T-640-01
Sentencia T-640/01
Sentencia
T-640/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por no pago oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Demostración
sumaria de afectación y uso de facultad oficiosa por el juez
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-429114
Acción de tutela
instaurada por Rodrigo Raúl Redondo Escobar en contra del Alcalde y tesorero
municipales de Baranoa (Atlántico)
Magistrado ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil
uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico)
dentro del proceso de tutela instaurado por Rodrigo Raúl Redondo Escobar contra
el alcalde y tesorero municipales de Baranoa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Rodrigo Raúl Redondo Escobar tiene
68 años de edad y es pensionado del municipio de Baranoa (Resolución No. 54 del
26 de noviembre de 1990, folio 20 del expediente). Manifiesta que, debido a su
avanzada edad, no puede desempeñarse laboralmente y la mesada que recibe es su
único ingreso.
Acudió a la tutela porque el municipio le
adeuda una suma importante, y considera que con ello, está vulnerando su
derecho a la seguridad social y pone en peligro su vida: según el accionante,
aún no ha recibido el pago correspondiente a los meses de septiembre de 1997,
junio de 1998 y 1999, febrero y junio a noviembre de 2000, ni la prima de
diciembre de 1997, 1998 y 1999. Pese a que los funcionarios demandados
reconocieron parte de la deuda (folio 8 del expediente), en respuesta a un
derecho de petición, aún no ha tomado las medidas necesarias para saldarla.
Solicitó entonces, que se ordenara al alcalde municipal de Baranoa y al
tesorero del municipio cancelarle el total del dinero a que tiene derecho.
2. Fallo de primera instancia
El juez Segundo Promiscuo Municipal de
Baranoa conoció del caso en única instancia, y negó el amparo con fundamento en
lo siguiente: la tutela por violación del derecho a la seguridad social
únicamente procede cuando se afecta la vida digna; como no existe prueba en el
expediente de que las mesadas pensionales que recibe el actor sean su único
ingreso, no se colige que exista violación de este derecho y por ende, no hay
lugar a la protección solicitada en la demanda.
Mediante auto del veinte (20) de marzo de
dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la
referencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala resolver dos asuntos: primero, si la falta de pago de algunas
mesadas pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y a la vida, y
por ende, quien la padezca tiene derecho a la tutela, pero únicamente si
demuestra afectado el mínimo vital; segundo, si la crisis económica del ente
responsable es excusa para incumplir obligaciones pensionales.
3. Consideraciones de la Corte
El juez de instancia encontró probado que
el municipio de Baranoa adeuda varias mesadas pensionales al señor Rodrigo Raúl
Redondo Escobar. Sin embargo, no analizó la razón esgrimida por los demandados
para el incumplimiento,[1] ni indagó sobre sus
efectos, sino se limitó a negar la protección, porque no había sido acreditada
la vulneración del mínimo vital por parte del actor.
Bastará, para
resolver las dos cuestiones, citar la sentencia T-606/99.[1]
Se reafirmará la posición de la
Corte Constitucional sobre la presunción de vulneración del mínimo vital en
estos casos, y la deficiencia presupuestal como excusa inválida para el
incumplimiento de este tipo de acreencias:
“En tratándose de la cesación del pago de mesadas
pensionales que se ha prolongado en el tiempo, si bien las acciones ante
la jurisdicción laboral o administrativa para obtener su pago podrían
considerarse idóneas y eficaces, someter a su trámite a los pensionados,
resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio alguno con los principios
que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que
por esta omisión se consideran vulnerados.
En este sentido, se
hace necesario precisar que (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que la acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la
cesación o mora en el pago de mesadas pensionales o salariales no representa
para el empleado o pensionista una vulneración o lesión de su mínimo
vital (T- 246/92, T-063/95; 437/96, T- 01, T- 087, T-273/97, T- 11, T-
75, T-366, T-399/98, entre otras), (…) [y] el afectado debe demostrar, al menos
sumariamente, la afección de éste (T-030/98). Esa demostración deja de ser
necesaria y se presume, cuando la interrupción en el pago se ha
prolongado en el tiempo. Al respecto se ha señalado “... por tratarse del
pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo
vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar esta presunción” (T-259/99), más aún cuando el
no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (T-525/99).
(…)
Es claro que esta
Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la
suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la
demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la
procedencia del amparo que le ha sido demandado.
Las circunstancias
mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen
para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben
ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la
importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva,
el recibir en tiempo ésta.
(…)
Por tanto, se hace
necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de
protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo
dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos
sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita.
Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas
sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo
sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como
responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, [a]
realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan
recibir en tiempo ésta. El juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación
impuesta al Estado, porque hace parte de él.”
Si bien es cierto
que los demandados han realizado gestiones para ponerse al día, el documento
entregado por ellos, y recibido por la secretaría del juzgado de conocimiento
el 28 de noviembre de 2000 (folio 35 del expediente), da cuenta de los
resultados alcanzados: se está en proceso de actualizar los pagos hasta octubre
de 1999; aún hay varias obligaciones pendientes, y no se demostró que hubiera
gestiones en curso para cubrirlas. El juez Segundo Promiscuo Municipal de
Baranoa debió, tras haber reconocido que se adeudaban varias mesadas
pensionales al actor, y que el incumplimiento se ha repetido y prolongado en el
tiempo, recordar a los demandados sus deberes constitucionales, y dar las
órdenes tendentes al pago del total de los dineros adeudados.
III. DECISION
De acuerdo con lo señalado en el presente
fallo, se reiterará la sentencia T-606/99.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Segundo
Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), en el que se niega la tutela
interpuesta por Rodrigo Raúl Redondo Escobar, para la protección de los
derechos a la seguridad social y a la vida.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Baranoa
realizar el pago de las mesadas pensionales que se adeudan al actor, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo. De no existir los
fondos necesarios para cubrir la deuda inmediatamente, este plazo deberá
emplearse para que el Alcalde inicie los trámites y gestiones presupuestales
necesarios, si ya no lo hubiere hecho, para obtener los recursos necesarios
para cumplir esta orden. En todo caso, el pago deberá hacerse dentro de los dos
(2) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
í como se han
cancelado algunas mesadas (…). Aparte de lo anterior, se hicieron diligencias
ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través del Fondo Nacional de Pensionados Públicos” con el objeto de
ponerse al día. “Fue así como la deuda de los años 1997 y 1998 y lo adeudado
hasta octubre de 1999, será asumido en su totalidad por “FONPET”(…). En estos
momentos, la Tesorería se dispone a rendir una información faltante, para
llenar todos los requisitos para el desembolso.”
[1]
MP Alfredo Beltrán Sierra. En esa sentencia, la Corte ordenó el pago de mesadas
atrasadas a 69 pensionados del municipio de Montería, con fundamento en la
procedencia de la tutela para este tipo de acreencias por afectación del mínimo
vital.
[1]
Sentencia C-800 de 2000, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[1]
Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[1]
Sentencia T-488 de 1999, M.P. Martha Sáchica Méndez.
[1]
Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.