Sentencia T-639 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-639-17 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 546 de fecha 22 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por violar el debido proceso, ante la configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio. Sentencia T-639/17 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Evolución normativa del programa hogares comunitarios de bienestar implementado por el ICBF PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Línea jurisprudencial MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evolución jurisprudencial La jurisprudencia constitucional ha evolucionado, de cara al desarrollo legislativo: En un principio, la Corte consideraba que se trataba de un vínculo contractual de índole civil entre las madres y el operador y que no se trata de trabajo subordinado ante el ICBF (T-269/1995, SU-224/1998, T-668/2000, T-978/2000 T-990/2000 y T-1173/2000). Luego, determinó que se trataba de un contrato intermedio entre el subordinado y el independiente, “que no genera relación laboral” (T-628 /2012); para finalmente ir acorde al avance legislativo de formalizar la vinculación laboral a partir de febrero de 2014, regulada con la Ley 1607 de 2012 y Decreto 289 de 2014 (T-130/2015 y T-508/2015). MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Alcance de la sentencia T-480/16 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186/17 En la Sentencia T-480 de 2016 la Sala encontró que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí se cumplieron los elementos del contrato de trabajo realidad, demostrando que: (i) las actoras sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias; (ii) sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero periódica, fija y constante como retribución (sin importar su denominación); y (iii) el ICBF siempre tuvo poder de dirección para condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes (lugar de trabajo, jornada y horario, medidas y sanciones). Bajo el postulado de que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, la Sala Octava de Revisión observó que el ICBF había vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales de las 106 madres comunitarias, ante la negativa de pagar los aportes pensionales, resultando en un trato discriminatorio de género teniendo connotaciones particulares por ser de índole público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Orden al ICBF reconocer y pagar aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que demandantes obtengan su pensión Expedientes acumulados: EXPEDIENTES DEMANDANTES T-6.190.251 t-6.193.730 T-6.196.094 T-6.201.064 T-6.203.162 T-6.208.901 Gloria Solano Neris Aponte Ariza y otros Flor Vargas Salas y otros Claribel Munera Pereañez María Edilma González y otros Ángela Parra Gamboa y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los siguientes fallos proferidos: Expediente Primera instancia segunda instancia T-6.190.251 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja 4 de enero de 2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017 t-6.193.730 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar 3 de febrero de 2017 Sin impugnación T-6.196.094 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja 25 de enero de 2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017 T-6.201.064 Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento 31 de enero de 2017 AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa pasiva T-6.203.162 Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja 24 de enero de 2017 Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5; 1º de marzo de 2017 T-6.208.901 Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) 13 de febrero de 2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia; 29 de marzo de 2017 Estos procesos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de treinta de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones comunes en los expedientes acumulados 1.1. Las 88 ciudadanas anteriormente referidas formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados: Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”. Las accionantes indicaron que las labores que desempeñaban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de su salud e higiene personal de los infantes. Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los reciben para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último padre de familia recoge a su hijo. Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento. Afirmaron que, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario. Situación particular toda vez que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años. Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada. Adujeron que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional. Señalaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión. Advirtieron que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social. 1.2. Con base en esos hechos, solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales no pagados, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.). 2. Pruebas pertinentes y relevantes 2.1. Expediente T-6.190.251 Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 12 al 16 del cuaderno 1 del expediente: · Documento de identidad. · Certificaciones de capacitaciones como madre comunitaria. · Constancia por parte de la Coordinadora del Centro Preventivo Yariguies del ICBF en Barrancabermeja, acreditando su tiempo en ejercicio de la labor como madre comunitaria, así: NOMBRE DESDE HASTA Gloria Solano 24. Jul. 1987 04. May. 2004 2.2. Expediente t-6.193.730 Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 40 al 109 del cuaderno 1 del expediente: · Poderes y documentos de identidad de las 19 peticionarias. · Certificaciones del HOGAR respectivo sobre el tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las 19 peticionarias. A continuación se relacionan las 4 no reportadas por el ICBF[1], así: NOMBRE DESDE HASTA 1 Neris del Carmen Aponte Ariza 1995 1999 2 Mariely Julio Orozco 1991 Oct. 1995 3 Liseth Cecilia Noya de la Hoz Jun. 2006 Jun. 2007 4 Marlys Zeira Aguilar Barona 01. Abr. 1997 18. Jun. 2005 · Según pruebas decretadas mediante auto del 2 de febrero de 2017 (visibles a folios 152 al 166 del cuaderno 1 del expediente), el ICBF certificó el tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 15 peticionarias, así: NOMBRE DESDE HASTA 1 Nohora Alba Ramos Rosado 01.Abr.1997 Julio. 2012 2 Levith del Socorro Márquez de Mejía Feb. 1995 Diciembre. 2006 3 Yadis Mercedes Guerra Ustariz Noviembre. 1988 Junio. 1992 4 Yenitza María Ramos Torres Enero. 1998 Marzo. 2006 5 Adis María Murgas Murgas 09. Nov. 1984 15.Dic.2004 6 Miriam Rosa Blanquicet Coneo Febrero. 1995 Junio. 2009 7 Delvis Leonor Rosado Amaya 02. Sep. 2002 14. Nov. 2007 8 Aura María Padilla Padilla 01. Mar. 1997 09. Dic. 2011 9 Digna Rosa Banquez Torres 11. Ene. 1993 02. May. 2000 10 Margarita Rosa Murgas Guerrero Octubre. 1997 Marzo. 2012 11 Fanny María Becerra Arzuaga Diciembre. 1988 Enero. 2001 12 Caridad Meza Martínez 08. Nov. 1997 02. Sep. 2002 13 Maricela Muñoz Oñate Abr. 2004 Jun. 2009 14 Rosalba Padilla Zapata Octubre. 1982 Diciembre. 2000 15 Yomaira Ustariz Liñan Jul. 2003 Abr. 2010 2.3. Expediente T-6.196.094 2.3.1. Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 268 (TOMO 1) del cuaderno 1 del expediente: · Poderes, documentos de identidad e historia Laboral emitida por Colpensiones de las 11 peticionarias. · Certificaciones de la Junta Administradora de Hogares Comunitarios del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 2 peticionarias, así: NOMBRE DESDE HASTA Flor Elisa Vargas Salas Ene. 1997 25. Ago. 2015 Miriam Ocación Gallo 01. Jun.1997 activa · Certificaciones de ASOPADRES DE FAMILIA del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 5 peticionarias, así: NOMBRE DESDE HASTA Susana Patarroyo de Cuervo 08. Feb. 1988 15. Feb. 2012 María Alejandrina Cuchivague Camargo 18. Sep. 1988 01. Ago. 2014 Elsa María Reyes Reyes 02. Jun. 1987 Activa Yolanda Moreno Mariño 02. Ago. 1985 Activa María Elicenia Guzmán Rodríguez 02. Oct. 1987 Activa · Informe de reporte de semanas cotizadas en pensiones de: NOMBRE DESDE HASTA María Preselia Higuera Rodríguez 01.Feb.1997 31.May.2009 · Declaración de personas naturales sobre el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria en el Hogar Comunitario de Sote Panelas (Motavita, Boyacá) de: NOMBRE DESDE HASTA Amanda Suarez Vanegas Enero 1980 Febrero 1996 · Certificación del ICBF, de ASOPADRES DE FAMILIA y declaración de personas naturales que coinciden en el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria de: NOMBRE DESDE HASTA María Elizabeth González de Barón 01. Jul. 1989 31. Ago. 2010 2.3.2. Caso especial MARIA IRENE TENZA DE DESALVADOR. Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 269 a 300 (TOMO 1) y a folios 301 al 360 (TOMO 2) del cuaderno 1 del expediente: · Certificaciones de capacitaciones como madre comunitaria. · Historia Laboral emitida por Colpensiones. · Solicitud de Indemnización Sustitutiva elevada ante el ISS. · Resolución 00708 del 26 de agosto de 2002, emitida por el ISS. · Resolución 0210 del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Concejo Municipal de Tunja, “Por la cual se hace un reconocimiento a una Madre Comunitaria de la ciudad de Tunja”, mediante la cual se exalta la labor desempeñada por María Irene Tenza De Desalvador como madre comunitaria por casi 22 años. · Peticiones suscritas por María Irene Tenza De Desalvador, de fecha abril de 2012, dirigidas al ISS solicitando el desarchive del expediente y reconocimiento de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez. · Oficio del ISS, de fecha 27 de abril de 2012, en el que le informa que habiendo prescrito el tiempo para el cobro de la prestación reconocida en el 2002, deberá presentar una solicitud para la “realización de un nuevo estudio de indemnización sustitutiva por pensión de vejez”. · Certificación de la Asociación de Padres de Familia del sector Cooservicios, Hunza y Jordán, y carta de renuncia voluntaria, del que se determina los extremos de tiempo en ejercicio de labores como madre comunitaria, así: NOMBRE DESDE HASTA María Irene Tenza De Desalvador 16.ago.1988 01.Junio.2010 2.4. Expediente T-6.201.064 Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 19 al 63 del cuaderno 1 del expediente: · Poder y documento de identidad. · Historia laboral emitida por Colpensiones. · Contrato de trabajo a término fijo de 2014 con la Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia y comprobantes de nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014. · Constancia por parte de la Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, acreditando su tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria, así: NOMBRE DESDE HASTA Claribel Munera Pereañez 15. Sep. 2003 30. Ene. 2015 2.5. Expediente T-6.203.162 Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 415 del cuaderno 1 del expediente: · Poderes y documentos de identidad de las 13 peticionarias. · Certificaciones de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 10 peticionarias, así: NOMBRE DESDE HASTA 1 María Edilma González Rodríguez 2. Ago. 1991 31. Dic. 2015 2 Agueda García Rodríguez 1992[2] Activa 3 María Ernestina Martínez de Pinzón 10. abr. 1988 31. Ene. 2004 4 Rogelia Panche Suesca 04. Feb. 1989 04. Feb. 2011 5 María Rita Nope Cuchivaguen 04. Feb. 1989 04. Feb. 2011 6 Rosa María Aguilar de Molina 25. Sep. 1989 27. Oct. 2000 7 Blanca Elvira Aguirre de Aguirre 18. Sep. 1989 30. Jun. 1998 8 María Inés Ríos Bernal 15 años: No registra extremos 9 Miriam Estela Suarez Cárdenas 02. Ago. 1992 30. Sep. 2010 10 Flor Nelly Yanquen Valentín 11. Mar. 1997 11. Ago. 2011 · Declaraciones de personas naturales sobre el tiempo en cumplimiento de labores como madres comunitarias de 3 peticionarias, así: NOMBRE DESDE HASTA 1 Ana Silde Suarez de Quintero 08. Ago. 1989 Diciembre. 2003 2 María Carmenza Viasus Molina Sept.1988 Enero. 2004 3 Flor Avicena Sepúlveda Mar.1989 Enero. 2004 2.6. Expediente T-6.208.901 Fueron aportadas al trámite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 265 del cuaderno 1 del expediente: · Poderes, documentos de identidad e historias laborales emitidas por Colpensiones de las 43 peticionarias. · Certificaciones de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las 43 peticionarias, así: NOMBRE DESDE HASTA 1 Ángela Parra Gamboa (2 periodos) 07. Feb. 1997 Julio 2008 Diciembre. 2006 Diciembre. 2010 2 Adriana Laudice Rodríguez Vega 05. Mar. 2004 Activa 3 Gema Socorro Hernández Aparicio 02. Feb. 2001 Activa 4 Liliana Correa 02. Feb. 2009 Activa 5 María Stela Jaimes Miranda 16. Mar. 1998 Activa 6 Ana Cecilia Guarnizo Gutiérrez 18. May. 1995 Activa 7 Zoraida Mojica Jaimes 05. Mar. 2012 Activa 8 Norys Sánchez Galván 15. Mar. 2011 Activa 9 Edilia Flórez Villamizar Septiembre. 1993 31. Dic. 2003 10 Feglei Abril Otálora 10. Ago. 2009 31. Dic. 2015 11 Ana Liduvina Villamizar Ramírez Febrero. 1994 Diciembre. 1994 12 Rosa Elena Carrero Cala[3] 01. Mar. 1990 28. Feb. 2003 13 Belcy Parada Pérez 02. Ago. 1995 01. Ene. 2016 Diciembre. 2015 31. Oct. 2016 14 Luz Yaneth Páez Sánchez 22. Sep. 1989 01. Ene. 2016 Diciembre. 2015 31. Oct. 2016 15 Ericilda Lizcano 05. Feb. 1995 05. May. 2008 16 Adela Amaríz Santos "durante el año 2001" 17 Carmen Aleyda Leal Suarez Febrero. 1996 Junio. 1997 18 Marta Leal Suarez Julio. 1997 Noviembre. 1999 19 Eleonora María Villasmil Bernal 01. Nov. 1999 01. Ago. 2003 20 Myriam Hernández Vera 23. Feb. 2005 18. Ago. 2011 21 María Regina Santos Prada 11. Abr. 1987 Diciembre. 1992 22 Blanca Cecilia Bohórquez Herrán 01. Oct. 1987 Diciembre. 2001 23 Gloria Melsa Quintero Jaimes 02. Feb. 1992 10. Mar. 2013 24 Blanca Cecilia Bautista Gutiérrez 22. May. 1995 24. Nov. 2006 25 Olga Vargas Rojas 1987 1992 26 Gladys Flórez González (2 periodos) 22. May. 1995 18. Ago. 2006 Marzo. 2004 Febrero 2009 27 Marcelina Carvajal de Peña Abril. 1988 Abril. 2003 28 Noraima Ortiz Zambrano 01. Abr. 1997 Activa 29 Omaira Ortiz Zambrano 19. feb. 2001 Activa 30 July Mayerly León Arias 03. Jul. 2012 Activa 31 Martha Laura Velasco Pita 12. Feb. 1996 10. Feb. 2010 32 Rosalba Briceño Hernández (3 periodos) 01. Nov. 1999 15 Sep. 2008 01 Abr. 2011 15. Abr. 2001 31 Mar. 2011 01 Feb. 2012 33 Carmen Elena Carvajal Quintero 2010 2016 34 Erika María Rodríguez Collantes (2 periodos) 02. Feb. 2012 01. Ene. 2016 Diciembre. 2015 31. oct. 2016 35 Norida Yasmin Suarez Ortiz 17. Jul. 2007 Activa 36 Alba Luz Contreras Contreras 01. Oct. 1995 30. Nov. 2004 01. Ene. 2006 31. Dic. 2005 37 Nancy Sepúlveda Contreras 2004 2007 38 Velkys Vianney Díaz Cruz Enero. 1989 Agosto. 2004 39 Sandra Milena Villamizar Lamus (2 periodos) 01. Nov. 2000 01. ago. 2012 15. Ene. 2009 05. Ago. 2015 40 Omaira Molina Rodríguez 09. Mar. 2012 Activa 41 María Elena Villamizar Ruiz 01. Sep. 1993 Activa 42 Blanca Elena Dávila Montañez 05. Feb. 2003 2004 43 Emilce Riveros Torrado 01. Ago. 2010 Activa 3. Respuesta a la acción de tutela 3.1. En los expedientes T-6.190.251[4], t-6.193.730[5], T-6.196.094[6], T-6.201.064[7], T-6.203.162[8] y T-6.208.901[9], los juzgados respectivos admitieron las acciones de tutela y ordenaron ponerla en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en ella. 3.2. En los expedientes T-6.190.251[10], t-6.193.730[11], T-6.196.094[12], T-6.203.162[13] y T-6.208.901[14], la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF dio respuesta a las respectivas acciones de tutela, en los siguientes términos comunes para los expedientes relacionados: · Precisó que en virtud del desarrollo legal y jurisprudencial en torno a los Hogares Comunitarios de Bienestar, la labor de las Madres Comunitarias no ha involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, siendo las EAS (Entidades Administradoras del Servicio) quienes tienen la condición de único empleador, erigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas. · Por otra parte, advirtió que “las madres comunitarias no son funcionarias o empleadas del Instituto y ni siquiera contratistas, son nombradas y dependen de la Asociación de Padres de Familia de la cual hace parte su Hogar de Bienestar. Las Asociaciones de Padres de Familia que administran los hogares de bienestar tampoco hacen parte de la estructura administrativa del Instituto”. Seguidamente, señaló que “la madre comunitaria jamás podría tener la condición de empleado público o de trabajador oficial del Estado, al haber sido definida por la Ley una relación contractual entre dichas madres y la persona jurídica Asociación”. · Adicionalmente, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional consolidada respecto del reconocimiento de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a las madres comunitarias alrededor de la relación (surgida entre la Entidad sin ánimo de lucro de beneficio social y la madre) contractual de carácter civil, conmutativo, remunerado, no laboral -donde el ICBF no es parte-. Por lo argumentado, la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas. 3.3. En el expediente T-6.201.064, el ICBF guardó silencio. 3.4. En el expediente T-6.201.064, la entidad vinculada Asociación de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, solicitó que se le desvinculara del proceso, en razón a que: (i) seguían “órdenes y lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; (ii) la asociación no se encuentra en funcionamiento, ya que el contrato con el ICBF terminó el 31 de octubre de 2016 y (iii) en la actualidad, “es otro operador quien trabaja de la mano con el ICBF”. 4. Decisiones judiciales que se revisan en los expedientes acumulados Expediente Primera instancia segunda instancia T-6.190.251 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. t-6.193.730 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. Sin impugnación. T-6.196.094 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por las 11 accionantes. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales de 10 accionantes[15], declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. T-6.201.064 Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa por pasiva[16]. T-6.203.162 Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13 accionantes. Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5; 1º de marzo de 2017: Modifica la sentencia, amparando a seis[17] (deja por fuera una[18]) y declara improcedente a seis (por edad)[19]. T-6.208.901 Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia; 29 de marzo de 2017: Confirma. 5. Escritos allegados en sede de revisión 5.1. ICBF En el expediente T-6.201.064, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2017, solicitó la adopción de medidas provisionales a efectos de suspender las órdenes impartidas en el fallo del 31 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, quien -con fundamento en la sentencia T-480 de 2016- declaró la existencia de una relación laboral entre la madre comunitaria Claribel Munera Pereañez y el ICBF. Informó que luego del trámite del incidente de desacato, el 16 de agosto de 2017, el juzgado sancionó a la Directora de la Regional Antioquia con tres días de arresto y una multa de dos (2) S.M.L.M.V. Manifestó que, de cumplir y acatar el fallo señalado, se desconocería el precedente y los parámetros establecidos en el Auto 186 de 2017 y, además, afectaría gravemente el erario público, así como la seguridad jurídica y la igualdad. 5.2. Apoderado Luis Carlos España Gómez Mediante oficio recibido el 11 de septiembre de 2017, el apoderado Luis Carlos España Gómez -en los expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162- solicitó lo siguiente: · Que se decreten las pruebas solicitadas en sede de instancia y que se comisione a los juzgados de instancias respectivos, a fin de realizar la inspección judicial a los Centros Zonales del ICBF para verificar “los datos pertinentes en cuanto a los extremos de la relación laboral, jornada de trabajo y demás aspectos contentivos en la Base de Datos de las Madres Comunitarias de Boyacá”. · Que se declare la existencia de un contrato realidad entre sus poderdantes y el ICBF. En subsidio a lo anterior y en aplicación del Auto 186 de 2017 (que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016) solicitó que se ordene al ICBF el pago de los aportes en seguridad social para pensión de todas las accionantes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 30 de junio de 2017 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional que ordenó la selección y acumulación respectiva. 2. Verificación, en conjunto, del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela acumuladas que se revisan La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Sin embargo, estas características no relevan el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad. En consecuencia, de manera preliminar, la Sala analizará, de manera conjunta para los seis asuntos acumulados, si ¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas por Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? Para ello, se reiterará las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo pedido por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y, luego, se verificará, de forma conjunta, si en este caso acumulado se cumplen cada uno de esos presupuestos de procedibilidad. 2.1. Legitimación en la causa por activa 2.1.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. En este sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. 2.1.2. Por un lado, la Sala observa que, (i) de las 88 accionantes, sólo la señora Gloria Solano (T-6.190.251) presentó la acción de tutela de manera directa y (ii) en los escritos de tutela se indica que los abogados Madelaine Zabaleta Daza y Edwin Alberto Montoya Montes, actúan como apoderados judiciales en los expedientes t-6.193.730 y T-6.201.064, respectivamente; que el abogado Luis Carlos España Gómez, actúa como apoderado judicial en los expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162; y que los abogados Andrés Fernando Silva Vergel, José Vladimir Silva Vergel y Isidoro Velasco Cobos de la sociedad Colectivo de Abogados Velasco Tarazona SAS, actúan como apoderados judiciales en el expediente T-6.208.901. Y, por otro, las poderdantes son las presuntas víctimas de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo. También se advierte que, para cada caso, se anexaron los poderes especiales suscritos por las accionantes y los mencionados abogados[20]. En esa medida, es claro que tales circunstancias se enmarcan en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimación por activa, esto es, cuando la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en representación del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. En consecuencia, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. 2.1.3. Respecto del expediente T-6.196.094, la Sala advierte que a folios 362, 366 y 367 del cuaderno 2, se enuncian como accionantes a las señoras LUCILA OCASIÓN GALLO (CC 40.018.331) y a MARÍA ELSA DESALVADOR TENZA (CC 40.013.122). Sin embargo, una vez revisados los anexos aportados, la Sala encuentra que no obra poder conferido al abogado Luis Carlos España López, ni las pruebas documentales señaladas en el escrito de la tutela o prueba documental alguna que respalde sus pretensiones; por lo tanto, la Sala Cuarta de Revisión se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de las ciudadanas señaladas. No obstante, se instará a que, en caso de acudir a la administración de justicia, a futuro, el operador judicial competente deberá aplicar las reglas jurídicas determinadas en esta providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 2.2.1. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; la cual procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares, según el artículo 86 superior. Inicialmente, se debe poner de presente lo siguiente: (i) todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF, y (ii) en algunos de los trámites de los asuntos acumulados de la referencia se vinculó a las siguientes entidades: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[21]; a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones[22]; a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar el Futuro de Colombia[23]; a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Once de Noviembre, La Sabana, Patio Centro, La Cordialidad, Tierra Linda, Doce de Octubre, La Esperanza, Las Cumbres y El Progreso[24]. De esta manera, se tiene una entidad pública como accionada y dos de esa misma naturaleza pero en calidad de vinculadas y varias personas jurídicas de carácter privado como vinculadas (Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar). 2.2.2. La Sala advierte que en el marco normativo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se establece taxativamente las funciones atribuidas a dicha entidad, entre las cuales, no se encuentra la de pagar los aportes en pensión a favor de las personas que hayan desempeñado la labor de madre o padre comunitario en desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. En términos generales, la función de este ente público consiste en “el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de Defensa Jurídica de la Nación y del Estado; formular, evaluar y difundir las políticas de prevención de las conductas antijurídicas, del daño antijurídico y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren una adecuada defensa de los intereses litigiosos de la Nación”[25]. En esa medida, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado carecería de aptitud legal para responder por el presunto desconocimiento iusfundamental alegado en esta oportunidad, por lo que se dispondrá la improcedencia de la acción de tutela T-6.193.730 frente a la misma. 2.2.3. La Sala observa que Colpensiones (anteriormente ISS), también vinculada en el trámite de la acción de tutela T-6.193.730, no tenía a su cargo el contenido obligacional de haber efectuado el pago de los aportes parafiscales, pues sólo se trata de uno de los fondos de pensiones al que supuestamente se debieron haber consignado las aludidas contribuciones, si ello hubiese sido del caso. Por tanto, igualmente se declarará improcedente la solicitud de amparo T-6.193.730 en lo que respecta a la mencionada entidad. 2.2.4. En cuanto a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar, vinculadas en el trámite de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, la Sala tampoco las encuentra con aptitud legal de ser efectivamente la llamada a responder por el amparo reclamado, por cuanto estas organizaciones se conforman por “los padres de los menores beneficiarios del programa o las personas que los tengan bajo su responsabilidad y las madres comunitarias”[26] y, así mismo, las Madres Comunitarias “podrán ser elegidas como delegadas a la Asamblea de Delegados y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas”[27]; lo cual podría implicar que se compartiría la calidad de demandante y demandado. Por ende, la Sala dispondrá la improcedencia de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, en relación con las referidas asociaciones de padres. 2.2.5. Frente al ICBF, cabe señalar que el numeral 5 del artículo 1.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 establece que dicho instituto es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7 de 1979 y mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social); por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, lo hace sujeto por pasiva tutelar si con su accionar (positivo o negativo) vulnera o amenaza cualquier derecho fundamental. Ahora bien, por un lado, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 89 de 1988 señala que: “(…) Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país” y, por otro, el artículo 8º de ese cuerpo normativo dispone que el mismo “rige a partir de la fecha de su promulgación”, esto es, el 29 de diciembre de 1988[28]. De la lectura de esas normas legales, resulta válido afirmar que: (i) la labor de madre comunitaria que desempeñaron las accionantes se desarrolló de conformidad con la implementación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que efectuó el ICBF con base en lo previsto en la Ley 89 de 1988; y (ii) la implementación legal de dicho programa tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988. Estas circunstancias son suficientes para inferir que, dadas las particularidades verificadas en el presente caso acumulado, el ICBF podría haber tenido la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales en pensión que reclaman las accionantes. Por consiguiente, la Sala encuentra que esa entidad sí cuenta con aptitud legal de ser el posiblemente llamado a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. 2.2.6. En conclusión, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, pero únicamente respecto del ICBF, de conformidad con lo verificado anteriormente. 2.3. Trascendencia iusfundamental del asunto 2.3.1. Esta Corporación ha señalado en la sentencia SU-617 de 2014 que este presupuesto de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico del presente asunto acumulado radica en que 88 ciudadanas solicitan, en común, la protección constitucional frente a la supuesta negativa del ICBF de pagar, durante un lapso prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. 2.3.2. Así las cosas, resulta evidente que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento sistemático por parte de una autoridad pública frente a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de personas que pertenecen a uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente del país. Lo anterior sin duda alguna amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos. Dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que el proceso objeto de revisión de la referencia también se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto a la exigencia de procedencia en cuestión. 2.4. Principio de inmediatez 2.4.1. La Corte también ha considerado que para constatar el cumplimiento de este requisito, el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: · si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o · si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar. Además de las dos pautas referidas en precedencia, tratándose de asuntos en donde se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales, como es el caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, esta Corporación ha sido enfática al precisar lo siguiente: “en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles[29]. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán actuales.”[30] (Negrilla fuera del texto original). 2.4.2. Como se dijo anteriormente, en esencia, las demandantes reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, prestaciones periódicas que no fueron asumidas por dicha entidad durante un tiempo prolongado, lo cual, según ellas, trunca sus posibilidades de cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir una pensión de vejez a futuro. Esta Sala observa que el presente caso se enmarca sin dificultad alguna en la referida regla constitucional y, bajo tal pauta jurisprudencial, la Sala considera que por ser un asunto acumulado donde se solicita el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al carácter imprescriptible del derecho pensional involucrado (pensión de vejez) y por tratarse de una presunta afectación actual y continua de los derechos invocados por las 88 madres comunitarias, especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social. En vista de lo anterior y al igual que los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad 2.5.1. En cuanto a esta exigencia, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[32], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[33]. 2.5.2. Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial protección constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones particulares: · Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente[34]; · ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente[35]; · hallarse en el estatus personal de la tercera edad[36]; · afrontar un mal estado de salud[37]; · ser madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado[38]. La sala precisa que tan sólo una de las anteriores circunstancias impone al juez de tutela el deber de implementar un examen flexible de procedibilidad de la acción de tutela instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF, estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado. 2.5.3. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, lo cierto es que esta Sala de Revisión, siguiendo la postura adoptada por la Corte, considera que ese medio ordinario resulta ineficaz para resolver el reclamo iusfundamental que emerge de un contexto donde las demandantes, por sus condiciones físicas, sociales, culturales o económicas, se han encontrado en estado de debilidad manifiesta por un tiempo considerablemente prolongado. Así, someterlas bajo esas circunstancias a un trámite común resultaría riesgosamente tardío y desproporcionado para ellas. Tal determinación se debe a que no hay duda que las 88 madres comunitarias son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifica que todas ellas cumplen con las siguientes dos condiciones especiales: (i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En efecto, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias, las 88 accionantes recibieron el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. Es decir, recibieron un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual claramente constituyó una afectación a su mínimo vital que se perpetuó por todos esos años. (ii) Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad alguna para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto, en los siguientes términos, así lo establece el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996[39]: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”. Esta segunda condición especial es quizá la razón principal que sustenta el válido reclamo iusfundamental que -en esta oportunidad- solicitan las madres comunitarias ante el juez de tutela, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017. (iii) Adicionalmente, algunas de las peticionarias se hallan en el estatus personal de la tercera edad. Como se evidenció en la tabla visible en la página 2 de la presente sentencia, algunas de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad con lo establecido y definido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009[40], toda vez que según las respectivas cédulas de ciudadanía obrantes en los expedientes acumulados, de las 88 demandantes en total, 19 cuentan con 60 años de edad o más. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 años o más. 2.5.4. En conclusión, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva (únicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez y subsidiariedad, la Sala Cuarta de Revisión encuentra procedentes las seis solicitudes de amparo, por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, procederá con el análisis de los problemas jurídicos formulados en el siguiente acápite. 3. Problemas jurídicos a resolver y metodología de resolución De encontrar procedentes las acciones de tutela, la Sala de Revisión procederá con el estudio de los siguientes problemas jurídicos que a continuación se plantean: · ¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? · ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014[41], o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? Para resolverlos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declaró su nulidad parcial. Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto de forma conjunta para los asuntos acumulados. 4. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF 4.1. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos (tutela y constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistemáticamente el preámbulo[42] y los artículos 1º[43] y 48 (seguridad social)[44] de la Constitución. La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley[45], el cual tiene una relación directa con el derecho fundamental al trabajo[46], por cuanto ella constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral[47]. De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte[48]; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar para excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté consagrado en la Constitución, sin distinción alguna, ostenta esa calidad[49]. 4.2. Evolución normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF El origen data del año 1972 cuando fueron creados los denominados centros comunitarios para la infancia CCI. Durante los años 1979 a 1981 fue responsabilidad de padres y vecinos y, mediante el CONPES (1986) se aprobó el proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar. Mediante la Ley 89 de 1988 se asignaban recursos a los hogares comunitarios a través de Becas. Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que el programa “Hogares de Bienestar” se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños, la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual. En efecto, el Decreto 1471 de 1990, estableció que los programas que adelante el ICBF, en cumplimiento del servicio público de Bienestar Familiar, se fundamentarán en: a) responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos[50]; b) participación de la comunidad[51]; y c) determinación de la población prioritaria[52]. El Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las madres comunitarias (así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar"), mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que participen. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.”[53] El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”[54] (Subraya fuera de texto original). En consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509 de 1999[55] y las madres comunitarias fueron vinculadas al SGSS en salud a través del régimen subsidiado, a partir del 3 de agosto de 1999. Posteriormente, la Ley 1023 de 2006[56] modificó la afilia...

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