T-639-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-639/08
SISBEN-Definición
SISBEN-Regulación ineficiente para detectar a las personas
pobres
SISBEN-Regulación ineficiente y contraria al orden público
de la salud
SISBEN-Errores en el sistema de selección no pueden
constituirse en una carga para el probable beneficiario
SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO-Deber de efectuar un nuevo estudio de las
condiciones socioeconómicas para selección del SISBEN y de suministrar atención
médica para el tratamiento de epilepsia
Referencia: expediente
T-1828610
Acción de tutela instaurada por el señor Ismael García Flórez en representación de su hija Vilma Ignacia García Bohórquez,
contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Procedencia: Juzgado
Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis
(26) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Ismael García Flórez “como
agente oficioso” de su hija mayor de edad Vilma Ignacia García Bohórquez,
contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 7 de marzo del
año en curso, la Sala Nº 3 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Ismael García Flórez en
representación de su hija Vilma Ignacia García
Bohórquez, elevó acción de tutela el 19 de noviembre de 2007 ante el Juez Civil Municipal de Bogotá
(reparto), correspondiéndole al
Cuarenta, aduciendo vulneración
de los derechos “a la vida, a
la salud y a la
protección social”, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato
contenido en la demanda.
Vilma Ignacia García Bohórquez, quien nació el 2 de enero de 1971 (f. 13 cd. inicial), desde marzo 15 de 2005
es beneficiaria del Sistema
de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado, Sisben, nivel 3 y es
atendida a través de Salud Total ARS, padece de “epilepsia focal sintomática de inicio a los dos años, refractaria a
múltiples medicamentos, secundaria a esclerosis hipocampal… presenta deterioro
bio sico social por la alta frecuencia de crisis y efectos colaterales al
medicamento” (sic, f. 57 ib.),
concepto médico donde además se anota que ese tipo de epilepsia es
quirúrgicamente remediable, previa urgente telemetría con electrodos
esfenoidales, para determinar foco de crisis y propagación y así definir tipo
de cirugía.
El médico tratante le
ordenó los medicamentos “tiporamato 50 mg tabletas #45,
cloracepan 200 mg tabletas #60, carbamacepina 200 mg tabletas #150 y acido
vaproico 250 mg tabletas #180”,
pero Salud Total ARS prestó su servicio hasta octubre 23 de 2007, aduciendo el
Acuerdo 346 de 2006 (noviembre 30), en cuanto quien debe responder por la salud
de Vilma Ignacia es la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
En octubre 30 de 2007, solicitó mediante derecho de
petición a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá,
que autorice y entregue mensualmente los medicamentos que
vienen ordenando
los neurólogos, pero la entidad no ha emitido respuesta
alguna.
Agregó que
Vilma Ignacia actualmente presenta convulsiones tres veces al día, teniendo “escasos recursos económicos para cubrir los
costos que genera este tipo de patología, la cual
por su complejidad es de alto costo, yo no tengo trabajo fijo, hago oficios
varios, mi esposa trabaja lavando y planchando ropas” y un
hijo padece síndrome de down, manteniéndose en silla de ruedas.
Por
ello solicita se le amparen los referidos derechos fundamentales,
con autorización oportuna y sin ningún costo del servicio de salud que requiere Vilma
Ignacia, incluyendo los medicamentos y el
tratamiento integral, “se nos exonere de pagar copagos, y el 30 % que se nos
exige como cuotas de resuperación”,
inaplicando las normas que sea
necesario y adelantando “con carácter urgente los trámites administrativos
necesarios para que se le ingrese al sistema de seguridad social subsidiado que le
asiste y así se le pueda prestar el servicio de salud que requiere”.
B. Respuesta
de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría
de Salud.
Efectuada la notificación de la acción de tutela
instaurada en su contra, el Director de Aseguramiento en Salud, mediante
escrito de noviembre 21 de 2007, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso
a la procedencia de la acción, señalando (fs. 63 a 65 cd. inicial):
“… verificado
en el comprobador de derechos con el que cuenta esta Secretaría de la Población
identificada por Sisben, la menor (sic) Vilma Ignacia García Bohórquez se
encuentra identificada en la base de datos del Régimen Subsidiado con la ficha
1472016, nivel 3 y estuvo afiliada a la EPS’S Salud Total, actualmente se
encuentra suspendida a partir del 1 de octubre de 2007 de conformidad con el
Acuerdo 346 de 2006 art. 1 por tener nivel 3, situación que fue públicamente
conocida por todos los usuarios.
2. Observando
el escrito de tutela la paciente presenta Epilepsia Focal farmacoresistente,
requiere topiramato, clonazepan (no POS) se le
garantizará atención como vinculada en las instituciones de la red, según nivel
de complejidad.
3. El manejo de
esta patología se contempla en Acuerdo 306/05. Pero verificado el comprobador
muestra usuaria SUSPENDIDA de la EPS-S, por tanto deberá garantizarse atención
con cargo al Fondo Financiero Distrital en Salud en cumplimiento del Acuerdo
346 de 2006.
4. Se debe
garantizar atención de la paciente por su patología en Ips de la Red contratada
según nivel de complejidad.
5. Cancela
cuota de recuperación según Decreto 2357/95, de acuerdo al estudio
socioeconómico que le efectué (sic) el Hospital que le brinde la atención.
6. Posibilidad
de Recobro a Fosyga por aquellos eventos NO POS (Res 5261/94) que requiera
siempre y cuando se ordene por fallo de tutela Res 2933/06.
7. … la
Secretaría de Planeación Distrital es la autoridad competente para realizarle
nuevas encuestas para que puedan acceder nuevamente al régimen subsidiado las
personas suspendidas por tener nivel 3…”
Agregó que si el señor Ismael García Flórez no
solicitó la encuesta Sisben para su hija, fue por estimar que no cumplía las
condiciones socioeconómicas para quedar en niveles y 1 y 2, “por omisión, ya que fue difundido el Decreto 346 de 2006 en forma
masiva”.
C.
Concepto emitido por el
Ministerio de la Protección Social – Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo.
En respuesta
a lo solicitado por el Juzgado
de conocimiento, la Coordinadora Grupo Acciones
Constitucionales de dicho
Ministerio, mediante escrito de noviembre 22 de 2007, manifestó (fs. 68 a 70 ib.):
“La aplicación o no de la encuesta del Sisben o la
inclusión o no de la
persona en el Listado Censal, la aplicación de reencuestas o aclaración de
estas, la priorización de las personas beneficiarias para su ingreso al Régimen
de Subsidios totales o
parciales, es
responsabilidad exclusiva de la Alcaldía Municipal, mientras que, la atención de los servicios
de salud de la población pobre… es responsabilidad de las Direcciones
Departamentales de Salud…
Por tanto, no es al Ministerio de la
Protección Social a quien corresponde realizar una nueva encuesta y los servicios de salud van a cargo del ente
territorial competente…”
D. Comunicación de
la Superintendencia
Nacional de Salud.
En noviembre 26 de
2007, el Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad respondió al
Juzgado de instancia, sobre la cobertura de medicamentos solicitados en sede de
tutela, que “el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
mediante el Acuerdo 306 definió los contenidos del Plan Obligatorio de Salud
para el Régimen Subsidiado”, que comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General respectivo garantiza a los asegurados para mantener y recuperar su salud. Agregó (fs. 71 y 72 ib.):
“… las coberturas en esta norma están dadas a partir de algunas actividades,
intervenciones y procedimientos quirúrgicos específicos por niveles de
complejidad; algunas patologías específicas, especialidades médicas y por grupos de edades, de
igual manera la cobertura de medicamentos y exámenes diagnósticos están supeditados para los casos y eventos descritos
en el precitado Acuerdo; así las cosas al revisar esta norma no se encuentran
las especialidades de Neurología, o Psiquiatría, o la patología de Epilepsia.
No obstante lo anterior, si dichos medicamentos son requeridos para la
atención de una urgencia, la EPS del Régimen Subsidiado sí estaría obligada a
asumir su cobertura.
Así mismo, en el Manual de Medicamentos y
Terapéutica, adoptado mediante los Acuerdos 228, 236, 263 y 336 del CNSSS, se encuentran incluidos… Clonazepam, Carbamazepina y Acido Valproico en la
presentación de tabletas de 250 mg.
Por el contrario, el medicamento Topiramato
no se encuentra en dicho manual, así las cosas la Entidad Promotora de Salud
del Régimen Subsidiado
no se encuentra en la obligación de suministrar dicho medicamento.
No obstante lo anterior, el artículo 8 del
Acuerdo 228 estableció que para garantizar el derecho a la vida y a la salud a
las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual… previa aprobación
del Comité Técnico Científico…”
E. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de noviembre 30 de 2007, no recurrido, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo, estimando (fs. 73 a 78 ib.):
“En el caso de marras, la inconformidad del accionante
radica en que la entidad prestadora de servicios aquí accionada no ha
autorizado la entrega de los medicamentos… que le fueron ordenados por el
médico tratante con ocasión de la patología que padece la paciente (Epilepsia Focal Fármaco
resistente), soportando tal situación en el hecho de que la paciente Vilma
Ignacia García Bohórquez se encuentra suspendida a partir del 1 de octubre de
2007 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 346 de 2006… debe acreditarse una serie de condiciones, para efectos
de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del POS
que conforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues tal
inaplicación no procede de manera automática sino que debe llevarse a cabo cuando se cumplan
ciertas condiciones.
… … …
… se pueden concluir tres aspectos: primero que
la entidad accionada no está vulnerando
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la protección social… teniendo en cuenta que como lo manifiesta la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, se le garantizara atención a la
paciente como vinculada en las instituciones de la red contratada según nivel
de complejidad, debiendo cancelar cuota de recuperación de acuerdo al estudio socioeconómico que le efectúe el hospital
que le brinde dicha atención, lo que conlleva a inferir que la accionada no se está sustrayendo de la prestación del servicio
de salud a la paciente…
De otra parte, la paciente podrá acceder al servicio de salud informa la accionada,
efectuando el pago de
la cuota de recuperación respectiva (decreto 2357/95), hasta tanto se defina en
forma definitiva el nivel al cual pertenecen ella y su grupo familiar, esto es
si se les clasifica por intermedio de la encuesta que realiza el Sisben dentro de los
niveles I y II y poder ser acogidos… lo que conlleva a que no es posible por
esta excepcional vía a exonerar al accionante de la cancelación de copagos o
cuotas de recuperación establecidas por la Ley.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el actor
considera vulnerados los derechos a la salud, la vida y la protección social de
su hija, debido a la omisión de la entidad demandada, al negar el servicio
integral en salud que ella requiere por la epilepsia que padece, negando de
igual forma el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
El Juzgado de instancia denegó la tutela, argumentando que la entidad accionada no está vulnerando los
derechos fundamentales aducidos, al garantizar la atención a la
paciente como vinculada en las instituciones de la red contratada, según nivel de complejidad, debiendo cancelar cuota de recuperación de
acuerdo al estudio
socioeconómico que le efectúe
la institución de salud donde sea atendida.
Tercera. El sistema de
selección de beneficiarios del régimen subsidiado. Reiteración de
jurisprudencia.
La protección del derecho a la salud ha motivado
muchos pronunciamientos de esta corporación, desde sus diversos escenarios y
perspectivas, permitiéndose solicitar su tutela en aquellos casos donde (i) no
se reconozcan las prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre
que su negativa no se haya fundamentado, estrictamente, en un concepto médico;
(ii) cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional; y/o (iii) cuando la persona afectada se encuentre en situación
de indefensión, por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho,
no resultando aceptable que se quebrante o ponga en riesgo la vida, la
integridad personal o la salud, hallándose la Constitución por encima de
cualquier disposición de origen puramente legal, contractual o reglamentaria.
Así, en
aplicación de los principios de equidad, obligatoriedad, solidaridad, universalidad y
eficiencia, se debe racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a cargo del Estado, con la participación de particulares, siendo una obligación especifica de
aquél proteger y atender de manera especial “a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta” y sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”, de acuerdo con lo determinado por los artículos 13 y 47 de la Constitución Política.
No se puede aceptar que las
entidades promotoras de salud, en el caso de los afiliados al régimen contributivo, y las
administradoras del régimen
subsidiado frente a quienes carecen de recursos económicos, ni los entes territoriales, dilaten la prestación de los servicios de salud y, en
lugar de su eficiencia, propendan
por la diversidad de trámites
y excusas, que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o
finalmente innecesarios.
El Acuerdo 244 de 2003
expedido por el CNSSS, para integrar en un solo cuerpo normativo las
disposiciones que determinan la forma y operación del régimen subsidiado, en
armonía con las competencias y
el modelo de asignación de recursos a las entidades territoriales de la Ley 715
de 2001, regula la forma de realizar la identificación, selección y afiliación
de las personas al régimen subsidiado.
De otra parte, es preciso recordar que el Sisben es “el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales y
principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades
territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para
seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los
sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana que son
financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las
transferencias intergubernamentales, así como está contenido en los artículos
356 y 357 de la Carta Política y en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993” (T- 270 de abril 18 de 2002, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
La estratificación socioeconómica y la
focalización individual son instrumentos de medida de lo
que se tuvo en cuenta al
diseñarlos, frente a la capacidad económica de las personas
medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la
situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
El Sisben goza de importancia constitucional como
instrumento que contribuye a la preservación
y efectividad de derechos como
la vida, la salud y la
seguridad social, que de resultar ineficaz, no puede razonablemente compatibilizarse con el orden político, económico y social justo al que
se alude.
Así, en
diferentes ocasiones ha denotado esta Corte que el sistema de selección de
beneficiarios del régimen subsidiado padece de múltiples deficiencias “para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan”, pues “no fue
diseñado para permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni
la focalización individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las
características de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a
quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la
padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo
pueden costear” (T-177 de marzo 18 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz).
Según esa
misma providencia, la
regulación del SISBEN “es ineficiente y contraria al
orden público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a
violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar
los datos relevantes para diferenciar las personas que están expuestas al
riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente
contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no posibilita distinguir
entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera
temporal de las enfermas crónicas, permanentes y terminales; de esa manera, el
funcionario departamental o municipal encargado de decidir a quiénes se
otorgará la calidad de beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social
en salud, no puede - aunque quiera hacerlo -, promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva, ni adoptar medidas a favor de grupos
discriminados o marginados; b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes
resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo,
pues para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar una nueva
aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos
a los originales hasta que el daño sea irremediable.”
Esas falencias del sistema vienen a
evidenciarse en las
especificidades de cada caso concreto y aunque “el juez
constitucional carece de competencia para ordenar la clasificación de las
personas dentro de un
nivel determinado del Sisben, puesto que ésta es una actividad de naturaleza administrativa”[1], con el fin de proteger derechos
fundamentales el juez sí podrá analizar la
situación particular y determinar si el nivel socioeconómico que resulta de la aplicación del instrumento de
clasificación refleja o no la situación actual de la persona.
Por ello, cuando no concuerda la situación particular de un solicitante con su clasificación en los niveles incorporados en la regulación administrativa del Sistema,
la Corte ha ordenado que se realice un nuevo estudio de las condiciones
socioeconómicas, teniendo en cuenta las enfermedades que
padece y sus condiciones económicas y familiares, a fin de que pueda acceder a la prestación de los servicios médicos que
necesitan.
Recuérdese, de otra parte, la forma y condiciones como
opera el régimen subsidiado, según el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 1°). Allí se señala el procedimiento “para identificar a los
potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección de los
beneficiarios; el procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen
Subsidiado; y la contratación y ejecución de los recursos”.
Los mecanismos de identificación de los
potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en los
municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del
ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificación y el informe deberá ser remitido a
las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez, las direcciones locales, las personerías
municipales, las
veedurías comunitarias, las mesas de solidaridad y los consejos territoriales de
seguridad social en salud,
verificarán que
las personas identificadas son efectivamente las más pobres y vulnerables del
municipio y que se encuentren incluidas las que tienen derecho a los subsidios.
Posteriormente se efectúa una selección de beneficiarios, para lo cual las alcaldías elaborarán la lista de potenciales
afiliados al régimen subsidiado, priorizándose de conformidad con el puntaje. Igualmente es obligación de las
entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y
sensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine el
alcalde. Viene finalmente el período de
afiliación a una ARS.[2]
Debe señalarse, de otro lado, que
la seguridad
social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a
la persona y a su familia,
frente a los riesgos que atenten
contra la capacidad de éstos para generar los
ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias
como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución establece que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
En conclusión, los errores en el sistema de selección del Sisben, no pueden constituirse en una carga para el probable beneficiario; precisamente, si una persona se
encuentra incluida en este
régimen, es porque carece de recursos económicos para pertenecer a otro, y si
está mal clasificada, lejos de obtener una ayuda, lo que conseguirá son obligaciones contrarias a sus necesidades básicas y a su real situación socioeconómica.
Cuarta. El caso concreto.
Esta acción fue incoada en
representación de Vilma Ignacia García Bohórquez, de 37 años de edad quien, según los pronunciamientos médicos, padece
“epilepsia focal
sintomática de inicio a los dos años, refractaria a múltiples medicamentos, secundaria a
esclerosis hipocampal”, con deterioro biológico, sicológico
y social “por la alta frecuencia de crisis y efectos colaterales” (fs. 57 a 60 cd. inicial), por lo cual se le deben suministrar los medicamentos “Clonazepam, Carbamazepina y Acido Valproico en la
presentación de tabletas de 250 mg” prescritos por el médico tratante.
Se reclama un servicio integral en salud que le
permita ser atendida oportuna y debidamente, debido a que en octubre
23 de 2007, “con base al Acuerdo número 346 de 2006”, se le negó el servicio
que se venía
prestando.
Necesitando la paciente esa atención en salud, no fue
desvirtuado que ni su padre, quien por ella interpuso esta acción, ni su
familia, hacen parte de un estrato social pobre y vulnerable, carente de
recursos económicos, que no podían sufragar la suma exigida como copago antes
de su desvinculación, menos “para
cubrir los costos que genera este tipo de patología, la cual por su complejidad
es de alto costo, yo no tengo trabajo fijo, hago oficios varios, mi esposa
trabaja lavando y planchando ropas, tenemos un hijo… con Síndrome de Down, en
silla de ruedas”.
La Sala
reitera que uno de los requisitos de procedencia de la tutela del derecho
a la salud es la falta de
capacidad económica del usuario[3]:
“En este sentido, la Corte Constitucional
ha entendido que el no contar con la capacidad económica es una
negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la
prueba en el demandado, que deberá probar en contrario.
De otra parte, en materia de incapacidad
económica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba,
pues, para la corporación, ésta puede verificarse a través
de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunción legal de la
incapacidad, y (ii)
se aplica la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de nuestra Carta Política.” (No está en negrilla en el texto original.)
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, existe plena certeza
de las afecciones en la salud de Vilma
Ignacia García Bohórquez, por la epilepsia que padece, siendo los médicos tratantes quienes expidieron el concepto sobre la enfermedad y determinaron que, además de los medicamentos mencionados, “requiere previamente la telemetría con
electrodos esfenoidales de manera urgente para determinar foco de crisis y propagación de las mismas y así definir tipo
de cirugía” (fs. 57 a 60 cd.
inicial).
No puede la Sala aceptar la decisión
del Juzgado de instancia, que denegó el amparo argumentando lo que “informa la accionada”, acerca de que “la paciente podrá acceder al servicio de salud… efectuando el pago de la cuota de recuperación
respectiva (decreto 2357/95)”, hasta tanto se
defina “el nivel al cual pertenecen ella y su grupo
familiar, esto es, si se les clasifica por intermedio de la
encuesta que realiza el
Sisben dentro de los niveles I y II” para
poder ser acogidos, a sabiendas de la
falta de recursos económicos de la familia y a la espera de ser encuestados para determinar tal
calidad.
Sin perjuicio de la realización
de la encuesta, para que sean reclasificados como corresponde a la demostrada pertenencia a un sector poblacional de extrema pobreza, no es constitucionalmente aceptable que
en el entre tanto se les prive de la seguridad social.
Es
necesario tener en cuenta que en los
eventos en que la exigencia de
pagos compartidos, cuotas moderadoras o copagos a los pacientes de exiguos recursos, constituya un obstáculo para el acceso
efectivo a la atención médica que requieren, esta corporación ha tutelado los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud
y la vida digna, ordenando a la entidad territorial o a la
EPS, según el caso, suministrar los servicios médicos, medicamentos,
procedimientos o implementos de manera integral, absteniéndose de exigir para
ello la realización de dichos pagos. Adviértase, una vez más, que esos abonos por el usuario “en ningún caso… podrán convertirse en
barreras de acceso para los más pobres” (Ley
100 de 1993, art. 187).
Por lo anterior, será
revocada la sentencia dictada en noviembre 30 de 2007 por el Juzgado Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá, que denegó la tutela incoada en
representación de Vilma
Ignacia García Bohórquez. En su lugar, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada, esta Sala protegerá sus
derechos a la salud, la
seguridad social y la vida digna, ordenando a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que a través
de las autoridades correspondientes y si no lo han realizado,
efectúen en el término máximo de quince
días, contados
a partir de la notificación de esta providencia, un nuevo estudio de las
condiciones socioeconómicas de
Vilma Ignacia García Bohórquez y su grupo
familiar, a fin de que pueda
acceder a la prestación de los servicios médicos y hospitalarios que requiere, en un nivel acorde a su real capacidad económica.
Entre tanto, de existir medicinas, procedimientos,
implementos u otros servicios médicos que Vilma Ignacia requiera en forma
apremiante, según determine su médico tratante, le serán suministrados por cuenta de dicha Secretaría de Salud, sin
cargo alguno, manteniendo la dependencia tutelada la posibilidad de repetir
contra el Fosyga en lo que pudiere corresponder, según la normatividad vigente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en noviembre 30 de 2007, mediante el cual fue denegada
la tutela incoada por el señor Ismael García Flórez en representación de su hija Vilma Ignacia García Bohórquez, contra la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá.
En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida
digna.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que a través de las autoridades
correspondientes, efectúen en el término de quince días, contados a partir de la notificación de esta providencia, un nuevo
estudio de las condiciones socioeconómicas de Vilma Ignacia García Bohórquez y su grupo familiar, a fin de que pueda
acceder a la prestación de los servicios médicos y hospitalarios que requiere, en un nivel acorde
a su real capacidad económica.
Tercero: Entre tanto, de existir medicinas, procedimientos, implementos u otros
servicios médicos que Vilma Ignacia requiera en forma apremiante, según
determine su médico tratante,
le serán suministrados por cuenta de dicha Secretaría de Salud, sin cargo
alguno, manteniendo la dependencia tutelada la posibilidad de repetir contra el
Fosyga en lo que pudiere corresponder, según la normatividad vigente.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-258 de abril 15 de 2002, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Acuerdo 244 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Arts. 7° y 9°).
[3] T- 151 de febrero 27 de 2006, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.