta de ella impedía establecer que la demandada ya no residía en el
departamento del Magdalena ni desarrollaba ningún tipo de actividad allí, pues
a causa de su desplazamiento forzado se había visto obliga a migrar al
Departamento de la Guajira y concretamente a la ciudad de Maicao. La
comunicación enviada a la entidad bancaria con fecha 5 de octubre de 2005, en
la que se consignaba la nueva dirección, daba cuenta de ese hecho. Esta
circunstancia, por lo tanto, hacía prácticamente imposible su vinculación al
proceso, incluso por los medios alternativos de notificación, pues se partía
del supuesto de que la demandante permanecía en la ciudad de Fundación y sobre
esa base falsa se llevó a cabo el emplazamiento.
Por lo expuesto, ha de concluirse que con el proceder
de la entidad accionada se incurrió en una violación al debido proceso y por
consiguiente al derecho de defensa de la demandada en el proceso ejecutivo, que
culminó con el remate del bien dado en garantía para cubrir la obligación
contraída con el Banco. La violación del derecho al debido proceso se enmarca
dentro de la modalidad de la vía de hecho por consecuencia, por cuanto el Banco
Agrario, en el escrito de demanda y en la solicitud de emplazamiento, indujo al
Juez en error. Y aun cuando la actuación irregular no proviene de otra
autoridad pública sino del mismo demandante, se configura en todo caso la
aludida causal teniendo en cuenta que de acuerdo con la ley (C.P.C. art. 75),
éste tenía la carga procesal de informar a la autoridad judicial el lugar de
residencia del demandado y, conociéndolo, no lo hizo en forma diligente.
Tal como se anotó en el apartado 2 de las
consideraciones de esta Sentencia, el defecto o vía de hecho por consecuencia
se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones
jurídicas irregulares que no son del resorte de la autoridad que tiene a su
cargo la dirección del proceso, y cuyo manejo defectuoso afecta de manera grave
e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos eventos, aun cuando el
proceso se haya surtido con pleno acatamiento de la normatividad aplicable, tal
y como ocurrió en este caso, la vía de hecho se produce como consecuencia de
actuaciones de terceros, que obligados a colaborar directamente con la
administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma
diligente, efectiva y eficiente.
Esta Corporación ha señalado que, “[d]e conformidad
con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constitución, en virtud del cual las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas, debe entenderse que la dirección del lugar de
habitación o de trabajo del demandado que suministra el demandante es
verdadera”. Frente al asunto que se analiza, bajo la convicción errada de que
la información suministrada por la parte demandante en el proceso ejecutivo
hipotecario correspondía a la verdad, el juez del proceso procedió a notificar
a la demandada la iniciación del proceso en el lugar donde ésta ya no habitaba,
con los resultados negativos ya conocidos, e ignorando que de antemano la
entidad bancaria había sido informada sobre el verdadero paradero de la
demandada. Con este proceder, se repite, la entidad bancaria, accionada en esta
causa, actuó de mala fe y falto a la verdad, induciendo al juez del proceso
ejecutivo en error, con la consecuente violación de los derechos de la actora
al debido proceso y a la defensa.
La violación al debido proceso y al derecho de defensa
de la actora resulta más evidente, pues si bien se le designó un curador ad
lítem para que la representara en el proceso, este no efectuó actuación
judicial alguna encaminada a la defensa de sus intereses, limitándose a
contestar la demanda en el sentido de allanarse a los hechos y estarse a lo
probado con respecto a las pretensiones.
No puede afirmarse que la accionante disponga de otros
medios de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos, pues
cuando conoció de la existencia del proceso, ya se había llevado a cabo la
diligencia de remate y el inmueble había sido entregado al rematante. En ese
contexto, no era posible ejercer los recursos de ley ni tampoco promover la
nulidad del proceso conforme lo prevé el artículo 319 del C.P.C., en
concordancia con el artículo 140 del mismo ordenamiento. Tampoco es claro que
pueda promover el recurso extraordinario de Revisión de que trata el artículo
379 del C.P.C., puesto que si acudiera a él, la causal a invocar sería la
consagrada en el numeral 7° del artículo 380, la cual no tendría prosperidad
ya que, en estricto sentido, en el presente caso no existió falta de
notificación o emplazamiento. En realidad, la notificación se surtió en los
términos de ley, pero en forma irregular por un hecho no imputable directamente
al juez de la causa. En consecuencia, la acción de tutela es el único mecanismo
viable para reponer la violación de los derechos de la demandante.
En virtud de lo expuesto, en el caso bajo examen la
tutela esta llamada a prosperar, ya que se encuentra plenamente acreditado que
en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la actora se incurrió en una
vía de hecho por consecuencia, violatoria de derechos fundamentales, y que la
accionante no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa para reclamar la
protección de su sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Por todo lo anterior, se revocarán las Sentencias de
tutela de primera y segunda instancia, proferida los días 2 de noviembre y 15
de diciembre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Civil –
Familia), respectivamente, en las que se decidió denegar la tutela promovida
por la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, a través de agente oficioso,
contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena) y el Banco
Agrario de Colombia S.A
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las Sentencias de tutela de primera y segunda
instancia, proferida los días 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 por el
Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Civil – Familia), respectivamente,
en las que se decidió denegar la tutela promovida por la señora Margarita
Felizzola de Rodríguez contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación
(Magdalena) y el Banco Agrario de Colombia S.A
Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO toda la actuación judicial adelantada
por el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena), dentro del
proceso Ejecutivo Mixto de Mínima Cuantía instaurado por el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA contra la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, a partir de las
diligencias efectuadas para la notificación del Auto de Mandamiento Ejecutivo,
incluyendo la sentencia proferida por dicho despacho judicial el día 4 de
Diciembre de 2001 y los trámites derivados de la misma.
Tercero. El Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena) procederá a
reponer la actuación declarada sin efecto, a ordenar la notificación en la
dirección suministrada por la accionante en su escrito del 5 de Octubre de
2000, si ésta no suministra una nueva, y a disponer todo lo pertinente para el
cumplimiento de la presente sentencia.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia,
por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
[1]
Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias:
T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004.
[3]
Sentencia T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-492
de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[5] Sentencia
C-648-01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.