T-640-96
Sentencia T-640/96
Sentencia
T-640/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Suspensión de
decreto administrativo
La suspensión
transitoria de los actos administrativos es potestad que la propia Constitución
Política atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LIBERTAD DE
CIRCULACION-Medios de
transporte/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por restricción de motocicleta
La restricción al
derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario
restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no
puede considerarse una vulneración grave del derecho a la libre circulación. El
derecho de libre circulación puede ejercerse a través de muy distintos y
variados medios de transporte, lo que excluye, per-se, el que la
restricción impuesta para utilizar uno sólo de ellos y en un muy limitado
horario semanal, pueda considerarse como una amenaza inminente y grave de
destrucción de un derecho fundamental.
Referencia:
Expediente T-104.053
Peticionario: Wilson
Rubio
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Granada (Meta).
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-104.053, adelantado, mediante apoderado
judicial, por el ciudadano Wilson Rubio contra Einar Marino Garcés Naranjo,
alcalde del Municipio de Granada (Meta).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El peticionario
solicita la protección del derecho a la movilización, vulnerado por el Decreto
Administrativo N° 074 del 16 de abril de 1996, expedido por la Alcaldía
Municipal de Granada (Meta), según los hechos que se consigan a continuación:
2. Hechos
El solicitante
asegura que como ciudadano poseedor y explotador de una motocicleta, se ha
visto perjudicado por el decreto de la Alcaldía Municipal mediante el cual se
prohibe el tránsito de este tipo de vehículos durante los fines de semana,
desde las once de la noche hasta las cuatro de la mañana.
Considera el
peticionario que la decisión del alcalde municipal vulnera el derecho de
movilización de los ciudadanos, pues no tiene en cuenta que al rededor del
noventa por ciento de las personas de Granada se movilizan por estos medios.
Además, afirma que,
contrario a lo dispuesto en la parte motiva del decreto, la mayoría de
accidentes en motocicleta ocurren en horas distintas a aquellas en las cuales
se restringió el tránsito aludido.
El actor adjunta una
lista de personas que, al parecer, se sienten afectadas por la medida
consignada en el Decreto N° 047.
3.
Pretensiones
El actor solicita
que mediante el procedimiento de tutela se proceda a suspender provisionalmente
el Decreto Municipal N° 074 del 16 de abril de 1996, emanado por la Alcaldía
Municipal de Granada (Meta), mientras se tramita el proceso de impugnación ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Trámite
preliminar
1.1. Informe
rendido por la Alcaldía Municipal de Granada.
La Alcaldía del Municipio
de Granada, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal
de esa localidad, manifestó que fueron motivos de tranquilidad y seguridad
públicas los que llevaron a que la restricción de la movilización de
motocicletas en horas nocturnas fuera adoptada. En efecto, considera que para
la expedición del acto administrativo se tuvieron en cuenta la accidentalidad
que presenta la conducción de motocicletas, la facilidad con que se delinque
desde dichos vehículos y el ruido que producen en las horas de descanso.
El alcalde municipal
(e) anexa copia del oficio N° 349 del 19 de abril de 1996, por medio del cual
se imparten órdenes al Comandante IV del Distrito de Policía de la ciudad con
el fin de determinar las posibles excepciones a la restricción general
impartida mediante el Decreto N° 074. En este sentido, la Alcaldía Municipal
determina que el personal de prensa y radio, los bomberos, la defensa civil y
las personas que porten un carné que certifique que prestan un servicio
público, así como las que, según el buen criterio de la policía, deban
"...transitar en beneficio del orden público en el horario
restringido", no quedarán cobijadas para esos efectos por lo dispuesto en
el mencionado decreto.
1.2. Declaración
rendida por Wilson Rubio
Manifiesta el
declarante que su motocicleta fue retenida por la policía pues tuvo que salir
en ella en horas de la noche a comprarle una droga a su madre; que le
impusieron una multa por la retención la cual no pagó, y que se ha visto
afectado por la decisión, como muchas otras personas, debido a que su único
medio de transporte es ese y en él se traslada al lugar de trabajo; que se pudo
enterar que varias personas han resultado lesionadas en los retenes encargados
de decomisar las motocicletas y que la mayoría de los habitantes de Granada se
movilizan en este tipo de vehículos.
1.3. Declaración
rendida por el comandante Cuarto del Distrito de Policía de Granada.
El comandante de
policía hace alusión en su declaración, al trámite que se viene siguiendo en
relación con las excepciones que la Administración Municipal estableció para la
medida que restringe el tránsito de motocicletas. En este sentido, manifiesta
que la policía retiene los vehículos y luego de verificar que el conductor no
se encuentra en estado de embriaguez y que el motivo por el cual está
conduciendo está previsto como una de las excepciones a la restricción, o su
razón para transitar por las calles es razonable, procede a devolver la
motocicleta; pero que no justifica que a altas horas de la noche, puedan
conducir personas en estado de embriaguez, como ha sucedido, en su concepto, en
el noventa por ciento de los casos. En los eventos en que procede la retención
del automotor, el comandante aclara que se hace un inventario del mismo en la
inspección de policía y que posteriormente se resuelve si es enviado el caso a
la Alcaldía, o si lo resuelve en el comando de la Policía.
Adicionalmente,
afirma que la accidentalidad se ha reducido, también en un noventa por ciento,
con la aplicación de la medida que se demanda.
2. Primera
instancia .
Por medio de
providencia del 8 de mayo de 1996, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Granada (Meta), resolvió tutelar parcialmente al solicitante, con fundamento en
que, si bien la restricción de movilización de motocicletas se encuentra
prevista como una facultad que posee la administración municipal en ejercicio
de sus funciones de policía, no es menos cierto que en el oficio expedido por
la Alcaldía, en el cual se alerta a la policía acerca de algunas excepciones
que deben tenerse en cuenta al momento de aplicar la norma, no se previeron
casos como el planteado por el tutelante, referido al tránsito por razones de
trabajo o de emergencia manifiesta.
En este sentido,
para el juez de primera instancia es claro que el acto administrativo, al no
regular las excepciones relacionadas con el tránsito por razones laborales o de
emergencia, deja al arbitrio de la autoridad encargada de controlar la
restricción, la aplicación de la sanción, con lo cual se vulneran los derechos
de los motoristas. Considera que, aunque la autoridad de Policía debe utilizar
su buen criterio en la aplicación de la norma, la falencia de la misma implica
que la autoridad carezca de una directiva clara para aplicarla.
En consecuencia,
aunque el Juez de primera instancia no decreta la suspensión de la medida
administrativa, tutela el derecho del solicitante ordenando al alcalde
municipal que, por un lado permita la movilización del peticionario en las
horas restringidas, y del otro, que incluya, como excepción a la norma general,
la movilización en motocicleta por razones de trabajo, calamidad doméstica y
otras afines.
3. Impugnación
El actor, por
intermedio de su apoderado judicial, impugna la decisión de primera instancia
pues considera que los argumentos que condujeron a que se adoptara tal
decisión, eran suficientes para que se hubiera declarado la suspensión
provisional del acto administrativo demandado. El impugnante no ve la razón por
la cual, habiéndose identificado suficientemente que la norma vulneraba los
derechos fundamentales, no se procedió a decretar su suspensión transitoria.
4. Segunda
instancia
El Juzgado Civil del
Circuito de Granada, por medio de la sentencia del 24 de junio de 1996,
resolvió atender las argumentaciones presentadas por el impugnante y procedió a
revocar el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia de primera
instancia, en el cual el despacho judicial se abstuvo de suspender
transitoriamente el Decreto Administrativo N° 074.
Al adoptar su
decisión, el despacho judicial consideró que la vigencia de la norma permite
que los perjuicios ocasionados con anterioridad al actor de la presente tutela,
puedan sucederle a quienes en la actualidad se transportan en motocicleta. En
su concepto, las autoridades de policía deben efectuar los controles necesarios
para prevenir accidentes y hechos delictivos, en días y horas que no
sacrifiquen a los ciudadanos que necesitan movilizarse en tales vehículos.
Además, no considera
que los medios adecuados para disminuir el índice de accidentalidad sean los
adoptados en la norma demandada, pues si ello fuere así, la Alcaldía tendría
que impedir la movilización en forma permanente. Al respecto considera:
"No sobra anotar, que lo dicho en este fallo, impida que el señor Alcalde,
cuando la situación lo amerite, pueda en uso de sus atribuciones conferidas por
la Constitución y las leyes, prohibir el tránsito de motocicletas, pero no por
los motivos esgrimidos en el decreto accionado."
Como consecuencia de
lo anterior, la providencia suspende por cuatro meses la aplicación del Decreto
Administrativo N° 047, para que en dicho lapso el peticionario proceda a incoar
la acción administrativa correspondiente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
2.1
Disponibilidad de otros medios de defensa judiciales
En el caso presente,
el actor instaura tutela con el propósito de que "...se suspenda
transitoriamente el Decreto Administrativo N° 074 de fecha 16 de Abril de 1996
emanado por (sic) el señor EINAR MARINO GARCES NARANJO en su calidad de Alcalde
Popular de Granada Meta mientras se impugna ante el Contencioso
Administrativo."
La suspensión
transitoria de los actos administrativos es potestad que la propia Constitución
Política en su artículo 238, atribuye a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Este artículo, a su tenor literal, reza: " La
jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,
por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los
actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial."
En desarrollo de
este precepto constitucional, el artículo 152 del Código Contencioso
Administrativo señala los motivos y los requisitos con base en los cuales dicha
jurisdicción puede proceder a la suspensión:
"El Consejo
de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos
administrativos mediante los siguientes requisitos:
"1. Que la
medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito
separado, presentado antes de que sea admitida.
"2. Si la
acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las
disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa
o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
"3. Si la
acción es distinta de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea
sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría
causar al actor."
Así pues, resulta
evidente que lo pedido por el demandante puede obtenerse por un medio judicial
establecido por la propia Constitución y regulado por la ley, toda vez que el
Decreto Administrativo N° 074 del 16 de abril de 1996, emanado de la Alcaldía
de Granada, Meta, es un acto administrativo susceptible de impugnación por la
vía judicial, en los términos del artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo.
La acción de tutela
consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida
como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales,
únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
salvo que existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de
tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más
adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado, lo cual, como se explicará más adelante, no se da en el presente
caso. Es por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la
jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no
está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales
de protección de los derechos.
Así las cosas, en el
caso sub-exámine la acción de tutela deberá despacharse como
improcedente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuya
competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
2.2 Ausencia de
perjuicio irremediable
Dispone el artículo
86 de nuestra Carta Política que si bien la acción de tutela no es procedente
en presencia de otros medios de defensa judicial, lo será si es utilizada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El fallo judicial
que se revisa encuentra que el decreto del señor alcalde de Granada viola el
derecho fundamental a la movilización del peticionario, básicamente porque
estima que por los motivos aducidos en él no es posible adoptar la medida de
restringir el tránsito de motocicletas en el horario en el que se determinó en
la medida administrativa. Es así como dice: "No sobra anotar, que
lo dicho en este fallo, impida que el señor Alcalde, cuando la situación lo
amerite, pueda en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución y las
leyes, prohibir el tránsito de motocicletas, pero no por los motivos esgrimidos
en el decreto accionado."
Y con respecto a la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, el fallo judicial que se revisa manifiesta lo
siguiente: "Primero que todo, fácil es concluir, que si al actor con la
puesta en funcionamiento del decreto administrativo materia de la acción se le
causó un perjuicio, este ya no puede ser remediado, pues obra constancia dentro
de la actuación que al mismo se le entregó su motocicleta, con lo que podría
pensarse que la acción no tiene lugar de ser. Pero, si vemos con objetividad el
asunto puesto a consideración del despacho, llegamos a la conclusión de que
este perjuicio puede devenir hacia el futuro, ya no con relación al accionante
WILSON RUBIO, con quien el funcionario de primera instancia, tomó las medidas
pertinentes, sino con cualquier otro ciudadano, como ha sucedido según se
desprende de las infracciones allegadas."
No comparte esta
sala los conceptos anteriores que motivan el fallo que se revisa. En efecto,
por perjuicio irremediable ha entendido la jurisprudencia de esta Corte que es
aquel en el cual la amenaza de un daño grave es inminente y la respuesta o
acción para evitarlo ha de ser urgente e impostergable. En ese sentido son muy
claros los conceptos expresados en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Doctor
Vladimiro Naranjo Mesa), que bien vale la pena reiterar en el presente caso:
"Al examinar cada
uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del
perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
"1. El
perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder
prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible
daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un
corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque
no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
"2. Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la
precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las
circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la
prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
"3. No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,
por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en
la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
"4. La urgencia
y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
"De acuerdo con
lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.
"El
fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la
inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés
para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la
lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que
persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual
exige lógicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e
impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva,
sino unas medidas precautelativas".[1]
(Negrillas fuera de texto original).
En el caso bajo
examen, se echa de menos, en especial, la nota de gravedad del perjuicio,
porque como arriba se transcribió, "no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad", sino de aquella que recae sobre un derecho que reporta
gran interés para la persona y para el orden jurídico. La restricción al
derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario
restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no
puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a
la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política,
como pasa a verse:
Sin entrar en el
análisis de la motivación de la medida adoptada por el alcalde, aspecto que
compete exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y
que la Corte por la vía de la tutela ni aún transitoria puede resolver, estima
la Sala que no se irroga un perjuicio grave a una persona con la medida
adoptada. En efecto, el derecho de libre circulación puede ejercerse a través
de muy distintos y variados medios de transporte, lo que excluye, per-se,
el que la restricción impuesta para utilizar uno sólo de ellos y en un
muy limitado horario semanal, pueda considerarse como una amenaza inminente y
grave de destrucción de un derecho fundamental.
Recordemos que la
nota de gravedad del daño que exige la jurisprudencia como requisito de la
procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, amerita una "gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona ", circunstancia que en el entender de la Sala, no está en
modo alguno probada en el expediente, pues es de suponerse, que tanto el
accionante como el común de la población de Granada, disponen de innumerables
medios de movilización a su alcance, y que el transporte en motocicleta no es,
en manera alguna, el único a su disposición.
Estas
consideraciones llevan a la Sala a estimar que no se está en presencia de un
perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela a pesar de existir
otros medios de defensa judicial, razón por la cual, también habrá de despachar
como improcedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.3. Eficacia de
las vías alternas de defensa judicial en el presente caso.
Se ha dicho que la
acción de tutela no procede existiendo otros medios de defensa judicial, salvo
que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela
verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para
la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Se propone
entonces la Sala constatar si los mecanismos judiciales alternos revisten
idéntica eficacia a la que se le atribuye a la acción de tutela.
Recordemos que la
petición formulada por el accionante fue la de la suspensión provisional del
decreto emanado de la Alcaldía, al cual tantas veces nos hemos referido. Pues
bien, resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es
trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que
sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente;[2] es concebida como
medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración
de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en
el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad
judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la
vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para
conceder el amparo solicitado.
2.4
Consideraciones sobre el fallo de primera instancia
Teniendo en cuenta
que el fallo que se revisa se limitó a pronunciarse sobre el numeral segundo de
la sentencia de primera instancia, numeral que fue revocado dejando incólume el
resto del proveído, considera la Sala que es menester referirse al numeral
tercero del fallo de primera instancia, toda vez que éste no fue revocado por
el ad-quem.
El referido numeral
tercero del fallo de primera instancia, que no fue revocado, concede la tutela
al accionante ordenando que "se permita su movilización en motocicleta en
el horario restringido, para lo cual se solicita al señor alcalde adicionar como
excepciones a su decreto administrativo las situaciones planteadas en la parte
motiva de esta providencia, en el término de dos (2) días."
Al respecto
encuentra la Sala que es menester formular las siguientes consideraciones: Toda
vez que, según se explico arriba, no es posible en este caso encontrar un
perjuicio grave irrogado al accionante con la medida administrativa adoptada,
la orden dada por el juez de primera instancia en el sentido de permitir su
movilización en motocicleta a la hora restringida por el decreto, debe ser
revocada.
Adicionalmente
encuentra la Sala no ajustada a derecho la orden dada por el a-quo al
señor alcalde de Granada, según la cual en el término de dos días este
funcionario debe adicionar el decreto administrativo que estableció la
restricción del tránsito de motocicletas, incluyendo como excepciones las que
al juez le parece deben contemplarse. Al asumir esta actitud, el juez de
primera instancia invade injustificadamente órbitas de actuación reservadas a
la rama ejecutiva del poder público, en este caso representada por el señor
alcalde. La potestad de proferir actos administrativos de carácter general con
miras al mantenimiento del orden público, es facultad que un juez de la
República, por la vía de la tutela, no se puede atribuir. Es más, tampoco la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de
nulidad, puede llegar a ordenar a la Administración el proferir un acto
administrativo, el corregirlo, el adicionarlo o el enmendarlo. Su competencia
se limita a confrontar tal acto con las normas superiores, para determinar si
es nulo o no. Esta incompetencia de la Rama Judicial para tales cosas obedece
al principio fundamental de separación de los poderes públicos, esbozado por el
constitucionalismo liberal desde los albores de este movimiento, y sobre el
cual se construye el Estado de Derecho.
Por lo demás,
resulta pertinente recordar que a los alcaldes, en su calidad de "primera
autoridad de policía del municipio", tal como lo preceptúa el artículo 315
de la Constitución Política, les compete el mantenimiento del orden público y
en general de la seguridad y tranquilidad ciudadanas, tal como está señalado en
la norma citada (Num. 2°). En el caso bajo examen, la medida adoptada por el
señor alcalde de Granada tendiente a restringir el tránsito de motocicletas
dentro de un razonable límite horario semanal, encuadra perfectamente dentro de
sus atribuciones constitucionales, toda vez que la tranquilidad y la seguridad
ciudadanas que él ha querido proteger son aspectos enmarcados dentro del
concepto general de orden público. En efecto, a nadie puede escapar la
capacidad altamente perturbadora que, para la tranquilidad general, en especial
durante las horas nocturnas, dedicadas al descanso, tiene el tránsito de las
motocicletas, sobre todo las de alto cilindraje, y cómo estos vehículos han
venido siendo utilizados preferencialmente para la comisión de graves delitos
en muchos municipios del país.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) de
fecha 24 de Junio de 1996 y en su lugar denegar la tutela impetrada por Wilson
Rubio contra el alcalde municipal de Granada, Meta.
Segundo: REVOCAR
los numerales Primero y Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, el 8 de mayo de 1996.
Tercero:
Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte
Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia No. T-225/93 del 15 de junio
de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
[2]Código Contencioso Administrativo. Artículo 152. Numeral 1°
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.