T-639-17
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 546 de
fecha 22 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la
nulidad de la presente providencia por violar el debido proceso, ante la
configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio.
Sentencia T-639/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Evolución normativa
del programa hogares comunitarios de bienestar implementado por el ICBF
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Línea jurisprudencial
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Evolución jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional ha
evolucionado, de cara al desarrollo legislativo: En un principio, la Corte
consideraba que se trataba de un vínculo contractual de índole civil entre las
madres y el operador y que no se trata de trabajo subordinado ante el ICBF
(T-269/1995, SU-224/1998, T-668/2000, T-978/2000 T-990/2000 y T-1173/2000). Luego, determinó que se trataba de un contrato intermedio entre
el subordinado y el independiente, “que no genera relación laboral” (T-628
/2012); para finalmente ir acorde al avance legislativo de formalizar la
vinculación laboral a partir de febrero de 2014, regulada con la Ley 1607 de
2012 y Decreto 289 de 2014 (T-130/2015 y T-508/2015).
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Alcance de la
sentencia T-480/16 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas
adoptadas en el Auto 186/17
En la Sentencia T-480 de 2016 la Sala encontró que entre el ICBF y
las 106 madres comunitarias sí se cumplieron los elementos del contrato de
trabajo realidad, demostrando que: (i) las actoras sí prestaron personalmente
sus servicios como madres comunitarias; (ii) sí recibieron por parte del ICBF
el pago de una suma de dinero periódica, fija y constante como retribución (sin
importar su denominación); y (iii) el ICBF siempre tuvo poder de dirección para
condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes (lugar de trabajo,
jornada y horario, medidas y sanciones). Bajo el postulado de que el pago de
los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, la
Sala Octava de Revisión observó que el ICBF había vulnerado
sistemáticamente los derechos fundamentales de las 106 madres comunitarias,
ante la negativa de pagar los aportes pensionales, resultando en un trato
discriminatorio de género teniendo connotaciones particulares por ser de
índole público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Orden al ICBF reconocer y
pagar aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad
Social, a efecto de que demandantes obtengan su pensión
Expedientes acumulados:
EXPEDIENTES DEMANDANTES
T-6.190.251
t-6.193.730
T-6.196.094
T-6.201.064
T-6.203.162
T-6.208.901
Gloria Solano
Neris Aponte Ariza y otros
Flor Vargas Salas y otros
Claribel Munera Pereañez
María Edilma González y otros
Ángela Parra Gamboa y otros
Demandado: Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
siguientes fallos proferidos:
Expediente
Primera
instancia
segunda
instancia
T-6.190.251
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja
4 de enero de 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017
t-6.193.730
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Valledupar
3 de febrero de 2017
Sin impugnación
T-6.196.094
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tunja
25 de enero de 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja - Sala Laboral;
3 de marzo de 2017
T-6.201.064
Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con
funciones de conocimiento
31 de enero de 2017
AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de
2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa
pasiva
T-6.203.162
Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Tunja
24 de enero de 2017
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión
No. 5;
1º de marzo de 2017
T-6.208.901
Juzgado Civil del Circuito de Los Patios
(Norte de Santander)
13 de febrero de 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia;
29 de marzo de 2017
Estos procesos fueron escogidos para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte
Constitucional, mediante auto de treinta de junio de 2017 y repartidos a la
Sala Cuarta de Revisión.
Por presentar unidad de materia, se
ordenó su acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones comunes en
los expedientes acumulados
1.1. Las 88 ciudadanas anteriormente
referidas formularon acciones de tutela contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad
humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, con
fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:
Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno
Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad
económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a
que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de
recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud,
protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos
sociales pobres”.
Las accionantes indicaron que las
labores que desempeñaban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o
más niños y niñas asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii)
organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto
de su salud e higiene personal de los infantes.
Explicaron que su jornada laboral
diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación
de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00
a.m. los reciben para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales
supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas
más tarde, hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.
Manifestaron que han desempeñado su
trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de subordinación ante el
ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por
dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Algunas agregaron
que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios
por incumplir las exigencias para su funcionamiento.
Afirmaron que, desde la fecha de su
vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios
prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de
dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se
constituye en salario. Situación particular toda vez que sólo a partir del 1º de
febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. Sostuvieron
que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la
vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su
vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero
de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a
dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales,
negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles
sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos
esos años.
Alegaron que su vínculo con el ICBF
constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos
esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo:
(i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o
dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según
ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor
desempeñada.
Adujeron que, desde la creación de
los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes
estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las
madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto
ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad
social en materia pensional.
Señalaron que la omisión del deber
legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social
lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en
el futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron
que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los
costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.
Advirtieron que sólo a partir del 1º
de febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del
Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.
1.2. Con base en esos hechos, solicitaron
que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de
la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato
realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente
constitucional de la sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al
ICBF pagar los aportes pensionales no pagados, junto con los intereses
moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la
fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv)
se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes
(salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios,
vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias,
indemnizaciones, etc.).
2. Pruebas pertinentes y relevantes
2.1. Expediente T-6.190.251
Fueron aportadas al trámite de
tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples,
visibles a folios 12 al 16 del cuaderno 1 del expediente:
·
Documento
de identidad.
·
Certificaciones
de capacitaciones como madre comunitaria.
·
Constancia
por parte de la Coordinadora del Centro Preventivo Yariguies del ICBF en
Barrancabermeja, acreditando su tiempo en ejercicio de la labor como madre
comunitaria, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
Gloria Solano
24. Jul. 1987
04. May. 2004
2.2. Expediente t-6.193.730
Fueron aportadas al trámite de
tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples,
visibles a folios 40 al 109 del cuaderno 1 del expediente:
·
Poderes
y documentos de identidad de las 19 peticionarias.
·
Certificaciones
del HOGAR respectivo sobre el tiempo en ejercicio de labores como madres
comunitarias de las 19 peticionarias. A continuación se relacionan las 4 no
reportadas por el ICBF[1],
así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
1
Neris del Carmen Aponte Ariza
1995
1999
2
Mariely Julio Orozco
1991
Oct. 1995
3
Liseth Cecilia Noya de la Hoz
Jun.
2006
Jun. 2007
4
Marlys Zeira Aguilar Barona
01. Abr. 1997
18. Jun. 2005
·
Según
pruebas decretadas mediante auto del 2 de febrero de 2017 (visibles a folios 152
al 166 del cuaderno 1 del expediente), el ICBF certificó el tiempo en ejercicio
de labores como madres comunitarias de 15 peticionarias, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
1
Nohora Alba Ramos Rosado
01.Abr.1997
Julio. 2012
2
Levith del Socorro Márquez de Mejía
Feb. 1995
Diciembre. 2006
3
Yadis Mercedes Guerra Ustariz
Noviembre. 1988
Junio. 1992
4
Yenitza María Ramos Torres
Enero. 1998
Marzo. 2006
5
Adis María Murgas Murgas
09. Nov. 1984
15.Dic.2004
6
Miriam Rosa Blanquicet Coneo
Febrero. 1995
Junio. 2009
7
Delvis Leonor Rosado Amaya
02. Sep. 2002
14. Nov. 2007
8
Aura María Padilla Padilla
01. Mar. 1997
09. Dic. 2011
9
Digna Rosa Banquez Torres
11. Ene. 1993
02. May. 2000
10
Margarita Rosa Murgas Guerrero
Octubre. 1997
Marzo. 2012
11
Fanny María Becerra Arzuaga
Diciembre. 1988
Enero. 2001
12
Caridad Meza Martínez
08. Nov. 1997
02. Sep. 2002
13
Maricela Muñoz Oñate
Abr. 2004
Jun. 2009
14
Rosalba Padilla Zapata
Octubre. 1982
Diciembre. 2000
15
Yomaira Ustariz Liñan
Jul. 2003
Abr. 2010
2.3. Expediente T-6.196.094
2.3.1. Fueron aportadas al trámite de
tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples,
visibles a folios 1 al 268 (TOMO 1) del cuaderno 1 del expediente:
·
Poderes,
documentos de identidad e historia Laboral emitida por Colpensiones de las 11
peticionarias.
·
Certificaciones
de la Junta Administradora de Hogares Comunitarios del tiempo en ejercicio de
labores como madres comunitarias de 2 peticionarias, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
Flor Elisa Vargas Salas
Ene. 1997
25. Ago. 2015
Miriam Ocación Gallo
01. Jun.1997
activa
·
Certificaciones
de ASOPADRES DE FAMILIA del tiempo en ejercicio de labores como madres
comunitarias de 5 peticionarias, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
Susana Patarroyo de Cuervo
08. Feb. 1988
15. Feb. 2012
María Alejandrina Cuchivague
Camargo
18. Sep. 1988
01. Ago. 2014
Elsa María Reyes Reyes
02. Jun. 1987
Activa
Yolanda Moreno Mariño
02. Ago. 1985
Activa
María Elicenia Guzmán Rodríguez
02. Oct. 1987
Activa
·
Informe
de reporte de semanas cotizadas en pensiones de:
NOMBRE
DESDE
HASTA
María Preselia Higuera Rodríguez
01.Feb.1997
31.May.2009
·
Declaración
de personas naturales sobre el tiempo en ejercicio de labor como madre
comunitaria en el Hogar Comunitario de Sote Panelas (Motavita, Boyacá) de:
NOMBRE
DESDE
HASTA
Amanda Suarez Vanegas
Enero 1980
Febrero 1996
·
Certificación
del ICBF, de ASOPADRES DE FAMILIA y declaración de personas naturales que
coinciden en el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria de:
NOMBRE
DESDE
HASTA
María Elizabeth González de Barón
01. Jul. 1989
31. Ago. 2010
2.3.2. Caso especial MARIA IRENE
TENZA DE DESALVADOR. Fueron
aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en
copias simples, visibles a folios 269 a 300 (TOMO 1) y a folios 301 al 360
(TOMO 2) del cuaderno 1 del expediente:
·
Certificaciones
de capacitaciones como madre comunitaria.
·
Historia
Laboral emitida por Colpensiones.
·
Solicitud
de Indemnización Sustitutiva elevada ante el ISS.
·
Resolución
00708 del 26 de agosto de 2002, emitida por el ISS.
·
Resolución
0210 del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Concejo Municipal de Tunja,
“Por la cual se hace un reconocimiento a una Madre Comunitaria de la ciudad de
Tunja”, mediante la cual se exalta la labor desempeñada por María Irene Tenza
De Desalvador como madre comunitaria por casi 22 años.
·
Peticiones
suscritas por María Irene Tenza De Desalvador, de fecha abril de 2012,
dirigidas al ISS solicitando el desarchive del expediente y reconocimiento de
la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.
·
Oficio
del ISS, de fecha 27 de abril de 2012, en el que le informa que habiendo
prescrito el tiempo para el cobro de la prestación reconocida en el 2002,
deberá presentar una solicitud para la “realización de un nuevo estudio de
indemnización sustitutiva por pensión de vejez”.
·
Certificación
de la Asociación de Padres de Familia del sector Cooservicios, Hunza y Jordán,
y carta de renuncia voluntaria, del que se determina los extremos de tiempo en
ejercicio de labores como madre comunitaria, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
María Irene Tenza De Desalvador
16.ago.1988
01.Junio.2010
2.4. Expediente T-6.201.064
Fueron aportadas al trámite de
tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples,
visibles a folios 19 al 63 del cuaderno 1 del expediente:
·
Poder
y documento de identidad.
·
Historia
laboral emitida por Colpensiones.
·
Contrato
de trabajo a término fijo de 2014 con la Asociación de Padres de
hogares de Bienestar el Futuro de Colombia y
comprobantes de nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014.
·
Constancia
por parte de la Asociación de Padres de hogares de Bienestar el
Futuro de Colombia, acreditando su tiempo en ejercicio de labor como
madre comunitaria, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
Claribel Munera Pereañez
15. Sep. 2003
30. Ene. 2015
2.5. Expediente T-6.203.162
Fueron aportadas al trámite de
tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples,
visibles a folios 1 al 415 del cuaderno 1 del expediente:
·
Poderes
y documentos de identidad de las 13 peticionarias.
·
Certificaciones
de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 10
peticionarias, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
1
María Edilma González Rodríguez
2. Ago. 1991
31. Dic. 2015
2
Agueda García Rodríguez
1992[2]
Activa
3
María Ernestina Martínez de Pinzón
10. abr. 1988
31. Ene. 2004
4
Rogelia Panche Suesca
04. Feb. 1989
04. Feb. 2011
5
María Rita Nope Cuchivaguen
04. Feb. 1989
04. Feb. 2011
6
Rosa María Aguilar de Molina
25. Sep. 1989
27. Oct. 2000
7
Blanca Elvira Aguirre de Aguirre
18. Sep. 1989
30. Jun. 1998
8
María Inés Ríos Bernal
15 años: No registra
extremos
9
Miriam Estela Suarez Cárdenas
02. Ago. 1992
30. Sep. 2010
10
Flor Nelly Yanquen Valentín
11. Mar. 1997
11. Ago. 2011
·
Declaraciones
de personas naturales sobre el tiempo en cumplimiento de labores como madres
comunitarias de 3 peticionarias, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
1
Ana Silde Suarez de Quintero
08. Ago. 1989
Diciembre. 2003
2
María Carmenza Viasus Molina
Sept.1988
Enero. 2004
3
Flor Avicena Sepúlveda
Mar.1989
Enero. 2004
2.6.
Expediente
T-6.208.901
Fueron aportadas al trámite de
tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples,
visibles a folios 1 al 265 del cuaderno 1 del expediente:
·
Poderes,
documentos de identidad e historias laborales emitidas por Colpensiones de las 43
peticionarias.
·
Certificaciones
de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las
43 peticionarias, así:
NOMBRE
DESDE
HASTA
1
Ángela Parra Gamboa (2 periodos)
07. Feb. 1997 Julio
2008
Diciembre. 2006
Diciembre. 2010
2
Adriana Laudice Rodríguez Vega
05. Mar. 2004
Activa
3
Gema Socorro Hernández Aparicio
02. Feb. 2001
Activa
4
Liliana Correa
02. Feb. 2009
Activa
5
María Stela Jaimes Miranda
16. Mar. 1998
Activa
6
Ana Cecilia Guarnizo Gutiérrez
18. May. 1995
Activa
7
Zoraida Mojica Jaimes
05. Mar. 2012
Activa
8
Norys Sánchez Galván
15. Mar. 2011
Activa
9
Edilia Flórez Villamizar
Septiembre. 1993
31. Dic. 2003
10
Feglei Abril Otálora
10. Ago. 2009
31. Dic. 2015
11
Ana Liduvina Villamizar Ramírez
Febrero. 1994
Diciembre. 1994
12
Rosa Elena Carrero Cala[3]
01. Mar. 1990
28. Feb. 2003
13
Belcy Parada Pérez
02. Ago. 1995 01. Ene.
2016
Diciembre. 2015 31.
Oct. 2016
14
Luz Yaneth Páez Sánchez
22. Sep. 1989 01. Ene.
2016
Diciembre. 2015 31.
Oct. 2016
15
Ericilda Lizcano
05. Feb. 1995
05. May. 2008
16
Adela Amaríz Santos
"durante el año
2001"
17
Carmen Aleyda Leal Suarez
Febrero. 1996
Junio. 1997
18
Marta Leal Suarez
Julio. 1997
Noviembre. 1999
19
Eleonora María Villasmil Bernal
01. Nov. 1999
01. Ago. 2003
20
Myriam Hernández Vera
23. Feb. 2005
18. Ago. 2011
21
María Regina Santos Prada
11. Abr. 1987
Diciembre. 1992
22
Blanca Cecilia Bohórquez Herrán
01. Oct. 1987
Diciembre. 2001
23
Gloria Melsa Quintero Jaimes
02. Feb. 1992
10. Mar. 2013
24
Blanca Cecilia Bautista Gutiérrez
22. May. 1995
24. Nov. 2006
25
Olga Vargas Rojas
1987
1992
26
Gladys Flórez González (2 periodos)
22. May. 1995 18. Ago.
2006
Marzo. 2004 Febrero
2009
27
Marcelina Carvajal de Peña
Abril. 1988
Abril. 2003
28
Noraima Ortiz Zambrano
01. Abr. 1997
Activa
29
Omaira Ortiz Zambrano
19. feb. 2001
Activa
30
July Mayerly León Arias
03. Jul. 2012
Activa
31
Martha Laura Velasco Pita
12. Feb. 1996
10. Feb. 2010
32
Rosalba Briceño Hernández
(3 periodos)
01. Nov. 1999 15 Sep.
2008 01 Abr. 2011
15. Abr. 2001 31 Mar.
2011 01 Feb. 2012
33
Carmen Elena Carvajal Quintero
2010
2016
34
Erika María Rodríguez
Collantes
(2 periodos)
02. Feb. 2012 01. Ene.
2016
Diciembre. 2015 31.
oct. 2016
35
Norida Yasmin Suarez Ortiz
17. Jul. 2007
Activa
36
Alba Luz Contreras Contreras
01. Oct. 1995 30. Nov.
2004
01. Ene. 2006 31. Dic.
2005
37
Nancy Sepúlveda Contreras
2004
2007
38
Velkys Vianney Díaz Cruz
Enero. 1989
Agosto. 2004
39
Sandra Milena Villamizar
Lamus (2 periodos)
01. Nov. 2000 01. ago.
2012
15. Ene. 2009 05. Ago.
2015
40
Omaira Molina Rodríguez
09. Mar. 2012
Activa
41
María Elena Villamizar Ruiz
01. Sep. 1993
Activa
42
Blanca Elena Dávila Montañez
05. Feb. 2003
2004
43
Emilce Riveros Torrado
01. Ago. 2010
Activa
3. Respuesta a la acción de tutela
3.1. En los expedientes T-6.190.251[4],
t-6.193.730[5], T-6.196.094[6],
T-6.201.064[7], T-6.203.162[8]
y T-6.208.901[9], los juzgados respectivos admitieron las acciones de tutela y
ordenaron ponerla en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para
que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en
ella.
3.2. En los expedientes T-6.190.251[10],
t-6.193.730[11], T-6.196.094[12],
T-6.203.162[13] y T-6.208.901[14],
la jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del ICBF dio respuesta a las respectivas acciones de
tutela, en los siguientes términos comunes para los expedientes relacionados:
·
Precisó
que en virtud del desarrollo legal y jurisprudencial en torno a los Hogares
Comunitarios de Bienestar, la labor de las Madres Comunitarias no ha
involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, siendo las EAS (Entidades
Administradoras del Servicio) quienes tienen la condición de único empleador,
erigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas.
·
Por
otra parte, advirtió que “las madres comunitarias no son funcionarias o
empleadas del Instituto y ni siquiera contratistas, son nombradas y dependen de
la Asociación de Padres de Familia de la cual hace parte su Hogar de Bienestar.
Las Asociaciones de Padres de Familia que administran los hogares de bienestar
tampoco hacen parte de la estructura administrativa del Instituto”. Seguidamente,
señaló que “la madre comunitaria jamás podría tener la condición de empleado
público o de trabajador oficial del Estado, al haber sido definida por la Ley
una relación contractual entre dichas madres y la persona jurídica Asociación”.
·
Adicionalmente,
realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional consolidada respecto
del reconocimiento de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a
las madres comunitarias alrededor de la relación (surgida entre la Entidad sin
ánimo de lucro de beneficio social y la madre) contractual de carácter civil,
conmutativo, remunerado, no laboral -donde el ICBF no es parte-.
Por lo argumentado, la entidad
solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.
3.3. En el expediente
T-6.201.064, el ICBF
guardó silencio.
3.4. En el expediente
T-6.201.064, la
entidad vinculada Asociación
de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, solicitó que se le desvinculara
del proceso, en razón a que: (i) seguían “órdenes y lineamientos del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; (ii) la asociación no se
encuentra en funcionamiento, ya que el contrato con el ICBF terminó el 31 de
octubre de 2016 y (iii) en la actualidad, “es otro operador quien trabaja de
la mano con el ICBF”.
4. Decisiones judiciales que se
revisan en los expedientes acumulados
Expediente
Primera
instancia
segunda
instancia
T-6.190.251
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca,
tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de
trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a
seguridad social en pensiones.
t-6.193.730
Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los
derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de
contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los
aportes a seguridad social en pensiones.
Sin impugnación.
T-6.196.094
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acción de
tutela presentada por las 11 accionantes.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los
derechos fundamentales de 10 accionantes[15], declara la existencia de contrato
de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes
a seguridad social en pensiones.
T-6.201.064
Juzgado Doce Penal del Circuito de
Medellín con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela
los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo,
ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad
social en pensiones.
AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de
2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa por
pasiva[16].
T-6.203.162
Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara
la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los
salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13
accionantes.
Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala
de Decisión No. 5; 1º de marzo de 2017: Modifica la sentencia,
amparando a seis[17]
(deja por fuera una[18])
y declara improcedente a seis (por edad)[19].
T-6.208.901
Juzgado Civil del Circuito de los Patios
(Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos
fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el
reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en
pensiones a las 43 accionantes.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia; 29 de marzo de 2017:
Confirma.
5. Escritos allegados en sede de
revisión
5.1. ICBF
En el expediente T-6.201.064, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2017,
solicitó la adopción de medidas provisionales a efectos de suspender las
órdenes impartidas en el fallo del 31 de enero de 2017 proferido por el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento,
quien -con fundamento en la sentencia T-480 de 2016- declaró la existencia de
una relación laboral entre la madre comunitaria Claribel Munera Pereañez y el ICBF.
Informó que luego del
trámite del incidente de desacato, el 16 de agosto de 2017, el juzgado sancionó
a la Directora de la Regional Antioquia con tres días de arresto y una multa de
dos (2) S.M.L.M.V.
Manifestó que, de cumplir
y acatar el fallo señalado, se desconocería el precedente y los parámetros
establecidos en el Auto 186 de 2017 y, además, afectaría gravemente el erario
público, así como la seguridad jurídica y la igualdad.
5.2. Apoderado Luis Carlos España
Gómez
Mediante oficio recibido el 11 de
septiembre de 2017, el apoderado Luis Carlos España Gómez -en los expedientes
T-6.196.094 y T-6.203.162- solicitó lo siguiente:
·
Que
se decreten las pruebas solicitadas en sede de instancia y que se comisione a
los juzgados de instancias respectivos, a fin de realizar la inspección
judicial a los Centros Zonales del ICBF para verificar “los datos
pertinentes en cuanto a los extremos de la relación laboral, jornada de trabajo
y demás aspectos contentivos en la Base de Datos de las Madres Comunitarias de
Boyacá”.
·
Que
se declare la existencia de un contrato realidad entre sus poderdantes y el
ICBF.
En subsidio a lo anterior
y en aplicación del Auto 186 de 2017 (que declaró la nulidad parcial de la
sentencia T-480 de 2016) solicitó que se ordene al ICBF el pago de los aportes
en seguridad social para pensión de todas las accionantes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron
las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento
de lo dispuesto en el auto del 30 de junio de 2017 proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional que ordenó la
selección y acumulación respectiva.
2. Verificación, en conjunto, del
cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
acumuladas que se revisan
La Corte Constitucional ha
establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente,
informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos
fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o particular. Sin embargo, estas
características no relevan el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que
la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental
del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.
En consecuencia, de manera
preliminar, la Sala analizará, de manera conjunta para los seis asuntos
acumulados, si ¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas por Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte
Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con las cuales solicitan,
principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en
pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha
de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta
el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado
vinculadas a dicho programa?
Para ello, se reiterará
las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad
del amparo pedido por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre
comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y, luego,
se
verificará, de forma conjunta, si en este caso acumulado se cumplen cada uno de
esos presupuestos de procedibilidad.
2.1. Legitimación en la causa por activa
2.1.1. Según lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando
sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los
casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de
defensa judicial que permita su protección efectiva. En este sentido, el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, determina
que:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales”.
En este orden de ideas,
la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita:
(i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes
legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos
y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso.
2.1.2. Por un lado, la Sala observa que, (i)
de las 88 accionantes, sólo la señora Gloria Solano (T-6.190.251) presentó la acción de tutela de manera directa y
(ii) en los escritos de
tutela se indica que los abogados Madelaine Zabaleta Daza y Edwin Alberto
Montoya Montes, actúan como apoderados judiciales en los expedientes t-6.193.730
y T-6.201.064, respectivamente; que el abogado Luis Carlos España Gómez,
actúa como apoderado judicial en los expedientes T-6.196.094
y T-6.203.162; y que los abogados Andrés Fernando
Silva Vergel, José Vladimir Silva Vergel y Isidoro Velasco Cobos de la sociedad
Colectivo de Abogados Velasco Tarazona SAS, actúan como apoderados judiciales
en el expediente T-6.208.901. Y, por otro, las poderdantes son las presuntas víctimas de la
alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.
También se advierte que, para cada
caso, se anexaron los poderes especiales suscritos por las accionantes y los
mencionados abogados[20].
En esa medida, es claro que tales circunstancias se enmarcan en una de las
reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimación por activa, esto
es, cuando la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial)
en representación del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.
En consecuencia, se constata el cumplimiento de este requisito de
procedibilidad.
2.1.3. Respecto del expediente T-6.196.094,
la Sala advierte que a folios 362, 366 y 367 del cuaderno 2, se enuncian como
accionantes a las señoras LUCILA OCASIÓN GALLO (CC 40.018.331) y a MARÍA ELSA
DESALVADOR TENZA (CC 40.013.122).
Sin embargo, una vez
revisados los anexos aportados, la Sala encuentra
que no obra poder conferido al abogado Luis Carlos España
López, ni las pruebas documentales señaladas en el escrito de la tutela o
prueba documental alguna que respalde sus pretensiones; por lo tanto, la Sala
Cuarta de Revisión se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de las
ciudadanas señaladas.
No obstante, se instará a
que, en caso de acudir a la administración de justicia, a futuro, el operador
judicial competente deberá aplicar las reglas jurídicas determinadas en esta
providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos
de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones.
2.2. Legitimación en la causa por
pasiva
2.2.1. La legitimación pasiva en sede de
tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se
dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; la cual procede contra
cualquier autoridad pública y contra particulares, según el artículo 86
superior.
Inicialmente, se debe poner de presente lo
siguiente: (i) todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF, y
(ii) en algunos de los trámites
de los asuntos acumulados de la referencia se vinculó a las siguientes
entidades: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[21];
a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones[22]; a la Asociación de
Padres de Hogares de Bienestar el Futuro de Colombia[23]; a las Asociaciones de
Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Once de Noviembre, La Sabana, Patio
Centro, La Cordialidad, Tierra Linda, Doce de Octubre, La Esperanza, Las
Cumbres y El Progreso[24]. De esta manera, se tiene una entidad
pública como accionada y dos de esa misma naturaleza pero en calidad de
vinculadas y varias personas jurídicas de carácter privado como vinculadas (Asociaciones
de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar).
2.2.2. La Sala advierte que en el marco normativo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado se establece
taxativamente las funciones atribuidas a dicha entidad, entre las cuales, no se
encuentra la de pagar los aportes en pensión a favor de las personas que hayan
desempeñado la labor de madre o padre comunitario en desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. En
términos generales, la función de este ente público consiste en “el diseño
de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas
de Defensa Jurídica de la Nación y del Estado; formular, evaluar y difundir las
políticas de prevención de las conductas antijurídicas, del daño antijurídico y
la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren una
adecuada defensa de los intereses litigiosos de la Nación”[25]. En esa medida, la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado carecería de aptitud legal para responder por el
presunto desconocimiento iusfundamental alegado en esta oportunidad, por lo que
se dispondrá la improcedencia de la acción de tutela T-6.193.730 frente a la misma.
2.2.3. La Sala observa que Colpensiones
(anteriormente ISS), también vinculada en el trámite de la acción de tutela T-6.193.730, no tenía a su cargo el
contenido obligacional de haber efectuado el pago de los aportes parafiscales,
pues sólo se trata de uno de los fondos de pensiones al que supuestamente se
debieron haber consignado las aludidas contribuciones, si ello hubiese sido del
caso. Por tanto, igualmente se declarará improcedente la solicitud de amparo T-6.193.730
en lo que respecta a la mencionada entidad.
2.2.4. En cuanto a las Asociaciones de Padres de
Hogares Comunitarios de Bienestar, vinculadas en el trámite de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, la Sala tampoco las
encuentra con aptitud
legal de ser efectivamente la llamada a responder por el amparo reclamado, por
cuanto estas organizaciones se
conforman por “los padres de los menores beneficiarios del programa o las
personas que los tengan bajo su responsabilidad y las madres comunitarias”[26]
y, así mismo, las Madres Comunitarias “podrán ser elegidas como
delegadas a la Asamblea de Delegados y en consecuencia como miembros de las
Juntas Directivas”[27];
lo cual podría implicar que se compartiría la calidad de demandante y demandado.
Por ende, la
Sala dispondrá la improcedencia de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, en relación con las referidas asociaciones
de padres.
2.2.5. Frente al ICBF, cabe señalar que el
numeral 5 del artículo 1.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 establece que dicho
instituto es un establecimiento público descentralizado, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (creado por la Ley 75 de
1968, reorganizado por la Ley 7 de 1979 y mediante Decreto No. 4156 de 2011
fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social); por lo
tanto, de acuerdo con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, lo cual, lo hace sujeto por pasiva tutelar si con su
accionar (positivo o negativo) vulnera o amenaza cualquier derecho fundamental.
Ahora bien, por un lado, el parágrafo
2 del artículo 1º de la Ley 89 de 1988 señala que: “(…) Se entiende por
Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de
becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- a las familias con
miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto
contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición,
salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos
sociales pobres del país” y, por otro, el artículo 8º de ese cuerpo
normativo dispone que el mismo “rige a partir de la fecha de su
promulgación”, esto es, el 29 de diciembre de 1988[28]. De la lectura de esas
normas legales, resulta válido afirmar que: (i) la labor de madre comunitaria
que desempeñaron las accionantes se desarrolló de conformidad con la
implementación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que efectuó el
ICBF con base en lo previsto en la Ley 89 de 1988; y (ii) la implementación
legal de dicho programa tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.
Estas circunstancias son suficientes
para inferir que, dadas las particularidades verificadas en el presente caso
acumulado, el ICBF podría haber tenido la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales en
pensión que reclaman las accionantes. Por consiguiente, la Sala encuentra que
esa entidad sí cuenta con aptitud legal de ser el posiblemente llamado a responder por
el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.
2.2.6. En conclusión, la Sala constata el cumplimiento del
requisito de legitimación en la causa por pasiva, pero únicamente respecto del
ICBF, de conformidad con lo verificado anteriormente.
2.3. Trascendencia iusfundamental
del asunto
2.3.1. Esta Corporación ha
señalado en la sentencia SU-617 de 2014 que este presupuesto de procedibilidad
se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al
contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate
jurídico del presente asunto acumulado radica en que 88 ciudadanas solicitan,
en común, la protección constitucional frente a la supuesta negativa del ICBF
de pagar, durante un lapso prolongado, los aportes al sistema de seguridad
social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron
desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se
hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de
enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas
a dicho programa.
2.3.2. Así las cosas, resulta evidente
que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que
gira en torno al presunto desconocimiento sistemático por parte de una
autoridad pública frente a los derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de
personas que pertenecen a uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente del país. Lo anterior sin duda
alguna amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al
contenido, alcance y goce de dichos derechos.
Dada esa importancia
constitucional, para la Sala es claro que el proceso objeto de revisión de la
referencia también se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto a
la exigencia de procedencia en cuestión.
2.4. Principio de inmediatez
2.4.1. La Corte también ha considerado que
para
constatar el cumplimiento de este requisito, el juez de tutela debe comprobar
cualquiera de estas situaciones:
·
si
resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se
conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho
fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la
formulación de la acción de tutela; y/o
·
si
resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos
de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos
presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar.
Además de las dos pautas
referidas en precedencia, tratándose de asuntos en donde se reclama el
reconocimiento y pago de prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales, como es el
caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, esta
Corporación ha sido enfática al precisar lo siguiente:
“en virtud de su
naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivientes, son imprescriptibles[29]. Es decir, pueden
ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad
de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción
de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido
instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán
actuales.”[30]
(Negrilla fuera del texto original).
2.4.2. Como se dijo anteriormente, en
esencia, las demandantes reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en
el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, prestaciones
periódicas que no fueron asumidas por dicha entidad durante un tiempo
prolongado, lo cual, según ellas, trunca sus posibilidades de cumplir todos los
requisitos necesarios para adquirir una pensión de vejez a futuro.
Esta Sala observa que el
presente caso se enmarca sin dificultad alguna en la referida regla
constitucional y, bajo tal pauta jurisprudencial, la Sala considera que por ser un asunto acumulado
donde se solicita el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el
Sistema General de Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en
cualquier tiempo, debido al carácter imprescriptible del derecho pensional
involucrado (pensión de vejez) y por tratarse de una presunta afectación actual y
continua de los derechos invocados por las 88 madres comunitarias,
especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social.
En vista de lo anterior y
al igual que los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala también
halla satisfecha la exigencia de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad
2.5.1. En cuanto a esta
exigencia, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y
subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31].
En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiaridad implica
agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[32],
pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos
previstos en la correspondiente regulación común[33].
2.5.2. Respecto a las acciones de
tutela promovidas por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre
comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en
múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha encontrado procedentes dichas
solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos
de especial protección constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes
condiciones particulares:
·
Encontrarse
en una situación
económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el
simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal
vigente[34];
·
ser
parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los
sectores más deprimidos económica y socialmente[35];
·
hallarse
en el estatus personal de la tercera edad[36];
·
afrontar
un mal estado de salud[37];
·
ser
madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado[38].
La sala precisa que tan sólo
una de las anteriores circunstancias impone al juez de tutela el deber de
implementar un examen flexible de procedibilidad de la acción de tutela
instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre
comunitaria en el ICBF, estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en
estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo
considerablemente prolongado.
2.5.3. Ahora bien, la Sala advierte
que si bien las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para
obtener la protección de sus derechos, lo cierto es que esta Sala de Revisión,
siguiendo la postura adoptada por la Corte, considera que ese medio ordinario
resulta ineficaz para resolver el reclamo iusfundamental que emerge de un
contexto donde las demandantes, por sus condiciones físicas, sociales, culturales o económicas, se han encontrado en
estado de debilidad manifiesta por un tiempo considerablemente prolongado. Así,
someterlas bajo esas circunstancias a un trámite común resultaría riesgosamente
tardío y desproporcionado para ellas.
Tal determinación se debe a que no hay duda que las 88 madres
comunitarias son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se
verifica que todas ellas cumplen con las siguientes dos condiciones especiales:
(i) Encontrarse en una situación económica precaria que
afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un
ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En efecto, desde la fecha de su
vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus
servicios prestados como madres comunitarias, las 88 accionantes recibieron el
pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a
partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo
mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. Es decir, recibieron
un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual
claramente constituyó una afectación a su mínimo vital que se perpetuó por
todos esos años.
(ii) Ser parte de un segmento situado en
posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica
y socialmente. No
existe dificultad alguna para demostrar que todas las madres comunitarias
tienen esta condición especial, por cuanto, en los siguientes términos, así lo
establece el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996[39]: “(…) Los Hogares
Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores
más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como
estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”.
Esta segunda condición especial es
quizá la razón principal que sustenta el válido reclamo iusfundamental que -en
esta oportunidad- solicitan las madres comunitarias ante el juez de tutela, en
aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el
Auto 186 de 2017.
(iii) Adicionalmente, algunas de las
peticionarias se hallan en el estatus personal de la tercera edad. Como se evidenció en la
tabla visible en la página 2 de la presente sentencia, algunas de las
accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor,
de conformidad con lo establecido y definido en los artículos 1 y 7 (literal b)
de la Ley 1276 de 2009[40],
toda vez que según las respectivas cédulas de ciudadanía obrantes en los
expedientes acumulados, de las 88 demandantes en total, 19 cuentan con 60 años
de edad o más. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con
70 años o más.
2.5.4. En conclusión, dado el
cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa,
legitimación en la causa por pasiva (únicamente respecto del ICBF),
trascendencia iusfundamental, inmediatez y subsidiariedad, la Sala
Cuarta de Revisión encuentra procedentes las seis solicitudes de amparo, por lo
que, de forma conjunta para los casos acumulados, procederá con el análisis de
los problemas jurídicos formulados en el siguiente acápite.
3. Problemas jurídicos a
resolver y metodología de resolución
De encontrar procedentes las acciones
de tutela, la Sala de Revisión procederá con el estudio de los siguientes
problemas jurídicos que a continuación se plantean:
·
¿Es
aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como
precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes?
Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el
ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el
Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde
la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa,
hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan
estado vinculadas a dicho programa?
·
¿Vulnera
el ICBF los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad
humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris
Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera
Pereañez (T-6.201.064); María Edilma
González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al
negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de
seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madres
comunitarias desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios
de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014[41],
o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho
programa?
Para resolverlos, la Sala
abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la
seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias:
evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar,
implementado por el ICBF; y (ii)
el alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y del Auto 186
del 17 de abril de 2017 que declaró su nulidad parcial.
Con base en lo anterior, se
solucionará el caso concreto de forma conjunta para los asuntos acumulados.
4. El derecho fundamental
a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres
comunitarias: evolución normativa del Programa Hogares Comunitarios de
Bienestar implementado por el ICBF
4.1. El derecho
fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas
El alcance y contenido del
derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han
definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos (tutela y
constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar
sistemáticamente el preámbulo[42]
y los artículos 1º[43]
y 48 (seguridad social)[44]
de la Constitución.
La Corte Constitucional
ha sido enfática al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas
las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la
ley[45],
el cual tiene una relación directa con el derecho fundamental al trabajo[46], por cuanto ella
constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una
relación laboral[47].
De igual manera, este
Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a
las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener
los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de
contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad
laboral y/o la muerte[48];
aclarando que, si bien
el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico,
ello no da lugar para excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que
todo derecho que esté consagrado en la Constitución, sin distinción alguna,
ostenta esa calidad[49].
4.2. Evolución normativa del Programa Hogares
Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF
El origen data del año 1972
cuando fueron creados los denominados centros comunitarios para la infancia CCI. Durante
los años 1979 a 1981 fue responsabilidad de padres y vecinos y, mediante
el CONPES (1986) se aprobó el proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar.
Mediante la Ley 89 de 1988
se asignaban recursos a los hogares comunitarios a través de Becas.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que el programa “Hogares de
Bienestar” se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a
garantizar a los niños, la atención de sus necesidades básicas, especialmente
en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual.
En efecto, el Decreto 1471 de 1990,
estableció que los programas que adelante el ICBF, en cumplimiento del servicio
público de Bienestar Familiar, se fundamentarán en: a) responsabilidad de los
padres en la formación y cuidado de sus hijos[50];
b) participación de la comunidad[51];
y c) determinación de la población prioritaria[52].
El
Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las
madres comunitarias (así como la de las demás personas y organismos de la
comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar"),
mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto
la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de
la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica
relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias
administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que participen.
Ahora bien, la Ley
100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta
especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por
las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las
sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras
de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales
quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.”[53]
El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de
pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y
urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del
aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus
subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los
discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las
cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.”[54] (Subraya fuera de texto original).
En
consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509
de 1999[55] y las madres comunitarias fueron vinculadas al SGSS en salud a
través del régimen subsidiado, a partir del 3 de agosto de 1999.
Posteriormente, la Ley 1023 de 2006[56]
modificó la afilia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.