T-640-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-640/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para solicitar pago dentro del año
siguiente al nacimiento del niño
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU
HIJO RECIEN NACIDO-Pago
licencia de maternidad/TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de
maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago
El derecho al pago de la licencia de
maternidad se causa a favor de la trabajadora embarazada cuando ésta, (i) bajo
su condición de afiliada cotizante, (ii) ha hecho aportes al sistema por un
periodo igual al de la gestación.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto tránsito de la accionante
de cotizante a beneficiaria se produjo con posterioridad al parto
Como quiera que el tránsito de la actora de cotizante a beneficiaria
se produjo con posterioridad al parto, y luego de haber hecho aportes por un
periodo mayor al de la gestación, el pago de la licencia de maternidad a su
favor es totalmente exigible a Compensar E.P.S. De hecho, el derecho reclamado
por la accionante se materializó durante el periodo en el cual ostentaba la
calidad de cotizante como trabajadora independiente. Se observa que la actora
sí tiene pleno derecho al pago de la licencia de maternidad, ya que sus aportes
a favor de Compensar E.P.S., bajo la condición de afiliada cotizante, se
realizaron ininterrumpidamente entre el 5 de enero de 2001 hasta el 31 de julio
de 2003, es decir, con anterioridad a su estado de embarazo y hasta 12 días
después del nacimiento de su hija, fecha esta última en la cual pasó a ser
beneficiaria de su esposo.
Referencia: expediente T-862543
Accionante: María
Marcela Romero Walteros
Demandado: Compensar
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo
Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado sesenta y ocho (68) Penal
Municipal de Bogotá y el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogotá. Lo
anterior a partir de la acción de tutela instaurada por María Marcela Romero
Walteros contra la E.P.S. Compensar.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La peticionaria María Marcela
Romero Walteros, interpuso acción de tutela contra Compensar E.P.S, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida
digna, seguridad social, la niñez y la familia, entre otros, en razón a que la
entidad accionada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene
derecho.
2. Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que desde el 5 de enero de 2001 hasta el 31
de julio de 2003, estuvo afiliada a Compensar E.P.S. en calidad de cotizante
como trabajadora independiente y que durante su afiliación ha efectuado los
pagos de sus aportes debidamente.
2.2 Indica que el 19 de julio de 2003 nació su hija, y hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela, octubre 29 de 2003, Compensar no le ha
cancelado la licencia de maternidad que por ley le corresponde.
2.3 Señala que en el mes de septiembre de 2003[1], dirigió una
comunicación a Compensar E.P.S., solicitando el pago de la incapacidad por
concepto de maternidad de 84 días.
2.4 Dicha solicitud, fue negada el 14 de octubre de 2003 por la entidad
accionada, argumentando que “Uno de los requerimientos es que el pago de los
aportes a salud de por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a
la fecha de inicio de la licencia de maternidad deben ser completos y
oportunos; que en su caso con Nit. 39.783.487 clasificada como pequeño aportante,
debe realizarlo el séptimo (7) día hábil de cada mes”[2].
Así mismo expresó que de acuerdo al artículo 8° del decreto 806 de 1998 y el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, quien debe asumir la licencia en este
caso, es el empleador o cotizante independiente, ya que ha existido mora en el
pago de los aportes y éstos no se han efectuado en forma oportuna y por lo
tanto no procede el reembolso por parte de la E.P.S.
2.5 La accionante expresa que no tenía conocimiento alguno de las consecuencias
que conllevaba el pago de los aportes a la E.P.S. con uno o dos días de
retraso.
2.6 Finalmente, aduce que al mes siguiente al nacimiento de su hija, cambió
su calidad de cotizante del sistema de salud en la E.P.S. Compensar a
beneficiaria de su señor esposo dentro de la misma entidad.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
· A folio 4 del expediente, escrito de
petición de la accionante, de septiembre de 2003, dirigido a Compensar E.P.S.,
solicitando el reembolso de la licencia de maternidad a la que por ley tiene
derecho.
· A folio 2 y 3 del expediente, respuesta a
la solicitud de reembolso de la licencia de maternidad por parte de Compensar
E.P.S.
· A folio 6 del expediente, fotocopia
simple de la cedula de ciudadanía y orden de licencia de maternidad
· En folios 5 y 7 a 9 del expediente,
fotocopias simples de los recibos de pago de los aportes a salud
independientes.
· En folios 15 a 18 del expediente,
fotocopias simples de los recibos de pago del Plan Complementario.
· En folios 13 y 14 del expediente,
diligencia de declaración de la accionante María Marcela Romero Walteros.
· A folio 23 del expediente, comunicación
por parte de la Secretaría de Salud, donde expresa que “Una persona afiliada
como cotizante independiente al sistema de salud E.P.S. y POS. tiene derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando se cumpla
con la totalidad de lo establecido en los Decretos 806/98, 1406/99 Art. 21,
047/00 y 1703/02.” Y adicionalmente señala que “El Decreto 1406/99
definió la mora como todo pago que se realice fuera de las fechas que están
contenidas en él; el Decreto 1804/99 establece que independientemente de que se
cotice durante el periodo de gestación, si hay mora por mas de tres periodos no
hay derecho al reconocimiento de la respectiva prestación económica”.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
DEMANDADA.
En escrito
recibido el día 18 de noviembre de 2003 en el Juzgado 68 Penal Municipal, la
abogada de la asesoría jurídica de la Caja de Compensación Familiar Compensar,
sostuvo que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez
que no se cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución para su
procedencia.
En primer
lugar, expresa que la licencia de maternidad se reconoce por un periodo
posterior al parto a aquellas madres que continúen ostentando la calidad de
cotizantes, no a aquellas que cambien su calidad a beneficiarias, ni aquellas
que retiren su afiliación del sistema de salud. En el presente caso, en le mes
de agosto, un mes después del nacimiento de su hija, la accionante cambió su
calidad de cotizante trabajador independiente a beneficiario de su cónyuge
cotizante, situación que impide el reconocimiento de prestaciones económicas a
su favor.
De los
anteriores hechos, se desprende que la accionante no tuvo necesidad de
protección por afectación del mínimo vital, en primera instancia, por haber
cambiado su calidad de cotizante a beneficiaria de su señor esposo, y
adicionalmente, porque el periodo de protección a la madre y el menor esta más
que superado, lo cual demuestra que el mínimo vital no se vio afectado por la
falta de pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. y por lo
mismo, no se vislumbra la real vulneración de un derecho fundamental de la
accionante ni del menor.
Por otra
parte, mientras duró la afiliación de la señora Romero como trabajadora
independiente, las cancelaciones de los aportes a la Seguridad Social en Salud,
fueron realizadas por fuera de los plazos establecidos por la ley. Así pues,
según lo dispuesto en el Decreto 1406/99, la accionante estaba en la obligación
de cancelar los aportes antes del séptimo día hábil de cada mes y por lo tanto,
al verificar su derecho a recibir la licencia de maternidad, se estableció que
la accionante no cumplió con el requisito de ley establecido en el Decreto
1804/99, el cual estipula que para acceder a la mencionada prestación económica
es necesario haber cancelado completa y oportunamente, por lo menos, cuatro (4)
meses de los seis (6) anteriores a la fecha de inicio de la licencia de maternidad.
Finalmente,
expresa la entidad demandada que:
“La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha establecido que
la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de prestaciones
económicas esta vedada, teniendo en cuenta que para el efecto existen otras
instancias administrativas y judiciales que permiten dirimir conflictos entre
E.P.S. y usuarios, y en este sentido la acción de tutela no es procedente para
realizar análisis sobre la interpretación o aplicación de las normas legales
existentes, máxime cuando las razones del usuario no son de orden legal sino
fundadas en el desconocimiento de la ley, que como todos sabemos, no sirve de
excusa”[3].
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia el Juzgado Sesenta
y Ocho (68) Penal Municipal, mediante sentencia de noviembre 21 de 2003
concedió la protección de los derechos invocados, tras considerar que: “El
derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un periodo
igual al de gestación, y si bien es cierto no canceló oportunamente,
atrasándose un día, máximo dos, esto no significa que haya existido una mora de
cuatro meses como pretende hacer creer la entidad accionada, pues si se hubiese
presentado cuatro meses de mora había operado la suspensión o desafiliación de
la aquí accionante”[4]
(...)
“Luego entonces como quiera que la
accionante estuvo afiliada en su estado de gravidez, tiene los requisitos para
obtener el pago de la prestación económica por ella solicitada y en este caso
se justifica la acción de tutela como medio judicial subsidiario para que se
cumpla con la obligación y esta cumpla la finalidad para la cual fue creada, porque
es un derecho de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital
de personas que tienen derecho a la licencia de la maternidad, para quien
este auxilio constituye su única fuente de ingreso y le permite llevar a ella y
a su hijo una condición digna y justa, no puede pretender que sea la accionante
quien instaure un proceso laboral, por hechos en los cuales no tuvo culpa
alguna y no puede trasladarse la negligencia de la empresa privada a la persona
mas débil de la relación Prestacional”[5].
Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Once
(11) Penal del Circuito de Bogotá, a través de fallo de enero 15 de 2004,
argumentando que “se presume según lo preceptuado por la Corte
Constitucional que si la accionante no instauró acción de tutela durante este
tiempo - licencia de maternidad- es porque no requirió la prestación económica
para solventar sus necesidades básicas y del menor y por el contrario y como se
aprecia en esta caso, fue el padre del menor de quien es beneficiaria el que se
encargó de asumir estos gastos, pues, dependen económicamente de él, razón por
la cual es evidente que no existió afectación al mínimo vital de los mismos,
siendo la jurisdicción laboral la competente para dirimir este conflicto y no
el Juez de tutela, el cual no esta autorizado para usurpar competencias de
otras autoridades y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales, lo
cual llevaría a una extralimitación de funciones, pues, la característica
esencial de este mecanismo tutelar es la subsidiariedad, es decir, que la
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[6].
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. La licencia de maternidad y su protección constitucional.
Según lo
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...”.
Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior
al mismo, requiere de la protección especial mencionada, toda vez que su
capacidad física y laboral se ve disminuida notablemente. En este mismo
sentido, la Carta en su artículo 43, le confiere el amparo necesario en los
siguientes términos: la mujer “Durante el embarazo y después del parto,
gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
Una forma de
materializar esa protección, es precisamente el descanso remunerado en la época
del parto, consagrado en al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
cuyo objetivo primordial es permitir a la mujer su completa recuperación física
y brindar la atención y asistencia necesaria al recién nacido en sus primeros
meses de vida.
Teniendo en
cuenta que la licencia de maternidad es una prestación económica, su
exigibilidad por medio de la acción de tutela se circunscribe únicamente a
aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza también uno o varios
derechos fundamentales del menor o de la madre. Al respecto, la jurisprudencia
ha establecido ciertas reglas que permiten determinar la procedibilidad de la
mencionada acción recogidas en la Sentencia T-999 de 2003, en los siguientes
términos, a saber:
“a. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del
amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible
con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de
los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho
al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por
conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias
T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo
vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de
maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente
legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente
relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de
maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el
pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los aportes
en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la
entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por
tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo
vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo
constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea
planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al
nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia [de la
Corte]..., conforme a la cual “siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta
ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”. T-999 de
2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
El mencionado fallo estableció que el plazo
para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad
no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya
existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte “el plazo no puede
desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43
que establece que después del parto la madre goza de especial protección
del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el
artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los
derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad
social a todo niño menor de un año.”
f. Estimó la Corte en esa oportunidad que frente a
reclamos de tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada, pues
concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo,
que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran
(madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.”[7]
3. Caso Concreto
Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente
acción de tutela, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
3.1 La actora, quien tenía calidad de
cotizante como trabajadora independiente, incumplió la obligación legal que le
asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en
salud. Tratándose de un pequeño aportante, y según el último dígito de su
documento de identidad, debía realizar los aportes como fecha máxima el 7° día
hábil de cada mes[8],
tal como lo prevén los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999[9].
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente[10],
la demandante canceló los aportes a favor de Compensar E.P.S. dentro de los
primeros 10 días hábiles de cada mes, pero en algunas ocasiones después del 7°
día; es decir, con uno o dos días de retraso o superada la fecha límite de
pago. Por su parte, la E.P.S. accionada recibió la mencionada cancelación sin
hacer requerimiento alguno, y solo al momento de la reclamación para el pago de
la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones son extemporáneas.
De acuerdo con lo señalado en el literal ‘d.’ del numeral 2° del
acápite de Consideraciones y Fundamentos de esta sentencia, obra el
allanamiento a la mora y, por este aspecto, la entidad accionada esta obligada
a cancelar la prestación económica que se encuentra pendiente.
Ciertamente, en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado claro que
el tema del pago tardío de cotizaciones ha sido resuelto, señalando que una “mujer
tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque
haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado
saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida
sin objeción alguna”[11].
En este sentido, en contraposición a las razones invocadas por la entidad
accionada para negar la tutela, las circunstancias en las que se encuentra la
accionante se ajustan a lo expresado por esta Corporación y por lo mismo debe
accederse al amparo reclamado.
Así, la E.P.S. no puede negar el pago de la licencia de maternidad,
cuando ésta se ha allanado al pago del empleador, o como en este caso, de la
cotizante como empleada independiente. En efecto, “si una empresa promotora
de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el
empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación
económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría
favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría una
carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto
es, al trabajador”[12].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[13].
3.2 En cuanto a la oportunidad de la
presentación de la acción de tutela, se observa que la accionante interpuso la
misma el 29 de octubre de 2003, aproximadamente tres meses después del
nacimiento de su hija acaecido el 19 de julio del mismo año; es decir que,
siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el
sentido que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente
al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el
pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial.
Para la Sala no es de recibo la razón aducida por el juez de segunda
instancia para negar la protección de los derechos invocados, en el sentido que
“...si la accionante no interpuso la acción de tutela durante la licencia de
maternidad es porque no requirió de esta prestación económica para solventar
sus necesidades básicas y las de su hijo”; pues es claro que éste no tuvo
en cuenta el criterio de interpretación constitucional imperante en esta
materia, sino que por el contrario, se basó en la posición que esta Corporación
venía adoptando de tiempo atrás y que, como se ha visto, ha sido revaluada por
el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional e interprete autorizado de
la Carta.
3.3 Aun cuando en principio es claro
que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de
prestaciones económicas, en el presente caso, debido a que la accionante era
trabajadora independiente y cotizante de la E.P.S. accionada, existe la
presunción de la afectación a su mínimo vital, toda vez que el monto de la
licencia constituía el equivalente a su salario durante el periodo posterior al
parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para
garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y el recién nacido;
condiciones que conforme con el reciente cambio de interpretación
jurisprudencial, no se limita al periodo de lactancia sino que se entiende
extendido al primer año de vida del nacituro. En este sentido, esta Corporación
ha resaltado que “la misión del juez de tutela que constata que por la
omisión de las autoridades o los particulares se afectan los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas,
por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el
contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su
hijo.”[14]
“No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer
un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital”. T-999
de 2003.
3.4 Finalmente, en relación con uno de
los argumentos invocados por la entidad accionada para negar el pago de la
licencia de maternidad, según el cual “... el cambio de cotizante a
beneficiaria en el mismo mes del parto es otra razón que impide el
reconocimiento del valor de la licencia de maternidad, pues este pago solo se
genera a favor de madres trabajadoras cotizantes del sistema no de
beneficiarias”[15],
cabe la siguiente reflexión con el fin de demostrar que el mismo es
consecuencia de una interpretación equivocada de la ley y que, por tanto,
carece de fundamento jurídico.
Según lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 046 de 2000,
modificado por el artículo 9° del Decreto 783 de 2000, “... Para acceder a
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control de evasión.”
De acuerdo con dicha norma, el derecho al pago de la licencia de
maternidad se causa a favor de la trabajadora embarazada cuando ésta, (i) bajo
su condición de afiliada cotizante, (ii) ha hecho aportes al sistema por un
periodo igual al de la gestación.
Conforme con esta regla, se observa que la señora Romero sí tiene
pleno derecho al pago de la licencia de maternidad, ya que sus aportes a favor
de Compensar E.P.S., bajo la condición de afiliada cotizante, se realizaron
ininterrumpidamente entre el 5 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2003,
es decir, con anterioridad a su estado de embarazo y hasta 12 días después del
nacimiento de su hija, fecha esta última en la cual pasó a ser beneficiaria de
su esposo.
Así, como quiera que el tránsito de la actora de cotizante a
beneficiaria se produjo con posterioridad al parto, y luego de haber hecho
aportes por un periodo mayor al de la gestación, el pago de la licencia de
maternidad a su favor es totalmente exigible a Compensar E.P.S. De hecho, el
derecho reclamado por la accionante se materializó durante el periodo en el
cual ostentaba la calidad de cotizante como trabajadora independiente.
3.5 En consecuencia, se revocará la
sentencia de segunda instancia, para mantener en firme la decisión adoptada por
el juez de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales a la vida
digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital de la
accionante MARIA MARCELA ROMERO WALTEROS.
VI. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
el 15 de enero de 2004 por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogotá y
en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el
Juzgado Sesenta y Ocho (68) Penal Municipal de Bogotá que concedió la tutela de
los derechos fundamentales a la vida digna y la seguridad social en conexidad con
el derecho al mínimo vital de la señora MARIA MARCELA ROMERO WALTEROS y de su
hija recién nacida y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Compensar,
que si aun no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante la
licencia de maternidad que le corresponde.
Segundo. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Visible
a folio 4, con fecha de radicación octubre 3 de 2003.
[2] Visible a folio 2.
[3] Visible a folio 26.
[4] Visible a folio 35.
[5] Visible a folio 35.
[6] Visible a folio 56.
[7] Sentencia
T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Visible a folios 2 y
6 del expediente de tutela.
[9]
ARTÍCULO 24. Lugar y plazo para la
presentación de la declaración de autoliquidación de aportes. Los pequeños
aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones
correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios
determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario
siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas:
Pequeños Aportantes
Ültimo dígito del NIT
o C.C. (No incluye dígito de verificación)
1 y 2
3 y 4
5 y 6
7 y 8
9 y 0
Vencimiento
4º
día hábil
5º.
día hábil
6º.
día hábil
7º
día hábil
8º
día hábil
ARTÍCULO 35.
Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad
Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán
presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas
cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que
ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes
siguiente.
La declaración de novedades de los trabajadores independientes
deberá hacerse mediante formularios físicos, según el formato que se adopte
conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus
respectivas competencias.
Los plazos para presentación de las declaraciones de
novedades, y para el pago de los respectivos aportes mensuales serán los
establecidos en el artículo 24 para los pequeños aportantes, según el último
dígito de su documento de identidad.
El formulario de declaración de novedades de trabajadores
independientes deberá indicar la razón social y el NIT de la entidad
administradora a la cual se reporta, y contener como mínimo los datos
relativos:
a) Apellidos, nombres y
documento de identidad del aportante;
b) Período de
declaración;
c) Novedad a reportar,
fecha de iniciación y el número de días de duración de la misma,
d) Aportes
correspondientes a afiliados dependientes;
e) Firma del aportante
o apoderado, según sea el caso.
[10] Visible a folio 1,
7-9, 13, 16-18 y 14.
[11] Sentencia T-664 de
2002.
[12] Sentencia C-177 de
1998.
[13] Ibídem.
[14] Sentencia T-284 de
2004.
[15] Visible a folio 28.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.