T-639-16
Sentencia
T-639/16
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
PENSION
DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
PENSION
DE VEJEZ-Finalidad
REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia
constitucional
PENSION
DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad
de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en
cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció
pensión de vejez
Referencia:
Expediente T- 5664859
Acción de tutela
interpuesta por Yolanda Mindiola de Milián contra Colpensiones
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2.° Penal del Circuito
de Riohacha, durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por Yolanda
Paulina Mindiola de Milián contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Yolanda Paulina Mindiola de Milián, promovió acción de tutela en contra
de Colpensiones, por cuanto considera que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la dignidad humana al negarle
el reconocimiento de la pensión de vejez al haber cumplido todos los requisitos
de ley para tal fin.
1.
Hechos:
1.1.
Manifiesta
la accionante que desde enero de 1988 es funcionaria de la E. S. E Hospital
Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha en el cargo de enfermera, en el
puesto de salud rural de corregimiento de Matitas, en el Departamento de La Guajira.
1.2.
Expresa
la demandante que desde el momento en el que se vinculó al hospital ha cotizado
en el sistema general de pensiones en Cajanal, hoy a cargo de la UGPP y
posteriormente en el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, señala
que tiene más de 28 años cotizando al sistema pensiones y que en la actualidad
ya cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez (edad y
semanas cotizadas).
1.3.
Sostiene
que en el mes de agosto del año 2010, recibió una comunicación por parte de
Porvenir, donde se le informó que como afiliada al Fondo de Pensiones había
cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
1.4.
Manifiesta
la demandante que días después de haber recibido dicha notificación y confiada
en la veracidad de la misma, inició ante Porvenir los trámites para obtener el
reconocimiento pensional.
1.5.
Advierte
que El Fondo de Pensiones y Cesantías le indicó que hubo cambios en el sentido
que los afiliados de Pensiones Porvenir, pasaron al fondo de pensiones del BBVA
Horizonte, motivo por el cual el trámite de reconocimiento quedo inconcluso. Posteriormente
inició ante el BBVA la gestión para obtener su pensión, pero este nunca
finalizó por las constantes trabas a las que fue sometida.
1.6.
Aduce
que finalmente recibió comunicación por parte de Porvenir donde se le indicó
que no pueden pensionarla debido a que en comité de multiafiliación realizado
en el año 2010, entre Porvenir y el entonces Instituto de Seguros Sociales se
determinó que su pensión debía ser tramitada y reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales.
1.7.
Por
último, indica que una vez conoció la información entregada por Porvenir, se
dirigió a Colpensiones para iniciar el proceso de reconocimiento de pensión de
vejez, el cual inicio en junio de 2014 y que después de casi dos años de trámites
y diligencias fue negada mediante Resolución núm. GNR 358924 del 13 noviembre
de 2015, según la Administradora porque la accionante a pesar de cumplir con la
edad no acredita 20 años de aportes (1.029 semanas) al 31 de julio de 2010, ya
quesolo contaba con 831 semanas.
2.
Trámite procesal
El
2 de marzo de 2015 el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira,
admitió la acción de tutela y ofició al liquidador y/o representante legal de Colpensiones
para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3. Contestación de
la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
La
entidad accionada guardo silencio[1].
4.
Decisión objeto de revisión.
4.1
Sentencia de única instancia.
Mediante
sentencia del 15 de marzo de 2016, el Juzgado 2.° Penal del Circuito de
Riohacha, negó la acción de tutela interpuesta por Yolanda Paulina Mindiola de Milián.
Lo
anterior, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos para que
de manera excepcional proceda el reconocimiento de la pensión mediante la
acción de tutela, en tanto no resultan probados los presupuestos que configuran
la existencia de un perjuicio irremediable, ante la existencia de material
probatorio que confirme dicha afectación.
En
este mismo sentido, señaló el Juzgado que en lo que a la procedencia de acción
de tutela como mecanismo transitorio respecta, se entiende que no acreditó los
criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional atinentes a la
inminencia que exige medidas inmediatas para salir de ese perjuicio
irremediable.
5.
Pruebas
Entre
las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca las
siguientes:
-
Copia de la respuesta entregada por Porvenir S. A., donde señala que la señora
Yolanda Mindiola de Milián ya no está afiliada al Fondo de Pensiones y
Obligaciones Porvenir S. A., y que ahora está válidamente afiliada a Colpensiones.
-
Copia de la Resolución GNR 358924 de fecha 13 de noviembre de 2015 otorgada por
Colpensiones, donde se niega la pensión de vejez a la señora Yolanda Paulina
Mindiola de Milián.[2]
-
Copia de la certificación de salario base, expedida por el Hospital Nuestra
Señora de los Remedios[3].
-
Copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones, expedido
por Colpensiones con fecha del 13 de febrero de 2015[4].
-
Copia del formulario de peticiones, reclamos y sugerencias, expedido por
Colpensiones.[5]
-
Copia de la respuesta expedida por Colpensiones a la solicitud de la señora
Yolanda Paulina Mindiola de Milián, con fecha de 17 de abril de 2015, donde
expone los motivos del rechazo de la pensión.
-
Copia de la historia clínica de la señora Yolanda Mindiola de Milían emitida
por la Unidad Médica Radiológica del Carmen, de Riohacha (La Guajira).[6]
-
Copia
de la Resolución GNR 140396 expedida por Colpensiones, en la que se reconoce
pensión de vejez a la señora Yolanda Paulina de Milián. Allegada en sede
revisión el día 16 de noviembre de la presente anualidad.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y
31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
2.1.
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora Yolanda Paulina
Mindiola de Milián al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso,
al negarle la pensión de vejez por supuestamente no haber acreditado el número
de semanas al 31 de julio de 2010 requeridas para tal fin
2.2.
Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes
tópicos: (i) Las condiciones constitucionales generales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión.
Reiteración de Jurisprudencia; (ii) Derecho a la Seguridad Social en
Pensiones. Alcance de la pensión de vejez y su reconocimiento a través de la
acción de tutela; (iii) Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de
la 100 de 1993; (iv) Reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen
contemplado en el acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de
servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o fondos de Previsión Social
con los aportes realizados al ISS y; (v) con base en ello resolverá el caso
concreto.
3. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión.
3.1.
El artículo 86 de la, Constitución Política, es claro en señalar que cualquier
ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados por la acción u
omisión de las autoridades.
En
complemento de la norma constitucional mencionada anteriormente y en relación
con lo descrito, en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[7], en lo que
a la improcedencia del mecanismo constitucional se refiere, se advierte que aun
cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la acción procederá “como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal
estimación quedará en cabeza del juez constitucional que atendiendo los
presupuestos de eficacia determinará si los mecanismos ordinarios son efectivos
para garantizar la protección del derecho. El tenor de la norma dispone lo
siguiente:
“La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[8]
Lo
anterior sugiere que, si bien es cierto que la Corte ha condicionado el uso del
amparo a la disposición por parte del accionante de otro mecanismo de defensa
judicial, la norma establece que esta “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”[9].
Así
las cosas, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte
ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar
el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos para
tratar dichos asuntos, salvo cuando esta se presente con el fin de evitar un
perjuicio irremediable.[10]
Para
tales efectos, la Corte también ha señalado que la estimación de tiempo se hará
con base en la particularidad de cada caso, en atención a la sustentación de la
tardanza, como quedó consignado en la sentencia T-158 de 2006 que estableció:
“De hecho, de la
jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable
un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo
y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y
(ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ”
En
este orden de ideas, el mecanismo es procedente inclusive cuando ha
transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su
interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una
vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial protección
constitucional.
3.2.
En síntesis, para efectos de garantizar el acceso a la Seguridad Social, la
Corte ha establecido las siguientes condiciones para determinar si el amparo es
procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz
para garantizar los derechos presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea
estrictamente necesaria la protección constitucional como mecanismo transitorio,
para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que el titular de los derechos
fundamentales amenazados sea sujeto de especial protección constitucional[11].
En
relación con el carácter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer
efectivo el mecanismo constitucional, a pesar del carácter prestacional de la
Seguridad Social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes
reclaman el derecho justifiquen la intervención del juez constitucional será este
el mecanismo idóneo para mantener las situaciones de los actores.
3.3. En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones
sociales mediante la acción de tutela, la sentencia T-037 de 2013 señaló:
“La
Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de
tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es
labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las
circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como
mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio
ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”
Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las
circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones económicas
pensionales, deberá determinar la procedencia del amparo iusfundamental como
único mecanismo efectivo para evitar la vulneración de los mismos. De ahí que
esta Corporación haya definido los alcances de los distintos modelos
pensionales, tal y como quedo consagrado en la sentencia C-107 de 2002 donde
indicó específicamente que la pensión de vejez:
“ En
cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que tiene por objeto garantizar al
trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios
personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al
retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos
regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una
etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo
y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y
la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”.[12]
Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones
constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, el trato diferenciado
al que deben ser sometidas las personas que llegan a una edad en la que ya no
pueden desarrollar sus actividades profesionales con normalidad. Las
situaciones propias de quienes reclaman prestaciones sociales, serán determinantes
al momento de justificar la procedencia del mecanismo constitucional, para así
evitar la continua vulneración de los derechos de los reclamantes
principalmente cuando estos sean objeto de especial protección constitucional.
4. Derecho a la Seguridad Social en pensiones. Alcance de la
pensión de vejez y su reconocimiento a través de la acción de tutela.
4.1. La Carta en su artículo 48 reconoce el carácter
constitucional de la Seguridad Social, al considerarla como un servicio público
que se prestará por parte del Estado y de los particulares para todos y cada
uno de los habitantes del territorio nacional. Su carácter universal se ve
reforzado cuando quien pretende acceder a la prestación es propiamente sujeto
de especial protección constitucional.
Conforme a la Seguridad Social como servicio público obligatorio,
bajo la estricta supervisión del Estado, el artículo 48 de la Constitución
Política señala que en atención con los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, se debe garantizar el acceso a los beneficios sociales sin
importar el carácter de quien preste el servicio.
4.2.
En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en señalar cuándo y quiénes podrán
obtener la pensión de vejez, en atención a las características especiales de
quien reclame la misma, la ley 100 de 1993 en su artículo 33, señala que en lo
que a la pensión de vejez respecta, esta se obtendrá siempre y cuando:
ARTÍCULO 33.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para
tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir del 1o.
de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de
edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o.
de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del
1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas
en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo,
se tendrá en cuenta:
a) El número de
semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones;
b) El tiempo de
servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos
en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de
servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia
de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya
iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de
servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión
no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de
semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley
100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos
previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre
y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el
cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a
satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un
bono o título pensional.
Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas
no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
4.3. Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corte, la
pensión de vejez es una prestación económica producto del ahorro forzoso que
tiene como objeto mantener las condiciones de vida de quienes han cotizado al
sistema pensional durante toda su vida laboral.
No comprometer la estabilidad de los trabajadores es
responsabilidad de las entidades encargadas de la prestación del servicio, cuya
funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de los usuarios a la
asistencia sin desconocer los requisitos legales previstos, tal y como está
consignado en la sentencia C-107 de 2002, que señala:
“En
cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que tiene por objeto “garantizar al
trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios
personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al
retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos
regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una
etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo
y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y
la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”
4.4. Llegado a este punto, no se debe desconocer la finalidad de
la pensión de vejez, que es mantener los ingresos que le permitan al trabajador
y a su familia subsistir de manera digna cuando llegue el momento de dar por
terminada su actividad profesional.
4.5.
Al ser los derechos pensionales parte de la Seguridad Social, estos resultan
fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales de
dignidad humana, mínimo vital y al debido proceso.
4.6.
Esta Corte se ha ocupado de establecer el vínculo entre las prestaciones sociales
y los derechos fundamentales mencionados anteriormente. En sentencia T-882 de
2002 reseñó los tres ámbitos generales de procedencia del principio de dignidad
humana y explicó su alcance en los siguientes términos:
“La Sala
concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con
tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual
(materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de
determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas
(referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el
proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como
integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de
vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el
objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los
enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el
contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista
o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas
condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o
funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los
propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial
importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el
manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más
armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero,
porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la
Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán
apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como
contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser
humano se desarrolla ordinariamente”[13]
4.7.
En concordancia con este principio, la intención constitucional debe estudiarse
con base a situaciones concretas propias de las eventualidades a las que está
sometido el ser humano a diario.
4.8.
En lo que al mínimo vital se refiere, la Corporación ha advertido que si la
falta de pago de acreencias laborales imposibilita satisfacer las necesidades
esenciales de quien reclama el derecho, será la acción de tutela el mecanismo
más efectivo para reclamar la obtención del mismo. En relación con el anterior
punto la sentencia T-963 de 2007, concluyó:
“(…)
excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o
amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la
seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos
económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada”.[14]
En
ese mismo sentido, la Corte estableció los criterios de evaluación del derecho
al mínimo vital tal y como está consignado en la sentencia SU-995 de 1999,
donde recalcó que:
“Y es que, como
igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se
evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que
su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada
trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de
condiciones de vida –verbi gratia: alimentación, educación, salud, vestido y
recreación -, entonces, “no va ligado sólo con una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[15] .
4.9.
En lo que al debido proceso respecta, se configura una violación del mencionado
precepto constitucional, en atención al principio de legalidad, cuando no se
valoran correctamente las certificaciones expedidas en su momento por las
entidades administrativas encargadas de la expedición de los mencionados
documentos. Tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia T -433 de 2002.
“(…) el
principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al
ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades,
las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo
momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución
y las leyes. “La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos
aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o
situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la
determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan
limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de
sus prerrogativas”]… En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no
contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretación
jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la
demandante, por desconocimiento del principio de legalidad” (negrita fuera del
texto original).”
Producto
de lo anterior, la interpretación de las normas por parte de las autoridades
administrativas, debe atender estrictamente lo establecido por la Constitución
y la ley, para de esta manera evitar la imposición de formalidades que coarten
la obtención del derecho.
4.10.
En conclusión, el carácter prestacional de la Seguridad Social debe estar
acompañado de la aplicación de los preceptos constitucionales de dignidad
humana, mínimo vital y al debido proceso dado que en razón del pago de esta,
podrán ampararse los principios mencionados.
5.
Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la 100 de 1993.
5.1.
Como se decía el derecho a la pensión de vejez ha sido definido por esta Corte
como una prestación económica, fruto del ahorro forzoso, con el objeto de
proteger a las personas que cotizaron durante toda su vida al momento de dar
por terminada su etapa de producción laboral. Señalando lo siguiente:
“La
pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final
de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad
laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los
derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.” (…) El desgaste físico,
psíquico y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo
largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la
pensión de la vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de
subsistencia. Por lo que, con dicha prestación económica se persigue que aquellas
no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable
de la producción laboral”.[16]
Así
las cosas, el momento en el que el trabajador cumple con los requisitos
establecidos para la pensión de vejez (edad y tiempo), este podrá acceder a un
descanso remunerado, el cual le permitirá contar con un ingreso que garantice
la subsistencia digna tanto del titular como de su núcleo familiar.
5.2.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fueron suprimidos e
incorporados en el nuevo Sistema General de Seguridad Social los diversos
regímenes de pensiones posteriores a su expedición. Sin embargo, con el fin de
proteger las expectativas de quienes con base en el régimen anterior cumplían
los requisitos para la obtención de su pensión de vejez, se estableció un
régimen de transición como medida de protección para estas personas. Respecto
de lo anterior esta Corte en sentencia C-789 de 2002 señaló:
Este Tribunal
dispuso el mencionado régimen como “un mecanismo de protección para que los
cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a
quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber
cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir
ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en
el momento del tránsito legislativo”.[17]
En
la sentencia C-177 de 1998 fue pormenorizado el cambio legislativo y la
finalidad de este, entre otras cosas precisó:
Para comprender
lo anterior, es necesario tener en cuenta que antes de la Constitución de 1991
y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral
de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por
distintas entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el
reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía
en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades
territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas
de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la
Fuerza Pública.
Es
preciso resaltar que con Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993,
se cambió sustancialmente en modelo pensional y la administración de las
prestaciones integrando el sistema y eliminando la coexistencia de múltiples
regímenes.
6.
Reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el
acuerdo 049 de 1990.
Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados
en Cajas o fondos de Previsión Social con los aportes realizados al ISS.
Reiteración de jurisprudencia.
6.1.
Entre los regímenes existentes posteriores a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993 era el contemplado en el Acuerdo 049 del 1.° de febrero de 1990, “por
el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte” emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo
artículo 12 dispuso:
“ARTÍCULO 12.
REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o
más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de
edad, si es mujer y,
b)
Un
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un
número de (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”(negrita
fuera del texto)
Así
las cosas, las personas que estén afiliadas en la actualidad al régimen de
prima media con prestación definida, beneficiarios del régimen de transición y
de las cuales sus cotizaciones fueron efectuadas únicamente al ISS, tienen la
oportunidad de que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez,
esta se estudie en consideración a la edad, tiempo de servicio y cantidad, con
base en los requisitos precisados en el Acuerdo 049 de 1990.[18]
Sin
embargo, en razón a que ciertos cotizantes no detentaban con el número de semanas
cotizadas el ISS, reclamaron que les fuera sumado el tiempo trabajado en
entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión para efectos de
cumplir con los presupuestos legales para hacerse al reconocimiento pensional.
Por
tanto, en aras de dirimir la controversia, este Tribunal abordo la discusión
concluyendo que existen dos interpretaciones producto del estudio de la norma.
En
primer lugar, encontramos la posición del Instituto de Seguros Sociales (ISS),
que establece puntualmente que los beneficiarios del régimen de transición deben
haber cotizado todo el tiempo únicamente a dicha entidad, impidiendo la
acumulación de semanas entre los distintos regímenes. Según la sentencia SU –
769 de 2014 sustentada en las siguientes consideraciones:
(i) El Acuerdo
049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese
Instituto”;
(ii) En el
referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a
otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de
1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de
aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”;
y
(iii) El
requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500
semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los
empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se
había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10
años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación.
En
ese orden de ideas, quien pretenda acumular los tiempos de servicio, perdería
los beneficios del régimen de transición, limitándose exclusivamente a lo
dispuesto en la ley 100 de 1993 en la que si se admite la sumatoria.
6.2.
En segundo lugar, otra perspectiva del artículo 12 sugiere:
(i) Del tenor
literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización
requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen
de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número
de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se
encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere
que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.[19]
Conforme
con tal línea de orientación, resulta posible acumular los tiempos de servicio
del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del
privado cotizados al ISS. En atención a que el precitado artículo no requiere
que las cotizaciones hayan sido consumadas únicamente al seguro social y además
porque para la precisa aplicación del régimen de transición tiene estar acorde
con los tres presupuestos mencionados anteriormente, donde no se percibe lo
referente al cómputo de las semanas, ya que este deber ser apreciado con
relación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Si
bien es cierto que las apreciaciones mencionadas anteriormente gozan de
razonabilidad, esta Corte adoptó la referida en segundo lugar, fundada
principalmente en el principio de favorabilidad en materia laboral, en razón
del cual y en atención a las disposiciones constitucionales y legales,
establecen que en caso de duda, se aplicará el criterio de favorabilidad para
el trabajador y con base ella determinar si hay lugar al derecho pensional.
7.
Caso concreto.
Presentación
del caso.
La
accionante Yolanda Mindiola de Milián, solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que ya contaba con
los requisitos establecidos para tal fin (edad y tiempo), según lo manifestado en
su momento por Porvenir, motivo por el cual la demandante adelantó los trámites
para el reconocimiento de la prestación sin éxito.
Como
se anotó, el Fondo de Pensiones Porvenir, le manifestó que su proceso se
trasladó al fondo del BBVA y este a su turno le expresó que producto de un
comité de multiafiliación entre las partes su caso paso a manos de la
Administradora Colombiana de Pensiones.
Con
todo, y a pesar de haber trabajado por más de 28 años en el Hospital Nuestra
Señora de los Remedios, del corregimiento de Matitas en Riohacha, departamento
de La Guajira y de atender Colpensiones negó la petición alegando el no
cumplimiento de estos.
7.2. Procedencia de la acción de tutela.
7.2.2.
En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales, para
el caso es preciso señalar que la debida diligencia de la accionante por agotar
la vía gubernativa atendiendo los llamados de las entidades encargadas de
tramitar la pensión, las cuales imposibilitaron el acceso a la prestación[20] al poner
trabas complejas de superar por la demandante[21].
En
relación con lo anterior, la Administradora de pensiones al no considerar de
manera precisa los tiempos cotizados, desatendió el criterio jurisprudencial de
esta Corporación en cuanto a la posibilidad de acumular los tiempos cotizados
en los regímenes existentes. Sustentado principalmente con base en el principio
de favorabilidad para el trabajador, se justifica la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo idóneo de protección.
Además
de la relevancia constitucional del presente asunto, en atención al
desconocimiento de la línea adoptada por este Tribunal frente a la acumulación
de semanas para obtener la pensión de vejez, debe anotarse que la parte
recurrente atendió los requerimientos de Porvenir, BBVA Horizonte y Colpensiones,
siguiendo los pasos que las entidades le indicaron para obtener el
reconocimiento de su pensión vejez.
7.2.3.
No sobra advertir que la accionante al tener 62 años requiere de especial
protección constitucional, en atención a las condiciones de vulnerabilidad en
la que se encuentra según sus circunstancias particulares económicas y de salud
de la peticionaria.
Sumado
a ello es debido tener en cuenta el degaste que ha sufrido la accionante
durante el trámite administrativo frente a las distintos fondos de pensiones para
lograr su pensión, la cual no ha sido reconocida a pesar de la manifestación
expresa de una de estas donde señalaba que la accionante ya podía acceder a la
prestación y demás negaciones, generaron en la demandante una falta
expectativa.
Asimismo,
la fatiga natural producto de más de 28 años de trabajo, al servicio del
hospital, reflejado en los complicaciones de salud de la demandante[22], sustentan
la procedencia del mecanismo constitucional.
8.
Análisis de la vulneración de los derechos a la Seguridad Social y al mínimo
vital y a la dignidad humana.
8.1.
Colpensiones señaló en la resolución objeto de análisis que a pesar de que la actora
tiene la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no evidencia los 20
años de aportes (1.029 semanas) al 31 de julio de 2010, ya que solo cuenta con
831 semanas, fecha en la que termina el régimen de transición según lo
dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que indica:
Parágrafo
transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31
de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
A
su vez la Administradora citó la sentencia T – 798 de 2012 en la que esta
Corporación señaló:
“(…) la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las modificaciones a los
requisitos para obtener derechos sociales, económicos y culturales, deben estar
acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto de las
modificaciones al régimen de transición del sistema general de pensiones, la
Sala de Revisión encuentra que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se
establecieron medidas con el fin de mitigar el impacto de esas modificaciones
sobre las personas próximas a pensionarse con base en requisitos de regímenes
anteriores al sistema general de pensiones.
En efecto, en el
parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se
estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de
julio de 2010. Sin embargo, para los beneficiarios del régimen de transición
que estaban próximas a pensionarse con base en los requisitos de los regímenes
a los que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia el sistema
general de pensiones, la norma estableció como excepción que a estas personas
se les mantendrán esos beneficios hasta el año 2014. Esta decisión hace diáfano
el interés del Constituyente derivado de proteger las expectativas legítimas de
los beneficiarios del régimen de transición.
Los argumentos
expuestos evidencian que además de que el límite a la aplicación del régimen de
transición del sistema general de pensiones fue implementado por medio de una
reforma constitucional, esa decisión se muestra, en principio, justificada y
acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (…)”
8.2.
Si bien Colpensiones desestimó la solicitud de la señora Mindiola de Milián,
esta Corporación observa que las certificaciones laborales de las cuales
disponía[23]
y los documentos oficiales de Colpensiones obrantes en el expediente[24], permitían
advertir que no era aplicable dicha exigencia teniendo en cuenta la evolución
jurisprudencial adoptada por esta Corporación en cuanto a la posibilidad de
acumular tiempos de cotización. Para tal propósito la sentencia T – 466 de
2015, relacionó algunos casos que permiten corroborar la permitida atribución
del derecho pensional a la accionante.
Al
efecto, la sentencia T-334 de 2011, la Corte examinó el caso de una señora que
cotizó un total de 1000 semanas en el sector público y en el privado, y a pesar
de ello el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que no
acreditaba las 1100 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. La
entidad señaló que si bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de
transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se
hicieron exclusivamente al Seguro Social, por lo que tampoco cumplía con los
requisitos allí establecidos. Para esta corporación
“Teniendo
en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100,
precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron
cuando era imposible acumular semanas laboradas con diferentes empleadores, con
lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a la pensión eran
mínimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso interpretar
favorablemente o no dicho artículo para que los beneficiarios de la transición
puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa.”
Al
existir la posibilidad de interpretar de manera simultánea lo mencionados
aspectos la sentencia T – 466 de 2015 precisó: “el principio rector pro
operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, es decir,
el ISS debe computar el período referido y, a su vez, permitir a la señora
Martínez Escobar pensionarse bajo el régimen de transición”.
Con
ese criterio, se ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión solicitada.
A
su turno en la sentencia T-559 de 2011 la Corte reconoció la prestación solicitada
por dos personas; una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida
laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a las que el ISS había negado
el reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse de cotizaciones que no
fueron realizadas exclusivamente a esa entidad. En su momento la Corte
determinó:
“El ISS asumió
que para las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado, se
han de tomar ‘exclusivamente’ las cotizadas a ese Instituto, posición que
carece de fundamento normativo pues, como se está analizando, esa norma no
permite tal conclusión, evidenciándose como arbitrario tal razonamiento”.
Producto
de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales se vio obligado a reconocer la
pensión solicitada y además exhorto a la entidad para que en adelante aplicara
de manera apropiada el principio de favorabilidad en materia laboral.
Conforme
con tal línea de orientación, esta Corte ha desarrollado una amplia
jurisprudencia que anula de manera sistemática interpretaciones contrarias que
imposibiliten reconocimientos pensionales frente a la acumulación de tiempos en
los distintos regímenes contributivos del sistema pensional colombiano.[25]
8.3.
En el caso que nos ocupa, según los certificados del tiempo de servicios
relacionados por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la
accionante laboró entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 2015. Con un
total del tiempo de servicios de 26 años, 2 meses y 30 días. Ese tiempo,
convertido en días da un resultado de 8410, y convertidos a semanas es de 1364.87.
Desde
esa óptica, la demandante cumple con lo previsto en el artículo 36 de la ley
100 de 1993 al tener más de 35 años al momento de la entrada en vigencia del
sistema para ser considerada como beneficiaria del régimen de transición
previsto en la precitada ley.
Así las cosas, el único modo que tiene
la demandante de mantener unas condiciones de subsistencia digna tanto para
ella como para su familia, es el reconocimiento de su derecho a la pensión de
vejez, el cual se ha ganado producto del cumplimiento de los requisitos
reseñados por la ley para mantener una prestación, que le permita conservar las
circunstancias de vida dignas acostumbradas, al finalizar su etapa de
producción laboral.
8.4. Sumado a ello, al ser esta la única
fuente de ingreso de la señora y de su núcleo familiar, no puede esta Sala
desconocer que la estabilidad en condiciones dignas de esta familia depende
exclusivamente del reconocimiento de la pensión a la demandante, ya que la
mencionada no tiene otro tipo de ingreso que garantice su mínimo vital o algún
tipo de bien mueble o inmueble que le genere entradas adicionales a lo
percibido producto de la relación laboral que ha sostenido por más de 28 años
con el Hospital Nuestra señora de los Remedios, en calidad de enfermera.
8.5.
En conclusión, la señora Yolanda Mindiola de Milián, ha satisfecho la exigencia
establecida por el acuerdo 049 de 1990 al haber cotizado 1000 semanas en
cualquier tiempo, aplicable a la accionante en atención al principio de
condición más beneficiosa para el trabajador, desarrollado rigurosamente por
esta Corporación.
9.
Carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado. Reiteración de
jurisprudencia.
9.1
De acuerdo con los pasos a seguir propuestos para solucionar el caso concreto,
a continuación se planteara el estudio de las reglas primordiales que ha fijado
esta Corte sobre carencia actual de objeto. Puntualmente, sobre hecho superado.
Tema que resulta inevitable para esta Sala en atención a las respuestas
allegadas a esta Corporación por la entidad vinculada en el trámite de
revisión.
9.2
En ese orden de ideas, en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el
objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los
derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular. Resultará este un mecanismo
ineficaz en el momento en el que la vulneración sea superada, haya cesado o se
haya consumado.
En
relación con lo anterior, la sentencia T - 011 de 2016 señaló que la acción de
tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la
situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con
la solicitud de amparo”. Bajo estas disposiciones, la tutela no es un mecanismo
judicial efectivo, puesto que ante la falta de supuestos fácticos, la decisión
a la que hubiere lugar no tendría ningún efecto.
Además,
la sentencia T - 970 de 2014 señaló:
“En efecto, si
lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un
particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del
juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho
superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que
materialicen la decisión del juez de tutela.”
9.3
En ese orden de ideas, este Tribunal ha desarrollado la carencia actual de
objeto como una posibilidad para que los pronunciamientos de la Corte no se
tornen estériles, todo esto con la firme intención de garantizar que las
decisiones del juez constitucional tenga una vigencia en relación con la
protección de derechos vulnerados directa o indirectamente.
9.4
Producto de lo anterior, esta Corte ha dejado muy en claro que la carencia
actual del objeto se hará efectiva cuando se presenten dos situaciones; (i) el
hecho superado que según la sentencia T – 011 de 2016 se presenta “cuando, por
la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
tutela” y (ii) el daño consumado que se dará en situaciones en las que “la
amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que
se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto
ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante
de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como
consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el
derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble
que habitaba.”
Importa
destacar, que el hecho superado, en lo que a las decisiones judiciales
respecta, no obliga al juez de tutela a pronunciarse de fondo siempre y cuando esté
debidamente probado el supuesto, en ese sentido la sentencia T-970 de 2016
dispuso:
“hacer observaciones
sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de
resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y
conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación
del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el
hecho superado.”
En
cuanto a la teoría del daño consumado existe una variación, si este se presenta
durante el trámite de la acción de tutela, si será deber del juez
constitucional pronunciarse de fondo, con el único objeto de evitar que
situaciones de similares características se presenten en el futuro.
9.5
En conclusión, el juez constitucional al momento de aplicar cualquiera de los
preceptos mencionados, deberá tener en cuenta cómo y en qué momento terminó la
vulneración del derecho y como resultado de dicho análisis determinar si es necesario
un pronunciamiento de fondo. En caso de considerar pertinente la intervención
esta se hará en atención al postulado de pedagogía constitucional.
9.6
En ese orden de ideas, Colpensiones al expedir la resolución GNR 204626 del 12
de julio de 2016, allegada a esta corporación a último momento, se puede
evidenciar que la Administradora superó la vulneración del derecho fundamental
al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al reconocer la
pensión de vejez de la señora Mindiola de Milián, desde el momento en el que el
Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, Guajira, aceptó la
renuncia presentada por la accionante a partir del 31 de mayo de 2016.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-REVOCAR
la
providencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha, La
Guajira, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual en el objeto por
hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591
de 1991.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 81.
[2] Cuaderno 1, folio 33, 34, 35.
[3] Cuaderno 1, folio 16 al 31.
[4] Cuaderno 1, folio 36.
[5] Cuaderno1, folio 37, no registra
fecha.
[6] Cuaderno 1, folios 66 a 69.
[7] Decreto Estatutario número 2591
de 1991, artículo 6.
"Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política"
[8] Decreto Estatutario número 2591
de 1991, artículo 6.
[9] Constitución Política de
Colombia, articulo 86.
Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre
la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
[10] Sentencia T-235 de 2015
[11] Sentencia T-030 de 2013
[12] Artículo 48 de la Constitución
Política de Colombia.
[13] Sentencia. T-882 de 2002.
[14] Sentencia T-963 de 2007.
[15] Sentencia SU-995.09-12-1999.
[16]
Sentencia T-398 de 2013.
[17] Sentencia C-789 de 2002.
[18]
Sentencia SU –
769 de 2014.
[19] Sentencias T-090 de
2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de
2011, etc.
[20] Atención al llamado por parte de
Porvenir por medio del cual le notificaban a la demandante el cumplimiento de
requisitos para obtener su pensión de vejez negada posteriormente.
[21] Cambio de Fondo de Pensiones de
Porvenir a BBVA HORIZONTE y posteriormente a Colpensiones producto del comité
de multiafiliación entre los fondos en el cual no se consideró la participación
de la accionante.
[22] Aumento de la Cifosis dorsal,
que consiste en el aumento de la curvatura normal de la espalda. Cefalea y
mareos constantes, que impiden el normal cumplimiento de sus funciones. Cuaderno
1, folios 66 al 69.
[23] Cuaderno 1, folio 16 al 31.
[24] Cuaderno 1, folio 36.
[25] Casos relacionados en las
sentencias T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de
2011, T-559 de 2011, T-637 de 2011, T-714 de 2011, T-019 de 2012, T-100 de
2012, T-360 de 2012, T-408 de 2012, T-543 de 2012, T-145 de 2013, T-476 de
2013, T-493 de 2013 y T-596 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.