T-640-99
Sentencia T-640/99
Sentencia
T-640/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD ANONIMA-Prestación de
servicio público
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público requiere que se produzca con ocasión del mismo
El primero de los requisitos de procedibilidad
exigidos por la norma superior consiste en que el particular esté encargado de
la prestación de un servicio público. No obstante, la sola circunstancia de que
la empresa lleve a cabo la prestación de un servicio público no la convierte,
ipso jure, en sujeto pasivo de la acción de tutela. De acuerdo con el sentido
teleológico de la norma, es necesario -además de aquella exigencia- que la vulneración
del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho
servicio. Y lo es, porque la acción de tutela se justifica como mecanismo
judicial de defensa, cuando es necesario contrarrestar las conductas que los
particulares encargados de la prestación de servicios públicos cometen en abuso
de su posición dominante, es decir, aprovechándose del desequilibrio natural
que su privilegio les representa frente a los usuarios del servicio.
SUBORDINACION-Alcance
SUBORDINACION-Expedición de tarjeta de control para
funcionamiento de taxi
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Importancia
de la expedición de tarjeta de control para funcionamiento de taxi
INDEFENSION-Expedición de tarjeta de control para
funcionamiento de taxi
DERECHO AL
TRABAJO-No expedición de
tarjeta de control por empresa de transporte para funcionamiento de taxi
DERECHO AL
TRABAJO-No puede coartarse
por existencia de una obligación pecuniaria sin cancelar
DERECHO AL
TRABAJO-Retención
ilegítima de tarjeta de control para presionar pago de obligaciones económicas
Referencia:
Expediente T-216.449
Peticionario: Juan
Gustavo Rua Cardona.
Procedencia: Juzgado
23 Civil Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-216.449, adelantado por el ciudadano Juan
Gustavo Rua Cardona, contra la empresa "Tax Individual S.A.".
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante Auto del 20 de mayo del presente año, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Juan
Gustavo Rua Cardona, solicita la protección de su derecho fundamental al
trabajo, supuestamente vulnerado por la empresa Tax Individual S.A., de acuerdo
con los hechos que a continuación se resumen.
2. Hechos
El tutelante es
propietario en común y proindiviso de un taxi que se encuentra afiliado a la
empresa "Tax Individual S.A.". Sostiene que a raíz de una deuda que
tiene pendiente con un almacén de repuestos llamado "Uno Repuestos
Ltda", la cual se encontraba en cobro judicial para la época de la
demanda, la compañía de taxis se negó a entregarle la tarjeta de control,
documento necesario para prestar el servicio. Asegura que sin la "tarjeta
amarilla" de control no puede trabajar, y que con el carro estacionado no
está en capacidad de conseguir el dinero necesario para pagar la deuda de los
repuestos y para cancelar las cuotas mensuales del vehículo. Mediante la acción
de tutela, solicita la entrega del mencionado documento.
3.
Contestación de la demanda
En memorial suscrito
el 18 de marzo de 1999, la gerente de la compañía demandada procedió a rendir
las explicaciones correspondientes en torno a la tarjeta de control que le fue
retenida al peticionario. La sociedad accionada aclara que tiene suscrito un
contrato de alianza de servicios con la empresa "Uno Repuestos Ltda",
en virtud del cual, los propietarios o tenedores de vehículos vinculados a la
empresa de transportes pueden adquirir, con el aval de ésta, piezas o
componentes mecánicos a crédito en el almacén de repuestos. Sostiene además que
según la cláusula novena de dicho
contrato, la compañía de taxis se encuentra facultada para velar por el
cumplimiento del pago de dichas obligaciones a través de restricciones de
servicios y trámites al vinculado, quien además no podrá retirarse hasta no
haber cancelado la deuda.
En el caso del
afiliado Rua Cardona, éste adquirió en el almacén de repuestos unos insumos
para su vehículo, pero entró en mora de cumplir con dicha obligación. Así las
cosas, la empresa de taxis se vio obligada a darle aplicación a la cláusula quinta del contrato de vinculación, que
a la letra señala:
"Quinta:
Autorizaciones del propietario o tenedor. Cuando LA EMPRESA respalde al
propietario o tenedor en una transacción económica de cualquier naturaleza,
celebrada con empresas comerciales o entidades financieras con las cuales se
hagan convenios para el suministro de insumos, bienes o créditos, a cargo del
PROPIETARIO o TENEDOR, éste autoriza a LA EMPRESA para realizar el cobro del
crédito directamente a este último, pudiéndose suspender los servicios en TAX
INDIVIDUAL S.A. hasta tanto no se ponga a paz y salvo."
Finalmente, la
demandada advierte que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar los
derechos del peticionario, porque en este caso se trata de una acción dirigida
contra un particular, frente a quien el actor no tiene una relación de
subordinación o se encuentra en estado de indefensión.
II. ACTUACION
JUDICIAL
Unica
instancia
Mediante providencia
del 5 de abril de 1999, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín decidió
denegar el amparo solicitado. Para el fallador de instancia, los conflictos
surgidos con ocasión del contrato de afiliación entre Rua Cardona y Tax
Individual, deben ser resueltos por la vía ordinaria, toda vez que las
condiciones de reciprocidad, bilateralidad y onerosidad en que se desenvuelve
la relación contractual de las partes, descartan la posible subordinación o
indefensión que hiciera procedente la acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Lo que se
debate
Tal como se desprende del artículo 86
superior y de la abundante jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela
procede generalmente para amparar los derechos fundamentales de las personas
frente a las agresiones de las autoridades públicas. No obstante, la misma
Constitución admite la procedencia de la tutela contra los particulares que se
encargan de la "prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Y
defiere en la Ley (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991) el señalamiento de los
casos en los que dichas excepciones deben aplicarse.
Requisito adicional para la procedencia de
la tutela es que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
toda vez que la acción constitucional es eminentemente subsidiaria. Sin
embargo, cuando ésta se emplea como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, su primacía desplaza los demás mecanismos ordinarios de
defensa judicial convirtiéndola en la vía expedita para la protección de los
derechos fundamentales.
Como en el presente caso, la acción de
tutela fue interpuesta contra una sociedad anónima, es decir, contra una
persona jurídica de derecho privado, esta Sala de Revisión se ve en la
necesidad de analizar si a la luz del mencionado artículo 86 constitucional y
del concordante artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la demanda resulta
procedente.
El primero de los requisitos de
procedibilidad exigidos por la norma superior consiste en que el particular
esté encargado de la prestación de un servicio público. Atendiendo a la
naturaleza jurídica y al objeto social de la compañía demandada, es evidente
que Tax Individual realiza actividades relacionadas con la prestación del servicio
público de transporte. Esto supondría entonces la procedencia de la tutela por
la primera de las causales.
No obstante, la sola circunstancia de que
la empresa lleve a cabo la prestación de un servicio público no la convierte, ipso
jure, en sujeto pasivo de la acción de tutela. De acuerdo con el sentido
teleológico de la norma, es necesario -además de aquella exigencia- que la
vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de
dicho servicio. Y lo es, porque la acción de tutela se justifica como mecanismo
judicial de defensa, cuando es necesario contrarrestar las conductas que los
particulares encargados de la prestación de servicios públicos cometen en abuso
de su posición dominante, es decir, aprovechándose del desequilibrio natural
que su privilegio les representa frente a los usuarios del servicio.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional
en su jurisprudencia. Al respecto ha señalado:
"Ahora
bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra
particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se
encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas
determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar
contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del
poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de
definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en
consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la
Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres
situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues
resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que
la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares,
toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir
esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.
"La acción de
tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a
que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas
las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un
particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial..." (Sentencia T-134-94 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
En el caso del accionante, la aparente
vulneración del derecho fundamental reclamado no se origina en la prestación
del servicio público de transporte, sino en el contrato de afiliación suscrito
entre aquél y la empresa. Como la relación jurídica de la cual se desprende la
supuesta agresión no es la que se enmarca en el modelo usuario-servidor, caso
en el cual la procedencia de la tutela estaría justificada, debe decirse que la
tutela resulta -por este aspecto- improcedente.
Siguiendo con el análisis propuesto
anteriormente, la norma constitucional señala que la acción del artículo 86
puede intentarse contra un particular cuando la conducta del mismo afecte grave
y directamente el interés colectivo. En el caso sub exámine, sin
embargo, la decisión adoptada por la empresa tiene la potencialidad de afectar
únicamente el interés del demandante, por lo que tampoco puede decirse que por
este camino la tutela interpuesta sea viable.
Faltaría entonces por estudiar el posible
estado de subordinación o indefensión del actor frente a la compañía, para
determinar si por este camino procede la acción de tutela analizada.
Para tales efectos, valga recordar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la subordinación como “la
situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica
de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de
pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un
contrato o una norma jurídica.”[1]
Vista la definición precedente puede
decirse que, en principio, el demandante no se encuentra sometido a una
relación subordinada frente a la empresa, puesto que la relación jurídica que
vincula a las partes no se desarrolla en términos de jerarquía: el afiliado no
está sometido a las ordenes que pueda impartir la empresa, porque la actividad
diaria de prestación del servicio se adelanta en condiciones de independencia y
discrecionalidad del propietario o tenedor del vehículo. Así puede constatarse
en las cláusulas del contrato de vinculación, adosado a folio 31 del
expediente.
A pesar de lo dicho y del aparente
equilibrio que rige las condiciones del mencionado contrato, esta Sala de
Revisión observa que, en lo que toca con la expedición de la tarjeta de
control, sí se presenta una subordinación jurídica ostensible, pues por virtud
de la normatividad vigente, en cabeza de las empresas de transportes reside la
potestad de expedir dichos documentos que son indispensables para la prestación
del servicio, para la movilización de los vehículos y para el cambio de
empresa.
En efecto, la prestación del servicio
público de transporte en vehículos taxi se encuentra reglamentada por el Decreto
1553 de 1998. Según las disposiciones pertinentes, las empresas encargadas de
prestar el servicio cumplirán con su objeto social a través de los vehículos
que han sido vinculados en la modalidad de arrendamiento, administración o
afiliación, por propietarios o tenedores.
Durante la prestación del servicio, los
taxis vinculados a las empresas deben portar -entre otros documentos- las
denominadas tarjetas de operación y control. La tarjeta de operación (art. 33 y
ss) es el registro otorgado por las autoridades competentes que acredita el
vehículo taxi para prestar el servicio. Por su parte, la tarjeta de control
(art. 39 y ss) es el documento expedido mensualmente por la empresa de
transporte, que acredita al conductor para la prestación del servicio público.
Al tenor de lo ordenado por el artículo 41 del citado Decreto, la tarjeta de
control es un registro personal e intransferible que debe ser portada
permanentemente por el conductor, so pena de que las autoridades de tránsito
inmovilicen el vehículo cuando constaten el incumplimiento de dicha obligación.
Además, el artículo 68 del mismo estatuto prescribe la imposición de multas por
este concepto.
Lo anterior constituye un elemento de
juicio suficiente para considerar que, atendiendo a la importancia que las
tarjetas de control representan para el normal funcionamiento del servicio
público de taxis, los afiliados se encuentran en situación de subordinación
frente a la potestad que tiene la empresa para expedir o no expedir dicho
documento.
A esas consideraciones se suma también el
hecho de que, para esta Sala, el demandante Rua Cardona se encuentra en estado
de indefensión respecto de la empresa Tax Individual. En efecto, la
jurisprudencia constitucional entiende que el estado de indefensión se configura
cuando la persona agraviada por la acción u omisión del particular, carece de
medios físicos o jurídicos para emprender su defensa, o cuando aquellos no son
idóneos para obtener una protección inmediata y efectiva.[2] Dicho estado, ha
sostenido la Corte:
“...se manifiesta
cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra
inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o
amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para
que proceda la acción de tutela contra particulares” T-265/97 M.P Dr. Carlos
Gaviria Díaz)"
"De donde se ha
concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual
puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen
los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en
la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero
ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el
demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de
esta agresión injusta”. ( Sentencia T- 172 de 1997, M.P Carlos Gaviria Díaz).
Vista la situación del caso planteado y
analizada la potestad que representa para la compañía de transportes la
expedición de las tarjetas de control, puede decirse que la decisión de la
empresa tiene la capacidad de coartar, incluso al extremo de impedir por
completo su ejercicio, el derecho al trabajo del tutelante: tal como se vio al
hacer mención del Decreto 1553 de 1998, las autoridades de tránsito están
obligadas a multar e inmovilizar
los vehículos taxis que no porten la tarjeta de control, documento que además
se requiere para efectuar el cambio de empresa.
Por estos dos aspectos, es claro entonces
que el demandante se encuentra sometido a la voluntad de la compañía, pues esta
puede llegar a impedirle por completo la explotación económica del taxi, además
de que aquél tampoco cuenta con una vía judicial de defensa que resulte idónea
para obtener la expedición del citado documento de manera pronta y oportuna.
El perjuicio irrogado al tutelante por
virtud de la inmovilización de su vehículo es actual y se produce con deterioro
constante de su derecho al trabajo, el cual no podría ser amparado de manera
efectiva por otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela. Así
entendida, la procedencia de la acción de amparo por haberse demostrado la
existencia de una subordinación específica y de un estado de indefensión frente
a la empresa de taxis, ha quedado justificada.
Pese a todo lo dicho, podría pensarse que
la retención de la tarjeta de control constituye una manifestación legítima del
derecho de retención que tiene la empresa frente a la mora de su afiliado. No
obstante, en relación con este interrogante caben las siguientes precisiones.
En primer lugar, la expedición que de dicho
registro hace la empresa, está sujeta a la condición entendible de que la
persona que vincula el automotor -sea su propietario o tenedor-, se encuentre a
paz y salvo con las obligaciones derivadas del contrato de vinculación.
Tratándose de contraprestaciones bilaterales y según lo indican los principios
generales del derecho civil, el incumplimiento de una de las partes libera de
responsabilidad a la otra. La empresa no tendría entonces la obligación de
expedir la referida tarjeta si a favor suyo existiera un crédito impagado,
derivado del contrato suscrito con el propietario o tenedor del automotor
vinculado.
En estos términos, resulta ilegítimo que la
sociedad demandada se niegue a expedir el documento de control con fundamento
en la mora que pesa sobre una obligación extraña al contrato de afiliación,
pues esto constituye un abuso del privilegio que representa para la empresa la
expedición del registro de control.
Para esta Sala, además, los compromisos
comerciales adquiridos por el actor con el almacén no pueden tener incidencia
en el contrato de afiliación suscrito con Tax Individual, pues se trata de
relaciones jurídicas diferentes que generan obligaciones independientes frente
a cada deudor.
No obstante, existe una objeción que debe
analizarse: tal como se deduce del texto transcrito en los Antecedentes de esta
Sentencia, la cláusula quinta del contrato de vinculación es una autorización
expresa del afiliado para que la compañía de transportes suspenda los servicios
derivados de dicho contrato, en caso de que el propietario o tenedor del
vehículo incumpla los compromisos comerciales con otras empresas, en los cuales
Tax Individual actúe como avalista del negocio.
La sociedad demandada sostiene que se vio
en la necesidad de utilizar dicha autorización, retendiendo al efecto la
tarjeta de control, porque el peticionario Rua Cardona entró en mora de las
obligaciones con Uno Repuestos Ltda., que estaban a su vez respaldadas por Tax
Individual, en virtud del contrato "alianza de servicios" firmado
entre las dos compañías y adosado a folio 36 del expediente.
Así las cosas, podría pensarse que al
suscribir su contrato de vinculación, el peticionario autorizó expresamente a
la compañía de taxis para suspender los servicios derivados del mismo contrato,
en caso de que incumplimiento de las obligaciones comerciales adquiridas con Uno
Repuestos.
Sin embargo no es así: el conocimiento de
que dicha cláusula estaba inscrita en el contrato de vinculación no constituye
elemento suficiente para considerarla incluida en el negocio específico
acordado entre el actor y Uno Repuestos. No existe en el expediente prueba
alguna de la que pueda inferirse que el demandante hubiera consentido en
aplicar la cláusula quinta del contrato de vinculación al negocio realizado con
Uno Repuestos, porque, además y tal como lo reconoce el propio tutelante en la
ampliación de la demanda (folio 7), él desconocía la existencia de cualquier
relación comercial entre las dos compañías. Esta Sala considera que si bien al
tutelante no le era dado ignorar la existencia de la cláusula quinta, pues
conocía el contenido del contrato, sí era perfectamente válido que no estuviera
enterado de la aplicación de dicho precepto a la compra de insumos que realizó
en el almacén de repuestos.
Sin embargo, ésta no es la única razón que
puede esgrimirse para tutelar el derecho del actor, porque admitiendo incluso
que éste hubiera consentido en someterse al aval de Tax Individual para
realizar la compra de insumos en Uno Repuestos, autorizando con ello, en caso
de incumplimiento, la suspensión de servicios derivados del contrato de afiliación,
lo cierto es que el derecho fundamental al trabajo, garantía comprometida en el
presente litigio, no puede resultar coartado por la existencia de una
obligación pecuniaria sin cancelar.
El ejercicio legítimo de los derechos
fundamentales es un privilegio que tiene origen constitucional en tanto se
desprende de la propia Carta Política; no es, como quiere presentarlo la
empresa demandada, una prerrogativa de origen contractual cuyo disfrute pueda
estar sometido al cumplimiento de las obligaciones surgidas de una convención
privada. Dicho ejercicio tampoco puede verse afectado por restricciones
excesivas que lo hagan ilusorio, más aún cuando estas provienen de particulares
desprovistos de jurisdicción.
En el caso de la demanda, es evidente la
ilegítima conexidad que hace la empresa accionada entre incumplimiento de
obligaciones civiles y restricción de derechos fundamentales, como si la
jerarquía de éstos no fuera superior a la de los derechos de origen
contractual.
Con todo, esta Sala entiende que la empresa
demandada quiera hacer efectivo el cobro de la deuda adquirida por el
peticionario, pero no puede cohonestar que a este fin pretenda llegarse por las
vías extrajudiciales y en franco atropello de su derecho al trabajo, pues dicha
conducta, además de inconstitucional, resulta abiertamente insensata, ya que le
impone al tutelante el sacrificio excesivo de cancelar el crédito mientras su
fuente de ingresos permanece inmovilizada.
No sobra recordar que este mismo criterio,
el de primacía de los derechos fundamentales sobre el cumplimiento de
obligaciones de carácter civil, ha sido reconocido y aplicado en otras
oportunidades por la Corte Constitucional. En efecto, esta Corporación ha
tutelado el derecho a la educación de los menores cuyos padres incumplen con el
pago de las pensiones escolares. Con motivo de dicha jurisprudencia, se ha
reconocido que el derecho fundamental a la educación ostenta una categoría
privilegiada frente a la cual no pueden esgrimirse razones de orden
reglamentario, e incluso contractual, que afecten de manera grave el núcleo
esencial del derecho.[3]
Por último, habría que hacer la advertencia
de que aunque la retención de la tarjeta de control sea una medida ilegítima de
presionar el pago de obligaciones dinerarias visto el daño que puede producir
al derecho al trabajo, no por ello lo es la suspensión de los servicios que,
ajenos al núcleo esencial de algún derecho fundamental, constituyen el objeto
del contrato de vinculación para taxis. De allí que no pueda considerarse en sí
misma espuria, la cláusula quinta del contrato de vinculación, sino únicamente,
en lo que tienen que ver con la pluricitada expedición de la tarjeta de
control.
En estos términos, la sentencia de primera
instancia dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, mediante la
cual se resolvió negar el amparo solicitado, debe ser revocada y -en su lugar-
se concederá la protección requerida, para lo cual se ordenará a la sociedad
Tax Individual S.A. que expida, si aún no lo ha hecho, la tarjeta de control
que corresponde al vehículo de propiedad del actor.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR
la Sentencia del 5 de abril de 1999, dictada por el Juzgado 23 Civil
Municipal de Medellín, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada
por el peticionario Juan Gustavo Rua Cardona y en su lugar TUTELAR el
derecho al trabajo del mismo.
Segundo: Ordenar a la compañía demandada,
Tax Individual S.A. que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida, si
todavía no lo he hecho, la tarjeta de control correspondiente al vehículo de
propiedad de Juan Gustavo Rua Cardona que se encuentra afiliado a la misma.
Tercero: Por
la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Sustanciador
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano
Secretaria General
[1]
Sentencia T-172/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
Sentencia T-265/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz)
[3]
Consúltense, entre otras las siguientes Sentencias: T-612/92; T-173/98;
T-235/96; T-500/98; T-452/97; T-331/98; T-509/98; T-208/96, y T-037/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.