T-639-05
Sentencia T-
Sentencia T-639/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE
MUJER EMBARAZADA-Renovación
contrato a término fijo
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
Referencia: expediente T-1062842
Accionante: Yohana
Rodríguez Velasco
Demandados:
-
Hospital
Universitario Ramón González Valencia E.S.E.
-
Asociación Nacional de
Sindicatos de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social,
Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de
dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en
primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad,
en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Yohana
Rodríguez Velasco contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia
E.S.E., al cual fue vinculado como demandada la Asociación Nacional de
Sindicatos de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social,
Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por la demandante.
1.1. La accionante se vinculó al Hospital
Universitario Ramón González Valencia E.S.E. el día 1 de enero de 1998 bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios, como auxiliar de enfermería.
1.2. El 7 de Octubre de 2004, el hospital
accionado decidió no renovar el último de los contratos celebrados con la
señora Rodríguez Velasco.
1.3. De acuerdo con la versión de los
hechos de la accionante, en el momento en el que fue despedida, el Hospital
Universitario Ramón González Valencia tenía conocimiento del embarazo de la
actora, pues ella se lo había manifestado verbalmente a la empresa contratante,
ya que se había practicado un examen de embarazo el día 7 de septiembre de 2004
y una ecografía pélvica el día 13 del mismo mes.
1.4. La actora es una mujer de 27 años y
asegura no tener ninguna fuente de ingreso, razón por la cual promovió esta
acción de tutela.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La accionante sostiene que la entidad accionada violó
sus derechos constitucionales a la vida, la salud, la igualdad, el trabajo, la
protección a la familia y la vida del nasciturus con su determinación de
no renovar el contrato de prestación servicios celebrado con el hospital.
La señora Rodríguez Velasco considera que la acción de
tutela procede en este caso, teniendo en cuenta que se encuentra en estado de
indefensión, debido a que la mujer desempleada en estado de embarazo requiere
de una protección especial por parte del Estado.
Esta protección está consagrada en la legislación
laboral en la que se prohibe, durante el embarazo y los tres meses posteriores
al parto, retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada, mediando
autorización del inspector del trabajo en el caso de trabajadoras oficiales, o
mediante resolución motivada del jefe de la entidad en la cual labora, para las
empleadas públicas.
En su opinión, esa protección de la estabilidad
laboral de la mujer embarazada, también aplica para los contratos a término
fijo, como el contrato de prestación de servicios celebrado con el hospital accionado,
en los cuales no basta legitimar la decisión de la no renovación del contrato
en el vencimiento del término establecido. La actora anota que cumple con
todos los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional para que se
proceda a amparar sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a saber,
(1) al momento del despido se encontraba en período de gestación; (2) no
existía causal objetiva para que fuera despedida, sino que se hizo con ocasión
del embarazo; (3) el despido se produjo sin el cumplimiento de los requisitos
legales; (4) el empleador conocía con anterioridad el estado de gestación de la
trabajadora y (5) dicho despido amenaza su derecho al mínimo vital y el de su
hijo pues no tiene otra fuente de subsistencia.
En consecuencia, solicita que se ordene a la empresa
accionada su reintegro y que se continúe con su afiliación a la seguridad
social para la asistencia del parto.
3. Oposición a la demanda de tutela
El gerente del hospital accionado negó que éste hubiese dado por
terminado un contrato de trabajo con la señora Rodríguez Velasco. En ese
sentido explicó que la empresa contrató con la asociación sindical del orden
municipal (ANTHOC), los servicios de quienes venían como contratistas de
servicios personales con el hospital hasta ese momento, de conformidad con el
artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993. De acuerdo con su exposición,
estos contratos pueden suscribirse con personas naturales siempre y cuando en
la planta de personal de la entidad estatal no exista el personal calificado
para dicha labor.
Además, el gerente del hospital sostuvo que, de conformidad con el
artículo 282 de la ley 100 de 1993, la señora Rodríguez Velasco, tenía la
obligación de estar afiliada a un sistema de pensiones y de salud, por ser
persona natural al servicio del hospital. Sobre ese punto, insistió en que no
existía subordinación o dependencia de la peticionaria respecto de esta
institución.
Finalmente, el gerente del hospital negó que en el momento en el que
fue despedida la accionante, se tuviera conocimiento de su estado de gestación
y negó que se hubiese emitido un acto administrativo que ordenara el despido
por cuanto no existía vínculo laboral entre el hospital y la accionante
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Primera instancia
4.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía de
la accionante (Cuaderno 2 - Folio 8)
4.1.2. Copia del carné de identificación
de la peticionaria como contratista a través de orden de prestación de
servicios (Cuaderno 2 - Folio 9)
4.1.3. Copia de la prueba de embarazo
practicado a la accionante Rodríguez Velasco el día 7 de Septiembre de 2004 en
el laboratorio clínico de la bacterióloga Gloria Mercedes Gelves Claros, con
resultado positivo. (Cuaderno 2 - Folio 10)
4.1.4. Copia del examen de ecografía
pélvica practicado el día 13 de septiembre de 2004, por el ginecólogo Alexander
Reyes Núñez en el que se concluye que la accionante tiene un embarazo de SIETE
SEMANAS 6 DÍAS +/- 5 DÍAS. (Cuaderno 2 - Folio 11)
4.1.5. Certificado del tiempo laborado y el
cargo desempeñado por la accionante en el Hospital Universitario Ramón González
Valencia. En este certificado consta que la accionante trabajó desde el 1 de
enero de 2004 hasta el 31 de julio del mismo año y que posteriormente trabajó
desde el 1 al 7 de octubre (Cuaderno 2 - Folios 12 y 13)
4.1.6. Copia de las órdenes de prestación
de servicios entre la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón
González Valencia y la ejecutora Yohana Rodríguez entre el 1 de enero de 2004 y
el 30 de julio de 2004. (Cuaderno 2 - Folios 14 al 29)
4.2. Segunda instancia
4.2.1. Copia del acta de declaración
rendida por la accionante ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga el día 12 de enero de 2005 (Cuaderno 3 - Folios 6 al 12)
4.2.2. Escrito de la accionante
manifestando que el día 13 de diciembre de 2004 acudió al hospital a cobrar su
remuneración correspondiente a los días laborados en octubre de 2004, en donde
le informaron que el dinero lo habían remitido a ANTHOC, pese a que ella
manifiesta no haber sido contratada a través de esta asociación. En el oficio,
la peticionaria manifiesta que efectivamente recibió el dinero de la asociación
pero por su necesidad económica. (Cuaderno 3 - Folio 13)
4.2.3. Copia de la historia clínica de la
accionante que da cuenta de su estado de embarazo y de las dificultades que ha
tenido en el período de gestación (Cuaderno 3 - Folios 14 al 21)
4.2.4. Formulario de radicación de
documentos de Yohana Rodríguez Velasco a CAFESALUD E.P.S. en el régimen de
salud, fechado el día 21 de diciembre de 2004 (Cuaderno 3 - Folio 22)
4.2.5. Copia del contrato sindical de
prestación de servicios entre ANTHOC (Seccional Bucaramanga) y el Hospital
Ramón González Valencia (Cuaderno 3 - Folios 32 al 35)
4.2.6. Certificación de ANTHOC en la que
consta que la señora Yohana Rodríguez laboró en el Hospital Ramón González
Valencia entre el 1 y el 7 de octubre de 2004, realizando cinco turnos
(Cuaderno 3 - Folios 37 y 38)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Mediante Sentencia del treinta (30) de noviembre de
2004, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió conceder de
manera transitoria la tutela promovida por la señora Yohana Rodríguez Velasco
contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia, por la violación a
sus derechos constitucionales como mujer en estado de gestación.
El juzgado consideró que aparecía probado dentro del
expediente que: (1) la peticionaria, al momento del despido, se encontraba en
período de gestación; (2) el despido se produjo sin el cumplimiento de los
requisitos legales; (3) el empleador conocía con anterioridad el estado de
gestación de la trabajadora pues no se desvirtuó tal notificación por parte del
empleador; (4) no se argumentó ninguna otra causal para que fuera despedida la
peticionaria y que (5) la señora Rodríguez es una mujer que depende de su
salario para vivir y es una madre soltera que será madre cabeza de familia.
Estos elementos fácticos, de acuerdo con el juzgador de instancia, no fueron
desvirtuados o siquiera controvertidos por el hospital.
En consecuencia, ordenó al representante legal del
accionado, reintegrar a la actora a su labor de auxiliar de enfermería o a una
labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores
condiciones.
Adicionalmente, el juzgador de primera instancia
ordenó al hospital cancelar los salarios debidos a la accionante por el tiempo
que estuvo sin laborar, con ocasión de la terminación del contrato; y con
respecto a la eventual indemnización por despido ilegal y las posibles
prestaciones sociales adeudadas a la peticionaria, señaló que ésta debía acudir
ante la jurisdicción ordinaria para solucionar dicho conflicto.
2. Impugnación
La impugnación fue presentada por el gerente (E) del
hospital demandado. En su escrito, el censor anota que la señora Rodríguez no
se encontraba afiliada a la organización sindical ANTHOC y que, por lo tanto,
no ha prestado sus servicios en la modalidad de contrato sindical, razón por
la cual no tiene ni ha tenido vínculo laboral con esta organización. Al
respecto anexó un certificado de esta asociación que corrobora su afirmación
(Cuaderno 2 - Folio 49)
El representante legal del hospital anota que no se
encuentra en la hoja de vida de la contratista, ningún examen de laboratorio o
comunicación escrita de la señora Rodríguez donde conste que se encuentra
embarazada y, asegura que el hospital no fue informado del estado de gestación
de la peticionaria, durante la vigencia del último contrato de prestación de
servicios celebrado, el cual tenía una vigencia del 1 al 31 de Julio de 2004 y
que no fue renovado.
El gerente del hospital reiteró que la señora Rodríguez Velasco
tenía la obligación de estar afiliada a un sistema de pensiones y de salud, por
ser persona natural al servicio del hospital e insistió en que no existía
subordinación o dependencia de la peticionaria respecto de esta institución.
3. Segunda instancia
3.1. Oposición de la Asociación Nacional de
Sindicatos de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social,
Integral y Servicios Complementarios de Colombia.
Mediante auto del doce (12) de enero de 2005, la
Magistrada Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,
decidió vincular a la Asociación Nacional de Sindicatos de Trabajadores y
Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social, Integral y Servicios
Complementarios de Colombia (ANTHOC) al proceso de tutela, teniendo en cuenta
que al interior del mismo se hicieron varias referencias a dicha entidad.
En el auto, la Magistrada consideró que el accionado
debía informar si fue encargado de entregar dinero a la señora Yohana Rodríguez
Velasco (como aparece en el proceso) por el período laborado entre el 1 y el 7
de octubre de 2004.
Dentro del término señalado, el Presidente de ANTHOC
señaló que la organización sindical no tiene ningún vínculo laboral con la
señora Rodríguez Velasco, y que aquélla no se encuentra afiliada a la
asociación. Sin embargo, sostuvo que la peticionaria laboró cinco turnos en el
mes de octubre de 2004, los cuales fueron cancelados por el hospital a ANTHOC
para que a través del contrato de intermediación laboral, le fueran entregados
a la trabajadora.
Finalmente, el Presidente de ANTHOC señaló que la
accionante prestaba sus servicios directamente al hospital y era contratada por
turnos, y por períodos a término fijo no superior a un mes.
3.2. Decisión en segunda instancia.
La sentencia en segunda instancia fue proferida por la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el día 20 de enero de
2005. En ésta, se decidió revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bucaramanga y declarar improcedente la acción de tutela
promovida contra el Hospital Ramón González Valencia y la asociación sindical
ANTHOC.
El ad-quem consideró que no estaba adecuadamente
probado en el proceso que al momento de realizarse el despido de la accionante,
el hospital conociera de su estado de embarazo, ni que tampoco la terminación
de su vínculo contractual se hubiese producido con ocasión de estado de
gestación en el que se encontraba. Por esta razón, la acción de tutela resulta
improcedente en el presenta caso, y debe la accionante acudir a la jurisdicción
laboral ordinaria para solucionar esta controversia.
De igual forma, se señaló que aun cuando se vinculó
oficiosamente a ANTHOC, no se encontró que dicha asociación haya vulnerado
derecho alguno a la demandante, puesto que tanto ella como la organización
sindical reconocieron que no existía ningún vínculo laboral entre las mismas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
En el presente caso se trata de establecer si a la demandante, le
fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social
y a la protección constitucional especial a la maternidad por parte del
Hospital Universitario Ramón González Valencia y la Asociación Nacional de
Sindicatos de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social,
Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), al no permitir que
en el mes de octubre de 2004, la accionante continuara prestando su labor como
auxiliar de enfermería en el referido hospital, presuntamente por su condición
de mujer en estado de gestación.
Con el propósito de resolver este problema jurídico, la Corte
reiterará su jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embaraza y la protección constitucional especial de la cual goza en el
ordenamiento jurídico colombiano, incluso cuando media un contrato a término
definido. Sin embargo, tal protección no es absoluta y requiere el cumplimiento
de unas reglas de procedibilidad que serán reiteradas antes de analizar el caso
concreto.
3. Estabilidad laboral reforzada de mujer
embarazada - Protección Constitucional especial. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia[1],
esta Corporación ha destacado la especial protección constitucional que tiene
la mujer durante la gestación y dentro del periodo de lactancia, por cuanto,
debido a las particulares condiciones en que se encuentra en esta etapa, puede
ser objeto de violaciones no solamente de sus derechos fundamentales, sino
también de los del nasciturus.
En efecto, en la sentencia T-373 de 1998
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo:
“En desarrollo de los postulados del
Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado
de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación,
resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En
consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el
número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser
discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a
recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en
estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante
el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43).[2]
Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se
produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)”.
De igual forma, en la sentencia C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) la Corte sostuvo que:
“ (...) la mujer embarazada tiene un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada.”
Ahora bien, tratándose de la terminación
del contrato por vencimiento del plazo pactado, este Tribunal ha establecido
que ese solo hecho no es motivo suficiente para legitimar la decisión del
empleador de no renovar su contrato, por lo que no constituye por sí mismo una
causal objetiva para legitimar la desvinculación. Según la Corte, los principio
de estabilidad y primacía de la realidad, en cuento le generan a la trabajadora
una expectativa cierta y fundada a mantener su empleo cuando ha observado las
condiciones del contrato, impiden que la desvinculación pueda quedar al
arbitrio del empleador, máxime si aquella se encuentra en una condición de
debilidad manifiesta, como es el estado de embarazo.
Con base en este criterio de
interpretación, la Corporación ha venido sosteniendo que hay lugar a ordenar el
amparo constitucional del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer
embarazada, cuando se establezca que la no renovación del contrato es
consecuencia directa del estado de gravidez y que no obedece a una causal
objetiva y relevante que lo justifique[3];
circunstancia ésta que se determina cuando a pesar de la expiración del plazo
subsisten las causas que le dieron origen al contrato. En el caso contrario, es
decir, cuando se logra establecer que la causa de la desvinculación no es el
embarazo de la actora sino un motivo de fuerza mayor o plenamente justificado,
no hay lugar a conceder la protección solicitada en sede de tutela, debiendo
recurrir la actora a las vías ordinarias de defensa. Sobre el particular, dijo
la Corte en la Sentencia T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), lo
siguiente:
(...). Así pues, el arribo de
la fecha de terminación del contrato no siempre constituye terminación con
justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo
subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a
cabalidad sus obligaciones, "a éste se le deberá garantizar su
renovación"[4]. Por lo tanto, para terminar un
contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la
trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas
que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse
afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo,
más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una
protección especial a la mujer en estado de embarazo."
4. Procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, para la protección de los derechos fundamentales originados de la
estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada - Requisitos que deben
demostrarse. Reiteración de Jurisprudencia.
Por regla general[5],
la tutela no es el instrumento idóneo para lograr el reintegro al cargo que se
estaba desempeñando, ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Sin embargo, dada la especial protección que garantiza la norma de normas a la
mujer en estado de gestación y dentro de los tres meses siguientes al parto,
esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente procede el amparo
constitucional como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales originados de la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, con la demostración de los siguientes requisitos: (1) que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los
tres meses siguientes al parto; (2) que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la trabajadora; (3) que el despido o la desvinculación es
una consecuencia del embarazo y por ende, no está directamente relacionado con
una razón objetiva y relevante que lo justifique; (4) que el despido o la
desvinculación se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales
pertinentes para cada caso, es decir sin la autorización del inspector del
trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista
resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada
pública; y (5) que el despido o la desvinculación amenaza el mínimo vital de la
actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.
5. El caso concreto
Como ya se dijo, en el presente caso se trata de establecer si a la
demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud,
seguridad social, trabajo y protección constitucional especial a la maternidad
por parte del Hospital Universitario Ramón González Valencia y la Asociación
Nacional de Sindicatos de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud,
Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), al
no permitir que en el mes de octubre de 2004, la accionante continuara
prestando su labor como auxiliar de enfermería en el referido hospital,
presuntamente por su condición de mujer en estado de gestación.
A continuación, la Corte verificará el cumplimiento de
las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, que
claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la protección de los
derechos fundamentales originados de la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada.
De entrada, la Sala advierte que en el caso concreto,
el primero de los requisitos de procedibilidad de la tutela estaría
adecuadamente cumplido, lo cual significa que la desvinculación de la señora
Rodríguez Velasco se produjo durante su embarazo. La Sala llega a esta
conclusión puesto que obra prueba en el expediente -en la ecografía pélvica practicada
a la peticionaria- de que el día 13 de septiembre de 2004, la accionante tenía
siete semanas y seis días de embarazo, teniéndose como fecha probable de la
concepción, el día 19 de julio de 2004 (Cuaderno 2 - Folio 11). En
consecuencia, teniendo en cuenta que la desvinculación del hospital se produjo
en los primeros días del mes de octubre de 2004, es forzoso concluir que en el
momento en el que la señora Rodríguez dejó de prestar sus servicios al
hospital, se encontraba en período de gestación.
Ahora bien, con respecto a la segunda regla trazada
por esta Corporación que exige, como condición de procedibilidad de la acción
de tutela, que a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer el
estado de embarazo de la trabajadora, la Corte considera que tal circunstancia
no aparece probada debidamente dentro del expediente, razón por la cual la
tutela no está llamada a prosperar en el presente caso.
La Sala llega a esta conclusión teniendo en cuenta que
no hubo manifestación escrita de la señora Rodríguez Velasco en la que
informara al hospital de su estado de embarazo. Sin embargo, tampoco se logró
demostrar tal situación a través de otros medios de convicción, como sería el
hecho notorio, pues al momento de la desvinculación, la peticionaria tenía sólo
11 semanas de embarazo lo cual hacía imposible que hubiese una evidencia física
del estado de gestación de la señora Rodríguez. Además, cabe recordar en este
punto, que en la contestación de la acción de tutela y en la impugnación al
fallo de primera instancia, las directivas del hospital negaron enfáticamente
que de manera verbal, la señora Rodríguez hubiese manifestado que se encontraba
en estado de embarazo. Ello significa que tampoco hubo confesión respecto de
este hecho por parte de las directivas del hospital.
Adicionalmente, vale la pena señalar que al
momento en el que la accionante tuvo conocimiento de su estado de gestación, no
se encontraba trabajando en el hospital, pues de acuerdo con la declaración que
rindió ante el juez de segunda instancia (Cuaderno 3 - Folio 7) y con el
certificado del tiempo laborado y el cargo desempeñado expedido por el hospital
accionado, en el año 2004 la señora Rodríguez trabajó desde el 1 de enero hasta
el 31 de julio y posteriormente trabajó desde el 1 al 7 de octubre de 2004
(Cuaderno 2 - Folios 12 y 13). Esto significa que durante los meses de agosto
y septiembre, la accionante no trabajó en el hospital, y fue precisamente el
día 7 de septiembre, la fecha en la cual tuvo conocimiento de su estado de
gestación. Además, el hecho de que la señora Rodríguez Velasco no hubiese
trabajado durante dos meses en el hospital indica que la relación entre aquélla
y el hospital era una relación precaria dada su falta de continuidad, todo esto
sin perjuicio de lo que posteriormente decida la jurisdicción laboral
ordinaria, que es la jurisdicción competente para resolver las diferencias
entre la señora Rodríguez Velasco y el hospital universitario.
El hecho de que no aparezca acreditado en
el proceso que el hospital conocía el estado de embarazo de la peticionaria,
hace imposible el cumplimiento del siguientes requisitos de procedibilidad de
la tutela en este caso, en particular aquél que señala que la desvinculación
debe ser una consecuencia del embarazo y por ende debe estar directamente
relacionada con una razón objetiva y relevante que lo justifique, pues si no
pudo probarse el conocimiento del estado de gestación de la peticionaria por
parte del hospital, mucho menos que el despido se debió a esta causa que era
desconocida por sus directivas. La Corte tampoco analizará los demás
requisitos, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia ha señalado que
es indispensable que se cumplen la totalidad de los criterios necesarios para
que proceda la protección de los derechos a través de la tutela, en este tipo
de asuntos.
Finalmente, tal y como lo señaló
el ad-quem, tampoco encuentra la Sala que la Asociación Nacional de
Sindicatos de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social,
Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), a quien se vinculó
oficiosamente como accionado a este proceso, haya violado derecho fundamental
alguno, pues tanto la accionante como ANTHOC coincidieron en que no los une
ningún vínculo jurídico, que hiciera procedente la tutela frente a esta
entidad.
En consecuencia, la Corte
confirmará el fallo proferido Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga que decidió declarar improcedente la acción de
tutela promovida contra el Hospital Universitario Ramón González Valencia, al
cual fue vinculado como demandada la asociación sindical ANTHOC.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia del
veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que decidió
declarar improcedente la acción de tutela promovida contra el Hospital
Universitario Ramón González Valencia, al cual fue vinculado como demandada la
asociación sindical ANTHOC.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma
la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Ver entre otras, las
sentencias: T-232/99, T-315/99, T-902/99, T-375/00, T406/00, T-899/00,
T-1473/00, T-040A/01, T-154/01, T-231/01, T-255A/01, T-352/01 y T-367/01.
[2]
Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (M.P. Jorge Arango Mejía); ST-179/93
(M.P. Alejandro Martínez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); SC-470/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[3] Ver, entre otras, las
Sentencias T-426 de 1998, T-375 de 2000, T-1209 de 2001.
[4] Ibídem.
[5] Sobre este punto, pueden verse
las sentencias SU-250/98, T-576/98, T-546/00, T-1010/00 y T-1755/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.