T-639-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-639/04
INCIDENTE DE NULIDAD EN SEDE DE
REVISION DE TUTELA-Casos especiales
La
decisión de abstenerse de devolver el expediente al juez de primera instancia,
y, por ende, tramitar directamente el incidente de nulidad en sede de revisión,
obedece a casos especiales en los cuales la Corte Constitucional se apoya en
los principios de celeridad y economía procesal, con el propósito de asegurar
la prestación del servicio de justicia de manera inminente, ante una amenaza
seria, actual y directa sobre derechos fundamentales, dando con ello prioridad
al valor y principio de la justicia sobre las formas. En este caso, las
circunstancias particulares de las personas privadas de la libertad que
solicitaron la protección a sus derechos fundamentales, justificaron que esta
Sala de Revisión saneara la nulidad observada, ordenando la vinculación al
proceso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público directamente al trámite de revisión, sin dilatar el
pronunciamiento del juez constitucional sobre sus pretensiones.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresas de servicios
públicos
DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de
sujeción con el Estado
SERVICIOS PUBLICOS-Continua y eficiente
prestación repercute en la calidad de vida de los usuarios
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Eficiente prestación de
servicios públicos
Su incidencia en la población carcelaria,
es especialmente trascendental, pues es indispensable que existan buenas
condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar
alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades
productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su
resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria
para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto, así
como para brindar un trabajo digno a los guardias y demás funcionarios de la
institución. Como puede observarse, la permanente y eficiente prestación de los
servicios públicos incide directamente en el funcionamiento adecuado de los
centros carcelarios, lo cual es de la mayor relevancia para la obtención de los
fines perseguidos por el sistema de administración de justicia y para la
protección a los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad y al trabajo
de los reclusos y los trabajadores del penal.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-No puede suspender su
prestación en hospitales, centros educativos y penitenciarios por mora en el
pago
Considerando ajustado a la Constitución que
las empresas de servicios públicos ejerzan la prerrogativa de suspender la
prestación del servicio ante el incumplimiento de los usuarios en el pago de
sus obligaciones, pero advirtiendo que deben abstenerse de suspender su
prestación cuando dicha interrupción tenga como consecuencia la vulneración de
los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la
Constitución, dentro de los cuales enunció hospitales, centros educativos y
penitenciarios. En ningún caso, dentro de nuestro ordenamiento constitucional
puede tolerarse la suspensión de los servicios públicos vitales para los
reclusos, los guardias y los demás funcionarios de los centros penitenciarios.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Vulneración por
racionamiento de servicios de agua y energía
INPEC-Inclusión de partida presupuestal
para cumplir con el funcionamiento de establecimientos carcelarios
En esta ocasión el incumplimiento se
atribuyó a la no inclusión por parte del INPEC de la partida presupuestal
correspondiente en el momento de elaborar el presupuesto. Y es con respecto a
este punto que la Sala de Revisión desea resaltar la importancia de la
programación presupuestal que debe adelantar esta entidad con miras a obtener
los recursos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Este título es de gasto fijo e inflexible, y debe estar correctamente previsto
dentro del Presupuesto General de la Nación para poder cumplir con las
funciones de manejo y administración del sistema carcelario, en condiciones de
respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo.
Referencia: expediente T-746978
Actores: Ancizar López Vargas, Gustavo
Osorio Ramírez y Manuel Alejandro Cardona en su calidad de miembros del Comité
de Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago.
Demandado: Empresas Municipales de Cartago
S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, en primera instancia, y el
Juzgado Primero Penal de Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro
de la acción de amparo constitucional instaurada por los miembros del Comité de
Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago en contra de las
Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
Gustavo Osorio Ramirez, Ancizar Lopez
Vargas y Manuel Alejandro Cardona, en su calidad de miembros del Comité de
Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago y en representación de
las personas en ella recluidas, solicitan que se protejan sus derechos
fundamentales a la vida digna, salud, salubridad e integridad física,
presuntamente vulnerados por la empresa demandada al someter a las
instalaciones de la cárcel a imponer un racionamiento en los servicios de
acueducto y energía.
2. Hechos relevantes.
2.1 Los demandantes se encuentran
recluidos en la cárcel de mínima seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del
Cauca, sujetos a un régimen disciplinario que les exige levantarse a las 5:30
a.m. y en un tiempo limitado, bañarse, hacer sus necesidades fisiológicas e
iniciar sus labores.
2.2. Sin embargo, la gran mayoría de
los reclusos no alcanza a asearse, ni a utilizar las tazas sanitarias, pues
durante ese tiempo se lleva a cabo el racionamiento de los servicios públicos
necesarios para ello.
2.3. En diciembre de 2002, para
resolver dicha situación, los reclusos se dirigieron a la empresa de servicios
públicos demandada solicitando que se adecuara el tiempo de racionamiento al
régimen disciplinario de la cárcel. El 7 de enero de 2003, la empresa respondió
que la cárcel le adeudaba varias facturas y que hasta tanto éstas fueran
canceladas, el racionamiento continuaría de la misma manera como hasta ese
momento se había efectuado.
2.4. Atendiendo la respuesta de la
empresa, los reclusos se dirigieron al Director de la cárcel, quien les
confirmó la deuda, les informó que los recursos para cancelarla estaban siendo
tramitados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y que al Gerente de las Empresas Municipales de Cartago se
le había informado del pronto pago.
2.5. Sin embargo, a pesar de las solicitudes
realizadas por los demandantes y por el Director de la cárcel al Gerente de la
empresa prestadora de los servicios públicos de agua y energía, los
racionamientos se hicieron más severos. Narran los demandantes, que en la
actualidad amanecen sin servicio de agua, a pesar de que el Gerente de la
empresa tiene conocimiento de que el INPEC ya separó las partidas
presupuestales correspondientes para efectuar el pago de las facturas
adeudadas.
3. Fundamento de la acción.
Advirtiendo que los derechos a la seguridad,
tranquilidad y salubridad pública tienen fundamento constitucional en el
preámbulo de la Carta Política, los accionantes señalaron que el
desconocimiento de derechos sociales y económicos como los mencionados, también
puede constituirse en una amenaza o una violación de distintos derechos
fundamentales por conexidad, tales como, la vida y la salud. De esta forma, y
de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias
T-325 de 1993 y SU-111 de 1997, consideran que los derechos fundamentales a la vida
digna, salud, salubridad e integridad física son susceptibles de amparo por vía
de tutela, puesto que la actuación controvertida está dirigida contra un sector
“especialmente vulnerable de la población, y el Estado, pudiéndolo hacer, ha
dejado de concurrir a prestar el apoyo mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. La abstención o la negligencia del Estado se
ha identificado como causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.”
A ello, agregan que “mientras en derecho penal una
amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa
ejecutiva del delito, en materia constitucional la protección del derecho a la
vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace
(sic) dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad
de la amenaza, con tal que ella sea cierta.”
Por lo tanto, sostienen que privarlos del agua que
requieren para su aseo personal, para el mantenimiento de las instalaciones
carcelarias y para utilizar las tazas sanitarias vulnera su derecho a la salud,
mientras que la falta de energía les ha impedido desarrollar las actividades
recomendadas para su resocialización y exigidas para redimir sus penas.
Agregan que esta situación, en cuyas causas los
reclusos no han tenido ninguna responsabilidad, atenta contra la salubridad y
el orden público de los reclusos y los lugares cercanos al centro penitenciario,
toda vez que los médicos han advertido sobre el posible desarrollo de una
epidemia ante la falta de mínimas condiciones de higiene.
Con posterioridad a la admisión de la acción de
tutela, los accionantes se dirigieron al juez de primera instancia para
solicitarle que al momento de proferir su fallo tuviera en consideración la
sentencia C-150 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, según la cual,
las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden, por ningún motivo,
suspender el servicio que prestan a las cárceles dada la relación especial de
sujeción existente entre el Estado y los reclusos.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por el juzgado de
primera instancia.
4.1 Testimonio rendido por el Director de la cárcel
“Las Mercedes” de Cartago.
El 4 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Municipal de
Cartago recibió el testimonio de Arcesio Liévano, Director de la cárcel “Las
Mercedes”, cuyos elementos más importantes se resumen a continuación:
El Director informó al despacho que el pago de los
servicios públicos domiciliarios corresponde al INPEC, quien tiene la función
de enviar los recursos a la pagaduría de la cárcel, a través de su División de
Presupuesto en Bogotá. Ante la omisión del giro de los dineros desde el mes de
diciembre de 2002, la dirección de la cárcel ha enviado varios oficios, entre
ellos, a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Viejo Caldas,
al Coordinador del Grupo de Presupuesto, al Jefe de la Dirección Financiera y
Presupuestal, solicitando el giro de los valores adeudados.
Así mismo, afirmó que el 27 de diciembre de 2002 la
Dirección General del INPEC profirió la Resolución No. 4489, mediante la cual
autorizó el giro de doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235’000.000)
para el pago de servicios públicos de la cárcel “Las Mercedes” de Cartago. Sin
embargo, advirtió que el giro de ese dinero estaba sujeto a una serie de
trámites ante la Tesorería General de la Nación y que el Jefe de la División de
Presupuesto del INPEC le había informado que, debido a trámites legales ante
esa División, el traslado a la pagaduría de la cárcel se realizaría hasta
mediados de marzo de esa anualidad.
El Director de la cárcel también informó que, para la
fecha de la práctica de la prueba, el centro penitenciario le adeudaba a las
Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. aproximadamente ciento setenta
millones de pesos ($170’000.000), correspondientes a siete (7) meses de
servicios. El horario de racionamiento de agua potable se estaba efectuando
desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
del día siguiente, y el de energía desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.)
hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Explicó que estos racionamientos se
iniciaron en octubre de 2002 y posteriormente fueron suspendidos (ante las
solicitudes del Director de la cárcel) en noviembre de ese año, pero se
reanudaron en el mes de febrero de 2003 en vista de que el pago aún no se había
efectuado. Señaló que durante algún tiempo, los reclusos no protestaron por los
racionamientos, pero que ante la intensificación de la suspensión de los
servicios, han comenzado a elevar reclamos. Reconoció que la empresa demandada
ha sido condescendiente gracias a las numerosas peticiones verbales y escritas
que por su parte se han elevado, sin embargo, mencionó que su propuesta de
racionalizar el servicio de agua entre las ocho de la noche (8:00 p.m.) y las
cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día siguiente no fue debidamente atendida.
También afirmó que la falta de agua y de energía
eléctrica implica un grave detrimento de la situación de los reclusos en la
cárcel. Señaló que aquellos que trabajan en la cocina y en el rancho, deben
levantarse a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.), y no encuentran agua
para su aseo personal, ni para la realización de sus labores. Lo mismo ocurre
con la población carcelaria en general, puesto que deben levantarse a las
cinco y media de la mañana (5:30 a.m.). De igual manera, manifestó que la falta
de energía eléctrica durante el día, impide las posibilidades de
resocialización y redención de penas de los reclusos, así como también limita
su capacidad para derivar un sustento con el cual mantener a sus familias y a
sí mismos, toda vez que sin energía no pueden funcionar los talleres de
ebanistería, artesanía y las cadenas productivas que funcionan en el penal.
Por otra parte, informó que una de las líneas
telefónicas de la cárcel correspondiente a la Sección Jurídica también se
encuentra suspendida por falta de pago, lo que ha impedido la comunicación de
esta sección con los despachos judiciales de Cartago y del resto del país. Con
todo, y a pesar de que por el servicio de las demás líneas también se debe
aproximadamente seis millones de pesos ($6’000.000), hasta el momento no han
sido suspendidas.
Finalmente, el Director afirmó que desde que trabaja
para el INPEC hace dieciocho años, el pago de los servicios públicos siempre ha
sido bastante irregular. Por ejemplo, en la cárcel “Las Mercedes” de Cartago ha
sido una constante, pero las empresas prestadoras de servicios públicos suelen
ser condescendientes porque saben que el pago se hará tarde o temprano. Tales
demoras, afirmó, se deben a una serie de fallas institucionales en la Tesorería
General de la Nación y en el Ministerio de Hacienda, que le impiden al INPEC
cumplir oportunamente con su función.
4.2 Documentos aportados por el Director de la cárcel
“Las Mercedes” de Cartago.
Al expediente fueron aportadas copias de los
siguientes oficios enviados por el Director de la penitenciaría de mínima
seguridad:
1. Oficio del 9 de diciembre de 2002, en el que pone
en conocimiento del Director General del INPEC, Ricardo Emilio Cifuentes, el
monto de la deuda por servicios públicos de acueducto y energía ($135’438.251),
y le informa que el monto de cuatro millones de pesos ($4’000.000) reconocido
mediante Resolución No. 3806 de noviembre 29 de 2002, proferida por el INPEC
para el pago de dichos servicios, es insuficiente. Adicionalmente, pone en su conocimiento
el concepto del médico de la cárcel, en el que advierte las consecuencias del
racionamiento de los servicios para la salud de los reclusos.
2. Oficio de octubre 11 de 2002, dirigido al
Coordinador del Grupo de Presupuesto del INPEC, José Nemesio Moreno Rodríguez,
en el que le solicita su colaboración para el pago de la deuda de servicios
públicos domiciliarios de la cárcel ($108’306.855), aportando la respectiva
factura.
3. Carta dirigida al Gerente de la empresa demandada,
fechada octubre 11 de 2002, en el que le anexa copia del anterior oficio.
4. Carta enviada al Gerente de la empresa, de fecha
noviembre 15 de 2002, en la que le informa que según conversaciones con la Jefe
de Presupuesto del INPEC, Jacqueline Torres, ésta entidad no tiene recursos
para el pago de servicios públicos de las cárceles de ese sector del país, y
que, por ello, se envió una solicitud ante el Ministerio de Hacienda para el
efecto.
5. Oficio dirigido al Coordinador del Grupo de
Presupuesto del INPEC, fechado el 27 de noviembre de 2002, en el que le
solicita que se apropien los recursos necesarios para cancelar prontamente la
deuda, pues aunque se evitó la suspensión del servicio debido a la promesa del
pronto pago, la empresa acreedora está siendo presionada por sus proveedores de
energía.
6. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada,
fechada el 27 de noviembre de 2002, informándole que remitió la cuenta de cobro
al Coordinador del Grupo de Presupuesto del INPEC, reiterándole la necesidad de
saldar la deuda lo antes posible.
7. Oficio enviado al Director Regional Viejo Caldas
del INPEC, suscrito el 9 de diciembre de 2002, en el que le remite copia de la
carta enviada al Director General de dicha institución, solicitando la
colaboración para la realización del pago.
8. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada,
del 9 de diciembre de 2002, en la que le remite copia de la carta enviada al
Director General del INPEC.
9. Carta enviada al Jefe del Departamento Comercial de
la empresa demandada, fechada el 20 de enero de 2003, en la que le dice que,
según ha sido informado por la División de Presupuesto, a mediados de febrero
se cancelará lo correspondiente a la deuda de 2002, y que en el presupuesto de
2003, se incluyeron los rubros correspondientes al valor de estos servicios
públicos.
10. Oficio enviado al Jefe de Presupuesto del INPEC,
de fecha enero 20 de 2003, adjuntándole a su vez, varios oficios de la empresa
demandada, y en el que se solicita que se de cumplimiento a la Resolución No.
4489 del 27 de diciembre de 2002, a través del cual se asignan doscientos
treinta y cinco millones de pesos ($235’000.000) para el pago de la deuda con
esta empresa.
11. Oficio enviado al Gerente de la empresa demandada,
fechado enero 27 de 2003, en el que le informa que según la División Financiera
del INPEC, en febrero del 2003 la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público le trasladará el valor correspondiente.
12. Oficio enviado al Jefe de Presupuesto del INPEC,
de fecha 13 de febrero de 2003, en el que le envía una copia de la factura de
cobro de servicios públicos domiciliarios, informándole que la suma asciende a
ciento sesenta y un millones, quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos
sesenta y siete pesos ($161’582.467).
13. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada,
del 25 de febrero de 2003, en la que le manifiesta su sorpresa por el nuevo
racionamiento de los servicios de agua y energía, el primero de los cuales va
desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las diez de la mañana (10:00
a.m.) del día siguiente. También le dice que este mecanismo de presión no surte
tal efecto, pues la dirección de la cárcel no dispone libremente de los
recursos y ha agotado todas las alternativas para remediar la situación.
Adicionalmente, le informa que se ha comunicado nuevamente con el Jefe de la
División Financiera del INPEC quien le afirma que el dinero será girado en el
mes de marzo, por lo cual, solicita se restaure la prestación de los servicios
de agua y energía.
14. Escrito invocando el derecho de petición, enviado
al Gerente de la empresa demandada, fechado el 26 de febrero de 2003, en el que
le advierte las consecuencias de la falta de agua en la cárcel y le solicita
que el racionamiento se lleve a cabo en un horario diferente.
15. Oficio fechado del 28 de febrero de 2003, en el
que le informa a los Jefes de las Divisiones Financiera y de Presupuesto del
INPEC acerca de la suspensión de los servicios de agua y energía y la propuesta
del Gerente de la empresa de restablecerlos si se suscribe un acta de
compromiso obligándose a cancelar la deuda en una fecha exacta. Sin embargo,
prosigue el Director, ésta no puede ser firmada por él, pues el giro de los
recursos depende de la institución.
4.3 Testimonio rendido por el Gerente de la empresa
demandada.
El 4 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Municipal de
Cartago recibió el testimonio de Martín Alonso Ortega Victoria, Gerente de las
Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., cuyos elementos más importantes se
resumen a continuación:
Para comenzar, el representante de la empresa
demandada sostuvo que la responsabilidad por no pagar los servicios públicos
debido a la no inclusión de la partida correspondiente al elaborar el
presupuesto, le corresponde asumirla a la entidad suscriptora del servicio.
Resaltó que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo
19 la Ley 689 de 2001, lo faculta para suspender el servicio ante la falta de
pago superior a dos períodos consecutivos de facturación y, sin embargo,
consiente de la difícil situación al interior del centro penitenciario, ha
optado por racionalizarlo. Agregó que la cárcel le adeuda siete períodos de
facturación y que ya en varias oportunidades se han presentado situaciones
similares, por lo que, como gerente de una entidad oficial sujeta a distintos
controles, tiene la obligación de cumplir con sus responsabilidades adoptando
las medidas necesarias para hacer efectivas las facturas.
Finalmente, señaló que el Director de la cárcel se
comprometió por escrito a realizar el pago en el mes de febrero de 2003 y, sin
embargo, para el 4 de marzo de 2003 fecha en la que se practicó la prueba, la
deuda no había sido cancelada. Puso de presente que la mora en el pago le
acarrea graves perjuicios como empresa que distribuye energía a los usuarios
finales, pues debe cancelar sus obligaciones con las proveedoras de energía y
demás insumos necesarios para realizar adecuadamente su labor.
5. Respuesta de la entidad demandada.
Respuesta del Gerente de las Empresas Municipales de
Cartago S.A. E.S.P.
A través de un memorial, el representante legal de la
entidad demandada se manifestó sobre la acción de tutela instaurada contra las
Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., ratificando la información y
reiterando las afirmaciones efectuadas durante la práctica de la prueba
testimonial. En el escrito señaló que el tratamiento especial otorgado en
materia de servicios públicos a la cárcel “Las Mercedes” es excepcional y no
puede prolongarse indefinidamente, puesto que ello generaría la exigencia de
otros usuarios de recibir igual trato, en detrimento del patrimonio de la
empresa prestadora de los servicios públicos al interior del municipio de
Cartago.
Por lo demás, sostuvo que el racionamiento de los
servicios no puede tomarse como una amenaza inminente a los derechos de los
reclusos que haga procedente la acción de tutela para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. A su juicio, la situación de los reclusos puede
mejorar sustancialmente si los servicios públicos que se prestan de manera
limitada se utilizan de manera racional, a las horas en que están a su
disposición.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera Instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cartago, mediante sentencia de marzo 13 de 2003, concedió el amparo solicitado,
y en consecuencia, ordenó a la empresa demandada restablecer los servicios de
agua y energía a la cárcel “Las Mercedes” de la citada ciudad, dentro de las 36
horas siguientes a la notificación del fallo.
Para adoptar su decisión, el juzgado
de primera instancia se fundamentó en la sentencia T-188 de 2002, según la
cual, la suspensión de los servicios públicos en un centro de reclusión debido
al incumplimiento del pago, no sólo constituye un asunto de responsabilidad
patrimonial propio de la órbita legal, sino que trasciende al nivel
constitucional, en cuanto guarda una relación directa con la eficacia de los
derechos fundamentales de las personas recluidas en la cárcel, en particular,
con su dignidad humana.
Bajo esta perspectiva, “forzosamente
el interés económico de la empresa prestadora de servicios públicos de la
ciudad de Cartago, debe ceder ante la necesidad de protección patente y visible
de los intereses de las personas que están privadas de la libertad en dicho
centro, que persiguen el goce efectivo de sus derechos fundamentales, a la
vida, a la salubridad, a la integridad física, todo ello cobijado por el postulado
constitucional del principio de la dignidad humana, (...) ante el imperativo de
continuidad en la prestación de los mismos, dada la existencia de una especial
relación entre la necesidad de garantizar los fines del estado y la eficacia
misma del principio multicitado de la dignidad humana.”
Atendiendo los hechos que fueron
probados durante el proceso, para el juez de instancia resultó incuestionable
la amenaza a los derechos a la salud en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida e integridad física no sólo de las personas recluidas,
sino también del personal que presta servicios administrativos y de vigilancia,
debido a la potencialidad de una emergencia médica como consecuencia de las
precarias condiciones de higiene que se ven obligados a sufrir. Así mismo,
consideró que la situación puede dar lugar a actos de violencia al interior del
centro penitenciario, poniendo en grave riesgo la integridad física de los
reclusos y de los guardias.
Debido a la aparente existencia de
irregularidades y actuaciones negligentes en la División Financiera y de
Presupuesto del INPEC para realizar los traslados presupuestales necesarios
para que la cárcel “Las Mercedes” cancele el valor de los servicios públicos
que recibe, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se ordenó
comunicar a los órganos de control del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario con sede en Bogotá, con el fin de que investiguen los trámites
burocráticos tendientes a proveer los pagos adeudados a las Empresas Municipales
de Cartago S.A. E.S.P.
2. Impugnación.
El representante legal de las
Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. impugnó dentro del término legal la
decisión proferida por el juez de primera instancia, aduciendo que la
suspensión de los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica a los
deudores morosos no atenta contra la dignidad humana, en cuanto constituye una
medida autorizada por la Ley 142 de 1994, actuación que, por consiguiente,
resulta constitucional. Al respecto, enfatizó que la ley permite la suspensión
definitiva del servicio y, sin embargo, la empresa se ha limitado a mermar su
prestación por horas. Aseguró que la parte demandante ha hecho parecer la
situación más dramática de lo que realmente es y que la afectación a los
derechos fundamentales de los reclusos son tan sólo probabilidades que no
pueden servir de fundamento al juez de tutela para ordenarle desconocer la
reglamentación legal.
Finalmente, advirtió que la
prestación eficiente y permanente de servicios públicos, sólo se logra
manteniendo un equilibrio financiero que haga posible a las empresas contar con
los recursos para alcanzar tales fines.
Por lo tanto, solicitó fuera revocada
la decisión de primera instancia.
3.
Segunda Instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito
de Cartago, mediante sentencia del 24 de abril de 2003, revocó la decisión
impugnada, y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida
por el Comité de Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de la misma
ciudad. Para el efecto, argumentó que de conformidad con la Ley 142 de 1994, la
empresa demandada ha podido suspender definitivamente la prestación del
servicio y, sin embargo, no ha obrado en ese sentido precisamente para asumir
una posición solidaria y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de
los reclusos.
A su juicio, “no se puede hacer
responsable a la Entidad Empresas Municipales de Cartago por la decidia –la
dejadez- el desinterés mostrado por parte del Inpec y de sus dependencias a las
cuales corresponde dentro del ejercicio cabal de funciones el estar al día en
cuanto a obligaciones comerciales.”
Consideró, entonces, que los
accionantes deben acudir ante los organismos de control y vigilancia del INPEC
para poder exigir el cumplimiento de sus funciones, tornándose, en
consecuencia, improcedente la acción de tutela para reclamar la prestación de
los servicios públicos suspendidos.
En esta medida, revocó la decisión de
primera instancia, ordenando oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a
los órganos de control pertinentes para que investiguen las razones del
constante retraso del INPEC en el pago de los servicios públicos de la cárcel
“Las Mercedes”.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 17 de
septiembre de 2003, advirtió la existencia de una nulidad saneable por no
haberse vinculado al proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidades que pueden verse
afectadas con la decisión que se profiera. Si bien ha sido criterio de la Corte
no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación
cuando éste se detecta en el trámite de revisión, en el presente caso consideró
que, en razón a que la tutela es presentada por personas privadas de su
libertad, que reclaman con urgencia la protección de sus derechos fundamentales
a la vida y a la salud, la vinculación de las citadas entidades y los
pronunciamientos que emitan deben ser conocidos directamente por esta
Corporación.
Por consiguiente, ordenó a la Secretaría General de la
Corte Constitucional poner en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contenido del
expediente para que se pronunciaran sobre las pretensiones y el problema
jurídico planteado en la demanda.
1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
El 23 de septiembre de 2003, el INPEC se manifestó
sobre la acción de tutela de la referencia, señalando que la actuación de las
Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. desconoce el deber de solidaridad
contenido en el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución. Haciendo
referencia a las sentencias T-235 de 1994, T-244 de 1994 y T-334 de 2001, la
entidad consideró que la acción de tutela es procedente para solicitar el
amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los reclusos y
del personal que labora en el centro de reclusión, debido al peligro inminente
en el que se encuentra esa población por la suspensión de los servicios
públicos de agua y energía.
Así mismo, informó que mediante la Resolución No. 4489
del 27 de diciembre de 2002, se asignó una partida presupuestal por el rubro de
servicios públicos a la cárcel del circuito judicial de Cartago, por un valor
de doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235´000.000). Como
consecuencia de ello, el 30 de abril de 2003 se canceló la deuda con las
Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. hasta el mes de julio del mismo
año, quedando un saldo pendiente por pagar de dieciséis millones seiscientos
setenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos ($16´671.762) correspondientes
a los meses de agosto y septiembre, los cuales serán cancelados una vez la
disponibilidad presupuestal lo permita.
2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El 19 de septiembre de 2003, el Viceministro de
Hacienda y Crédito Público se pronunció sobre la vinculación al proceso de
dicha cartera, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde el
auto admisorio de la demanda. Atendiendo el principio de la doble instancia y
con fundamento en la reglas de distribución de competencias señaladas en los
incisos 1º y 5º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, solicitó
que la presente acción de tutela sea conocida en primera instancia por los
jueces competentes para tramitar las acciones de tutela presentadas contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad del sector central de la
rama ejecutiva del poder público del orden nacional, es decir, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, el Tribunal Contencioso Administrativo o el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En el evento en que no prospere la nulidad solicitada,
el Viceministro solicitó sean tenidas en consideración las funciones y
responsabilidades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la elaboración y ejecución
del presupuesto. Al respecto, señaló que el INPEC es un ente autónomo con
personería jurídica, al cual el ministerio le asigna partidas globales que la
misma entidad ha elaborado previamente, las cuales deben ser priorizadas,
ejecutadas y distribuidas por ella misma en virtud de los principios de
autonomía e independencia en materia presupuestal.
Enfatizando sobre la disponibilidad
presupuestal como manifestación del principio de legalidad del gasto público,
advirtió que el Gobierno Nacional debe tener en consideración la existencia de
recursos, como quiera que la realización del gasto correspondiente por encima
del máximo presupuestal autorizado en la ley anual de presupuesto, no sólo
vulnera el principio señalado, sino que también compromete la responsabilidad
disciplinaria y penal de los servidores públicos que decretaren montos
superiores a los gastos presupuestados.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público concluyó
que el ministerio “no puede, de alguna manera, desplazar a la autoridad
señalada por la ley en la ordenación del gasto ni arrogarse las demás
competencias ejecutoras sin contravenir las normas Orgánicas que regulan el
Presupuesto Nacional”, por lo cual, bajo circunstancia alguna puede
predicarse su responsabilidad por el incumplimiento en el pago de los servicios
públicos de la cárcel en la que se encuentran recluidos los accionantes.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.
2. Problemas Jurídicos.
Atendiendo las circunstancias fácticas y los fallos
proferidos por los jueces de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión
determinar los siguientes problemas jurídicos: i) si es procedente la acción de
tutela cuando la amenaza a los derechos fundamentales obedece al racionamiento
de los servicios públicos en un centro penitenciario debido al incumplimiento
contractual en el pago; ii) si como consecuencia del racionamientos de los
servicios de energía y agua en un centro penitenciario, los derechos
fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, integridad física y salubridad
de los reclusos se ven vulnerados.
3. Manifestación previa acerca de la solicitud de
nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En su intervención luego de haber sido vinculado al
proceso en sede revisión, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público
solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad de todo lo actuado desde
el auto admisorio de la demanda, con el fin de remitir el expediente al juez
competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra
entidades del sector central de la rama ejecutiva del poder público del orden
nacional, según las precisas reglas de distribución de competencias previstas
en los incisos 1º y 5º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Sin embargo, frente a dicha
pretensión, es pertinente reiterar lo señalado por esta Sala de Revisión en el
auto del 17 de septiembre de 2003, según el cual, la decisión de abstenerse de
devolver el expediente al juez de primera instancia, y, por ende, tramitar
directamente el incidente de nulidad en sede de revisión, obedece a casos
especiales en los cuales la Corte Constitucional se apoya en los principios de
celeridad y economía procesal, con el propósito de asegurar la prestación del
servicio de justicia de manera inminente, ante una amenaza seria, actual y
directa sobre derechos fundamentales, dando con ello prioridad al valor y
principio de la justicia sobre las formas. En este caso, las circunstancias
particulares de las personas privadas de la libertad que solicitaron la
protección a sus derechos fundamentales, justificaron que esta Sala de Revisión
saneara la nulidad observada, ordenando la vinculación al proceso del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario y del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público directamente al trámite de revisión, sin dilatar el pronunciamiento del
juez constitucional sobre sus pretensiones.
4. Legitimación por activa.
La presente acción de tutela fue presentada por los
miembros del Comité de Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de
Cartago, cuyo nombramiento aparece debidamente certificado por su Director, el
Comandante de Vigilancia y un funcionario delegado[1], quienes expresamente
manifestaron actuar en representación de la población recluida en dicho centro
carcelario.
5. Legitimación por pasiva.
Esta Corporación ha admitido la legitimidad por pasiva
de las empresas de servicios públicos cuando en el ejercicio de las actuaciones
propias del desarrollo del servicio, se involucre una posible vulneración a los
derechos fundamentales de terceros ajenos a la relación contractual. Al
respecto, se ha dicho que, si bien el racionamiento de los servicios de energía
eléctrica y agua obedece a una facultad legal de estas empresas, que daría
lugar a una controversia contractual sobre el incumplimiento de las
obligaciones convenidas, en la medida en que dichas controversias desbordan el
marco de la relación jurídica usuario - servidor, para involucrar los derechos
constitucionales fundamentales de terceros, como medio idóneo de defensa para
la protección inmediata de dichos derechos. (inciso 5º del artículo 86
Superior y numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).[2]
La presente acción de amparo constitucional es,
entonces, procedente contra las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.
como quiera que el racionamiento de los servicios públicos de energía eléctrica
y agua corresponde a una actuación propia de su condición de empresa
prestadora de un servicio público, con la cual se alega se están vulnerando los
derechos fundamentales a la vida, salud, salubridad y seguridad de los accionantes,
como terceros ajenos a la relación contractual que existe entre dicha empresa y
las entidades públicas obligadas al pago de los servicios.
6. Los deberes especiales del Estado
a partir de las “relaciones especiales de sujeción”
Desde 1992 esta Corporación ha
reconocido la existencia de una “relación especial de sujeción” entre las
autoridades penitenciarias y las personas privadas de su libertad. En efecto,
el hecho de que su reclusión les impida procurarse de forma autónoma sus
condiciones mínimas de subsistencia, situándolos en una posición de
subordinación frente a las autoridades y de indefensión frente a terceros,
exige dotarlos de una protección reforzada de raigambre constitucional que
permita amparar cabalmente sus derechos.
Aún cuando dicha relación de sujeción
permite limitarle a los reclusos su intimidad, sus medios de comunicación y sus
posibilidades de reunión, a través de controles disciplinarios y
administrativos especiales[3],
también prohíbe la restricción o injerencia en otros de sus derechos
fundamentales, exigiendo inclusive una mayor actuación y responsabilidad por
parte del Estado para garantizarlos plenamente. Tal es el caso de los derechos
a la vida, a la salud, a la salubridad y a la integridad física, que comprenden
el goce de unas condiciones básicas de subsistencia que la jurisprudencia
constitucional ha identificado como obligatorias, en atención a su conexidad
con los citados derechos, a saber: alimentación, vestuario, higiene y
asistencia médica[4].
De suerte que, el cumplimiento de estas condiciones de existencia para la
población carcelaria surge como un deber jurídico positivo en favor de quienes
por estar recluidas legítimamente por el Estado, carecen de la libertad y de
los medios para procurarse su propia subsistencia.
En este sentido, se pronunció la
Corte diciendo que:
“del
perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el
Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se
encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema
penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los
reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y
de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo
cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia
este último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y
principios propios del Estado social de derecho.”( T-881 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
Ahora bien, como pasa a analizarse,
la continua y eficiente prestación de los servicios públicos de energía y agua
potable a los centros penitenciarios constituye un requisito indispensable para
la observancia de este deber positivo de proteger la vida, la salud, la
salubridad y la integridad física de quienes se encuentran sujetos a una
“relación especial de sujeción” con el Estado.
7. Los
servicios públicos de energía y agua en el contexto de los centros
penitenciarios
La prestación de los servicios
públicos constituye un instrumento fundamental para la realización de los fines
del Estado Social de Derecho. Su prestación en condiciones de eficiencia,
continuidad, regularidad, calidad, universalidad y solidaridad resulta
necesaria para la materialización de los mandatos constitucionales que
pretenden la solidaridad social y la promoción de condiciones de igualdad real
y efectiva entre todos los ciudadanos.
Esta concepción de los servicios
públicos dentro de nuestro ordenamiento constitucional se traduce en un
catálogo de derechos y deberes correlativos que, en ocasiones, trasciende el
ámbito patrimonial para incidir sustancialmente en asuntos de rango
constitucional. Si bien las relaciones jurídicas entre los usuarios y las
empresas prestadoras de los servicios públicos tienen su fundamento en un
contrato, el deber constitucional en cabeza del Estado de garantizar la
prestación de los servicios públicos, la protección especial que se deriva de
“las relaciones especiales de sujeción” y las consecuencias lesivas e
irreparables que su suspensión puede generar sobre el ejercicio de los derechos
fundamentales cuando se trata de concentraciones humanas en recintos reducidos,
han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Corporación como asuntos
de competencia del juez constitucional.[5]
Y es que la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y
energía, repercuten directamente en la calidad de vida de los usuarios, es
decir, en su dignidad, su vida, su salud y su trabajo.[6] Su prestación es
fundamental para el desarrollo personal y social de la población por ser
factores determinantes de la tasa de mortandad y de la expectativa de vida de
una comunidad, y necesaria para el desarrollo industrial y el aprovechamiento
del potencial humano. Su incidencia en la población carcelaria, es
especialmente trascendental, pues es indispensable que existan buenas
condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar
alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades
productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su
resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria
para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto, así
como para brindar un trabajo digno a los guardias y demás funcionarios de la
institución. Al respecto esta Corporación ha dicho:
“la interrupción o el funcionamiento
inadecuado del servicio de energía eléctrica en un establecimiento carcelario,
es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de
inseguridad que vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede
afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no
sólo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino
de los propios reclusos. En efecto, la falta de fluido eléctrico contribuye a
alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de
la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la
eficiencia en la prestación del servicio de guardia y, obviamente pone en
peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad
de los propios reclusos e incluso a la comunidad.”(T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell)
Como puede observarse, la permanente
y eficiente prestación de los servicios públicos incide directamente en el
funcionamiento adecuado de los centros carcelarios, lo cual es de la mayor
relevancia para la obtención de los fines perseguidos por el sistema de
administración de justicia y para la protección a los derechos a la vida, a la
salud, a la salubridad y al trabajo de los reclusos y los trabajadores del
penal.
Por ello, esta Corporación ha
protegido especialmente la prestación continúa de los servicios públicos de
energía y agua potable en centros carcelarios frente a hechos similares a los
que ahora ocupa la atención de esta Sala, y por ello, se ha ordenado el
restablecimiento de los servicios públicos suspendidos atendiendo a los deberes
positivos que se derivan de la “relación especial de sujeción” y el riesgo
cierto e inminente sobre los derechos fundamentales de los reclusos, los
guardias y los funcionarios administrativos.[7]
Recientemente, y acogiendo los
antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, en la sentencia C-150 de 2003
esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del
artículo 130 de la Ley 142 de 1994[8],
y el inciso segundo del artículo 140 de la misma ley[9], referentes a la
suspensión de los servicios públicos por mora en el pago. Considerando ajustado
a la Constitución que las empresas de servicios públicos ejerzan la
prerrogativa de suspender la prestación del servicio ante el incumplimiento de
los usuarios en el pago de sus obligaciones, pero advirtiendo que deben
abstenerse de suspender su prestación cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos
especialmente protegidos por la Constitución, dentro de los cuales enunció
hospitales, centros educativos y penitenciarios.
Esta protección especial a los
centros de reclusión, entonces, impide que las empresas prestadoras de
servicios públicos aleguen el ejercicio de atribuciones legales para presionar
el pago de sumas adeudadas. Frente al incumplimiento en el pago, a dichas
empresas les asiste el derecho a utilizar los medios judiciales previstos, pero
en ningún caso, dentro de nuestro ordenamiento constitucional puede tolerarse
la suspensión de los servicios públicos vitales para los reclusos, los guardias
y los demás funcionarios de los centros penitenciarios.
Sin embargo, debe advertirse que la
posición anterior no desvirtúa el carácter oneroso de la prestación de los
servicios públicos, pues no desconoce que los usuarios deban cumplir con sus
obligaciones contractuales. Las prácticas reiteradas de no pago por parte de
los usuarios impiden la prestación de los servicios públicos en condiciones de
regularidad, calidad y universalidad, y pueden inclusive causar su
paralización, al deteriorar la situación patrimonial de las empresas
prestadoras del servicio, impedir el aumento de su cobertura y la adquisición
de nueva tecnología. El principio de solidaridad dispone que cada usuario está
llamado a pagar por los servicios recibidos y no trasladar la carga de su
incumplimiento a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los demás
usuarios. Esto implica entonces que las empresas de servicios públicos no
podrán presionar el pago con la suspensión o el racionamiento del servicio,
sino que deberán acudir a otros mecanismos jurídicos establecidos en el
ordenamiento jurídico para hacer efectiva la deuda contractual a su favor.
8. Caso concreto
8.1. Según las pruebas que obran en
el expediente, se observa que aproximadamente desde octubre de 2002, el
racionamiento del servicio público de energía se realiza entre las 8:00 a.m. y
las 6 p.m. y el de agua potable entre las 4:00 p.m. y las 10:00 a.m., generando
graves trastornos en los hábitos de higiene, la elaboración de la alimentación
y la realización de las actividades productivas dentro de la cárcel “Las Mercedes”
de Cartago, lo que incuestionablemente afecta las condiciones necesarias para
una vida digna.
Ello ha significado que las
doscientos setenta personas que se encuentran recluidas en esta penitenciaría
carecen del servicio de agua para asearse, para utilizar los servicios
sanitarios y para preparar la comida en las primeras horas de la mañana y al
finalizar la jornada. Los efectos de esta situación sobre la salud de los
reclusos fueron detectados por el médico del penal, quien certificó que: “Actualmente
estamos soportando ola de calor, rara vez antes vista, a lo cual se suma un
racionamiento drástico del agua lo que ha llevado a un aumento en las
patologías de piel hasta colocarlas en segundo lugar de la morbilidad general
en esta prisión.”[10]
Las posibilidades que tienen de redimir su pena o de obtener unos ingresos a
través de su trabajo en actividades productivas también se han visto
obstaculizadas debido a la suspensión de la energía eléctrica durante la
jornada diurna.
La posición sostenida por el Gerente
de las Empresas Municipales de Cartago según la cual la vulneración de los
derechos fundamentales de los reclusos es sólo una probabilidad que aún no se
ha presentado, no se compadece con las circunstancias probadas y anteriormente
descritas. El estado de salud de los presos se ha visto afectado por el
racionamiento de agua, su posibilidad de redimir la pena trabajando y de
obtener algunos ingresos económicos se ha visto disminuida por el racionamiento
del fluido eléctrico durante el día, sin que éste pueda trasladarse a las horas
de la noche pues se pondría en peligro la seguridad de los mismo reclusos, sus
guardias y de la comunidad en general.
Atribuir la vulneración de los
derechos fundamentales -como lo hace el accionado- a la falta de diligencia de
las directrices de la cárcel en adaptar los horarios establecidos en la
penitenciaría a las horas en las cuales gozan de los servicios públicos,
resulta desatinado, pues ello implicaría modificar y adaptar el reglamento interno
de la penitenciaria al que están sometidos las doscientos setenta personas
presas, más los guardias y los funcionarios administrativos, a los horarios de
racionamiento que establece una empresa de servicios públicos.
En consecuencia, los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la salubridad y a la integridad física
de las personas que se encuentran recluidas en la cárcel “Las Mercedes” de
Cartago, están siendo vulnerados como consecuencia de los racionamientos de
energía y agua potable a los que se han visto sometidos desde octubre de 2002.
8.2. Si bien es cierto que los
artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 facultan a las empresas de servicio
público a interrumpir la prestación de los servicios públicos luego de que el
usuario incurra en mora de pagar dos períodos consecutivos de facturación, esta
Corporación fue enfática al condicionar la exequibilidad de los artículos 18 y
19 de la Ley 689 de 2001 que los adicionan y modifican respectivamente, a que
dicha prerrogativa no procedía frente a centros de reclusión. Por ello, antes
que continuar vulnerando los derechos fundamentales de las personas que se
encuentran recluidas en la cárcel “las Mercedes” de Cartago, las Empresas
Municipales de esa población debían acudir a las instancias administrativas o
judiciales para hacer efectiva la deuda contractual a su favor.
Por ello, se ordenará a las Empresas
Municipales de Cartago S.A. E.S.P. restablecer, si no lo hubiesen hecho ya, la
prestación continua de los servicios públicos de energía y agua potable a la
cárcel “Las Mercedes” de Cartago, no sin antes realizar algunas consideraciones
acerca de las actuaciones seguidas por las diferentes autoridades involucradas
en la presente controversia.
8.3. Como se ha venido sosteniendo en
este fallo, el incumplimiento de obligaciones contractuales se escapa del
ámbito de competencia del juez constitucional. Sin embargo, a éste no le son
indiferentes las gravosas consecuencias que se generan con el rompimiento del
equilibrio de un sistema que se caracteriza por ser oneroso y solidario.
Resulta alarmante que para febrero de 2003[11],
se adeudaban siete períodos de facturación a las Empresas Municipales de
Cartago S.A. E.S.P. que fueron pagados hasta julio de 2003 y que, según las
declaraciones del Director de la penitenciaría y del Gerente de la empresa
prestadora de los servicios públicos, la cárcel “Las Mercedes” constantemente
incurre en mora de pagar las cuentas de cobro.
En esta ocasión el incumplimiento se
atribuyó a la no inclusión por parte del INPEC de la partida presupuestal
correspondiente en el momento de elaborar el presupuesto. Y es con respecto a
este punto que la Sala de Revisión desea resaltar la importancia de la
programación presupuestal que debe adelantar esta entidad con miras a obtener
los recursos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Conforme a los principios de legalidad del presupuesto (Constitución, artículos
300 y 315, numeral 5), de planificación (artículo 13 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto) y de programación integral (artículo 17 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto) que sustentan el sistema presupuestal colombiano, es su
responsabilidad incluir en el anteproyecto de presupuesto que presenta a la
Dirección del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público todos los gastos de funcionamiento necesarios para atender debidamente
sus funciones.
Este título es de gasto fijo e
inflexible, y debe estar correctamente previsto dentro del Presupuesto General
de la Nación para poder cumplir con las funciones de manejo y administración
del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las
personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiación presupuestal
correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales
contraídas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades básicas de
los reclusos atenta contra sus derechos fundamentales como se ha venido
reiterando y reconociendo en la jurisprudencia constitucional, resultando por
ello necesario llamar la atención a esta entidad para que evite vulnerar los
derechos fundamentales como consecuencia del incumplimiento de sus deberes
básicos en materia presupuestal.
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los
numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo proferido el 24 de abril de
2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, y en su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, salubridad e
integridad física de los reclusos de la Penitenciaría de Mínima Seguridad “Las
Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca.
SEGUNDO.- ORDENAR a las Empresas Municipales de Cartago S.A.
E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la
notificación del fallo, y si no lo hubiese hecho ya, regularice la prestación
de los servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica en el
centro carcelario “Las Mercedes” de Cartago, Valle del Cauca.
TERCERO.- Por Secretaría General LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Folio
4 del expediente.
[2]
T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[3]
T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-065 de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) , T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4]
T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).
[5]
Sentencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-881 de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett), C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[6]
T-1016 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[7]
T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-881 de 2002 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett).
[8] Adicionado
por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
[9] Modificado
por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.
[10]
Folio 18 del expediente.
[11]
Fecha en la cual el Comité de Derechos Humanos de la cárcel “Las Mercedes” de
Cartago instauró la acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.